Blogia
Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 2
48013/2023
ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD
Y OTROS C/ EN-DNU 70/23 S/ AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, de diciembre de 2023.-
Por presentados –en el carácter invocado-, por parte y por constituidos
los domicilios; procédase a su vinculación en LEX100.
Agréguese la documental acompañada y téngase presente la prueba
informativa ofrecida.
En atención a la naturaleza de la pretensión deducida, declárese la
competencia del Tribunal para conocer en la causa (cfr. art. 45, inc. a), de la
ley 13.998); con citación fiscal.
Téngase presente el pedido de medida cautelar para su oportunidad.
Pasen los autos a resolver sobre la inscripción del presente como
proceso colectivo.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que se presenta el Presidente de la Asociación Civil
Observatorio del Derecho a la Ciudad como así también –a título propio- los
Sres. Claudio Raúl Lozano, Hugo Ernesto Godoy y Rodolfo Ariel Aguiar y
promueven una acción de amparo –en los términos de la ley 16.986- contra el
Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de que se declare
la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 70/2023 dictado
el 20 de diciembre próximo pasado –al que reputan contrario a diversas
normas de la Constitución Nacional, y también del artículo 24 de la ley
26.122 por violar los principios constitucionales de división de poderes y
bicameralismo; entre otros.
Solicitan, asimismo, el dictado de una medida cautelar por cuya virtud
se suspendan los efectos y la vigencia del mentado DNU 70/2023 y de toda
normativa o acto en ejecución del mismo, como así también “en el caso de
#38559022#396810183#20231222144619960
corresponder” una precautoria equivalente en lo que se refiere al artículo 24
también cuestionado.
Ofrecen los datos de inscripción y status registral de la asociación
actora –con miras a acreditar la personería del presentante- y, más adelante,
justifican sobre la legitimación activa de la misma, con remisión –por un
lado- a cuanto surge de sus propias normas estatutarias y de sus principales
cometidos como asociación civil, y –por otro- con apoyo en la doctrina de los
precedentes “Halabi” y “Colegio de Abogados de Tucumán” fallados por la
Corte Suprema. Sostienen, al respecto, que la acción deducida puede ser
calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva
referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los
considerandos 12 y 13 del fallo “Halabi”, a la par que se constatan los
recaudos que se exigen para la procedencia de este tipo de acciones de
acuerdo con la acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia.
Afirman también la admisibilidad del carril procesal escogido y
fundamentan sobre cada uno de los requisitos contemplados en la ley 16.986.
Describen las distintas materias impactadas por el decreto impugnado
y brindan la fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión. En prieta
síntesis, argumentan que: (i) no se han observado para su dictado las
exigencias y limitaciones impuestas por el artículo 99 inc. 3 C.N. –lo que
entienden resulta susceptible de revisión judicial-; (ii) conlleva a una suma
del poder público y al ejercicio de facultades extraordinarias por fuera de la
norma fundamental; (iii) trasunta una forma de desviación de poder; y (iv)
supone una violación al derecho a la participación en los asuntos públicos.
Paralelamente, esgrimen también sus agravios en torno al artículo 24 de la
ley 26.122.
Dedican los últimos apartados a fundamentar el pedido de medida
cautelar, a cuyo efecto se explayan sobre la verosimilitud del derecho
alegado y el peligro en la demora para los derechos en juego, y consideran
suficiente –en ese contexto- la caución juratoria.
Por último, ofrecen prueba.
#38559022#396810183#20231222144619960
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 2
II. Que en el conocido precedente de Fallos: 332:111 (“Halabi”), la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ausencia de una regulación
procesal acabada, estableció los principales lineamientos en materia de
procesos colectivos; por lo menos, como los conocemos hasta ahora.
En efecto, luego de propiciar –a partir del considerando 10)- la actual
clasificación tripartita de derechos capaces de conferir legitimación y de
referirse, concretamente, a los llamados “intereses individuales
homogéneos”, sostuvo que -en tales casos- “[h]ay una homogeneidad fáctica
y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio
con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que
hace a la prueba del daño” (cons. 12, segundo párrafo, énfasis añadido). Y,
más adelante, explicó que esa característica “es inherente a la propia
naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los
derechos que por su intermedio se intentan proteger”, citando como ejemplo
los casos del artículo 54 de la ley 24.240 y el artículo 33 in fine de la ley
25.675, en los que -ya el propio legislador- contempló un efecto erga omnes
para las sentencias que recaigan en tales materias, dada la índole del bien o
interés comprometido (cons. 20).
Esa visión se concilia con la finalidad de evitar el dictado de
sentencias contradictorias y/o que queden en ocasión de anularse entre sí;
aspecto que ha sido decisivo para que la Corte Suprema encarara -cuanto
menos por vía pretoriana- la regulación de esta clase de procesos tan
peculiares (cfr. “Halabi”, cons. 20 in fine y “Municipalidad de Berazategui c/
Cablevisión S.A. s/ amparo”, sentencia del 23 de septiembre de 2014; esp.
cons. 6º).
III. Que, en ese contexto, las acordadas CSJN 32/2014 y 12/2016
estuvieron llamadas, en lo principal, a preservar la estabilidad de la cosa
juzgada y evitar situaciones de escándalo jurídico suscitadas por el dictado
de sentencias contradictorias, en el marco de procesos de características
colectivas referentes a distintas categorías de derechos (cfr. doc. Fallos:
#38559022#396810183#20231222144619960
322:111 y 337:1034), organizando –al efecto- el Registro de Procesos
Colectivos de alcance nacional.
IV. Que, con miras a coadyuvar a esos mismos objetivos, y teniendo
especialmente en cuenta las características subjetivas de la parte actora como
el modo en que ha sido propuesta la demanda, entiendo que el presente
proceso debe ser inscripto en el aludido registro, sin que ello suponga –claro
está- abrir juicio a esta altura sobre la admisibilidad formal del amparo o
sobre su procedencia como así tampoco con relación al pedido cautelar.
V. Que con apego a los principios dispositivo y de congruencia, es
dable hacer mérito de las alegaciones formuladas por la accionante
especialmente en el capítulo IV del escrito de inicio, y por lo tanto establecer
-al solo efecto registral y para un mejor desenvolvimiento de la controversia
en la Justicia Federal- que la acción prima facie aparece referida a la
categoría de los ya aludidos intereses individuales homogéneos como
modalidad específica de los llamados derechos de incidencia colectiva, en
cuanto está llamada a precaver los efectos de una norma que se dice
irregularmente dictada desde el punto de vista formal.
Cuadra recordar, en este sentido, que en tales supuestos se reclama (i)
la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una
pluralidad relevante de derechos individuales; (ii) que la pretensión aparezca
enfocada en los efectos comunes de esa lesión y no en lo que cada individuo
puede peticionar –en la medida de su agravio personal-; y (iii) que el interés
individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una
demanda –quedando impune, por vía refleja, un acto u omisión que puede
resultar intolerable a la norma fundamental- (cons. 12 de “Halabi”).
VI. Que, por lo tanto, corresponde proceder con arreglo a lo previsto
en las acordadas 32/2014 y 12/2016 dentro ese espectro, a cuyo efecto se
hace saber que se ha efectuado la consulta de causas inscriptas en el Registro
Público de Procesos Colectivos en el sitio web www.csjn.gov.ar no
encontrándose pretensiones que guarden sustancial analogía con la presente.
En consecuencia, RESUELVO:
#38559022#396810183#20231222144619960
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 2
1°) Admitir que la presente acción tramite como amparo colectivo en
los términos del artículo 43 C.N.
2°) Ordenar su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos de
conformidad con lo previsto en el punto III de la acordada CSJN 12/2016, a
cuyo fin cabe precisar –según lo indicado en el punto V del mismo
dispositivo- que:
(a) El colectivo está integrado por todos los habitantes alcanzados
por y/o sujetos al DNU 70/2023 que afirmen su inconstitucionalidad con
base en que –aunque no exclusivamente- fue dictado en violación del artículo
99 inciso 3° de la Constitución Nacional y de las demás normas y principios
federales que regulan la sanción de normas de sustancia legislativa a nivel
nacional.
(b) El objeto de la pretensión es la declaración de
inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 70/2023 y del
artículo 24 de la ley 26.122.
(c) El sujeto demandado es el Poder Ejecutivo Nacional (PEN).
3°) Dar vista al Sr. Fiscal Federal a los fines de su competencia (cfr.
art. 31 ley 27.148).
Regístrese, notifíquese y cúmplase con la inscripción por Secretaría.
ESTEBAN C. FURNARI. JUEZ FEDERAL.- 

0 comentarios