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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

AUTOS: "TRIMARCHI GUSTAVO CARMELO S/ EJECUCION DE HONORARIOS"


 

Quilmes, 7 de Mayo de 2015.

AUTOS y VISTOS:

Los presentes en estado para resolver la incidencia de fs. 48 último párrafo, de los que,

RESULTA:

I) Que a fs. 42 el Dr. Gustavo Carmelo Trimarchi practica liquidación de la deuda reclamada en autos desde la fecha de mora, reconocida en la sentencia dictada a fs. 34, hasta el 2/3/2015 aplicando para ello la tasa de interés reconocido en la misma.

II) Corrido el traslado (v.fs.43), la ejecutada San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, lo contesta espontáneamente a fs. 47, manifestando que oportunamente acreditó el depósito destinado a satisfacer el crédito reclamado con más las sumas presupuestadas para responder a los intereses, costos y costas del juicio y haberlas dado en pago al ejecutante. Asimismo cuestionó la tasa de interés aplicada.

III) Corrido el pertinente traslado (v. fs. 48), el actor lo contesta a fs. 50, solicitando el rechazo de la impugnación intentada, requiriendo se apruebe la liquidación practicada a fs. 42.

Y CONSIDERANDO:

Principio señalando que, quien intente cuestionar una liquidación, tiene la carga específica de demostrar fundadamente, ya la improcedencia de los rubros indebidamente incluídos o en su caso, cual sería el numeral correcto según su parecer, dando cuenta de la operación que le sirve de antecedente que ponga de relieve el error que se le endilga al trámite cuestionado, que no puede ser otro que la falta de ajuste al decisorio sobre el que se asienta el cálculo (Conf. CC0201 LP 99260 RSD-92-9 S 21-5-2009 ; CC , Sala 1ª, SI 51933 RSI-150-90 I 22-2-90).-

La impugnación de una liquidación debe consistir en la observación concreta y detallada de las operaciones y/o de los montos que integran la liquidación para demostrar, en cada caso, el error en que se hubiera incurrido.-

Los recaudos precedentemente reseñados no han sido cumplidos por el accionado, pues no ha detallado en forma concreta y acabada los supuestos errores en que la contraparte habría incurrido al practicar la liquidación, limitándose a manifestar que se depositó las sumas reclamadas por el ejecutante y cuestionando la tasa de interés aplicada..-

Sumado a ello recuerdo que, para que se interrumpa el curso de los intereses, no basta con depositar el importe del capital, debiendo colocarse a disposición del acreedor la totalidad del crédito adeudado e intereses inclusive (Conf. CCTL 8632 RSI-18-179 I 15-10-87).-

La actualización del capital y los intereses deben computarse hasta que se realiza el pago del monto adeudado, requisito que se cumple -en el caso del depósito judicial- cuando el deudor puso a disposición del acreedor, con su conocimiento, la suma debida (arts. 622, 724, 725, 726, y concds. Cód. Civil), lo que no ha acontecido en autos.-

En ese orden de ideas, señalo que el depósito efectuado por el demandado que da cuenta la boleta de fs. 29 puede ser tomado como pago parcial, pero no así como una cancelación de la deuda, puesto que la suma depositada no alcanza a satisfacer el monto por capital, intereses, costos y costas del juicio, esto es, los honorarios derivados de la presente ejecución (Conf. C.S. Martín, Sala II, 14/4/81, Sensus, XXXI-516; CLPlata, Sala II, 16/9/65, LL, 122-69; C. Merecedes, Sala I, SPLL, 981- 426).-

Consecuentemente, siendo que las operaciones realizadas por la accionante se han efectuado respetando las pautas fijadas en la sentencia dictada en autos a fs. 34, habiendo detallado la actora las operatorias realizadas en la liquidación presentada a fs. 40/42, corresponde que la misma sea aprobada, con costas al demandado vencido (art.68 CPCC).

Por ello, lo dispuesto or los arts. 68,500, 501, 557 y cctes. del CPCC, art. 51 del Dec./Ley 8904/77, citas legales y jurisprudenciales efectuadas,RESUELVO:

I. Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación presentada por el ejecutante a fs. 42 en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3.968,55).

II. Imponer las costas a la demandada vencida .

III. Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que adquiera firmeza la presente (art. 51 del Dec./Ley 8904/77).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. 

 

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