Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal, Sala III. Habeas corpus. Nulidad del allanamiento fiscal. Fundamentación aparente.
///Plata,10 de agosto de 2012. AUTOS Y VISTOS: Para resolver la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Defensor Particular, doctor Damián Alberto Barbosa (fs.1/4), en favor de Jorge Omar Estevecorena en la Investigación Penal Preparatoria n°06-00-26.141-12 que tramita por ante la U.F.I.J. N°11, con intervención del Juzgado de Garantías n°1, y CONSIDERANDO: El señor Juez Villordo, dijo: I. Por vía del habeas corpus, el letrado defensor cuestiona la orden de detención dictada contra Jorge Estevecorena imputado del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inciso “c” de la ley 23.737). Concretamente plantea la nulidad del allanamiento obrante a fs.39/41vta., alegando que los testigos que deponen a fs. 8 y 9 mencionan un domicilio diferente de aquél donde se practicó el registro. En virtud de ello, solicita se deje sin efecto la orden de detención emanada contra su defendido. II. La acción interpuesta debe prosperar aunque por diversos fundamentos de los invocados por el letrado defensor. a) En principio no puede obviarse que el domicilio resulta ser inviolable y que el mismo se encuentra resguardado expresamente en el art. 18 de la Carta Magna, y encuentra su correlato de protección en el derecho a la intimidad el cual se infiere de lo normado en el art. 19 de la C.N. En el mismo sentido los Tratados Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de la C.N., establecen la expresa obligación de proteger la intimidad de los ataques e injerencias arbitrarias (arts. 17 incs. 1 y 2, P.I.D.C. y P-; 11 incisos 2 y 3, C.A.D.H.; 12 D.U.D.H. y V, IX, X, D.A.D. y D.H.). Por su parte, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en su art. 24 la inviolabilidad del domicilio, el cual no podrá ser allanado sino por orden escrita del Juez. En tal orden el Código Procesal Penal, según ley 11.922 establece como regla para proceder al registro domiciliario, en su art. 219, que en tanto hubiere motivos fundados para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar. Asimismo también establece, que la orden será escrita y contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en los casos, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado, quien labrará acta. De otra banda y fuera de los supuestos previstos taxativa y excepcionalmente en el art. 222 para el personal policial –allanamiento sin orden-, como asimismo los casos que se deducen de lo normado por el art. 152 del Código de fondo, el art. 59 ha establecido una diversa modalidad de allanamiento, el cual podrá ordenar el Agente Fiscal, en el cual el mismo deberá evaluar cuál es el grado de urgencia que debe tener la medida, aunque bueno es aclararlo no exime al representante del Ministerio Público Fiscal de los requisitos y formalidades a los cuales se debe ajustar el Juez Garante al ordenar el registro domiciliario.. En este marco de armonización del allanamiento Fiscal con la Carta Magna, los Tratados Internacionales y la Constitución Provincial, deberán extremarse los recaudos de su realización. Así, si tenemos en cuenta lo normado por el art. 23 bis del C.P.P., el cual establece que el Juez de Garantías en turno deberá disponer de un medio de recepción inmediata de las presentaciones –durante las 24 hs.- y resolver los que fueran urgentes en el plazo de 6 hs., se deduce sin gran esfuerzo que los allanamientos fiscales sólo serán urgentes en la medida que no puedan postergarse más allá de ese término, con lo cual el Agente Fiscal deberá ponderar los intereses en disputa –Garantías Constitucionales por un lado y la persecución penal por otro- como así también la extrema necesidad que exceptúe la orden escrita del Juez Garante, lo cual no significa en modo alguno que el registro ordenado por el Agente Fiscal, amén del aviso previo y la autorización del órgano jurisdiccional, no deba ser previamente fundado por el representante del Ministerio Público ni contenga orden escrita donde se especifique el lugar a allanar como así también el día y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener, ni tenga especificada el comisionado para realizar tal intromisión en la esfera de la intimidad de las personas. b) Más aún, deberían haberse observado las formalidades del registro Fiscal, cuando la denuncia resulta ser anónima, formulada telefónicamente antelos preventores, y cuyas medidas iniciales, testimoniales y elementos cargosos, solo resultan instrumentados por el personal policial actuante, siendo que tales elementos fueron los que a la postre dieron pie al registro domiciliario ordenado por vía telefónica sin las formalidades que deberían haberse extremado ante la entidad de los derechos y las Garantías Constitucionales a afectar. En otras palabras, el registro en el domicilio de calle 155 entre 69 y 70 al numeral 1817 fue ordenado por el Agente Fiscal a través de una comunicación telefónica con funcionarios policiales, previa consulta al Juez de intervención, y con invocación de los arts. 59 y 23 bis del C.P.P. (fs.13vta.). Sin embargo, no se advierte que concurra –en este caso- el supuesto de excepción (peligro en la demora) y con citación del art. 59 del C.P.P. para proceder al registro,
(art.209 y 210 del C.P.P.). En consecuencia, la ratificación efectuada por el señor Juez de Garantías (fs.53/54) tuvo tan solo una motivación aparente, pues no se encuentran explicadas las razones de hecho y de urgencia que llevaron al representante del Ministerio Público Fiscal a realizar, sin orden judicial previa, el registro en el domicilio de Estevecorona. La circunstancia posterior de haberse secuestrado sustancias estupefacientes en el domicilio del imputado, no puede validar “ex post” una actuación de imposible control para el órgano jurisdiccional (arts. 18 de la Constitución Nacional, 24 de la Constitución Provincial, 203, 207, 211 y ccs. del C.P.P.). Por tales motivos, corresponde declarar la nulidad del allanamiento obrante a fs. 39/41vta. y de los actos que son su directa consecuencia, en relación al imputado Estevecorena. El señor Juez Silva Acevedo dijo: Que adhería al voto que antecede y daba el suyo en igual sentido por los mismos fundamentos. Por ello, El Tribunal Resuelve: HACER LUGAR a la acción de habeas corpus interpuesta a favor de Jorge Estevecorena y DECLARAR, de oficio, la nulidad del acta de fs.39/41vta. y de todos los actos que son su consecuencia, en la presente Investigación Penal Preparatoria n°06-00- 026.141-12 que tramita por ante la U.F.I.J. n° 11. Artículos 18 de la Constitución Nacional, 24 de la Constitución Provincial; 1, 23 bis, 59 inc. 1°, 201, 203, 207, 209, 210, 211, 219, 220 y 405 del Código Procesal Penal. REGISTRESE. Agréguese copia certificada de la presente a la I.P.P. y devuélvase sin más trámite al Juzgado de origen. NOTIFIQUESE este Incidente. Cumplido, remítase para su agregación a los autos principales. Carlos A. Silva Acevedo Alejandro Gustavo Villordo ----------------- Registro N° ----------------- Bernardo Luis Bráviz López
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