Causa: 25724/2012, D.J.M. C/ EN-AFIP-RESOL 3210/11 Y OTRO S/AMPAROLEY 
16.986
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2012.- LM
VISTO y 
CONSIDERANDO:
I. Que J M D interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de fs. 47 y vta., por el cual se denegó la medida cautelar que 
tenía por objeto dejar sin efecto el acto denegatorio de la AFIP que le impedía 
adquirir divisas en el mercado oficial de cambios y obtener la autorización para 
comprar US$ 10.500 por los meses de julio, agosto y setiembre hasta totalizar la 
suma de US$ 31.500 con destino al pago del saldo de precio de un inmueble pactado 
en el boleto de compraventa que acompaña, hasta tanto se dictara sentencia en el 
marco de la acción de amparo promovida con igual alcance contra el Estado 
Nacional, Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Administración 
Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
En lo sustancial, el magistrado fundó su decisión en el limitado marco de conocimiento del remedio cautelar y en 
la rápida solución que ofrece la vía incoada. Por su parte, destacó que, al 
momento de firmar el boleto referido, el actor manifestó que contaba con todos 
los dólares para el pago de las cuotas, en tanto ahora desmiente tal 
afirmación.
El recurrente, porj su parte, destacó que la referida 
cláusula contractual configura una ficción de uso en este tipo de operaciones 
para evitar que el deudor pueda invocar alguna dificultad para la obtención de 
los dólares con que efectuar el .pago, y reconoció que —en rigor de verdad— 
nunca tuvo en su poder las referidas divisas, circunstancia que lo pone en la 
situación de incumplir el contrato (fs. 55/56).
II. Que la petición 
precautoria reviste carácter innovativo, en tanto implica una alteración del 
estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y, por configurar 
un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, 
involucra una decisión excepcional que justifica mayor prudencia eri la 
apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr. CSJN, Fallos: 
316:1833; 320:1633; 323:3075 y sus citas; 325:2367; 329:28 y 4161; entre 
otras).
En este sentido, al cuestionar una autorización denegada, la 
medida peticionada consiste en la emisión de un mandato judicial para que la 
administración observe una conducta positiva con impacto en la política 
cambiaria.
Sobre dicha base, no es dable soslayar la índole y complejidad 
de las cuestiones planteadas en la causa, que exceden ostensiblemente el 
reducido ámbito de conocimiento de la presente, de forma tal que sólo podría 
eventualmente ser materia de decisión en la oportunidad de examen del fondo del 
asunto en la sentencia definitiva a dictarle en la causa y, obviamente, luego de 
oír a la parte demandada.
III. Que, por lo demás, el objeto de la medida 
cautelar requerida coincide exactamente con el de la demanda y aceptarla 
generaría, tanto en la órbita de los intereses que pretende proteger la actora 
como en los de la parte demandada, las mismas consecuencias que en su caso 
traería aparejado que se hiciese lugar a aquélla. Tal situación determina que el 
pedido deba ser rechazado ya que, de conformidad con lo resuelto por la Corte 
Suprema, corresponde descalificar la medida cautelar que produce los mismos 
efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas 
decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas 
no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 325:2672).
IV Que si 
bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de 
orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el 
fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a 
cabo, la CSJN ha tenido oportunidad de indicar que para que puedan ser 
receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que 
podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (Fallos: 320:1633) y 
este último extremo no se advierte en la especie.
En efecto, más allá del 
efecto que corresponda atribuir a la manifestación ác[ actor al obligarse 
(cláusula segunda del referido boleto agregado a fs. 19 y vta) no puede 
soslayarse el carácter estrictamente patrimonial de la cuestión involucrada, que 
permitiría la reparación in natura del hipotético daño que pueda causar al actor 
el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable (arg. esta 
sala, 23/2/12, causa n° 48.859/11 "Tartaglia Victoria Inés d EN - AFIP resol 
3210/11 -COC- s/ habeas data"; 20/3/12, causa n° 47.210/2011 "Marty Belén Oda c/ 
EN -AFIP - DGI (COC) — 3210/11 s/ habeas data"; sala III, 12/7/12, causa 
23.110/12, "Nogueira Silvia Patricia -inc med y otro c/ EN - BCRA - AFIP - resol 
3210/11 s/ amparo ley 16.986"; y arg. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, 
sala I, 14/8/12, causa 18.235/12, "L, V c/ AFIP -BCRA s/ medida 
autosatisfactiva"; Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 2/7/12, causa 
16.680 - "Duran Julio C. c/ AFIP si amparo"; Cámara Federal de Apelaciones de 
General Roca, 05/07/2012, causa Cl 1212, "M., C. M. c/ Administración Federal de 
Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/ acción de amparo").
Y ello, 
eventualmente, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al empleo, ante el 
fuero competente, de la vía que autorizan los arts. 756 a 759 del Código 
Civil.
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso y 
confirmar la resolución de grado.
Regístrese, hotifíquese con habilitación de 
días horas y días inhábiles y devuélvase sin más trámite.
MARCELO DANIEL 
DUFFY
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VICENTI
SALA CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO NRO. 4
LIBRO DE SENTENCIAS
Registrado al N 194 F 378/379 T 2
 
       
		
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