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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

COLEGIO DE
MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE QUILMES C/ POZA,
ANABELLA S/INFRACCIÓN LEY 10.973: MARTILLEROS Y CORREDORES
PÚBLICOS - F-9011

 A fin de efectuar la regulación de honorarios, en principio he de expresar que adhiero a

los fundamentos del fallo de la Sala I de la Cámara Segunda de Apelaciones en
lo Civil y Comercial de La Plata la cual en autos "S.P.N. y otro/a s/
Divorcio por presentación conjunta" (Causa: 123674), al abordar la
cuestión respecto a la regulación de honorarios y la aplicación de la ley
14.967, a través del voto del Dr. Lopez Muro ha sostenido que "....II...
Los Jueces juramos respetar y hacer cumplir la Constitución y las leyes
dictadas en armonía con ésta. En ese contexto la cuestión parece tener una
respuesta obvia. Empero , si la solución afirmativa se impone, no por ello he
de omitir la reflexión. Para ello es adecuado referirme a la impecable
construcción formulada por la Dra. Bermejo en su voto en la causa
"Cosentino" (Esta Cámara, Sala II "Cosentino Eduardo David
c/Cervan Carlos Diego s/Daños y perjuicios""L" de sentencias
Definitivas n° LXXII Causa n° 120368, Sent.23/11/16 REG.SENT. 261 sala II
-folio 1620).. Allí se expidió en armonía con "la postura de la Corte de
la Nación en la causa "Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército
Argentino s/daños y perjuicios"(Sent del 27-XII_-2012), y explicó que
"el Supremo Tribunal, luego de relatar la evolución jurisprudencial del
control de constitucionalidad desde el reconocimiento en los primeros
pronunciamientos (Fallos: 23:37, considerando 8vo del fallo referido), lo
cotejo con el control de convencionalidad que de oficio deben realizar los
magistrados. Ello, en especial , luego de la reforma constitucional de 1994 al
imponerse atender a las directivas emanadas del derecho internacional de los
derechos humanos. Recordó este máximo Tribunal Federal en la causa referida que
en el precedente "Mazzeo" (Fallo 330.3248)...se enfatizó que la
interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse
por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que
impone una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos
argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las
obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos "(Considerando 20)(Considerando 11,
causa cit. publicado en Fallos 335:2333)". Dijo nuestro máximo Tribunal,
en considerando 12 del fallo precitado que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos "...precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no
sólo un control de constitucionalidad, sino también "de convencionalidad
" ex officio entre las normas internas la Convención Americana. (Caso
Trabajadores Cesados del Congreso- Aguado Alfaro y otros vs.Perú del 24 de
noviembre de 2006, parágrafo 128) ..Recientemente el citado Tribunal ha
insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en
dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia
deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf, caso "Fontevecchia
DÁmico vs.Argentina" del 29 de noviembre de 2011). Otra vez haciendo mías
las palabras de la Dra. Bermejo señalo que "la jurisprudencia reseñada no
deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han
ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a
ejercer , de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas
internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría pues, un contrasentido
aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango
constitucional a la mencionada Convención (art.75 inc.22) incorpora sus
disposiciones al derecho interno y , por consiguiente, habilita la aplicación
de la regla interpretativa-formulada por su intérprete auténtico, es decir, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, que obliga a los Tribunales
nacionales ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro
lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de
salvaguardar su supremacía frente normas locales de menor rango"... Sin
merma de la valoración de tal doctrina restrictiva, considero que la
Constitución es la primera norma que habrán de observar los jueces y que,
frente a ello, no debe esperarse que la contradicción entre las normas y la
constitución sean "manifiestas e indubitables". Es que por esa vía
podría admitirse la aplicación de leyes inconstitucionales a condición de que
tal agravio no apareciere "manifiesto e indubitable". Diré aún más,
muchas de las contraposiciones que se advierten entre la Constitución y las
normas de menor grado en materia económica , requieren de un delicado y fino
análisis". La contradicción no aparece de manera "manifiesta e indubitable":
requiere cuidadoso y profundo análisis y genera muchas dudas al juez. Ello no
hace que la incongruencia sea menor. Una norma no es menos inconstitucional
porque tal aspecto esté finamente vedado. Solo hace que sea más difícil
advertirlo y declararlos, por lo que habrá de exigírsele a los jueces mayor
profundidad de análisis. Agrego que también cabe realizar esta revisión de
constitucionalidad atendiendo las disposiciones de la Constitución de la
Provincia cuya supremacía, en armonía con la Nacional, deber ser asegurada y
con mayor ahínco o atención cuando se advierta que se encuentran afectados
intereses de menores o personas de mayor vulnerabilidad ...III- La primera
norma que habré de analizar es la contenida en el art. 16 in fine de la ley 14.967
que prevé como causal de mal desempeño en los términos del artículo 21 de la
Ley N° 13661 el dictado de resoluciones que realicen regulaciones por debajo de
los mínimos fijados por la indicada ley de honorarios...-...La principal
obligación de los decisores reside en conocer en los casos sometidos a su
examen en la órbita de su competencia y decidir fundadamente y con arreglo a
derecho en el momento correspondiente. El deber de fundamentar las sentencias
tiene fundamento en el artículo 18 de la Carta Magna que garantiza el debido
proceso y la decisión fundada en ley...-...3) Esta larga introducción sobre la
independencia del juez, y su obligación de fundar razonablemente las
sentencias, que puede resumirse en lo dispuesto en el art. 3 del nuevo CCCN, pone
de relieve la absurda imposición de la norma que analizo. Es que por la vía de
amenazar con una causal de mal desempeño, el juez podría verse obligado a fijar
el mínimo legal y explicar que lo decide así en razón de la obligación prevista
en el art. 16 de la ley 14.967 cuya sanción, de tal manera evita, aún en contra
de sus convicciones. Reconocer, expresa o implícitamente, que se sigue una
conducta para no ser sancionado es un fundamento racional, pero no razonable.
Tan racional como patético, en el sentido mas profundo de esta palabra que
indica un padecimiento moral que conmueve profundamente, causa un gran dolor o
tristeza y que resulta insuperable (ver Diccionario de la Real Academia
Española)...-...VI) Las normas, y en particular aquellas que atienden a los
aspectos económicos, deben juzgarse en atención a su proporción y adecuación
razonable entre los fines previstos y los medios arbitrados para perseguirlos
(Cdr. Cianciardo, Juan, El Principio de razonabilidad, Ed. Abaco, 2004, pp.
62). Es que si no se hallare tal armonía, el juez no podrá fundar
"razonablemente" la sentencia. No se trata de que un juez funde su
decisión en la normativa, sino que debe dar cuenta de que tal normativa es
razonable, que es razonable su aplicación a la decisión que se toma y que son
razonables los efectos así buscados... En relación a las normas específicas de
la ley de honorarios que fijan los mínimos para cada tarea, en tanto no
advierto ninguna justificación razonable para el fuerte incremento en la
cuantía de los honorarios mínimos fijados en la ley 14.967 y conforme lo he
analizado mas arriba, he de concluir que tales disposiciones configuran con una
decisión irrazonable e ilegítima en el ejercicio de las facultades conferidas a
los poderes políticos (Cf. "Razonabilidad De Las Leyes" Linares Juan
Francisco Editorial: ASTREA, ed. 1970 pp. 165/166). Por ello, señalando que las
mismas carecen de fundamento que permita a este juez evidenciar la proporción
entre medios a fines (SCJN Fallos, 118:278), o la razonabilidad de los
presupuestos (SCJN Fallos, 306:400) habré de sugerir a mi distinguido colega
descalificarlas como disposiciones legales válidas en cuanto establecen mínimos
y modificables y disponer que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1627 y
1628 CC. actual art. 1255 CCNC se fijen los emolumentos del letrado
interviniente "conf. SCBA LP C 118775 S 10/08/2016 in re "Vessoni,
Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios")...". Por su
parte el Dr. Sosa Aubone ha dicho "...c) Si bien no desconozco la preocupación
del legislador provincial en orden a que la regulación de los abogados sea
digna (ver arts. 1, 2, 5, 9, 10, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y cctes.
ley 14.967); que el derecho a una "justa retribución" está
garantizado por el art. 14 bis de la C.N.; ni el carácter alimentario que tiene
la remuneración por el trabajo profesional que realiza un letrado (art. 1, ley
14.967); no lo es menos que la ley contiene honorarios mínimos (arts. 9 y 22)
que aplicados en ciertos casos - como el de autos con el art. 9 - no resultan
razonables. El problema que se presenta en el presente caso es que el art. 16
"in fine" de la ley 14.967 establece que es causal de mal desempeño
en los términos del art. 21 de la ley 13.661 - de Enjuiciamiento de Magistrados-
el dictado de resoluciones en que se realicen regulaciones por debajo de los
mínimos fijados en la precitada ley de honorarios, lo cual afecta la
independencia judicial, ya que coloca a los jueces que interpreten la norma y
establezcan en forma razonada y fundada honorarios por debajo del mínimo legal
en situación de ser separados de su cargo por "mal desempeño" del
cargo. Y, si afecta la independencia judicial al direccionar los
pronunciamientos en un solo sentido, está violando lo normado por los arts. 2,
3, 15, 56, 57, 160, 168, 171, 176 y 180 de la Constitución Provincial.-... d)
No pierdo de vista que si bien el art. 1 de la ley 14.967 consagra su carácter
de norma de orden público en función de la necesaria participación del abogado
para el adecuado servicio de justicia y establece su aplicación exclusiva y
excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, hay normas nacionales
que rigen por sobre todas las leyes arancelarias y su aplicación pueden entrar
en conflicto con los mínimos legales que establecen los arts. 9 y 22 de la ley
14.967 (v.gr. límite del 25% del monto del juicio en el pago de las costas
procesales de los arts. 277, ley 20.744 -L.C.T.- y 730 del C.C.C.N.; art. 13,
ley 24.432 que autoriza a regular honorarios sin atender a los montos o
porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o
locales; art. 1255 del C.C.C.N. que permite al juez fijar equitativamente la
retribución si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una
evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la
importancia de la labor cumplida). Es por ello que si bien el "orden
publico" es tal, para esas cuestiones en particular, se puede hablar de un
"orden público atenuado" (conf. Hitters, Juan Manuel-Cairo, Silvina,
"Análisis normativo de la ley 14.967", Revista ADLA n° 11, noviembre
2017, pág. 68)...".-Por todo lo expuesto considero ajustado a derecho
declarar la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 14.967 en cuanto dispone
que el juez que no aplique sus pautas incurrirá en falta en los términos del
art. 21 de la ley 13.661 y modificatorias, tal como lo ha dicho el tribunal
citado. Así resuelto lo anterior, y toda vez que corresponde regular honorarios
en los términos de la Ley 14967 y haciendo una valoración de la actuación
profesional ,entiendo procedente aplicar el criterio establecido en el articulo
1255 del C.C.y C.N, a los fines de evitar arribar a una evidente desproporción
entre el monto a percibir por la profesional y la efectiva tarea realizada. Por
todo ello considero ajustado a derecho 

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