En
la ciudad de La Plata,
a 18 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de
votación: doctores Hitters,
Kogan, Soria, Pettigiani, se
reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.571, "L. , C. S. contra Estado de la Provincia de Buenos
Aires y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Quilmes confirmó la resolución dictada por la señora jueza de
primera instancia a fs. 1732/vta., que había desestimado el pedido de que se
reactive el llamamiento de "autos" para sentencia (fs. 1749/vta.).
Se
interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.
1753/1760).
Dictada
la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
I. Versan las presentes
actuaciones sobre la acción incoada por C. S. L. contra J. I. S. -oficial ayudante de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires- y el Estado de la
Provincia de Buenos Aires, enderezada al resarcimiento de los
daños y perjuicios sufridos a causa de un disparo proveniente del arma del
aludido agente policial que le ocasionó severas lesiones.
II.
Con motivo del hecho descripto se inició en sede penal la causa caratulada
"J. S. s/ lesiones gravísimas".
La Sala III del Tribunal de
Casación Penal de la
Provincia de Buenos Aires, el día 17 de abril de 2008, dictó sentencia estableciendo que J. I. S.
quedaba "condenado como autor responsable de lesiones gravísimas, con
envío a jueces hábiles a fin que establezcan la medida de la pena" (fs. 1528).
A
su turno, el Tribunal en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial de Quilmes,
el día 22 de junio de 2010, impuso a J. I. S. la pena de seis años y seis
meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente
responsable del delito de lesiones gravísimas, arts. 45 y 91 del Código Penal,
cometido el día 1 de
junio de 2001, en perjuicio de C.
L. (conf. copias certificadas de la sentencia obrante a fs. 1671/1700 vta.).
Frente
a lo allí decidido, el Defensor Oficial y la letrada que representa a la
particular damnificada, interpusieron el pertinente recurso de casación, el que
fue concedido, con fecha 9 de septiembre de 2010 (fs. 1728/1729).
III.
En virtud de lo actuado en sede represiva y encontrándose las actuaciones
civiles en estado de pronunciar sentencia -desde hacía tres años-, la actora, el
día 27 de agosto de 2010, solicitó sin más demora el dictado de un
pronunciamiento (fs. 1704/1709 vta.).
La
magistrada de origen desestimó la reanudación del llamamiento de
"autos" para sentencia, fundado en las previsiones del art. 1101 del
Código Civil, habida cuenta de que la causa criminal se encontraba inconclusa
(fs. 1732/vta.).
Apelado
dicho pronunciamiento, la Sala
II de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Quilmes, confirmó la decisión.
Para
así resolver, sostuvo que no obstante haberse iniciado el presente juicio en
mayo de 2003, en virtud de las lesiones de extrema gravedad sufridas por C. S.L.
, el dictado de la respectiva sentencia -a la que con indudable razón y derecho
aspiraba la víctima- encontraba un valladar infranqueable en la disposición de
orden público, plasmada en el citado art. 1101 del Código Civil, toda vez que
se encontraba pendiente el proceso penal (fs. 1749).
Considerando
entonces no reunidos los supuestos de excepción previstos en la citada
normativa, la Cámara
rechazó el remedio ordinario intentado (fs. cit.).
IV.
Contra esta decisión; la actora interpone
el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1753/1760, en el que
denuncia la violación y errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal que
emana del art. 1101 del Código Civil. Hace reserva del caso federal.
Afirma
esencialmente la recurrente que la regla estatuida en el art. 1101 del Código
Civil no es absoluta y debe ceder en casos como el de autos, en el cual el proceso civil tramita hace más de once
años y en sede penal ha quedado debidamente comprobada la responsabilidad penal
del imputado S. por el delito de lesiones gravísimas,
en perjuicio de C. S. L. (fs. 1753/1754).
En
este orden de ideas, aduce que en el moderno derecho de daños prima el interés
social para que los particulares damnificados accedan a la indemnización de sus
perjuicios por sobre la posibilidad de emitir fallos contradictorios (fs. 1754
vta.).
En
tal sentido, arguye que el derecho del justiciable a obtener una resolución en
un lapso razonable -a que la sentencia se dicte
en un tiempo oportuno según la naturaleza del proceso- integra el plexo
constitucional argentino, habida cuenta que a partir de la reforma de 1994, los
tratados de derechos humanos expresamente incorporados a la Constitución
nacional, mencionan con claridad el derecho de toda persona a que su causa sea
resuelta equitativamente, de modo público y en un plazo razonable (fs.
1755/vta.).
Por
fin, sostiene la impugnante que tanto la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
como este Tribunal, han resuelto, en diversos precedentes, que si bien la
dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la
sentencia civil hasta tanto se dicte el
fallo penal, tal prohibición debe ceder cuando
dicha suspensión determina -como en la especie- una dilación indefinida en el
trámite y decisión del juicio civil, que ocasiona agravio a la garantía
constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia (fs.
1756).
V.
En mi opinión, y por las razones que expondré, el recurso prospera.
Que
a lo sucedido en el trámite penal ut
supra reseñado ha sobrevenido que con fecha 13 de septiembre de 2012, la
Sala III del Tribunal de Casación Penal, resolvió el recurso homónimo, como
dije deducido por el particular damnificado, manteniendo la condena impuesta a J. I.
S. como autor responsable del delito de lesiones gravísimas, aunque aumentando
el monto de la sanción que fijó en siete años de prisión, accesorias legales y
costas.
Que
ese decisorio fue recurrido ante esta Corte por la C. S.L. , en el carácter de particular
damnificada, como así también por la defensa del señor
S. , a través de sendos recursos de inaplicabilidad de ley.
Mediante
pronunciamiento recaído el 24 de abril de 2013 (Registro 371/2013), esta Corte
desestimó ambas impugnaciones por inadmisibles.
Deducido
contra esa decisión por parte de la
defensa, recurso extraordinario federal, este Tribunal denegó su concesión
mediante pronunciamiento recaído el 7 de agosto de 2013 en la causa P. 118.946
y su acumulado (Registrado bajo el nro. 1137/2013).
En
las condiciones expuestas, con el trámite recursivo sobrevenido y que
corresponde considerar (art. 163 inc. 6, segundo párrafo, C.P.C.C.; causas C.
108.514, sent. del 10-III-2010; C. 107.718, sent. del 10-VIII-2011; C. 104.923,
sent. del 27-II-2013), es dable concluir que ya no existe pendencia penal en
los términos y alcances que establece el art. 1101 del Código Civil, estando
habilitada la jurisdicción civil, para recaer decisión de mérito en relación a
la pretensión de reparación de daños y perjuicios que ante sus estrados le
fuera incoada.
A
partir de lo expuesto se torna innecesario abordar los concretos planteos y
argumentos de la parte impugnante tendientes a prescindir en el caso de la
prejudicialidad penal.
De
todos modos me permito resaltar que si bien la Corte Suprema de
Justicia de la Nación,
como también este Tribunal (tal y en este sentido, lo resuelto recientemente en
la causa C. 116.420, "Iuale", sent. del 30-X-2013) y como lo postula
para la especie la quejosa, ha habilitado el dictado de sentencia civil, sin
esperar el desenlace del juicio penal, cuando
la demora de este último produce una interferencia en el ejercicio de la
potestad que tiene la parte actora a defender en juicio sus derechos, se ha
dejado a salvo esa posibilidad si se demuestra que la causa penal se encontraba
en vías de una inminente conclusión (C.S.J.N., causa A. 342. XLII, "Atanor
S.A. c/ Estado Nacional Dirección Gral. de Fabricaciones Militares s/ daños y
perjuicios", sent. del 11-VII-2007, consid. tercero, párr. quinto).
Por
todo ello, si mi propuesta es compartida, deberá hacerse lugar al recurso
extraordinario deducido, revocándose la resolución de fs. 1749/vta. En
consecuencia, los autos volverán a la instancia de origen a los fines que se
proceda al dictado de una sentencia sobre el fondo de la cuestión.
Habida
cuenta de los fundamentos sobre los cuales se sustenta la decisión propuesta,
las costas se imponen en el orden causado (art. 68, 2da. parte, C.P.C.C.).
Voto
por la afirmativa.
Los
señores jueces doctores Kogan, Soria y Pettigiani, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters,
votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con
lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N
C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace
lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, revocándose
la resolución de fs. 1749/vta. En consecuencia, los autos volverán a la
instancia de origen a los fines que se proceda al dictado de una sentencia
sobre el fondo de la cuestión.
Habida
cuenta de los fundamentos sobre los cuales se sustenta la decisión propuesta,
las costas se imponen en el orden causado (arts. 68, 2da. parte, 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese
y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI.
CARLOS E. CAMPS Secretario
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