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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

30-11-2011 | Cámara II Civil y Comercial Sala I de La Plata. Prejudicialidad. Incidencia en sede civil de la absolución penal.

 

REG. SENT. NRO. 183/11, CAUSA 111.760, "ORTIZ, PATRICIA SUSANA

c/GUILLEN, HORACIO TEODORO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS", JUZG.

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En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil once,

reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la

Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo

Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ORTIZ,

PATRICIA SUSANA c/GUILLEN, HORACIO TEODORO Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS", (causa: 111.760), se procedió a practicar el sorteo que prescriben

los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal,

resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES

CUESTIONES:

1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 309/321vta. ?

2da. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:

I. Antecedentes.

En las presentes actuaciones, se dictó sentencia de primera instancia

haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Patricia Susana

ORTIZ contra Horacio Teodoro GUILLÉN y Silvio Marcelo SILVA, condenando a

éstos últimos a abonar al actor la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL

QUINIENTOS SETENTA ($ 85.570), más intereses a la tasa pasiva y costas (fs.

309/321vta.).

Recurrieron el actor (fs. 322), el codemandado GUILLEN (fs. 326).

A fs. 340 y vta. expresa agravios la actora, la cual no fue contestada por la

contraria.

A fs. 341/343vta. expresa agravios el codemandado GUILLEN, la cual

tampoco fue contestada.

II. Análisis de los agravios.

El codemandado GUILLEN discute la responsabilidad que se le atribuye,

considera que hubo culpa exclusiva del conductor de la motocicleta. A todo evento

considera que su graduación no es igual a la del codemandado SILVA. Luego

cuestiona los rubros indemnizatorios.

El actor cuestiona postula la elevación de los importes otorgados.

2.1. Procedencia de la condena al Sr. GUILLEN.

El recurrente sostiene que se han violado los arts. 1102 y 1103 del Código

Civil con sustento en que fue absuelto en sede penal.

Ahora bien, el juez de primera instancia penal consideró plenamente

probado

“…que el día 19 de julio del año 1994, alrededor de las 18.00 hs., el

conductor del automóvil marca Fiat 125 dominio B 1.521.192, en circunstancias

que se desplazaba por la calle Julio A. Roca, sentido sur-este, al llegar a la

intersección con calle 14 de julio, intenta una maniobra de giro hacia la izquierda,

cuando otro rodado (moto) que lo precedía intenta sobrepasarlo, embistiéndolo en

el guardabarro delantero izquierdo, perdiendo éste último el dominio del vehículo,

desplazándose hacia la zona de ochava este, donde embiste con el frente a un

peatón que ocasionalmente pasaba por el lugar, sufriendo las lesiones cuya

gravedad se desprende de los informes médicos glosados en autos”.

Y que

“…a) Antirreglamentaria velocidad observada en la energía por el

conductor de la moto, al desplazarse a 42 km. …, cuando la velocidad máxima

permitida en las encrucijadas urbanas sin semáforos nunca podrá ser superior a

20 km por hora (arts. 76, 77 inc. 6 letra a del Código de Tránsito – ley 11.430 y sus

modificatorias). … el rodado conducido por SILVA se hallaba en maniobra de

sobrepaso. Esto se halla prohibido por el Código de Tránsito específicamente en

el art. 52 inc. 2 de la ley 11.430 y modif. El adelantamiento protagonizado por

SILVA en las proximidades a una encrucijada, es una maniobra imprudente que

viola expresas indicaciones del Código de Tránsito, … Distinta es la situación

protagonizada por el conductor del Fiat 125. Como ya ha quedado demostrado el

agente embestidor mecánico resulta ser el conductor de la moto, quien produce la

maniobra de sobrepaso, el conductor del automotor Fiat 125 resulta el agente

pasivo embestido. El intento de giro hacia la izquierda, era una maniobra

permitida, por lo que no advierto imprudencia, negligencia o inobservancia de los

reglamentos a su cargo. Por lo expuesto y por los valiosos argumentos de la

defensa, considero que la posición fiscal no tiene apoyatura jurídica probatoria que

la avale, por lo que no cabe otra solución que declarar la absolución de HORACIO

TEODORO GUILLEN en el hecho materia de acusación fiscal (art. 263 inc. 5 del

C.P.P.B.A.)”.

Dicha sentencia fue recurrida por el condenado SILVA y la Cámara de

Apelación en lo Criminal y Correccional, habiendo quedado firme la absolución

señalada precedentemente y la cuestión relativa al cuerpo del delito, trató

exclusivamente lo atinente a la autoría del acusado SILVA, y confirmó la sentencia

apelada.

No se discute que después de la condenación del Sr. SILVA en sede penal,

no se puede en este ámbito cuestionar la existencia del hecho principal que

constituye delito, ni impugnar la culpa del condenado.

Ahora bien, el sentenciante de origen considera que sin perjuicio de ello se

puede discutir en esta sede la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero,

la magnitud del daño sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el daño,

con sustento en que pueden concurrir factores objetivos de atribución ajenos a la

órbita penal. Agrega que sólo cuando la absolución o el sobreseimiento criminal

estuvieren fundados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado,

puede invocarse el fallo penal en sede civil para impedir una condena que

aparecería como escandalosa; y que ello le permite al juez civil tener un amplio

margen para juzgar sobre la culpa de quien fuera absuelto o sobreseído.

Como tiene dicho la SCBA al analizar los alcances de la norma consagrada

por el Codificador en el art. 1103 del Código Civil, la absolución penal hace cosa

juzgada en lo civil cuando excluye completamente el hecho, o declara probado

que el acusado no fue su autor ni participó en él (que según Llambías es otra

manera de no existir el hecho con respecto al imputado). Si la sentencia lo

absuelve por razones diversas de éstas, no hay obstáculo a la acción civil de

daños (art. 1103, Cód. Civ.; ver en este sentido: SCBA, Ac. 47.367, 21/9/93; Ac.

83.472, 24/9/2003; C. 92.067, 14/9/2011).

El fundamento y finalidad del art. 1103 del Código Civil es evitar una

condena civil que aparecería como "un escándalo jurídico contrario a la razón y a

la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos" (nota a los arts. 1102 y

1103, Cód. Civil) cuando en sede penal se hubiere resuelto la no existencia del

hecho objeto del proceso o la falta de autoría atribuida al encartado, situación ésta

que no cabe confundir con la ausencia de responsabilidad de aquél (SCBA, Ac.

66.773, 2/8/2000).

Es doctrina de la SCBA que cuando en sede penal se hubiera tratado la

producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de

dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento

absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que

evidentemente aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.505, 21/9/84, D.J.B.A.

128-201; Ac. 50.373, 19/10/93; Ac. 57.039, 28/12/95, "Ac. y Sent." 1995-IV, 803;

Ac. 53.367, 6/2/96; Ac. 61.429, 8/7/97).

Se ha precisado que el hecho principal mencionado en el art. 1103 del

Código Civil lo constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo

que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos (ver causa Ac.

32.580, 1/11/83); que el hecho principal comprende el hecho del accidente y

también a las circunstancias que lo rodearon (Ac. 36.846, 26/2/88; Ac. 40.410,

28/3/89; Ac. 65.895, 6/7/99; c. 94.779, 17/12/2008). De ahí que si en sede criminal

se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la

absolución del imputado, dicha conclusión no puede reverse en la jurisdicción civil

(Ac. 40.405, 4/7/89; Ac. 42.786, 21/5/91; Ac. 73.546, 31/10/2000; Ac. 91.367,

12/4/2006; C. 97.850, 13/8/2008; C. 96.027, 3/3/2010; C. 106.711, 28/9/2011).

También se ha dicho que el hecho principal se limita a las circunstancias fácticas

atinentes a la materialidad de los hechos y a su autoría, sin comprender las

valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (CSN, Fallos

319:2336, consid. 6; 316:2824, disidencia de los Dres. Barra y Petracchi, consid.

6).

El tema por decidir es si cuando ha sido negada por el juez penal la

existencia de culpabilidad en el autor del hecho -o en alguno de ellos-, el juez civil

puede afirmar lo opuesto.

Ante todo, debemos partir del supuesto de que la imputación penal que

determinó la sentencia absolutoria guarde relación con el juzgamiento civil que por

el mismo hecho se haga, por cuanto si aquella obedece a un supuesto atípico, ya

de suyo que sólo el juzgador civil, aunque mediare absolución, estaría habilitado

para indagar culpas (Orgaz, “Valor de la absolución penal en el juicio civil de

indemnización de daños”, en “Estudios de Derecho civil”, 1948, pág. 259).

También escapa al ámbito del tema la sentencia penal que absuelve, frente

a un tipo penal doloso por ausencia de dolo, ya que bien puede el juzgador civil

hallar culpa aun cuando no existiere aquel factor subjetivo de atribución calificado

(Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 1976, t. IV, pág. 857).

La temática en análisis, vinculado a la unidad o diversidad de la culpa civil y

penal, recibió primeramente una respuesta a favor de la unicidad de la culpa en

ambos órdenes normativos, por estudiosos de la talla de Henoch Aguiar, Alfredo

Orgaz -en el ámbito civil- y Vélez Mariconde -en el proceso penal-, para quienes la

culpa penal y civil son de una misma naturaleza, al importar un juicio de reproche

a una conducta legalmente disvaliosa, y a fin de evitar sentencias contradictorias

sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del

acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción civil, y que por lo tanto no

cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo.

Apuntan Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., en “CódigoCivil”, t. 3-A, pág.

328, que dichos pareceres tuvieron sustento jurisprudencial en los criterios

cobijados por la antigua Cámara Civil de la Capital Federal -hasta

aproximadamente el año 1910- y en algunos pronunciamientos ulteriores

minoritarios.

La tesis contraria, que señala que la absolución por falta de culpa del

imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en

orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito -doctrina que

Llambías califica como correcta (ver Código Civil Anotado. Doctrina.

Jurisprudencia, Tomo II-B, Abeledo Perrot, 1979, comentario art. 1103, págs.

407/8 n° 3, mencionando la opinión concordante de autores como Salvat; Acuña

Anzorena; Colombo; Machado; Llerena; Segovia; Borda; Spota; Cammarota;

Salas; Galli; Rezzónico; Guastavino, E.; Avalle; Trigo Represas y decisiones

jurisprudenciales que allí se enuncian), esta sustentada por numerosas opiniones

doctrinarias y pronunciamientos judiciales (CSN, J.A. 1961-I, 566; SCBA, E.D. 26-

444, E.D. 96-400; CNCiv., en pleno, 2/4/46, “Amoruso c/Casella”, J.A. 1946-I, 803;

CNCom., Sala B, E.D. 55-523; Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil y leyes

complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Belluscio-Zannoni, 1984, t.

5, pág. 314; Brebbia, “Problemática jurídica de los automotores”, 1982, t. II, pág.

206; Alterini-Ameal-López Cabana, “Derecho de obligaciones. Civiles y

Comerciales”, 1995, pág. 248; Bueres-Highton, “Código Civil”, t. 3-A, pág. 328).

Pero lo que no puede ofrecer discordancia es que las conclusiones

alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los

mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (CSN, L.L. 107-

685; CNCiv., Sala C, E.D. 29-160; íd., Sala A, 14/6/73, "González de Pardo Aída

c/Costales Pedro M.", fallo 25.257, E.D. 57-211; CNCom., Sala B, E.D. 55-523).

No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes -guiados por la

mejor intención de arribar a un resultado justo- sustenten eventualmente una

postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse

sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias

distintas de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria

penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal"

al que se refiere el art. 1103 del Código Civil. Es que el juicio posterior civil no

implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en

sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan

categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia

no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y

confiable rostro frente a la sociedad (del voto del Dr. Pettigiani en la causa C.

103.225, 21/4/2010).

La situación es diferente cuando la lectura de la sentencia penal revela que

el juzgador ha debido limitar el sentido final de su decisión por los

condicionamientos que legalmente constriñen su deber de penar. La duda de la

que expresamente hizo mérito la sentencia penal tiene en consecuencia que ser

recuperada críticamente: es un dato demasiado serio sobre la situación global que

se juzga, como para que la sentencia civil lo pase por alto; de otro modo se

dañaría la justicia reparadora, propia de su instancia (del voto en mayoría del Dr.

Negri en la causa Ac. 80.083, 21/12/2005).

Por otra parte debe tenerse presente que la culpa y la responsabilidad civil

difieren, en su configuración y en su graduación, de la reprochabilidad penal. De

allí que pueda indagarse en ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin

perjuicio de la absolución en el proceso penal. Pues, si de lo que se trata es de

determinar si ha mediado una falta o culpa civil que conlleve una responsabilidad

patrimonial, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta. No debe

perderse de vista que en la esfera civil existen la culpa presunta y la

responsabilidad sin culpa.

Como lo ha resuelto la Corte nacional, no se trata de desconocer hechos

que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de

calificarlos desde una perspectiva diferente: las normas del derecho privado

(Fallos 319:2336).

A mayor abundamiento ha expresado la Corte federal que la autoridad de la

cosa juzgada reconocida por el artículo 1103 del Código Civil a la sentencia

absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin

comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa,

por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse -

en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal-, si

no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice

pecuniariamente (CSN,18/10/2008, "Mendizábal de Etchart Edita c/Kenndy, Aldo

Federico", L.L. 2009-A, 363, 10/10/96, "Minervino de Caldentey, Graciela M.

c/Cuevas, A. H. y otro", L.L. 1998-C, 950; CSN, 18/7/2002, "Actuar S.A. y otros

c/Agua y Energía Eléctrica S.E.", L.L. 2002-F, 1019).

Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la omisión de

la referencia de la culpa en el art. 1103 del Código citado -y que sí ha sido incluida

en el art. 1102- no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el

fruto de una redacción defectuosa, pues responde al pensamiento efectivo del

legislador sobre el modelo de Freitas -Esbozo, arts. 836 y 837- y de los

jurisconsultos franceses" (conf. Fallos 316:2824, consid. 11° y su cita: causa

P.3.XXIV, "Parada, Aideé c/Norambuena, Luis Elías s/daños y perjuicios", sent. del

21/4/92).

Por ello, la valoración de las pruebas y fundamentos brindados en sede

penal a los fines de determinar la existencia de un delito no siempre cierran la

revisión propia del ámbito civil para analizar los hechos desde la perspectiva de la

responsabilidad en este fuero.

Teniendo en vista dichos principios es que debe evaluarse lo actuado tanto

en sede penal como en la civil, para determinar si -tal como lo denuncia el

recurrente- se ha infringido en autos lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil

en cuanto al alcance de lo resuelto en la sede represiva al tiempo de disponerse la

absolución del codemandado señor Horacio Teodoro GUILLEN.

Es precisamente en orden a las conclusiones transcriptas sobre los hechos

sucedidos -esto es, que el giro hacia la izquierda era una maniobra permitida y

que no se advirtió negligencia ni inobservancia a los reglamentos-, que se dispone

la absolución del codemandado GUILLEN.

Y sobre la base de tal determinación fáctica debió juzgar el caso el

a quo en

esta instancia civil.

En este sentido le asiste razón al recurrente GUILLEN a poco de advertir

que el

a quo dispone su condena fundando la responsabilidad del mismo en la

declaración de un testigo en sede civil (fs. 164) -quien no declaró en la sede

represiva-, en orden a la negligencia de la maniobra de giro.

Tal conclusión se desentiende de lo determinado en sede penal en cuanto a

que la maniobra de giro estaba permitida y no se advertía negligencia en su

realización.

Lo definido en esta sede por el

a quo supone desconocer lo juzgado por su

par penal en cuanto a la sucesión del "hecho principal" y las circunstancias que lo

rodearon, resultando de aplicación la prohibición contenida en el art. 1103 del

Código Civil (conf. Ac. 70.727, 5/7/2000, D.J.B.A. 159-73).

Por tal motivo y según lo anticipara, el recurso deducido por el Sr. GUILLEN

es procedente y corresponde excluirlo de la condena.

2.2. Improcedencia de tratar los demás agravios del codemandado

GUILLEN.

A consecuencia de lo resuelto se torna abstracto el tratamiento de los

demás agravios traídos por el Sr. GUILLEN.

2.3. Del monto fijado por “Tratamiento psiquiátrico”.

Dando respuesta a los agravios de la parte actora con relación a este rubro,

siendo que el importe otorgado por el

a quo de $ 5000 cubre el tratamiento de

psicoterapia aconsejado por el perito de dos veces por semana durante un año

con un costo de $ 50 la sesión (12 x 4 x 2 x 50 = $ 4800), no corresponde su

elevación y debe ser confirmado (arts. 12, Constitución de la Provincia de Buenos

Aires; 163, 164, 165, 260, 266, 375, 384 y 474, C.P.C.C.; 505, 1068, 1069, 1083 y

cctes. Código Civil).

2.4. Del monto fijado por “Incapacidad sobreviniente”.

El recurrente no cuestiona los fundamentos esenciales del

iudex a quo en

orden a la indemnización fijada. Se limita a disentir con el monto otorgado. Siendo

que las lesiones que corresponde indemnizar en sede civil deben considerarse en

función de la disminución de la aptitud genérica del sujeto y teniendo en cuenta las

incuestionadas circunstancias personales de la víctima descriptas en la sentencia,

considero que la indemnización fijada por el

iudex a quo no es elevada y

corresponde confirmarla en la suma de $ 45.000 (arts. 12, Constitución de la

Provincia de Buenos Aires; 163, 164, 165, 260, 266, 375, 384 y 474, C.P.C.C.;

505, 1068, 1069, 1083 y cctes. Código Civil).

2.5. Del monto fijado como “Daño estético”.

El juzgador de origen otorgó la suma de $ 7000 con sustento en que las

heridas dejaron una secuela leve, parcial y permanente y que la cirugía plástica

reparadora tenía un costo estimado en $ 4000 por todo concepto.

El recurrente no cuestiona los fundamentos esenciales del

iudex a quo en

orden a la indemnización fijada. Se limita a disentir con el monto otorgado.

Atento la incuestionada actividad de la actora expresada en la sentencia

(enfermera, madre de familia), el lugar y tamaño de las cicatrices (una cicatriz

oblicua de 7 cm. en cara antero interna de la pierna derecha; 3 cicatrices

circulares de 5 mm de diámetro cada una a nivel del tercio superior; 3 cicatrices

circulares de 5 mm de diámetro cada una a nivel del tercio inferior; una cicatriz de

2 cm a nivel de maléolo interno), considero que la indemnización fijada no es baja

y debe ser confirmada en la suma de $ 7000 (arts. 12, Constitución de la Provincia

de Buenos Aires; 163, 164, 165, 260, 266, 375, 384 y 474, C.P.C.C.; 505, 1068,

1069, 1083 y cctes. Código Civil).

 

 

 

2.6. Del monto fijado como “Daño moral”.

La lesión de las legítimas afecciones y el consiguiente daño moral

(resarcible) que deriva de un suceso traumático como el de autos resulta tan

incuestionable como difícil de dimensionar.

El daño moral se configura por el conjunto de padecimientos físicos y

espirituales derivados del hecho; teniendo por objeto la indemnización respectiva

reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes

que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad

de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los afectos (conf.

SCBA, Ac. 40.082, 9/5/89, “Ac. y Sent.” 1989-II, 13; Ac. 52.258, 2/8/94, “Ac. y

Sent.” 1994-III, 208 y 54.767, 11/7/95, “Ac. y Sent.” 1995-III, 15; Ac. 78.287,

17/10/2001; Ac. 81.092, 18/12/2002; Ac. 79.922, 29710/2003; C. 94.847,

29/4/2009; C. 99.018, 3/11/2010; C. 93.343, 30/3/2011).

Por ende, atento la finalidad reparadora de esta indemnización, que deja de

lado la tesis punitiva que reinaba hasta la reforma y derriba los límites puestos a la

indemnización del daño moral en materia cuasidelictual (doct. art. 1078 del Cód.

Civil, t.o. ley 17.711; voto Dr. Roncoroni como juez de la Cámara Primera, Sala

Tercera, La Plata, en causa 217.917, RSD: 193/94, del 4/8/94); dentro de la

dificultad que siempre importa el tratamiento de agravios de esta naturaleza,

teniendo presente las lesiones sufridas por el actor y las circunstancias que

rodearon al hecho, estimo que la indemnización fijada de $ 25.000 se corresponde

con los padecimientos espirituales y físicos que lógicamente debió sufrir la víctima,

por lo que se ajusta a derecho (arts. 1067, 1068, 1078, Código Civil; 163 incs. 5 y

6, 165, 384 del C.P.C.C.).

Voto por la

NEGATIVA.
 

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que

por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la

solución propuesta y en consecuencia también votaba por la

NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:

Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo, modificar

la sentencia recurrida en cuanto al Sr. Horacio Teodoro GUILLÉN, a quien se lo

excluye de la condena, y confirmarla en lo demás que decide. Las costas de

ambas instancias respecto del codemandado GUILLEN, atento el resultado del

recurso, la falta de contestación y siendo que el actor ha sido ajeno al accidente,

se imponen por su orden. Las costas de segunda instancia por el recurso

interpuesto por la actora se imponen a ésta en su calidad de vencida (arts. 68,

260, 272 y 274 C.P.C.C.).

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Lopez Muro dijo que

por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO,

y demás fundamentos expuestos, se modifica la sentencia

recurrida en cuanto al Sr. Horacio Teodoro GUILLÉN, a quien se lo excluye de la

condena, y se la confirma en lo demás que decide. Las costas de ambas

instancias respecto del codemandado GUILLÉN se imponen por su orden. Las

costas de segunda instancia respecto del recurso interpuesto por la actora se

imponen a ésta en su calidad de vencida.

REG. NOT y DEV.
 

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