Carátula: COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUD C/ POZA ANABELLA S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - | ||
Fecha inicio: 08/06/2023 | Nº de Receptoría: QL - 31077 - 2021 | Nº de Expediente: 36539 - E |
Estado: Para Notificar |
|
|
Pasos procesales: Fecha: 04/08/2026 - Trámite: SENTENCIA - ( FIRMADO ) Fecha: 14/05/2026 - Trámite: NOTAS DE OBSERVACIONES Fecha: 08/07/2025 - Trámite: INFORME DE MOVIMIENTO P/ PROCURACION Fecha: 18/02/2025 - Trámite: AUTOS PARA SENTENCIA - ( FIRMADO ) Fecha: 29/11/2024 - Trámite: SOLICITA PRONTO DESPACHO - ( FIRMADO ) Fecha: 30/05/2024 - Trámite: RESOLUCION REGISTRABLE - ( FIRMADO ) Fecha: 22/03/2024 - Trámite: AUTOS PARA RESOLVER - ( FIRMADO ) Fecha: 07/03/2024 - Trámite: SOLICITA PRONTO DESPACHO - ( FIRMADO ) Fecha: 08/06/2023 - Trámite: CARGO ELECTRONICO - SU CONSTANCIA |
| Anterior | 04/08/2026 11:44:55 - SENTENCIA | ||
REFERENCIAS |
Domic. Electrónico de Parte Involucrada 20210662430@notificaciones.scba.gov.ar |
Domic. Electrónico de Parte Involucrada 20299543367@notificaciones.scba.gov.ar |
Funcionario Firmante 04/08/2026 11:44:54 - DE SANTIS Gustavo Juan - JUEZ |
Funcionario Firmante 04/08/2026 11:50:22 - SPACAROTEL Gustavo Daniel - JUEZ |
Funcionario Firmante 04/08/2026 12:12:59 - MILANTA Claudia Angelica Matilde - JUEZA |
Funcionario Firmante 04/08/2026 13:50:55 - BUSTOS Maria Victoria - SECRETARIA |
Nro. Notificación Electrónica 154674561 |
Nro. Notificación Electrónica 154674562 |
Sentido de la Sentencia: Revoca |
-- NOTIFICACION ELECTRONICA |
Fecha de Libramiento: 05/08/2026 12:52:24 |
Fecha de Notificación 07/08/2026 00:00:00 |
Notificado por VIDELA JUAN AGUSTIN |
-- REGISTRACION ELECTRONICA |
Año Registro Electrónico 2026 |
Código de Acceso Registro Electrónico A7720E2E |
Fecha y Hora Registro 04/08/2026 13:56:13 |
Número Registro Electrónico 736 |
Prefijo Registro Electrónico RS |
Registración Pública SI |
Registrado por BUSTOS MARIA VICTORIA |
Registro Electrónico REGISTRO DE SENTENCIAS |
Texto del Proveído | ||
------- Para copiar y pegar el texto seleccione desde aquí (sin incluir esta línea) ------- CAUSA Nº 36539-E CCALP COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUD C/ POZA ANABELLA S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS En la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de agosto del 2026 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata -Sala I-, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUD C/ POZA ANABELLA S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS, en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial Quilmes (expte. Nº -41538-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel. A N T E C E D E N T E S 1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia por la que se hace lugar a la acción entablada (11-IV-23), se alza la parte demandada e interpone recurso de apelación (v. escrito de fecha 9-V-23 presentado en formato electrónico). 2. Sustanciada la impugnación (v. contestación del memorial de agravios en sistema Augusta del día 1-VI-23), elevada la causa al Tribunal, declarada su admisibilidad (cfr. res. de esta Cámara de 30-V-24) y dictada la providencia de autos (el día 18-II-25), corresponde plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso de apelación deducido? En su caso: ¿Qué pronunciamiento procede dictar? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: I. Por pronunciamiento del día 11-IV-23 el juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de pretensión declarativa de certeza promovida por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Quilmes contra la Sra. Anabella Poza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 336 del Código Procesal Civil y Comercial y el artículo 12 inciso 4 de la Ley N°12.008. En consecuencia, declaró de manera expresa que la entidad profesional actora se encuentra plenamente facultada para revocar el acto administrativo que en su oportunidad otorgó la matrícula profesional a la demandada, bajo los términos y parámetros regulados en el artículo 114 del Decreto-Ley N° 7647/70. Asimismo, impuso las costas de la instancia en el orden causado, en atención a las características particulares del litigio y a la situación de incertidumbre planteada, según los términos del artículo 51 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (texto según Ley N° 14.437), y reguló los honorarios profesionales de los abogados intervinientes de ambas partes. Para así decidir, luego de detallar los antecedentes de la causa, puntualizó que el proceso de declaración de certeza tiene por objeto primordial esclarecer el grado de duda o incertidumbre sobre una situación jurídica determinada, limitándose a precisar la aplicación de la norma a un hecho acontecido sin ingresar de en el análisis acerca de la legalidad o verosimilitud de la decisión adoptada, en este caso, por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Quilmes. Bajo ese marco, consideró que se encontraban reunidos los extremos de procedencia formal de la vía elegida, observando la existencia de una falta de certeza en torno al alcance del artículo 114 del Decreto-Ley N° 7647/70, la presencia de un interés jurídico preventivo, orientado a evitar el riesgo de un perjuicio actual, y la consideración de que la acción declarativa se presentaba como el mecanismo idóneo para disipar la controversia ante la ausencia de otras alternativas procesales que permitieran poner término a la situación de forma inmediata. Luego, evaluó que las funciones de fiscalización, gobierno y control de la matrícula profesional han sido competencias delegadas por el Estado provincial a la entidad actora. Con apoyo en antecedentes de la CSJN, reseñó que el poder de policía local comprende la organización de estos entes corporativos para velar por el correcto ejercicio de la profesión y el cumplimiento de las pautas éticas, lo cual presupone la aptitud para evaluar la regularidad de las condiciones de admisión de los aspirantes y justifica las limitaciones que el ejercicio de tales prerrogativas pueda proyectar sobre el ámbito de los derechos individuales de los matriculados. Al examinar la normativa aplicable, en particular las previsiones del artículo 114 del Decreto-Ley N° 7647/70, puntualizó que si bien la norma sienta el principio de estabilidad de las decisiones administrativas regulares y notificadas, contempla a su vez una salvedad cuando el acto presenta imperfecciones o vicios que comprometen su validez. En esa hermenéutica, señaló que la potestad de emitir una habilitación profesional conlleva la posibilidad correlativa de revisar y dejar sin efecto la medida adoptada si se constata una anomalía en su procedimiento de formación, con prescindencia de los alcances secundarios o las eventuales reclamaciones resarcitorias que pudieren derivarse de dicha extinción según la naturaleza del derecho afectado. Finalmente, hizo referencia al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 2 de la Ley Nacional N°20.266, el cual señala que la inhibición general de bienes constituye un impedimento legal para el acceso al ejercicio de la actividad de martillero. Coligió que, al encontrarse acreditada la vigencia de una medida de tal naturaleza dictada en el fuero penal federal al tiempo de la tramitación de la matrícula, el acto de otorgamiento de la colegiación se vio afectado en sus elementos constitutivos, lo que -a su juicio- tornaba viable la potestad del Colegio profesional para revisar y disponer la revocación ante la existencia de un vicio inicial, máxime cuando los elementos evaluados sugerían el conocimiento del impedimento legal por parte de la interesada al momento de realizar su presentación. Citó jurisprudencia en sustento de su decisión. Con esos argumentos alcanzó la decisión ya consignada. II. Contra tal pronunciamiento la parte demandada deduce recurso de apelación en fecha 9-V-23. Sostiene que la acción declarativa de certeza incoada en autos es improcedente por ausencia de sus requisitos esenciales (artículo 12 inciso 4 de la Ley N° 12.008), ya que no existía una incertidumbre jurídica objetiva sino una disconformidad de la actora con sus propios actos, existiendo además vías paralelas disponibles y recursos administrativos internos pendientes de resolución. Por otra parte, cuestiona la valoración probatoria por considerarla subjetiva, argumentando que no se demostró que conociera la existencia de la inhibición general de bienes al matricularse, toda vez que la medida cautelar proviene de un procesamiento penal no firme y no figuraba inscripta en su primer informe registral. Afirma que el fallo lesiona el principio de congruencia, sus derechos adquiridos y la doctrina de los propios actos tras su jura formal, señalando que el Colegio debió aplicar la vía disciplinaria interna. Finalmente, tacha de inconstitucional la aplicación del artículo 2 de la Ley N° 20.266 por restringir de forma irrazonable el derecho a trabajar (artículo 14 de la Constitución Nacional), al impedirle ejercer su profesión para subsistir y cancelar la propia deuda que motivó la cautelar, concluyendo con la reserva del caso federal. Con esos fundamentos solicita la revocación del fallo apelado. III. Al respecto, adelanto que corresponde receptar favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con el alcance que se habrá de precisar, en tanto se advierte que en el caso los presupuestos sustanciales de procedencia de la acción declarativa de certeza no aparecen reunidos con la nitidez exigida por el ordenamiento aplicable (art. 12 inc. 4 y 50 inc. 5, CPCA y 322, CPCC). En efecto, de las constancias de la causa surge que el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Quilmes otorgó oportunamente la matrícula profesional a la Sra. Anabella Poza. Luego, la entidad actora constató que, al tiempo de tramitarse dicha matriculación, pesaba sobre la demandada una medida de inhibición general de bienes dictada en el fuero penal federal. Dado que dicha cautelar constituye un impedimento legal absoluto para el acceso y ejercicio de la actividad (conforme el artículo 2 de la Ley Nacional N° 20.266), el Colegio consideró que el acto de otorgamiento se encontraba afectado por un vicio inicial en sus elementos constitutivos. En consecuencia, el ente profesional procedió a revocar de manera unilateral la matrícula de la interesada. Con posterioridad a ello, el Colegio interpuso la presente acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ratifique la procedencia de la potestad revocatoria ya ejercida. En ese marco, sin abrir juicio alguno sobre la condición de la Sra. Pozo, se observa que el planteo de incertidumbre formulado por el colegio actor tras el efectivo ejercicio de sus potestades administrativas no logra configurar el objeto de la vía procesal intentada. El examen de las constancias de la causa revela que la entidad demandante, en ejercicio de sus funciones, dictó el acto de otorgamiento de la matrícula y, ulteriormente, dispuso su revocación, sin perjuicio que asimismo se desprende de autos que se hallarían pendientes otras atribuciones suyas derivadas de la impugnación administrativa de la interesada -aquí demandada-. De este modo, se advierte que la acción ha sido deducida por un organismo público a fin de dilucidar en sede judicial acerca del uso de sus propias atribuciones, situación que denota, en primer lugar, la ausencia del estado contencioso inherente a la configuración de un caso o controversia (art. 166, quinto apartado, C.P) que pueda comprender al sujeto no estatal en relación a sus actuaciones, ya sea antes o tras haberlas cumplimentado. Distinto sería -claro es- el cuestionamiento del acto de gravamen por el afectado. Al entablar la demanda contencioso-administrativa con el objeto de que el Poder Judicial determine si resultaba procedente subsumir la solución adoptada en el artículo 114 del Decreto-Ley 7647/70, como lo hizo, el Colegio profesional persigue que la justicia valide o emita un juicio de certeza sobre la aplicación de la norma ya realizada y del acto dictado en su consecuencia. Esta circunstancia desnaturaliza la pretensión declarativa de certeza (cfr. arts. 12 inc 4 CPCA y 322 CPCC) toda vez que su procedencia se encuentra subordinada a la duda o vacilación sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación o situación jurídica, mas no contempla la posibilidad de acudir en consulta al órgano judicial sobre la juridicidad o no de las competencias administrativas desplegadas a su respecto. De este modo, no resulta viable que el propio ente colegial, una vez dictado un acto, en este supuesto desfavorable, acuda a los estrados judiciales intentando la declaración declarativa de certeza a los fines de obtener una confirmación o convalidación ex post de su actuación. A distancia, a todo evento, de haber entendido que el acto de otorgamiento de la matrícula por ella misma dictado era un acto viciado pero irrevocable en su sede, la contienda podría haberse suscitado a fin de obtener el pronunciamiento judicial que declarase -en tal hipótesis y de ser pertinente- la invalidez de la resolución administrativa (pretensión anulatoria o de lesividad). Por otro lado, cabe puntualizar que la dilucidación de los vicios del acto originario alegados para proceder a la revocación, esto es, del fondo o materia tratada en sede administrativa (las condiciones de la colegiación concedida que más tarde se entendieron insatisfechas), constituye un aspecto sobre el que no corresponde emitir opinión alguna en el contexto actual, razón por la cual, en este tópico, no son de recibo los agravios traídos. Es así que el progreso de esta acción declarativa implicaría asignar a la justicia el rol ratificatorio de una decisión ya formalizada, a instancia del Colegio y con la finalidad de validar la potestad revocatoria desplegada, bajo la alegación de un estado de incertidumbre. Por último, es necesario destacar que la improcedencia de la acción planteada no supone abrir juicio alguno acerca de la validez o no del acto administrativo de revocación emitido por el Colegio, como tampoco, se dijo, respecto de las condiciones y aptitudes de la interesada para acceder a la matrícula profesional. En efecto, la decisión aquí propiciada se limita a constatar la falta de los presupuestos de la pretensión declarativa de certeza (arts. 12 inc 4 CPCA y 322 CPCC) que conlleva el acogimiento del recurso de apelación deducido por la demandada, con el alcance que se menciona, delimitado a dejar sin efecto la sentencia estimatoria de primera instancia. IV.- En mérito de las circunstancias y fundamentos expuestos, estimo que procede hacer lugar al recurso de apelación incoado por la demandada y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravios (arts. 55, 58, 12 inc. 4 y concs., CPCA). Con costas del proceso a la actora vencida (art. 51 inc. 1, texto según ley 14.437, 77 CPCA, 274 CPCC). Así lo voto.- A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: En lo que ha sido materia de agravio, comparto el desarrollo del primer voto relativo a la ausencia de los presupuestos sobre los que el sistema procesal edifica la Pretensión Declarativa de Certeza (art. 12 inc. 4 de la ley 12.008, t. según ley 13.101). Así presto mi acuerdo, con costas a la actora vencida como lo propone (art. 51 de la ley 12.008, t. según ley 14.437). Así lo voto. A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por los votos precedentes, emitiendo el mío en idéntico sentido decisorio. Así lo voto. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación incoado por la demandada y se revoca el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravios (arts. 55, 58, 12 inc. 4 y concs., CPCA). Con costas del proceso a la actora vencida (art. 51 inc. 1, texto según ley 14.437, 77 CPCA, 274 CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31, 51, ley 14.967. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría. | ||
Carátula: COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUD C/ POZA ANABELLA S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - | ||
Fecha inicio: 17/11/2021 | Nº de Receptoría: QL - 31077 - 2021 | Nº de Expediente: 41538 |
Estado: Elevado a Cámara |
|
|
Pasos procesales: Fecha: 08/06/2023 - Trámite: PASE A Fecha: 06/06/2023 - Trámite: ELEVACION A CAMARA - SE ORDENA - ( FIRMADO ) - Foja: 80 Fecha: 01/06/2023 - Trámite: CONTESTA TRASLADO - ( FIRMADO ) - Foja: 79 Fecha: 15/05/2023 - Trámite: CEDULA ELECTRONICA - ( FIRMADO ) - Foja: 78 Fecha: 15/05/2023 - Trámite: TRASLADO DE RECURSO DE APELACION - ( FIRMADO ) - Foja: 77 Fecha: 09/05/2023 - Trámite: DEDUCE RECURSO DE APELACION - ( FIRMADO ) - Foja: 72/76 Fecha: 11/04/2023 - Trámite: SENTENCIA - ( FIRMADO ) - Foja: 65/71 Fecha: 10/02/2023 - Trámite: AUTOS PARA SENTENCIA - ( FIRMADO ) - Foja: 64 Fecha: 05/02/2023 - Trámite: SOLICITA AUTOS PARA SENTENCIA - ( FIRMADO ) - Foja: 63 Fecha: 21/12/2022 - Trámite: TENGASE PRESENTE. HAGASE SABER - ( FIRMADO ) - Foja: 62 Fecha: 16/12/2022 - Trámite: SOLICITA CERTIFICACION VTO PLAZO PRUEBA - ( FIRMADO ) - Foja: 61 Fecha: 14/12/2022 - Trámite: ORDENA SUBSANAR DEFECTOS - ( FIRMADO ) - Foja: 60 Fecha: 13/12/2022 - Trámite: PRESENTA ALEGATO PARTE ACTORA - ( FIRMADO ) - Foja: 59 Fecha: 12/12/2022 - Trámite: PRESENTA ALEGATO PARTE DEMANDADA - ( FIRMADO ) - Foja: 58 Fecha: 01/12/2022 - Trámite: AUTOS PARA ALEGAR - ( FIRMADO ) - Foja: 57 Fecha: 28/11/2022 - Trámite: SOLICITA AUTOS P/ALEGAR - ( FIRMADO ) Fecha: 11/11/2022 - Trámite: TENGASE PRESENTE. HAGASE SABER - ( FIRMADO ) - Foja: 55 Fecha: 10/11/2022 - Trámite: CONTESTA OFICIO VARIOS - Foja: 54 Fecha: 03/11/2022 - Trámite: TENGASE PRESENTE - ( FIRMADO ) - Foja: 53 Fecha: 01/11/2022 - Trámite: ACOMPAÑA OFICIO DILIGENCIADO - ( FIRMADO ) - Foja: 52 Fecha: 18/10/2022 - Trámite: TENGASE PRESENTE. HAGASE SABER - ( FIRMADO ) - Foja: 51 Fecha: 14/10/2022 - Trámite: INFORME DEL ACTUARIO/A - ( FIRMADO ) - Foja: 50 Fecha: 11/10/2022 - Trámite: OFICIO DEL PROFESIONAL PARA CONFRONTE - ( FIRMADO ) - Foja: 53 Fecha: 11/10/2022 - Trámite: PROVEIDO - ( FIRMADO ) - Foja: 49 Fecha: 04/10/2022 - Trámite: SOLICITA CERTIFICACION VTO PLAZO PRUEBA - ( FIRMADO ) - Foja: 48 Fecha: 06/09/2022 - Trámite: TENGASE PRESENTE. HAGASE SABER - ( FIRMADO ) - Foja: 47 Fecha: 31/08/2022 - Trámite: ACOMPAÑA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - ( FIRMADO ) - Foja: 46 Fecha: 17/08/2022 - Trámite: OFICIO DEL PROFESIONAL PARA CONFRONTE - ( FIRMADO ) - Foja: 45 Fecha: 12/08/2022 - Trámite: PRUEBA / SE PROVEE - ( FIRMADO ) - Foja: 44 Fecha: 08/08/2022 - Trámite: SOLICITA APERTURA A PRUEBA - ( FIRMADO ) - Foja: 43 Fecha: 13/07/2022 - Trámite: AUTO DE APERTURA A PRUEBA - ( FIRMADO ) - Foja: 42 Fecha: 06/07/2022 - Trámite: SOLICITA APERTURA A PRUEBA - ( FIRMADO ) - Foja: 41 Fecha: 19/05/2022 - Trámite: TENGASE PRESENTE. HAGASE SABER - ( FIRMADO ) - Foja: 40 Fecha: 13/05/2022 - Trámite: OFICIO RECIBIDO - ( FIRMADO ) - Foja: 39 Fecha: 13/05/2022 - Trámite: OFICIO A - ( FIRMADO ) - Foja: 38 Fecha: 12/05/2022 - Trámite: TENGASE PRESENTE - ( FIRMADO ) - Foja: 37 Fecha: 07/05/2022 - Trámite: ACOMPAÑA DOCUMENTACION - ( FIRMADO ) - Foja: 36 Fecha: 05/05/2022 - Trámite: CONTESTA DEMANDA - ( FIRMADO ) - Foja: 35 Fecha: 27/04/2022 - Trámite: SE PRESENTA DEMANDADO - ( FIRMADO ) - Foja: 28/34 Fecha: 18/03/2022 - Trámite: TENGASE PRESENTE. HAGASE SABER - ( FIRMADO ) - Foja: 27 Fecha: 15/03/2022 - Trámite: INFORME X MANDAMIENTO Y/O NOTIFICACIONES - ( FIRMADO ) - Foja: 26 Fecha: 03/03/2022 - Trámite: TENGASE PRESENTE - ( FIRMADO ) - Foja: 24 Fecha: 28/02/2022 - Trámite: CEDULA ELECTRONICA - ( FIRMADO ) - Foja: 25 Fecha: 28/02/2022 - Trámite: ACOMPAÑA BONO Y IUS - ( FIRMADO ) - Foja: 23 Fecha: 09/12/2021 - Trámite: TENGASE PRESENTE. HAGASE SABER - ( FIRMADO ) - Foja: 22 Fecha: 07/12/2021 - Trámite: OFICIO DEL PROFESIONAL PARA CONFRONTE - ( FIRMADO ) - Foja: 20 Fecha: 07/12/2021 - Trámite: OFICIO DEL PROFESIONAL PARA CONFRONTE - Foja: /// Fecha: 06/12/2021 - Trámite: OFICIO RECIBIDO - ( FIRMADO ) - Foja: 21 Fecha: 06/12/2021 - Trámite: OFICIO ELECTRONICO - ( FIRMADO ) - Foja: 19 Fecha: 06/12/2021 - Trámite: ORDENA LIBRAR OFICIO - ( FIRMADO ) - Foja: 18 Fecha: 03/12/2021 - Trámite: AUTOS PARA RESOLVER - ( FIRMADO ) - Foja: 16 Fecha: 03/12/2021 - Trámite: RESOLUCION REGISTRABLE - ( FIRMADO ) - Foja: 17 Fecha: 29/11/2021 - Trámite: SUBSANA DEFECTOS - ( FIRMADO ) - Foja: 15 Fecha: 29/11/2021 - Trámite: RESOLUCION REGISTRABLE - ( FIRMADO ) - Foja: 11/13 Fecha: 23/11/2021 - Trámite: AUTOS PARA RESOLVER - ( FIRMADO ) - Foja: 10 Fecha: 20/11/2021 - Trámite: SUBSANA DEFECTOS - ( FIRMADO ) - Foja: 14 Fecha: 15/11/2021 - Trámite: DEDUCE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ( FIRMADO ) - Foja: 1/9 |
| Anterior | 11/04/2023 9:19:17 - SENTENCIA | Siguiente | |
REFERENCIAS |
Año Registro Electrónico 2023 |
Cargo del Firmante AUXILIAR LETRADO |
Código de Acceso Registro Electrónico 26F509C6 |
Código de Acceso Registro Electrónico 74CE60A9 |
Domic. Electrónico de Parte Involucrada 20210662430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR |
Domic. Electrónico de Parte Involucrada 20299543367@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR |
Fecha de Libramiento: 22/04/2023 09:13:27 |
Fecha de Notificación 24/04/2023 00:00:00 |
Fecha y Hora Registro 22/04/2023 09:11:49 |
Fecha y Hora Registro 22/04/2023 09:13:08 |
Funcionario Firmante 11/04/2023 09:19:16 - GUARNIERI Hugo Jorge - JUEZ |
Honorarios - Incluye Regulación? SI |
Notificado por NICORA BARBARA LAURA |
Número Registro Electrónico 43 |
Número Registro Electrónico 448 |
Prefijo Registro Electrónico RH |
Prefijo Registro Electrónico RS |
Registración Pública SI |
Registrado por NICORA BARBARA LAURA |
Registro Electrónico REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS |
Registro Electrónico REGISTRO DE SENTENCIAS |
Sentido de la Sentencia: HACE LUGAR |
Texto del Proveído | ||
------- Para copiar y pegar el texto seleccione desde aquí (sin incluir esta línea) ------- 41538 COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUD C/ POZA ANABELLA S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS Quilmes, 11 de Abril de 2023. Y VISTOS: Los autos caratulados: "COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUD C/ POZA ANALIA S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS"; RESULTANDO: Que se presenta el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial, Pcia. de Bs. As., por intermedio de su apoderado e inicia una formal demanda contra Anabella Poza, en los términos del Art. 12 inc. 4 del C.C.A., a los efectos se aclare el grado de incertidumbre respecto de los alcances del art 114 del Dec 7647/70, en cuanto a la potestad de anular el acto que otorga matrícula profesional, en caso de verificarse la existencia de vicios graves en el procedimiento. En primera linea expresa la legitimación del Colegio para entablar la presente acción, en virtud de la incertidumbre suscitada en la instancia administrativa. Relata que el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Quilmes, creado por ley Nacional 20266 y Provincial 10973, tiene el control de la matricula para el ejercicio profesional, en virtud de una facultad delegada por el Estado, en los términos del art. 12 de la ley 10.973. Destaca que la anulación dispuesta por la institución, se trato de una situación excepcional e inédita en los 31 años de existencia del Colegio Departamental, y que al afectar derechos de la Sra. Poza, la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Colegio merece estar dotada de la máxima solvencia, a fin de despejar todo estado de incertidumbre o falta de certeza. Seguidamente, manifiesta la legitimación pasiva de la Sra. Poza, atento a ser la afectada directa de la decisión tomada por el Colegio de Martilleros. Continuando con su exposición, expresa la viabilidad de la acción intentada, repasando los requisitos establecidos por la norma para su procedencia (art. 12 inc 4 del C.P.C.A) y que los mismos se encuentran acabadamente acreditados por su parte, para dar curso a la acción, y cita jurisprudencia del caso. Como fundamento de su pretensión, postula en los hechos que el día 07/07/2021 en reunión extraordinaria del Honorable Consejo Directivo, se dispuso la revocación de la matrícula asignada a la Sra. Anabella Poza en fecha 26/03/2021, en ejercicio de la facultad prevista por el art 114 del dec ley 7647/70; en el pleno entendimiento que el acto de asignación de la matrícula estaba gravemente viciado; toda vez que la interesada registraba una Inhibición General de Bienes, decretada el día 03/08/2020, en la causa: FLP 2436/2015, caratulada: Balcedo Marcelo A. y otros s/ arts. 303, 210 y 173 inc. 7 del CODIGO PENAL, de trámite Fs. 66 ante el Juzgado Federal 3 Sec 9 La Plata. Destaca en los hechos, que la interesada Poza solicitó un informe de inhibición en los días transcurridos entre el decisorio judicial que ordenaba la medida y la anotación de la misma, el que luego usó para concretar su solicitud ante el Colegio de Martilleros y Corredores. Entiende en su razonamiento que la interesada, conocedora de su situación procesal y registral, logró su cometido de matricularse estando inhibida mediante omisiones que sorprendieron en su buena fe a los integrantes de la institución. Situación que motivara la anulación del acto de matriculación, en los términos del art 114 del decreto citado. Posteriormente, describe la anulabilidad del acto que otorga la matricula a la Sra. Poza, por vicios grabes en el procedimiento, con cita de jurisprudencia. Menciona en particular, que la ley 20.266 establece determinadas condiciones inhabilitantes para el otorgamiento de matrícula; y que el art. 2 dispone que están inhabilitados para ser martilleros, los profesionales inhibidos para disponer de sus bienes. Y que en el caso, la Sra. Pozza presentó un informe de inhibiciones no acorde a la situación personal y procesal. Es decir, el informe presernado N° 0375835, ingresado al RPI el día 10/08/2020 e informado por el Registro el mismo día, se encontraba en el curso de la medida de inhibición general de bienes decretada por el Juzgado en lo penal y en trámite de inscripción, consumado el 14/08/2020. Por lo que entiende que todo esta situación, resulta absolutamente inhabilitante, no solo por su encuadre técnico concreto; sino también por su gravedad. Abunda sus dichos, manifestando que la decisión de revocar la matricula anteriormente otorgada, se apoyó en la dispuesto en el art 114 del Dec Ley, por cuanto el acto administrativo del Consejo que otorgo la matricula a la Sra. Poza fue el resultado de un procedimiento imperfecto y con la concurrencia de vicios graves que lo hacen anulable, conforme la doctrina y la jurisprudencia que acompaña. Culmina su presentación, remarcando que en autos ha quedado expuesta la legitimación activa de su parte, como así también la existencia de una situación de incertidumbre que debe ser disipada en favor del sostenimiento del criterio tomado por el Consejo Departamental, en cuanto a la capacidad legal de revocar la matrícula, a quien la ha logrado mediante el aporte de un informe inexacto, seguido de una declaración jurada en la que se omitió su situación jurídica procesal, de naturaleza penal. Por lo que solicita el dictado de una medida cautelar, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y se dicte sentencia haciendo lugar a la pretensión incoada en todos sus término. Seguidamente y dentro de las previsiones de la norma de rito, se dicta una medida cautelar a fs. 11/13, en donde se dispone que el Consejo Superior del Colegio de Fs. 67 Martilleros y Corredores Públicos de la Pcia de Buenos Aires se abstenga de emitir opinión y/o decisión administrativa, respecto a la vía recursiva intentada por la parte accionada, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción (arts. 195, 204, 230 y ccs. CPCC; arts. 22, 23, 25 y ccs. CPCA). Posteriormente, y luego de ordenarse el traslado de la acción intentada, se presenta la Sra. Anabella Poza, junto con su letrado patrocinante, rechazando el planteo deducido por el Colegio de Martilleros y Corredores Departamental, por entender que no es la vía idónea. Postula que la pretensión no reúne los presupuestos que autorizan el ejercicio de una acción meramente declarativa; esto es la existencia de un efectivo estado de incertidumbre jurídica y la inexistencia de otra vía paralela. Entiende que en el presente proceso no se verifica una situación de incertidumbre jurídica, sino que la actora procura hacer pasar por incertidumbre jurídica una verdadera disconformidad con relación a actos propios", buscando la nulidad del acto que otorgo la matricula profesional, afectando derechos adquiridos; por lo que solicita se rechace la acción intentada. Continuando con su conteste, y luego de un desconocimiento general en los términos del art. 37 del CCA, niega en particular, cada uno de los hechos denunciados por el Colegio de Martilleros y Corredores Departamental en su presentación inicial. Abunda su visión, describiendo en los hechos que interpuso recursos de apelación contra las resoluciones del Consejo Directivo de la actora, pendiente de resolución, relacionados con el acto formal de jura y colegiación por ante el mismo Colegio de Martilleros, que luego desconocen. Destaca que le tomaron juramento y le otorgaron matricula colegial, y que luego le rechazaron su colegiación, lo que ocasionara la interposición de los recursos administrativos. Asimismo, manifiesta que la medida cautelar que pesa sobre su persona (la Inhibición General de Bienes) surge de un auto de procesamiento, en una causa penal que se encuentra en pleno trámite, en donde reviste la calidad de imputada, resolutorio que se encuentra apelado y que no ha adquirido firmeza al momento de efectuar su presentación en autos. Entiende que existe una persecución sobre su persona por parte de miembros del Colegio de Martilleros y Corredores públicos departamental, como así también un desconocimiento sobre la normativa vigente, respecto a la doctrina de los propios actos, por cuanto no pueden desconocer que le otorgaron la matricula para ejercer como martillera y luego desdecirse de sus actos. Ofrece prueba que hace a su derecho, plantea el caso federal y cita jurisprudencia aplicable al caso. Abierta la causa a prueba a fs. 42, se ordena la producción de la misma a fs. 44; consistente en el libramiento de oficios dirigidos al Colegio de Martilleros y Fs. 68 Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires con sede en La Plata (a fin de acompañar los expedientes administrativos de los recurso administrativos impetrados por la Sra. Pozza); y al Juzgado Federal en lo Criminal N° 3 de La Plata (en causa FLP 2436/2015, informe respecto de la firmeza del auto de procesamiento embargo e IGB de Anabella Poza). Prueba que fuera producida a fs. 46 y 54 , conforme luce de la certificación de prueba de fs. 50. Respecto del oficio dirigido al Juzgado Federal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial de La Plata, cabe manifestar que el mismo fue producido y acompañado encontrándose cerrado el periodo a prueba. CONSIDERANDO: Conforme fueron resumidos los fundamentos expuestos por las partes, corresponde adentrarnos en el análisis del caso traído bajo tutela, atento el derecho vigente. 1) En primera linea, es importante resaltar que el proceso de declarativa de certeza tiene como objeto o fin, esclarecer el grado de incertidumbre sobre una situación jurídica determinada. Es decir, sólo se limita a aclarar aquella aplicación de la norma a un hecho acontecido; sin entrar en el análisis acera de la legalidad o verosimilitud de la decisión adoptada, en este caso, por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Bs. As. Respecto de la vía intentada, se requiere la concreción de tres requisitos: 1. "Estado de incertidummbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", o sea que haya dudas respecto a las relaciones de derecho. En el caso, la falta de certeza recae sobre la aplicación y alcance del art 114 del Dec 7647/70, en cuanto a la potestad del Colegio de Martilleros de anular el acto que otorga matrícula profesional; 2. "Interés jurídico suficiente" en el accionante, en el sentido que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual. A tal efecto, toma valor el peligro de daño, pues no es necesario que el accionante haya sufrido un perjuicio, ya que ello no se compadece con el carácter preventivo de la acción declarativa. Así, en autos resulta suficiente la exteriorización del poder administrador de la actora (Colegio de Martilleros) y; 3."Interés específico en el uso de la vía declarativa", lo que ocurre cuando el demandante "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente". Así, la acción intentada tiene suficiente fundamento para ser utilizada como vía procesal idónea, para darle curso al requerimiento efectuado en el escrito inicial por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos departamental. 2) En segundo lugar, el gobierno provincial delego facultades a los diferentes colegios profesionales, en procura de la fiscalización y control de la matricula profesional; por lo que el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Quilmes, de la Pcia. de Bs. As. detenta potestades para fiscalizar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la matricula profesional a la Sra. Poza. Así lo ha entendido también nuestra jurisprudencia: " (...) Es criterio sostenido de Fs. 69 nuestro Máximo Tribunal Federal que en el llamado poder de policía se halla incluida la facultad de las provincias de dictar leyes reglamentarias de su ejercicio [Fallos 97:367; 117;432, 156:290; 203:100; 207:159; 237:397; entre otros] y que, como consecuencia de ese poder, se han dictado numerosas leyes que regulan la práctica de ciertas profesiones, favoreciendo la estructuración natural de la sociedad mediante la organización de entidades, asociaciones, consejos o colegios, integrados y dirigidos por los miembros de cada profesión, y dotados de facultades disciplinarias y de contralor, con el objeto de jerarquizar el nivel profesional, imponer el respeto y vigencia efectiva de normas éticas, y en definitiva de asegurar la necesaria contribución de los profesionales al bienestar de la comunidad [Fallos 289:315]. Así, los Colegios o Consejos Profesionales -por disposición estatal-, han tomado a su cargo todo lo atinente al gobierno y contralor de sus incumbencias ejerciendo sobre los profesionales facultades que implican limitaciones de la órbita de sus derechos subjetivos y que ejercen facultades que solo encuentran su fundamento en dicha delegación la que, a su vez, regula su actuación" (cfr. doct. S.C.B.A. causas A. 68.782 Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, sent. del 22-XII-2008; A. 68.975, Verón, sent. del 26-VIII2009). Lo destacado me pertenece. 3) Ahora bien, respecto a la situación jurídica de incertidumbre planteada, el art. 114 del Dec 7647/70 establece que: "La Administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable". La norma bajo análisis establece la prohibición de revocar las decisiones adoptadas por la administración que fueran notificadas al interesado, con la salvedad que dichas decisiones sean perfectas y carentes de vicios; es decir; que si la decisión, si el acto, se encuentra viciado, siendo imperfecto en su constitución, cae la legalidad y veracidad del mismo, facultando en tales circunstancias a revocarlo por parte de la administración. Ello, independientemente de las consecuencias jurídicas que pudiera ocasionar y las responsabilidades que pudiera generar. Y sin entrar en el fondo de la causa que originara el dictado del acto del Consejo Directivo del Colegio de Martilleros y Corredores públicos del departamento judicial de Quilmes, Pcia. de Bs. As., que revocara la matricula asignada a la Sra. Anabella Poza, el Colegio profesional departamental, hizo uso de su facultad de control respecto al cumplimiento de los requisitos para obtener la matricula habilitante profesional, y en ese marco, atento lo contenido por el art. 114 del Decreto ley 7647/70, dispuso la revocación de su propio acto. Cabe destacar que el decreto Ley 7647/70, se aplica supletoriamente a las decisiones que tome un colegio profesional en uso de las facultades delegadas por el Estado, para el control y fiscalización de la matricula profesional. Es decir, quien tiene facultad para dictar una decisión y otorgar una matricula para Fs. 70 el ejercicio profesional, tiene facultad para ir contra su propia decisión, modificando la misma, con las consecuencias que ello pudiera ocasionar. Y en ese entender, si el Colegio de Martilleros, observó que de la documentación luego aportada, surgía que el acto no era perfecto y poseía vicios en su formación, pudo válidamente revocar su decisión conforme los parámetros establecidos en el art. 114 del Dec. Ley N° 6747/70. La revocación constituye la facultad que tiene la administración en revocar sus propias decisiones; y si bien encuentra un límite: el respeto de los derechos adquiridos; se admite en los términos más amplios, cuando inside sobre actos que afectan a la organización administrativa en si; o que son perjudiciales o gravosos para los particulares. En estos casos, la revocación no encuentra, en principio, impedimento alguno; antes bien, deben ser revocados; con la salvedad de la responsabilidad o las consecuencias que ello pudiera ocasionar. Ello, sin perjuicio del derecho a ser resarcido que tendrá o no el titular del derecho revocado, en función de las causas que determinan la revocación y de la naturaleza del derecho afectado. Para así decidir el colegio actor, aplicó lo dispuesto por la Ley 20266, art. 2 respecto a las inhabilidades para obtener la matricula profesional. Específicamente la norma dispone la imposibilidad de obtener la matricula profesional para el ejercicio profesional, si la persona se encuentra inhibido para la disposición de sus bienes. Y en el caso en estudio, la Sra. Poza se encontraba inhibida para obtener la matricula profesional, por lo que el acto que otorgara su matricula se encontraba viciado; lo que faculta al Colegio profesional demandante hacer uso de sus competencias de control y fiscalización y revocar el mismo, en los términos del art. 114 del Decreto en análisis, que postula la posibilidad de revocar el acto cuando el mismo no es prefecto en su constitución. La norma autoriza a la administración a revocar un acto notificado y consentido, cuando el acto esta viciado, y además en el caso de autos, la destinataria, conocía el vicio del mismo. Sobre el tema nuestra doctrina expresa: "El fallo de la Corte ratifica las potestades de revocación de la Administración para el acto administrativo nulo cuando - a pesar de haber generado derechos subjetivos - el administrado conocía el vicio, arribando a una solución que parece justa para el caso concreto. La decisión se encuentra en línea con su jurisprudencia de extender las excepciones del art. 18 para la revocación en sede administrativa de los actos anulables (conocimiento del vicio, revocación favorable y acto precario) a los supuestos de actos nulos(3) ("Revocación de actos administrativos nulos. Prescripción y derechos de terceros". Comentarios al fallo Tandanor, por Mauricio Goldfarb, Buenos Aires, Miércoles 12 de diciembre de 2018, ISSN 1666-8987, Nº 14.550, AÑO LVI, ED 280). Atento los fundamentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, Fs. 71
FALLO 1) Haciendo lugar a la demanda promovida por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento judicial de Quilmes (arts. 322, 336 y ccdtes C.P.C.C; art. 12, inc.4 ley 12.008). 2) Declarando en consecuencia que el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Quilmes, Pcia. de Bs. As. se encuentra facultado para revocar el acto que oportunamente otorgara la matricula profesional a la Sra. Poza, en los términos del art. 114 del Decreto Ley N ° 7647/70; 3) Costas en el orden causado, atento las características del proceso y la incertidumbre planteada (cfr. art. 51 C.P.C.A texto según ley 14.437). A fin de dar cumplimiento con lo normado por el art.51 de la Ley 14967, por la labor desarrollada en autos y lo establecido en el art.22 de la citada ley, regúlanse los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Martín Ruben Berardi, abogado matriculado al T° VII F° 195 del C.A.Q, en la unidad arancelaria de QUINCE (15) IUS y los correspondientes al letrado de la parte demandada, Dr. Gustavo Carmelo Trimarchi, abogado T° III F° 59 C.A.Q., en la unidad arancelaria de DIEZ (10) IUS. A dichos importes habrá que adicionarse el 10% en concepto de aportes previsionales, fiscales, e IVA, en caso de corresponder (arts. 1, 10, 13, 15, 16 inc. b, c, e y g, 22, 24, 28, 29, 30 y ccs. Ley 14967 y art. 12, 21 Ley 67l6). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE electrónicamente y automáticamente por Secretaría.
HUGO JORGE GUARNIERI JUEZ ------- Para copiar y pegar el texto seleccione hasta aquí (sin incluir esta línea) ------- ![]() GUARNIERI Hugo Jorge JUEZ | ||
Funcionario Firmante 02/06/2026 09:06:37 - STEIN Carolina - JUEZ |
Nro. Notificación Electrónica 149364064 |
Nro. Notificación Electrónica 149364073 |
Observación SENTENCIA ADOPCION INTEGRACION SIMPLE |
Respondido por ASESORIA DE INCAPACES - PRESENTA DICTAMEN (251302043025889950) |
-- NOTIFICACION ELECTRONICA |
Fecha de Libramiento: 02/06/2026 09:06:47 |
Fecha de Notificación 05/06/2026 00:00:00 |
Notificado por STEIN CAROLINA |
-- REGISTRACION ELECTRONICA |
Año Registro Electrónico 2026 |
Código de Acceso Registro Electrónico 922345B8 |
Fecha y Hora Registro 11/06/2026 09:06:02 |
Número Registro Electrónico 273 |
Prefijo Registro Electrónico RS |
Registración Pública SI |
Registrado por MIRANDA MARIANELA |
Registro Electrónico REGISTRO DE SENTENCIAS |
-- REGISTRACION ELECTRONICA |
Año Registro Electrónico 2026 |
Código de Acceso Registro Electrónico 457522BF |
Fecha y Hora Registro 11/06/2026 09:06:04 |
Número Registro Electrónico 213 |
Prefijo Registro Electrónico RH |
Registración Pública SI |
Registrado por MIRANDA MARIANELA |
Registro Electrónico REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS |
Texto del Proveído | ||
------- Para copiar y pegar el texto seleccione desde aquí (sin incluir esta línea) ------- IGLESIAS VALENTINO NICOLAS S/ ADOPCIÓN DE INTEGRACION SIMPLE - Expte. 151658 LG.- Quilmes, .- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: IGLESIAS VALENTINO NICOLAS S/ ADOPCIÓN DE INTEGRACION SIMPLE- expediente N° 151658 que se encuentran en estado de resolver. RESULTANDO: 1) Que en fecha 30 de julio de 2024 se presenta el Sr. Esteban Ramon Barrios DNI 24.589.049, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Carmelo Trimarchi Tº III Fº 59 solicitando la adopción por integración simple de Valentino Nicolas Iglesias (DNI 48.868.739, nacido el 8/9/2008, hijo de María Victoria Graf y Nicolas Manuel Iglesias). De la presentación efectuada el 4/5/2025 surge que la Sra. Graf presta conformidad con lo solicitado. El Sr. Barrios relata que convive con Valentino y su madre desde aproximadamente trece años. Manifiesta que lo ha criado como si fuera su propio hijo, ocupándose de su cuidado, alimentación y escolaridad y que ambos mantienen una relación de profundo afecto. Agrega que su intención no es obstaculizar el vínculo que Valentino mantiene con su padre, el que de por sí es esporádico. En virtud de ello, y a los fines de convalidar legalmente la situación real de la familia, solicita la adopción por integración simple de Valentino Nicolas Iglesias 2) Habiendo dado intervención a la Asesoría de Incapaces, 24/10/2024 se dio traslado de la petición al Sr. Nicolas Manuel Iglesias, quien encontrándose notificado (v. constancias de notificación acompañadas el 6/8/2025), no se ha presentado en autos a fin de hacer valer sus derechos. 3) En virtud del estado de autos, el 17/9/2025 se dio por perdido el derecho que el Sr. Nicolas Iglesias tenía para contestar el traslado ordenado y se proveyó la prueba ofrecida: se fijó fecha de entrevista con el peticionante, el adolescente y su madre, se ordenó la realización de un informe ambiental en donde reside el grupo familiar y se fijó fecha de audiencia en los términos del art. 12 CIDN. Asimismo, se ordenó la producción de la prueba informativa ofrecida. En fecha 16/12/2025 se celebró la audiencia del art. 12 CIDN, se realizó la entrevista con el Equipo Técnico y el 13/11/2025 se llevó a cabo el informe ambiental en el domicilio sito en la calle Esquel Nro. 1475, Ezpeleta. Paralelamente, a fin de acreditar la inexistencia de antecedentes penales y/o anotaciones personales en cabeza del Sr. Barrios se libraron oficios dirigidos al Registro Nacional de Reincidencia, Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires y Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires, cuyas respuestas se encuentran agregadas con resultado negativo el 18/2/2026, 5/3/2026 y 12/11/2025 respectivamente. CONSIDERANDO: 1) El artículo 619 del Código Civil y Comercial reconoce tres tipos de adopción: la plena, la simple y la de integración. La primera de ellas confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen -subsistiendo el impedimento matrimonial-, en la simple se confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante y la de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente y se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (artículos. 620 y 630 del CCC). Es de destacar que en este último caso, la pretensión es que se reconozca una situación preexistente de vinculación familiar. Es así que no existe un derecho a ser adoptante ni un derecho a ser adoptado, sino más bien un derecho a vivir en un ámbito familiar, propio de la naturaleza del ser humano. La adopción de integración, deriva de una necesidad de consolidar jurídicamente un vínculo de envergadura desarrollado entre el pretenso adoptante y el hijo de su cónyuge o conviviente en el marco de una familia, surgiendo como consecuencia de una posesión de estado previa que pide ser reconocida por el derecho, para gozar de un emplazamiento familiar que trasunte realidad del sujeto (cf. arts. 597, 619 inc. "c", 621, 630/633 y cc CCCN). La adopción integrativa se orienta a consolidar un vínculo filial preexistente, por lo que el reclamo de adopción pasa por la intención que ese hijo sea un hijo común, más allá que en la vida cotidiana conviva con ambos, ya que es necesario el emplazamiento legal en la familia del adoptado, para su identidad, necesidades cotidianas de diversa índole y en favor de la integridad de su entorno; por lo que, en última instancia, con éste tipo adoptivo se pretende reconocer jurídicamente una familia y sus vínculos (cf. SCJBA, causa C. 93.525 "D., M. M. s/ adopción", del 4/7/2007, voto del Dr. de Lázzari). Al mismo tiempo, en la adopción por integración se tiene un propósito diferente al objetivo general de la adopción de integrar un niño o adolescente a una familia que no es la originaria; sino que, en cambio, es el pretenso adoptante adulto el que procura integrarse a la familia del niño o adolescente, que conforma con el progenitor de origen y el resto de los parientes con quien convive (cf. Juzgado de Familia N° 1 de Tigre, causa TG-2303-2016 "R. C. s/ adopción. Acciones vinculadas", del 2/5/2017, cita: elDial AAA0B3). 2) El art 630 del CCyC establece que la adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante. En este sentido, la adopción de integración no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente; pudiendo la misma ser otorgada en forma simple, plena o una combinación entre ambas, tal como se deriva de lo normado en el art. 621 CCyCN ; ello en concordancia con lo dispuesto en el art. 631 inc. b del citado. 3) En el caso de autos, teniendo en cuenta la historia de vida expuesta por las partes y el resultado de las evaluaciones ordenadas, entiendo ajustado a derecho otorgar la adopción integrativa simple. 4) Respecto al apellido del adoptado, Valentino manifestó su intención de modificar su apellido actual, por lo que solicita llamarse Valentino Nicolas Iglesias Barrios. 5) De los informes producidos por el Equipo Técnico del Juzgado surge que "Valentino, presenta un posicionamiento subjetivo claro y sostenido respecto de su deseo de incorporar el apellido del esposo de su madre, a quien reconoce y define como un referente paterno significativo, estable y continente en su historia vital. Dicho pedido no pareciera manifestarse de manera impulsiva, sino como el resultado de un proceso reflexivo y elaborado en el tiempo, acorde a su edad y grado de madurez.(...) Por su parte tanto la madre como su pareja, logran dar cuenta de un acompañamiento respetuoso del proceso de Valentino, sin evidenciar presión, reconociendo el tiempo psíquico necesario para que el adolescente pudiera poner en palabras su deseo y sostenerlo con consistencia. En este sentido , el pedido de incorporación del apellido se inscribe en una búsqueda de pertenencia , reconocimiento identitario y consolidación de lazos afectivos significativos , lo cual podría favorecer la estabilidad emocional y el fortalecimiento de su identidad subjetiva." En el mismo sentido, de la intervención de la Perito Asistente Social surge que "Valentino mantiene un relato claro y detallado de su deseo de contar con el apellido del Sr. Barrios, pareja de su madre y adulto que surge como figura masculina cercana afectivamente y quien ejerce una función parental, acompañando su crecimiento desde sus tres años. (...) Enfatiza que se trata de una decisión madura y que ha sido evaluada en el marco de su tratamiento psicológico. Se advierte a partir del relato de los entrevistados que el Sr. Barrios ocupa un lugar de relevancia afectiva, de familiaridad y confianza en el vínculo entre éstos. En función del abordaje social llevado a cabo, se estima que es posible favorecer lo requerido en tanto ello convalidará el rol parental que viene sobrellevando el Solicitante" En oportunidad de la audiencia del art. 12 CIDN Valentino relató su historia familiar manifestando que "un papá es alguien que cría, educa y enseña, y eso es Esteban para él." Respecto de su padre biológico refirió tener una relación conflictiva, marcada por reproches y dificultades en la comunicación. En virtud de lo expuesto, encontrándose cumplidas las reglas establecidas en el art. 632 del CCyC, entiendo procedente y ajustado a derecho brindar el marco legal que corresponde al vínculo que une al Sr. Esteban Ramon Barrios con Valentino Nicolas Iglesias y pronunciarme a favor de la adopción integrativa solicitada y prevista en el art. 619 inc. c del CCyC. Por todos los fundamentos expuestos y lo normado por los arts. 595; 617, 621 y 630 y sgtes del CCyC, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la petición de adopción de integración peticionada, creando entre Valentino Nicolas Iglesias DNI 48.868.739, nacido el 8/9/2008, nacimiento inscripto bajo el Acta 1442, del Registro Civil de Berazategui y el Sr. Esteban Ramon Barrios DNI 24.589.049 el vínculo jurídico de FILIACION ADOPTIVA INTEGRATIVA SIMPLE (Arts. 630 y sgtes del CCyC). La presente tiene efecto retroactivo a la fecha de promoción de la acción, esto es el día 30/7/2024 (arts. 618 del CCyC). REGISTRESE y NOTIFIQUESE. 2) Ordenar la modificación del apellido del adolescente, dejando constancia que en lo sucesivo se llamará Valentino Nicolás Iglesias Barrios (artículo 626 inciso "c" y "d" del CCC). 3) Imponer las costas a los peticionantes (art. 68 CPCC). 4) Regular los honorarios del letrado interviniente, Dr. Gustavo Carmelo Trimachi Tº III Fº 59 CAQ por la labor desarrollada desde el inicio de las presentes en la suma equivalente a 40 Jus (cuarenta Jus), con más los aportes de ley e IVA en caso de profesional inscripto (arts. 1, 2, 9 , 15, 16, 24, 28, 51, 54, 57 y cctes. ley 14.967). REGISTRESE. NOTIFIQUESE con transcripción del art. 54 de la ley arancelaria. 5) Ordenar, una vez firme la presente y acompañado el timbrado de inscripción, el libramiento de testimonio y oficio electrónico al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Pcia. de Buenos Aires, para que tome debida nota de lo resuelto en autos y remita partida de nacimiento rectificada del adolescente (art.26 de la Ley 14.528).
Carolina Stein. Jueza
En la fecha notifico a ASESORIA2.QL@MPBA.GOV.AR 20210662430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Quilmes, Julio de 2025.- Doctor *Gustavo Trimarchi* Presente De nuestra mayor consideración: El Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Quilmes, con motivo de cumplir Ud. 30 años en el ejercicio activo de la profesión y en el marco del festejo del *Día de la Abogacía*, tiene el agrado de invitarlo especialmente al evento, que se llevará a cabo el día viernes 29 de Agosto del corriente, a las 13.00 hs., en el Salón de Eventos de los Bomberos Voluntarios de Florencio Varela, sito en la calle 25 de Mayo esq. Dorrego, Florencio Varela, oportunidad en la que se hará entrega de la medalla alusiva.- Sin otro particular, saludo a Ud., con la mayor consideración.- Dr. Abraham Waismann Secretario Dr. Bienvenido Rodríguez Basalo - Presidente *Rogamos a la brevedad, confirme su asistencia y cantidad de acompañantes que asistirán al acto.-* Lo esperamos!!!
Número de causa: F-9011- Tipo de notificación: HONORARIOS - SE REGULAN Destinatarios: 20210662430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Fecha notificación: 12/11/2024 Alta o disponibilidad 8/11/2024 12:02:57 Firma digital: Firma válidaFirmado y Notificado por: SPADACCINI Gustavo Rodolfo. SECRETARIO --- Certificado Correcto. Fecha de Firma: 08/11/2024 11:58:08 Firmado por: FROIS Viviana Edith. JUEZA --- Certificado Correcto. Fecha de Firma: 08/11/2024Regular los honorarios del Dr. GUSTAVO CARMELO Tº III Fº 59 C.A.Q ,Legajo Previsional N°53442-0, CUIT COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE QUILMES C/ POZA, ANABELLA S/INFRACCIÓN LEY 10.973: MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS - F-9011 A fin de efectuar la regulación de honorarios, en principio he de expresar que adhiero a los fundamentos del fallo de la Sala I de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata la cual en autos "S.P.N. y otro/a s/ Divorcio por presentación conjunta" (Causa: 123674), al abordar la cuestión respecto a la regulación de honorarios y la aplicación de la ley 14.967, a través del voto del Dr. Lopez Muro ha sostenido que "....II... Los Jueces juramos respetar y hacer cumplir la Constitución y las leyes dictadas en armonía con ésta. En ese contexto la cuestión parece tener una respuesta obvia. Empero , si la solución afirmativa se impone, no por ello he de omitir la reflexión. Para ello es adecuado referirme a la impecable construcción formulada por la Dra. Bermejo en su voto en la causa "Cosentino" (Esta Cámara, Sala II "Cosentino Eduardo David c/Cervan Carlos Diego s/Daños y perjuicios""L" de sentencias Definitivas n° LXXII Causa n° 120368, Sent.23/11/16 REG.SENT. 261 sala II -folio 1620).. Allí se expidió en armonía con "la postura de la Corte de la Nación en la causa "Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios"(Sent del 27-XII_-2012), y explicó que "el Supremo Tribunal, luego de relatar la evolución jurisprudencial del control de constitucionalidad desde el reconocimiento en los primeros pronunciamientos (Fallos: 23:37, considerando 8vo del fallo referido), lo cotejo con el control de convencionalidad que de oficio deben realizar los magistrados. Ello, en especial , luego de la reforma constitucional de 1994 al imponerse atender a las directivas emanadas del derecho internacional de los derechos humanos. Recordó este máximo Tribunal Federal en la causa referida que en el precedente "Mazzeo" (Fallo 330.3248)...se enfatizó que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que impone una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos "(Considerando 20)(Considerando 11, causa cit. publicado en Fallos 335:2333)". Dijo nuestro máximo Tribunal, en considerando 12 del fallo precitado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos "...precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también "de convencionalidad " ex officio entre las normas internas la Convención Americana. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso- Aguado Alfaro y otros vs.Perú del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128) ..Recientemente el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf, caso "Fontevecchia DÁmico vs.Argentina" del 29 de noviembre de 2011). Otra vez haciendo mías las palabras de la Dra. Bermejo señalo que "la jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer , de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art.75 inc.22) incorpora sus disposiciones al derecho interno y , por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa-formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que obliga a los Tribunales nacionales ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente normas locales de menor rango"... Sin merma de la valoración de tal doctrina restrictiva, considero que la Constitución es la primera norma que habrán de observar los jueces y que, frente a ello, no debe esperarse que la contradicción entre las normas y la constitución sean "manifiestas e indubitables". Es que por esa vía podría admitirse la aplicación de leyes inconstitucionales a condición de que tal agravio no apareciere "manifiesto e indubitable". Diré aún más, muchas de las contraposiciones que se advierten entre la Constitución y las normas de menor grado en materia económica , requieren de un delicado y fino análisis". La contradicción no aparece de manera "manifiesta e indubitable": requiere cuidadoso y profundo análisis y genera muchas dudas al juez. Ello no hace que la incongruencia sea menor. Una norma no es menos inconstitucional porque tal aspecto esté finamente vedado. Solo hace que sea más difícil advertirlo y declararlos, por lo que habrá de exigírsele a los jueces mayor profundidad de análisis. Agrego que también cabe realizar esta revisión de constitucionalidad atendiendo las disposiciones de la Constitución de la Provincia cuya supremacía, en armonía con la Nacional, deber ser asegurada y con mayor ahínco o atención cuando se advierta que se encuentran afectados intereses de menores o personas de mayor vulnerabilidad ...III- La primera norma que habré de analizar es la contenida en el art. 16 in fine de la ley 14.967 que prevé como causal de mal desempeño en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13661 el dictado de resoluciones que realicen regulaciones por debajo de los mínimos fijados por la indicada ley de honorarios...-...La principal obligación de los decisores reside en conocer en los casos sometidos a su examen en la órbita de su competencia y decidir fundadamente y con arreglo a derecho en el momento correspondiente. El deber de fundamentar las sentencias tiene fundamento en el artículo 18 de la Carta Magna que garantiza el debido proceso y la decisión fundada en ley...-...3) Esta larga introducción sobre la independencia del juez, y su obligación de fundar razonablemente las sentencias, que puede resumirse en lo dispuesto en el art. 3 del nuevo CCCN, pone de relieve la absurda imposición de la norma que analizo. Es que por la vía de amenazar con una causal de mal desempeño, el juez podría verse obligado a fijar el mínimo legal y explicar que lo decide así en razón de la obligación prevista en el art. 16 de la ley 14.967 cuya sanción, de tal manera evita, aún en contra de sus convicciones. Reconocer, expresa o implícitamente, que se sigue una conducta para no ser sancionado es un fundamento racional, pero no razonable. Tan racional como patético, en el sentido mas profundo de esta palabra que indica un padecimiento moral que conmueve profundamente, causa un gran dolor o tristeza y que resulta insuperable (ver Diccionario de la Real Academia Española)...-...VI) Las normas, y en particular aquellas que atienden a los aspectos económicos, deben juzgarse en atención a su proporción y adecuación razonable entre los fines previstos y los medios arbitrados para perseguirlos (Cdr. Cianciardo, Juan, El Principio de razonabilidad, Ed. Abaco, 2004, pp. 62). Es que si no se hallare tal armonía, el juez no podrá fundar "razonablemente" la sentencia. No se trata de que un juez funde su decisión en la normativa, sino que debe dar cuenta de que tal normativa es razonable, que es razonable su aplicación a la decisión que se toma y que son razonables los efectos así buscados... En relación a las normas específicas de la ley de honorarios que fijan los mínimos para cada tarea, en tanto no advierto ninguna justificación razonable para el fuerte incremento en la cuantía de los honorarios mínimos fijados en la ley 14.967 y conforme lo he analizado mas arriba, he de concluir que tales disposiciones configuran con una decisión irrazonable e ilegítima en el ejercicio de las facultades conferidas a los poderes políticos (Cf. "Razonabilidad De Las Leyes" Linares Juan Francisco Editorial: ASTREA, ed. 1970 pp. 165/166). Por ello, señalando que las mismas carecen de fundamento que permita a este juez evidenciar la proporción entre medios a fines (SCJN Fallos, 118:278), o la razonabilidad de los presupuestos (SCJN Fallos, 306:400) habré de sugerir a mi distinguido colega descalificarlas como disposiciones legales válidas en cuanto establecen mínimos y modificables y disponer que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1627 y 1628 CC. actual art. 1255 CCNC se fijen los emolumentos del letrado interviniente "conf. SCBA LP C 118775 S 10/08/2016 in re "Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios")...". Por su parte el Dr. Sosa Aubone ha dicho "...c) Si bien no desconozco la preocupación del legislador provincial en orden a que la regulación de los abogados sea digna (ver arts. 1, 2, 5, 9, 10, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y cctes. ley 14.967); que el derecho a una "justa retribución" está garantizado por el art. 14 bis de la C.N.; ni el carácter alimentario que tiene la remuneración por el trabajo profesional que realiza un letrado (art. 1, ley 14.967); no lo es menos que la ley contiene honorarios mínimos (arts. 9 y 22) que aplicados en ciertos casos - como el de autos con el art. 9 - no resultan razonables. El problema que se presenta en el presente caso es que el art. 16 "in fine" de la ley 14.967 establece que es causal de mal desempeño en los términos del art. 21 de la ley 13.661 - de Enjuiciamiento de Magistrados- el dictado de resoluciones en que se realicen regulaciones por debajo de los mínimos fijados en la precitada ley de honorarios, lo cual afecta la independencia judicial, ya que coloca a los jueces que interpreten la norma y establezcan en forma razonada y fundada honorarios por debajo del mínimo legal en situación de ser separados de su cargo por "mal desempeño" del cargo. Y, si afecta la independencia judicial al direccionar los pronunciamientos en un solo sentido, está violando lo normado por los arts. 2, 3, 15, 56, 57, 160, 168, 171, 176 y 180 de la Constitución Provincial.-... d) No pierdo de vista que si bien el art. 1 de la ley 14.967 consagra su carácter de norma de orden público en función de la necesaria participación del abogado para el adecuado servicio de justicia y establece su aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, hay normas nacionales que rigen por sobre todas las leyes arancelarias y su aplicación pueden entrar en conflicto con los mínimos legales que establecen los arts. 9 y 22 de la ley 14.967 (v.gr. límite del 25% del monto del juicio en el pago de las costas procesales de los arts. 277, ley 20.744 -L.C.T.- y 730 del C.C.C.N.; art. 13, ley 24.432 que autoriza a regular honorarios sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales; art. 1255 del C.C.C.N. que permite al juez fijar equitativamente la retribución si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida). Es por ello que si bien el "orden publico" es tal, para esas cuestiones en particular, se puede hablar de un "orden público atenuado" (conf. Hitters, Juan Manuel-Cairo, Silvina, "Análisis normativo de la ley 14.967", Revista ADLA n° 11, noviembre 2017, pág. 68)...".-Por todo lo expuesto considero ajustado a derecho declarar la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 14.967 en cuanto dispone que el juez que no aplique sus pautas incurrirá en falta en los términos del art. 21 de la ley 13.661 y modificatorias, tal como lo ha dicho el tribunal citado. Así resuelto lo anterior, y toda vez que corresponde regular honorarios en los términos de la Ley 14967 y haciendo una valoración de la actuación profesional ,entiendo procedente aplicar el criterio establecido en el articulo 1255 del C.C.y C.N, a los fines de evitar arribar a una evidente desproporción entre el monto a percibir por la profesional y la efectiva tarea realizada. Por todo ello considero ajustado a derecho
El Colegio de Abogados de Quilmes expresó su enérgico rechazo al proyecto de Ley sobre divorcios en sede administrativa por vulnerar en forma directa derechos fundamentales y atentar contra la seguridad jurídica de los/as ciudadanos/as argentinas. El referido proyecto que en teoría pretende simplificar el proceso previsto en nuestro ordenamiento jurídico al traspasar el divorcio a sede administrativa desvirtúa la protección efectiva de los derechos de todos los justiciables, generando el estado de indefensión de aquellos que resultan más vulnerables; indica el comunicado. ![]() ![]() La especialización del fuero de familia y sus reglas de procedimiento relativas a los divorcios quedan garantizados a través del asesoramiento calificado, o sobre diversos efectos como por ejemplo: el cese y/o continuidad de la obligación alimentaria entre cónyuges, determinación de la fecha en que opera la división de bienes, atribución de hogar y medidas cautelares para evitar fraude matrimonial, el plazo de caducidad para interponer el reclamo de la compensación económica, requiriendo un análisis pormenorizado de sus alcances a los fines de evitar la pérdida de derechos de los justiciables en materia de los efectos derivados del divorcio, que sólo puede ser a través de un letrado/a. El proyecto parece valorar más un trámite administrativo que la efectiva protección de los derechos de los justiciables, es por ello que se RECHAZA el proyecto de Ley sobre divorcios administrativos, cuyo tratamiento debe permanecer en sede judicial con asistencia letrada obligatoria, preservador los derechos fundamentales de toda la sociedad;
El gobierno publicó el DNU 846 que lo auto-habilita a realizar canjes para títulos en cualquier moneda sin los requisitos de la Ley de Administración Financiera y sin pasar por el Congreso.En el Boletín Oficial de hoy, 23 de septiembre, el gobierno habilita por DNU (846/2024) a realizar canjes para títulos en cualquier moneda sin los requisitos de la Ley de Administración Financiera y sin pasar por el Congreso. ¿Cómo? Eliminan el cumplimiento del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera (LAF), es decir, aquellos requisitos que implican mejorar monto, tasa o plazo (la interpretación de dicho articulo es la mejora de 2 de 3 condiciones). Ponen como único criterio que al gobierno le tomen a precio de mercado los bonos a canjear, lo cual es muy laxo. ¿Qué implica esto?
A continuación, una explicación del tema. Primero, el Congreso acaba de recibir, hace una semana, un Presupuesto para decidir, entre otras materias, sobre la facultad para tomar y canjear deuda del Gobierno de Milei y su ministro Caputo. En el marco del debate del Presupuesto, publican un DNU que avanza sobre uno de los temas que se deberían votar en el Congreso. Por otro lado, el mecanismo también dice mucho: el gobierno lo hace a escondidas. En el Boletín Oficial de hoy, el DNU 846 parece referirse al Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) pero en verdad habla de deuda. Primero, en el artículo 1, el gobierno pretende engañar con una norma sobre FGS y trafica, en el artículo 2, un cheque en blanco del Congreso al Poder Ejecutivo.
Causa P136.470 ("Valverde Teruel"). Conducción de vehículo robado en escape de persecución policial, con exceso de velocidad y circulando por carril contrario. Rechazo de planteo de la defensa orientado a encuadrar dicha conducta como culposa o imprudente. Confirmación de condena por homicidio con dolo eventual. La Suprema Corte de Justicia, en la causa P.136.470, Valverde Teruel, Jorge Gastón s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 107.868 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV, resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de Jorge Gastón Valverde Teruel. Archivos asociados: Ver sentencia (causa P136470).pdf 211 Kb.
Provincia retomará con recursos propios las obras paralizadas de la Alcaidía de QuilmesLa paralizada obra de la Alcaidía de Quilmes se reanudará con recursos propios de la provincia de Buenos Aires. Así lo anunció ayer en Quilmes el ministro de Justicia, Juan Martín Mena, durante una reunión que mantuvo en el Colegio de Abogados Departamental. Además se elevarán 49 pliegos al Senado a los fines de cubrir cargos vacantes en la Justicia. Del encuentro participaron el presidente del CAQ; doctor Bienvenido Rodríguez Basalo; el titular del Colegio de Magistrados, Mario Caputo; camaristas de los distintos fueron del Departamento Judicial Quilmes, el Fiscal General, Marcelo Dragui; el subsecretario de Política Criminal, Lisandro Pellegrini; por el Colegio de Magistrados de la Provincia, la doctora Erika Rodríguez Meroni; los representantes de la AJB; Nahuel Staffa y Gustavo Gil; por la Municipalidad el secretario de Seguridad, Gaspar Destéfano y miembros del Consejo Directivo. Entre los temas abordados se trató el reinicio de las obras de la Alcaidía de Quilmes con recursos de la Provincia, del Mapa Judicial, otro de los temas candentes son los pliegos para la cobertura de cargos en la Justicia y se elevarán la semana próximo 49 a la Cámara Alta. ![]() ![]() ![]()
Elecciones Colegio de Abogados de Quilmes 2024
Junto a mis amigos los Dres. Domingo Rodriguez Basalo y Bienvenido Rodriguez Basalo. Lista verde 1 Acuerdo por la abogacía.
Los abogados van a las urnas en el Departamento Judicial Quilmes: tres listas se presentan, la Verde, la Negra y la PurpuraLos abogados del Departamento Judicial Quilmes irán hoy a las urnas a los fines de renovar consejeros titulares; representantes en el Tribunal de Disciplina y en la Caja de Previsión Social en el Colegio que los agrupa. Entre las propuestas que se presentan se encuentran la Lista Verde, liderada por el actual presidente, Bienvenido Rodríguez Basalo, la Lista Negra y la Lista Purpura. Habrá mesas en la sede de Alvear 414 y en el anexo de Colón 333. En cuanto a la lista verde, que presentó a sus candidatos en el Salón de los Bomberos Voluntarios de Quilmes, instaron a los abogados a continuar en el camino de la defensa de los profesionales. El presidente Rodríguez Basalo destacó el compromiso de los colegas y afirmó: No somos golondrinas que venimos cada tantos años, sino que nos preocupamos a diario por la defensa férrea de las incumbencias. Resaltaron su experiencia en la gestión y el respaldo de años de trabajo. La Lista Verde impulsa como consejeros titulares a Natalia Messina, Osvaldo Mayer, Marcela Wambold, José Balmaceda, Esteban Poletti y Marcelo Baldono, y como suplentes a Lorena Romero, Verónica Bullon, María Barrabino, Cecilia Lara Romero y Alejandra Ruperez. Genoud, el hombre del conurbano sur, renunció a la Suprema Corte de Justicia
![]() El ministro Luis Esteban Genoud presentó este jueves su renuncia a la Suprema Corte de Justicia bonaerense. El ministro Luis Esteban Genoud presentó hoy su renuncia a la Suprema Corte de Justicia bonaerense, con lo que el tribunal quedará integrado por tres miembros Hilda Kogan, Sergio Torres y Daniel Soria- lo que obligará a incorporar a la camarista Florencia Budiño para alcanzar el quórum mínimo para sesionar. GENOUD HOMBRE DE VARELA MUY VINCULADO A QUILMES Desde sus inicios como profesional participó activamente en numerosas entidades intermedias y ocupó distintos cargos ejecutivos en la Municipalidad de Florencio Varela. Fue varias veces legislador bonaerense. Profesor Titular de Derecho Público, Provincial y Municipal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, tuvo el mismo cargo docente y dictó la misma materia hasta el 2006 en la Universidad Católica de La Plata, anexo Bernal. El nombre de Genoud apareció varias veces vinculado a las designaciones de funcionarios en el Departamento Judicial de Quilmes que abarca Berazategui, Varela y Quilmes.- EN JUNIO DEJA SU CARGO La salida de Genoud se hará efectiva el 1º de junio próximo y está motivada por la intención de acogerse al beneficio jubilatorio, según se informó en un comunicado que emitió la oficina de prensa del Alto Tribunal. Desde esa fecha, el quórum de la Corte se completará con Budiño, presidenta del Tribunal de Casación Penal. La Corte bonaerense tiene una presidencia rotativa que hoy está ejercida por Torres, el último juez en incorporarse al tribunal, en mayo de 2019, durante el gobierno de María Eugenia Vidal. El 2021, con Axel Kicillof como Gobernador había renunciado Eduardo Pettigiani, mientras que en febrero de ese año lo había hecho Eduardo De Lázzari. En ese momento agosto de 2021- la Corte quedó con la conformación que tendrá hasta la salida de Genoud, ya que hasta ahora Kicillof no propuso reemplazos para las tres vacantes contando la de hoy- que se produjeron durante su mandato. Tribunal de Casación Penal (Sala Primera). Revocación de la absolución de Nicolas Pachelo por la muerte de Maria Marta García Belsunce. Condena a prisión perpetua por homicidio criminis causae. El Tribunal de Casación Penal, Sala Primera, en la causa, 123.391 Pachelo Ryan Nicolas Roberto y Marasco Matías Osvaldo s/ recursos de casación// Pachelo Ryan Nicolás Roberto s/recursos de casación interpuestos por particular damnificado y fiscal resolvió: 1) rechazar por improcedente, con costas, el recurso de casación interpuesto en favor del acusado Matías Osvaldo Marasco; 2) rechazar por improcedente, con costas, el recurso de casación interpuesto en favor del acusado Nicolás Roberto Pachelo Ryan y 3) hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el particular damnificado y por el Ministerio Público Fiscal, dejando sin efecto el fallo absolutorio decidido por la mayoría respecto del denominado hecho 1, convalidando el veredicto condenatorio de la minoría respecto del hecho antes individualizado con el alcance fijado en este pronunciamiento, condenando a Nicolás Roberto Pachelo Ryan como autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma y homicidio criminis causae agravado por el uso de arma de fuego, quien entonces queda condenado en orden a estos delitos y los que oportunamente fijara el tribunal de origen por resultar autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido con efracción reiterado en cuatro oportunidades con relación a los hechos Nº 2, 3, 6 y 9; y autor penalmente responsable del delito de robo simple reiterado en dos oportunidades con relación a los hechos Nº 8 y 10, todos ellos en concurso real, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas.
Judiciales reclaman a la Provincia reanudar la paritaria salarial https://datajudicial.com.ar/2024/03/12/judiciales-reclaman-a-la-provincia-reanudar-la-paritaria-salarial/
| ||

Firma válida




