Doctrina del fruto del árbol envenenado.
La doctrina está conforme a tres excepciones principales. La prueba corrompida es admisible si (1) fue descubierto en parte como resultado de una fuente independiente, impoluta; (2) se hubiese descubierto inevitable a pesar de la fuente corrompida; o (3) la cadena de causalidad entre la acción ilegal y la prueba corrompida es tenue. También se han mencionado otras limitaciones a la aplicación de las exclusiones probatorias, como la excepción de la buena fe; el balancing test o principio de proporcionalidad y la teoría del riesgo. Al desarrollar y analizar las excepciones, Hairabedian expone la correlación que ha habido entre las distintas tendencias de la jurisprudencia en la materia y factores multidimensionales, tales como el contexto político, la procedencia, personalidad e ideología de jueces, etc.
Esta doctrina proviene del caso Silverthorne Lumber Co. vs. Estados Unidos de 1920 y "Nardone" de 1939. En Argentina fue aceptada en los casos "Montenegro, Luciano Bernardino s/Robo"[ y "Fiorentino".
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