Sentencia Disciplinaria. Apelacion por ante COLPROBA.
Publicación en los terminos del art. 76 del Reglamento para Funcionamiento de Colegios Departamentales.
En la ciudad de Quilmes a los 24 días del mes de agosto de 2009 reunido el Honorable Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes en sesión ordinaria para tratar la causa letra E n° 732/2005 caratulada: "Dres. RODRíGUEZ Pablo Manuel y ARNUS Daniela Alejandra s/ denuncia" observándose el siguiente orden de votación: Dr. Fernando Carlos Lambardi, Dr. Horacio de Olaso Freddi, Dr. Carlos Calzadilla, Dr, Horacio Pérez, y Dr. Gustavo Trimarchi.
A la única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? El Dr. Lambardi dijo:
VISTO: El 7 de diciembre de 2005 el presidente del Círculo Médico de Quilmes formula la denuncia de fs. 1 contra Presidente y Secretaria de la Asociación Sepa Defenderse, matriculados de este Departamento Judicial, por la propaganda pública instalada en medios escritos, electrónicos y televisivos, que entremezclan domicilio y teléfonos de los letrados con los de la asociación. Considera el denunciante que se tiende a la captación de clientes. pretendiendo promocionar un proceso aún sin notificar, estimando que podría existir una publicidad capciosa. Acompañan a fs. 2/9 copias de documentación que atribuyen a la asociación,
A fs, 64 constituye domicilio procesal y expresamente pide que se investigue si las conductas de los Dres. Pablo Manuel Rodríguez y Daniela Alejandra Arnus han violado las normas de los incisos 6° y 7° del artículo 60 de la ley 5177, Asimismo solicita se analice la responsabilidad de los profesionales apoderados, patrocinantes y/o integrantes de la Asociación Sepa Defenderse en cuanto a la difusión relacionada con la acción de amparo que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Quilmes caratulada: "Asociación Sepa Defenderse cl Femeba Salud Quilmes si amparo".
A fs. 66 se certifica que el Dr. Pablo Manuel Rodríguez se encuentra matriculado al TO V f 130 de este Colegio, con domicilio legal en la calle Sáenz Peña N° 1625 de Quilmes, sin registrar antecedentes, ni sanciones disciplinarias.
A fs. 67 se certifica que la Dra. Daniela Alejandra Arnus se encuentra matriculada al re V FO 353 de este Colegio, con domicilio legal en la calle Sáenz Peña N° 1625 de Quilmes, TE 4224-0714, sin registrar antecedentes, ni sanciones disciplinarias.
A fs. 68 se ratifica la denuncia y a fs. 69 se dispone pedir explicaciones a los Ores. Rodríguez y Arnus.
A fs. 70/71 brinda explicaciones el Dr. Pablo Rodríguez, quien plantea la falta de legitimación pasiva, por entender que la conducta que se cuestiona corresponde a una asociación civil y "no este letrado denunciado (persona física)". Si bien reconoce que la entidad tiene folletos, publicaciones y un sitio web, desconoce la autenticidad de la documentación acompañada, y anexa copia de la demanda presentada por el apoderado de la asociación, Dr. Sebastián Baillot.
A fs. 101/102 el Dr. Pablo Rodríguez se presenta acompañando copia de la resolución de la Dirección de Personas Jurídicas por la que se le reconoce el carácter de persona jurídica a la asociación civil "Sepa Defenderse" con domicilio en la calle Sáenz Peña N° 1625 de Quilmes.
A fs. 137 el Consejo Directivo dispone la formación de causa disciplinaria contra los Dres. Pablo Rodríguez y Daniela Arnus por la presunta violación del artículo 60 inciso 6° y 7° de la ley 5177.
Con fecha 5 de marzo de 2007 el Tribunal de Disciplina tiene por recibida la causa y ordena correr traslado de la denuncia a los imputados (fs. 142).
A fs. 146 los Dres. Rodríguez y Arnus se presentan oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, negando tener el mismo teléfono de la asociación, "que las publicidades del estudio jurídico de estos letrados denunciados, insertas en el periódico de SEPA DEFENDERSE tiendan a la captación de clientes" y que todos los medios de publicidad "tengan vinculación a título personal con estos letrados denunciados". Asimismo a fs. 148 manifiestan que de la documentación aportada por el denunciante se puede ver que las únicas propagandas a título personal realizadas por ellos se sujetan a las previsiones de la ley 5177 y al Código de Ética, "Vg. ver propaganda página 8 del peri6dico" (sic), con lo cual reconocen tácitamente la autenticidad del periódico de Sepa Defenderse de fs. 6/9 que originariamente habían desconocido.
A fs. 182 se dispuso el traslado del escrito de defensa al denunciante. A fs. 185 el presidente del Círculo Médico de Quilmes insiste no sólo en la violación de la ley 5177, sino también de la ley nacional 24.240 y de la ley provincial 13.133 que prohiben la consUiución de una asociación de consumidores que tenga relación con una actividad profesional, comercial o productiva, y además manifiesta que el periódico no es propiedad de la asociación, sino de los denunciados, agregando copia de constancias obrantes en el expediente de amparo antes mencionado que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Quilmes.
A fs. 205 se resuelve hacer saber la nueva integración del Tribunal, notificándose mediante las cédulas de fs. 206 Y 207.
Con fecha 10 de noviembre de 2008 se dicta la resolución de fs. 208 por la cual se dispone la apertura de la causa a prueba por el término de 30 días, ordenándose la producción de las diligencias ofrecidas, fijándose audiencia de prueba para el 9 de febrero de 2009, notificándose íntegramente por Secretaría.
El citado 9 de febrero de 2009 se le toma declaración a la testigo Sandra Viviana Arnus (ver acta de fs. 269/270) y al testigo Sebastián Baillot (ver acta de fs. 271).
El 2 de marzo de 2009 se le toma declaración al testigo Norberto Sastre (ver acta de fs. 279).
El 16 de marzo de 2009 se le toma declaración a la testigo Lorena Molinero (ver acta de fs. 285). El mismo día se dispone la caducidad de las diligencias pendientes, la clausura del periódico de prueba y el llamamiento de autos para sentencia, haciéndose saber a los interesados acerca de la facultad de alegar.
El día 6 de abril con la firma del Dr. Pablo Rodríguez se solicita la caducidad de la acción conforme al artículo 32, párrafo 2°, sin aclarar el texto legal al que se refiere.
A fs. 291 el Dr. Pablo Rodríguez y la Dra. Daniela Amus piden que se resuelva el planteo anterior.
A fs. 292/294 los denunciados alegan sobre el mérito de la prueba, y a fs. 299/300 hace lo propio el presidente de la entidad denunciante. CONSiDERANDO:
1°) Cabe tratar como cuestión previa la solicitud de caducidad de la acción presentada por el Dr. Pablo Rodríguez el 6 de abril de 2009.
Si bien no se aclara expresamente a fs. 287 a qué ley se refiere, debe interpretarse que se ha invocado el artículo 32 párrafo 20 de la ley 5177 modificado por la ley 12.277.
La citada Ley 12.277 modificó entre otros, los artículos 31 y 32 de la ley 5177, imponiendo: plazos perentorios, tanto para los Consejos Directivos como para los Tribunales de Disciplina, la prescripción de las acciones disciplinarias a los dos años, la caducidad de la acción, la suspensión de la prescripción y caducidad hasta el dictado de un fallo en sede Judicial, y la posibilidad de declararse la prescripción aún de oficio, todo eUo con la clara finalidad de evitar tramitaciones prolongadas, y también que las causas se resuelvan en un plazo razonable.
Bidart Campos en su nota a un faiio de la e.S.N. al referirse a la duración razonable del proceso, dijo: "la duración del proceso debe ser razonable, variable según la índole de la pretensión y del proceso, pero siempre circunstancialmente rápido ... las demoras, las dilaciones, las suspensiones, etc, que conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal son inconstitucionales ... dilatar el proceso es impedir que el justíciable obtenga solución oportuna a su pretensión jurídica y violar eí derecho a la jurisdicción ... La Corte dice que se trastorna el derecho de defensa y se consuma una efectiva privación de Justicia" (La Ley, tomo 154, pag.85).
Cabe advertir que cuando a fs. 208 este Tribunal dispuso la apertura a prueba, tomó todos los recaudos de concentración, economía procesal e inmediación para que la sentencia pudiera dictarse antes del 5 de marzo del comente año, es decir, dentro de! término de dos años.
Fue así como: fijó todas las audiencias de prueba para el 9 de febrero, poniendo a cargo de los denunciados la carga del comparendo de los testigos, estableció términos perentorios para diligenciar la prueba informativa, y notificó por secretaría con habilitación de días y horas inhábiles.
Con fecha 3 de febrero de 2009 se recibió el escrito de fs. 214. firmado únicamente por e! Dr. Rodríguez, pidiendo nueva fecha de audiencia para los testigos alegando su intención de poder notificarlos en sus domiciJios reales mediante cédula.
Sin perjuicio de ello, el día 9 de febrero de 2009 se presentaron los testigos Sandra Viviana Amus y Sebastián Bamol. En esa misma oportunidad el Dr. Pablo Rodríguez desistió de los testigos leandro Neri, Javier Malagueño y María José Justo, insistiendo con los testigos Molinero. Sastre y Posteraro Sánchez, asumiendo el compromiso de hacerlos comparecer.
Al finalizar dicha audiencia. y con total celeridad, este Tribunal fijó nueva fecha para el día 2 de marzo de 2009, notificando en ese acto al peticionante, y a los restantes mediante carta documento (ver acta de fs. 272).
A pesar del compromiso asumido, ei 19 de febrero de 2009 los denunciados piden nueva postergación para la testigo Molinero. alegando que el día 2 de marzo estaría fuera del país, prometiendo que oportunamente lo acreditarían (ver fs. 276).
A fs. 279 declara únicamente el testigo Norberto Sastre. desistiéndose del testigo Posteraro Sánchez.
A fs. 280 el Tribunal provee a la petición de fs. 276, fijando nueva audiencia para la testigo Lorena Molinero. asignando la carga de su comparendo a los denunciados bajo apercibimiento de considerar desistida dicha prueba, y por razones de celeridad notificando mediante carta documento a denunciante y denunciados.
En el día 16 de marzo se tomó declaración a dicho testigo (ver acta de fs. 285) y en la misma fecha dispuso la clausura del periodo de prueba, llamando autos para sentencía.
Queda en evidencia que no hubo inacción de este Tribunal, habiéndose actuado con la mayor premura, siendo atribuible a los propios denunciados la prolongación del período probatorio en base a sus sucesivas peticiones de fs. 214 (3/2/2009), fs. 272 (9/2/2009), fs. 276 (19/2/2009) Y fs. 279 (21312009).
La figura de la caducidad creada por la ley 12.277 ha reconocido únicamente a los imputados la facultad de pedirla, ya que el propio artículo 32 en su párrafo 5°, no permite al Tribunal declararla de oficio.
Ese derecho puede ser tácitamente abandonado cuando los encausados están interesados en producir su prueba y obtener luego una sentencia que resuelva el fondo de la cuestión.
En consecuencia corresponde seguir la doctrina de los actos propios, para analizar la procedencia del pedido de caducidad.
«Resulta inadmisible el cambio en la pretensión accionada que contraría los actos propios precedentes, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces 11 SCBA, Ac 34619 S 27-5-1986 , Juez Cavagna Martinez CARA TULA: Sorzana, Guillermo el Ferrer, Juan Carlos y Garcia, Héctor s/ Embargo preventivo y ejecución PUBLICACIONES: AyS 1986-1797.
REs inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces" SCBA, e 95848 s 25-3-2009, Juez Genoud CARATULA: R.,M. el M.,G. sI Filiación.
En el caso de autos, si se extendió el período probatorio, fue a pedido de los propios denunciantes, alegando entre otras causas imposibilidad de notificación, el alejamiento de testigos al exterior -que nunca siquiera acreditaron (ver escrito de fs. 276). No pueden ir luego en contra de sus propios actos, pidiendo la caducidad por demora en dictarse sentencia.
"La doctrina de los propios actos se caracteriza por la imposibilidad de venir contra los propios actos como "una derivación necesaria e inmediata del principio de la buena fe, que obliga al proceder leal. Ello parece claro sí se advierte que aquello que se considera inadmisible es que hoy un sujeto quiera esgrimir una pretensión jurídica contradictoria con una conducta anterior, en tanto esta había suscitado confianza en otro sujeto, que ahora aparece afectado por el ejercicio de la nueva pretensión, al ver defraudada la fe puesta en el comportamiento primitivo. Es la fides depositada en el comportamiento del otro, que se supone leal y coherente, la que se ve lesionada, justamente, por deslealtad e incoherenciau• SCBA, C 96142 S 106-2009 I Juez Genoud CARATULA: G.,S. sI Divorcio vincular.
También debe tenerse en cuenta que el instituto de caducidad es de carácter excepcional, debiéndose aplicar con criterio restrictivo.
"La declaración de la caducidad de la instancia constituye una medida de carácter excepcional y debe quedar evidenciada la voluntad del litigante de hacer abandono del proceso. En el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para la declaración de la caducidad de la instancia debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce." SCBA, L 90819 S 22-12-2008 , Juez Genoud CARATULA: Basilío, Edgar Adrián el Banevar S.R.L. y otra sI Despido.
Particularmente este tribunal optó por la protección irrestricta del derecho de defensa en juicio de los propios denunciados, privilegiando las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional en beneficio de ellos mismos. Así fue que se fijaron nuevas fechas para la declaración de testigos, por aunque elfo significara una demora en la definición de la causa según los plazos del artículo 32 de la ley 5177 vencían el5 de marzo de 2009.
Las normas procesales tienden, y ese es su sentido, a facilitar el despliegue del litigio y la defensa de los derechos. De otro modo, el requerimiento procesa; devendría en formalismo, con todo lo que esto significa en su carga de agravios contra el derecho, que es un contenido, no una fonna". SCBA, Ac 34407 S 3-12-1985, Juez Negri. CARATULA: Florcam S.A.C.I.F.I.A. el Telavión S.R.L si Cobro de pesos PUBLICACIONES: AyS 1985-11I-594 DJBA 1986-130, 285.
Es el derecho de defensa en juicio el que tiene supremacía sobre cualquier norma procesal o pauta temporal.
En consecuencia el planteo de caducidad de fs. 287 y reiterado a fs. 291 debe ser desestimado.
e) También oponen los denunciados la excepción de faifa de legitimación pasiva entendiendo que se cuestiona la actividad de una asociación civil de la cual son meros integrantes y ocasionalmente autoridades, pretendiendo además deslindar entre los actos de una persona jurídica y los actos personales de los imputados. Agregan que todo lo actuado fue en representación de la entidad SEPA DEFENDERSE, de la cual ostentan los cargos de presidente y secretaria.
Dicho planteo debe correr igual suerte que el anterior, ya que el denunciante a fs. 64 expresamente puntualizó que se pedía la investigación de las conductas de los Dres. Pablo Manuel Rodríguez y Daniela Alejandra Amus. Asimismo, el Consejo Directivo al disponer a fs. 137 la formación de esta causa, lo hizo únicamente con relación a los citados colegas.
Sin perjuicio de que los denunciados a fs. 146 niegan que fos medios de publicidad de SEPA DEFENDERSE tengan vinculación a título personal con ellos, omiten mencionar que los verdaderos propietarios del periódiCO de SEPA DEFENDERSE son los Dres. Rodríguez y Amus.
A pesar de que ante el Consejo Directivo se desconoció la autenticidad del ejemplar periodístico acompañado con la denuncia, luego fue tácitamente aceptado a fs. 148 por los encausados, y posteriormente reconocido en forma expresa por los testigos de fs. 269 y 279 al responder a la 9° y 10° pregunta.
En la página 2 del diario obrante a fs. 6/9 se lee: "ST AFF del periódico. PROPIETARIO: Pablo Rodríguez y Daniela Amus", y además el denunciante en su escrito de fs. 185 hace referencia a las pruebas que en tal sentido existen en el expediente caratulado: "Asociación Sepa Defenderse el Femeba Salud Quilmes sI amparo". que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Quilmes.
Atento que dichas actuaciones fueron ofrecidas tanto por el denunciante como por los denunciados, se requirieron en el auto de apertura a prueba, y como consecuencia de la respuesta del titular del Juzgado de fs. 227, se extrajeron fotocopias íntegras de los tres cuerpos, que previa certificación del Secretario de este Tribunal, figuran anexadas por cuerda.
Al confrontar las presentaciones en dicho expediente judicial nos encontramos con que el apoderado del Circulo Médico -8 fs. 169/181cuando contestó la demanda planteó la falta de legitimación de la actora, y al responder el traslado pertinente el Dr. SaílJot -apoderado de la asociación Sepa Defenderse- a fs. 210/229, para eludir un cuestionamiento por violación del artículo 57 inciso b) de la ley 24.240, sin titubeo alguno dijo que "es importantísimo destacar que el diario denominado Sepa Defenderse no es de títularídad de la Asociación Sepa Defenderse, sino que sus titulares son Daniela Amus y Pablo Rodríguez" {ver fs. 216}, agregando luego que "existe una vinculación por la cual el Diario, que posee intereses editoríales similares al objeto de la Asociación, le cede a esta última (gratuitamente) un espacio en sus páginas para que /a entidad publique sus noticias socia/es". (Ver fs. 216 vta.)
Por si fuera poco, el mismo apoderado de Sepa Defenderse acompaña: a fs. 207 una factura por impresión a nombre de Pablo Rodríguez -con domicilio en Sáenz Peña N° 1625 de Quilmes-, ya fs. 207 un formulario de inscripción de la obra "Sepa Defenderse" en el Registro Nacional del Derecho de Autor a nombre de Pablo Manuel Rodríguez y Daniela Arnus.
Dicha documentación fue avalada mediante el pertinente oficio de informes contestado a fs. 339 del expediente judicial.
En consecuencia, la pretensión de los denunciados de desentenderse de responsabilidad del diario -de su propiedadmediante la excepción de falta de legitimación pasiva, tampoco puede tener favorable acogida.
3°) Corresponde finalmente analizar si existe infracción ética por parte de los denunciados:
En la denuncia de fs. 1 ampliada a fs. 64 se les imputa haber violado las prohibiciones de los incisos 6° y 7° del artículo 60 de la ley 5177, ya que procurarían captar clientela por medios incompatibles con la dignidad, utilizando una propaganda que puede inducir a engaño. entremezclando domicilio y teléfono de los letrados con los de la asociación. ofreciendo servicios en diversas materias y promocionando procesos judiciales.
En las defensas de fs. 70/71, fs. 101/102 y fs. 146/156 se niega la unicidad de líneas telefónicas, así como la captación de clientela, aclarando que la única publicidad -a título personal- es la que se puede ver en la página 8 del periódico acompañado con la denuncia, donde sólo figura el nombre de los integrantes del estudio jurídico, materias, dirección, horarios de atención y teléfonos.
Los testigos de fs. 269 y 285, al responder a las preguntas 4°, 5° Y 21° del interrogatorio de fs. 216. declararon que la línea telefónica 4224-0714 pertenece a la Asociación Sepa Defenderse y que el Estudio Jurídico "La Casona de Saenz Peña" es de los Dres. Pablo Rodríguez y Daniela Arnus, sin aclarar cuál es su línea telefónica. pero este Tribunal no puede pasar por alto que los denunciados tienen registrado en su respectivo legajo profesionai -ante este Coiegio de Abogados- ei teiéfono 4224-0714 como perteneciente a su domicilio legal, conforme surge de las certificaciones de fs. 66 y 67.
Además, el domicilio legal en dichas certificaciones es el de la cane Sáenz Peña N° 1625 de Quílmes, que concuerda con el de sus presentaciones de fs. 70/71, 101/102 Y 146/156, Y también coincide con el de la "Asociación Sepa Defenderse", conforme surge la resolución de la Dirección de Personas Jurídicas -que ellos mismos acompañan a fs. 133- y del escrito de demanda de fs. 72 suscripto por el apoderado Dr. Sebastián Baillot.
También se advierte que en la página 2 del diario obrante a fs. 6/9, se mencionan como centros de distribución de dicho Diario al estudio jurídico de la calle Sáenz Peña N° 1625 esquina 12 de octubre, consignándose para pedidos y suscripciones el teléfono nro. 4224-0714, y para distribuciones el teléfono nro. 4224-2749.
Es innegable que para los lectores del diario, la separación entre la entidad «Sepa Defenderse" y el Estudio Jurídico «La Casona de Sáenz Peña" no está claramente delineada.
En las páginas 6 y 7 del mismo diario, aparecen otros avisos, que si bien no mencionan los nombres de los Ores. Rodríguez y Arnus, consignan la misma dirección y una de las citadas líneas telefónicas.
Además, en el formulario de inscripción del diario ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor -obrante a fs. 201 de esta causa y fs. 207 del expediente judicial- también se consignan indistintamente las líneas telefónicas 4224-0714 y 4224-2749.
Pero no sólo se confunden los domicilios y los teléfonos de la entidad con los del estudio jurídico, sino también las funciones de cada uno de ellos.
Conforme al artículo 2 de la ley 24.240 de defensa del consumidor se consideran comprendidos dentro del marco de dicha ley, a quienes presten servicios para consumidores o usuarios, y de acuerdo al artículo 56 se determina que las organizaciones de defensa de consumidores tienen "como finalidad la defensa, información y educación del consumidor’.
Resulta inadmisible que un hombre de derecho pueda sostener que quien tiene problemas laborales sea un consumidor, o tal vez que la persona que tiene un conflicto de familia pueda ser/o.
El artículo 57 de la ley 24.240 enumera las prohibiciones para las asociaciones de defensa del consumidor, obligando en su inciso b) que "deberán ser independientes de toda forma de actividad profesiona/haciendo presuponer que su actividad es gratuita. Es decir que una asociación de dichas características no pude, ni debe, ofrecer servicios profesionales en materia: laboral, accidentes, jubilaciones, pensiones, divorcios, alimentos, etc., que según la publicidad del diario obrante a fs. 619, dichos semcios se prestarían en la sede de la calle Saenz Peña.
También cabe recordar que el propio inciso d) del artículo 57 de la ley 24.240 dispone que las Asociaciones de Consumidores en "sus publícaciones no podrán contener avisos publicitarios’:
Es decir que expresamente la ley 24.240 ha marcado la independencia con sus integrantes, la incompatibilidad con tareas profesionales o lucrativas, y la prohibición de avisos que puedan generar equívocos, establedendo una normativa compatible y afín con el espíritu de las prohibiciones del artículo 60 de la ley 5177.
Más allá de los motivos que los denunciados exponen en su escrito de defensa de fs. 146 -punto 4.1- para justificar la publicidad de sus servicios, omiten clarificar si el diario es de la "asociación de defensa del consumidor" o del estudio jurídico, ni qué función desarrolla cada uno, dónde termina la gratuidad, dónde comienza la labor profesional.
los propios testigos aportados tampoco dan luz a dicha cuestión:
La testigo Sandra Viviana Arnus -abogada e integrante de la asociación- al responder a la 1° pregunta dice que el estudio no paga a la Asociación porla publicidad que hace en el diario (ver acta de fs. 269/270).
El testigo Norberto Sastre -ingeniero e integrante de la asodadón- al ser preguntado: 23) Por qué la publiCidad del estudio jurídico LA CASONA DE SAENZ PEÑA figuraba en el periódico de la asociación SEPA DEFENDERSE (interrogatorio de fs. 216) respondió: "después se sacó pero en algún momento fue por algunos favores que se les hizo a la asociación, decorados, pintura, peinados. Y luego lo sacaron porque era en principio abonado para recaudar para la impresión y el programa de televisión lo sacan porque no era lógico, era mejor asociar gente nueva y que no se considere publicidad sucia, sino con el fin de informar al ciudadano y no vender una idea. Se hizo una reunión y estuvieron casi todos de acuerdo en no hacer publicidad, sacar todo tipo de publicidad". 0/er acta de fs. 279)
La testigo Lorena Molinero - contadora y tesorera de la asociación- al contestar a la pregunta 23° responde que «la publicidad figuraba como contraprestación de aporles voluntarios que hacían fa Dra. Amus y el Dr. Rodríguez a la Asociación Sepa Defenderse" (ver acta de fs. 285).
Por otra parte el apoderado de la asociación Dr. Sebastián Baillot a fs. 206/209 del expediente judicial -cuyas fotocopias corren por cuerda-, acompañó documentación acreditando que el periódico no sólo es propiedad de Rodríguez y Arnus, sino que la edición fue abonada por ellos.
Cabe advertir que en ei citado expediente judicial no se ha dictado aún sentencia, a pesar de tratarse de un trámite sumarísimo, aunque no corresponde aquí evaluar la procedencia de la acción de amparo, ni que el titular del Juzgado Civil y Comercial N° 4 investigue la eventual comisión de faltas éticas, tal como adecuadamente resolvió dicho magistrado al abrir su causa a prueba y rechazar algunas de las diligencias ofrecidas por las partes.
En consecuencia, las referencias que en estas actuaciones se hacen al expediente judicial, están motivadas en tanto la denunciante como los denunciados lo ofrecieron como prueba para sustentar sus propias argumentaciones.
Volviendo a nuestro análisis, si advertimos confusión y contradicción sobre el origen, sentido y destino de la publicidad, entre los dichos de los propios integrantes y apoderados de la Asociación Sepa Defenderse que declararon como testigos -todos con nivel universitario-, mayores serán las dudas del ciudadano común al leer el periódico de fs. 6/9, pues no tendrá claro -al requerir consultas jurídicas a las oficinas de la calle Sáenz Peña N° 1625 de Quí/mes o llamar lJor teléfono- sí está frente a una Asociación de Defensa del Consumidor. o ante un estudio iurídico Darlicular.
La ley 5177, mediante las prohibiciones previstas en el artículo 60 incisos 6° y 7°, ha querido evitar todo tipo de publicidad que pueda generar equívocos, inducir a error, o constituirse en mecanismo para atraer desprevenidos clientes. Dichas prohibiciones no han sido respetadas por los letrados denunciados, que son únicos y verdaderos propietarios tanto del diario en cuestión como del estudio jurídico, tal como se concluyó en el considerando anterior. la inducción al equívoco, duda, o confusión que genera la totalidad de la publicidad del diario de los imputados, en beneficio de su propio estudio, es manifiesta.
Más allá de las eventuales violaciones a la ley 24.240 que pOdría haber cometido la Asociación Sepa Defenderse, debemos aquí evaluar éticamente la conducta de los Ores. Rodríguez y Arnus -los únicos propietarios y responsables del diario en cuestión-, en cuanto a todos los avisos interrelacionados que en el diario aparecen -para las distintas materias de derecho, la mayoría ajenas a los derechos de los consumidoreslos cuales claramente direccionan a los lectores hacia el estudio de la calle Sáenz Peña" -donde también se asienta la sede de la esocieción- y al teléfono de los propios denunciados -ver nuevamente la certificación del Secretario de este Colegio a fs. 66 y 67 extraída de sus legajos personalesque también utiliza la asociación.
El Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires en su fallo del 17/1211999, causa: M, S.G. (Lomas de Zamora), al referirse a la publicidad profesional dijo: "por buenas que sean las intenciones, forman parte del bagaje profesional/as habilidades para evitar que ambigiJedades en ej texto de jas comunicaciones institucionejes induzcan a error al público inadvertido" (ver Cuadernillos de Actualización, La Plata, setiembre de 2004, pago 284). De igual modo cabe decir aquí que,las buenas intenciones que argumentan los denunciados no alcanzan para autorizar publicaciones en la prensa que induzcan a error al público inadvertido, el cual no sabrá si los servicios ofrecidos estarán a cargo de un estudio iurídico oarticular -onerosos-, o de una asociación de defensa de los derechos de los consumidores -presuntamente gratuitos e informativos-
Por todos los argumentos expuestos, se propone que se apruebe la siguiente resolución: 1°) Desestimar el planteo de caducidad de la acción disciplinaria. 2°) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva. 3°) Sancionar a los Dres. Pablo Manuel RODRíGUEZ (To. V Fo.130 de este Colegio) y Daniela Alejandra ARNUS (to V Fo. 353 de este Colegio) por violación a las normas de los incisos 6° y 7° del artículo 60 de la ley 5177, con la pena prevista en el artículo 28 inciso 1 ° de advertencia en presencia del Consejo Directivo, que se les aplica ante la falta de antecedentes. 4°) Imponer las costas de esta causa a los sancionados, las que se fijan en un importe equivalente a seis (6) jus arancelarios. 5) Previa notificación por cédula al denunciante y sancionados, comuníquese y oportunamente archívense las presentes actuaciones.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. de 0laso Freddi dijo: Adhiero al desarrollo argumental y solución propiciada por mi colega preopinante.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Calzadilla dijo: Voto en igual sentido y por análogos fundamentos a los consignados por el Dr. Lambardi.
A la misma cuestión el Dr. Horacio Pérez dijo:
y VISTOS: Los presentes en estado de dictar sentencia, previo decidir sobre el planteo de caducidad de la acción disciplinaria por parte del denunciados de fs. 287 y reiterada a fs. 291, expreso mi voto, de acuerdo a como han sido planteadas en orden de prelación: a) Caducidad de la acción fart.32 2do párrafo de Lev 5177.
Por razones de economía procesal adhiero presto a los fundamentos expresados por los Señores miembros preopinantes Dres. Lambardi, De Olaso Freddi y calzadilla, considerando en consecuencia que dicho planteo deber ser rechazado.
b) Hechos denunciados: Que de un detenido análisis de la denuncia efectuada el día 07/12/05 ( (s.1) ; nota ampliatoria de (fs.64) solicitando se investigue la conducta profesional de los representantes de la "Asociación Sepa Defendersell en base a la documental acompañada (desconocida expresamente por los denunciados a fS.71 y fs.102), así como de la testimonial rendida ( ver fs. 269/272) audiencias a las cuales el denunciante no concurrió, perdiendo el derecho de repreguntar a los mismos en aras a la verdad y clarificar el tema en cuestión, mas las consideraciones que efectúa sobre la posible confusión producida en la gente ( comunidad), captación de clientela, aumento de la misma por dicho motivo, desentrañar en definitiva cual fue la verdadera publiCidad realizada y si la misma pretendía captar clientela para los letrados denunciados, todos argumentos esgrimidos por el denunciante Círculo Médico de Quilmes, surge en principio, adelantando mi posición, con claridad meridiana que no se ha probado violación alguna a las normas de ética invocadas. Asiste razón a los letrados, en cuanto no debe confundirse el ejercicio profesional individual con el cargo de representantes de una Asociación Civil debidamente conformada y autonzada para actuar. Debo expresar que /a íntima convicción que me lleva a disentir con los miembros preopinantes, es que surge un elemento fundamental, y es precisamente lo actuado en los autos caratulados: "Asociación Sepa Defenderse CI Femeba Salud Quilmes SI Amparo" en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial fVO 4 de Quífmes, cuyas copias autenticadas lucen agregadas a fs.229/268 por informe del Sr. Juez interviniente a fs.228; y en especial la resolución del 29 de Agosto de 2006 donde el Señor Juez a cargo del Juzgado Dr. GABRIEL PABLO ZAPA resuelve hacer lugar a la oposición introducida por la parte actora-denunciados- a la producción de la prueba informativa al Colegio de Abogados de Quilmes a fin de que informe " Si FEMEBA Salud - Circulo Médico de Quílmes ha iniciado denuncia por ante esa Institución (Colegio de Abogados de Quilmes), en relación a los integrantes de la "Asociación Sepa Defenderse" habiendo considerado que la prueba era inconducente; a su turno la demandada-denunciantes- insiste en la producción considerando en su criterío "que guarda plena relación con la presente’: así planteada las cosas se resuelve qU& dicha información qU& se requiere "no guarda vinculación con el proceso en debate y su cuestión se alza como "literalmente inquisidora", ejerciendo una injerencia arbitraria e innecesaria en tanto el informe nada aporta a la búsqueda de aquella verdad jurídica objetiva .... En efecto, dicha conducta "cuasi" investigativa sin nexo causal y vinculante al proceso, no puede ser aventada desde la perspectiva del nuevo perfil de juez de las instituciones que la Constitución Nacional y Provincial y el derecho trasnacional - al queArgentina adhiere y toma para sI como la ley nacional misma- sustenta: arts. 75 de la Constitución Nacional, arto 41 y conc. de la Constitución Provincial; arto 11 y conc. de la Convención Americana de Derechos Humanos; arto 17 y conc. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos resolviéndose hacer lugar a la oposición introducida por la parte actora condenando a la demandada FEMEBA salud Circulo Medico de Quilmes en costas. Asiste así, razón a los letrados denunciados 13/ decir que se ha vislumbrado una actitud persecutoria de los denunciantes contra los integrantes de la "Asociación Sepa Defenderse", sumado a e/lo que de las constancias de los presentes, el letrado interviniente en el ejercicio profesional en la causa civil resulta el Dr. Sebastián Baillot, en carácter de representante de la persona jurídica ’:Asociación Sepa Defenderse, por lo cual queda demostrado que dicha Asociación actúa en el marco de lo normado para toda persona jurídica debidamente registrada y autorizada, según constancias de fs. 133 del que surge que la Entidad se encuentra reconocida desde el 24-02-2005 por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas perteneciente al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Resolución 0809 y por la Dirección Provincial de Comercio de la Pcia. de Buenos Aires, perteneciente al Ministerio de la Producción, Certificado de Inscripción en el Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios, copia fiel agregada a fs. 181, encontrándose legitimados para iniciar dichas acciones en base al precepto constitucional establecido por el art.43 de la Constitución Nacional que reza ... Podrán Interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de Incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Puebla y las asociaciones que propendan a esos fines, reaistradas conforme a la ley. la que determinará los requisitos y formas de su organización". Esta norma constitucional está por sobre las consideraciones que puedan hacerse sobre si la conducta es violatoria o no él lo normado por el art.57 inciso b) de la ley 24.240, como io efectúan mis colegas preopinantes, por otra parte materia a decidir por el Sr. Juez interviniente en la acción de amparo iniciada, excediendo nuestras facultades encontrándose vedada nuestra intetvención tomar posición a favor o en contra de las partes. Incluso lo dispuesto por el art.57 inc. e) de la ley 24.240 ha recibido de parte de la Doctrina una crítica razonable por su excesiva amplitud, dado que el aviso publicitario no tiene que ser necesariamente comercial ni emanar de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, el aviso publicitario puede emanar de una institución de bien común ( p.ej., "Greenpeace" o semejante) o de profeSiones liberales, cuya actividad está excluida de las obligaCiones impuestas a los proveedores de cosas o servicios ( pág. 608, Defensa del Consumidor y del Usuario, comentarío exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 28.361; Editorial Astrea, 4 ed.act. y ampliada). En consecuencia en todo caso el ámbito de discusión eS el que definitivamente arroje la conclusión del mencionado juicio en trámite por ante la Justicia Ordinaria local, considerando que existen otras vías de dilucidación en caso de probarse la mencionada publicidad "engañosa’: 11 calumniosa’: "injuriante" o lo que se refiera a la Institución presuntamente damnificada, yío sus miembros, pudiendo apiícarse de corresponder las normas del Código Penal.
Considero como otro de los puntos de mi disidencia, que en la resolución en que se pretende sancionar a los letrados, se han valorado parcial y subjetívamente los hechos ventilados, haciéndose eco literalmente sólo de los argumentos vertidos al momento de la contestación de la demanda efectuada por el denunciante en la causa civil.
Habría que analizar si en la causa disciplinaria logró probar los extremos invocados o sea si las líneas telefónicas que refieren, operan como elementos de captación de clientes, obsefVando que de la documental adjuntada a fs.6/9 se refieren a distintos números telefónicos, así, 4224-0714 (Sepa Defenderse); 4224-2749 ( Estudio Jurídico Sáenz Peña); 42246316 Y 9104 ( La Casona de Sáenz Peña, Estudio Jurídico); consignándose también diversas publicidades como (Asociación Consumir) 6323·8416; ( Contadores Públicos) 4254-8457; ( Fundación Eduardo Jenner) 4206-1991; entre otras.
Producida /13 prueba testimonial ofrecida en su momento a tenor del interrogatorio agregado a Is.216, no impugnado por el denunciante, surge de /13 declaración de los testigos Amus, Sastre y Molinero, que son contestes en señalar que la línea 4224-0714 corresponde a la Asociación y que las facturas vienen a nombre de Ernesto Festa propietario del inmueble donde la misma funciona. Por otra parte sobre el tema de las líneas telefónicas consta que no fuere ofrecida prueba informativa alguna a Telefónica de Argentina, a efectos de acreditar su titularidad.
Me detengo entonces a puntualizar lo expresado por el testigo Sastre quién aporta claridad a la dl1ucidaci6n del tema, declarando" que hubieron muchas denuncias respecto de las prepagas por lo que se investigó y como resultado se vio que se aplicaba período de carencia para los nuevos socios de las prepagas y así se determinó intervenir" aclarando " que lo que en realidad se decidió es iniciar juicio contra todas las prepagas que aplicaran los períodos de carencia~ fue indistinto que fuera Femeba" y " que el juicio lo inició el Dr. Sebastián Baillot. Asimismo, considero que se encuentra también comprendido en /a presente cuestión la 11 libertad de prensall de poder expresarse sobre temas de un interés sustancial para la comunidad como es el desempeño de las Obras Sociales en cuanto a las prestaciones, carencias, etc. siendo de público conocimiento el ocasionar diario de conflictos, cuestión álgida como la de eliminar de los reglamentos y contrataciones las llamadas cláusulas de plazos de carencia o exclusión temporales de cobertura. Haciéndome eco de lo dictaminado por el Sr. Juez Gabriel P. Zapa, se desprende que el denunciante pretendi6 con su presentación involucrar a los letrados ejerciendo una presión arbitraria e innecesaria para lograr una posición mas favorable para las resultas del juicio en trámite, cuando en definitiva se debe resolver el problema de fondo en el ámbito judicial y no con denuncias disciplinarias a la parte contraria. Por otra parte fundamentando mi voto, debo expresar que surge que los letrados denunciados podrían y no tendrían impedimentos para ejercer su profesión en los autos judiciales referidos, independientemente de que carece de sustento el hecho de ser abogados o no los integrantes de la Asociación en cuestión, asimismo tampoco ha quedado palmariamente demostrado la "promoción de juicios en beneficio propio" como se expresa en el alegato a fs.3oo. Debo expresar que de una prolija lectura de la documentación aportada a la causa, y en particular a la publicidad ofreciendo distintos servicios por parte de los letrados, no se da el supuesto violatorío al imperativo ético por el que " no surge mención alguna a la gratuidad de los mismos", que sí es motivo suficiente para sancionar a los colegas, como surge de innumerables fallos dictados por los distintos Tribunales de Disciplina del país.
En definitiva por la circunstancias antes expuestas y a todo evento el tema en debate excede el marco de lo previsto en el arto 18 del Código de Ética Profesional por tratarse de circunstancias extremas o causas que justifican una exposición al público no encontrándose probada la infracción a las normas de Ética Profesional, pudiendo como dice su norma concluido el proceso, publicar en forma ponderada y respetuosa los escritos y las sentencias y dictámenes del expediente", a mayor abundamíento, juega a favor de los denunciados el concepto rector de 11 que en caso de duda, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado", siendo uno de los pilares del Derecho Penal, que va fntegramente ligado al principio de legalidad y como en el caso no habiendo certeza de culpabilidad se debe dictar un fallo absolutorio, merituando además la falta de antecedentes disciplinarios de ambos letrados (ver fs.66/67).
Por todo lo expuesto y citas legales; VOTO EN DISiDENCIA con las conclusiones arribadas por los miembros preopinantes, proponiendo: 1) Rechazar la denuncia formulada por "Circulo Médico de Quilmes" contra los Dres.Pablo Manuel Rodríguez, To. V - F 130 CAQ y Daniela Alejandra Arnus, To V - F 353 CAQ; 2) Previa notificación a denunciante y denunciados; 3) Comunicar la resolución al Consejo Directivo Departamental 4) Ordénese el archivo de las presentes actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Gustavo Trimarchi dijo:
y VISTOS: Estos autos para dictar sentencia, previo a decidir el dictado de resolutorio final, deberá dilucidarse sobre la caducidad de la acción disciplinaria planteada por el denunciado Dr. PABLO MANUEL RODRIGUEZ Tomo V Folio 130 CAQ. obrante a fs. 287 y 291 en los términos del artículo 32 párrafo 2 de la Ley 5177 modificada por Ley 12.277 quien considera que la misma habría caducado, ello como consecuencia de haber transcurrido el plazo del art. 32 de la Ley 5177. Este artículo luego de la reforma de la Ley 12.277 introduce en el proceso disciplinario el instituto de la caducidad. Para su aplicación debe efectuarse una interpretación armónica de todo el cuerpo legal, sobre todo teniendo en cuenta que la propia normativa e Ley 5177 en su art. 75 refiere que en lo no previsto por la Ley y el Reglamento, se aplicara el CPCC.en lo pertinente.
De los Fundamentos del fallo. Utilización del método de la sana critica el cual consiste en considerar un conjunto de normas de criteríos de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentí do común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Critica están integradas, por una parte con íos principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empiricas denominadas máxima de experiencias. Esa libertad dada por la sana Critica, reconoce un límite Que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso. sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido.
Respecto a las supuestas normas éticas infringidas a) Publicidad Profesional:
La frase "matería o asuntos" incorporada a la nueva redacción del arto 60 ¡nc. 7mo. de la ley 5177, modo Por /a ley 12.277 (" ... está prohibido a los abogados ... Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios a vio/ataríos de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al público, fuero, matería o asuntos a los que especialmente se dedique ... " convertiría a los Tribunales de Disciplina en jueces de la especialidad, al arrogárseles una competencia que no les correspondería.
b-) En virtud de ello, se ratifican las conclusiones que sobre este punto se arribaran en el IV Encuentro Provincial desarrollado en la ciudad de Mar del Plata, el 23 de noviembre de 2001, recomenáándose a tales efectos:
1) Requerir por intermedio de los Colegios Departamentales, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, y propulsar la modificación y/o derogación de la citada frase, hasta tanto se reglamente por el medio pertinente a especialidad.-
2) A los profesionales del derecho, limitar su publicidad a la imperatividad que emana del encuadre normativo dado por los arls. 13 y 18 de las Normas de Ética Profesional y arto 60 incs. 6 y 7 de la ley 5177 (t.o. ley 12.277).-
3) Exhortar a los Colegios de Abogados, la realización de una actividad preventiva que asegure el cumplimiento de las normas referidas en el punto anterior.-
c) Defensa y facultades instructorias del Tribunal de Disciplina:
El art. 60 del Reglamento de funcionamiento de los Colegios de Abogados, guarda similitud con el art. 3 del anterior decreto reglamentaría (6769/72), que fuera derogado por la ley 12.277, en cuanto a que el tribunal podrá ordenar en cualquier momento las diligencias que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos denunciados. En cambio, es diferente el arto 65 con el art. 7 del derogado decreto, en cuanto a que el mismo suprime el apercibimiento que contenía aquel para el supuesto de silencio o evasivas en el escrito de defensa, que podía constituir la presunción de veracidad de los cargos y el reconocimiento de los documentos acompañados con la denuncia.
Esta eliminación del apercibimiento, es más acorde a los principios del derecho penal que rigen en el proceso disciplinario (beneficio de la duda, ley más benigna, inocencia, ete.) puesto que el derecho al sílencio de parte del denunciado, en modo alguno implica una presunción en su contra.-
Sin perjuicio de ello y conforme resaltáramos precedentemente, el Tribunal de Disciplina ordenará todas aquellas medidas que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos denunciados, ya sea al momento de abrir la causa a prueba o mediante una medida para mejor proveer, debiendo en ambas circunstancias, notificar al profesional denunciado para su control.-
Teniendo en cuenta fa naturaleza administrativo penal del proceso disciplinaría, corresponde la aplicación de aquellos institutos que gobiernan fa materia, como por ejemplo el de la "ley más benigna" (art. 2do. del Código Penal), siendo la retroactividad de dicha ley, una excepción al principio general consagrado en el arto 18 de la C. N. Por ello al ser una cuestión de orden público, sus efectos operan de pleno derecho, correspondiendo declarar en autos extinguida la acción disciplinaria por haber transcurrido el término previsto en el arto 32 de la ley 5177, t.o. ley 12.277.
Sin perjuicio que otras posturas sostienen que no debe aplicarse el instituto creado por la nueva redacción del aft. 32 de la ley 5177, por resultar extraña a los fundamentos del proceso penal disciplinario y víolatoria de los principios de la igualdad ante la ley y del debido proceso, lo que derivaría en su inconstitucionalidad. Debe propicíarse su derogación, recomendando ello al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires, derogación que a la fecha no se ha producido.
Sentado ello advierto y hago suyo el dictamen del señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 4 de este Deparlamento Judicial Dr. GABRIEL PABLO ZAPA en orden al pedido que efectuare el CIRCULO MEDICO DE QUILMES FEMEBA SALUD de ofrecer como prueba informativa la presente causa disciplinaria ... información que no guarda vinculación con el proceso en debate -amparo- y se alza como una cuestión literalmente inquísidora ejerciéndose una injerencia arbitraria e innecesaria para la búsqueda de la verdad objetiva, con citas en fa Constitución Nacional y Provincial de la República Argentina y arto 11 y cc.,Convención Americana de Derechos humanos y arts. 17 y cc. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Siglo XVIll, he sido sinónimo de profundos cambios, de crítica y renovación intelectual y cultural. El derecho penal, en sentido amplio .. como factor superior del control social, no pUdo quedar al margen de la polémica.
Con la mirada puesta en el individuo y su dignidad, como ser humano libre y auto determinable, se reclamo un nuevo sistema de enjuiciamiento basado en la garantía de todas las libertades. Se pedían a gritos unas penas menos severas, "mas humanas",
Surgía la necesidad de un juicio oral y público previo a la imposición del castigo, con jurados populares y el derecho de defensa del imputado para estar en pie de igualdad con su acusador.
En el derecho de defensa me detendré particularmente porque considero que es uno de los más vulnerados a la hora de la puesta en marcha del poder punitivo.
Germina en este contexto la "Declaración de los Derechos del hombre y el ciudadano’:
Declaración de principios de la Asamblea Constituyente Francesa del año 1789, cuyo articulo 9 reza: "Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su’ persona debe ser severamente reprimido por la ley."
Las garantías de nuestra Constitución Nacional nacen con el mismo ímpetu de contener al poder punitivo del Estado.
En la primera parte de nuestra Constitución Nacional, primer capítulo llamado Declaraciones, Derechos y Garantías subyacen los principios fundamentales de legalidad y la inviolabHidad de la defensa en juicio, el arlo 18 dice: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" y "Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos".
El enjuiciamiento dentro de un plazo razonable esta vinculado con el derecho de defensa del imputado como parte del debido proceso. Derecho que en innumerables casos se ve segado por el caprichoso afán del poder punitivo de perseguir más allá de los límites razonables de un estado de derecho.
Este cercenamiento del derecho a un juicio sin dilaciones alcanza Su punto máximo.
Continuando con /a reseña normativa hay que destacar que con la Reforma Constitucional de 1994 (art. 75 ¡nc. 22) se incorporan Pactos Internacionales con jerarquía constitucional que tutelan expresamente el llamado plazo razonable de duración del proceso penal.
Ellos son: La Convención Americana de Derechos Humanos que dispone en su Arlículo 7.5: "Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable ... "
y el articulo 8.1: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... "
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su articulo XXV reza: Todo individuo que haya sido privado de su libertad, tiene derecho a· que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada ... "
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polfticos establece en su arlículo 9.3:
"Toda persona detenida o presa tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable 11’ "
El articulo 14. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgado sin dilaciones indebidas".
A partir de esta reseña normativa hablare de cómo ha sido interpretada por la jurisprudencia en diversos ámbitos.
2) Jurisprudencia
Comenzaré reseñando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En el ámbito europeo la garantfa del plazo razonable tiene asidero en el articulo 6. 1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscripto en Roma, en 1950, que dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable".
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos crea a partir del caso Wemhotr la doctrina de los lisiete criterios" de la cual resultaría la razonabilidad o no del plazo. En dicho caso se criticaba la excesiva duración de la prisión preventiva y del proceso mismo.
Esta doctrina que será e/ emblema de otros tantos casos mas que repetirá el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso "Neumeister: Caso Hstogmjller etc.), como así también otros ámbitos internacionales como los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Junsprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Finneních, Caso Giménez, Caso Genie Lacayo, Caso Suarez Rosero); y hasta nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se hará eco de dicha doctrina (Caso Firmenich).
Como mencione antes. el Tribunal Europeo se expide en el caso ··Wemhoff, sobre el significado de la expresión plazo razonable, estableciendo la doctrina de los "síete criterios’: que puede resumirse de la siguiente manera:
a) La duración misma de la detención
b) La duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza de la infracci6n y a la pena aplicable en caso de condena.
e) Los efectos de la detención sobre la persona.
d) La conducta misma del inculpado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.
e) Las propias dificultades de la instrucción del caso.
f) La manera en que la instrucción ha sido conducida.
g) La propia conducta de las autoridades judiciales.
Los últimos cuatro argumentos están mas relacionados con el tema que estamos tratando.
Como se puede comprender estos conceptos no son precisos, sino que son de una gran amplitud y abstracción. Estas vagas expresiones pueden conducir a una sentencia arbitraria por tratarse de criterios relativos en cada caso particular.
Veamos como ha acogido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación la garantia del plazo razonable del proceso penal.
En el caso "Mattei" se sostiene que se ha violado la garantía de defensa del imputado ya que cuando el proceso se encontraba en situación de ser fallado por el tribunal que conocia de él por via de apelación declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del cierre del sumario inclusive.
El juicio fue retrocedido a su etapa inicial cuando el imputado llevaba más de cuatro años en la condición de procesado y en prisión preventiva.
En el año 1968, la CSJN falla’ en el citado caso a favor del derecho a un juicio razonablemente rápido, y le asigna jerarqula constitucional estableciendo que el mismo se encuentra incluido en la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.
Entre otras cosas dice: UNo es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos obsetvando las fonnas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad."
"Que tanto el principio de progresividad como el de preclusion, reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en /a necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusaci6n de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situaci6n frente a la ley penal.
Me parece importante remarcar que también expresa la Corte en este caso que la garantía del debido proceso ha sido arbitrada a favor del acusado ante todo.
Este derecho del imputado derivado del principio de razonabilídad aparece afectado cuando el estado - por cualquier motivo- viola los plazos máximos legales para la persecución punitiva.
Se trata como dice Zaffaroni de un instituto procesal; como instrumento jurídico realizador del derecho fundamental del desarrollo del proceso penal en un plazo razonable.
Siguiendo la misma linea, Daniel Pastor sostiene que el Estado democrático tal como se lo concibe actualmente; según el modelo nacido a panir de las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, y extendido en nuestros días casi universalmente, es un Estado auto limitado, especialmente cuando se trata de su instrumento más torpe y brutal: el poder Penal.
La ley vigente en nuestro país es la del momento de los hechos, vale decir que toda persona tiene derecho a ser juzgada de acuerdo con la ley vigente al momento de la comisión del delito.
La retroactividad de la ley penal es solo admisible en el caso de que esta sea más beneficiosa para el reo. De manera que si una ley vigente al tiempo de ¡a comisión de un hecho delictívo tiene un límite de validez temporal, vencida el cual opera la prescripción o renuncia obligatoria al ejercicio de su poder punitivo, esta garantía constitucional es de forzoso y obíígatorio cumplimiento.
La caducidad es también una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retardo en la ejecución de sus deberes. Caso contrario la persecución penal puede prolongarse indefinidamente. El Estado esta obligado a realizar el proceso en un plazo razonable
La observancia de los límites al poder punitivo hace a la seguridad jurídica y al debido proceso, de lo contrario estaríamos sucumbiendo en manifiesta arbitrariedad.
Con respecto a esto nos dice Daniel Pastor: "la determinación concreta de los actos interruptivos no puede quedar librada al arbitrio del que decide, quien por detentar ante todo el poder de imponer la pena, esta a su vez limitado en el ejercicio de aquel poder
El instituto se basa en la progresiva perdida del interés social en la persecución del delito y por lo tanto transcurre por la falta de voluntad de actividad de los órganos encargados de estimular el procedimiento penal administrativo.
Maier dice que el hecho de que las causas de extinción de la persecución penal provoquen, cuando se las comprueba, un efecto preciso en el procedimiento penal, a saber la culminación anticipada del procedimiento con una resolución absolutoria del imputado, Y. mas aun el de que el derecho procesal penal le conceda la facultad, vinculante para el tribunal penal, de provocar una decisión anticipada acerca de las causas de extinción de la persecución penal.
Podemos decir entonces que el instituto en análisis viene a formar parte de una propuesta para corregir las disfunciones del proceso penal en relación al acatamiento de los tiempos constitucionales de su duración.
Insubsistencia de la acción penal como instituto garantizador del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, en algunos casos se a señalado a "Le insubsístencia de la acción penal" como instituto garantizador del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La creciente pérdida del interés social en la persecuci6n del hecho reprochable y por lo tanto transcurre mientras la acción no se ejerza efectivamente, aquélla se funda en el derecho del imputado a verse libre de las limitaciones que un proceso le trae aparejado en un lapso razonable, el cual será acorde con la gravedad y complejidad de la causa.
Además, se relaciona con la gravedad de la imputación; en tanto que el de la vigencia de la acción abierta guarda relación con el principio de inocencia y con el derecho a la libertad e intimidad del interesado que resulta burlado por un proceso excesivo e innecesariamente largo.
La realidad nos demuestra hoy en día que no existe un límite formal, preciso, estricto para limitar la persecución del poder punitivo en el tiempo. Lo que nos lleva a procesos que se dilatan de manera absurda y que por ello mismo violan garantías constitucionales en forma diaria. Y como si esto fuera poco pareciera que nos hemos acostumbrado a estas circunstancias.
Una de las causas de esta situación pienso que se la debemos a las restricciones que vienen sufriendo los principios penales liberales. que le dejan lugar para actuar políticas cada vez más irracionales.
Me parece insoslayable asumir un compromiso de cambio, volviendo a las raíces que consagraron las libertades fundamentales del hombre. Me parece importante que los operadores jurídicos de nuestra sociedad asuman un compromiso verdadero para brindar una solución real al problema del tiempo de duración del proceso penal.
Mientras aun no se estipule un plazo razonable garantizador del derecho del imputado debemos recordar que nuestra Constitución Nacional consagra dicha garantía, al igual que diversos pactos internacionales de jerarquía constitucional.
Por otra parte debemos pensar en que el derecho a un juicio sin dilaciones esta contemplado a favor del imputado, y por ello los derechos y garantías deben interpretarse de modo amplio, al mismo tiempo que debe concebirse en forma restringida el poder punitivo.
En virtud de ello la caducidad de la acción disciplinaria, debe ser pedida por la parte y resulta por este Tribunal de Grado, y merituados los alcances formales de la petición no cabe duda al suscripto que la misma fuere articulada en tiempo y forma, ello sumado que a la fecha en que debo expedirme ha transcurrido en exceso el plazo previsto por ley.
Queda en evidencia que no hubo inacción de este Tribunal de Disciplina, sino que el basamento del andamiaje favorable que habrá de tener la misma , reside en la sin razón e inacción de la composición anterior del Tribunal de Grado, que habiendo recibido la causa en fecha 5 de marzo de 2007 y corriéndose el traslado de ley a los imputados (ver fs.142) no se aboco conforme a derecho a imprimirle el tramite de estilo, situación esta que no resiste el mas mínimo análisis, y motiva que desde el día 5 de marzo de 2007 y hasta el 24 de agosto de 2009, el plazo legal de 2 años se encuentre holgadamente vencido, por lo que acogere favorablemente el pedido de caducidad articulado en fecha 6 de Abril de 2009 por el encausado Dr. PABLO MANUEL RODRIGUEZ Tomo V Folio 130 CAQ. Deviniendo abstracto el tratamiento de la cuestión de fondo en cuanto al dictado de sentencia.
Por los fundamentos expuestos VOTO en disidencia total, con relación al instituto de la caducidad de la acción disciplinaria respecto de mis colegas preopinantes a saber Dres. FERNANDO CARLOS LAMBARDI, HORACIO ANIBAL DE OLASO FREDDI, CARLOS ALBERTO CALZADILLA y HORACIO EDGARDO PEREZ y RESUELVO:
1-) Hacer lugar al planteo de caducidad de la acción disciplinaria (art. 32 párrafo 2do de la Ley 5177 modif. por Ley 12.277) incoada por el Dr. PABLO MANUEL RODRIGUEZ Tomo V Folio 130 CAQ. haciéndolo extensivo a la Dra. DANIELA ALEJANDRA ARNUS Tomo V Folio 353 CAQ., sin costas.
2) Notificar el presente resolutorio al denunciante y denunciados.
3) Fecho y firme comunicar el presente decisorio al Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Quilmes.
4) Cumplido, regístrese y oportunamente archívese.
COLEGIO DE ABOGADOS de la Provincia de Buenos Aires |
VISTO el expediente E-732/2005, del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, caratulado "CIRCULO MEDICO DE QUlLMES CI DRES. RODRIGUEZ, PABLO MANUEL Y ARNUS, DANIELA ALEJANDRA SI DENUNCIA", Y del que
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