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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal, Sala III. Habeas corpus. Nulidad del allanamiento fiscal. Fundamentación aparente.

///Plata,10 de agosto de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la acción de habeas corpus

interpuesta por el señor Defensor Particular, doctor

Damián Alberto Barbosa (fs.1/4), en favor de Jorge

Omar Estevecorena en la Investigación Penal

Preparatoria n°06-00-26.141-12 que tramita por ante la

U.F.I.J. N°11, con intervención del Juzgado de

Garantías n°1, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez Villordo, dijo:

I. Por vía del habeas corpus, el letrado defensor

cuestiona la orden de detención dictada contra Jorge

Estevecorena imputado del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización (art. 5

inciso “c” de la ley 23.737).

Concretamente plantea la nulidad del allanamiento

obrante a fs.39/41vta., alegando que los testigos que

deponen a fs. 8 y 9 mencionan un domicilio diferente

de aquél donde se practicó el registro.

En virtud de ello, solicita se deje sin efecto la

orden de detención emanada contra su defendido.

II. La acción interpuesta debe prosperar aunque

por diversos fundamentos de los invocados por el

letrado defensor.

a) En principio no puede obviarse que el

domicilio resulta ser inviolable y que el mismo se

encuentra resguardado expresamente en el art. 18 de la

Carta Magna, y encuentra su correlato de protección en

el derecho a la intimidad el cual se infiere de lo

normado en el art. 19 de la C.N.

En el mismo sentido los Tratados Internacionales

incorporados por el art. 75 inc. 22 de la C.N.,

establecen la expresa obligación de proteger la

intimidad de los ataques e injerencias arbitrarias

(arts. 17 incs. 1 y 2, P.I.D.C. y P-; 11 incisos 2 y

3, C.A.D.H.; 12 D.U.D.H. y V, IX, X, D.A.D. y D.H.).

Por su parte, la Constitución de la Provincia de

Buenos Aires establece en su art. 24 la inviolabilidad

del domicilio, el cual no podrá ser allanado sino por

orden escrita del Juez.

En tal orden el Código Procesal Penal, según ley

11.922 establece como regla para proceder al registro

domiciliario, en su art. 219, que en tanto hubiere

motivos fundados para presumir que en determinado

lugar existen personas o cosas relacionadas con el

delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez

ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.

Asimismo también establece, que la orden será escrita

y contendrá el lugar y el día en que la medida deberá

efectuarse, y en los casos, la habilitación horaria

que corresponda y la descripción de las cosas a

secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará

el nombre del comisionado, quien labrará acta.

De otra banda y fuera de los supuestos previstos

taxativa y excepcionalmente en el art. 222 para el

personal policial –allanamiento sin orden-, como

asimismo los casos que se deducen de lo normado por el

art. 152 del Código de fondo, el art. 59 ha

establecido una diversa modalidad de allanamiento, el

cual podrá ordenar el Agente Fiscal, en el cual el

mismo deberá evaluar cuál es el grado de urgencia que

debe tener la medida, aunque bueno es aclararlo no

exime al representante del Ministerio Público Fiscal

de los requisitos y formalidades a los cuales se debe

ajustar el Juez Garante al ordenar el registro

domiciliario..

En este marco de armonización del allanamiento

Fiscal con la Carta Magna, los Tratados

Internacionales y la Constitución Provincial, deberán

extremarse los recaudos de su realización.

Así, si tenemos en cuenta lo normado por el art.

23 bis del C.P.P., el cual establece que el Juez de

Garantías en turno deberá disponer de un medio de

recepción inmediata de las presentaciones –durante las

24 hs.- y resolver los que fueran urgentes en el plazo

de 6 hs., se deduce sin gran esfuerzo que los

allanamientos fiscales sólo serán urgentes en la

medida que no puedan postergarse más allá de ese

término, con lo cual el Agente Fiscal deberá ponderar

los intereses en disputa –Garantías Constitucionales

por un lado y la persecución penal por otro- como así

también la extrema necesidad que exceptúe la orden

escrita del Juez Garante, lo cual no significa en modo

alguno que el registro ordenado por el Agente Fiscal,

amén del aviso previo y la autorización del órgano

jurisdiccional, no deba ser previamente fundado por el

representante del Ministerio Público ni contenga orden

escrita donde se especifique el lugar a allanar como

así también el día y la descripción de las cosas a

secuestrar o personas a detener, ni tenga especificada

el comisionado para realizar tal intromisión en la

esfera de la intimidad de las personas.

b) Más aún, deberían haberse observado las

formalidades del registro Fiscal, cuando la denuncia

resulta ser anónima, formulada telefónicamente antelos

preventores, y cuyas medidas iniciales, testimoniales

y elementos cargosos, solo resultan instrumentados por

el personal policial actuante, siendo que tales

elementos fueron los que a la postre dieron pie al

registro domiciliario ordenado por vía telefónica sin

las formalidades que deberían haberse extremado ante

la entidad de los derechos y las Garantías

Constitucionales a afectar.

En otras palabras, el registro en el domicilio de

calle 155 entre 69 y 70 al numeral 1817 fue ordenado

por el Agente Fiscal a través de una comunicación

telefónica con funcionarios policiales, previa

consulta al Juez de intervención, y con invocación de

los arts. 59 y 23 bis del C.P.P. (fs.13vta.).

Sin embargo, no se advierte que concurra –en este

caso- el supuesto de excepción (peligro en la demora)

y con citación del art. 59 del C.P.P. para proceder al

registro,

sin orden previa de juez competente

(art.209 y 210 del C.P.P.).

En consecuencia, la ratificación efectuada por el

señor Juez de Garantías (fs.53/54) tuvo tan solo una

motivación aparente, pues no se encuentran explicadas

las razones de hecho y de urgencia que llevaron al

representante del Ministerio Público Fiscal a

realizar, sin orden judicial previa, el registro en el

domicilio de Estevecorona.

La circunstancia posterior de haberse secuestrado

sustancias estupefacientes en el domicilio del

imputado, no puede validar “ex post” una actuación de

imposible control para el órgano jurisdiccional (arts.

18 de la Constitución Nacional, 24 de la Constitución

Provincial, 203, 207, 211 y ccs. del C.P.P.).

Por tales motivos, corresponde declarar la

nulidad del allanamiento obrante a fs. 39/41vta. y de

los actos que son su directa consecuencia, en relación

al imputado Estevecorena.

El señor Juez Silva Acevedo dijo:

Que adhería al voto que antecede y daba el suyo

en igual sentido por los mismos fundamentos.

Por ello, El Tribunal Resuelve:

HACER LUGAR a la acción de habeas corpus

interpuesta a favor de Jorge Estevecorena y DECLARAR,

de oficio, la nulidad del acta de fs.39/41vta. y de

todos los actos que son su consecuencia, en la

presente Investigación Penal Preparatoria n°06-00-

026.141-12 que tramita por ante la U.F.I.J. n° 11.

Artículos 18 de la Constitución Nacional, 24 de

la Constitución Provincial; 1, 23 bis, 59 inc. 1°,

201, 203, 207, 209, 210, 211, 219, 220 y 405 del

Código Procesal Penal.

REGISTRESE. Agréguese copia certificada de la

presente a la I.P.P. y devuélvase sin más trámite al

Juzgado de origen. NOTIFIQUESE este Incidente.

Cumplido, remítase para su agregación a los autos

principales.

Carlos A. Silva Acevedo Alejandro Gustavo Villordo

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Registro N°

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Bernardo Luis Bráviz López

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