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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Número de causa:
F-9011-
Tipo de notificación:
HONORARIOS - SE REGULAN
Destinatarios:
20210662430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Fecha notificación:
12/11/2024
Alta o disponibilidad
8/11/2024 12:02:57
Firma digital:
 Firma válida
Firmado y Notificado por:
SPADACCINI Gustavo Rodolfo. SECRETARIO --- Certificado Correcto. Fecha de Firma: 08/11/2024 11:58:08
Firmado por:
 FROIS Viviana Edith. JUEZA --- Certificado Correcto. Fecha de Firma: 08/11/2024

Regular los honorarios del Dr. GUSTAVO CARMELO Tº III Fº 59 C.A.Q ,Legajo Previsional N°53442-0, CUIT
20-21066243-0 MonotributistaH domicilio electrónico 
20210662430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y , en los
términos de la Ley 14967 y haciendo una valoración de la actuación profesional
 (actuaciones de fechas 3.8.23, 16.10.23,
17.10.23, 30.10.23, 01.11.23, 8.11.23, 14.11.23 ) 
de la cual surgen , la labor cumplida y el resultado de los
mismos, se fijan los honorarios en la cantidad de 
15 JUS (QUINCE), a cargo de su
representada, suma a la que deberá adicionarse el 10 % de ley a cargo de la
parte obligada al pago (arts. 1, 2, 9 ap. I inc. 3° pto. K, 10, 15, 16, 22, 31,
54, 57 y cctes. ley 14967 ; art. 12 inc. a) , 14, 21 y cctes. Ley 6716 Mod. por
Ley 12526. Registrese. Notifíquese al letrado en el domicilio electrónico
indicado y debiéndose acreditar en autos el cumplimiento de los aportes
correspondientes, bajo apercibimiento de ley. Cumplido Archívese .

COLEGIO DE
MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE QUILMES C/ POZA,
ANABELLA S/INFRACCIÓN LEY 10.973: MARTILLEROS Y CORREDORES
PÚBLICOS - F-9011

 A fin de efectuar la regulación de honorarios, en principio he de expresar que adhiero a

los fundamentos del fallo de la Sala I de la Cámara Segunda de Apelaciones en
lo Civil y Comercial de La Plata la cual en autos "S.P.N. y otro/a s/
Divorcio por presentación conjunta" (Causa: 123674), al abordar la
cuestión respecto a la regulación de honorarios y la aplicación de la ley
14.967, a través del voto del Dr. Lopez Muro ha sostenido que "....II...
Los Jueces juramos respetar y hacer cumplir la Constitución y las leyes
dictadas en armonía con ésta. En ese contexto la cuestión parece tener una
respuesta obvia. Empero , si la solución afirmativa se impone, no por ello he
de omitir la reflexión. Para ello es adecuado referirme a la impecable
construcción formulada por la Dra. Bermejo en su voto en la causa
"Cosentino" (Esta Cámara, Sala II "Cosentino Eduardo David
c/Cervan Carlos Diego s/Daños y perjuicios""L" de sentencias
Definitivas n° LXXII Causa n° 120368, Sent.23/11/16 REG.SENT. 261 sala II
-folio 1620).. Allí se expidió en armonía con "la postura de la Corte de
la Nación en la causa "Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército
Argentino s/daños y perjuicios"(Sent del 27-XII_-2012), y explicó que
"el Supremo Tribunal, luego de relatar la evolución jurisprudencial del
control de constitucionalidad desde el reconocimiento en los primeros
pronunciamientos (Fallos: 23:37, considerando 8vo del fallo referido), lo
cotejo con el control de convencionalidad que de oficio deben realizar los
magistrados. Ello, en especial , luego de la reforma constitucional de 1994 al
imponerse atender a las directivas emanadas del derecho internacional de los
derechos humanos. Recordó este máximo Tribunal Federal en la causa referida que
en el precedente "Mazzeo" (Fallo 330.3248)...se enfatizó que la
interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse
por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que
impone una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos
argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las
obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos "(Considerando 20)(Considerando 11,
causa cit. publicado en Fallos 335:2333)". Dijo nuestro máximo Tribunal,
en considerando 12 del fallo precitado que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos "...precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no
sólo un control de constitucionalidad, sino también "de convencionalidad
" ex officio entre las normas internas la Convención Americana. (Caso
Trabajadores Cesados del Congreso- Aguado Alfaro y otros vs.Perú del 24 de
noviembre de 2006, parágrafo 128) ..Recientemente el citado Tribunal ha
insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en
dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia
deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf, caso "Fontevecchia
DÁmico vs.Argentina" del 29 de noviembre de 2011). Otra vez haciendo mías
las palabras de la Dra. Bermejo señalo que "la jurisprudencia reseñada no
deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han
ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a
ejercer , de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas
internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría pues, un contrasentido
aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango
constitucional a la mencionada Convención (art.75 inc.22) incorpora sus
disposiciones al derecho interno y , por consiguiente, habilita la aplicación
de la regla interpretativa-formulada por su intérprete auténtico, es decir, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, que obliga a los Tribunales
nacionales ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro
lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de
salvaguardar su supremacía frente normas locales de menor rango"... Sin
merma de la valoración de tal doctrina restrictiva, considero que la
Constitución es la primera norma que habrán de observar los jueces y que,
frente a ello, no debe esperarse que la contradicción entre las normas y la
constitución sean "manifiestas e indubitables". Es que por esa vía
podría admitirse la aplicación de leyes inconstitucionales a condición de que
tal agravio no apareciere "manifiesto e indubitable". Diré aún más,
muchas de las contraposiciones que se advierten entre la Constitución y las
normas de menor grado en materia económica , requieren de un delicado y fino
análisis". La contradicción no aparece de manera "manifiesta e indubitable":
requiere cuidadoso y profundo análisis y genera muchas dudas al juez. Ello no
hace que la incongruencia sea menor. Una norma no es menos inconstitucional
porque tal aspecto esté finamente vedado. Solo hace que sea más difícil
advertirlo y declararlos, por lo que habrá de exigírsele a los jueces mayor
profundidad de análisis. Agrego que también cabe realizar esta revisión de
constitucionalidad atendiendo las disposiciones de la Constitución de la
Provincia cuya supremacía, en armonía con la Nacional, deber ser asegurada y
con mayor ahínco o atención cuando se advierta que se encuentran afectados
intereses de menores o personas de mayor vulnerabilidad ...III- La primera
norma que habré de analizar es la contenida en el art. 16 in fine de la ley 14.967
que prevé como causal de mal desempeño en los términos del artículo 21 de la
Ley N° 13661 el dictado de resoluciones que realicen regulaciones por debajo de
los mínimos fijados por la indicada ley de honorarios...-...La principal
obligación de los decisores reside en conocer en los casos sometidos a su
examen en la órbita de su competencia y decidir fundadamente y con arreglo a
derecho en el momento correspondiente. El deber de fundamentar las sentencias
tiene fundamento en el artículo 18 de la Carta Magna que garantiza el debido
proceso y la decisión fundada en ley...-...3) Esta larga introducción sobre la
independencia del juez, y su obligación de fundar razonablemente las
sentencias, que puede resumirse en lo dispuesto en el art. 3 del nuevo CCCN, pone
de relieve la absurda imposición de la norma que analizo. Es que por la vía de
amenazar con una causal de mal desempeño, el juez podría verse obligado a fijar
el mínimo legal y explicar que lo decide así en razón de la obligación prevista
en el art. 16 de la ley 14.967 cuya sanción, de tal manera evita, aún en contra
de sus convicciones. Reconocer, expresa o implícitamente, que se sigue una
conducta para no ser sancionado es un fundamento racional, pero no razonable.
Tan racional como patético, en el sentido mas profundo de esta palabra que
indica un padecimiento moral que conmueve profundamente, causa un gran dolor o
tristeza y que resulta insuperable (ver Diccionario de la Real Academia
Española)...-...VI) Las normas, y en particular aquellas que atienden a los
aspectos económicos, deben juzgarse en atención a su proporción y adecuación
razonable entre los fines previstos y los medios arbitrados para perseguirlos
(Cdr. Cianciardo, Juan, El Principio de razonabilidad, Ed. Abaco, 2004, pp.
62). Es que si no se hallare tal armonía, el juez no podrá fundar
"razonablemente" la sentencia. No se trata de que un juez funde su
decisión en la normativa, sino que debe dar cuenta de que tal normativa es
razonable, que es razonable su aplicación a la decisión que se toma y que son
razonables los efectos así buscados... En relación a las normas específicas de
la ley de honorarios que fijan los mínimos para cada tarea, en tanto no
advierto ninguna justificación razonable para el fuerte incremento en la
cuantía de los honorarios mínimos fijados en la ley 14.967 y conforme lo he
analizado mas arriba, he de concluir que tales disposiciones configuran con una
decisión irrazonable e ilegítima en el ejercicio de las facultades conferidas a
los poderes políticos (Cf. "Razonabilidad De Las Leyes" Linares Juan
Francisco Editorial: ASTREA, ed. 1970 pp. 165/166). Por ello, señalando que las
mismas carecen de fundamento que permita a este juez evidenciar la proporción
entre medios a fines (SCJN Fallos, 118:278), o la razonabilidad de los
presupuestos (SCJN Fallos, 306:400) habré de sugerir a mi distinguido colega
descalificarlas como disposiciones legales válidas en cuanto establecen mínimos
y modificables y disponer que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1627 y
1628 CC. actual art. 1255 CCNC se fijen los emolumentos del letrado
interviniente "conf. SCBA LP C 118775 S 10/08/2016 in re "Vessoni,
Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios")...". Por su
parte el Dr. Sosa Aubone ha dicho "...c) Si bien no desconozco la preocupación
del legislador provincial en orden a que la regulación de los abogados sea
digna (ver arts. 1, 2, 5, 9, 10, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y cctes.
ley 14.967); que el derecho a una "justa retribución" está
garantizado por el art. 14 bis de la C.N.; ni el carácter alimentario que tiene
la remuneración por el trabajo profesional que realiza un letrado (art. 1, ley
14.967); no lo es menos que la ley contiene honorarios mínimos (arts. 9 y 22)
que aplicados en ciertos casos - como el de autos con el art. 9 - no resultan
razonables. El problema que se presenta en el presente caso es que el art. 16
"in fine" de la ley 14.967 establece que es causal de mal desempeño
en los términos del art. 21 de la ley 13.661 - de Enjuiciamiento de Magistrados-
el dictado de resoluciones en que se realicen regulaciones por debajo de los
mínimos fijados en la precitada ley de honorarios, lo cual afecta la
independencia judicial, ya que coloca a los jueces que interpreten la norma y
establezcan en forma razonada y fundada honorarios por debajo del mínimo legal
en situación de ser separados de su cargo por "mal desempeño" del
cargo. Y, si afecta la independencia judicial al direccionar los
pronunciamientos en un solo sentido, está violando lo normado por los arts. 2,
3, 15, 56, 57, 160, 168, 171, 176 y 180 de la Constitución Provincial.-... d)
No pierdo de vista que si bien el art. 1 de la ley 14.967 consagra su carácter
de norma de orden público en función de la necesaria participación del abogado
para el adecuado servicio de justicia y establece su aplicación exclusiva y
excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, hay normas nacionales
que rigen por sobre todas las leyes arancelarias y su aplicación pueden entrar
en conflicto con los mínimos legales que establecen los arts. 9 y 22 de la ley
14.967 (v.gr. límite del 25% del monto del juicio en el pago de las costas
procesales de los arts. 277, ley 20.744 -L.C.T.- y 730 del C.C.C.N.; art. 13,
ley 24.432 que autoriza a regular honorarios sin atender a los montos o
porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o
locales; art. 1255 del C.C.C.N. que permite al juez fijar equitativamente la
retribución si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una
evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la
importancia de la labor cumplida). Es por ello que si bien el "orden
publico" es tal, para esas cuestiones en particular, se puede hablar de un
"orden público atenuado" (conf. Hitters, Juan Manuel-Cairo, Silvina,
"Análisis normativo de la ley 14.967", Revista ADLA n° 11, noviembre
2017, pág. 68)...".-Por todo lo expuesto considero ajustado a derecho
declarar la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 14.967 en cuanto dispone
que el juez que no aplique sus pautas incurrirá en falta en los términos del
art. 21 de la ley 13.661 y modificatorias, tal como lo ha dicho el tribunal
citado. Así resuelto lo anterior, y toda vez que corresponde regular honorarios
en los términos de la Ley 14967 y haciendo una valoración de la actuación
profesional ,entiendo procedente aplicar el criterio establecido en el articulo
1255 del C.C.y C.N, a los fines de evitar arribar a una evidente desproporción
entre el monto a percibir por la profesional y la efectiva tarea realizada. Por
todo ello considero ajustado a derecho 

El Colegio de Abogados de Quilmes expresó su enérgico rechazo al proyecto de Ley sobre divorcios en sede administrativa por vulnerar en forma directa derechos fundamentales y atentar contra la seguridad jurídica de los/as ciudadanos/as argentinas.

“El referido proyecto que “en teoría” pretende “simplificar” el proceso previsto en nuestro ordenamiento jurídico al traspasar el divorcio a sede administrativa desvirtúa la protección efectiva de los derechos de todos los justiciables, generando el estado de indefensión de aquellos que resultan más vulnerables”; indica el comunicado.

“La especialización del fuero de familia y sus reglas de procedimiento relativas a los divorcios quedan garantizados a través del asesoramiento calificado, o sobre diversos efectos como por ejemplo: el cese y/o continuidad de la obligación alimentaria entre cónyuges, determinación de la fecha en que opera la división de bienes, atribución de hogar y medidas cautelares para evitar fraude matrimonial, el plazo de caducidad para interponer el reclamo de la compensación económica, requiriendo un análisis pormenorizado de sus alcances a los fines de evitar la pérdida de derechos de los justiciables en materia de los efectos derivados del divorcio, que sólo puede ser a través de un letrado/a”.

“El proyecto parece valorar más un trámite administrativo que la efectiva protección de los derechos de los justiciables, es por ello que se RECHAZA el proyecto de Ley sobre divorcios administrativos, cuyo tratamiento debe permanecer en sede judicial con asistencia letrada obligatoria, preservador los derechos fundamentales de toda la sociedad”; 


El gobierno publicó el DNU 846 que lo auto-habilita a realizar canjes para títulos en cualquier moneda sin los requisitos de la Ley de Administración Financiera y sin pasar por el Congreso.

En el Boletín Oficial de hoy, 23 de septiembre, el gobierno habilita por DNU (846/2024) a realizar canjes para títulos en cualquier moneda sin los requisitos de la Ley de Administración Financiera y sin pasar por el Congreso. ¿Cómo? Eliminan el cumplimiento del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera (LAF), es decir, aquellos requisitos que implican mejorar monto, tasa o plazo (la interpretación de dicho articulo es la mejora de 2 de 3 condiciones). Ponen como único criterio que al gobierno le tomen a precio de mercado los bonos a canjear, lo cual es muy laxo.

¿Qué implica esto?

  • Se meten con facultades del Congreso: la renegociación de deuda es materia legislativa. No puede el Poder Ejecutivo auto-habilitarse a ofrecer canjes de deuda y hacerlo sin las pautas que el Congreso debe facultar.
  • El gobierno se cansó de decir que tenía los dólares pagar la deuda pero al final del día está claro que no puede resolver el frente externo: se queda sin dólares y las condiciones no mejoran para acceder a los mercados. Quiere renegociar sin ningún tipo de exigencia que evite empeorar las condiciones de endeudamiento de Argentina, como ocurrió con el Megacanje de 2001 por el que fue procesado Federico Sturzenegger.
  • Lo hacen a escondidas y por DNU porque no pudieron hacerlo en la Ley Bases (lo intentaron pero lo retiraron) y aunque lo incluyeron en el proyecto de Ley de Presupuesto 2025, difícilmente el Congreso les apruebe semejante arbitrariedad.

A continuación, una explicación del tema.

Primero, el Congreso acaba de recibir, hace una semana, un Presupuesto para decidir, entre otras materias, sobre la facultad para tomar y canjear deuda del Gobierno de Milei y su ministro Caputo. En el marco del debate del Presupuesto, publican un DNU que avanza sobre uno de los temas que se deberían votar en el Congreso.

Por otro lado, el mecanismo también dice mucho: el gobierno lo hace a escondidas. En el Boletín Oficial de hoy, el DNU 846 parece referirse al Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) pero en verdad habla de deuda. Primero, en el artículo 1, el gobierno pretende engañar con una norma sobre FGS y trafica, en el artículo 2, un cheque en blanco del Congreso al Poder Ejecutivo.


Causa P136.470 ("Valverde Teruel"). Conducción de vehículo robado en escape de persecución policial, con exceso de velocidad y circulando por carril contrario. Rechazo de planteo de la defensa orientado a encuadrar dicha conducta como culposa o imprudente. Confirmación de condena por homicidio con dolo eventual.


La Suprema Corte de Justicia, en la causa P.136.470, ’Valverde Teruel, Jorge Gastón s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 107.868 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV’, resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de Jorge Gastón Valverde Teruel.





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Provincia retomará con recursos propios las obras paralizadas de la Alcaidía de Quilmes

La paralizada obra de la Alcaidía de Quilmes se reanudará con recursos propios de la provincia de Buenos Aires. Así lo anunció ayer en Quilmes el ministro de Justicia, Juan Martín Mena, durante una reunión que mantuvo en el Colegio de Abogados Departamental. Además se elevarán 49 pliegos al Senado a los fines de cubrir cargos vacantes en la Justicia.

Del encuentro participaron el presidente del CAQ; doctor Bienvenido Rodríguez Basalo; el titular del Colegio de Magistrados, Mario Caputo; camaristas de los distintos fueron del Departamento Judicial Quilmes, el Fiscal General, Marcelo Dragui; el subsecretario de Política Criminal, Lisandro Pellegrini; por el Colegio de Magistrados de la Provincia, la doctora Erika Rodríguez Meroni; los representantes de la AJB; Nahuel Staffa y Gustavo Gil; por la Municipalidad el secretario de Seguridad, Gaspar Destéfano y miembros del Consejo Directivo.

Entre los temas abordados se trató el reinicio de las obras de la Alcaidía de Quilmes con recursos de la Provincia, del Mapa Judicial, otro de los temas candentes son los pliegos para la cobertura de cargos en la Justicia y se elevarán la semana próximo 49 a la Cámara Alta.

Elecciones Colegio de Abogados de Quilmes 2024

Elecciones Colegio de Abogados de Quilmes 2024

Junto a mis amigos los Dres. Domingo Rodriguez Basalo y Bienvenido Rodriguez Basalo.

Lista verde 1 Acuerdo por la abogacía.

Los abogados van a las urnas en el Departamento Judicial Quilmes: tres listas se presentan, la Verde, la Negra y la Purpura

Los abogados del Departamento Judicial Quilmes irán hoy a las urnas a los fines de renovar consejeros titulares; representantes en el Tribunal de Disciplina y en la Caja de Previsión Social en el Colegio que los agrupa. Entre las propuestas que se presentan se encuentran la Lista Verde, liderada por el actual presidente, Bienvenido Rodríguez Basalo, la Lista Negra y la Lista Purpura. Habrá mesas en la sede de Alvear 414 y en el anexo de Colón 333.

En cuanto a la lista verde, que presentó a sus candidatos en el Salón de los Bomberos Voluntarios de Quilmes, instaron a los abogados a continuar en el camino de la defensa de los profesionales. El presidente Rodríguez Basalo destacó el compromiso de los colegas y afirmó: “No somos golondrinas que venimos cada tantos años, sino que nos preocupamos a diario por la defensa férrea de las incumbencias”. Resaltaron su experiencia en la gestión y el respaldo de años de trabajo.

La Lista Verde impulsa como consejeros titulares a Natalia Messina, Osvaldo Mayer, Marcela Wambold, José Balmaceda, Esteban Poletti y Marcelo Baldono, y como suplentes a Lorena Romero, Verónica Bullon, María Barrabino, Cecilia Lara Romero y Alejandra Ruperez.


genoud

El ministro Luis Esteban Genoud presentó este jueves su renuncia a la Suprema Corte de Justicia bonaerense.

El ministro Luis Esteban Genoud presentó hoy su renuncia a la Suprema Corte de Justicia 

bonaerense, con lo que el tribunal quedará integrado por tres miembros –Hilda Kogan, Sergio Torres 

y Daniel Soria- lo que obligará a incorporar a la camarista Florencia Budiño para alcanzar 

el quórum mínimo para sesionar.

GENOUD HOMBRE DE VARELA MUY VINCULADO A QUILMES

Desde sus inicios como profesional participó activamente en numerosas entidades intermedias y 

ocupó distintos cargos ejecutivos en la Municipalidad de Florencio Varela. Fue varias veces legislador

 bonaerense.

Profesor Titular de Derecho Público, Provincial y Municipal en la Facultad de Derecho de la 

Universidad Nacional de Lomas de Zamora, tuvo el mismo cargo docente y dictó la misma materia

 hasta el 2006 en la Universidad Católica de La Plata, anexo Bernal.

El nombre de Genoud apareció varias veces vinculado a las designaciones de funcionarios 

en el Departamento Judicial de Quilmes que abarca Berazategui, Varela y Quilmes.-

EN JUNIO DEJA SU CARGO

La salida de Genoud se hará efectiva el 1º de junio próximo y está motivada por la intención 

de “acogerse al beneficio jubilatorio”, según se informó en un comunicado que emitió la oficina 

de prensa del Alto Tribunal. 

Desde esa fecha, el quórum de la Corte se completará con Budiño, presidenta del Tribunal 

de Casación Penal.

La Corte bonaerense tiene una presidencia rotativa que hoy está ejercida por Torres, el último juez 

en incorporarse al tribunal, en mayo de 2019, durante el gobierno de María Eugenia Vidal. El 2021,

 con Axel Kicillof como Gobernador había renunciado Eduardo Pettigiani, mientras que en febrero 

de ese año lo había hecho Eduardo De Lázzari.

En ese momento –agosto de 2021- la Corte quedó con la conformación que tendrá hasta la salida

 de Genoud, ya que hasta ahora Kicillof no propuso reemplazos para las tres vacantes 

–contando la de hoy- que se produjeron durante su mandato.

Tribunal de Casación Penal (Sala Primera). Revocación de la absolución de Nicolas Pachelo por la muerte de Maria Marta García Belsunce. Condena a prisión perpetua por homicidio criminis causae.


El Tribunal de Casación Penal, Sala Primera, en la causa, 123.391 ’Pachelo Ryan Nicolas Roberto 
y Marasco Matías Osvaldo s/ recursos de casación// Pachelo Ryan Nicolás Roberto s/recursos de 
casación interpuestos por particular damnificado y fiscal’ resolvió: 1) rechazar por improcedente, 
con costas, el recurso de casación interpuesto en favor del acusado Matías Osvaldo Marasco;
 2) rechazar por improcedente, con costas, el recurso de casación interpuesto en favor del acusado
 Nicolás Roberto Pachelo Ryan y 3) hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por 
el particular damnificado y por el Ministerio Público Fiscal, dejando sin efecto el fallo absolutorio 
decidido por la mayoría respecto del denominado hecho 1, convalidando el veredicto condenatorio
 de la minoría respecto del hecho antes individualizado con el alcance fijado en este pronunciamiento,
 condenando a Nicolás Roberto Pachelo Ryan como autor penalmente responsable de los 
delitos de robo agravado por el uso de arma y homicidio criminis causae agravado por el uso de arma 
de fuego, quien entonces queda condenado en orden a estos delitos y los que oportunamente
 fijara el tribunal de origen por resultar autor penalmente responsable del delito de robo agravado 
por haberse cometido con efracción reiterado en cuatro oportunidades con relación a los hechos
 Nº 2, 3, 6 y 9; y autor penalmente responsable del delito de robo simple reiterado en dos oportunidades 
con relación a los hechos Nº 8 y 10, todos ellos en concurso real, a la pena de prisión perpetua, 
accesorias legales y costas.
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Judiciales reclaman a la Provincia reanudar la paritaria salarial https://datajudicial.com.ar/2024/03/12/judiciales-reclaman-a-la-provincia-reanudar-la-paritaria-salarial/


Causa P136.028 ("Tejada y otros"). Incendio en la Unidad Carcelaria de Magdalena. Actuación de agente penitenciario encargado del acceso a las puertas del pabellón donde se produjo el siniestro. Dictado de una nueva sentencia a fin de revisar su absolución.


La Suprema Corte de Justicia, en la causa P. 136.028, 'Moretti, Alejandra, Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, s/ Queja en causa Nº 92.058 del Tribunal de Casación Penal, Sala I seguida a Tejeda, Daniel; Roma, María del Rosario; Fernández, Reimundo; Montes De Oca, Rubén', resolvió hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la parcela correspondiente a la actuación reprochada al coimputado Juan Emiliano Santamaría, y remitir los autos al Tribunal de Casación Penal para el dictado de una nueva decisión ajustada a derecho.





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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO EN LO CIVIL, COM. Y CONT. ADM. FEDERAL
DE LA PLATA 2
Secretaria N°5
47330/2023
DEFENSOR DEL PUEBLO PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/
ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 

La Plata, de diciembre de 2023.- Incorpórense al expediente digital las copias de la demanda y documental
correspondientes.
Previo a todo trámite, córrase vista al Señor Fiscal Federal a fin de que se
expida sobre la procedencia de la acción y la competencia de este Juzgado para
entender en la misma. A tal fin realícese el pase por sistema informático y notifíquese
por cédula electrónica la CUIF pertinente.
JORGE E. LATRUBESSE
SECRETARIO FEDERAL. 
ALBERTO RECONDO. JUEZ FEDERAL.

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 2
48013/2023
ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD
Y OTROS C/ EN-DNU 70/23 S/ AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, de diciembre de 2023.-
Por presentados –en el carácter invocado-, por parte y por constituidos
los domicilios; procédase a su vinculación en LEX100.
Agréguese la documental acompañada y téngase presente la prueba
informativa ofrecida.
En atención a la naturaleza de la pretensión deducida, declárese la
competencia del Tribunal para conocer en la causa (cfr. art. 45, inc. a), de la
ley 13.998); con citación fiscal.
Téngase presente el pedido de medida cautelar para su oportunidad.
Pasen los autos a resolver sobre la inscripción del presente como
proceso colectivo.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que se presenta el Presidente de la Asociación Civil
Observatorio del Derecho a la Ciudad como así también –a título propio- los
Sres. Claudio Raúl Lozano, Hugo Ernesto Godoy y Rodolfo Ariel Aguiar y
promueven una acción de amparo –en los términos de la ley 16.986- contra el
Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de que se declare
la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 70/2023 dictado
el 20 de diciembre próximo pasado –al que reputan contrario a diversas
normas de la Constitución Nacional, y también del artículo 24 de la ley
26.122 por violar los principios constitucionales de división de poderes y
bicameralismo; entre otros.
Solicitan, asimismo, el dictado de una medida cautelar por cuya virtud
se suspendan los efectos y la vigencia del mentado DNU 70/2023 y de toda
normativa o acto en ejecución del mismo, como así también “en el caso de
#38559022#396810183#20231222144619960
corresponder” una precautoria equivalente en lo que se refiere al artículo 24
también cuestionado.
Ofrecen los datos de inscripción y status registral de la asociación
actora –con miras a acreditar la personería del presentante- y, más adelante,
justifican sobre la legitimación activa de la misma, con remisión –por un
lado- a cuanto surge de sus propias normas estatutarias y de sus principales
cometidos como asociación civil, y –por otro- con apoyo en la doctrina de los
precedentes “Halabi” y “Colegio de Abogados de Tucumán” fallados por la
Corte Suprema. Sostienen, al respecto, que la acción deducida puede ser
calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva
referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los
considerandos 12 y 13 del fallo “Halabi”, a la par que se constatan los
recaudos que se exigen para la procedencia de este tipo de acciones de
acuerdo con la acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia.
Afirman también la admisibilidad del carril procesal escogido y
fundamentan sobre cada uno de los requisitos contemplados en la ley 16.986.
Describen las distintas materias impactadas por el decreto impugnado
y brindan la fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión. En prieta
síntesis, argumentan que: (i) no se han observado para su dictado las
exigencias y limitaciones impuestas por el artículo 99 inc. 3 C.N. –lo que
entienden resulta susceptible de revisión judicial-; (ii) conlleva a una suma
del poder público y al ejercicio de facultades extraordinarias por fuera de la
norma fundamental; (iii) trasunta una forma de desviación de poder; y (iv)
supone una violación al derecho a la participación en los asuntos públicos.
Paralelamente, esgrimen también sus agravios en torno al artículo 24 de la
ley 26.122.
Dedican los últimos apartados a fundamentar el pedido de medida
cautelar, a cuyo efecto se explayan sobre la verosimilitud del derecho
alegado y el peligro en la demora para los derechos en juego, y consideran
suficiente –en ese contexto- la caución juratoria.
Por último, ofrecen prueba.
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II. Que en el conocido precedente de Fallos: 332:111 (“Halabi”), la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ausencia de una regulación
procesal acabada, estableció los principales lineamientos en materia de
procesos colectivos; por lo menos, como los conocemos hasta ahora.
En efecto, luego de propiciar –a partir del considerando 10)- la actual
clasificación tripartita de derechos capaces de conferir legitimación y de
referirse, concretamente, a los llamados “intereses individuales
homogéneos”, sostuvo que -en tales casos- “[h]ay una homogeneidad fáctica
y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio
con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que
hace a la prueba del daño” (cons. 12, segundo párrafo, énfasis añadido). Y,
más adelante, explicó que esa característica “es inherente a la propia
naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los
derechos que por su intermedio se intentan proteger”, citando como ejemplo
los casos del artículo 54 de la ley 24.240 y el artículo 33 in fine de la ley
25.675, en los que -ya el propio legislador- contempló un efecto erga omnes
para las sentencias que recaigan en tales materias, dada la índole del bien o
interés comprometido (cons. 20).
Esa visión se concilia con la finalidad de evitar el dictado de
sentencias contradictorias y/o que queden en ocasión de anularse entre sí;
aspecto que ha sido decisivo para que la Corte Suprema encarara -cuanto
menos por vía pretoriana- la regulación de esta clase de procesos tan
peculiares (cfr. “Halabi”, cons. 20 in fine y “Municipalidad de Berazategui c/
Cablevisión S.A. s/ amparo”, sentencia del 23 de septiembre de 2014; esp.
cons. 6º).
III. Que, en ese contexto, las acordadas CSJN 32/2014 y 12/2016
estuvieron llamadas, en lo principal, a preservar la estabilidad de la cosa
juzgada y evitar situaciones de escándalo jurídico suscitadas por el dictado
de sentencias contradictorias, en el marco de procesos de características
colectivas referentes a distintas categorías de derechos (cfr. doc. Fallos:
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322:111 y 337:1034), organizando –al efecto- el Registro de Procesos
Colectivos de alcance nacional.
IV. Que, con miras a coadyuvar a esos mismos objetivos, y teniendo
especialmente en cuenta las características subjetivas de la parte actora como
el modo en que ha sido propuesta la demanda, entiendo que el presente
proceso debe ser inscripto en el aludido registro, sin que ello suponga –claro
está- abrir juicio a esta altura sobre la admisibilidad formal del amparo o
sobre su procedencia como así tampoco con relación al pedido cautelar.
V. Que con apego a los principios dispositivo y de congruencia, es
dable hacer mérito de las alegaciones formuladas por la accionante
especialmente en el capítulo IV del escrito de inicio, y por lo tanto establecer
-al solo efecto registral y para un mejor desenvolvimiento de la controversia
en la Justicia Federal- que la acción prima facie aparece referida a la
categoría de los ya aludidos intereses individuales homogéneos como
modalidad específica de los llamados derechos de incidencia colectiva, en
cuanto está llamada a precaver los efectos de una norma que se dice
irregularmente dictada desde el punto de vista formal.
Cuadra recordar, en este sentido, que en tales supuestos se reclama (i)
la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una
pluralidad relevante de derechos individuales; (ii) que la pretensión aparezca
enfocada en los efectos comunes de esa lesión y no en lo que cada individuo
puede peticionar –en la medida de su agravio personal-; y (iii) que el interés
individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una
demanda –quedando impune, por vía refleja, un acto u omisión que puede
resultar intolerable a la norma fundamental- (cons. 12 de “Halabi”).
VI. Que, por lo tanto, corresponde proceder con arreglo a lo previsto
en las acordadas 32/2014 y 12/2016 dentro ese espectro, a cuyo efecto se
hace saber que se ha efectuado la consulta de causas inscriptas en el Registro
Público de Procesos Colectivos en el sitio web www.csjn.gov.ar no
encontrándose pretensiones que guarden sustancial analogía con la presente.
En consecuencia, RESUELVO:
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1°) Admitir que la presente acción tramite como amparo colectivo en
los términos del artículo 43 C.N.
2°) Ordenar su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos de
conformidad con lo previsto en el punto III de la acordada CSJN 12/2016, a
cuyo fin cabe precisar –según lo indicado en el punto V del mismo
dispositivo- que:
(a) El colectivo está integrado por todos los habitantes alcanzados
por y/o sujetos al DNU 70/2023 que afirmen su inconstitucionalidad con
base en que –aunque no exclusivamente- fue dictado en violación del artículo
99 inciso 3° de la Constitución Nacional y de las demás normas y principios
federales que regulan la sanción de normas de sustancia legislativa a nivel
nacional.
(b) El objeto de la pretensión es la declaración de
inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 70/2023 y del
artículo 24 de la ley 26.122.
(c) El sujeto demandado es el Poder Ejecutivo Nacional (PEN).
3°) Dar vista al Sr. Fiscal Federal a los fines de su competencia (cfr.
art. 31 ley 27.148).
Regístrese, notifíquese y cúmplase con la inscripción por Secretaría.
ESTEBAN C. FURNARI. JUEZ FEDERAL.-