Cámara Civil y Comercial, Sala I de Mercedes. Responsabilidad civil. Acusación calumniosa.
en los autos:
“B. E. C. C/ M. D. A. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes
cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución
Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde
dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente
resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A
Bagattin.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION
E. C. B. promovió demanda contra D.A. M.
por indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo
de la denuncia que hiciera en su contra.
Relató que poseía una empresa – Credi-
Tempo – dedicada al otorgamiento de préstamos para consumo a través
de distintos comercios del partido de Salto, operatoria por medio de la
cual se les abría una carpeta a los clientes que lo deseaban, suscribían un
plan de pago en cuotas y un pagaré en garantía de ello, que era ejecutado
en caso de incumplimiento. Dijo que el accionado el 27/12/99 efectuó
una denuncia en la comisaría de Salto por estafa contra él, diciendo que
se le estaba ejecutando un pagaré que no había firmado como tampoco
había hecho alguna compra en la casa Oxford, de donde se suponía que
provenía el documento. A raíz de ello se formó una I.P.P. en la U.F.I. N°
5 de Mercedes que fue finalmente archivada. Expresó que en una
declaración formulada en dicha causa,
dijo que existían varias ejecuciones en distintos Juzgados por él promovidas de documentos no
firmados por los demandados, y pidió que se investigara tal “modus
operandi”; o sea, que lo trató de “estafador nato”, que actuaba como una
banda.
Explicó que el demandado no se había
presentado a oponer excepciones en el juicio ejecutivo y que recién
realizó la denuncia cuando el camión embargado estaba por ser
subastado. Dijo también que de sus declaraciones en la causa penal se
desprendía que había efectuado compras en el comercio Oxford y en otro
que operaba con la financiación brindada por su empresa.
Que se había vulnerado su buen nombre y honor, afectando su prestigio como
comerciante en toda la zona, por lo que pidió reparación por lucro
cesante y daño moral.
2.- Contestó el accionado, negando los hechos
expuestos en la demanda y su procedencia toda vez que mal podía
hablarse de denuncia calumniosa cuando la pericial caligráfica que se
había hecho sobre el pagaré había dado resultado negativo. Reconoció no
haber opuesto excepciones en el juicio ejecutivo pero dijo que antes de
hacer la denuncia dialogó con los abogados del actor, les dijo que no
había suscripto el pagaré y les propuso hacer un peritaje extrajudicial, a
lo que no accedieron. Negó la procedencia de los rubros indemnizatorios
reclamados.
3.- Producida la prueba, se dictó sentencia
que, en lugar de solucionar el problema del juicio ejecutivo, haya hecho
para la responsabilidad contractual debe aplicarse también para la
para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena
Nada de esto se cumplió según el relato del
propio actor. La firma de pagarés en garantía del cumplimiento del pago
de cuotas contractuales lamentablemente es una mala práctica extendida,
que implica la desnaturalización de ese tipo de instrumentos como
medios de pago. Adviértase que el pagaré de autos (obrante en original a
fs. 37 de la I.P.P.) ninguna referencia hace a compraventa ni préstamo
alguno. Ejecutado como título abstracto deja muy indefenso al
consumidor, que habiendo hecho pagos parciales, con poco éxito podría
oponer excepciones si no pudiera probar la causa de la obligación. Este
tipo de abusos es precisamente lo que la Ley de Defensa al Consumidor
procura evitar. principio general del derecho (art. 16 C.C.), que es bien aplicable al caso,
dado que es la misma forma de
operar de la financiera del actor la que dio lugar a la situación generada
en autos.
Por lo expuesto, propongo confirmar la
sentencia apelada, sin costas de segunda instancia por no haber habido
oposición.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION
ASI LO VOTO
S E N T E N C I A
Y VISTOS
CONSIDERANDO
POR ELLO
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de
las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que
la sentencia apelada debe ser confirmada.-
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por
iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez
preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo,
dictándose la siguiente:
, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado
votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es
confirmatorio de la sentencia apelada, sin costas de segunda instancia por
no haber habido oposición.
.
El señor juez Dr. Roberto Bagattin,
por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor
juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Expte. Nº SI-114124
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