AUTOS: "Dra. MAURI MÓNICA S/ Denuncia" Letra E Nº 506.-
Quilmes, Quilmes, 01 de Noviembre de 2010
… Y VISTOS:
Estos autos para dictar SENTENCIA de los que: RESULTA: que a fs. 1 se presentan los Sres. Aniello Migliaccio y Ema Delia Sánchez de Migliaccio, los denunciantes agregando formulario de denuncia y narrando los hechos que la motivan, ofreciendo prueba, promoviendo denuncia ética contra la Dra. Mónica MAURI matriculada bajo el Tomo XV – Folio 38, del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, por violación a las conductas requeridas a los profesionales del derecho y que le viene prescriptas por el art. 25 inc. 2 de la ley 5177 reformada por la ley 12.277 y de las descriptas en las normas éticas sancionadas por le Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires que le correspondieren, radican la denuncia ante este Colegio Departamental en razón de que en esa jurisdicción se produjeron los hechos que motivan la presente (Art .l7 de la Ley N° 5177 reformada por Ley 12.277).
La denunciada registra su domicilio legal ante el Colegio de Abogados de Lomas de Zamora en Camino Negro y Larroque Edificio Tribunales casillero 224 y el real en Paso de la Patria Nro. 1521 de la localidad de Valentín Alsina, fs. 93
A fs. 2/3 se agrega el escrito de los denunciantes en el cual plantean haber contratado los servicios profesionales de la Dra. Mónica Mauri, para la iniciación de dos procesos judiciales, una escrituración y un cobro de alquileres.
El cobro de alquileres tramito por ante el juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 departamental afirmando los denunciantes que la Dra. Mauri, percibió sin ningún tipo de facultad o mandato en representación de los mismos la suma de $ 7350 abonados por la parte demandada y reteniendo dicho dinero para si por el termino de once meses desde el primer pago., detallan asimismo los pagos realizados por la parte ejecutada, los cuales comenzaron a realizarse el día 10 del mes de mayo de 2001 y se extendieron hasta el día 8 de noviembre del mismo año.
Agregan que tomaron conocimiento de dichos pagos en fecha 9 de Abril de 2002 cuando la misma le hizo entrega de las sumas aludidas.
Dichos pagos no fueron denunciados por la Dra. Mauri en el expediente lo que motivo la interposición por parte del demandado de una excepción de pago parcial documentado el que fuere agregado a fs. 34 del referido expediente judicial.
Agrega que la Dra. Mauri falsifico las firmas de las contestaciones, que obran a fs. 43 de los autos referidos. Luego de producida la situación descripta los denunciantes cambiaron de patrocinio y celebraron un acuerdo de pago.
Con relación a la escrituración encomendada los denunciantes manifiestan que el 18 de Abril de 2000 abonaron la suma de $ 1750, el día 18 de mayo la de $ 1750 y el 31 de agosto $ 1900, todos a efectos de abonar la respectiva tasa de justicia para el inicio de actuaciones. Manifiestan haberle entregado la documentación requerida para el trámite, conforme constancias documentales, recibos de fs. 4/6.
Denuncian que la demanda fue presentada recién el día 9 de abril de 2002 con firmas falsificadas de los denunciantes en la misma y a la vez en el beneficio de litigar sin gastos incoado.
Ofrecen la siguiente prueba; Copias del expediente Migliaccio Aniello c/ Lobo Juan Carlos s/ cobro ejecutivo de alquileres en tramite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nro.1 Quilmes fs. 7/48
Copias del expediente Migliaccio Aniello y otra c/ Rivero Montoto, María s/ Escrituración y el beneficio de litigar sin gastos juzgado Civil y Comercial Nro. 8 Quilmes fs. 48/49.-
Prueba pericial caligráfica a efectos de determinar la autenticidad de las firmas insertas en los procesos supra indicados y en el escrito contesta excepción de fs.37 vta. en el proceso de cobro de alquileres.
A FS. 90 se ordena la formación de causa disciplinaria con citación de los denunciantes para su ratificación o rectificación de los términos de su presentación.
A fs. 91 comparecen en fecha 4 de Febrero de 2003 y ratifican la misma.
A fs. 93 luce agregado el informe de matriculación de la Dra. Mónica Mauri To. XV fo. 38 CALZ.
A fs. 94 se ordena el traslado a la denunciada a los fines que brinde las explicaciones necesarias, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 31 Ley 5177.
A fs. 97/98 se presenta la denunciada brinda las explicaciones que le fueren requeridas.
Niega en su presentación que los hechos hayan ocurrido conforme el relato de los denunciantes. Aclara que existe una relación familiar lejana entre los mismos y su persona, ya que el hijo del matrimonio denunciante convive con una prima de la denunciada.
Reconoce haber “hecho las firmas” de los denunciantes en la demanda de escrituración y en el beneficio de litigar sin gastos, agregando que fue con expreso consentimiento de aquellos.
Manifiesta que con fecha 16 de noviembre de 2000, le restituyo a los denunciantes en confianza la suma de $ 2500 en concepto de tasa de justicia y unos pagos que efectuara el señor Juan Carlos Lobo, y que estas circunstancias no se relatan en la denuncia.
Respecto al juicio de cobro de alquileres indica que como el denunciante no quería recibir pagos a cuenta, ella los recibía y se lo comunicaba telefónicamente, a los fines que una vez finalizado el pleito se reunieran con el total del dinero.
Formula una serie de consideraciones a las cuales brevitatis causae nos remitimos y ofrece prueba documental a saber:
A fs. 99 un recibo de fecha 14 de marzo de 2000 por la suma de $ 500 emitido por la Sra. Ema Delia Sánchez.
A fs. 100, 102 y 103 recibos por cobro de alquileres suscriptos por la Sra. Ema Delia Sánchez en fecha 15/10/00, 27/03/00 y 16/11/00.-
A fs. 101 recibo de pago por $ 7350 suscripto por la denunciante citada.
A fs. 104/106 constancia de carta documento remitida por la denunciada a la denunciante.
A fs. 108 se agrega la cédula librada a la denunciada Dra. Mónica Mauri.
A fs. 110/111 en atención a que los hechos denunciados podrían configurar una violación a las normas de la Ley 5177 articulo 25 inciso 4to y a las Normas de Ética profesional, se dispone el pase de las actuaciones a este Tribunal Disciplinario, previas notificaciones de estilo.
A fs. 115 en fecha 20 de Agosto de 2004 se recibe la presente causa haciéndosele saber la composición del Tribunal y disponiendo su apertura a prueba, para que dentro del plazo de quince días de notificado, ejerza su derecho de defensa, ofrezca las pruebas que hagan a su descargo y constituya domicilio dentro del radio del Tribunal (arts. 62, 63 y 65 del Reglamento para los Colegios Departamentales, art. 50 inciso e de la Ley 5177 –T.O. por Decreto 180/87 modificada por Leyes 12.277 y 12.548- Decreto 2885/01)
A fs. 116/117 lucen glosadas las cedulas respectivas notificando a denunciante y denunciada.
A fs. 118/126 contesta en tiempo y forma el traslado conferido la Dra. Mónica Mauri. Ofrece prueba documental.
A fs. 127 en fecha 15 de Octubre de 2004, se corre traslado al denunciante del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba del denunciado por el término de 5 días a los efectos de lo normado por el art. 8 del Anexo I del Decreto 6769/72.
A fs. 128 luce la cédula cursada al denunciante.
A fs.130 en fecha 12 de Diciembre de 2005 se recibe a prueba las actuaciones en un todo de acuerdo con lo normado por los artículos 67 y 68 de la Ley 5177.
Teniéndose presente la documental ofrecida por ambos y haciendo lugar a la prueba pericial caligráfica ofrecida por el denunciante a fs. 3.-
A fs. 133 se propone perito calígrafo.
A fs. 134 en fecha 23 de Abril de 2007 se hace saber la nueva constitución del tribunal y conforme el artículo 70 del Reglamento para funcionamiento de Colegios Departamentales se ordena como medida para mejor proveer oficio a la UFI Nro. 7 del Departamento Judicial Quilmes a efectos de que remita copia certificada de la I.P.P. 145.930 (ver fs. 1 in fine) disponiéndose la suspensión del procedimiento disciplinario.
A fs. 138 luce el oficio diligenciado por ante la mesa de Entradas del Fuero en lo Penal Departamental.
A fs. 138 vta. nota de quien ejerciere el cargo de Actuario del Tribunal Horacio A. de Olasso Freddi recepcionando, en fecha 17 de Abril de 2008, las actuaciones y anexos requeridos, procediendo a su certificación.
A fs. 139 en fecha 1 de Setiembre de 2008 se hace saber la nueva constitución de Tribunal.
A fs. 142 se requiere nuevo oficio señor Titular de la Subsecretaria de Relaciones Institucionales dependientes de la Fiscalía General Departamental y remisión de fotocopias posteriores a fs. 202 de la mentada IPP.
A FS. 144 se reitera oficio a idénticos fines y efectos que el anterior.
A fs. 146 surge el conteste individualizando la IPP. Bajo numero 13-00-145930-02 UFIJ Nro. 9 en donde se requiriese juicio abreviado, desestimándose el día 17 de febrero de 2009, remitiéndose al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1.
A fs. 147 se ordena oficio al TOC Nro. 1 Departamental.
A fs. 149 luce el conteste en donde consta que la causa 1369/2007 fue remitida a la Secretaría de Sorteos de la Cámara de Apelación y Garantías en lo penal, encontrándose radicada por ante el TOC Nro. 3
A fs. 150 en fecha 20 de Abril de 2009 se libra oficio al TOC Nro. 3.
Reiterándose oficio a fs. 152 en fecha 3 de Agosto de 2009, recepcionándose, en fecha 19 de Octubre de 2009 la sentencia recaída el día 11 de Setiembre de 2009, que en su parte dispositiva, condena a la letrada denunciada Mónica MAURI a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADA POR EL TERMINO DE UN AÑO Y LAS COSTAS DEL PROCESO (arts. 45,55, 172 y 20 bis inc. 3 del Código Penal, por resultar autora penalmente responsable del delito de estafa reiterada- dos hechos- cometidos en el Partido de Quilmes entre el mes de Mayo de 2001 hasta el día 9 de Abril de 2002 y entre los meses de abril y agosto de 2002 respectivamente en perjuicio de Ema Delia Sánchez y Aniello Migliaccio… Fijándose las reglas de conducta que deberá seguir la condenada por el termino de 2 años y remitiéndose al Juzgado de Ejecución Penal Nro. 1 Departamental.
A fs. 157 En fecha 1 de marzo de 2010 se remite oficio al Juzgado de Ejecución Penal Nro. 1.
A fs. 159/166 luce contestación de oficio informándose que la sentencia recaída adquirió firmeza el día 21 de Setiembre de 2009, encontrándose allí radicado solo un legajo de ejecución y los autos principales por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 Departamental. (P. 4795). Asimismo copia certificada del testimonio de sentencia de marras.
A fs. 167 en fecha 29 de marzo de 2009 se deja sin efecto la suspensión del proceso disciplinario.
Asimismo teniendo en cuenta la prueba pericial caligráfica pendiente de producción se designa audiencia para formar cuerpo de escritura para el día 17 de Mayo de 2010 bajo apercibimiento en caso de incomparecencia de la denunciada de tener por reconocidas la documental cuestionada arts. 392 CPCC. y 75 Ley 5177 y por desistida de la misma en caso de falta de producción por los denunciantes.
A fs. 168/169 lucen cedulas de estilo notificando dicho resolutorio.
A fs. 170 luce acta del día 17 del mes de mayo de 2010 compareciendo denunciante y denunciada, sin el comparendo de la perito calígrafo de parte.
Acto seguido fs. 171 el Tribunal resuelve hacer efectivo el apercibimiento fijado y tener por desistida dicha prueba, disponer asimismo la clausura de la etapa probatorio y el llamamiento de autos para sentencia, haciéndose saber a los interesados la posibilidad de alegar, librándose las cédulas del caso. 172/173.-
A fs. 174 luce el alegato la denunciada Dra. Monica MAURI.
A fs. 175 en fecha 14 de junio de 2010 se hace saber la integración del nuevo Tribunal, librándose las notificaciones de estilo.
CONSIDERANDO…
Que corresponde imponer la sanción de exclusión de la matrícula de la letrada penalmente responsable del delito de defraudación, por administración fraudulenta de los bienes de sus clientes, toda vez que se le aplicó la sanción de exclusión de la matrícula en virtud de que ese hecho delictuoso había afectado el decoro y la ética de la profesión de abogado por lo que cabe concluir que, en el caso de autos, no se aplicó igual sanción por igual motivo.
Al respecto, ha de señalarse que en un caso se ha aplicado una sanción accesoria a la pena principal por la comisión de un delito -pena prevista expresamente en la ley-, en tanto que en sede de la corporación se ha contemplado y valorado la calificación ética de su autora en miras a mantener el respeto y el decoro de la profesión.
En estos autos, la conducta asumida por la letrada sancionada resultó incompatible con los deberes de diligencia, lealtad y buena fe que deben inspirar toda actuación profesional, para ello, deben advertirse las consecuencias que el incumplimiento y las acciones de la letrada sumariada, ocasionaron a sus clientes.
Si la norma legal exige que la “condena criminal” a que alude el art. 25 inc. 2 de referncia requiera para aparejar la sanción de exclusión de la matricula profesional- que aquella provenga de la “comisión de delitos de accion publica” y que “se desprenda con evidencia la intencion criminal de abogado” (art. 30 cit.); es lo cierto que ambas condiciones resultan del pronunciamiento jurisdiccional penal insusceptible de rebatir en la esfera meramente disciplinaria. LEY 5177 Art. 25 Inc. 2; LEY 5177 Art. 30.
Deber de Probidad y Lealtad (Art. 1 ° de lasNormas~: No se condujo como una servidora de la Justicia y una colaboradora de su administración, siendo notoria la falta de probidad y lealtad para con su cliente con el artificioso y fraudulento juicio gestado.
Deber de veracidad y buena fe (Art. 6° de las Normas Ley Abuso de procedimiento perjudicial (Art. 7 de las Normas: No se condujo con la veracidad y buena fe que las circunstancias le imponían, incurriendo en omisiones o prescindencia de las situaciones consolidadas, como de los servicios pagados y realizando actos que turban la buena administración de justicia mediante engaño y traición a la confianza pública que inspiran los oficiales de justicia y la confianza privada de su cliente victima de la supresión, con su actuar, del ejercicio oportuno de sus derechos y defensa.
Con ello no se abstuvo del empleo de medios indebidos que importaron violación a las normas de ética y fueron perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento, causando aflicciones y perjuicios a su cliente.
Deber de aclaración al cliente (Art. 28 de las Normas, Se condujo sin enterar ni informar al cliente de todas las circunstancias que podían influir sobre él, a1 continuar ejerciendo su patrocinio y silenciar la demanda que le había promovido para regular honorarios extrajudiciales por la ejecución preexistente y consolidada de servicios profesionales abonados sin cuestionamientos y salvedades.
Deber implícito derivado de las condiciones exclusivas del ejercicio de la abogacía (Art 43 de las Normas: Se condujo burlando el deber fiduciario que nace de la relación de confianza y de esa obligación de lealtad que se basa en e1 honor y el buen proceder del abogado y que consiste en no defraudar a1 cliente de ninguna manera.
De la valoración de la prueba:
En primer orden cabe señalar que conforme el articulo 33 de la ley 5177 el proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de desistimiento…solo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción.
Consideramos que si bien la conducta juzgada resultaba grave y atentatoria a la dignidad profesional,…en cuanto a la falta de aplicación analógica de la apropiación indebida atenuada que legisla el art. 175, inciso 2°, del Código Penal, ni el Tribunal de Disciplina ni el Consejo Superior son jueces de derecho competentes para pronunciarse sobre comportamientos humanos, sino entes administrativos facultados para juzgar la conducta ética de sus pares como derivación necesaria del gobierno de la matrícula que detentan….."
A mayor abundamiento, tiene dicho el Consejo Superior que "las simples alegaciones a la honestidad, a la trayectoria profesional y a la carencia de ánimo de ofender resultan insuficientes, por sí solas, para eximir de responsabilidad al abogado. Los propios argumentos esgrimidos se vuelven en contra del encausado, ratificando la violación de los principios éticos que dicen que el abogado debe ser diligente y pondrá un conveniente cuidado en la atención y manejo de los asuntos que se le confían, vigilando con celo y dedicación los distintos pasos del proceso..." ("Ley 5177, Letra, Espíritu, Interpretación, Doctrina", edición de este Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, abril de 1993, T° II, N° 23, pág. 31G). También, que hay "un deber de lealtad hacia el juez, en toda labor profesional, y no se compadece con ese deber la conducta de quien admite conocer que el procedimiento que utilizaba era irregular. No le quita irregularidad, y por ende ilegitimidad, el hecho de que no pueda merecer el calificativo de doloso" (Obra citada, N° 73, pág. 329)".
El artículo 25, inc. 8°, de la ley 5177 y el artículo 32, inc. b) del decreto N° 5410/49, imponen al Colegio de Abogados de la Provincia la obligación de dictar Normas de Ética para los abogados.
Una Comisión Especial constituída por los doctores Sixto F. Ricci, Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial del Sudoeste, y Santiago Cenoz, Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de la Costa Sud, tuvo a su cargo la redacción del proyecto.
Con gran conciencia y sin apresuramientos fue estudiado por el Consejo Superior, pasado dos veces en consulta a los Colegios Departamentales, tratado en última revisión el 25 de febrero de 1954, y sancionado en esa oportunidad .Las modificaciones que se introdujeron al proyecto no afectaron su valor originario.
Las siguientes Normas de Ética se hallan en vigencia desde el 1 ° de agosto de 1954.
Las referencias puestas al final de cada artículo corresponden, salvo tres o cuatro excepcionales remisiones a Cressoniéres, Calvento y la ley reglamentaria de la profesión de escribano en la Provincia, a los cuatro ordenamientos siguientes:
a) Reglas de Ética adoptadas por la Asociación del Foro de Nueva York en su 32° Congreso Anual celebrado en Búffalo en enero de 1909, difundidas en el país por traducción del doctor O. Rodríguez Saráchaga y publicación por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires en 1919 (se las designa con las abreviaturas de N. Y.).
b) Normas de Ética Profesional del Abogado, proyectadas por el doctor J. M. González Sabathié y sancionadas por la Federación Argentina de Colegios de Abogados el 26 de mayo de 1932 (se las designa con la abreviatura Fed.).
c) Anteproyecto de Código de Ética y Decoro del Abogado, de la Federación Argentina de Colegios de Escribanos, con tres secciones de numeración independiente, Normas de Ética, Normas de Decoro y Deberes Particulares (que se designan con la abreviatura general del Proyecto. Fed. y los agregados especiales Et., Dec. y Deb. Parte., respectivamente).
d) El Proyecto de Código Unificado de Ética Profesional, aprobado en la Quinta Conferencia Interamericana de Abogados, realizada en Lima en 1947, y recomendada por la Sexta Conferencia celebrada en Detroit, Michigan, en 1949, para la preparación de códigos uniformes por las asociaciones afiliadas. Se basa en el anteproyecto formulado por la Barra Mejicana (se le designada con la abreviatura Unif.).
De las normas Éticas infringidas:
Art. 1 °- ESENCIA DEL DEBER PROFESIONAL. CONDUCTA DEL ABOGADO.
El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; que su conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de su ministerio; y que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas morales. La conducta profesional supone, a la vez, buen concepto público de la vida privada del abogado.
(Unif. 1, Fed. 1 y 4; N. Y., 15).
Art. 4°- DESINTERÉS.
El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.
El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio. (Unif. 7 y 33; Fed. 3 y 6; N. Y., 4; Project. Fed. 5 Deb. Parte.).
Art. 5°- RESPETO DE LA LEY.
Es deber primordial del abogado respetar y hacer respetar la ley y las autoridades legítimas.
(Fed. 4; Project. Fed. 1 Deb. Part.)
Art. 6°- VERACIDAD Y BUENA FE.
La conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada. Tampoco debe permitir ni silenciar las irregularidades en que incurran las personas que ejerzan funciones públicas o cargos privados.(Unif. 3 y 4; Fed. 2; N. Y., 22 y 32; Proy. Fed. 2 y 3, Et.).
Art. 7°- ABUSOS DE PROCEDIMIENTO. PERJUICIOS INNECESARIOS. El abogado debe abstenerse del empleo de recursos o medios que, aunque legales, importen una violación a las presentes normas y sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento; de toda gestión puramente dilatoria que, sin ningún propósito justo de defensa, entorpezca dicho desarrollo; y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios.
(Unif. 5; Fed. 12; N. Y., 30; Proyec. Fed. 9, Et.).
Art. 14 - CUIDADO Y HONOR DE LA RESPONSABILIDAD.
El abogado debe cuidar su responsabilidad y hacer honor a la misma. I) No debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no están legalmente autorizados para ejercerla. II) Afecta el decoro del abogado la firma de escritos en cuya preparación o redacción no ha intervenido. III) No es aceptable que el abogado se exculpe de los errores y omisiones en que incurra en su actuación pretendiendo descargarlos en otras personas, ni de actos ilícitos atribuyéndolos a instrucciones de su cliente. IV) El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir los daños y perjuicios causados al cliente.
(Unif. 23 y 28; Fed. 13; Proyec. Fed. 6 y 8 Dec.).
Art. 42.- APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE ESTAS NORMAS. ALCANCE Y CUMPLIMIENTO.
Las Normas de Ética se aplican a todo el ejercicio de la abogacía. Los abogados inscriptos en los Colegios departamentales de la Provincia quedan obligados a su fiel cumplimiento. (Unif. 48).
Art. 43.- REGLA GENERAL DE INTERPRETACIÓN.
Los deberes particulares señalados no importan la negación o exclusión de otras reglas que, sin estar especificadas, derivan imperativamente de las condiciones esenciales del ejercicio de la abogacía.
(N. Y., Intr. Proyec. Fed. Disp. Final).
Por todo lo expuesto el Tribunal por unanimidad RESUELVE:
1-) Hacer lugar a la denuncia efectuada por ANIELLO MIGLIACCIO y EMA DELIA SANCHEZ de MIGLIACCIO contra la Dra. MONICA MAURI Tomo XV Folio 38 CALZ, por infracción al artículo 25 inc. 2, en función del art. 2 inciso 1ro,19 inc 1 y 3; 24; 29; 31 y 33 de la Ley 5177, y concordantes del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales (art. 50 inc. e de la Ley 5177 texto ordenado Decreto 180/87 mod. Leyes 12.277 y 12.548); arts. 1, 4,5,6,7,14,42,43, de las Normas de Ética profesional, sancionándola con EXCLUSION DE LA MATRICULA PROFESIONAL y la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos colegiales por el término de cinco (5) años (arts. 27; 28 inc. 4to; 30 inc. 2do de la Ley 5177).
2-) Imponiéndose costas las que se fijan en diez ius arancelarios.
3-) Notificar el presente fallo a los denunciantes y a la denunciada.
4-) Fecho y firme comunicar el presente decisorio al Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Quilmes.
5-) Cumplido, Regístrese y oportunamente archívese.
Fdo. Dres. Gustavo Carmelo Trimarchi, Presidente; Horacio Edgardo Perez, Vicepresidente; Domingo Rodríguez Basalo, Secretario; Fernando Carlos Lambardi, Vocal Titular y Fernando Mario Zolezzi, Vocal Titular.-
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