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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Nuevo Código: cómo es la división de bienes luego de la ruptura del matrimonio.

El anteproyecto del Código Civil y Comercial Unificado incorpora la posibilidad de que las parejas puedan optar en una convención matrimonial bajo qué régimen patrimonial se desarrollará la vida en común. En esta nota de Infobae.com, los alcances y los límites

El artículo 446 del texto que analiza el Poder Ejecutivo tiene una doble función. Si bien incluye la posibilidad de que los futuros contrayentes realicen convenciones matrimoniales, al mismo tiempo limita los alcances de los acuerdos. Lejos del imaginario popular, la comisión codificadora fijó márgenes estrictos sobre qué es lo que se podrá pactar.

El principal cambio con respecto al sistema vigente es que los cónyuges podrán optar por el régimen de separación de bienes, donde los esposos conservarán la libre administración y disposición de sus bienes personales.

En caso de que no se realice una convención matrimonial o que en ella nada se diga sobre el régimen patrimonial, supletoriamente operará el régimen de comunidad, tal como sucede en la actualidad.

“A mi juicio acertadamente, la Comisión optó por no hacer lo que hizo Italia, que con el Código del 42 cambió el régimen vigente y eso generó una fuerte resistencia de la sociedad, que no estaba acostumbrada. Acá pensamos que podía pasar lo mismo y por ello se eligió el régimen de comunidad como el régimen supletorio legal”, explicó el doctor Pedro Di Lella durante una jornada que se realizó en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA).

Independientemente del sistema por el cual opten los futuros contrayentes, la norma prevé un régimen primario inderogable con obligaciones y deberes de cumplimiento obligatorio.

Este régimen primario prevé que ningún cónyuge podrá sin el asentimiento del otro disponer sobre los derechos de la vivienda familiar, que tampoco podrá ser ejecutada por deudas contraídas durante el matrimonio.

“Los cónyuges deberán contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos”, prevé el artículo proyectado 455. El que no cumpla, podrá ser demandado judicialmente.

Del mismo modo, los cónyuges responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes.

“Fuera de estos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro”, contempla explícitamente el artículo 461 de código proyectado.

Además del régimen patrimonial, los futuros cónyuges podrán especificar en las convenciones qué bienes aportarán al matrimonio, cuáles son las deudas vigentes y las donaciones que se hayan hecho entre ellos.

Las convenciones matrimoniales serán válidas siempre y cuando se realicen bajo escritura pública y podrán modificarse hasta tanto no se haya celebrado el matrimonio.

Si luego de casados los cónyuges optaran por cambiar el régimen patrimonial, podrán hacerlo bajo escritura pasado un año de la fecha en que se llevaron a cabo las nupcias.

Principales características del régimen de separación de bienes

- Es la principal novedad del nuevo Código. Los cónyuges podrán optar por este régimen mediante una convención matrimonial. En caso de silencio, quedarán bajo el régimen de comunidad.

- En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales.

- La propiedad se demuestra a través de todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se puedan demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.

- El régimen termina con la disolución del matrimonio o por pedido expreso de cambio de régimen.

- Disuelto el matrimonio, los bienes indivisos que podrían llegar a generar algún conflicto de derechos se dividirán en la forma que el mismo código prevé para las herencias.

 

Principales características del régimen de comunidad (vigente)

- Es clave la distinción entre bienes propios y bienes gananciales. Sobre los bienes propios de cada cónyuge, el otro esposo no tendrá ningún derecho al momento de la liquidación de la sociedad conyugal (divorcio o muerte). En cambio, los bienes gananciales deberán ser compartidos porque se presume la colaboración afectiva y material que hicieron posible su adquisición.

- La distinción entre bien propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges. La Comisión redactora especificó cuáles son las pautas para identificarlos. En este sentido, se tomó como base la redacción original del código de Vélez Sarsfield.

- El artículo 464 proyectado (ver archivos adjuntos) enumera qué son los bienes propios. Como regla principal, son bienes propios aquellos sobre los cuales los cónyuges tienen la propiedad o la posesión en el momento de celebrarse el matrimonio.

También son propios los bienes que los cónyuges adquieren después de casados por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, que se reputarán propios por mitades iguales –la excepción es que el donante haya designado partes determinadas–.

Son bienes propios los adquiridos por permuta por otro bien propio, los adquiridos mediante la inversión de dinero propio o la reinversión del producto de la venta de bienes propios. De aquí surge la importancia de especificar en la convención matrimonial previa qué bienes aporta cada cónyuge a la vida en común.

La ropa y los objetos personales son bienes propios, así como todos aquellos adquiridos durante el matrimonio cuyo derecho haya surgido con anterioridad a éste .

- Como regla general, todos los bienes que no sean propios serán gananciales. Esto incluye a los bienes adquiridos por juegos de azar, a los frutos civiles de la profesión de cada esposo y a los adquiridos luego del matrimonio cuyo derecho haya sido con anterioridad al divorcio. La descripción completa se encuentra en el artículo 465 del código proyectado (ver archivos adjuntos).

- Prueba: se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes en el momento de la extinción de la comunidad.

- Responsabilidad: los cónyuges responden frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por ellos adquiridos. En el caso de los gastos de conservación y reparación de bienes gananciales, responde también el cónyuge que no contrajo la deuda.

- Cada esposo tendrá la libre administración y disposición de los bienes propios. En cambio, la administración y disposición de los bienes gananciales corresponderá a quien los ha adquirido. Como excepción, será necesario el asentimiento del otro cónyuge para enajenar o gravar los bienes gananciales registrables, las acciones, las particiones en sociedades, los establecimientos comerciales.

- Extinción: el régimen de comunidad se extingue con el divorcio, con la muerte de uno de los cónyuges o en el caso de que la pareja haya decidido cambiar de régimen.

- Liquidación de la sociedad: una vez disuelta la comunidad, cualquiera de las partes puede exigir su partición. En primer lugar, se saldarán las deudas comunes. El resto de la masa de bienes se dividirá en partes iguales entre los cónyuges o sus herederos, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno para la adquisición de los bienes gananciales (artículo 497).

- Uno de los cónyuges podrá solicitar la atribución preferencial de alguno de los bienes que estén amparados por la propiedad intelectual o que sean de su uso habitual.

- Casos de recompensas: antes de la liquidación, la comunidad deberá recompensar al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad (artículo 491).

 

 

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