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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

65403- "COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA"

La Plata,

AUTOS Y VISTOS: Estos autos N° 65403 caratulados "COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA", en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, de los que;-

RESULTA:-

1. Que en autos se presenta Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y promueve acción de amparo por mora contra el Poder Ejecutivo de la Provincia en los términos del art. 76 del CCA, solicitando se libre orden judicial de pronto despacho con respecto a una presentación efectuada el día 14 de abril del 2020, por la cual se solicitó al Ejecutivo provincial que exceptúe de la restricción de aislamiento a todos los abogados matriculados en la Provincia de Buenos Aires, que se implemente un protocolo que haga posible la apertura de los estudios jurídicos con atenciones mínimas y que se declare a la justicia como servicio esencial, así como a la labor de los abogados.-

Indica que pese al tiempo transcurrido no ha sido contestada la nota remitida, motivo por el cual inicia la presente acción.-

2. Que se dio curso a la acción de amparo por mora requiriéndose a la autoridad demandada el informe que prescribe el art. 76 del CCA.-

3. Que mediante escritos de fecha 11 y 12 de junio del 2020, se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, mediante apoderado, planteando la falta de legitimación activa del Colegio de Abogados para realizar el reclamo administrativo, soslayando que según el Decreto Nº 498/20 los Municipios son los que podrán solicitar al Ministro de Jefatura de Gabinete de la Provincia la tramitación ante el Gobierno Nacional de nuevas excepciones al cumplimiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO).

Por su parte, el día 17 de junio del 2020 acompaña el informe requerido a la autoridad demandada peticionando se declare la causa abstracta por haber sido resuelto el reclamo.-

4. Corrido el traslado de ley, se presenta la actora peticiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, se opone al pedido de declaración de abstracción de la causa y requiere el dictado de sentencia condenando a la demandada a dar respuesta expresa, fundada y suficiente al reclamo objeto del presente.-

Que en función de lo actuado, se llamó autos para dictar sentencia, y;-

CONSIDERANDO:

1. Limininarmente, corresponde señalar que la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la Fiscalia de Estado excede el marco del Amparo por Mora, por tratarse de una cuestión de fondo que merece ser valorada en la sede administrativas al momento del dictado del acto. En efecto, los procesos de amparo por mora tienen como único objeto establecer si la Administración Pública provincial se ha excedido de los plazos legalmente establecidos o de aquellos que se consideren razonables, frente a los reclamos que formulen ante ella los administrados, pero no constituye -atento a su simpleza y celeridad- un remedio útil para valorar las cuestiones sustanciales de dichos reclamos, como lo es sin duda la cuestión vinculada a la legitimación para ser parte interesada en el mismo.-

2. La cuestión litigiosa traída a juzgamiento, por ende, consiste en determinar si el Poder Ejecutivo provincial ha resuelto en un plazo razonable los planteos introducidos en la nota del día 14 de abril de 2020 (declarar a la Justicia una actividad esencial, exceptuar a los abogados matriculados en la Provincia del cumplimiento del ASPO y aprobar un protocolo para el desarrollo de su actividad profesional) o si se ha incurrido en una demora injustificada para emitir una decisión a ese respecto. -

3. Al presentar el informe el 17 de junio del 2020, la Fiscalia de Estado pondera que el Ejecutivo ha resuelto, con posterioridad al inicio de esta acción, la totalidad de las peticiones efectuadas por la actora el día 14 de abril del 2020 mediante la Resolución N° 260/20, del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual se aprobó el listado de actividades y servicios por fase, incluyendo al “servicio jurídico” en sentido amplio. Que mediante el Anexo II se aprobó el “Protocolo sanitario para la Concurrencia de las abogadas y abogados de la provincia de Buenos Aires a los estudios jurídicos y para la protección de clientes, empleadas, empleados y colegas”, presentado por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de que -aclara- dependiendo de la fase en que se encuentre cada municipio se podrá prestar el servicio directamente o será el municipio el que deba peticionarle a la Jefatura de Ministros que autorice la misma.-

4. Al contestar el traslado los representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires destacan que las contestaciones formales no fueron emitidas por el Gobernador sino por un órgano inferior y que no debió haber sido de esta forma toda vez que, las normativas nacionales que regulan el ASPO, dotan de competencia al Sr. Gobernador para resolver pedidos de esta naturaleza pudiendo generar las mismas la necesidad de que la actora deba interponer recursos administrativos para lograr la expresión de voluntad de quien es el responsable de la competencia decisoria.-

Asimismo señala que nada se ha resuelto con respecto a la declaración de esencialidad del servicio de justicia, ni sobre la viabilidad de elevar al Poder Ejecutivo Nacional como nueva excepción al ejercicio de la abogacía.  La esencialidad de la abogacía -agrega- lleva implícita la posibilidad de circular libremente por la Provincia para cumplir las obligaciones profesionales. Que por tales motivos considera que se ha incurrido en mora y no corresponde declarar la causa abstracta.-

5. Sin embargo, estimo que de la Resolución N° 260/20 se desprende que el Ejecutivo provincial ha resuelto la aprobación del protocolo solicitado y ha fijado al servicio jurídico en un listado de actividades que va a estar permitida en los municipios donde el impacto de la pandemia sea menor y se encuentren en fase 4 y 5, no obstante que los municipios que se encuentren en fase 3 podrán requerir a la Jefatura de Gabinete de Ministros que eleve la petición de excepción al Ejecutivo nacional para que los letrados puedan desarrollar sus labores en dicho territorio.-

A tenor de lo expresado, entiendo que la causa solo puede proceder parcialmente, puesto que la Administración únicamente ha omitido la respuesta vinculada con el carácter esencial del servicio de justicia, deviniendo abstracta en todo lo demás.-

Independientemente de la respuesta que el Poder Ejecutivo brinde a su respecto, solo en ese punto puede apreciarse una demora en la resolución de la solicitud colegial, motivo por el cual no cabe la repulsa de la demanda, teniendo en cuenta el derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la Administración, sobre quien recae la obligación expresa de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del D. Ley 7647/70).-

6. En cuanto a las costas del proceso, se habrán de imponer a la demandada, de conformidad con lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA.-

7. En función del criterio adoptado por la Alzada en las causas N° 23.124 y 23.130 entre otras, los honorarios profesionales de los letrados intervinientes se establecen en CINCO (5) JUS arancelarios (conf. art. 3 de la ley 15.016). Ello con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a] de la Ley 6716). -

Por ello, lo establecido por el art. 76 del CCA, normas y principios precedentemente citados,

RESUELVO:-

1. Rechazar la excepción de falta de legitimación activa presentada por la demandada.-

2. Admitir parcialmente la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires que despache la nota presentada por la entidad colegial en fecha 14 de abril del 2020, en cuanto a la pretensión de declarar a la Justicia como una actividad esencial, a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de veinte (20) días, computados a partir de la notificación del presente (artículos 1 y 50 Decreto Ley 7647/70, artículo 163 de la Constitución Provincial, art. 77 del CCA, y art. 37 del CPCC), y declarándola abstracta en los restantes aspectos de la pretensión.-

2. Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 51 del CCA, según texto de la Ley 14.437).-

3. Regular los honorarios de los Dres. Santiago Quarneti y Diego P. Isabella, de conformidad con lo expresado en el apartado 4, en cinco (5) unidades arancelarias JUS -(conf. art. 3 de la ley 15.016) , con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a) de la Ley 6716). Dejándose constancia que no se regulan honorarios a favor del letrado apoderado de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 18 del Dec. Ley 7543/69.-

4. Librar oficio por Secretaría al Banco de la Provincia de Buenos Aires para la apertura de una cuenta judicial. -

REGISTRESE. NOTIFIQUESE mediante cédula por Secretaría.- 

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TERRIER Francisco José (francisco.terrier@pjba.gov.ar) -



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