Quilmes, 15 de Diciembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: La redargución de falsedad y tercería de dominio
articuladas en los autos Nº 34.029, caratulados "MARINI
MATIAS C/DORINA YOLANDA GAUNA Y OTRO/A S/DESPIDO";
CONSIDERANDO:
Que a fs. 89/101, se dicta sentencia en autos condenándose
a la Sra. Dorina Yolanda Gauna al pago del capital allí consignado y como
producto del despido reclamado en autos;
Que, debidamente notificada dicha sentencia a la nombrada
(fs. 111), la misma es incumplida por ésta; Que a fs. 113, la parte actora inicia ejecución,
procediéndose al embargo de un clarck tipo zampi conforme da cuenta la
diligencia que luce agregada a fs. 123;
Que a fs. 154/155, se presenta la condenada de autos
solicitando su levantamiento;
Que a fs. 155, el Tribunal rechaza, por improcedente y
extemporáneo, el pedido formulado;
Que a fs. 161, se procede al secuestro del bien
oportunamente embargado y se solicita llevar adelante la ejecución promovida;
Que a fs. 167/168, vuelve a presentarse la ejecutada
articulando nulidad y redargución de falsedad contra el mandamiento de embargo
obrante a fs. 123;
Que de dicho planteo se corre el pertienente traslado a la
ejecutante y al Oficial de Justicia interviniente y ambos contestan solicitando
su rechazo (fs. 169/170 y fs. 181);
Que, a su vez, y por cuerda, corre agregada la terceria de
dominio planteda por el Sr. Daniel Ruiz Diaz sobre el bien que fuera objeto de
embargo en el principal (causa Nº 36.704 caratulada "RUIZ DIAZ DANIEL
C/MARINI MATIAS EZEQUIEL S/TERCERIA DE DOMINIO");
Que el nombrado en ultimo termino, funda dicho remedio
procesal en la presunta adquisición, mediante compra venta del clarck referido;
Que, en apoyo de sus dichos, acompaña un boleto de
compraventa que luce agregado a fs. 3 de la tercería;
Que el correspondiente traslado de éste segundo planteo es
contestado por la ejecutante a fs. 14/17, por la ejecutada a fs. 22/24 y por el
Oficial de Justicia a fs. 45 del expediente acollarado;
RESULTANDO:1º)
Que en primer
lugar corresponde tratar el planteo de redargución de falsedad, consignando al
respecto que en atención al tiempo transcurrido entre la diligencia efectuada
(23 de abril de 2.014) y el mismo (5 de agosto de 2.015), la medida intentada
resulta a todas luces extemporánea y debe por ello ser rechazada (artículo 393
del C.P.C. y C.); 2º) En segundo
término, siendo que la tercería se funda en la propiedad del bien embargado,
que resulta ser un automotor (artículo 5 del Decreto 1.114/97), resulta necesario
señalar que "La transmisión del dominio de los automotores deberá
formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre
las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor"(artículo 1º del Decreto
1.114/97). El tercerista sólo acompaña un supuesto boleto de
compraventa (fs. 3 del expte. acollarado) pretendiendo con él acreditar haber
adquirido el vehículo objeto de ejecución, lo que resulta absolutamente
insuficiente en virtud del marco legal antes referido.
No sólo que el instrumento privado en que se funda la
pretensión del tercerista, no prueba frente a terceros la verdad de la fecha
expresada en él (artículos 1.034 y 1.035 del Código Civil y 7 del Nuevo Código
Civil y Comercial), sino que en la compraventa de bienes muebles registrables
el dominio se transmite con la registración del acto transmisorio que resulta
constitutiva del dominio. Así, no habiendo el tercerista demostrado el dominio del
bien embargado, ni estando en posibilidad de demostrarlo con las mediadas de
prueba ofrecidas, su pretensión se encamina al fracaso.
Por todo ello, considero que no se ha probado la
verosimilitud del derecho requerido por el artículo 98 del C.P.C. y C. ni se ha
desvirtuado la presunción del artículo 2.412 del Código Civil (artículo 7 del
Nuevo Código Civil y Comercial), por lo que debe desestimarse la tercería
planteada. El Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar
por extemporáneos los planteos de nulidad y redargución de falsedad articulados
por la parte ejecutada (artículo 393 del C.P.C. y C. y 63 de la Ley 11.653);
II.- Rechazar la
tercería de dominio interpuesta por el Sr. Daniel RUIZ DIAZ (artículo 1 y 5 del
Decreto 1.114/97, 1.034 y 1.035 del Código Civil, 7 del Nuevo Código Civil y
Comercial, 98 del C.P.C. y C. y 63 de la Ley 11.653) con costas al incidentista
por resultar vencido (artículo 68 y 69 del C.P.C. y C. y 63 de la Ley 11.653);
III.- Consecuentemente con lo dispuesto en el punto
precedente, regulanse los honorarios de los Dres. MARIO NICOLAS
OJEDA letrado PATROCINANTE del tercerista y la ejecutada, en la
suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($
6.690,49), y los del Dr. LEANDRO ANTONIO TODARO GARCIA letradoPATROCINANTE de
la parte ejecutante en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE
CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 9.557,85), los del Dr
GUSTAVO CARMELO TRIMARCHI, letrado patrocinante del Oficial de Justicia, en la
suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON CATORCE CENTAVOS ($
3.823,14)sumas todas a las que deberá adicionarse el 10% de aporte de ley (artículos 2, 10, 13, 14, 15, 21, 23, 28, 29, 43, 51, 54 y
58 del Decreto Ley 8904/77 y artículo 12 de la Ley 8455) y el 21% del I.V.A. en
caso de corresponder.
IV-.Atento que el Dr MARIO NICOLAS OJEDA actuo en autos en representación tanto de
la parte ejecutada como del tercerista, librese oficio al Colegio de Abogados
Departamental con copia de la presente y de la terceria interpuesta a los fines
de determinar posibles faltas al Codigo de Etica Profesional;
Regístrese, glósese copia de la presente resolución
en la causa Nº 36.704
caratulada "RUIZ DIAZ DANIEL C/MARINI MATIAS EZEQUIEL S/TERCERIA DE
DOMINIO") y y Notifíquese.-
MAXIMO ALBERTO CAMPANARI
HORACIO ANDRES CASQUERO MANUELA MARIA OCHANDIO. JUEZ
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