Caso "Cuádruple crimen de La Plata". Osvaldo Martínez imputado. Apelación a la prisión preventiva. Libertad por falta de mérito.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES. MARTINEZ, Osvaldo Emir. -homicidio calificado--apela prision preventiva-
PODER JUDICIAL.
La Plata, 4 de enero de 2012. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación (fs,1/2) interpuesto por el Dr. Julio Ricardo Beley en favor de su defendido Osvaldo Emir Martínez, contra el auto obrante a fs. 586/594vta. del principal, que convierte en prisión preventiva la detención que viene sufriendo el nombrado, en orden a los delitos de homicidio simple y homicidios calificados, en concurso real, con arreglo a lo normado por los arts. 55, 79 y 80 inc. 7º del C.P.; y CONSIDERANDO: El Señor Juez Villordo dijo: I. Señala el Dr. Julio Ricardo Beley, en su escrito de apelación, los agravios que le causa la resolución recurrida. 1. Sostiene que no existe coherencia entre los fundamentos esgrimidos en el auto de detención y los obrantes en el de prisión preventiva. Arguye que con posterioridad a la detención surgió la evidencia del ADN negativo, y por lo tanto ha quedado demostrado que su asistido no ha estado presente en la escena del crimen. Agrega que tampoco se ha incorporado algún elemento de prueba que permita arribar a la conclusión de que Martinez fuera participe primario del hecho de marras. 2. Entiende que resulta por lo tanto errada la conclusión que Martinez era la única persona conocida y con confianza con las víctimas para tener acceso a la vivienda. 3. Manifiesta que solo existió en la escena del crimen un par de huellas, lo que demostraría que solo una persona cometió el ilícito investigado. 4. Indica que el “a quo” hace referencia a los testimonios de Sofía y Tatiana Faes, Díaz Natalia y Briguez Ramiro para argumentar que en apariencia Martinez era una persona celosa y posesiva en su relación con Barbara Santos, sin embargo en tal conjetura no se ha podido determinar el porqué si fue un crimen pasional Martinez iba a dejar en manos de otra persona las muertes de las víctimas. 5. Dice que su defendido mantuvo una relación de noviazgo con Bárbara Santos, durante un lapso aproximado de 2 años y 9 meses y que en ese tiempo los testigos refieren no haber visto una discusión, ni violencia física ni verbal. En apoyo de sus dichos cita fragmentos de las testimoniales de Díaz Natalia Elizabeth – fs. 63/64 – de Briguez Ramiro Osmar – fs. 30/31. Que en conclusión con ninguna de las declaraciones pudo determinarse que Martinez era posesivo o celoso. 6. Entiende que el Juez de Garantías violenta el Derecho Constitucional de su defendido en cuanto hace referencia, para el dictado de la preventiva, que el imputado miente, y que ello provoca razonablemente la PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL inferencia de que existe una verdad distinta que oculta y que así lo hace porque la verdad lo perjudica. Sostiene, en tal orden, que no hubo mentira por parte de su asistido, pues estando Martinez en su domicilio –tal cual él relatara– ninguna responsabilidad puede tener en cuanto a la apertura de la antena más lejana o más próxima a la ubicación física del domicilio de su defendido. Agrega que cuando el hermano de su defendido lo llamó en tres oportunidades también se encontraba en su casa y en un espacio de dos minutos aproximadamente se abrieron tres antenas distintas de gran diferencia entre ellas, por lo que en ningún caso podría pensarse que en el tiempo remarcado, su asistido se encontraba en cada uno de los lugares, sino que es lógico pensar que por una saturación de antenas se produce la desviación de la llamada a la antena más próxima no congestionada. Señala que no se ha producido ninguna prueba para determinar cuántas o qué antenas abarcan el domicilio de su asistido. 7. Critica la interpretación realizada por el “a quo” del testimonio del Sr Paniagua, en cuanto señala haber visto ingresar con el auto al imputado a la 1:40 del pasado 27 de noviembre, abrir violentamente el portón de chapa del garaje y luego cerrarlo. Que el propio testigo se presentó con posterioridad en sede de la Fiscalía para rectificar y aseverar que las circunstancias relatadas no habrían sido el día 27 sino un día antes y qué el mismo no sufrió amenaza alguna. 8. Remarca que si se procesara como pide el letrado de la particular damnificada al Sr. Paniagua, también debería procesarse al Testigo Tagliaferro por haber hecho alusión a circunstancias totalmente distintas al momento de prestar nuevas declaraciones. Agrega que por otro lado no se proveyó la prueba solicitada respecto a testigos que habrían visto el auto del imputado en la puerta de su casa el día y a la hora de los hechos. 9. Por otro lado señala que no resulta ningún elemento de cargo que los testigos Conciancic, Nazer y Lencina, hayan manifestado que vieran un automóvil de características similares al de su asistido, frente al domicilio de las víctimas. Que en tal sentido debe valorarse que no se hallaron en el auto de Martínez rastros de ningún tipo. 10. En relación al testigo Tagliaferro, arguye que ubica a Martinez en la escena del crimen, pero lo ubica sin huellas de pisadas, sin remera, con el torso desnudo, pese a que no pudo estar cerca de las víctimas. Sin embargo el Sr. Tagliaferro asevera que “con el celular en la mano” escribiendo, le contesto “bueno, bueno” y miro por el espejito, viendo que en trote entra al pasillo. Luego este testigo agrega que terminó el mensaje, abre la puerta y se baja, a ver si lo encontraba en el pasillo, dando cuenta que reaccionó tarde porque el pasillo estaba vacío. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL También manifiesta que se acercó hasta la puerta de reja, donde está el portero. Que estuvo parado frente a la reja dos o tres minutos, pensando qué departamento debería tocar. 11. Señala en relación a lo expresado que se puede inferir que queda demostrada, a las claras y en forma contundente, la ajenidad de Martinez en el hecho que se le endilga. Que su asistido declaró a tenor del art. 308 sin inventar coartada alguna, que relato que ese día se quedó en su casa mirando una película, que se quedo dormido y aproximadamente a la 1:30 hs. se despertó y se acordó que había dejado el auto afuera, por lo que se levantó y simplemente entró el auto como lo hacía habitualmente y volvió a acostarse a dormir como un día normal. Finalmente refirió que se despertó aproximadamente a las 9 hs. por un llamado que le realizó su hermano. Sostiene por ello que no existen elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o participe penalmente responsable del hecho. 12. Por otra parte los mensajes de texto fueron tan insignificantes que no han sido tenidos en cuenta al momento de fundar el auto atacado. 13. Agrega que se desprende de la causa que Martinez no se habría bañado en 18 horas y que el automóvil tampoco había sido limpiado en veinticinco días. 14. Asimismo las muestras de ADN tomadas de las uñas del imputado da cuenta que los vestigios allí encontrados corroboran la versión traída por su asistido respecto a que el día anterior había estado en una casa de citas. 15. Entiende que si el hecho se hubiera planificado no se habrían utilizado el cuchillo Tramontina, mango negro, canilla y palo de amasar, todos elementos que se encontraban en el domicilio de las víctimas. Es más, sostiene que se hubiera esperado a que la victima estuviera sola. Agrega a ello que la escena del crimen no fue limpiada. 16. Finalmente dice que el Ministerio Público no ha demostrado que exista peligro de fuga, pues Martinez es un persona con arraigo en la ciudad de La Plata, domicilio habitual, una familia constituida, empleo estable, está cursando estudios universitarios, presto colaboración voluntaria al ser aprehendido y permitió acceso al MPF para que revisaran su domicilio. También sostiene que el mismo no puede entorpecer la investigación. II. Por mi parte, entiendo que el auto que decreta la prisión preventiva de Osvaldo Emir Martínez debe ser confirmado por hallarse reunidos a su respecto las exigencias de los arts. 157 y 158 del C.P.P. Analizados los elementos probatorios reunidos hasta el momento, de conformidad con lo normado en los arts. 209 y 210 del C.P.P., resultan suficientes para dar por justificada PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL proceso– probable participación del causante en el mismo en cálidad de partícipe primario. Así, el acta de procedimiento (fs. 1/4), inspección ocular (fs. 5), placas fotográficas (fs. 8/14 y del anexo I), del informe del lugar de los hechos (fs. 125/136), de la pericia planimétrica, del acta de levantamiento de rastros, del acta de necropsia (fs. 69/71), de los informes de autopsia, de los certificados de defunción (fs. 452/453) pericia de cotejo de ADN (fs 439/446 vta), los testimonios de Rubén Edgardo Gonzalez (fs. 18/20), Facundo Ezequiel Gonzalez (fs. 72/73) de Mabel Susana Pontiroli (fs 74/75), Marcelo Alejandro Tagliaferro (Fs. 87/89, 160/163 vta.) Reconocimiento en Rueda de personas (fs. 447/449), José Fabián Lencina (Fs. 356 Vta) Informe del Vínculo por Análisis Informático de las Comunicaciones (VAIC), (fs. 386 y 490), testimonio de Oscar Paniagua (fs. 41/vta.), testimonio de Sofía Micaela Faes (Fs 24/25), de Tatiana Faes (Fs. 26/28), de Gimena Soledad Zelada (fs. 221/222), de Sonia Elizabeth Fernandez (fs. 224/226), de María Marta Bochetto a fs. 253/255, de Silvia Verónica Matsunaga a fs. 283/285 vta, Carolina Colombo a fs. 502/504, Graciela Vega a fs. 286/287, de Diego Conciancic a fs. 32/34, Mariana Alicia Nazer a fs. 288/289, de José lencina a fs. 356 Vta., mensajes de texto obrantes a fs. 405/408, satisfacen el mérito probatorio exigido por el art. 157 del C.P.P Dichas constancias permiten tener por acreditado que entre las últimas horas de la noche del 26 de noviembre ppdo. y las primeras de la mañana del día siguiente, cuando menos dos personas del sexo masculino ellos Osvaldo Martínez el otro no identificado– ingresaron sin violencia al departamento 5 de la propiedad horizontal ubicada en la calle 28 nro. 467 de esta ciudad y con la colaboración del primero, mediante la utilización de armas blancas y elementos contundentes el restante ocasionó la muerte de Bárbara Santos haciendo lo propio Susana de Bártole, Micaela Yamila Galle Santos y Marisol Pereyra. Por lo pronto, a esta altura de la investigación en cierne, según los dichos del testigo Marcelo Tagliaferro, Osvaldo Martínez fue quien recibió y acompaño a Marisol Pereyra adentro del domicilio donde fuera ultimada por su o sus atacantes. En tal orden, y en contraposición a lo traído por el Sr. Defensor, entiendo que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado resulta ser probablemente partícipe penalmente responsable del hecho sub exámine III. En principio, cierto resulta ser que análisis comparativo de ADN Pericial de Tribunales, obrante a fs. 439/446, entre los vestigios recabados en el lugar del hecho y el perfil genético del imputado, arrojó que los resultados PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL observados excluyen a Osvaldo Martínez como generador del componente masculino detectado en las uñas de Susana de Bartole y de Marisol Pereyra, como así también en el mango del cuchillo identificado como “B 27”, en el hisopado de grifería y en el palo de amasar. Que en el mismo sentido, si bien no puede observarse en la escena del crimen más de un par de huellas de pisadas referentes a una sola persona, ello no resulta óbice para descartar categóricamente la presencia de otro individuo en el lugar del hecho. IV. Tampoco puede compartirse lo señalado por el Sr. Defensor en cuanto considera que se han violado Garantías Constitucionales, en alusión a lo sustentado por el Juez de la instancia en cuanto resta credibilidad a los dichos del imputado por haber constatado que el mismo mintió, y afirma que existe una verdad distinta que oculta y que así lo hace porque la verdad lo perjudica. Por mi parte entiendo que no se ha transgredido ninguna Garantía Constitucional. El imputado tiene derecho a no declarar o a declarar lo que favorezca más sus intereses, o inclusive a no decir la verdad, pero contrapuesta su declaración con la realidad no existe óbstáculo para dar crédito al En realidad lo que afirma el Sr. Defensor es que Martinez no mintió, sin embargo su coartada de que estaba en su casa, que llamó a Bárbara desde su domicilio a las 22:15 hs. y que recibió tres llamados de su hermano también en su domicilio aproximadamente a las 09:30 hs. -si bien a horas diferentes del horario en el que se produjeron los hechos-, se contrapone con los informes del “Vínculo por Análisis Informático de las Comunicaciones” obrantes a fs. 386 y 490. De dichas actuaciones surgiría que Martínez se ubicaba fuera del lugar geográfico de su domicilio al momento de recibir las llamadas. En tal orden de análisis y a contrario de lo sustentado por el Sr. Defensor, aún admitiendo que a la hora de recibir las llamadas, haya existido una saturación de antenas y que se haya producido el desplazamiento de la llamada hacia una antena más lejana a la de la ubicación geográfica de su domicilio, lo cierto es que lo tomaron tres antenas diferentes, con lo cual debo inferir que hubo desplazamiento por parte del imputado y que a la hora por él señalada no se encontraba en su domicilio. Así a poco de observar los informes glosados en la presente puede observarse que la llamada entrante desde el nro. 02214647236, efectuada a las 09:33:50 hs. del domingo 27 de noviembre, es tomada por la radiobase denominada CLP008B, ubicada en Camino General Belgrano entre Calle 514 y calle 51 de La Plata; la llamada entrante desde el mismo número, a las 09:34:50 hs., es tomada por la radiobase denominada CLC005C, ubicada en calle 132 484/6 entre calle 41 y Calle 42 de Los Hornos, y la llamada entrante también desde el mismo número, a PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL las 09:35:33 hs., es tomada por la radiobase denominada CLC007B, ubicada en la calle 18 nro. 280 La Plata. Así según el informe obrante a fs. 490 existe un evidente desplazamiento, debido a que la denominada CLC005C, se encuentra ubicada en el domicilio de Martinez y la celda denominada CLC007B, por lo cual hipotéticamente la cobertura lógica del domicilio pertenecía a la ubicada en calle 132 quedando la ubicada en calle 18 relegada (por detrás de la CLC005C), y en dicho caso, la única forma de que lo tomase la denominada CLC007B sería un posible movimiento por parte del teléfono celular. Ahora bien, en relación a lo aludido por el Sr. Defensor en cuanto a que no pudo haber mediado tal desplazamiento porque resulta imposible ser captado por las tres antenas en un plazo de dos minutos; si se observa el gráfico telemétrico obrante a fs. 493 del principal puede verse que, circulando en un vehículo por la Avenida 31 y luego tomando por Avenida 32, es posible ser captado por las antenas señaladas en un breve lapso de tiempo. A todo evento, para ser captado por la antena no es necesario trasladarse hasta la base de la misma, sino encontrarse dentro del radio de alcance En tal orden considero que el imputado mintió, y que a sus manifestaciones debe darse alcance de incredibilidad tal cual lo manifestado por el Juez de Garantías Guillermo Federico Atencio. Así, en relación al indicio de mendacidad se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en causa P76839, sentencia del 28 de julio de 2004. V. Tampoco comparto lo sustentado por el señor Defensor en cuanto a que resulta ser una mera conjetura que Osvaldo Martinez era una respecto a una de las victimas -Bárbara Santos- a quien abrumaba con su desconfianza y control permanente. Por el contrario, esta circunstancia se desprende en la presente Investigación Penal Preparatoria, de los testimonios de Sofía Micaela Faes (fs. 24/25), Tatiana Faes (fs. 26/28), Conciancic Alejandra (fs. 32/33), Gimena Soledad Zelada (fs. 221/222), Susana Elizabeth Fernandez (fs. 224/226), María Marta Bocchetto (fs. 253/255), Silvia Verónica Matsunaga (fs. 283/285), Carolina Colombo (fs. 502/504), Diaz Natalia Elizabeth (fs. 63/64vta.) y Briguez Ramiro Osmar (fs. 30/31) como asimismo se infiere del informe psiquiatráquico realizado por los Dres. Jorge Luis Castillo y Pablo Roman Fortes (514/518). Que en el mismo sentido puede constatarse la transcripción aducida por el Magistrado de la Instancia de los mensajes de texto de fs. 405/408 donde quedaran plasmadas las disputas de pareja que se suscitaron con motivo de las desaveniencias con Bárbara Santos. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL VI. De otra parte, considero que el oportunidad interviniente, no puede descartarse. Ello por cuanto, el testimonio de Marcelo Tagliaferro, ubica al imputado Osvaldo Martínez en la escena del crimen a la hora del mismo. Si bien este testimonio ha sido cuestionado por el señor Defensor al señalar imprecisiones en la declaración del nombrado testigo, no existen motivos para descreer de la versión que éste ha brindado (art. 210 del C.P.P.). Por mi parte, entiendo que las mismas imprecisiones referidas por el Defensor del causante resultan ser propias de todo testimonio y no son relevantes ni suficientes para quitarle valor convictivo a sus dichos, ello de conformidad con lo normado en el art. 210 del C.P.P., en cuanto al método establecido de valoración de la prueba -libres convicciones o sana critica racional-. En tal orden, el autor Alemán Erich Döhring, se expidió sobre la percepción del testigo, los recuerdos y respecto de la elaboración mental de las percepciones por el mismo (“La Prueba su práctica y apreciación, La investigación del Estado de los hechos en el proceso”, Capitulo III, librería el Foro, Noviembre de 1998). Ahora bien, no es precisamente lo atacado por el Sr. Defensor, la deposición que el testigo efectúa en el Gabinete de Homicidios de la Dirección Departamental de investigaciones (fs. 87/89), sino las mayores precisiones a la cual arriba en sede de la Unidad Funcional de Instrucción (fs. 160/163), a escasos tres días del hecho, ante el Sr. Agente Fiscal Dr. Alvaro Garganta, en presencia del Defensor y del Particular damnificado, siendo interrogado por el representante del Ministerio Público, y los letrados asistentes. Tales testimonios fueron refrendados con el reconocimiento en rueda de personas que efectuara el remisero (fs. 447/449) Agente Fiscal con control de todas las partes, en el asiento de la Fiscalía actuante- categórica hiciera el testigo respecto del imputado, reconociendo haber visto previamente a Matinez en un periódico y que cuando lo vio se dio cuenta que era el sospechoso del hecho del crimen. Tal reconocimiento que se efectúa resulta ser un nuevo testimonio, el cual integra y amplía los demás y en el cual se determina la identidad de una persona, en este caso de Osvaldo Martinez. Así las cosas el relato que hiciera el testigo relativo al viaje que manifestó haber realizado se encuentra corroborado por el informe de viajes de la agencia (fs. 90) y por constancias de los registros de G.P.S. que aportó el titular del vehículo que conduce Marcelo Tagliaferro al Secretario de la Fiscalía, Dr. Matías Quiroga, correspondiente a la fecha en que sucedieron los hechos investigados (fs. 68/108 del anexo actuaciones complementarias). PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL En tales constancias, se puede observar que tal cual Tagliaferro narrara, el auto que conducía se ubicó a las 0:20:15 del día 27 de noviembre de 2011 en calles 28 y 43, a las 0:20:49 en 28 y 42 y a las 0:21:27 en 28 y 41, lugar en el cual se encuentra parado hasta las 0:28:50, en la cual finaliza el viaje, siguiendo luego de ello con otros viajes. A mayor abundamiento, su relato también resulta conteste con la secuencia horaria relatada por los vecinos de la misma casa de departamentos de las víctimas, en cuanto el remisero manifiesta haber visto la hora en el momento en que Marisol Pereyra víctima ultimada- según manifiesta el mismo, haber observado el reloj, las 0:23 hs. del día 27 de noviembre del corriente año, y en la cual se encontrara fortuitamente con el imputado, luego de ser trasladada por Tagliaferro en su auto de alquiler. Así, González Rubén Edgardo, domiciliado en el departamento 4, a fs. 18 manifiesta haberse acostado a dormir cerca de las 23:00 hs. pero que lo despertaron unos gritos como quejidos de una voz joven, o de una niña, que luego había escuchado como que se rompía algún vidrio o algo similar que eran como las 00:00 hs. que pensó que podía ser alguna laucha. Facundo Ezequiel González, a fs. 72/73, hijo de Rubén Edgardo, también domiciliado en el departamente 4, manifiesta que entre las 23:00 hs. y las 00:00 hs. escuchó como gritos y ruidos provenientes del departamento de al lado, pero dice no haberles dado importancia porque sus vecinos tienen un perro que ladra por cualquier cosa, que apenas entra alguien empieza a ladrar y entonces no le dio importancia –en relación a que no estaba ladrando– y que atribuía esos ruidos a ratones. Mabel Susana Pontiroli, a fs. 74/75, mamá de Facundo y esposa de Rubén, manifestó que se encontraba mirando televisión en el living un programa de canal 13 y que serían entre las 00:00 y 00:10 hs. y que escuchó provenientes del departamento 5, un grito de mujer, desgarrador, que le pareció que era la voz de Barbara y seguido del grito escucho ruidos que los asoció con golpes de un palo de escoba, que se asomó por el postigo de la puerta que da al pasillo y miro hacia afuera sin percatarse de nada, que pensó que era una laucha, que regreso a dormir y ahí escucho un ruido como cuando se cae algo de vidrio y después un silencio total, pensando la misma que podía ser Alito –en relación a Osvaldo Martinez-. Que al rato escuchó que alguien salía del departamento 5, que habían pasado 5 o 10 minutos desde que escuchó los ruidos. Todo ello me lleva a considerar que el testimonio de Marcelo Tagliaferro, debe ser valorado a la luz de la sana critica racional y que debe darse a sus dichos valor convictivo suficiente. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL VII. Que de otra banda, a un mes de esta investigación el Sr. Defensor, que se despejen los múltiples interrogantes que un hecho de estas características genera. Así y a modo ilustrativo, cierto es que surgen diversos cuestionamientos amén de los abordados precedentemente: a) en cuanto al automóvil utilizado para desplazarse por cuanto testigos manifiestan haber visto el auto del imputado en el lugar y a la hora de los hechos, otros testigos dicen haber visto a Martínez ingresar raudamente a su domicilio luego de ser traído en otro automóvil, b) que no se encontraren rastros ni vestigios en la casa ni en el auto de Martínez, c) las lesiones que tenía el imputado en el antebrazo - escoriación de 2 cm y 7 cm.- observadas a escasas 14 horas del hecho y con menos de 24 horas de evolución (fs.46), d) que el remisero manifestara que al bajarse del automóvil, Marisol Pereyra le preguntó a quien la recibiera, por Bárbara -lo cual indicaría en principio que se conocerían-, e) la cantidad de heridas de arma blanca proferidas a las víctimas, con particular ensañamiento a Bárbara Santos, f) la actitud asumida por Martínez al ser aprehendido y al comunicarle la instrucción del deceso por homicidio de su pareja Bárbara, la madre de ésta, la nena Micaela y de Marisol Pereyra, noticia que recibiera sin inmutarse. Es que tal puede observarse, ha transcurrido un tiempo exiguo desde el infame crimen y de acuerdo al plazo estipulado en el art. 282 del C.P.P. VIII. Ahora bien, no puedo compartir que en el presente caso no se encuentren acreditados el peligro de fuga y entorpecimiento probatorio que justifiquen la medida de excepción, así considero que tales procesales pueden inferirse en la presente en relación al imputado Osvaldo Martinez. Así se encuentran reunidos los extremos aducidos en el art. 171 en su remisión al 148 del CPP, ello por cuanto las manifestaciones formuladas por el padre de una de las víctimas de autos Daniel Galle a fs. 247, amén de las características del hecho –la extrema violencia desplegada, la extensión del daño causado, la pluralidad de víctimas– como así mismo la pena en expectativa. Por todo ello, de conformidad con lo normado por los arts. 209 y 210 del C.P.P., propongo la confirmación del auto apelado. El señor Juez Silva Acevedo, dijo El recurso debe tener favorable acogida, a pesar de la imperiosa necesidad de ahondar la investigación judicialmente para intentar al menos despejar evidentes contradicciones a las que me referiré Los elementos de convicción invocados por el Magistrado de Garantía para tener por justificada la PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL “materialidad ilícita” (considerando primero), sólo demuestran, a mi modo de ver, que entre las últimas horas del sábado 26 de noviembre de 2011 y las primeras del día siguiente, en el departamento 5 de la propiedad ubicada en calle 28 nº 467 entre 41 y 42 de esta ciudad de La Plata -al que se ingresó sin ejercer fuerza algunafueron agredidas Bárbara Santos, Susana de Bártole, Micaela Yamila Galle Santos y Marisol Pereyra, sufriendo múltiples heridas -76 de ellas con cuchillos-. Como consecuencia de tan feroz agresión, todas fallecieron por shock hipovolémico. Como es evidente, considero que, por el momento, no es posible afirmar con un mínimo de certeza, que dos hombres participaron en la masacre; que uno mató y el restante “colaboró” (menos aún en qué se concretó esa colaboración). En el mismo capítulo –aunque bien podría integrar el considerando de la autoría- se alude a la mendacidad del imputado, referida ella a su alegada permanencia en su domicilio mientras las mujeres eran matadas. Se trata, es evidente, de una típica coartada (alega haberse encontrado en su casa de Melchor Romero en el mismo momento en que se concretaban los homicidios en la zona de 28 y 41 de La Plata) que no pudo probar. Por el contrario, se encontraron datos que permitirían desmentirlo. El testigo Oscar Paniagua, vecino de Martínez, (en su primera versión, no en la segunda modificada) afirma haber escuchado y visto las maniobras ruidosas del auto Fiat Uno blanco del imputado, por él manejado, entrando a su cochera en horas de la madrugada. A su turno, un testigo que no quiso aportar sus datos personales (fs.13 de las actuaciones complementarias) –cuya oculta presencia no fue debidamente autorizada por el Fiscal (art. 233bis. CPP)- vecino de Martinez en Melchor Romero, relata haber visto, también en horas de la madrugada, llegar un automóvil, con dos ocupantes, del que descendió Martínez. Mientras este rodado se alejaba, el imputado subía a su auto –que estaba estacionado frente a su casay lo introducía en la cochera. Ahora bien, si admitimos este testimonio como veraz, no podemos afirmar que el Fiat blanco al que se refieren los testigos Conciancic (fs. 32), Mariana Nazer (288) y José Lencina (356), como estacionado en 28 entre 41 y 42 la noche de las muertes, era el de Martínez. Por el contrario, si estos últimos están en lo cierto y el Fiat era el de Martínez, el testigo de identidad reservada miente. Respecto a los informes del VAIC relacionados con la localización de llamados desde el celular del procesado, que permitirían sostener que Martínez estaba fuera de su casa, en movimiento, son de relativo valor porque se refieren a llamados anteriores a las 22 horas del 26 y posteriores a las 9 del 27, esto es, fuera del lapso en que se produjeron los homicidios. En el considerando tercero, se enuncian una serie de elementos de convicción tendientes a demostrar la PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL “probable participación primaria” (art. 45 primera parte C.P.). Se transcriben las partes pertinentes de siete testimonios de amigas de Barbara Santos, en cuanto lo muestran a Martinez como un hombre celoso de su novia. Sin embargo, ninguna de ellas hace referencia a agresiones físicas o verbales, que puedan relacionarse de algún modo con el feroz ataque a las mujeres, propio de una personalidad psicótica, agresiva, perversa. Precisamente, los dictámenes psiquiátrico y psicológico de Osvaldo Emir Martinez nos muestran un perfil del imputado impropio de tan sanguinaria conducta. Llegamos, así, a las dos últimas probanzas, que son, en definitiva, las que pueden definir la cuestión en debate: lo declarado por el remisero Marcelo Tagliaferro y el resultado de los estudios de ADN. Tagliaferro, uno de los primeros testigos de la investigación, es el único que permite ubicar a Martínez en la casa de las mujeres víctimas. En su primera versión, dice no poder reconocer al individuo que, con el torso al aire, le abre la puerta del pasillo de entrada al departamento a Marisol Pereyra y minutos después regresa solo, dirigiéndose al `remise´ y desde la puerta trasera izquierda (esto es, desde atrás del conductor) le indica a Tagliaferro que se vaya, que la joven Marisol llamaría a otro `remise´. Da explicaciones atendibles de porque no puede reconocer al citado individuo. Días después, comparece nuevamente y declara haber reconocido al hombre que saliera de la casa de Barbara y Susana al ver una foto en un periódico. Tiempo después lo individualizará a Martinez en una fila de personas. A pesar de esta contradictoria versión, puedo llegar a admitir la pobre explicación de Tagliaferro y, consecuentemente, que está convencido que Martinez fue quien le abrió la puerta del departamento a Marisol Pereyra; cruelmente agredió a las cuatro mujeres y le indicó por último al remisero que se fuera. De la puntillosa inspección ocular del lugar de los hechos se desprende que el autor de las muertes se desplazo de un lado a otro de la vivienda, dejando claramente estampadas sus pisadas en la sangre expandida por todas partes. De este elemento de convicción se puede inferir, sin mayor esfuerzo, que en el lugar solo estuvo presente un hombre. Ahora bien, al agregarse las conclusiones del dictamen de ADN, la investigación que hasta ese momento venía con una clara orientación (se trataba de aportar prueba que avalara la presencia de Martínez en los hechos) se trastoca, bifurcándose. Si se sigue con la hipótesis de un único autor, es evidente que la pericia de cotejo de ADN deja fuera de sospecha a Martínez. El segundo camino es el que tomó la Fiscalía (luego seguido por el auto impugnado) al concluir que dicho cotejo “viene a integrar un plexo que conduce con suficiencia a la convicción de que el imputado no actuó solo, esto es, que otra persona mas del sexo masculino intervino en el PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL luctuoso hecho”. No encuentro en las probanzas hasta ahora agregadas, las que confirmen esta última hipótesis ni mucho menos que permitan describir en qué consistió la “participación primaria” o “necesaria” que se le endilga a Martínez. Por el contrario, la inspección del lugar del hecho concluye sin dudar que los innumerables rastros encontrados en la sangre esparcida pertenecen a un solo individuo. Por otra parte, no se encontraron rastros de sangre en las ropas del imputado, en su casa o en su auto. No se me escapa la observación que uno de los abogados de los damnificados realizó públicamente al referirse a la prueba pericial de ADN sugiriendo que las muestras del imputado obtenidas por la Policía Científicas pudieron cambiarse por las de un tercero ajeno. La sugerida conducta delictiva fácilmente se puede demostrar con una simple repetición de la pericia por parte del laboratorio de la Asesoría Pericial. Mientras tanto, el dictamen pericial goza de la autoridad profesional que le acuerdan los funcionarios judiciales actuantes. Por tales motivos estimo que, por el momento, la prueba existente es insuficiente (arts. 209 y 210 del C.P.P.) para justificar la medida cautelar de prisión de Osvaldo Emir Martínez como “partícipe primario” en los homicidios de Bárbara Santos, Susana de Bártole, Micaela Yamila y Marisol Pereyra. La señora Juez Riusech dijo Los votos precedentes relevan la prueba reunida en autos y explican acabadamente las dos posturas posibles. Coincido con el doctor Silva Acevedo en que los dos elementos probatorios que deciden la cuestión son el testimonio de Tagliaferro y el resultado de cotejo de ADN. Y es que son aquellos hechos que tienen mayor poder reconstructivo del acontecimiento. Los demás elementos, como la hora en que entró el auto Martínez según su vecino Paniagua (fs.41), o si se bajó de otro, como sostuvo el testigo de identidad reservada que depone a fs.13 de las actuaciones complementarias (soslayo la cuestión de las reserva de identidad porque no le doy valor incriminatorio), o su mendacidad, si bien son elementos que permiten hacer inferencias para formar convicción, no tienen la contundencia de los otros dos mencionados. Si se acepta que Tagliaferro es sincero y no se equivoca y que Martínez estuvo efectivamente allí a la hora en que ocurrieron los homicidios, atendió el llamado de Marisol Pereyra y la hizo pasar, no podría discutirse su responsabilidad. El cotejo de ADN prueba que no fue quien ejecutó los homicidios. No encuentro que estas pruebas puedan compatibilizarse en el estado en que se encuentra la investigación. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Coincido con el colega que he citado en que hubo sólo una persona en el departamento de las víctimas. Se trató de una escena criminal descuidada y desprolija, con sangre en el piso de todas las habitaciones, que salpicó paredes y muebles y con pisadas que iban y venían. Quien mató a las mujeres no pudo no mancharse y no pisar la sangre, por lo que debe concluirse que las pisadas corresponden al homicida. A su vez, es difícil imaginar una persona presente en el lugar que haya podido no dejar marcas y no tener rastros en su persona y en su auto, y Martínez no los tenía. Se ha dado como motivo del crimen la personalidad celosa del imputado, que no toleraría que su novia rompiera la relación. Respecto a ello, los exámenes psiquiátrico y psicológico efectuados a Martínez, si bien dan cuenta de que se trata de un individuo celoso, -según su propia definición (fs.514/518 y 603/607)- no señalan que ello constituya una patología. Comparto la consideración en el mismo aspecto en el voto que precede. La pericia practicada por los peritos asistentes sociales, acompañada por el Agente Fiscal el 28 de diciembre de 2011, consignan que “...Respecto de los hechos investigados, no pudieron identificarse antecedentes de uso de la violencia bajo ninguna modalidad en la historia vincular de la pareja de causante con Bárbara Santos...”. Tampoco está probado que la víctima haya pretendido romper con él. Todos quienes han depuesto sobre la relación entre ellos, la daban como vigente. A lo sumo señalaban cansancio de Bárbara por la desconfianza de su novio, o que no estaba convencida de vivir en pareja como él daba por descontado, pero no una ruptura ya producida. A su vez, si el motivo fueron los celos, resulta inverosímil que no se ejecutara de propia mano -como sostiene el apelante-, al contrario, con la intervención de un tercero a quien no se delega simplemente, sino al que se acompaña durante el hecho. Ello dicho con plena conciencia, como tiene cualquiera cuyo trajín tenga que ver con la conducta humana, que es insondablemente misteriosa y nos pone frecuentemente frente a la realidad de lo inverosímil. Sin embargo, en punto a sopesar la prueba, creo que es válido hacer la reflexión en favor del imputado. Adhiero, según lo dicho al voto del doctor Silva Acevedo que propone revocar la prisión preventiva dictada a Osvaldo Martínez. Por ello, el Tribunal por mayoría Resuelve: HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto; REVOCAR, la providencia de fs.586 y DISPONER LA LIBERTAD, por falta de mérito de Osvaldo Emir Martínez, en la Investigación Penal Preparatoria nº 06-00-42862/11 que tramita por ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio nº 6, con intervención del Juzgado de Garantías nº 1 departamental. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Artículos 157 y 158 -ambos a contrario sensu-, 164, 209, 210 y 320 del Código Procesal Penal. REGISTRESE y devuélvase sin más tramite al Juzgado de origen para hacer efectiva esta decisión, encomendando al “a-quo” las notificaciones pertinentes. Carlos A. Silva Acevedo María Elia Riusech Alejandro Gustavo Villordo ------------------ Registro N° ------------------
Bernardo Luis Bráviz López
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