Anticipo del impuesto Inmobiliario y Automotor.
El pasado 15 de noviembre la Legislatura de la provincia de Buenos sancionó la ley Nº 14.394, impositiva para el ejercicio fiscal 2013, estableciendo las alícuotas que ordinariamente dispone para los tributos que los contribuyentes debemos afrontar durante el año próximo con vigencia, conforme lo estatuyen los artículos 3 del Código Civil y 150 de la propia ley 14.394, a partir del 1º de enero de 2013.
Además, según se desprende de sus artículos 85 y 86, estableció una cuota adicional del impuesto inmobiliario y automotor con vigencia inmediata, exigibles a partir del 14 de diciembre de 2012, alcanzando sólo a las propiedades cuya valuación fiscal supere los $ 350.000 y $ 110.000 para los vehículos. Entiendo que esta pretensión no satisface las mínimas garantías de los contribuyentes y, por tanto, resulta constitucionalmente improcedente.
GRAVAMENES ANUALES.-
Ello es así, debido a que ambos impuestos, automotor e inmobiliario, resultan gravámenes anuales cuya valuación es fijada por la ley impositiva de cada año, dispuesta a partir del 1º de enero, con una tasación prevista de antemano, imposible de reformar, alterar o agravarse sino hasta la nueva sanción de la ley impositiva próxima, con vigencia desde el primer día del año venidero.
Estos gravámenes, que podría catalogar como instantáneos (aunque algunos prefieren sindicarlos como “anuales”) se caracterizan por su rigidez e inmovilidad durante el curso del año a diferencia de lo que acontece, por ejemplo, con impuestos periódicos o de ejercicio (verbigracia ingresos brutos o impuesto a las ganancias) los que admiten una transformación durante el ejercicio fiscal, sea revocando exenciones, aumentando o disminuyendo alícuotas, eliminando deducciones o haciendo responsables a sujetos que “prima facie” no lo eran.
Tan así es que la propia Arba, al inicio de cada año, le ofrece al contribuyente la posibilidad de cancelar la totalidad del impuesto automotor o inmobiliario, en la medida de que lo haga de una sola vez, seduciéndolos con descuentos y beneficios.
Así lo hace porque sencillamente conoce, al 1º de enero de cada año, lo que en definitiva debe tributar por esos bienes durante los 12 meses en tanto, como expuse, el impuesto se origina “instantáneamente” o “anualmente”.
Por esa misma razón el propio Código fiscal (art 173) indica que debe abonarse en “cuotas” diferenciándolos de los impuestos periódicos, los que deben cancelarse mediante “anticipos” mensuales a cuenta de lo que definitivamente debe cancelarse a fin de año (art 209).
El “inmobiliario” y el “automotor”, sea el precio que tengan, estén ubicados en country o club de campo, sean de lujo o alta gama, se verifica a comienzo de año, con un costo predeterminado, imposible de variarlo.
De esta forma, los artículos 85, 86 y 150 de la ley 14.394, impositiva para el ejercicio 2013, en tanto incorporan una nueva cuota adicional y por única vez, para el año 2012, destrozan a la Constitución Nacional, desde que afligen los derechos de propiedad y seguridad jurídica a poco que violentan los principios de la buena fe y ejemplaridad a los que está sometido el Estado en su faena de administración.
Así, el hecho de establecer un impuesto por ley, diseñando un esquema de estabilidad, con alternativas de pagos anuales y definitivos para luego desfigurarlo, aumentando su importe a menos de quince días para que finalice el año en curso no conduce a otro camino que el de quebrar la doctrina de los efectos liberatorios del pago, prevista entre los arts 505, 524 y 725 del Código Civil y custodiada celosamente por la jurisprudencia de la Corte Nacional (por ej. en “Bernasconi” y en “Guerrero de Louge”) lo que gravita decididamente en el derecho de propiedad al que refiere el artículo 17 de la Constitución.
De igual modo, agregar una cuota, no es sino dotar de una evidente inseguridad a las relaciones jurídicas de las personas con el Estado el que, ilegítimamente, sorprende en su buena fe a quienes han confiado en otorgarle mandato legislativo.
0 comentarios