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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Sentencia del Tribunal de Disciplina CMCPQ.

TRIBUNAL DE DISCIPLINA. 

En la ciudad de Quilmes a los 04 días del mes de Agosto de 2011 reunido el Honorable Tribunal de Disciplina del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Quilmes, con la presencia de su Secretario Ad-Hoc Dr. Gustavo C. Trimarchi  To. 3 Folio 59 CAQ. y con relación a la causa número 194/2009 caratulada “COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE QUILMES C/ LENCINAS GUILLERMO  S/ denuncia letra CQ/LG se ha resuelto… AUTOS Y VISTOS…RESULTANDO: 1- ) Que a fs. 1 en fecha 11/08/2009 obra oficio de la Sra. Jueza Titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 3 Departamental, Dra. Diana Ivone Español, acompañando copias certificadas de las piezas pertinentes de las actuaciones “MINERVINI DE ARMENIO ANA S/ SUCESION AB INTESTATO” Expediente Numero 6091 en trámite por ante el Juzgado a Vuestro Digno cargo, a saber fs. 615/616, 805/807, 848, 853/873, 876/881, 883/884, 885/892, 903/904, 920/923, 926, 931/949, 956/959, 980, 984, 988/988;  en lo que importa  a efectos de investigar la conducta Ética del martillero interviniente GUILLERMO RUBEN LENCINAS DNI. 14.242.347 colegiado numero 352. Practicándose la foliatura de la causa de marras con la referida documental desde fs.2 a 78.

A fs. 79 toma intervención el Consejo Directivo Departamental, resolviendo con fecha 19/08/2009 la formación de causa disciplinaria, y ordenando correr el traslado de ley al martillero LENCINAS, poniendo en conocimiento de la señora Juez Oficiante respecto del inicio de las actuaciones.

A fs. 80 se le confiere al mismo un término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de estilo a los efectos que produzca el descargo de la imputaciones realizadas por la denunciante, adjuntándosele fotocopias de la denuncia en forma íntegra (fs. 1/78).

A fs. 81 luce acuse de recibo del Correo Argentino respecto de la pieza postal certificada con aviso de retorno, registrada bajo número CU 08105929 , remitida al denunciado a su domicilio legal de calle 5 número 4246 de la localidad de Berazategui, siendo recepcionado en fecha 28/10/2009 a las 17.10 hs..

A fs. 82/83 luce primer testimonio numero 155 de acta de constatación de fecha 26/10/2009 a requerimiento de la Actuaria del Consejo Directivo, martillera Graciela Beatriz Leles por ante la notaria Otilia del Carmen Zito Fontan , titular del Registro número 43 del Partido de Quilmes, quien mediante escritura pública concurre por cuenta y orden de la Presidenta del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Quilmes, señora Guillermina Cristina Vidal , certificando el contenido de la correspondencia enviada al denunciado con su respectiva nota, conforme normativa de Ley 10973, para que realice descargo de ley en el plazo no mayor a los 10 días hábiles. A tales efectos se constituye en compañía de la requirente en la sucursal de Correo Argentino numero B0720 ubicada en Av. Hipólito Yrigoyen Nro.405 esquina Colon de Quilmes y constata que la Secretaria Leles, incorpora en un sobre la documentación certificada, entregándola a un empleado del Correo Argentino para el envió de pieza certificada con aviso de retorno, numero CU 08105929 5, procediendo entonces a labrar la respectiva acta notarial.

A fs. 84/98 luce el descargo del denunciado GUILLERMO RUBEN LENCINAS, realizado en tiempo y forma, en fecha 10/11/2009 a las 12.40 hs según cargo que obra al pie.

En lo pertinente y conducente para arribar a resolutorio final, manifiesto que con el proceso disciplinario incoado en su contra, se viola el principio non bis in ídem…

Niega que haya una denuncia y no encuentra justificación para que le Colegio Departamental inicie esta causa disciplinaria….

Que su sanción fue solo la remoción….

Que las fotocopias de las piezas pertinentes que se remitieron por la titular del Juzgado Civil y Comercial Número 3 de Quilmes,  Dra. Diana I. Español, fue al solo efecto de tomar nota de la sanción….

Que ya existe una sanción tomada a nivel judicial y no puede haber otro juzgamiento o proceso por el mismo motivo….

Que ya ha sido juzgado y sancionado….

Que la sanción implica pérdida de comisiones por la suma de $ 3240, reposición de gastos de subasta $ 1578 y hacerse cargo de los honorarios de los letrados por la apelación que realizo…

Que se pregunta ¿quien es el presunto denunciante? ¿La Jueza Español?...

¿El Colegio de Quilmes como reza la causa?...

¿Cuales son las imputaciones?...

Niega formalmente haber recibido copia de las imputaciones de parte de nadie…

Que la denuncia consiste en volver a juzgar mi proceder en los autos de referencia ya juzgados en el ámbito judicial…

Respecto de sus descargos de fs. 85/92 remitimos a ellos, siendo los mismo merituados en un todo, al dictar la sentencia definitiva.

Ofrece prueba documental consistente en dos constancias de depósitos judiciales de la cuenta 5087/27/503202/1 del Banco Provincia de Buenos Aires Sucursal Quilmes por $ 1000 cada uno de ellos, de fechas 29 y 30 de Octubre de 2009, seis  recibos provisorios que no guardan relación con el presente y tres hojas de un libro que denomina Subasta Judicial 2 Edición, de Toribio Enrique Sosa capitulo 8 ¿Como se realiza un remate?

Solicita se desestime la presente causa por no encuadrar su conducta en violación alguna  a lo prescripto en el art.17 de la Ley 10973.

Solicita la suspensión de todos los plazos, hasta que se le indique por escrito y con toda claridad las imputaciones en su contra…

Se informe quien es el denunciante en la presente causa.

Se informe en qué momento se recibió la denuncia y requiere copia de la misma.

Que en caso de silencio, de lo que denomina,  plazos de estilo, se archive la causa.

A fs. 99 luce el dictamen del Asesor Letrado de la Institución, Dr. Carlos Eduardo Oricchio To. 28 Folio 163 del CALP.

El mismo sostiene que la denuncia formulada por la señora Jueza de grado, es por falta de devolución de las sumas retenidas en concepto de gastos y comisión por la subasta cuya nulidad fuera decretada en los autos             “Minervini de Armenio Ana s/ sucesión ab intestato” cuyas copias pertinentes obran agregadas a estas actuaciones.

Sostiene que intimada su devolución mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2009 que le fuere notificado al denunciado el 09/06/2009, con fecha 05/08/2009 y ante la falta de cumplimiento del depósito en el palazo acordado de 5 días, se resuelve hacer efectiva la denuncia.

Que la misma se efectiviza con la remisión de actuaciones a esta Sede.

Que notificado mediante carta documento con certificación de contenido, el martillero Lencinas, evacua el traslado y solicita su rechazo en fecha 10/11/2009.

Que en esa oportunidad reconoce que no dio cumplimiento con la restitución ordenada en su totalidad y adjunta dos constancias de depósitos bancarios.

Sostiene el su dictamen que en virtud del reconocimiento efectuado por el martillero Guillermo Lencinas y no habiendo dado cumplimiento con la restitución de las sumas percibidas, se remitan las actuaciones al tribunal Disciplinario.

A fs. 100 luce el dictamen de la Comisión de Legislación Reglamento e Interpretación y conforme el art.22 de la Ley 10973 sosteniendo en lo que importa, que el denunciado ha incurrido en actos violatorios de la Ley 10973  Capítulos II y III y violación a Normas de Ética Profesional.

A fs. 101 El consejo Directivo Departamental hace suyo el dictamen de la Comisión de Legislación Reglamento e Interpretación, con fundamento en haber retenido el martillero Lencinas, dinero de una subasta judicial.

A fs. 102 luce Informe de Secretaría al Tribunal Disciplinario de donde resulta que el señor Guillermo Rubén LENCINAS colegiado numero 352, se encuentra en calidad de colegiado Activo y sin antecedentes en su legajo personal

A fs. 103 se elevan las actuaciones en 25/03/2010 al Excmo. Tribunal Disciplinario.

A fs. 104 con fecha 06/04/2010 se recibe el mismo, se le da entrada  y de las actuaciones elevadas por el Honorable Consejo Directivo del Colegio Departamental y formativas de esta causa disciplinaria, que se sustanciara conforme las disposiciones de la Ley 10.973, Decreto Reglamentario 3630/91 del Poder Ejecutivo Provincial y normas del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en lo pertinente (art.111 Decreto Reglamentario citado), se confiere traslado a las partes para su debido conocimiento, emplazándolas para que presenten pruebas y defensas dentro de los (15) quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento que de no hacerlo podrá el Tribunal resolver los actuados sin más trámite (arts. 22 de la Ley 10.973 mod. por Ley 14085  y 29 Decreto Reglamentario 3630/91).Asimismo intimándolas a constituir domicilio dentro del radio del Tribunal bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en sus Estrados y haciéndoles saber asimismo que las copias de estas actuaciones quedan a su disposición en la sede del mismo sito en calle Humberto Primo Nro. 277 de Quilmes en días hábiles y en horario de 10 a 12 horas, donde podrá extraer fotocopias a su cargo personalmente o por apoderado y confiriéndose traslado de la documental ofrecida por cinco días bajo apercibimiento en caso de silencio de tenerla por reconocida.

Dándose intervención al Señor Secretario Ad-Hoc (art. 39 Ley ritual y 36 del Decreto Reglamentario).

A fs. 105/107 y 108/110 lucen las cedulas de estilo, libradas a denunciado y denunciante respectivamente, cursadas a sus domicilios legales.

Atento el informe del Oficial Notificar en diligencia respecto de la cedula cursada al denunciado y las constancias de la causa de marras y la que obran en este Colegio Departamental, respecto del domicilio real y legal del Martillero Guillermo Rubén Lencinas, el Tribunal ordena nueva cedula a idénticos fines y efectos a diligenciarse con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del rito)  y bajo responsabilidad del requirente.

A fs. 112 luce oficio de fecha 29/04/10 de Presidencia del Consejo Directivo Departamental, ratificando el domicilio legal y toda la prueba de cargo incorporada en la causa 194/2009.

A fs. 114 obra la cedula de notificación dirigida al denunciado la cual se diligencia dando cabal cumplimento al artículo 338 del ritual dejando el Oficial Notificador aviso el día 04/05/2010 en la puerta de acceso al domicilio indicado, haciéndole saber que volvería el día 05/05/2010 a las 12 horas, procediendo en la última fecha a fijar la cedula en cuestión a las 12,05 horas dando cabal cumplimiento a su cometido.

Que en fecha  25/08/2010 el Tribunal RESUELVE atento no haberse presentado el denunciado a producir su defensa dentro del plazo de ley, certificando el Actuario, que el termino se encontraba vencido, hace efectivo el apercibimiento dispuesto, teniendo por constituido su domicilio del denunciado en los Estrados del Tribunal, declarándosele rebelde y por perdido el derecho que ha dejado de usar y atento el estado de esta causa, póngase los autos para dictar sentencia (art. 22 de la Ley 10.973 ref. Ley 14085), ordenando notificarse.

Se le cursa cedula al domicilio de calle 5 número 4246 de Berazategui, con transcripción de dicho auto y en fecha 17/03/20011 a las 11.11hs, reza el informe del Oficial Notificador se hizo presente una persona que dijo ser de la casa quien manifestó que el requerido SE DOMICILA allí, haciéndole entonces entrega de un duplicado de igual tenor sin copias, dándole integra lectura y recibiéndola.

A fs. 119 luce un escrito del encartado formulando una serie de consideraciones que a criterio el Tribunal, conforme las innúmeras constancias de autos y la naturaleza jurídica de los mismos, todos instrumentos públicos, no resiste el menor análisis, menos aun corresponde proveerla en este estadio, en atención a lo normado por el artículo 482 del CPCC.(ver fs. 120).

De la valoración de los hechos.

El basamento de la denuncia puede verse reflejado en el auto interlocutorio de fecha

12 de septiembre de 2007, en el expediente “Minervini de Armenio s/ sucesión ab intestato”, para resolver la incidencia de fs.868/872 en donde a fs. 868/872 se presenta la Sra. Victoria Armenio solicitando la nulidad del acto de subasta de que da cuenta la rendición de fs. 865/866, referida al acto de remate de fecha 18/10/06, llevado a cabo en el Colegio de Martilleros de Quilmes, con relación al inmueble sito en la calle 162 nº 762 de Bernal, acto llevado a cabo por el martillero designado en autos Guillermo Lencinas, exponiendo sus razones y ofreciendo prueba

A fs. 876/879 responde del martillero designado, quien solicita el rechazo del pedido de nulidad del acto de subasta, dando cuenta de su proceder en el mismo.

Que a fs. 885/891 se presenta la Sra. Juana María Armenio en su calidad de coheredera, y el Sr. Osvaldo Manuel Díaz, en calidad de adquirente en subasta, solicitando el rechazo de la petición efectuada por la restante coheredera. Solicitan se declare la cuestión de puro derecho, procediendo al rechazo del planteo efectuado, y se apruebe la subasta. Acompaña boleta de depósito por el saldo de precio.

Que, a fs. 904, ante la existencia de hechos susceptibles de comprobación, se recibe el incidente de nulidad de subasta a prueba por el plazo de 10 días, ordenándose la producción de la ofrecida por la incidentista. A fs. 918, vencido el plazo del período probatorio, y habiéndose producido la ofrecida, se encuentra en estado para resolver.

Sentado ello la magistrada expone, Que, a tenor de las constancias habidas en autos, el día 18 de Octubre de 2006, en el recinto del Colegio de Martilleros de Quilmes -sito en Humberto 1º 277-, se llevó a cabo el acto de subasta, fijado para ese día y a la hora señalados, diligencia que se encontró a cargo del martillero Guillermo Lencinas.

En el plazo de ley, el auxiliar de justicia acompaño  la rendición de cuentas del acto de remate, informando que resultó comprador -en comisión para el Sr. Osvaldo Manuel Díaz- el Sr. Jorge Carlos Venditti, por la suma de $ 54.000,00. No informa acerca de ninguna anomalía producida durante el acto, dando cuenta de los gastos realizados y acompañando boleto de compra venta y boleta de depósito por la suma correspondiente a la seña, menos comisión (3% cada parte), y los gastos efectuado

A su turno, cuando la Sra. Victoria Armenio -co heredera de autos- se presenta solicitando la nulidad de la subasta, relata que, en medio de la puja de estilo, ofertada la suma de $ 54.000,00, por la nulidicente, elevó la oferta uno de los presentes a la suma de $ 70.000,00.

Manifiesta que el martillero, no habiendo recibí do una oferta superior a la antedicha, baja el martillo adjudicando el inmueble al ofertante mencionado. Que cuando llega el momento en que aquél debe presentar documento que acredite su identidad y abonar el 10% fijado en concepto de seña, el señor -del cual nunca se supo su nombre-, se retiró hacia el fondo del recinto, sin efectivizar el pago de la seña para que le sea adjudicado el inmueble.

Que el martillero, ante esta circunstancia, insólitamente  adjudica el inmueble al postor anterior, que según él resultaba ser el Sr. Venditti, por la suma de $54.000,00 que era la que ella había ofertado.

Corresponde, entonces, merituar la prueba producida en autos, consistente en la filmación del acto de remate proporcionada -a instancias de la nulidicente- por el Colegio de Martilleros de Quilmes (v. fs. 914). Habiendo tomado vista de las imágenes grabadas, adelanto que, salvo algunos detalles mínimos, el relato de la Sra. Armenio se condice con la realidad que refleja la filmación.

Puede observarse en el documento fílmico que el día de la subasta, habiendo la coheredera Victoria Armenio, en medio de la puja de estilo, ofertado la suma de $ 54.000,00, hubo entre los presentes un sujeto -no identificado- que elevó la oferta a la de $ 70.000,00, pero, en el momento de hacer efectiva la suma correspondiente al 10% fijado en concepto de seña, surge evidente que dicho individuo no cuenta con el dinero a tal fin, manifestando que debe salir a buscarlo, siendo autorizado para ello por el martillero actuante.

Ante la oposición de la Sra. Armenio, el sujeto se retiró al fondo del recinto, y el martillero, a pesar de la tenaz y legítima oposición de la Sra. Armenio, adjudicó el inmueble al postor inmediato anterior, entendiendo que había sido el Sr. Venditti, por la suma de $ 54.000,00, cuando -de las imágenes videográficas- se ad vierte que Venditti había ofertado $ 55.000,00.

Debo señalar que en caso de que se frustre la primera adjudicación, corresponde la realización de una nueva subasta, encontrándose implícito en la regulación legal que la decisión respectiva incumbe con exclusividad al juez de la causa, no pudiendo sus auxiliares sustituirlo en su potestad jurisdiccional, por justificados que fueran los motivos de ese proceder. En tales condiciones, la reapertura de la subasta, constituye una seria anomalía que conduce a decretar de oficio la nulidad.

Es así que procede la declaración de nulidad, cuando -como en el caso en análisis- el que resultó adjudicatario no paga la seña, y el martillero - habiendo se retirado público hasta ese momento presente en el lugar- reabre el acto y adjudica el inmueble a quien resultó ser, a su parecer, el ofertante inmediato anterior, importando una nulidad de carácter absoluto en un doble aspecto: 1º) porque el martillero se arrogó facultades jurisdiccionales de las que carece y, 2º) porque con ello violó garantías que la Constitución Nacional reconoce en forma expresa al vendedor forzado (C.N. art. 18; Cód. Proc. arts. 565, 566, 568, 572, 577, 581, 586).

En el acto cuya nulidad se pretende se han verificado  una serie desprolijidades -por llamarlas de manera elegante- tales como permitir la salida del recinto de quien resultó adjudicatario -a los fines de obtener el dinero para abonar la seña-, permitir el avallasamiento de los presentes sin siquiera intentar poner orden a la situación, para culminar con la reapertura del acto de remate ya fracasado, tal como claramente surge de las imágenes que muestra el disco compacto ofrecido como prueba (arts. 375, 384 CPCC), careciendo, el martillero, de facultades para disponer de la manera que lo hizo, sin que hubieran mediado circunstancias que puedan justificar tan graves irregularidades, correspondiendo que dicho auxiliar se limite a rendir cuentas al juez del fracaso del remate que le fuera encomendado.

En atención a lo expuesto, la Jueza A quo declara la nulidad de la subasta llevada a cabo el día 18/10/06 respecto del inmueble sito en la calle 162 nº 762 de Bernal, efectuada por el martillero designado en autos, Sr. Guillermo Lencinas, por causal imputable al mismo, quien deberá, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la presente, restituir las sumas recibidas y retenidas en concepto de comisión ($ 4.320,00 - 3% cada par te) y gastos ($ 1.578,00) (arg. art. 578 CPCC), bajo apercibimiento de lo que por ley correspondiere.

Asimismo, ordena que firme o consentido el resolutorio, deberán restituirse las sumas depositadas por el Sr. Osvaldo Manuel Díaz (v.fs. 883/885) -adquirente en subasta-, reintegrándose la documentación de fs. 883/884, reservada, a su foliatura original.

Por los fundamentos dados precedentemente, y lo dispuesto por el art. 68 del CPCC, impone las costas al martillero Guillermo Lencinas (art.69, CPCC).

Por lo expuesto, jurisprudencia citada y arts. 944, 1044 y ctes. del Código Civil, arts. 578, 579, 587 y ctes. del CPCC, resuelve: Hacer lugar a la pretensión efectuada por la coheredera Victoria Armenio, y en consecuencia declarar la nulidad de la subasta llevada a cabo el día 18 de Octubre de 2006 respecto del inmueble sito en la calle 162 Nº 762 de Bernal, a cargo del martillero designado en autos, Sr. Guillermo Lencinas…

 Intimar al martillero Guillermo Lencinas a que dentro del plazo de cinco días, de quedar firme la presente, restituya las sumas recibidas y retenidas en concepto de comisión ($ 4.320,00, 3% cada parte) y gas tos ($ 1.578,00), debiendo depositarlas en una cuenta de autos, a nombre de la infrascripta, abierta en el Banco de la Pcia. de Buenos Aires, bajo apercibimiento de lo que por ley correspondiere.

 Firme o consentida la presente, ordena la restitución de las sumas depositadas por el Sr. Osvaldo Manuel Díaz a fs. 883/885, debiendo reintegrarse la documentación de fs. 883/884, reservada, a su foliatura original.

Impone las costas al martillero Guillermo Lencinas por los fundamentos dados en los considerandos (arts.68, 69 CPCC).

Este resolutorio que declara la nulidad de la subasta; con costas a su cargo, resulta apelado por el martillero Lencinas, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala 2 Departamental, el día 23/11/2007 (ver fs. 54/59) de esta causa disciplinaria, sosteniendo el apelante en su fundamentación de fs.932/937 de los autos principales;  que el A quo comienza a valorar un video que se agregara  a autos vía oficio judicial sin haberse producido la debida sustanciación probatoria idónea, lo que le trae aparejado un estado de indefensión…

Que NO se le considera el planteo de falta de legitimación del nulidicente, dado que a su entender lo realiza fuera de termino, no habiendo nunca manifestado oposición o frustración de apuesta, alguna ni durante ni después del acto de remate, que extemporáneamente lo realiza al plantear el incidente…

Que el A quo realiza una observación subjetiva con relación a su solitaria audiovision del video en cuestión…

 

Que ante la evidencia de no poder tal apostante cumplir lo expresado, se abstuvo de realizar adjudicación alguna retomando las apuestas en el estado previo inmediato anterior a la misma, y no habiendo otra que superara la realizada por el señor Venditti por $ 54000, recién allí hizo la primera y única adjudicación que es sobre la que rindió cuentas.

Que jamás hubo reapertura de subasta como afirmó la Jueza de Grado.

Que debe primar un sentido restrictivo para resolver el presente caso en cuanto a la nulidad por motivos de orden público…

Que subsidiariamente pide se revise la imposición de costas pidiendo lo seña en el orden causado….

Dichos argumentos son desestimados por la sentencia definitiva registrada bajo el número 70 de la Sala 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones, por los siguientes fundamentos.

En punto a la extemporaneidad la incidencia fue promovida dentro de los 5 días de conocerse el vicio o irregularidad (art 170 2do párrafo CPCC).

Que respecto de las imágenes fílmicas del acto de remate llevado a cabo en esta Sede, advierte claramente que el martillero a cargo del acto- Lencinas- adjudica el bien a quien realiza una oferta de $ 70000 postor este que se retira del recinto en el momento de requerir su individualización y del dinero de la seña…que el martillero actuante decidió sin más, readjudicar el bien objeto del remate al segundo postor, o sea , a quien había realizado la anteúltima oferta y que en el boleto de fs. 885 de los autos principales consigna $ 54000 pero de las imágenes probatorias se advierte que era de $ 55000 (arts. 376, 384 y ccdtes del CPCC)….

Brevitatis causae remitimos a los fundamentos del fallo que en lo sustancial decreta que ante una nueva oferta superadora, la anterior queda resuelta, siendo ello lo justamente acontecido, a mayor abundamiento habiendo tomado el martillero como mejor oferta la de $ 70000, la anterior quedo sin efecto, imposibilitada de revalidarse y menos aun por un monto que no fue ofertado (arts. 1323, 1324 inc. 41327, 1349, 1371, 1424 y cc. Cód. Civil 565,566 587 y cc CPCC.

Confirmándose la imposición de costas a Lencinas.

Atento la confirmación de Cámara, se ordena restituir al adquirente en subasta Osvaldo Manuel Díaz, la suma total de $ 53142;  en concepto de reintegro de sumas depositadas como saldo de precio $ 48600 y reintegro de sumas depositadas en concepto de seña $ 4542.

Vuelto al Juzgado de Origen , en fecha 21/05/2009 se intima a Lencinas para que dentro del plazo de cinco días restituya las sumas percibidas y retenidas en concepto de comisión $ 4320 -3% cada parte- y gastos $ 1578 debiendo depositarlo en cuenta de autos en el Banco Provincia de buenos Aires Suc. Quilmes, bajo apercibimiento de remoción, extremo que acontece, librándose la planilla de estilo a la Cámara Departamental y excluyéndolo por FALTA GRAVE.

Adentrándonos en el análisis de la causa y CONSIDERANDO… Que para dictar sentencia. El tribunal procederá entonces a plantear y votar las cuestiones referidas a la existencia del hecho en su exteriorización material; La participación del imputado en el mismo; la existencia de eximentes, verificación de atenuantes, concurrencia de agravantes.

Que en esa inteligencia con la totalidad de prueba colectada, que no ha podido desvirtuar el denunciado, quien ha reconocido expresamente la retención indebida imputada, por lo que a confesión de partes relevo de pruebas, y que acreditan palmariamente las piezas judiciales pertinentes certificadas, se tiene probada la existencia del hecho materialmente reprochable y la responsabilidad como autor responsable del martillero Guillermo Lencinas.

Que los instrumentos que se encuentran anexados a la causa de marras resultan instrumentos públicos por lo cual no basta la mera negativa de su autenticidad como pretende el denunciado, debiendo ser redargüidos de falsos en tiempo y forma extremo que no aconteció, basta la simple compulsar la expediente disciplinario. En ese sentido debió tener en cuenta que los instrumentos públicos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (art. 993, C.C.). y, como tales, hacen plena fe de la existencia material de los hechos que los funcionarios públicos intervinientes en las respectivas diligencias han anunciado como cumplidos por ellos mismos o que han pasado en su presencia (arts. 979 inc. 2 y 993, CC.; art. 385, CPCC).

Que respecto del principio Non bis in ídem yerra nuevamente el denunciante.

Al respecto, ha de señalarse que en un caso se ha aplicado una sanción de remoción al cargo de perito martillero en el ámbito de la Justicia Ordinaria -pena prevista expresamente en la ley-, en tanto que en Sede de esta corporación, se ha de contemplar y valorar la calificación ética de su autor, en miras a mantener el respeto y el decoro de la profesión de martillero.

La simple demora en comunicar o restituir resulta constitutiva de falta grave contra el honor profesional, y dichos extremos se encuentran acabadamente  probados.

Además es dable entender la confusión del denunciado Guillermo Lencinas, puesto que cuestiona actos que reconoce como propios, resultando inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

La totalidad del proceso disciplinario se instruyó con estricto apego al ordenamiento legal vigente Ley 10973 mod. Ley 14085.

Amén de ello, el descargo formulado en la etapa del Consejo Directivo resulta a todas luces un verdadero dislate jurídico, y sin que implique menoscabo en el derecho de defensa, y otras garantías de estrecha raigambre constitucional, se conmina al colegiado Guillermo Rubén Lencinas Colegiado 352 a que en lo sucesivo adecue sus presentaciones en consonancia con el ordenamiento legal vigente.

Ya que los  términos utilizados en el descargo, exceden las necesidades del derecho de defensa y resultan claramente ofensivos a la dignidad y autoridad, e incompatibles con el estilo propio de la actuación ante este Tribunal de Alzada, y con el respeto que se le debe, siendo deber de los jueces velar por el buen orden y decoro, bajo apercibimiento de hacer uso de las facultades disciplinarias propias del Tribunal, pudiendo corresponder, conforme lo dispuesto por el art.35 inc.1° del CPCC, testar, por injuriosas, indecorosas y ofensivas las frases y expresiones utilizadas por el denunciado y sancionárselo, por los excesos antes señalados, extrayéndose las copias pertinentes y formándose nueva causa disciplinaria

Asimismo corresponde adoptar un criterio amplio, con relación a qué debe entenderse por "...toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos..." (sic. art. 35 inc. 1° CPC), de modo tal que queden comprendidas no sólo las frases injuriosas u ofensivas propiamente dichas, sino también toda otra expresión que denote una falta de consideración hacia la persona del Juzgador (o que incluya la utilización de adjetivaciones innecesarias, como en el caso de marras.

Como corolario el martillero denunciado ha retenido indebidamente una suma de dinero, extremo totalmente acreditado y reconocido, debiendo ser sancionada por su conducta.

No existiendo eximentes de responsabilidad, ni agravantes y computándose como atenuantes la falta de antecedentes que registra en su legajo personal, sentado ello ha quedado debidamente acreditado que el denunciado, ha violado las normas previstas por la Ley 10.973 mod. por Ley 14085 en sus artículos 17 inciso e) por retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus comitentes, art. 52 inciso 4) al no proponer las negociaciones con exactitud, precisión y claridad, art.53 inc. f) al retener el precio recibido o parte de el en que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que le corresponda y art. 19 y concordantes del Código de Ética Profesional para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Por todo lo expuesto el Tribunal por unanimidad FALLA: Haciendo lugar a la denuncia instaurada por el COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE QUILMES, contra el martillero GUILLERMO RUBEN LENCINAS DNI. 14.242.347 colegiado numero 352 sancionándolo con tres (3) cuotas anuales colegiales vigentes al momento de la sanción (arts. 19 inciso b de la Ley 10.973 modificado por Ley 14.085, 17 inc. e; i; 52 inc. a ap. 14, inc. b ap. 7 y 9   y arts. 2 , 3 ,4, 7 , 9,  16,  19,  23  y  24 del Código de Ética Profesional para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 3630/91, cuya aplicación se difiere hasta el momento de adquirir firmeza el decisorio. Regístrese. Notifíquese por Secretaria con habilitación de días y horas inhábiles y bajo responsabilidad del requirente. Firme el presente comuníquese al Consejo Directivo a efectos de registrar la sanción en el legajo personal del colegiado. Cumplido lo dispuesto. ARCHIVESE. Firmado. Ricardo E. Fernández. Presidente. Raúl H. Proficio. Vicepresidente;  Hugo H. Naboulet Secretario; Alberto D. Ameal Vocal Titular;  Patricia Rivero. Vocal Suplente en ejercicio. Secretaria Ad. Hoc. Dr. Gustavo C. Trimarchi.

 

 

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