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Se muestran los artículos pertenecientes a Enero de 2013.

Efecto cepo: creen que el 2013 será "peor" para el mercado inmobiliario.

 

Los desarrolladores estiman que las consecuencias de las restricciones en el mercado cambiario seguirán afectando a la compra venta de casas y departamentos, principalmente en el sector de usados

Según un relevamiento entre 220 empresarios del sector, el 41,8% cree que el año será "similar" al 2012, mientras que otro 30% sostiene que será "peor". Solo el 28,2% ve con optimismo el nuevo año.
 
Quienes piensan que la situación mejorará sostienen que el mercado debería asimilar una gradual pesificación en las operaciones inmobiliarias, y así captar los pesos excedentes en la economía ante la imposibilidad de volcarse al dólar como camino para el ahorro.
 
Sin embargo, según la encuesta realizada por el sitio especializado Reporte Inmobiliario, hay diferencias entre el sector de usados y el de construcción. Es que las obras nuevas lograron adaptarse con mayor facilidad a la pesificación mientras que quienes venden unidades usadas no se resignan a recibir pesos, lo que provocó una caída estrepitosa en las operaciones de compraventa que hundió al negocio inmobiliario.
 
Pese a su escepticismo, Armando Pepe, presidente de la red SOM a la que adhieren 485 inmobiliarias de todo el país, sostiene que "los inmuebles siguen siendo la mejor inversión, tanto para quien tiene pesos, para entrar en fideicomisos o para comprar terrenos con la finalidad de mantener el patrimonio frente a una inflación del 25% anual".
 
Los empresarios vinculados al sector también pronostican para este año una estabilización en los precios de los inmuebles, luego de varios años de fuertes aumentos. Además, estiman que una buena producción agrícola podría impulsar al sector, ya que el excedente suele destinarse al ahorro en ladrillos.
 
El año pasado, luego de que el gobierno nacional impusiera paulatinamente el cepo al dólar, el sector inmobiliario sufrió una dura caída, con un freno de la actividad que redujo sus operaciones, en algunos casos, hasta el 80%.-

02/01/2013 13:54 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

El Ejecutivo provincial promulgó la ley que protege la vivienda única.

La Ley 14.432 que declara “inembargables e inejecutables” a la vivienda única familiar podrá aplicarse en toda la provincia de Buenos Aires a partir de la promulgación del gobernador Daniel Scioli, quien la firmó esta tarde en el marco de una reunión de trabajo con la ministra de Gobierno, Cristina Álvarez Rodríguez, en la Gobernación.

La iniciativa que se convirtió en ley en el Senado provincial el pasado 29 de noviembre, alcanza al grupo familiar del titular de la vivienda, aún en caso de fallecimiento, siempre que se encuentren habitando la vivienda en forma permanente.

Asimismo, establece que las actuaciones administrativas y judiciales que se deban realizar para la cancelación del embargo, estarán exentas de impuestos, tasas o derechos.

El autor de la iniciativa, el diputado Marcelo Feliú (FPV), explicó en su momento que la norma “tiene como objetivo la protección de aquellas viviendas denominadas únicas y de ocupación permanente con el objetivo de brindar tranquilidad y seguridad a las familias de la Provincia".

“Los inmuebles comprendidos por esta normativa, deberán constituir la única propiedad del titular destinada a vivienda, ser de ocupación permanente y guardar una relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar", agregó.

De esta forma, se asegura que el espíritu de la ley no beneficie a quienes, por ejemplo, puedan disponer de muchas casas o departamentos para vivir de rentas.

“Ellos, como todos, tendrán la posibilidad de proteger al amparo de esta ley a una sola de sus propiedades”, aclaró Feliú.

El diputado también precisó que lo de relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional “tiene que ver con la imposibilidad de que un grupo familiar reducido o incluso una sola persona, ante una situación determinada, pueda optar por proteger una propiedad de un tamaño desmesurado o suntuoso, algo que atentaría por completo contra el espíritu de la ley".

02/01/2013 14:00 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Integrantes de la banda "Los Pibes de la Calle", balearon a un patrullero en Villa Argentina.


Un patrullero con dos policías a bordo de la Comisaría Quilmes Tercera, fue atacado a balazos por delincuentes cuando circulaba por la zona de Villa Argentina. El móvil policial recibió tres disparos que dieron en los vidrios blindados del vehículo, los cuales resguardaron la vida de los efectivos. Dos de los atacantes fueron detenidos y buscan a un tercero. Los delincuentes sería integrantes de la banda denominada "Los Pibes de la Calle" de Villa Los Álamos que meses atrás asesinaron a un policía en Berazategui.

El ataque a un patrullero de la comisaría tercera de Quilmes en Villa Argentina, causó estupor en las últimas horas. Dos policías que patrullaban las inmediaciones de dicha zona de Quilmes Oeste, intentaron identificar a seis hombres que circulaban en tres motocicletas y fueron atacados a balazos.

“El personal intentó identificarlos en un móvil de calle y huyeron en dirección a Villa Los Álamos, en ese intento por interceptarlos fueron atacados con disparos de armas de fuego por estos sujetos”, explicó a Radio FMQ el comisario Marcelo Aimone, quien además confirmó que los delincuentes son parte de la banda de delincuentes conocida como “Los Pibes de la Calle”, que operan en la región y que meses atrás asesinaron en un intento de asalto a un policía de la Departamental Quilmes, en Berazategui.

“Los impactos dieron en el centro del vidrio y en el límite de estos. Fueron tres disparos que si los vidrios hubieran estado levantados les hubieran dado en la cabeza del personal policial”, detalló Aimone.

Dos de los agresores ya fueron detenidos, mientras que buscan a un tercero que montaba una de las motos interceptadas. “Se les secuestró el rodado que había sido robado en diciembre pasado y una pistola 9 mm Taurus con numeración limada. Fueron trasladados a la dependencia y puestos a disposición de la Justicia”.

02/01/2013 20:33 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

La Suprema Corte de Justicia reclama la creación de nuevos Juzgados en Quilmes.

La Suprema Corte de Justicia Bonaerense afirma que "resultaría conveniente" la creación de cinco Juzgados en Quilmes, con competencia en Berazategui y Varela. El reclamo abarca a otros departamentos judiciales.

 

 

 

 La Suprema Corte de Justicia bonaerense reclamó al Poder Ejecutivo y a la Legislatura provinciales la creación de organismos judiciales y que esa medida se acompañe de un mejoramiento edilicio para "evitar la superpoblación existente".

 En ese sentido, el máximo tribunal le recriminó a la Legislatura haber "sancionado diversas leyes de creación de órganos, en algunos casos sin mediar consulta a esta Suprema Corte y en otros no contando con la opinión favorable de este Tribunal".

El pedido de nuevos tribunales, hecho público a través de una resolución, fue respaldado en los datos de un informe de la Secretaría de Planificación del Tribunal referido a la cantidad de causas iniciadas y en trámite en los últimos años en los diferentes fueros.

En la resolución, la Suprema Corte afirma que "resultaría conveniente" la creación de un Juzgado de Garantías en el departamento judicial Dolores, con sede en Villa Gesell y con competencia en Pinamar y Villa Gesell.

También otro en el departamento Lomas de Zamora, en Esteban Echeverría, Avellaneda y Lanús; dos juzgados en lo Correccional y dos en lo Criminal en el departamento Quilmes con sede en Florencio Varela, y un tribunal criminal en San Nicolás, entre otros.

En el fuero Civil y Comercial los ministros de la Corte solicitaron la creación de dos juzgados en el departamento Quilmes, y en el de Lomas de Zamora uno con sede y competencia en Avellaneda y otro en Lanús.

En tanto, en el fuero laboral la Suprema Corte propuso un tribunal de Trabajo en San Nicolás, y en el de Responsabilidad Penal Juvenil aconsejó crear juzgados de Garantías del Joven en Avellaneda, Lanús, Morón y Mar del Plata.

Finalmente, en el área de Tribunal de Familia se requirieron nuevas salas para Junín, La Matanza, Morón, Quilmes, San Isidro y Zárate-Campana.

 

 

 

 

 

03/01/2013 16:50 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

 

En la Ciudad de Quilmes, el día 13 de Diciembre de 2012, se reúnen los señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 2, doctores Nora C. Dinegro, Víctor O. Zafarana y María L. Dugo, a efectos de dictar Sentencia en la causa 28354, caratulada: "NAVARRO RAMON VALENTIN C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE BRANDSEN 429 y otro/a S/DESPIDO".-

Practicada la pertinente desinsaculación, resultó el siguiente orden de votación: ZAFARANA * DINEGRO * DUGO.-

El Tribunal resuelve plantear la siguiente y única cuestión para ser votada en el orden establecido precedentemente.-

 UNICA CUESTION: ¿Corresponde homologar la conciliación celebrada en autos?

 EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ZAFARANA DIJO:

La conciliación arribada alcanza, a mi entender, una justa composición de los derechos e intereses de las partes no enervando consecuentemente, las disposiciones laborales de orden público emanado de los arts.15 y 263 L.C.T., por lo que corresponde su homologación para que las mismas puedan beneficiarse con los efectos de la cosa juzgada (art. 25 de la ley 11653).-Costas conforme a lo solicitado, con exención del pago de la Tasa de Justicia y adicional sobre la misma (art. 25 ley citada).-

ASI LO VOTO.-

A la misma cuestión planteada, los señores Jueces Doctores DINEGRO Y DUGO por las mismas consideraciones adhieren .-

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los señores Jueces por ante mí que doy fe.-

 

NORA C. DINEGRO

Juez

 

 

 

VICTOR O. ZAFARANA MARIA L. DUGO

Juez Juez

 

 

 

 

 

MARIA MARTA GARAY

Secretaria


REGISTRO Nº SENTENCIA.

 

REGISTRO Nº HONORARIOS.

 S E N T E N C I A

 

Quilmes, 13 de Diciembre de 2012.-

 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que conforme lo resuelto en el Acuerdo precedente en la causa 28354, Caratulada: "NAVARRO RAMON VALENTIN C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE BRANDSEN 429 y otro/a S/DESPIDO", el Tribunal RESUELVE: HOMOLOGAR la conciliación celebrada entre Ramon Valentin Navarro y Juan Rene Martinez por la suma de PESOS: VEINTICINCO MIL (.000) imputable a los rubros reclamados en autos, que la demandada deberá oblar, depositando su importe en la sucursal local del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden de este Tribunal y como perteneciente a estos actuados, en la forma pactada en el Acuerdo que antecede.- Tener presente el desistimiento de la acción y del derecho efectuado por la parte actora en relación a la parte codemandada Consorcio de Propietarios de calle Brandsen 429.- Las costas serán soportadas en la forma solicitada por las partes a las que se exime del pago de sellados y de la tasa de Justicia, haciéndoles saber que dicho beneficio cesará en caso de incumplimiento total o parcial del presente acuerdo (art. 25 ley 11.653). Tiénense presentes las demás pautas pactadas.- En atención al monto del juicio, etapas procesales cumplidas, naturaleza de las cuestiones debatidas, resultado obtenido, actuaciones esenciales y de mero trámite realizadas y calidad y mérito de la labor desarrollada, regúlanse los honorarios de los Dres. Carlos Gustavo Frasquet letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos CINCO MIL (.000) más IVA y del Dr. Gustavo Carmelo Trimarchi letrado patrocinante de la parte demandada en la suma de pesos CINCO MIL (.000) con más el 10% de ley (arts. 21 y 23 ley 8904, 12 inc. a) ley 8455). Regístrese y Notifíquese.-

 

NORA C. DINEGRO

Juez

 

 

VICTOR O. ZAFARANA MARIA L. DUGO

Juez Juez

 

 

 

MARIA MARTA GARAY

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En·  libré cédulas notificando a las partes y peritos del auto que antecede. (Dres.FRASQUET y TRIMARCHI) Conste.

 

 

06/01/2013 10:53 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Anticipo del impuesto Inmobiliario y Automotor.

El pasado 15 de noviembre la Legislatura de la provincia de Buenos sancionó la ley Nº 14.394, impositiva para el ejercicio fiscal 2013, estableciendo las alícuotas que ordinariamente dispone para los tributos que los contribuyentes debemos afrontar durante el año próximo con vigencia, conforme lo estatuyen los artículos 3 del Código Civil y 150 de la propia ley 14.394, a partir del 1º de enero de 2013.

Además, según se desprende de sus artículos 85 y 86, estableció una cuota adicional del impuesto inmobiliario y automotor con vigencia inmediata, exigibles a partir del 14 de diciembre de 2012, alcanzando sólo a las propiedades cuya valuación fiscal supere los $ 350.000 y $ 110.000 para los vehículos. Entiendo que esta pretensión no satisface las mínimas garantías de los contribuyentes y, por tanto, resulta constitucionalmente improcedente.

GRAVAMENES ANUALES.-

Ello es así, debido a que ambos impuestos, automotor e inmobiliario, resultan gravámenes anuales cuya valuación es fijada por la ley impositiva de cada año, dispuesta a partir del 1º de enero, con una tasación prevista de antemano, imposible de reformar, alterar o agravarse sino hasta la nueva sanción de la ley impositiva próxima, con vigencia desde el primer día del año venidero.

Estos gravámenes, que podría catalogar como instantáneos (aunque algunos prefieren sindicarlos como “anuales”) se caracterizan por su rigidez e inmovilidad durante el curso del año a diferencia de lo que acontece, por ejemplo, con impuestos periódicos o de ejercicio (verbigracia ingresos brutos o impuesto a las ganancias) los que admiten una transformación durante el ejercicio fiscal, sea revocando exenciones, aumentando o disminuyendo alícuotas, eliminando deducciones o haciendo responsables a sujetos que “prima facie” no lo eran.

Tan así es que la propia Arba, al inicio de cada año, le ofrece al contribuyente la posibilidad de cancelar la totalidad del impuesto automotor o inmobiliario, en la medida de que lo haga de una sola vez, seduciéndolos con descuentos y beneficios.

Así lo hace porque sencillamente conoce, al 1º de enero de cada año, lo que en definitiva debe tributar por esos bienes durante los 12 meses en tanto, como expuse, el impuesto se origina “instantáneamente” o “anualmente”.

Por esa misma razón el propio Código fiscal (art 173) indica que debe abonarse en “cuotas” diferenciándolos de los impuestos periódicos, los que deben cancelarse mediante “anticipos” mensuales a cuenta de lo que definitivamente debe cancelarse a fin de año (art 209).

El “inmobiliario” y el “automotor”, sea el precio que tengan, estén ubicados en country o club de campo, sean de lujo o alta gama, se verifica a comienzo de año, con un costo predeterminado, imposible de variarlo.

De esta forma, los artículos 85, 86 y 150 de la ley 14.394, impositiva para el ejercicio 2013, en tanto incorporan una nueva cuota adicional y por única vez, para el año 2012, destrozan a la Constitución Nacional, desde que afligen los derechos de propiedad y seguridad jurídica a poco que violentan los principios de la buena fe y ejemplaridad a los que está sometido el Estado en su faena de administración.

Así, el hecho de establecer un impuesto por ley, diseñando un esquema de estabilidad, con alternativas de pagos anuales y definitivos para luego desfigurarlo, aumentando su importe a menos de quince días para que finalice el año en curso no conduce a otro camino que el de quebrar la doctrina de los efectos liberatorios del pago, prevista entre los arts 505, 524 y 725 del Código Civil y custodiada celosamente por la jurisprudencia de la Corte Nacional (por ej. en “Bernasconi” y en “Guerrero de Louge”) lo que gravita decididamente en el derecho de propiedad al que refiere el artículo 17 de la Constitución.

De igual modo, agregar una cuota, no es sino dotar de una evidente inseguridad a las relaciones jurídicas de las personas con el Estado el que, ilegítimamente, sorprende en su buena fe a quienes han confiado en otorgarle mandato legislativo.

 

09/01/2013 14:36 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

20-12-2012 | Cámara Civil y Com. Sala I de Lomas de Zamora. Seguros. Extensión de la cobertura. Excepción de no seguro.

Lomas de Zamora, a los  13 días de Diciembre de 2012, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Norberto Horacio Basile con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 69998, caratulada: "FRENCIA PEDRO ALBERTO C/ MONTAGNA FABIAN DARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

 

-C U E S T I O N E S-

 

1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

2º.- ¿Qué corresponde decidir?

 

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Basile e Igoldi.-

 

-V O T A C I O N-

 

A la primera cuestión, el Dr. Basile dice:

              I.- El señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°9 departamental dictó sentencia a fs. 300/307 haciendo lugar a la demanda entablada por Pedro Alberto Frencia contra Fabián Dario Montagna por indemnización de daños y perjuicios. Hizo lugar a la excepción de no seguro planteada por Argos Compañia Argentina de Seguros Generales SA. Condenó a la demandada al pago de la totalidad de las costas del proceso y difirió le regulación de los honorarios profesionales.

              El pronunciamiento fue apelado a fs. 313 por el actor. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 323/326 expresó agravios el apelante, mereciendo réplica a fs. 328/330.

              A fs. 331 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.

              DE LOS AGRAVIOS

              II.- La parte actora se agravia del rechazo de la reparación en concepto de daño moral y de desvalorización del rodado. Asimismo, cuestiona el progreso de la excepción de no seguro planteada por la citada en garantía argumentando que el demandado realizó el pago de la prima a la productora designada. Luego, cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio y solicita en forma genérica la elevación de los montos por los cuales prosperó el reclamo.

              DE LA REPLICA

III.- En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la parte la citada en garantía acusó a su contraria de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito en su expresión de agravios.

Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.

Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.

              La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda declarar desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re “Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps”).

              Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto- sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).

              En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente respecto de la crítica que formula al decisorio apelado, salvo respecto a los agravios cuarto y quinto, donde la parte actora solamente manifiesta una mera disconformidad con lo resuelto en la instancia de origen sin fundar de manera alguna el motivo de su queja.

              En consecuencia estimo necesario atender sus quejas y revisar la justicia del fallo, mas no respecto a los agravios cuarto y quinto (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).

              CUESTION PRELIMINAR

              IV.- Toda vez que en el subjúdice fue invocada la franquicia del art. 48 del digesto adjetivo en fecha 15 de diciembre de 2005 por la Dra. Villaverde, quien actuara en carácter de gestor del demandado Fabian Dario Montagna y no habiendo dado cumplimiento con la carga impuesta por el citado artículo en tiempo y forma, declárese nulo todo lo actuado por dicho profesional (conf. SCBA, Ac 32684 S 7-10-1986, in re "Correa de Núñez, Aniceta Ana (Sucesión) c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción declaratoria", Pub. AyS 1986-III-407 - LL 1987-C, 309 - DJBA 1987-132, 182, SCBA, Ac 49124 S 26-10-1993, in re "Bordignon, Pedro Félix c/ Bernart de López de Armentía, Blanca Ester y otros s/ Cumplimiento de contrato"; SCBA, Ac 55366 S 20-5-1997, in re "Vila, Oscar A. y otra s/ Tercería de dominio y/o mejor derecho en autos: "Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. c/ Nizza de Torales, Lydia y otros. Ejecución hipotecaria"; Pub. DJBA 153, 125 - JA 1998 II, 469 - LLBA 1997, 803 - AyS 1997 II, 836).

              Ha dicho el Máximo Tribunal Provincial que la falta de presentación del instrumento que acredita el mandato dentro del plazo perentorio que la norma fija acarrea la nulidad, sin que la presentación extemporánea o la certificación del que consta en otro proceso -si es realizada vencido el término- equivalgan a ratificación ni convaliden lo actuado hasta ese momento (conf. SCBA, Ac 32684 S 7-10-1986, in re "Correa de Núñez, Aniceta Ana (Sucesión) c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción declaratoria", Pub. AyS 1986-III-407 - LL 1987-C, 309 - DJBA 1987-132, 182).-

              En otro antecedente el mismo Tribunal sostuvo que la nulidad que contempla el art.48 del C.P.C.C. no es de la índole de las que consideran los arts.169 y siguientes del C.P.C.C., porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Ineficacia que se opera automáticamente, lo que descarta la posibilidad de que desaparezca por el consentimiento expreso o tácito de la otra parte (conf. SCBA, Ac 49124 S 26-10-1993, in re "Bordignon, Pedro Félix c/ Bernart de López de Armentía, Blanca Ester y otros s/ Cumplimiento de contrato"; SCBA, Ac 55366 S 20-5-1997, in re "Vila, Oscar A. y otra s/ Tercería de dominio y/o mejor derecho en autos: "Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. c/ Nizza de Torales, Lydia y otros. Ejecución hipotecaria"; Pub. DJBA 153, 125 - JA 1998 II, 469 - LLBA 1997, 803 - AyS 1997 II, 836).-

              En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la Dra. Maria Cristina Villaverde, con costas a su cargo. 

              CONSIDERACION DE LAS QUEJAS

V.-  Pongo de resalto que la obligación de los Magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscriben a las que estimen necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", TºI pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimidos por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (CALZ, Sala Iª, RSD-60-07, del 13-III-07).-

              No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde ese entonces la misma posición que tenía el Juez de Primera Instancia; le corresponde idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2- 11-95, in re "Miguel, Lorenzo c/ Estado Nacional"; "Sandler, Héctor c/ Estado Nacional", Rep. El Derecho, Tº30, pág. 1072, nº 21; CALZ, Sala I, 4-IV-06, causa nº 62.061, RSD-60, Diario El Derecho, 12-IX-06, nº 11.591, fallo 54.240).-

              VI.- Comenzaré el análisis de las quejas vertidas por aquellas dirigidas a torcer lo resuelto sobre el daño moral.

              El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, "Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).

              En otras palabras, el daño moral consistente en la privación o disminución de aquellos bienes con señalado valor en la vida de las personas, además de no resultar la necesaria demostración del daño, al Juez corresponde receptar el reclamo indemnizatorio del mismo, tratándose de hechos ilícitos, dolosos o culposos.

              La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del Cód. Civ.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste ("Forni, Francisco y otros c/Ferrocarriles Argentinos s/Indem. de D. y Perj.", F-439.XXI, Setiembre 7 de 1989).

              Ahora bien, es del caso señalar que en los presentes obrados quien acciona no ha sufrido lesiones ni en el plano físico ni el psíquico, sino que el reclamo del daño moral vendría dado por la privación de uso de su automóvil y el cambio de vida que le generó. 

              Estimo que no corresponde acceder a la queja del actor en este sentido ya que no es admisible la existencia del agravio moral en los choques de automotores cuando sólo se producen daños materiales en los vehículos intervinientes en el hecho generador de la acción resarcitoria, pues lo que se indemniza son las afecciones espirituales provocadas por las angustias inherentes al accidente, dentro de las cuales indudablemente no puede tomarse en cuenta el deterioro de elementos puramente materiales. No cabe admitir que el apego entrañable a un objeto material cuyo destino es cumplir una función práctica pueda exteriorizar un interés tutelable para el derecho (esta Sala, Exp: 68716 RSD: 86/2011 del 9 de junio de 2011 in re "Camejo, Norberto Rene c/El Puente SAT y ot s/Ds y Ps").

              Al margen de las complicaciones y la incomodidad que pudiera generar la pérdida de aquel bien, la afección de intereses extrapatrimoniales que es necesaria para la procedencia de esta reparación, no puede tenerse por acreditada con ligereza. Es justo reparar el menoscabo de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos, como dije supra, mas no la mera intranquilidad por la pérdida de objetos materiales esencialmente fungibles (esta Sala, Exp: 68716 RSD: 86/2011 del 9 de junio de 2011 in re "Camejo, Norberto Rene c/El Puente SAT y ot s/Ds y Ps").

              Sobre este piso de marcha, estimo que no asiste razón a los accionados apelantes, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la reparación del daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.

              VII.- La parte actora cuestiona el progreso de la excepción de no seguro interpuesta por la citada en garantía.

              El Alto Tribunal de la Provincia ha resuelto que la suspensión de cobertura por falta de abono de la prima -defensa  opuesta en  estos obrados- generalmente funciona como sanción a la mora del asegurado (conf. Ac  33.598, sent.  del 15  de  abril  de  1986;  Ac. 38.693, sent. del 22 de marzo de 1988). Y si bien el premio es debido desde la celebración del contrato, sólo es exigible contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido  un certificado o instrumento provisorio de cobertura. Por  otra parte, la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago (conf. art. 30 de la ley 17.418).

              En la suspesión de la cobertura, lo que se suspende es la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación a la que se halla cometido el asegurador. Técnicamente lo que se suspende es su obligación eventual de pago de la indemnización o de la prestación convenida (art. 1 L.S.), como consecuencia del incumplimiento de la correspectiva obligación principal a cargo del asegurado (Stiglitz, R, "Derecho de Seguros", T°2, pag 355, 3° ed, Abeledo - Perrot, 2001).

              La suspensión de la cobertura se materializa concretamente en una supresión de la garantía asumida por el asegurador, ya se trate de la falta de pago o del pago fuera de la oportunidad prevista, o sea con atraso (mora) (ob. cit. pag. 356).

              De allí que se haya podido afirmar que durante el plazo de suspensión producido por el incumplimiento del asegurado a una de sus obligaciones, queda suspendida la garantía al quedar el período al descubierto y hasta tanto fuese rehabilitada para el futuro con el pago -ya que el período cesante de garantía no puede ser rehabilitado- o se anulase el contrato.

              Sin embargo, se da en el caso el supuesto particular del artículo 30 de la Ley de Seguros.

              De las pruebas producidas en el expediente surge con claridad que a la fecha de producirse el evento que dio origen a este pleito, Argos Compañia Argentina de Seguros Generales SA no había emitido aun la pertinente póliza. El accidente ocurrió el 27 de octubre de 2003 y la póliza fue emitida el 29 del mismo mes y año (v. fs. 48 prueba agregada por la citada en garantía). Y huelga subrayar que una póliza no emitida mal puede haber sido entregada al asegurado.

              La única conclusión que puede desprenderse de esta situación es que, a la fecha del accidente, el premio no era exigible conforme lo dispone expresamente el art. 30 de la ley 17.418 cuando establece en su primer párrafo que "La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura".

              Ahora bien, si el premio no era exigible al asegurado porque la póliza no le fue entregada, mal puede hablarse de mora de su parte. Es que el estado de mora supone la existencia de una obligación exigible, tal como en alguna ocasión tuvo oportunidad de destacar lacónicamente la Suprema Corte de Justicia provincial (Ac. 34.150, sent. del 28-V-1985). Y todo esto, con total independencia de cómo se hubiera pactado el pago del precio.

              Acreditado como está que la emisión de la póliza se produjo con posterioridad al siniestro, el único escenario posible donde se podría evaluar si existió mora del asegurado hubiera exigido la emisión de un certificado o instrumento provisorio de cobertura por parte de Argos Compañia Argentina de Seguros Generales SA, tal como lo prevé el mencionado art. 30 de la Ley de Seguros, y la acreditación de tal extremo en el expediente.

              La doctrina a la que vengo haciendo referencia es la que se desprende del voto que llevó la mayoría en el Máximo Tribunal provincial en Ac. 101.813 del 6 de junio de 2011 que dispuso revocar la sentencia recurrida y hacer extensiva la condena a la citada en garantía (en aquella oportunidad, Provincia Seguros SA) en un caso de similares características.

              En consecuencia, estimo justo, y asi lo dejo propuesto al Acuerdo, revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de no seguro interpuesta por la citada en garantía.

              VIII.- Ahora bien, en función de la solución que se perfila revocando la excepción de no seguro interpuesta, corresponde que me aboque al tratamiento de las defensas esgrimidas por la citada en garantía, por resultar éstas "cuestiones esenciales".

              Son cuestiones esenciales aquellas que resultan necesarias según las modalidades del caso para la correcta solución del pleito, o las constituidas por puntos de cuya decisión depende directa y necesariamente el sentido y alcance del pronunciamiento. Responden a la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la resolución del litigio. Conforman ejes de los cuales no puede prescindirse por la gravitación que tienen o pueden tener en el resultado final (SCBA, Ac 64422 S 28-9-1999; SCBA, Ac 92162 S 2-5-2007; SCBA, C 104703 S 27-6-2012).

              El tribunal debe tratar -bajo pena de nulidad- los temas que integraron la litis y que no le fueron planteados por quien carecía de agravio para hacerlo (SCBA, C 104703 S 27-6-2012).

              Como ha sostenido la Suprema Corte provincial en reiteradas oportunidades, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra, la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. Ac. 34.286, sent. del 17-IX-1985; Ac. 52.242, sent. del 6-XII-1994; Ac. 63.004, sent. del 8-IX-1998; C. 90.057, sent. del 6-IX-2006).

              En ese orden cabe abordar el resto de las defensas que la compañía aseguradora presentó en autos, las cuales fueron desplazadas por haber resultado aquélla victoriosa en la instancia de origen.                 IX.- La citada en garantía sostiene que el accidente se produjo por la culpa terceros por quien no debe responder. En este caso los ciclistas que habría tenido que esquivar el demandado causando con dicha maniobra la colisión.

              La presencia de un grupo de ciclistas (extremo que tampoco se encuentra probado) no exime al conductor de mantener en todo momento el control adecuado de su rodado, adoptando una conducta diligente y precavida, máxime teniendo presente que la presencia de ciclistas sobre la acera no deja de ser una contingencia del tránsito la cual debe ser contemplada por los automovilistas.

              En consecuencia, la alegada culpa de un tercero por quien no debe responder la juzgo no acreditada en autos (art. 1113 Cód. Civil y 384 CPCC).

              X.- Por último, la parte actora cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando la aplicación de la tasa de interés activa.

              Respecto de la tasa de interés, cabe recordar que era doctrina de esta Alzada que al capital de condena debía adicionarse un plus en concepto de intereses, a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (Tasa Activa) siguiendo las directivas impuestas por el Código Civil (art. 509, 622 y ccdtes), haciéndose eco de una razonable discreción en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable (CSJN, autos "Bco Sudameris c/Belcam" -Fallos: 317:507, Sent. Del 17-V-1994).

Ello no obstante, doctrina legal de nuestra Casación Provincial obligó al Tribunal, sin perjuicio de no compartir el infrascripto los fundamentos que la sostienen, a variar la posición mantenida porque ha resuelto que la determinación de la tasa de interés efectuada por los jueces de grado no puede quedar privada de los efectos que le son inherentes en el marco de la competencia que las normas de la constitución local asignan al Tribunal Supremo.

En el voto del Dr. Luis Esteban Genoud, que receptara la mayoría, quedó establecido que dicho tribunal "como verdadero órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos, una de sus facetas- consiste, nutrida por el valor de la seguridad jurídica y la vigencia del principio de igualdad ante la ley, unificar la jurisprudencia."

Y agregó "que la uniformidad brinda certeza, y a ello cabe referirse cuando se enfatiza en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica: la previsibilidad de la interpretación y la aplicación de las normas jurídicas, de modo que cada ciudadano pueda conocer con certeza sus derechos y obligaciones y prever, razonablemente, los efectos de sus actos."

Como conclusión, el Máximo Tribunal, por esa mayoría, resolvió mantener su inveterada doctrina legal aplicando al capital de condena en materia de daños y perjuicios la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. Art. 7 y 10 ley 23928, modif. Por ley 25561, 622 Cód. Civil; conf causas Ac. 57803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", Sent. 17-II-1998, entre muchas otras). Y todo ello pese al abandono de la paridad cambiaria (Ley 25561).

Es mi íntima convicción, y por ello discrepo con el voto que hizo mayoría en el tribunal, que la verdadera doctrina en materia de fijación de tasa de interés es una cuestión de hecho ajena a la Casación y que conforme la doctrina del Máximo Tribunal Federal que citara supra, debe ser establecida por los tribunales inferiores con una razonable discreción.

Es así que estoy persuadido que es el voto del Dr. Juan Carlos Hitters, único en disidencia, el que se compadece con la verdadera doctrina del Tribunal de Casación, habida cuenta que en definitiva, como bien expresa el Sr. Ministro "estamos frente a la cuantificación de un rubro indemnizatorio (el perjuicio por la ausencia de disponibilidad tempestiva del monto de la condena). En este sentido, es casi ocioso recordar lo reiterado de la doctrina de este cuerpo según la cual la valuación de los perjuicios constituye una cuestión de hecho ajena a la competencia casatoria, regla que solo puede excepcionarse cuando la prerrogativa de los jueces de la instancia ordinaria no ha sido ejercida con la necesaria prudencia y razonabilidad que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir cuando ha mediado absurdo (Ac. 74365, sent. Del 20-IX-2000; Ac. 82947, sent del 2-IV- 2003; Ac. 95628, "Valdez", del 23-V-2007; C. 102346, "Garcia", sent del 13-V-2009, entre otras).

Dando conclusión a este voto, dire que la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de abril de 2010, en autos "Massolo, Alberto Jose c/Transporte del Tejar SA", el Dr. Petracchi, en su voto de adhesión a la mayoría, sostuvo que "tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable".

              Como corolario de lo que hasta aquí he expuesto propongo al Acuerdo, confirmar la sentencia en lo relativo a la tasa de interés fijada.

              En virtud de estas consideraciones

-VOTO POR LA NEGATIVA-

 

A la misma primera cuestión, el Dr. Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-

 

A la segunda cuestión, el Dr. Basile dice:

              Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia apelada, rechazando la excepción de no seguro interpuesta por la citada en garantía "Argos Compañia Argentina de Seguros Generales SA", haciéndole extensiva la condena, confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la demandada vencida (art. 68 CPCC). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). Asimismo, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la Dra. Maria Cristina Villaverde, con costas a su cargo.

-ASI LO VOTO-

 

A la misma segunda cuestión, el Dr. Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

 

SENTENCIA

 

              En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia no es del todo justa y debe ser modificada.

              POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, modifícase la sentencia apelada, rechazando la excepción de no seguro interpuesta por la citada en garantía "Argos Compañia Argentina de Seguros Generales SA", haciéndole extensiva la condena. Confírmasela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la demandada vencida vencida. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Decrétase la nulidad de todo lo actuado por la Dra. Maria Cristina Villaverde, con costas a su cargo. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.

 

NORBERTO HORACIO BASILE          CARLOS RICARDO IGOLDI

JUEZ DE CAMARA                           JUEZ DE CAMARA

 

NICOLAS OSCAR RAGGIO

AUXILIAR LETRADO

 

 

09/01/2013 18:54 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

11-01-2013.Golpearon y asaltaron a una mujer en el centro de Quilmes.

11-01-2013.Golpearon y asaltaron a una mujer en el centro de Quilmes.


El hecho ocurrió en Humberto Primo y Pringles, en la Plaza de la Cruz. Allí un grupo de delincuentes atacó a golpes a una mujer que circulaba por ahí para robarle sus pertenencias. La policía acudió al lugar pero no logró detener a los agresores. La víctima fue trasladada al Hospital Iriarte.

Un episodio de violencia ocurrió en la Plaza de la Cruz, donde delincuentes golpearon salvajemente a una mujer para robarle sus pertenencias.

Al lugar acudieron rápidamente los efectivos de la seccional primera, pero no lograron dar con los ladrones.

La mujer agredida, fue trasladada por el personal del CREM al Hospital Isidoro Iriarte, para brindarle la atención médica tras la agresión recibida.

11/01/2013 10:40 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Anunciaron cinco bajo vías para Quilmes y el ensanche de la Autopista.

 
Uno de los cruces estará en Don Bosco, otros tres a la altura de Quilmes y antes del límite con Ezpeleta.
El anuncio incluyó entre las cinco obras, el ya anunciado paso bajo nivel en Bernal Centro. Además, la Provincia pasó a operar la concesión de la Autopista Buenos Aires-La Plata y se anunció que este año se construirá el tercer carril en el tramo Quilmes-Hudson.

Mediante la Cadena Nacional, la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, anunció un paquete de obras, por un valor de 40 millones de pesos, entre las que se encuentran cinco pasos bajo nivel para Quilmes.
 
Entre los cinco cruces, está incluido el proyectado en Bernal, en el eje de las calles Espora-Avellaneda, anunciado por el intendente Francisco Gutiérrez y largamente demorado.
Los restantes, se repartirán entre ese eje, y el actual bajo vías de Ezpeleta, con excepción de uno de los cinco que se ubicará en Don Bosco.
11/01/2013 10:42 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

11-01-2013.Motochorros robaron dinero del Quilmes Atlético Club, destinado al pago de salarios.

Un administrativo del Club Atletico Quilmes, fue abordado por motochorros en inmediaciones a la sede de la institución de Guido y Paz. Los delincuentes rompieron el vidrio del auto en el que se trasladaba el empleado y se llevaron un bolso con una importante suma de dinero, destinado al pago de salarios y aguinaldos de los trabajadores del QAC.

11/01/2013 15:55 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Un hombre fue asesinado de un balazo en la cara delante de su novia por delincuentes que le robaron la moto, en el partido bonaerense de Quilmes.
 

El hecho ocurrió anoche cuando la víctima Fernando González de 40 años caminaba junto a su pareja de 34 y su rodado por el cruce de las calles Paso y Sarmiento y fue abordado por dos jóvenes.

"No sabemos bien si el hombre intentó resistirse o quiso escapar pero en ese momento le dispararon en el rostro frente a su novia".

Mientras los delincuentes huían en la moto, la mujer llevaba a González al Hospital de Quilmes, donde murió a las pocas horas.

Tras el hecho, personal policial logró identificar a un menor de 16 años quien sería el presunto autor del homicidio. Los investigadores aguardan que la mujer esté en condiciones emocionales para participar de una rueda de reconocimiento y poder identificar al detenido.

Interviene personal de la comisaría 1ra de Quilmes, la Jefatura Departamental y la fiscalía de instrucción de turno del Departamento Judicial de Quilmes.

14/01/2013 09:53 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Asesinan a un panadero en intento de robo en Quilmes.

Un panadero de 77 años de edad fue asesinado esta tarde a balazos, durante un intento de robo en su comercio de la localidad bonaerense de Quilmes Oeste, informaron fuentes policiales.

Se trata de Agustín Rodríguez, quien fue asaltado alrededor de las 19, en un local ubicado en la intersección de las calles Triunvirato y Azcuénaga, de dicho partido del sur del Gran Buenos Aires.

Fuentes policiales informaron que la víctima estaba en la panadería "La Alborada," cuando los delincuentes llegaron a bordo de una moto y uno de ellos descendió en la puerta del negocio.

El asaltante armado ingresó a la panadería con fines de robo y, al parecer, el panadero se resistió.

Según las fuentes, el ladrón efectuó un disparo que impactó en el tórax de Rodríguez, quien murió casi en el acto como consecuencia de las lesiones sufridas.

Efectivos de la comisaría 3ra. de Quilmes fueron alertados del homicidio y recabaron información mediante algunos testigos ocasionales, por lo que los delincuentes eran esta noche intensamente buscados.

Además, los investigadores intentaban determinar si los ladrones llegaron a consumar el robo.

El hecho es investigado por el fiscal Ariel Rivas, a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción (UFI) 1 del Departamento Judicial Quilmes.

15/01/2013 22:09 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Un Consejo de la Magistratura de composición inconstitucional.

 

El Consejo de la Magistratura es el órgano encargado de seleccionar las ternas de candidatos a jueces y camaristas, de sancionarlos por incumplimientos e, incluso, el primer responsable de poner a los magistrados al borde de la destitución, acusándolos ante el Jurado en Enjuiciamiento.

Su rol es institucionalmente esencial, porque regula la vida del Poder del Estado independiente de los vaivenes políticos, el Poder Judicial. La creación del Consejo ya generó sus debates cuando se realizó la reforma constitucional de 1994, en torno a la necesidad o no de la existencia de un órgano de tales características, que, a la vez, no sea propio de ninguno de los poderes del Estado constitucionalmente establecidos.

Sin embargo, la aparición del Consejo determinó el principio de la existencia de los concursos para ocupar plazas en el Poder Judicial, y la participación de un sector de los propios magistrados, los abogados y académicos en el proceso. Y en ese sentido, puede considerarse un progreso en términos de calidad institucional.

En base a esas discusiones, el constituyente decidió reglar con bastante justeza el modo en que debe componerse el Consejo. Debe haber, dice la Ley Superior, un “equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado asimismo por otras personas del ámbito académico y científico”.

Bastante clara la norma: el órgano que selecciona, sanciona y acusa jueces debe mantener un equilibrio entre representantes de los jueces, del Congreso, y de los abogados matriculados. La primera ley que rigió la composición del Consejo dela Magistratura, la 24.937 de 1997, mantenía ciertos equilibrios: ocho representantes de los legisladores, cuatro de los jueces, cuatro de los abogados, uno del Poder Ejecutivo y uno del mundo académico. Así las cosas, ninguno de los sectores podía imponer su voluntad por sí solo y los equilibrios exigidos por la Constitución estaban más o menos cubiertos.

Sin embargo, el gobierno de Néstor Kirchner emprendió una reforma en la composición del Consejo, que el Congreso sancionó al inicio de 2006, como ley 26.080. A partir de ella, la Magistratura quedó compuesta por: seis legisladores, tres jueces, dos abogados de la matrícula federal, un representante del Ejecutivo y un académico.

Si se comparan ambas composiciones, en la inicial, sumados los legisladores al representante del Ejecutivo, podían contarse 9 miembros pertenecientes al ámbito de “lo político”. Y otros 9 (jueces, abogados y académico) del mundo de la Justicia y el derecho. El equilibrio constitucional.

La nueva composición de la ley 26.080 arroja: 7 miembros del mundo político (6 legisladores y 1 del Ejecutivo) y solo 6 del ámbito no político (los 3 jueces más los 2 abogados y 1 académico). Con el agregado que, tras la reforma, el académico no tiene por qué pertenecer al mundo del derecho, puede ser biólogo o arquitecto, por ejemplo.

Claramente, desde la reforma del Consejo, se rompió y vulneró el equilibrio exigido por la Constitución. De hecho, se han multiplicado las impugnaciones de concursos, los concursos declarados desiertos o que han sido anulados, las irregularidades en los exámenes, en las puntuaciones, etc. La politiquería invadió el Consejo y lo desvirtuó, a partir de 2006, por simple imposición de superioridad numérica.

Contra esa reforma, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal presentó a la Justicia un pedido de inconstitucionalidad de la ley, porque es evidente que desde hace ya siete años (febrero de 2006) convivimos con una Consejo inconstitucional, que selecciona y acusa jueces sin cumplir el requisito básico del equilibrio en su composición y, por ende, desde la ilegalidad.

Dicha presentación del Colegio Público está, desde hace varios años, a consideración de la Corte Suprema de Justicia, que sigue sin pronunciarse. Y la trascendencia institucional de la constitucionalidad del órgano que nombra y acusa jueces parece de una magnitud tan superlativa que, por ejemplo, los debates por la Ley de Medios casi deberían quedar en segundo plano. Sin embargo, en cada ocasión en que la Corte recibió incidencias sobre los cuestionamientos a esa última norma, resolvió en pocos días; y probablemente, cuando reciba la cuestión de fondo, no tarde más de dos semanas en emitir su sentencia. ¿Por qué entonces varios años para pronunciarse sobre si este Consejo es o no constitucional?

Sería sustancial que la Corte se expida sobre esta cuestión. De lo contrario, el estatus de los magistrados ternados por este Consejo de la Magistratura padecerá de legitimidad dudosa; y las acusaciones estarán teñidas por una ilegalidad presunta, por muchos años, erosionando gravemente la calidad institucional.

 
15/01/2013 23:25 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

EL PAPEL DE LA POLICÍA.

Las erráticas políticas criminales adoptadas en los últimos veinte años y el grave dilema ideológico no resuelto respecto de los problemas que acarrean el crimen y el criminal han convertido a la policía en una "fuerza de constatación". La policía no previene, porque no hace inteligencia criminal. No se adelanta al proceder delincuencial, sino que siempre llega tarde, aunque sea al minuto de cometido el hecho. Hoy la "inteligencia" la hacen los criminales. Ellos estudian, observan y analizan a sus potenciales víctimas y luego actúan. La policía no reprime, sólo "aguanta" o "contiene". La policía, hoy, se limita a dejar constancia que en tal lugar, a tal hora y en determinadas circunstancias, se ha cometido un delito... Ni más ni menos. Los efectivos no son debidamente capacitados en su formación inicial ni entrenados adecuadamente durante su carrera. Ni hablar de las pésimas condiciones de sus vehículos, el armamento, las comunicaciones y los demás elementos de protección...

En este estado de cosas, no esperemos un cambio sustancial en el combate contra el delito.
Dr. Marcelo Carlos Romero
Fiscal del Ministerio Público
fiscalromero@hotmail.com

25/01/2013 17:17 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema


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