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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Caso "Cuádruple crimen de La Plata". Osvaldo Martínez imputado. Apelación a la prisión preventiva. Libertad por falta de mérito.

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

 

 

 MARTINEZ, Osvaldo Emir.

-homicidio calificado--apela prision preventiva-

 

PODER JUDICIAL.

 

 

La Plata, 4 de enero de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de apelación (fs,1/2)

interpuesto por el Dr. Julio Ricardo Beley en favor de su

defendido Osvaldo Emir Martínez, contra el auto obrante a

fs. 586/594vta. del principal, que convierte en prisión

preventiva la detención que viene sufriendo el nombrado,

en orden a los delitos de homicidio simple y homicidios

calificados, en concurso real, con arreglo a lo normado

por los arts. 55, 79 y 80 inc. 7º del C.P.; y

CONSIDERANDO:

El Señor Juez Villordo dijo:

I. Señala el Dr. Julio Ricardo Beley, en su escrito

de apelación, los agravios que le causa la resolución

recurrida.

1. Sostiene que no existe coherencia entre los

fundamentos esgrimidos en el auto de detención y los

obrantes en el de prisión preventiva. Arguye que con

posterioridad a la detención surgió la evidencia del ADN

negativo, y por lo tanto ha quedado demostrado que su

asistido no ha estado presente en la escena del crimen.

Agrega que tampoco se ha incorporado algún elemento

de prueba que permita arribar a la conclusión de que

Martinez fuera participe primario del hecho de marras.

2. Entiende que resulta por lo tanto errada la

conclusión que Martinez era la única persona conocida y

con confianza con las víctimas para tener acceso a la

vivienda.

3. Manifiesta que solo existió en la escena del

crimen un par de huellas, lo que demostraría que solo una

persona cometió el ilícito investigado.

4. Indica que el “a quo” hace referencia a los

testimonios de Sofía y Tatiana Faes, Díaz Natalia y

Briguez Ramiro para argumentar que en apariencia Martinez

era una persona celosa y posesiva en su relación con

Barbara Santos, sin embargo en tal conjetura no se ha

podido determinar el porqué si fue un crimen pasional

Martinez iba a dejar en manos de otra persona las muertes

de las víctimas.

5. Dice que su defendido mantuvo una relación de

noviazgo con Bárbara Santos, durante un lapso aproximado

de 2 años y 9 meses y que en ese tiempo los testigos

refieren no haber visto una discusión, ni violencia

física ni verbal. En apoyo de sus dichos cita fragmentos

de las testimoniales de Díaz Natalia Elizabeth – fs.

63/64 – de Briguez Ramiro Osmar – fs. 30/31. Que en

conclusión con ninguna de las declaraciones pudo

determinarse que Martinez era posesivo o celoso.

6. Entiende que el Juez de Garantías violenta el

Derecho Constitucional de su defendido en cuanto hace

referencia, para el dictado de la preventiva, que el

imputado miente, y que ello provoca razonablemente la

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inferencia de que existe una verdad distinta que oculta

y que así lo hace porque la verdad lo perjudica.

Sostiene, en tal orden, que no hubo mentira por

parte de su asistido, pues estando Martinez en su

domicilio –tal cual él relatara– ninguna responsabilidad

puede tener en cuanto a la apertura de la antena más

lejana o más próxima a la ubicación física del domicilio

de su defendido.

Agrega que cuando el hermano de su defendido lo

llamó en tres oportunidades también se encontraba en su

casa y en un espacio de dos minutos aproximadamente se

abrieron tres antenas distintas de gran diferencia entre

ellas, por lo que en ningún caso podría pensarse que en

el tiempo remarcado, su asistido se encontraba en cada

uno de los lugares, sino que es lógico pensar que por una

saturación de antenas se produce la desviación de la

llamada a la antena más próxima no congestionada.

Señala que no se ha producido ninguna prueba para

determinar cuántas o qué antenas abarcan el domicilio de

su asistido.

7. Critica la interpretación realizada por el “a

quo” del testimonio del Sr Paniagua, en cuanto señala

haber visto ingresar con el auto al imputado a la 1:40

del pasado 27 de noviembre, abrir violentamente el portón

de chapa del garaje y luego cerrarlo. Que el propio

testigo se presentó con posterioridad en sede de la

Fiscalía para rectificar y aseverar que las

circunstancias relatadas no habrían sido el día 27 sino

un día antes y qué el mismo no sufrió amenaza alguna.

8. Remarca que si se procesara como pide el letrado

de la particular damnificada al Sr. Paniagua, también

debería procesarse al Testigo Tagliaferro por haber hecho

alusión a circunstancias totalmente distintas al momento

de prestar nuevas declaraciones. Agrega que por otro lado

no se proveyó la prueba solicitada respecto a testigos

que habrían visto el auto del imputado en la puerta de su

casa el día y a la hora de los hechos.

9. Por otro lado señala que no resulta ningún

elemento de cargo que los testigos Conciancic, Nazer y

Lencina, hayan manifestado que vieran un automóvil de

características similares al de su asistido, frente al

domicilio de las víctimas. Que en tal sentido debe

valorarse que no se hallaron en el auto de Martínez

rastros de ningún tipo.

10. En relación al testigo Tagliaferro, arguye que

ubica a Martinez en la escena del crimen, pero lo ubica

sin huellas de pisadas, sin remera, con el torso desnudo,

pese a que no pudo estar cerca de las víctimas. Sin

embargo el Sr. Tagliaferro asevera que “con el celular en

la mano” escribiendo, le contesto “bueno, bueno” y miro

por el espejito, viendo que en trote entra al pasillo.

Luego este testigo agrega que terminó el mensaje,

abre la puerta y se baja, a ver si lo encontraba en el

pasillo, dando cuenta que reaccionó tarde porque el

pasillo estaba vacío.

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También manifiesta que se acercó hasta la puerta de

reja, donde está el portero. Que estuvo parado frente a

la reja dos o tres minutos, pensando qué departamento

debería tocar.

11. Señala en relación a lo expresado que se puede

inferir que queda demostrada, a las claras y en forma

contundente, la ajenidad de Martinez en el hecho que se

le endilga. Que su asistido declaró a tenor del art. 308

sin inventar coartada alguna, que relato que ese día se

quedó en su casa mirando una película, que se quedo

dormido y aproximadamente a la 1:30 hs. se despertó y se

acordó que había dejado el auto afuera, por lo que se

levantó y simplemente entró el auto como lo hacía

habitualmente y volvió a acostarse a dormir como un día

normal. Finalmente refirió que se despertó

aproximadamente a las 9 hs. por un llamado que le realizó

su hermano.

Sostiene por ello que no existen elementos de

convicción suficientes o indicios vehementes para

sostener que el imputado sea probablemente autor o

participe penalmente responsable del hecho.

12. Por otra parte los mensajes de texto fueron tan

insignificantes que no han sido tenidos en cuenta al

momento de fundar el auto atacado.

13. Agrega que se desprende de la causa que Martinez

no se habría bañado en 18 horas y que el automóvil

tampoco había sido limpiado en veinticinco días.

14. Asimismo las muestras de ADN tomadas de las uñas

del imputado da cuenta que los vestigios allí encontrados

corroboran la versión traída por su asistido respecto a

que el día anterior había estado en una casa de citas.

15. Entiende que si el hecho se hubiera planificado

no se habrían utilizado el cuchillo Tramontina, mango

negro, canilla y palo de amasar, todos elementos que se

encontraban en el domicilio de las víctimas. Es más,

sostiene que se hubiera esperado a que la victima

estuviera sola. Agrega a ello que la escena del crimen no

fue limpiada.

16. Finalmente dice que el Ministerio Público no ha

demostrado que exista peligro de fuga, pues Martinez es

un persona con arraigo en la ciudad de La Plata,

domicilio habitual, una familia constituida, empleo

estable, está cursando estudios universitarios, presto

colaboración voluntaria al ser aprehendido y permitió

acceso al MPF para que revisaran su domicilio. También

sostiene que el mismo no puede entorpecer la

investigación.

II. Por mi parte, entiendo que el auto que decreta

la prisión preventiva de Osvaldo Emir Martínez debe ser

confirmado por hallarse reunidos a su respecto las

exigencias de los arts. 157 y 158 del C.P.P.

Analizados los elementos probatorios reunidos hasta

el momento, de conformidad con lo normado en los arts.

209 y 210 del C.P.P., resultan suficientes para dar por

justificada

-con la provisoriedad de esta etapa del
 

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proceso–

la existencia del hecho, como así también la

probable participación del causante en el mismo en

cálidad de partícipe primario.

Así, el acta de procedimiento (fs. 1/4), inspección

ocular (fs. 5), placas fotográficas (fs. 8/14 y del anexo

I), del informe del lugar de los hechos (fs. 125/136), de

la pericia planimétrica, del acta de levantamiento de

rastros, del acta de necropsia (fs. 69/71), de los

informes de autopsia, de los certificados de defunción

(fs. 452/453) pericia de cotejo de ADN (fs 439/446 vta),

los testimonios de Rubén Edgardo Gonzalez (fs. 18/20),

Facundo Ezequiel Gonzalez (fs. 72/73) de Mabel Susana

Pontiroli (fs 74/75), Marcelo Alejandro Tagliaferro (Fs.

87/89, 160/163 vta.) Reconocimiento en Rueda de personas

(fs. 447/449), José Fabián Lencina (Fs. 356 Vta) Informe

del Vínculo por Análisis Informático de las

Comunicaciones (VAIC), (fs. 386 y 490), testimonio de

Oscar Paniagua (fs. 41/vta.), testimonio de Sofía

Micaela Faes (Fs 24/25), de Tatiana Faes (Fs. 26/28), de

Gimena Soledad Zelada (fs. 221/222), de Sonia Elizabeth

Fernandez (fs. 224/226), de María Marta Bochetto a fs.

253/255, de Silvia Verónica Matsunaga a fs. 283/285 vta,

Carolina Colombo a fs. 502/504, Graciela Vega a fs.

286/287, de Diego Conciancic a fs. 32/34, Mariana Alicia

Nazer a fs. 288/289, de José lencina a fs. 356 Vta.,

mensajes de texto obrantes a fs. 405/408, satisfacen el

mérito probatorio exigido por el art. 157 del C.P.P

.
 

Dichas constancias permiten tener por acreditado que

entre las últimas horas de la noche del 26 de noviembre

ppdo. y las primeras de la mañana del día siguiente,

cuando menos dos personas del sexo masculino

–uno de

ellos Osvaldo Martínez el otro no identificado–

ingresaron sin violencia al departamento 5 de la

propiedad horizontal ubicada en la calle 28 nro. 467 de

esta ciudad y con la colaboración del primero, mediante

la utilización de armas blancas y elementos contundentes

el restante ocasionó la muerte de Bárbara Santos haciendo

lo propio

–con el fin de procurar su impunidad– con

Susana de Bártole, Micaela Yamila Galle Santos y Marisol

Pereyra.

Por lo pronto, a esta altura de la investigación en

cierne, según los dichos del testigo Marcelo Tagliaferro,

Osvaldo Martínez fue quien recibió y acompaño a Marisol

Pereyra adentro del domicilio donde fuera ultimada por su

o sus atacantes.

En tal orden, y en contraposición a lo traído por el

Sr. Defensor, entiendo que existen elementos de

convicción suficientes para sostener que el imputado

resulta ser probablemente partícipe penalmente

responsable del hecho sub exámine

.
 

III. En principio, cierto resulta ser que

el

análisis comparativo de ADN

que se hiciera en la Asesoría

Pericial de Tribunales, obrante a fs. 439/446, entre los

vestigios recabados en el lugar del hecho y el perfil

genético del imputado, arrojó que los resultados

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observados excluyen a Osvaldo Martínez como generador del

componente masculino detectado en las uñas de Susana de

Bartole y de Marisol Pereyra, como así también en el

mango del cuchillo identificado como “B 27”, en el

hisopado de grifería y en el palo de amasar.

Que en el mismo sentido, si bien no puede observarse

en la escena del crimen más de un par de huellas de

pisadas referentes a una sola persona, ello no resulta

óbice para descartar categóricamente la presencia de otro

individuo en el lugar del hecho.

IV. Tampoco puede compartirse lo señalado por el Sr.

Defensor en cuanto considera que se han violado Garantías

Constitucionales, en alusión a lo sustentado por el Juez

de la instancia en cuanto resta credibilidad a los dichos

del imputado por haber constatado que el mismo mintió, y

afirma que existe una verdad distinta que oculta y que

así lo hace porque la verdad lo perjudica.

Por mi parte entiendo que no se ha transgredido

ninguna Garantía Constitucional. El imputado tiene

derecho a no declarar o a declarar lo que favorezca más

sus intereses, o inclusive a no decir la verdad, pero

contrapuesta su declaración con la realidad no existe

óbstáculo para dar crédito al

indicio de mendacidad.

En realidad lo que afirma el Sr. Defensor es que

Martinez no mintió, sin embargo su coartada de que estaba

en su casa, que llamó a Bárbara desde su domicilio a las

22:15 hs. y que recibió tres llamados de su hermano

también en su domicilio aproximadamente a las 09:30 hs.

-si bien a horas diferentes del horario en el que se

produjeron los hechos-, se contrapone con los informes

del “Vínculo por Análisis Informático de las

Comunicaciones” obrantes a fs. 386 y 490.

De dichas actuaciones surgiría que Martínez se

ubicaba fuera del lugar geográfico de su domicilio al

momento de recibir las llamadas.

En tal orden de análisis y a contrario de lo

sustentado por el Sr. Defensor, aún admitiendo que a la

hora de recibir las llamadas, haya existido una

saturación de antenas y que se haya producido el

desplazamiento de la llamada hacia una antena más lejana

a la de la ubicación geográfica de su domicilio, lo

cierto es que lo tomaron tres antenas diferentes, con lo

cual debo inferir que hubo desplazamiento por parte del

imputado y que a la hora por él señalada no se encontraba

en su domicilio.

Así a poco de observar los informes glosados en la

presente puede observarse que la llamada entrante desde

el nro. 02214647236, efectuada a las 09:33:50 hs. del

domingo 27 de noviembre, es tomada por la radiobase

denominada CLP008B, ubicada en Camino General Belgrano

entre Calle 514 y calle 51 de La Plata; la llamada

entrante desde el mismo número, a las 09:34:50 hs., es

tomada por la radiobase denominada CLC005C, ubicada en

calle 132 484/6 entre calle 41 y Calle 42 de Los Hornos,

y la llamada entrante también desde el mismo número, a

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las 09:35:33 hs., es tomada por la radiobase denominada

CLC007B, ubicada en la calle 18 nro. 280 La Plata.

Así según el informe obrante a fs. 490 existe un

evidente desplazamiento, debido a que la denominada

CLC005C, se encuentra ubicada en el domicilio de Martinez

y la celda denominada CLC007B, por lo cual

hipotéticamente la cobertura lógica del domicilio

pertenecía a la ubicada en calle 132 quedando la ubicada

en calle 18 relegada (por detrás de la CLC005C), y en

dicho caso, la única forma de que lo tomase la denominada

CLC007B sería un posible movimiento por parte del

teléfono celular.

Ahora bien, en relación a lo aludido por el Sr.

Defensor en cuanto a que no pudo haber mediado tal

desplazamiento porque resulta imposible ser captado por

las tres antenas en un plazo de dos minutos; si se

observa el gráfico telemétrico obrante a fs. 493 del

principal puede verse que, circulando en un vehículo por

la Avenida 31 y luego tomando por Avenida 32, es posible

ser captado por las antenas señaladas en un breve lapso

de tiempo. A todo evento, para ser captado por la antena

no es necesario trasladarse hasta la base de la misma,

sino encontrarse dentro del radio de alcance

.
 

En tal orden considero que el imputado mintió, y que

a sus manifestaciones debe darse alcance de

incredibilidad tal cual lo manifestado por el Juez de

Garantías Guillermo Federico Atencio.

Así, en relación al indicio de mendacidad se ha

expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires, en causa P76839, sentencia del 28 de julio

de 2004.

V. Tampoco comparto lo sustentado por el señor

Defensor en cuanto a que resulta ser una mera conjetura

que Osvaldo Martinez era una

persona celosa y posesiva,

respecto a una de las victimas -Bárbara Santos- a quien

abrumaba con su desconfianza y control permanente.

Por el contrario, esta circunstancia se desprende en

la presente Investigación Penal Preparatoria, de los

testimonios de Sofía Micaela Faes (fs. 24/25), Tatiana

Faes (fs. 26/28), Conciancic Alejandra (fs. 32/33),

Gimena Soledad Zelada (fs. 221/222), Susana Elizabeth

Fernandez (fs. 224/226), María Marta Bocchetto (fs.

253/255), Silvia Verónica Matsunaga (fs. 283/285),

Carolina Colombo (fs. 502/504), Diaz Natalia Elizabeth

(fs. 63/64vta.) y Briguez Ramiro Osmar (fs. 30/31) como

asimismo se infiere del informe psiquiatráquico realizado

por los Dres. Jorge Luis Castillo y Pablo Roman Fortes

(514/518).

Que en el mismo sentido puede constatarse la

transcripción aducida por el Magistrado de la Instancia

de los mensajes de texto de fs. 405/408 donde quedaran

plasmadas las disputas de pareja que se suscitaron con

motivo de las desaveniencias con Bárbara Santos.

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VI. De otra parte, considero que el

indicio de

oportunidad

, valorado por el Juez de Garantías

interviniente, no puede descartarse.

Ello por cuanto, el testimonio de Marcelo

Tagliaferro, ubica al imputado Osvaldo Martínez en la

escena del crimen a la hora del mismo.

Si bien este testimonio ha sido cuestionado por el

señor Defensor al señalar imprecisiones en la declaración

del nombrado testigo, no existen motivos para descreer de

la versión que éste ha brindado (art. 210 del C.P.P.).

Por mi parte, entiendo que las mismas imprecisiones

referidas por el Defensor del causante resultan ser

propias de todo testimonio y no son relevantes ni

suficientes para quitarle valor convictivo a sus dichos,

ello de conformidad con lo normado en el art. 210 del

C.P.P., en cuanto al método establecido de valoración de

la prueba -libres convicciones o sana critica racional-.

En tal orden, el autor Alemán Erich Döhring, se

expidió sobre la percepción del testigo, los recuerdos y

respecto de la elaboración mental de las percepciones por

el mismo (“La Prueba su práctica y apreciación, La

investigación del Estado de los hechos en el proceso”,

Capitulo III, librería el Foro, Noviembre de 1998).

Ahora bien, no es precisamente lo atacado por el Sr.

Defensor, la deposición que el testigo efectúa en el

Gabinete de Homicidios de la Dirección Departamental de

investigaciones (fs. 87/89), sino las mayores precisiones

a la cual arriba en sede de la Unidad Funcional de

Instrucción (fs. 160/163), a escasos tres días del hecho,

ante el Sr. Agente Fiscal Dr. Alvaro Garganta, en

presencia del Defensor y del Particular damnificado,

siendo interrogado por el representante del Ministerio

Público, y los letrados asistentes.

Tales testimonios fueron refrendados con el

reconocimiento en rueda de personas que efectuara el

remisero (fs. 447/449)

-dirigido también por el Sr.

Agente Fiscal con control de todas las partes, en el

asiento de la Fiscalía actuante-

y que de manera

categórica hiciera el testigo respecto del imputado,

reconociendo haber visto previamente a Matinez en un

periódico y que cuando lo vio se dio cuenta que era el

sospechoso del hecho del crimen.

Tal reconocimiento que se efectúa resulta ser un

nuevo testimonio, el cual integra y amplía los demás y en

el cual se determina la identidad de una persona, en este

caso de Osvaldo Martinez.

Así las cosas el relato que hiciera el testigo

relativo al viaje que manifestó haber realizado se

encuentra corroborado por el informe de viajes de la

agencia (fs. 90) y por constancias de los registros de

G.P.S. que aportó el titular del vehículo que conduce

Marcelo Tagliaferro al Secretario de la Fiscalía, Dr.

Matías Quiroga, correspondiente a la fecha en que

sucedieron los hechos investigados (fs. 68/108 del anexo

actuaciones complementarias).

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En tales constancias, se puede observar que tal

cual Tagliaferro narrara, el auto que conducía se ubicó

a las 0:20:15 del día 27 de noviembre de 2011 en calles

28 y 43, a las 0:20:49 en 28 y 42 y a las 0:21:27 en 28 y

41, lugar en el cual se encuentra parado hasta las

0:28:50, en la cual finaliza el viaje, siguiendo luego de

ello con otros viajes.

A mayor abundamiento, su relato también resulta

conteste con la secuencia horaria relatada por los

vecinos de la misma casa de departamentos de las

víctimas, en cuanto el remisero manifiesta haber visto la

hora en el momento en que Marisol Pereyra

-la última

víctima ultimada-

ingresara al departamento 5 siendo

según manifiesta el mismo, haber observado el reloj,

las 0:23 hs. del día 27 de noviembre del corriente año,

y en la cual se encontrara fortuitamente con el imputado,

luego de ser trasladada por Tagliaferro en su auto de

alquiler.

Así, González Rubén Edgardo, domiciliado en el

departamento 4, a fs. 18 manifiesta haberse acostado a

dormir cerca de las 23:00 hs. pero que lo despertaron

unos gritos como quejidos de una voz joven, o de una

niña, que luego había escuchado como que se rompía algún

vidrio o algo similar que eran como las 00:00 hs. que

pensó que podía ser alguna laucha.

Facundo Ezequiel González, a fs. 72/73, hijo de

Rubén Edgardo, también domiciliado en el departamente 4,

manifiesta que entre las 23:00 hs. y las 00:00 hs.

escuchó como gritos y ruidos provenientes del

departamento de al lado, pero dice no haberles dado

importancia porque sus vecinos tienen un perro que ladra

por cualquier cosa, que apenas entra alguien empieza a

ladrar y entonces no le dio importancia –en relación a

que no estaba ladrando– y que atribuía esos ruidos a

ratones.

Mabel Susana Pontiroli, a fs. 74/75, mamá de

Facundo y esposa de Rubén, manifestó que se encontraba

mirando televisión en el living un programa de canal 13 y

que serían entre las 00:00 y 00:10 hs. y que escuchó

provenientes del departamento 5, un grito de mujer,

desgarrador, que le pareció que era la voz de Barbara y

seguido del grito escucho ruidos que los asoció con

golpes de un palo de escoba, que se asomó por el postigo

de la puerta que da al pasillo y miro hacia afuera sin

percatarse de nada, que pensó que era una laucha, que

regreso a dormir y ahí escucho un ruido como cuando se

cae algo de vidrio y después un silencio total, pensando

la misma que podía ser Alito –en relación a Osvaldo

Martinez-. Que al rato escuchó que alguien salía del

departamento 5, que habían pasado 5 o 10 minutos desde

que escuchó los ruidos.

Todo ello me lleva a considerar que el testimonio de

Marcelo Tagliaferro, debe ser valorado a la luz de la

sana critica racional y que debe darse a sus dichos

valor convictivo suficiente.

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VII. Que de otra banda, a un mes de esta

incipiente

investigación

resulta prematuro pretender, como lo afirma

el Sr. Defensor, que se despejen los múltiples

interrogantes que un hecho de estas características

genera.

Así y a modo ilustrativo, cierto es que surgen

diversos cuestionamientos amén de los abordados

precedentemente: a) en cuanto al automóvil utilizado para

desplazarse por cuanto testigos manifiestan haber visto

el auto del imputado en el lugar y a la hora de los

hechos, otros testigos dicen haber visto a Martínez

ingresar raudamente a su domicilio luego de ser traído en

otro automóvil, b) que no se encontraren rastros ni

vestigios en la casa ni en el auto de Martínez, c) las

lesiones que tenía el imputado en el antebrazo -

escoriación de 2 cm y 7 cm.- observadas a escasas 14

horas del hecho y con menos de 24 horas de evolución

(fs.46), d) que el remisero manifestara que al bajarse

del automóvil, Marisol Pereyra le preguntó a quien la

recibiera, por Bárbara -lo cual indicaría en principio

que se conocerían-, e) la cantidad de heridas de arma

blanca proferidas a las víctimas, con particular

ensañamiento a Bárbara Santos, f) la actitud asumida por

Martínez al ser aprehendido y al comunicarle la

instrucción del deceso por homicidio de su pareja

Bárbara, la madre de ésta, la nena Micaela y de Marisol

Pereyra, noticia que recibiera sin inmutarse.

Es que tal puede observarse, ha transcurrido un

tiempo exiguo desde el infame crimen y de acuerdo al

plazo estipulado en el art. 282 del C.P.P.

VIII. Ahora bien, no puedo compartir que en el

presente caso no se encuentren acreditados el peligro de

fuga y entorpecimiento probatorio que justifiquen la

medida de excepción, así considero que tales

peligros

procesales

que justifican el encarcelamiento preventivo

pueden inferirse en la presente en relación al imputado

Osvaldo Martinez.

Así se encuentran reunidos los extremos aducidos en

el art. 171 en su remisión al 148 del CPP, ello por

cuanto las manifestaciones formuladas por el padre de una

de las víctimas de autos Daniel Galle a fs. 247, amén de

las características del hecho –la extrema violencia

desplegada, la extensión del daño causado, la pluralidad

de víctimas– como así mismo la pena en expectativa.

Por todo ello, de conformidad con lo normado por los

arts. 209 y 210 del C.P.P., propongo la confirmación del

auto apelado.

El señor Juez Silva Acevedo, dijo

:

El recurso debe tener favorable acogida, a pesar de

la imperiosa necesidad de ahondar la investigación

judicialmente para intentar al menos despejar evidentes

contradicciones a las que me referiré

.
 

Los elementos de convicción invocados por el

Magistrado de Garantía para tener por justificada la

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“materialidad ilícita” (considerando primero), sólo

demuestran, a mi modo de ver, que entre las últimas horas

del sábado 26 de noviembre de 2011 y las primeras del día

siguiente, en el departamento 5 de la propiedad ubicada

en calle 28 nº 467 entre 41 y 42 de esta ciudad de La

Plata -al que se ingresó sin ejercer fuerza algunafueron

agredidas Bárbara Santos, Susana de Bártole,

Micaela Yamila Galle Santos y Marisol Pereyra, sufriendo

múltiples heridas -76 de ellas con cuchillos-. Como

consecuencia de tan feroz agresión, todas fallecieron por

shock hipovolémico.

Como es evidente, considero que, por el momento, no

es posible afirmar con un mínimo de certeza, que dos

hombres participaron en la masacre; que uno mató y el

restante “colaboró” (menos aún en qué se concretó esa

colaboración).

En el mismo capítulo –aunque bien podría integrar el

considerando de la autoría- se alude a la mendacidad del

imputado, referida ella a su alegada permanencia en su

domicilio mientras las mujeres eran matadas. Se trata, es

evidente, de una típica coartada (alega haberse

encontrado en su casa de Melchor Romero en el mismo

momento en que se concretaban los homicidios en la zona

de 28 y 41 de La Plata) que no pudo probar. Por el

contrario, se encontraron datos que permitirían

desmentirlo.

El testigo Oscar Paniagua, vecino de Martínez, (en

su primera versión, no en la segunda modificada) afirma

haber escuchado y visto las maniobras ruidosas del auto

Fiat Uno blanco del imputado, por él manejado, entrando a

su cochera en horas de la madrugada. A su turno, un

testigo que no quiso aportar sus datos personales (fs.13

de las actuaciones complementarias) –cuya oculta

presencia no fue debidamente autorizada por el Fiscal

(art. 233bis. CPP)- vecino de Martinez en Melchor Romero,

relata haber visto, también en horas de la madrugada,

llegar un automóvil, con dos ocupantes, del que descendió

Martínez. Mientras este rodado se alejaba, el imputado

subía a su auto –que estaba estacionado frente a su casay

lo introducía en la cochera.

Ahora bien, si admitimos este testimonio como veraz,

no podemos afirmar que el Fiat blanco al que se refieren

los testigos Conciancic (fs. 32), Mariana Nazer (288) y

José Lencina (356), como estacionado en 28 entre 41 y 42

la noche de las muertes, era el de Martínez. Por el

contrario, si estos últimos están en lo cierto y el Fiat

era el de Martínez, el testigo de identidad reservada

miente. Respecto a los informes del VAIC relacionados

con la localización de llamados desde el celular del

procesado, que permitirían sostener que Martínez estaba

fuera de su casa, en movimiento, son de relativo valor

porque se refieren a llamados anteriores a las 22 horas

del 26 y posteriores a las 9 del 27, esto es, fuera del

lapso en que se produjeron los homicidios.

En el considerando tercero, se enuncian una serie de

elementos de convicción tendientes a demostrar la

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“probable participación primaria” (art. 45 primera parte

C.P.).

Se transcriben las partes pertinentes de siete

testimonios de amigas de Barbara Santos, en cuanto lo

muestran a Martinez como un hombre celoso de su novia.

Sin embargo, ninguna de ellas hace referencia a

agresiones físicas o verbales, que puedan relacionarse de

algún modo con el feroz ataque a las mujeres, propio de

una personalidad psicótica, agresiva, perversa.

Precisamente, los dictámenes psiquiátrico y psicológico

de Osvaldo Emir Martinez nos muestran un perfil del

imputado impropio de tan sanguinaria conducta.

Llegamos, así, a las dos últimas probanzas, que son,

en definitiva, las que pueden definir la cuestión en

debate: lo declarado por el remisero Marcelo Tagliaferro

y el resultado de los estudios de ADN.

Tagliaferro, uno de los primeros testigos de la

investigación, es el único que permite ubicar a Martínez

en la casa de las mujeres víctimas. En su primera

versión, dice no poder reconocer al individuo que, con el

torso al aire, le abre la puerta del pasillo de entrada

al departamento a Marisol Pereyra y minutos después

regresa solo, dirigiéndose al `remise´ y desde la puerta

trasera izquierda (esto es, desde atrás del conductor) le

indica a Tagliaferro que se vaya, que la joven Marisol

llamaría a otro `remise´. Da explicaciones atendibles de

porque no puede reconocer al citado individuo.

Días después, comparece nuevamente y declara haber

reconocido al hombre que saliera de la casa de Barbara y

Susana al ver una foto en un periódico. Tiempo después lo

individualizará a Martinez en una fila de personas.

A pesar de esta contradictoria versión, puedo llegar

a admitir la pobre explicación de Tagliaferro y,

consecuentemente, que está convencido que Martinez fue

quien le abrió la puerta del departamento a Marisol

Pereyra; cruelmente agredió a las cuatro mujeres y le

indicó por último al remisero que se fuera. De la

puntillosa inspección ocular del lugar de los hechos se

desprende que el autor de las muertes se desplazo de un

lado a otro de la vivienda, dejando claramente estampadas

sus pisadas en la sangre expandida por todas partes. De

este elemento de convicción se puede inferir, sin mayor

esfuerzo, que en el lugar solo estuvo presente un hombre.

Ahora bien, al agregarse las conclusiones del

dictamen de ADN, la investigación que hasta ese momento

venía con una clara orientación (se trataba de aportar

prueba que avalara la presencia de Martínez en los

hechos) se trastoca, bifurcándose. Si se sigue con la

hipótesis de un único autor, es evidente que la pericia

de cotejo de ADN deja fuera de sospecha a Martínez. El

segundo camino es el que tomó la Fiscalía (luego seguido

por el auto impugnado) al concluir que dicho cotejo

“viene a integrar un plexo que conduce con suficiencia a

la convicción de que el imputado no actuó solo, esto es,

que otra persona mas del sexo masculino intervino en el

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luctuoso hecho”. No encuentro en las probanzas hasta

ahora agregadas, las que confirmen esta última hipótesis

ni mucho menos que permitan describir en qué consistió la

“participación primaria” o “necesaria” que se le endilga

a Martínez. Por el contrario, la inspección del lugar del

hecho concluye sin dudar que los innumerables rastros

encontrados en la sangre esparcida pertenecen a un solo

individuo.

Por otra parte, no se encontraron rastros de sangre

en las ropas del imputado, en su casa o en su auto.

No se me escapa la observación que uno de los

abogados de los damnificados realizó públicamente al

referirse a la prueba pericial de ADN sugiriendo que las

muestras del imputado obtenidas por la Policía

Científicas pudieron cambiarse por las de un tercero

ajeno. La sugerida conducta delictiva fácilmente se puede

demostrar con una simple repetición de la pericia por

parte del laboratorio de la Asesoría Pericial. Mientras

tanto, el dictamen pericial goza de la autoridad

profesional que le acuerdan los funcionarios judiciales

actuantes.

Por tales motivos estimo que, por el momento, la

prueba existente es insuficiente (arts. 209 y 210 del

C.P.P.) para justificar la medida cautelar de prisión de

Osvaldo Emir Martínez como “partícipe primario” en los

homicidios de Bárbara Santos, Susana de Bártole, Micaela

Yamila y Marisol Pereyra.

La señora Juez Riusech dijo

:

Los votos precedentes relevan la prueba reunida en

autos y explican acabadamente las dos posturas posibles.

Coincido con el doctor Silva Acevedo en que los dos

elementos probatorios que deciden la cuestión son el

testimonio de Tagliaferro y el resultado de cotejo de

ADN.

Y es que son aquellos hechos que tienen mayor poder

reconstructivo del acontecimiento. Los demás elementos,

como la hora en que entró el auto Martínez según su

vecino Paniagua (fs.41), o si se bajó de otro, como

sostuvo el testigo de identidad reservada que depone a

fs.13 de las actuaciones complementarias (soslayo la

cuestión de las reserva de identidad porque no le doy

valor incriminatorio), o su mendacidad, si bien son

elementos que permiten hacer inferencias para formar

convicción, no tienen la contundencia de los otros dos

mencionados.

Si se acepta que Tagliaferro es sincero y no se

equivoca y que Martínez estuvo efectivamente allí a la

hora en que ocurrieron los homicidios, atendió el llamado

de Marisol Pereyra y la hizo pasar, no podría discutirse

su responsabilidad.

El cotejo de ADN prueba que no fue quien ejecutó los

homicidios.

No encuentro que estas pruebas puedan

compatibilizarse en el estado en que se encuentra la

investigación.

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Coincido con el colega que he citado en que hubo

sólo una persona en el departamento de las víctimas. Se

trató de una escena criminal descuidada y desprolija, con

sangre en el piso de todas las habitaciones, que salpicó

paredes y muebles y con pisadas que iban y venían. Quien

mató a las mujeres no pudo no mancharse y no pisar la

sangre, por lo que debe concluirse que las pisadas

corresponden al homicida. A su vez, es difícil imaginar

una persona presente en el lugar que haya podido no dejar

marcas y no tener rastros en su persona y en su auto, y

Martínez no los tenía.

Se ha dado como motivo del crimen la personalidad

celosa del imputado, que no toleraría que su novia

rompiera la relación.

Respecto a ello, los exámenes psiquiátrico y

psicológico efectuados a Martínez, si bien dan cuenta de

que se trata de un individuo celoso, -según su propia

definición (fs.514/518 y 603/607)- no señalan que ello

constituya una patología. Comparto la consideración en el

mismo aspecto en el voto que precede.

La pericia practicada por los peritos asistentes

sociales, acompañada por el Agente Fiscal el 28 de

diciembre de 2011, consignan que “...Respecto de los

hechos investigados, no pudieron identificarse

antecedentes de uso de la violencia bajo ninguna

modalidad en la historia vincular de la pareja de

causante con Bárbara Santos...”.

Tampoco está probado que la víctima haya pretendido

romper con él. Todos quienes han depuesto sobre la

relación entre ellos, la daban como vigente. A lo sumo

señalaban cansancio de Bárbara por la desconfianza de su

novio, o que no estaba convencida de vivir en pareja como

él daba por descontado, pero no una ruptura ya producida.

A su vez, si el motivo fueron los celos, resulta

inverosímil que no se ejecutara de propia mano -como

sostiene el apelante-, al contrario, con la intervención

de un tercero a quien no se delega simplemente, sino al

que se acompaña durante el hecho.

Ello dicho con plena conciencia, como tiene

cualquiera cuyo trajín tenga que ver con la conducta

humana, que es insondablemente misteriosa y nos pone

frecuentemente frente a la realidad de lo inverosímil.

Sin embargo, en punto a sopesar la prueba, creo que es

válido hacer la reflexión en favor del imputado.

Adhiero, según lo dicho al voto del doctor Silva

Acevedo que propone revocar la prisión preventiva dictada

a Osvaldo Martínez.

Por ello, el Tribunal por mayoría Resuelve:

HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto;

REVOCAR, la providencia de fs.586 y DISPONER LA LIBERTAD,

por falta de mérito de Osvaldo Emir Martínez, en la

Investigación Penal Preparatoria nº 06-00-42862/11 que

tramita por ante la Unidad Funcional de Instrucción y

Juicio nº 6, con intervención del Juzgado de Garantías nº

1 departamental.

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Artículos 157 y 158 -ambos a contrario sensu-, 164,

209, 210 y 320 del Código Procesal Penal.

REGISTRESE y devuélvase sin más tramite al Juzgado

de origen para hacer efectiva esta decisión, encomendando

al “a-quo” las notificaciones pertinentes.

Carlos A. Silva Acevedo

María Elia Riusech Alejandro Gustavo Villordo

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Registro N°

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Bernardo Luis Bráviz López

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