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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI


AUTOS:"DAZA, WALTER RUBÉN C/ D’ELIA, CLAUDIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTOR C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)"

EXPTE. Nº 33.967  

Quilmes, 31 de octubre de 2019.

Y VISTOS: Estos autos caratulados "DAZA, WALTER RUBÉN C/ D’ELIA, CLAUDIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTOR C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)"(EXPTE. Nº 33.967), de cuyas constancias,

RESULTA:

I.- Que a fs.4/7, se presenta el Dr. Gustavo Carmelo Trimarchi (t.III-f.59 CAQ) en representación del Sr. Walter Rubén Daza (DNI N° 34.857.003), a tenor dela copia simple del primer testimonio de poder general para juicios (v.fs.3), promoviendo demanda interruptiva de la prescripción por daños y perjuicios contra Claudio Gustavo D’Elia (DNI N° 18.223.958), y/o contra quien resulte ser propietario, poseedor, tenedor, usuario, usufructuario, contratante de la póliza y/civilmente responsable del automotor marca Peugeot modelo 405 Embassy, dominio CYL781, por los daños y perjuicios ocasionados el 14 de julio de 2010, oportunidad en que fuera embestida la motocicleta Honda modelo Wave 110 cc, conducida por su mandante, por la suma provisoria de $ 30.000,00 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse, con más intereses, costos y costas y la desvalorización monetaria producida hasta el efectivo pago.

Cita en garantía a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Señala que tomó intervención la Comisaría Seccional Novena, donde se labraron actuaciones que tramitan ante la UFiyJ N° 9, IPP N° 13-00-013873-10, que ofrece como prueba.

Relata que el día 14 de julio de 2010, siendo las 6,00 hs., aproximadamente, el actor conducía su motocicleta junto con un acompañante por la calle Smith, dirección Oeste-Este, cuando al llegar a la intersección con la calle Lisandro de la Torre, el demandado cruzó la intersección a velocidad excesiva, sin tomar las precauciones del caso; que pese a aplicar los frenos e intentar una maniobra de esquive, no pudo evitar la colisión.

Afirma que, resultando fútiles las maniobras del Sr. Daza para tratar de detener la marcha del su moto, impactó en la puerta trasera izquierda del automóvil del demandado, recibiendo éste y su acompañante golpes y cortaduras en varias zonas del cuerpo, siendo trasladado al Hospital de Quilmes.

Endilga exclusiva responsabilidad de lo sucedido al conductor del Peugeot 405, por los motivos que desarrolla.

Se reserva el derecho de detallar los daños y perjuicios en la siguiente presentación así como el ofrecimiento de la prueba. Funda en derecho.

En el otrosi digo, solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos; ofrece prueba.

A fs.51/67, el actor amplía la demanda en los términos del art. 331 del CPCC, ratificando contra quien la dirige; efectúa la citación en garantía a la aseguradora mencionada.

Relata que el día precitado, su mandante conducía la moto Honda modelo Wave 110cc., acompañado por el Sr. Maximiliano Sebastián Castillo, a velocidad reglamentaria, respetando las normas de tránsito, por la calle Smith, de Oeste a Este, cuando al llegar a la intersección con la calle Estanislao del Campo, en forma imprevista e intempestiva irrumpe el automóvil Peugeot 405, dominio CYL-781, conducido por el demandado D’Elia, quien se desplazaba por esta última arteria, de dirección Sur a Norte, sin tomar las precauciones correspondientes, ingresa desde esa calle secundaria a la Avda. Smith intentando su cruce.

Asegura que, pese a realizar una maniobra evasiva, Daza no pudo evitar colisionar con el rodado conducido por el demandado, resultando infructuosas las maniobras para detener la marcha de su moto, impactando en la puerta trasera izquierda del automóvil del demandado.

Refiere que, como consecuencia del fuerte impacto, su mandante sufrió graves heridas por lo que fue trasladado por el CREM al Hospital de Quilmes, ingresando con fractura de fémur derecho con desplazamiento, pérdida de conocimiento, TAC, además de múltiples escoriaciones y heridas cortantes en cadera, piernas, torso, rostro y cráneo. Que le practicaron la sprimeras curaciones, le inmovilizaron la pierna con yeso, siendo trasladado al Nuevo Sanatorio Berazategui, donde lo internaron en la sala de preoperatorio.

Agrega que el 16 de octubre lo intervinieron quirúrgicamente, efectuando reducción y estabilización con tutores externos y colocación de clavos, permaneciendo internado hasta el 21 de octubre, cuando es dado de alta para guardar reposo en domicilio.

Que, imposibilitado de movilizarse por sí mismo, concurrió a controles al Sanatorio los días jueves, y que, transcurridos 120 días de la primera operación, fue internado nuevamente para someterse a cirugía pos traumatológica y ortopedia, oportunidad en que le retiraron los tutores colocados.

Afirma que sufrió complicaciones infecciosas, y fue dado de alta con antibioticoterapia y calmantes, debiendo someterse a curaciones periódicas domiciliarias y concurriendo a control médico al sanatorio, y a rehabilitación; que a la fecha de interposición de la demanda, el Sr. Daza presenta secuelas que le impiden deambular con normalidad.

.Endilga exclusiva responsabilidad al demandado por los fundamentos que desarrolla.

Discrimina y cuantifica los rubros por los cuales solicita indemnización, ofrece prueba y funda en derecho, solicitando se acoja la demanda dictando la pertinente sentencia.

El Sr. Daza solicitó beneficio de litigar sin gastos, cuyo trámite se dedujo en el principal, siéndole concedida, por la Alzada, la franquicia solicitada, conforme surge de fs. 417/418.

II. Que a fs. 89/99, se presenta el Dr. Santos Alberto Córica (t.XXXVIII-f.161 CALP), en nombre y representación de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, y contesta la citación en garantía cursada, acompaña prueba documental (v.fs.79/87). Señala que su mandante, mediante póliza N° 15/449814, amparaba –a la fecha del evento- la responsabilidad civil contra terceros, del rodado Peugeot 405, con un límite de cobertura de $ 10.000.000,00 por acontecimiento.

Solicita se decrete la prescripción de la acción (art.4037 CC), rechazándose la demanda, atento el tiempo transcurrido entre el accidente que relata el actor.

Realiza una negativa generalizada y en particular de los hechos alegados por la accionante, y niega la autenticidad de la prueba documental arrimada.

Relata su versión de los hechos, manifestando que en el día y hora indicados en la demanda, el Sr. Claudio Gustavo D’Elia, conducía el automóvil Peugeot 405, a velocidad reglamentaria por la calle Estanislao del Campo de Quilmes, en dirección sur a norte; que cuando está concluyendo de cruzar la intersección con Smith, es violentamente embestido en el lateral izquierdo del Peugeot, parte trasera, a la altura de la puerta trasera izquierda (tomando como referencia el lugar que ocupa el conductor del rodado), por una motocicleta que circulaba por Smith, en dirección oeste a este, sin luces y a alta velocidad, en la que se transportaban dos hombres; que ambos caen al suelo y que, con intención de ayudarlos, el demandado acude presuroso, notando que tenían aliento etílico, lo que fue confirmado, luego, por personal policial que se acercó al lugar.

Asevera que ninguno de los motociclistas llevaba casco colocado, que conducían a alta velocidad un vehículo que carecía de luces y de sistema de freno adecuado, pues no pudo el conductor de la moto detener el rodado ante la presencia del automotor que, por presentarse en la encrucijada sin semáforos por la derecha, poseía la prioridad de paso.

Señala que la motocicleta carecía de parabrisa y que, por lo tanto, el conductor estaba obligado a conducir con anteojos protectores, que no tenía. Resalta que el sentido de circulación de los rodados está admitido en la demanda, así como el carácter de embistente de la motocicleta. Afirma que la responsabilidad recae exclusivamente en el conductor de la motocicleta por los motivos que desarrolla.

Agrega que el art. 64 del Código de Tránsito determina que se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

Que el legislador ha determinado que se presume la responsabilidad por el accidente que nos convoca, a la actora que conducía la motocicleta embistente que no respetó la prioridad de paso del automóvil; que el art. 41 del Código de tránsito dispone que tiene prioridad de paso el que cruza desde su derecha, y que esta prioridad del que viene por la derecha, es absoluta. Resalta que el actor no acreditó, al demandar ni con los medios probatorios ofrecidos, encontrarse calificado para conducir un ciclomotor como lo hacía; cita la normativa que así lo exige. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

Cuestiona los rubros indemnizatorios y montos reclamados por la actora. Ofrece prueba; se opone a la actualización y/o indexación y/o repotenciación del crédito por encontrarse prohibidas por la ley 23.928; funda en derecho.

Agrega que, en atención a que su parte no ofreció la causa penal como prueba, deberán reproducirse en esta instancia las pruebas que pretendan hacerse valer en su contra, bajo peligro de violar la garantía de defensa en juicio; solicita se rechace la demanda, con costas.

III.- Que a fs. 101/102, la actora contesta la excepción de prescripción deducida por la citada en garantía; solicita su rechazo, con costas.

IV.- Que a fs. 138/148, se presenta el Dr. Santos Alberto Córica, esta vez en carácter de gestor del Sr.Claudio Gustavo D’Elía (DNI N° 18.223.958) (art.48 CPCC), a contestar la demanda incoada, gestión ratificada a fs. 163, a tenor del testimonio de poder especial judicial obrante a fs. 162.

Solicita se decrete la prescripción de la acción, conforme lo normado por el art. 4037 del C.C., y se rechace la demanda.

A todo evento, contesta demanda, en los mismos términos en que lo hiciera al presentarse en representación de la citada en garantía.

Endilgando exclusiva responsabilidad del accidente al actor, por los fundamentos que desarrolla.

Cuestiona los rubros y montos reclamados. Ofrece prueba, funda en derecho. Solicita se rechace la demanda, con costas.

V.- A fs. 150/151, el actor contesta el traslado conferido, solicitando se rechace la defensa de prescripción incoada, con costas.

VI.- Ante la existencia de hechos controvertidos que merecían comprobación, a fs. 154 se recibió la causa a prueba, celebrándose la audiencia preliminar a fs.159, sin arribar a acuerdo alguno, ordenándose la producción de la prueba conducente a fs. 159 vta./160.

Certificado el vencimiento del plazo fijado a tal efecto y sus resultados (v. fs. 432 y fs.458), a fs.461, se llamaron autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida (art. 482 CPCC).

Y CONSIDERANDO:

I.-En primer lugar, antes de efectuar las consideraciones del caso traído a resolver, es necesario precisar el ordenamiento jurídico que resulta aplicable al presente para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad, teniendo en cuenta que, desde el 1° de agosto de 2015 (art.7 de la ley 26.994, mod. por ley 27.077) se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado el ordenamiento de fondo anterior (art.4 ley cit.).

El art. 7 del CCCN determina la aplicación inmediata de la ley, principio consagrado en la primera cláusula del artículo, en función del cual las leyes se aplican a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley y a las consecuencias que se produzcan en el futuro de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. Señalando la doctrina que, en estos casos, no hay retroactividad ya que la nueva ley solo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (conf. FERREIRA RUBIO, Delia M., en AA.VV., “Código Civil Comentado, BUERES, Alberto (dir.)- HIGHTON, Elena (coord.), t.1, pág.10/11, cit.por CCAMorón, causa N° C9-66239, S 15/9/2015, RSD 157/2015).

El art. 7 del nuevo Código y el 3 del CCA, son conceptualmente iguales: la nueva ley rige para los casos in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción: no rige para los hechos pasados que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 2015-B, 1146, cit. por CCAMorón, causa cit.).

En otra obra de su autoría, y con cita de Roubier, la encumbrada jurista es categórica: la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes“, Rubinzal Culzoni Editores, pág.100/101; CCAMorón, causa cit.).

Es así que, en concordancia con las premisas reseñadas precedentemente, en el caso traído a resolución, la responsabilidad se juzgará con apoyatura en las normas del Código Civil vigente al momento de acaecer los hechos, encontrándose resguardado el derecho de defensa de las partes por cuanto todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (en tal sentido, CCA Morón, causa cit.).

II.- Establecido el plexo normativo que se aplicará para resolver los presentes, corresponde, en primer lugar, analizar la procedencia, o no, de la excepción de prescripción, deducida por la citada en garantía y por el demandado, “atento el tiempo transcurrido entre el accidente que relata el actor”.

Pues bien, tal como relatara el actor, en sus contestes, el accidente ocurrió el 14 de julio de 2010, iniciándose la demanda interruptiva de prescripción el 3 de julio de 2012 (v.cargo de Receptoría General de Expedientes de fs. 7 vta.), oportunidad en que se sorteara mediador (v. constancia de ingreso de causa de fs.11), instancia obligatoria dispuesta por la ley 13.951 (v.arts.2, 6, 7, 8 y cctes. ); ampliándose la demanda con fecha 28 de diciembre de 2012 (v.cargo de fs. 64).

Es así que la demanda fue deducida dentro del plazo que prescribe la norma del art. 4037 del Código Civil Velezano, conforme emerge de las fechas reseñadas, es decir, en forma temporánea, en atención al objeto que motivan estas actuaciones, por lo que corresponde desestimar la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía y por el demandado, con costas a su cargo (arts.68, 69 del CPCC).

III.- Adentrándome en el análisis de la cuestión de fondo, señalo que nuestro Superior Tribunal provincial ha sostenido, reiteradamente, que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responden de manera objetiva. Por lo tanto, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación. Aún cuando se probase la falta de alguno de tales supuestos, ello carece de incidencia para impedir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del art. 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac.40464, S 13/6/1989, AyS 1989-II-373; Ac.42358, S 17/4/1990, LL 1990-D, 25, AyS 1990-I-799; Ac. 43189, S 22/10/1991, AyS 1991-III-633; Ac.49583, S 5/5/1992, AyS 1992-II-16; Ac.46614, S 26/5/1993; Ac.61908, S 15/7/1997, AyS 1997-III-957; Ac.64363, S 10/11/1998, DJBA 156, 19, AyS 1998-V-695; Ac. 71560, S 15/3/2000; Ac.75756, S 4/4/2001; Ac.88159, S 20/12/2006).  

La ley toma en cuenta, como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián, el "riesgo creado" prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aún cuando probase su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar -como ya dijera- la concurrencia de que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac.55257, S 30/8/1994; Ac.68588, S 1/12/1999; Ac.75959, S 29/11/2000; Ac. 74632, S 21/11/2001; Ac. 85354, S 10/3/2004; Ac.91858, S 14/12/2005).

A su vez destaco que, como repetida jurisprudencia tiene dicho con relación a la colisión de un automóvil y una moto, y sin perjuicio del mayor porte de uno con relación al otro, dicha situación debe resolverse –en el caso que nos ocupa- a la luz del art. 1113 del Código Civil Velezano como si se tratase de vehículos similares, por ser ambos peligrosos y equiparables en cuanto a la potencia que desarrollan. Es decir, se subsume en la normativa enclavada en el terreno objetivo del "riesgo creado por las cosas" que estatuye el art. 1113 del C.C., para desde allí y por los andariveles de las eximentes que contempla esa norma poder retornar a los campos siempre más vastos de la culpa endilgada a la víctima o a un tercero por quien no se debe responder, cuya carga probatoria es a cargo de la demandada.

IV. Consecuentemente, subsumido el caso en las previsiones de lo normado por el art. 1113 del Cód. Civil, el accionante sólo necesita acreditar el daño sufrido, la intervención de la cosa riesgosa y la relación causal entre aquél y la actuación de ésta, pues ello es -en principio- suficiente para que el juicio de reproche abrace al dueño o guardián de la misma, en tanto que sobre el último recaerá la carga de acreditar, si pretende eximirse total o parcialmente de responsabilidad, un obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder que interrumpa el nexo causal adecuado que presidiera aquel juicio de reproche objetivo, esto es, ajeno a la idea de culpa.

V. Adentrándome en tal tarea, en atención a lo emergente de los escritos postulatorios, precedentemente reseñados, tengo por acreditada la ocurrencia del accidente-que nos ocupa- como ocurrido el día 14 de julio de 2010, a las 6.00 hs, aproximadamente, protagonizado por Walter Rubén Daza, conductor del motovehículo marca Honda, modelo Wave, sin dominio colocado, acompañado por Maximiliano Sebastián Castillo, y el Sr. Claudio Gustavo D’Elía, conductor y titular registral –a la fecha del siniestro- del rodado marca Peugeot, modelo Embassy, dominio CYL781(v. informe de fs. 215/217), ocurrido en la intersección de las calles Av.Smith y Estanislao del Campo, de Quilmes, restando dilucidar la responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso.

5.1. Con motivo del siniestro que nos ocupa, se instruyó la I.P.P. N° 13-00-013873-10, en trámite ante la U.F.I.y J. N° 9 departamental, en la cual, a fs. 56, la fiscal actuante resolvió ordenar su archivo por cuanto los Sres. Daza y Castillo manifestaron su deseo de no instar la acción penal, conforme surge de la causa que tengo a la vista, en este acto.

A fs. 6 de la citada causa, obra el informe de visu del Peugeot 405, dando cuenta de los daños materiales que sufriera por el accidente (deformación de su puerta trasera izquierda, juntamente con la deformación de los parantes de techo y lateral del baúl, vidrio de la puerta trasera derecha (rectius, izquierda) destruido en su totalidad), siendo ilustrado con las fotografías que obran a fs. 7; por su parte, el actor, en su declaración testimonial efectuada ante la Fiscalía, relató que impactó con el frente s +de su rodado, en el lateral izquierdo puerta trasera del Peugeot (v.fs.10).

A fs.13, obra el informe de visu de la moto Honda, modelo Wave, color negro, que presenta deformación de su parte delantera en su totalidad, siendo afectado el sistema de frenos delantero, el tablero de instrumentos y comando, luces delanteras y giros, juntamente con el sistema de suspensión, deformación de la rueda delantera en su totalidad, juntamente con la cubierta y cámara, ilustrado por las fotografías agregadas a fs. 14.

A fs. 20, se encuentra agregada el acta de inspección ocular, efectuada el día del accidente, que describe las arterias en las que ocurriera el accidente, dando cuenta de que la búsqueda de testigos presenciales arrojó resultado negativo; croquis ilustrativo sin escalas a fs. 20 vta.

5.2. En sede civil, prestaron declaración testimonial los Sres Carlos Alberto Carrizo (fs.286), Maximiliano Sebastián Castillo (fs.287/288) y Luciano Abel Garro (fs.289).

*Carlos Alberto Carrizo, (DNI N° 31.243.301), dijo que conocía al actor "… lo conozco del barrio, desde chico, hace más de veinte años, es una relación de conocidos nada más …". En cuanto al accidente protagonizado por Daza en el mes de julio de 2010, relató que supo del mismo porque "… en el barrio siempre se entera de cuando chocó alguien, chocó fulano de tal, lo que se que el auto era un taxi, no recuerdo qué vecino fue el que me lo contó, me dijo que estaba internado en la … Clinica de Berazategui, y después no supe más nada, no se más detalles del accidente".

* Maximiliano Sebastian Castillo, DNI N° 33.794.024, dijo conocer al actor "… del barrio, él es mi compadre, yo soy el padrino del hijo, lo conozco de chico porque vivimos juntos en el mismo barrio, hace más de veinte años que lo conozco, es una relación de amistad,…”.

Con respecto al accidente de tránsito en análisis, relató que ocurrió "… el 10 de julio de 2010, eran alrededor de la seis de la mañana, Walter Daza me fue a buscar en Calchaquí y Craviotto, creo que se llama la calle, él me fue a buscar en moto, porque yo volvía de trabajar y el remis en el que yo iba no entraba para mi barrio, entonces yo me comuniqué con Daza y le pregunté si me podía ir a buscar, me pasó a buscar, y cuando volvíamos por la Av. Smith, esto es Quilmes, nosotros íbamos veníamos de Calchaqui viniendo como para la estación de Ezpeleta, porque íbamos hacia mi casa, él me iba a dejar ahí, yo venía atrás porque hacía mucho frio, venía como que Daza me tapaba porque yo no estaba muy abrigado, entonces cuando volvíamos, se nos cruza un auto, al auto no lo veo porque vengo atrás, pero escucho como que quiso frenarlo Daza , porque el coche se cruzó y siguió y no nos dio el paso, pero nosotros no íbamos rápido, pero estaba lloviendo, entonces se nos cruzó y no nos lo chocó, porque se cruzó, cuando me despierto, Daza estaba en un costado, yo no veo en qué parte impacta en la moto, cuando yo me despierto, el auto no estaba, y había un patrullero, no me dijeron cuanto tiempo estuve inconsciente, solamente me dijeron que espere la ambulancia, primero viene la ambulancia y lo traslada a Daza, después me entero que fue al Hospital de Quilmes, y después viene otra ambulancia y me llevó al Dispensario de Quilmes, Daza llevaba casco puesto, pero yo no, el tiempo estaba feo, la calle estaba medio húmeda, la calle Smith tiene dos manos de circulación, con un carril por cada mano, nosotros veníamos de Calchaquí, yendo para Ezpeleta, la calle por la que viene el auto no se, no recuerdo cuántos carriles de circulación tiene, una cuadra antes o por ahí había un semáforo, nosotros no veníamos muy rápido…” (el resaltado me pertenece).

Repreguntado por el representante de la citada en garantía y del demandado, el testigo refirió que él no inició reclamo alguno, "… solamente perdí el conocimiento, pero tenía unos vidrios en el dedo meñique de la mano izquierda, solamente estaba preocupado por Daza porque estaba mal"; que "estaba lloviendo y no había tanto tráfico, era un miércoles a la mañana, la avenida es luminosa, lo único que molestaba era la llovizna".

Preguntado si recordaba por dónde se presentó el automotor en la intersección, respondió: "no, porque no lo vi".

*Mariano Abel Garro, DNI N°.34.383.699, dijo conocer al actor por ser vecinos desde hace seis años, dijo que supo del accidente "… por comentarios de los vecinos, me lo dijo mi abuela Elsa Nora Ruiz, me comentó que Daza tuvo un accidente de moto, que estaba internado en Berazategui, no me comento dónde fue el accidente…”.

5.3. El ingeniero mecánico Alejandro F. Catena, designado en autos, presentó su informe pericial a fs. 34/341 –incuestionado por las partes-, en el que refirió que la arteria Smith se ubica cardinalmente de Este a Oeste, con doble sentido de circulación, considerada, en la causa penal, como avenida (v.fs.20); que la calle Estanislao del Campo se encuentra cardinalmente ubicada con sentido de circulación Norte-Sur, con doble sentido de circulación; que no se encuentran semáforos instalados, como tampoco demarcación vertical ni horizontal, ni existen reducidores de velocidad. Luego respondió los puntos de pericia propuestos por la actora, y efectuó un croquis del lugar de los hechos, indicando la línea de avance de los vehículos y lugar y punto de impacto de los mismos (v.fs.339).

5.4. Reseñada, hasta aquí, la prueba colectada, de las constancias emergentes de la causa penal, de las fotografías de los rodados, la declaración testimonial del Sr. Daza, y del informe pericial, queda claro que el Peugeot, conducido por el demandado, que circulaba por la calle Estanislao del Campo, venía por la derecha de la moto conducida por el actor, por calle Smith, y que, habiendo ya, el demandado, empezado a trasponer la encrucijada formada por las dos arterias, teniendo en cuenta la prioridad de paso con la que contaba, la moto, conducida por el Sr. Daza, impacta –con su frente- al rodado en su puerta trasera izquierda, generando los daños que muestran las imágenes obrantes a fs. 126 y 127, en ambos rodados, generando la caída del actor y de su acompañante al asfalto.

Los testigos ofrecidos por la actora, no presenciaron el accidente; véase que tanto Carrizo como Garro, se enteraron del mismo por comentarios en el barrio –ambos son vecinos del actor-, y el Sr. Castillo, que venía como acompañante de Daza en la moto en el momento del hecho, no vio nada porque “venía atrás porque hacía mucho frio, venía como que Daza me tapaba porque yo no estaba muy abrigado, …,, al auto no lo veo porque vengo atrás, … estaba lloviendo,.. cuando me despierto, Daza estaba en un costado, yo no veo en qué parte impacta en la moto, cuando yo me despierto, el auto no estaba, y había un patrullero…”.

Agrego, además que, conforme surge del informe efectuado por el Subdirector de la Unidad de traslado y móviles sanitarios de la Secretaría de Salud de la Municipalidad de Quilmes, obrante a fs.212, al ser asistido el Sr. Daza, el día del accidente –más allá del error consignado en cuanto al mes de su ocurrencia-, “presentaba politraumatismo y estado etílico”.

Efectuado el análisis del plexo probatorio producido en autos, no puedo, sino, concluir que la ocurrencia del accidente, ha sido ocasionado por exclusiva culpa del Sr. Daza, configurándose la eximente que exige la norma del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil Velezano.

Resulta oportuno recordar el deber que pesa sobre los conductores de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; y que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, siendo esta prioridad absoluta (arts. 41, 48 inc.a), ley 24449; art 1 del Nuevo Código de Tránsito de la Pcia. de Bs.As., ley 13927).

Consecuentemente, la demanda impetrada por Walter Rubén Daza, contra Claudio Gustavo D’Elía, habrá de ser desestimada, desvinculando a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.”.

VI.- COSTAS:

En orden al criterio objetivo de la derrota sustentada por el art. 68 del Código Procesal, las costas deberán ser soportadas por la parte actora (art.83 CPCC).

Por las consideraciones precedentemente efectuadas, lo normado por los arts. 7, y cctes. del CCCN; 1113, 4037 y cctes. del Código Civil, arts.68, 69 375, 384, 424, 440, 474 y cctes. del CPCC, demás citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas, definitivamente FALLO:

I.-Rechazando la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía y por el demandado, con costas a su cargo.

II.- Rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida Walter Rubén Daza DNI N° 34.857.003) contra Claudio Gustavo D’Elía (DNI N° 18.223.958), desvinculando a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.”

III.- Imponiendo las costas a la parte actora; regulando los honorarios de los profesionales intervinientes, merituando, para ello, etapas cumplidas, en el principal, calidad de las tareas efectuadas por los Dres. Gustavo Carmelo Trimarchi (t.III-f.59 CAQ), apoderado del actor, Vanesa Alejandra Gallo (t.V-f.20 CAQ), patrocinante de éste último y del actor, Santos Alberto Córica (t.XXXVIII-f.161 CALP) y Paula Elena Córica (t.XLIX-f.137 CALP), ambos apoderados de la citada en garantía y del demandado, en las sumas de pesos VEINTE MIL ($ 20.000,00), pesos VEINTISIETE MIL ($ 27.000,00), pesos SESENTA MIL ($ 60.000,00) y pesos SEIS MIL ($ 6.000,00), respectivamente

Por la excepción de prescripción deducida por la citada en garantía y por el demandado, regulo los honorarios de los Dres. Gustavo Carmelo Trimarchi (t.III-f.59 CAQ), apoderado del actor, Vanesa Alejandra Gallo (t.V-f.20 CAQ), patrocinante de éste último y del actor, y Santos Alberto Córica (t.XXXVIII-f.161 CALP), en las sumas de pesos UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600,00), pesos DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400,00) y pesos DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 2.800,00), respectivamente.

Por el incidente de beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor, regulo los honorarios de los Dres. Gustavo Carmelo Trimarchi (t.III-f.59 CAQ), apoderado del actor, Vanesa Alejandra Gallo (t.V-f.20 CAQ), patrocinante de éste último y del actor, en las sumas de pesos UN MIL DOSCIENTOS ($1.200,00) y pesos UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800,00), respectivamente.

A todas las sumas deberá adicionarse el aporte previsional e IVA, en caso de corresponder (arts. 1, 2, 10, 23, 47, 54, 57 y cctes. del dec. ley 8904/77; SCBA in re “Morcillo c/ Pcia. de Bs.As. s/ inconst.dec.ley 9020”, I-73016; art.13, ley 6716 t.o.)  

Asimismo, regulo los honorarios de los peritos intervinientes, licenciada en psicología Malvina Soledad Gianoli, ingeniero mecánico Alejandro Fabián Catena y médica traumatóloga Cecilia Ester Passoni en las sumas pesos DIEZ MIL ($ 10.000,00) para cada uno de ellos (arts. 1627, C.C.; 1255, CCCN).

IV.- Señalar que, si bien el decreto 2530/2010, reglamentario de la ley 13.951, fijó las pautas mínimas para la determinación de los emolumentos de los mediadores, estableciendo una escala de jus arancelarios en función del valor económico del litigio (art.27); no obstante ello -como en todos los casos de determinación de estipendios profesionales- no deben perderse de vista principios tales como el de una remuneración justa y el de proporcionalidad, tanto en relación al monto comprometido en el caso particular, como así también a la labor efectivamente desarrollada y a los restantes honorarios que se deban regular o ya se hubieren determinado.

En tal sentido, el art. 1627 del Código Civil (hoy art. 1255 del CCCN), otorga a los magistrados la potestad de disminuir los honorarios e incluso ir por debajo de las escalas arancelarias cuando haya una evidente e injustificada desproporción de las prestaciones. La naturaleza de la actuación del mediador habrá de ser meritada, entonces, al establecer las retribuciones de los demás profesionales que tuvieron participación en el proceso, considerando que, mientras los mediadores se desempeñan en la fase prejudicial, la intervención de los letrados, como asesores jurídicos de las partes, se da durante todas las etapas del juicio, desde su comienzo hasta su finalización (cf. CCQ, Sala II, causa N°17.917, RH 13/17, 6/3/2017). Entonces, teniendo en cuenta el alcance y la labor cumplida por el mediador Dr. Angel Eduardo Asencio Riquelme (Mat.QL009), consistente en una audiencia realizada sin acuerdo (v. fs. 8/10), teniendo en cuenta la proporcionalidad que debe existir en los emolumentos de los profesionales intervinientes, conforme la actuación por cada uno desplegada, se establecen sus honorarios en la suma de pesos DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 2.344,00) (arts. 1627 CC; 1255 CCCN; Ac.SCBA 3953/19), a la que deberá adicionarse el aporte previsional correspondiente.

V.-Ordenando que, por Secretaría, se agregue la documentación reservada a su foliatura de origen.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

 

DIANA IVONE ESPAÑOL

JUEZA  

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