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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

DÉCIMO TERCER ENCUENTRO ANUAL DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Mar del Plata, 11  de noviembre de 2011.

CONCLUSIONES:

 

I)  Aplicación de la Ley 5177 y de las Normas de Ética Profesional, al ejercicio profesional de abogados Mediadores.

                                      

 La ley 5177, su reglamento y las Normas de Ética Profesional, resultan de aplicación a todos los abogados mediadores en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, tanto en lo referente a la mediación previa obligatoria como a la mediación voluntaria.

 A dichos efectos, es incumbencia propia de los Tribunales de Disciplina de cada Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado y el decoro profesional y en su caso,  aplicar la sanción que fuere menester, en función de la conducta que resulte violatoria de las disposiciones referidas supra.

 Atento lo resuelto, se acuerda elevar esta conclusión al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

 

II) Proceso disciplinario:

            1)  Sustitución de patrocinio sin aviso previo.

            En los casos en que es necesario dar aviso al abogado que ha intervenido en un asunto, antes de aceptar el patrocinio o representación de la misma parte (arts. 40 de las Normas de Ética Profesional y 60 inc. 4 de la ley 5177, mod. por ley 12.277), se aconseja que el mismo sea dado por el abogado a través de un medio de notificación fehaciente.-

            En virtud de ello, se recomienda exhortar a los Consejos Directivos, la realización de una actividad preventiva, que asegure el fiel cumplimiento de las normas y leyes que regulan lo expuesto, a través de por ejemplo, publicidad en las páginas web  y/o revistas de cada institución.

            2) Actuación  de letrados en causas judiciales, encontrándose temporariamente inhabilitados o excluido de la matrícula profesional.  Actuación en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con matrícula vigente en dicha jurisdicción. Caso puntual.

            Se toma nota del caso traído por el Tribunal de Disciplina del Colegio de San Isidro, coincidiendo la totalidad de los presentes con lo resuelto por la mayoría de dicho Tribunal, dada la inexistencia de actuación profesional en el ámbito provincial por parte del profesional denunciado.

            3/6)  Se resuelve remitir a la Comisión de los Tribunales de Disciplina, a la dirección de correo electrónica @ las sentencias firmes referentes a: Retención de fondos; expresiones, términos injuriosos; caducidad registral de las sanciones disciplinarias en consonancia con la Ley de Habeas Data.-

            7)  Patrocinio letrado, invocación del art. 48 del CPCC en audiencia ante el Tribunal de Disciplina

            Queda a criterio de cada Tribunal, analizar según las circunstancias del caso, la posibilidad de actuar conforme la franquicia del art. 48 del CPCC.  y de justificar su invocación.

            8)  Actuación de denunciado con patrocinio letrado (leyes 8480 y 10.268)

            No resulta exigible la presentación del bono ley 8480, así como tampoco el pago del anticipo previsional en las causas disciplinarias.

            9/10)  Silencio del denunciado. Distintas alternativas. Efectos. - Ofrecimiento de prueba por parte del denunciado. Distintas alternativas. Efectos.

            Corresponde la aplicación del art. 65 del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios de Abogados Deptales, que sustituyera  el art. 7mo. del derogado decreto 6769/72 y que elimina el apercibimiento que contenía aquel para el supuesto de silencio o evasivas en el escrito de defensa, adecuándolo a los principios del derecho penal que rigen en el proceso disciplinario. En virtud de ello, se recomienda a cada Tribunal de Disciplina resolver la cuestión relativa a la no presentación de defensa ante el Tribunal, la contestación al brindar explicaciones ante el Consejo Directivo, la prueba ofrecida en ambas instancias y al reconocimiento de documental acompañada, atendiendo a las particularidades de cada caso, reafirmándose la amplitud probatoria  en función de la dirección del proceso a cargo del Tribunal  con sujeción a la ley 5177 y a su reglamento.-

            11) Carácter de la citación del denunciante (art. 61 del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales). Obligación de concurrir.

   No siendo parte el denunciante en el proceso disciplinario, su actuación se limita a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad, estando obligado a comparecer ante Tribunal, las veces que sea citado los fines de aportar los elementos de prueba que obraren su  poder, pero sin que para ello le pueda ser aplicado las normas relativas al comparendo compulsivo.

                                      

III) Designación de sedes de las Jornadas a desarrollarse en el año 2012.

   La primera Jornada del año 2012, se llevará a propuesta del Tribunal de Disciplina del Depto. Judicial de Quilmes, en la sede de dicho Colegio.

           

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