ÉTICA PROFESIONAL.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE QUILMES.-
Sentencia firme donde se detalla la publicidad profesional autorizada y se rechaza todo mecanismo incompatible con el decoro y la dignidad de la profesión, entre otros el de ofrecer servicios gratuitos o el de distribuir volantes en la vía pública o en comercios.
Quilmes, 22 de Diciembre de 2008.-
Y VISTOS: Estos actuados promovidos por denuncia del Dr. C. G. C., cumplidos los recaudos ordinarios del procedimiento y hallándose en estado de Autos para Sentencia.- Y de los que,
RESULTA: Que a fojas 1/2 efectúa la presentación, imputando haber apreciado en comercios de la zona, que ciertos profesionales hacen propaganda y ofrecen servicios jurídicos en clara violación del artículo 60, inciso 6 y 7 de la ley 5177 (T.O. por Dto.2885/01).-
Que no se detalla nombre del letrado e incluyendo consultas jurídicas gratuitas, dejando acumulados panfletos en negocios y carteleras de vidrieras.- Si bien la publicidad no está vedada, debe guardar los parámetros de la normativa vigente y decoro del que la realiza.-
Que se acompañan a fojas 3/7 variados tipos de volantes atribuidos a los Dres. N. O., D. A. G. y S. M. B.-
Que a fojas 8 se determina la formación de expediente e informe de Matriculación de las nombradas profesionales, y titularidad personal de líneas telefónicas xxxx-xxxx y xxxx-xxxx.-
Que a fojas 9 se certifica que la Dra. O. se halla matriculada al Tomo - Folio - de este Colegio, sin registrar antecedentes ni sanciones disciplinarias.- A fojas 10 la constancia de la Doctora D. A. G., matriculada al Tomo - Folio - de este Colegio, sin registrar antecedentes, ni sanciones disciplinarias.-
Que a fojas 11 se verifica que la Dra. S. M. B. se encuentra matriculada al Tomo – Folio – CAQ, sin registrar antecedentes ni sanciones disciplinarias.-
Que a fojas 12 se glosa el informe de “Páginas Doradas” que indica que la línea telefónica xxxx-xxxx pertenece a S. B. G., con domicilio en calle F. xxxx del Partido de Avellaneda.-
Que a fojas 13 obra el informe de “Páginas Doradas” que indica que la línea telefónica xxxx-xxxx corresponde a la calle xxxx de Caseros, perteneciendo a L. E. L.-
Que a fojas 14 se agrega el informe de “Páginas Doradas” que señala que la línea xxxx-xxxx figura como titular S. M. B. con domicilio en calle xxxx de Quilmes.-
Que a fojas 15 se solicita informe de matriculación del Dr. L. E. L., el cual en su responde a fojas 18 indica que se encuentra inscripto al Tomo – Folio – del Colegio de Abogados de San Isidro, estando en ejercicio activo.-
Que a fojas 16/19 se solicita también la matriculación de S. B. G., al Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires, como al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.-
Que a fojas 21 se resuelve pedir las explicaciones de la presentación de fojas 1/7 a las Doctoras O., G., B. y al Dr. L. E. L., notificándose personalmente las tres iniciales y mediante cédula de fojas 33 al último nominado.-
Que a fojas 22 contesta la Dra. N. M. O., reconociendo haber consignado en el volante la frase “primera consulta sin cargo”, aún cuando considera que no sería violatoria al artículo 61 de la ley 5177, ni al artículo 18 de las normas de ética profesional, pues se dedica a materia Previsional.
Que a fojas 23/29 obra el descargo de la Dra. S. M. B. desconociendo la autoría del volante que se le atribuye, aunque reconociendo que a repartido a través de terceras personas pagas, - en la vía pública -, otros volantes de los cuales anexa un ejemplar a fojas 30.-
Que a fojas 31 responde la Dra. D. A. G. es quien niega haber dejado sus tarjetas en comercios, carteleras o vidrieras, sino que son entregadas en mano a sus clientes. Admite que se ofrezcan "consultas sin cargo", pero aclara que "las materias previsional y familia gozan del beneficio de gratuidad".- (sic).-
Que a fojas 34 brinda explicaciones el Dr. L. E. L. negando haber incurrido en trasmisión alguna a la ley 5177, aunque tácitamente reconoce la autenticidad del volante de fs. 7, al decir que "la entrega de pequeños volantes, que no tienden con su texto a confusión alguna, ni van en contra del decoro profesional...." (sic.).- En la foja subsiguiente constituye nuevo domicilio legal.-
Que a fojas 36 se dispone el pase de causa al Consejo Directivo fines de su procedencia.- A fs. 37/38 este cuerpo colegiado, funda su resolución conforme al artículo 60, inciso 6 de la ley 5177 (T.O. Dto.2885/01) en cuanto a las prohibiciones y limitaciones a los letrados en procurarse clientes, con su conducta indecorosa quebrando reglas de la ley de fondo.- También cita el artículo 18 de las normas de Ética Profesional donde reitera la limitación del contenido de la publicidad.-
Que por todo ello, dispone la formación de causa disciplinaria contra las Dras. N. M. O., D. A. G., S. M. B., y L. E. L. por presunta violación a las normas referidas.-
Que se remita copia de la denuncia y de informes al Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora para que investigue lo vinculado con la publicidad de fojas 6, por tratarse de un eventual estudio jurídico en la localidad de Avellaneda.-
Y finalmente, previo extraer copias de la denuncia incoada a fojas 23/29 contra el denunciante Dr. C. y correrle traslado de ley se eleven las actuaciones al Tribunal de Disciplina (Art. 31 de la ley 5177 y 55 del Dto. Reglamentario).-
Que a fojas 39/44, quedan notificados del dictamen precedente los denunciados.- A fojas 45 se hace saber la integración del Tribunal y traslado para el legítimo derecho a ejercer su defensa y ofrecer pruebas, constituyendo domicilio legal.-
Que a fojas 46/47 se declara incompetente el Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, y se pide informe a Fiscalía General del Dto. de Lomas de Zamora.- Que de fojas 48/51 se glosan cédulas de notificación.-
Que a fojas 52/63 consta el descargo y ofrece Prueba la Dra. S. M. B.- A fojas 64 obra la cédula notificando lo proveído.-
Que a fojas 65/66 la defensa articulada por la Dra. N. M. O.- De fojas 67/70 cédula rechazada dirigida al Dr. L. E. L.-
Que a fojas 71 se disponen libramiento de nueva cédula.- A fojas 72/ 73 contesta denuncia la Dra. D. A. G.-
Que a fojas 74/76 se dispone la notificación al Dr. L. mediante el Colegio de San Isidro para su colaboración.-
Que a fojas 77 se resuelve notificar en el domicilio real del letrado, para preservar el derecho a la defensa.- A fojas 78/84 el pedido de colaboración para la notificación al Colegio de San Martín, el reporte con la contestación y cédula informada.-
Que a fojas 85 se tiene por contestado en tiempo y forma a las Dras. O., G. y B., no así para el Dr. L. a quien se da por decaído su derecho.-
Que lucen agregadas de fojas 86/90 informe y cédulas notificando el proveído precedente.- A fojas 91/92 informe y cédula.-
Que a fojas 93 el Tribunal abre la causa prueba proveyendo las ofrecidas.-
Que a fojas 94/98 obran solicitud y cédulas diligenciadas a los acusados, con la resolución precedente.- A fojas 99 el Dr. W. E. S. pidiendo se libren oficios agregados.-
Que a fojas 100/101 respuesta del Colegio de San Isidro al pedido de cédula para notificar al Dr. L.- A fojas 102/105 diligenciamiento de oficio a COPI QUILMES y contestación.-
Que a fojas 106 se agregan a los fines que estime corresponder en su oportunidad.- A fojas 107 prueba de careo con la comparencia de la Dra. G.-
Que a fojas 108 Autos para dictar sentencia y a fojas 109/115 cédulas diligenciadas con notificaciones del dictamen anterior.-
Que a fojas 116 el Dr. Gustavo Carmelo TRIMARCHI, con basamento en lo normado por el artículo 47 inciso 13 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, resuelve excusarse de entender en la causa con relación a la Dra. S. M., B.-
Que a fojas 117 se hace saber la nueva integración del Tribunal de Disciplina, son glosadas a fojas 118/124 cédulas notificadas.-
Y CONSIDERANDO:
Que traída la presente causa para su análisis en este Tribunal de Disciplina a efectos de dictar sentencia, corresponde valorar según lo actuado, sin han sido violadas normas de Ética Profesional que le son adjudicadas.-
Que la regla o principio presuntamente transgredido, se enmarca con relación a publicidad o propaganda ofreciendo servicios jurídicos que podrían constituirse en atentatorias del decoro y dignidad profesional.-
Que respecto a la Dra. O., manifiesta al ejercer su defensa, que de manera alguna agravian al denunciante el texto del volante en cuestión.-
Que la "primera consulta sin cargo" (sic) impresa en el mismo, es un modo de determinar los temas que se realizan en el estudio y al ser materia laboral y previsional, gozan del beneficio de gratuidad por tratarse de asuntos de carácter alimentario.-
Que así respeta uno de los principios esenciales del derecho del trabajador careciente de recursos suficientes o de ingresos pecuniarios para su subsistencia.- Continua expresando que el "copete" en uso del volante titulado Estudio Jurídico Integral, es nombre de fantasía o denominación del estudio y la materia atinente es la conexa a Nuevas Leyes Previsionales, Jubilación Anticipada, Moratoria, AFIP., etc.-
Que por ello no cree haber cometido competencia desleal ni engañar a clientes potenciales, "ya que la consulta laboral o previsional no se pueden cobrar"(sic),según consigna en apoyo del manuscrito.-
Que en manera alguna, es aceptable publicitar consultas jurídicas gratuitas, pues no se hallan comprendidas en la normativa vigente.- Titular la prestación de servicios profesionales con el encabezado del impreso o aviso, como Estudio Jurídico Integral, obliga a determinar las materias a las que se alude, - figura solo la de derecho previsional-, aún cuando conste como en este caso el letrado responsable del escritorio o bufete.-
Que dispensar el cobro de la "primera consulta", es un derecho o facultad del profesional con relación al cliente, la que opera en forma privada en su consultorio, pero que no debe tener entidad pública mediante difusión.-
Que por ello se falta a certeza de verdad al consignar en su manuscrito, "que no se pueden cobrar", cuando el asesoramiento laboral o previsional - no está contemplado con exención de pago por asesoramiento o consulta jurídica , ni en la ley 8904 arancelaria que rige la materia en la Provincia de Buenos Aires, ni en la ley nacional 24432 .-
Que en relación a la Dra. S. M, B., desconoce el volante adjunto por el acusante Dr. C.,.- En la prueba informativa producida, COPI QUILMES responde que no puede adjuntar ordenes de trabajo de la letrada, ya que se desechan semanalmente.-
Que al no surgir el origen donde se imprime el aludido "Volante", la referida manifestación de la firma comercial, y prueba documental arrimadas como propia donde se cumplen las pautas exigidas,- aún ante el beneficio de duda por el glosado en la denuncia-, no queda acreditado en este punto a considerar que sea pertenencia o propiedad de la Dra. B.-
Que sin embargo cabe señalar en el Apartado 5) de la defensa esgrimida, -este es el meollo de la cuestión-, hace un reconocimiento expreso al indicar: "no niego bajo ningún aspecto, que quien suscribe realice difusión y publicidad de los servicios profesionales de Abogada matriculada en la Jurisdicción ....., por ejercer dicha profesión dentro del ámbito jurisdiccional citado, y en pos de vincularse con terceros posibles e hipotéticos clientes de mi Estudio Jurídico " (sic).-
Que en el párrafo 6) ciertamente la publicidad cumple los parámetros normativos en su redacción, pero "que he repartido a través de terceras personas pagas (señoritas) en la vía pública, con el simple y claro objetivo de brindar mis servicios profesionales a la comunidad , adjuntándose dicho volante como prueba en el presente descargo por el cual juro solemnemente ser copia fiel y auténtica de los cientos de volantes repartidos en la va pública".-
Que también ofreció prueba testimonial con el simple propósito de demostrar" que las señoras han repartido en la vía pública volantes con el simple y claro objetivo de brindar mis servicios profesionales a la comunidad"(sic) lo que exime de mayor comentario al respecto.-
Que debe considerarse el responde de la Dra. G., quien relata no haber efectuado publicidad de su actividad laboral en la vía pública, u ofrecimiento de sus servicios jurídicos en panfletos colocados en carteleras y /o comercios.-.
Que su único medio es la impresión de tarjetas personales, entregadas a sus clientes en el ámbito laboral en el que desarrolla sus actividades.- Cabe consignar que en este aspecto no se observa conducta reprochable alguna, en una apreciación ligera o general-, por cumplir con lo estatuido en la normativa vigente.-
Que sin embargo, al profundizar en su lectura y como bien admite la letrada " es cierto que se hace referencia a la consulta sin cargo" (textual), circunstancia que puede mal interpretarse, ya que estaría ceñida -según sus dichos- a la materia previsional.-
Que en efecto, su tarjeta personal hace alusión a Estudio Jurídico Integral, invocando asuntos de derecho Previsional, Familia y Civil y Comercial, excediendo el marco presunto de beneficio de gratuidad que menciona, y reñido con publicidad en tal sentido.- Se sincera luego que por su falta de experiencia " le llevó a caer (por ignorancia) en este error." (Sic)- Como corolario, entonces sabemos que nadie puede invocar su propia torpeza.-
Por último, cabe evaluar el descargo del Dr. L. quien desconoce haber transgredido la ley 5177 de la Pcia. de Bs. As.- Sin perjuicio de ello, entiende el cuerpo Colegiado que tácitamente se acepta el volante de fojas 7, como de su pertenencia o como medio publicitario hábil, pues dice "pensar que la entrega de pequeños volantes, que no tienden con su texto a confusión alguna, ni van en contra del decoro profesional, pensar que van en contra de nuestra Carta Magna, nos da una idea de quien es la persona que denuncia."
Que precisamente, el glosado documento carece de titular debidamente identificado, que asuma el compromiso profesional con sensatez de lo allí propuesto.- Por ello, sostenemos con convicción el rechazo a dar viabilidad al medio utilizado.-
Que es menester destacar que el letrado nombrado, constituyó nuevo domicilio legal, y que las sucesivas notificaciones al mismo, como a su domicilio real fueron infructuosas, logrando desmerecer su comportamiento para con el Colegio.- (Art.6, inciso 4 de la ley 5177).-
Que la profesión de abogado es de tenor liberal en su esencia, personal en el vínculo, discreta, reservada, y por ello amerita ser concebida en la acción con máximo decoro.- En consecuencia no se condice el usual "volantear", como representativo o típico en la actividad de la Abogacía.- Su desempeño se halla consustanciado por afinidad a la función civil, que a la de índole comercial.-
Que allí reside la justa diferencia que promueve la mercantil, enmarcada en un estilo particular contrapuesto al rol del letrado.- Basta analizar los sinónimos del término "volante", "impreso"," panfleto" "boleta" etc., para entender el concepto y conducta que se propicia.-
Que el abogado debe reducir su publicidad a avisar la dirección de su estudio, sus nombres, títulos científicos y horas de atención al público.- Art. 18 Normas de Ética Profesional ( Unir. 13,14 y15, Proyecto Fed. 10).-
Que no pasa inadvertido,- obviamente - la vigencia de medios de difusión orales, escritos, electrónicos y televisivos, como recursos publicitarios válidos, siempre en el encuadre restrictivo descripto.-
Que posiblemente no hubo en los profesionales imputados, ánimo de proceder con intención aviesa, y hacerse pasibles de captar clientes potenciales, o vigorizar una competencia desleal con otros colegas.- Pero las circunstancias objetivas determinan las consecuencias que observa el Tribunal.-
Que existen actitudes comunes de operar, al ofertar consultas jurídicas gratuitas, y/o utilizar medios de divulgación que no contienen maneras acordes al ejercicio profesional de la Abogacía.-
Que se tiene presente el informe de fojas 9, 10, 11,18 donde figura la falta de antecedentes y sanciones disciplinarias para los imputados, y evaluado para la consiguiente decisión.-Art. 69 in fine de la ley 5177.-
Que existe trasgresión a lo estatuido en el juego armónico de los artículos 19 inciso 3), 24, 25, inciso 3 y 5, 60, inciso 6 y 7, 116 inciso f y g de la ley 5177 del "Ejercicio y Reglamentación de la Profesión de Abogado y Procurador ", con las reformas introducidas por las leyes 12277 y 12548, T.O. por Decreto 2885/01 y artículos 18 y 42 del digesto de Normas de Ética Profesional.-
Por lo expuesto se RESUELVE:
1).- Hacer lugar a la denuncia impulsada por el Dr. C. G. C. contra las Dras. N. M. O., (Tomo - Folio - CAQ), D. A. G. (Tomo - Folio - CAQ), S. M. B. (Tomo - Folio - CAQ), y el Dr. L. E. L. (Tomo – Folio - CASI) por los fundamentos precedentes desarrollados, aplicando la sanción prevista en el Artículo 28 inciso 1 de Advertencia Individual, en consonancia con el artículo 29 párrafo primero, aplicándose dos ius arancelarios en concepto de costas.-
2).- Notifíquese el presente fallo a denunciante y denunciados en la forma de estilo.-
3).- Comunicar esta Resolución al Honorable Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Quilmes.-
4).- Firme, regístrese, cúmplase y archívese.-
Firmado: Fernando C. Lambardi –Presidente-, Horacio A. de Olaso Freddi –Secretario-, Carlos A. Calzadilla –Vocal Titular-, y Horacio E. Pérez –Vocal Titular-.
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