C 106640, 31/07/13, Rossi, Orlando Rafael c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios.-
Magistrados votantes: Soria - Genoud - Kogan - Dominguez - Sal Llargués. Recurso extraordinario de nulidad - Demasía decisoria. Sentencia - Contenido. Iura novit curia - Alcance. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió respecto del alcance del principio de congruencia y la exigencia impuesta al juez, de expedirse en toda cuestión sometida a su juzgamiento (la sentencia contiene votos en disidencia). (Texto completo). DOCTRINA.-
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SENTENCIA - CONGRUENCIA. |
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1. El principio de congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (doctor SORIA, mayoría). |
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RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD - DEMASÍA DECISORIA. |
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2. El art. 168 de la Carta local sanciona con la nulidad al fallo que incurriera en omisión de cuestión esencial, pero no a aquél que hubiera decidido en exceso, pues ello constituye infracción a normas procesales, subsanable eventualmente por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (doctor SORIA, mayoría). |
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RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD - CUESTIÓN RESUELTA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD - CUESTIÓN DESPLAZADA. |
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3. La omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial es aquella en la que incurre el tribunal por descuido o inadvertencia y no cuando la cuestión que se denuncia como preterida ha sido resuelta en el fallo de modo implícito o aparece desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma (doctor SORIA, mayoría). |
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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-ABSURDO - CONFIGURACIÓN. |
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4. No cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede la Suprema Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. Es que el vicio invalidante del absurdo no queda configurado aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, ya que se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (doctor SORIA, mayoría). |
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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ESCRITOS JUDICIALES. |
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5. La interpretación de los escritos constitutivos del proceso y el establecimiento de los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria que no pueden ser abordadas en sede extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (doctor SORIA, mayoría). |
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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE. |
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6. Resulta insuficiente la impugnación que se desentiende de los fundamentos del fallo, argumentando en paralelo y evidenciando una mera disconformidad con lo decidido por el a quo. No basta para dar por satisfecha la carga técnica de apropiada refutación que pesa sobre el recurrente, el embate que ha obviado controvertir los pilares sobre los que se asienta la solución puesta en entredicho (doctor SORIA, mayoría). |
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RECURSO DE APELACIÓN - FACULTADES Y LÍMITES ALZADA. |
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7. Las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (doctor SORIA, mayoría). |
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RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD - DEMASÍA DECISORIA. |
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8. Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra la sentencia de Cámara que se pronunció sobre un tema no postulado por las partes ni decidido por el Juez de la instancia y el fundamento dado para dirimir la contienda no era consecuencia de otra cuestión anterior, a la que debería estar subordinada (Const. Prov. art. 168), por lo cual no puede considerarse que hubo un desplazamiento de la cuestión o tratamiento implícito (doctor DOMINGUEZ, minoría). |
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SENTENCIA - CONTENIDO. |
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9. Sobre la base de los principios de bilateralidad y contradicción que hacen al debido proceso, los argumentos de las partes, no pueden ser tratados en forma implícita y considerar que medió una denegación tácita de éstos, al no recibir tratamiento expreso (doctor DOMINGUEZ, minoría). |
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SENTENCIA - DEMASÍA DECISORIA. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DEMASÍA DECISORIA. |
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10. Se extralimita la Cámara de Apelaciones que altera la relación procesal considerando hechos y circunstancias no alegadas por las partes, afectando el principio de congruencia cuando resuelve en base a un argumento que no fue debatido, y tampoco mérito de tratamiento en la sentencia de primera instancia (doctor DOMINGUEZ, minoría). |
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SENTENCIA - DEMASÍA DECISORIA. IURA NOVIT CURIA - ALCANCE. |
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11. La calificación jurídica no es ajena al debate contradictorio y el principio iura novit curia tiene importantes limitaciones. El único sistema de enjuiciamiento compatible con el mandato constitucional de afianzar la justicia es el acusatorio y por medio del Jurado. Es a este último al que le corresponde emitir un veredicto de condena o absolución en relación a la calificación jurídica otorgada por el Juez. El Jurado no puede apartarse de este encuadramiento y el Juez tampoco lo puede modificar posteriormente, es decir, una vez que el Jurado se expidió. El brocardo iura novit curia que no contiene raigambre constitucional no puede prevalecer sobre lo debatido por las partes sin afectar a su vez con ello la debida audiencia y el derecho de defensa (doctor DOMINGUEZ, minoría). |
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COMPETENCIA - DETERMINACIÓN. IURA NOVIT CURIA - ALCANCE. |
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12. La competencia se determina, no en el momento de nacer la relación jurídica sino cuando se reclama su protección al Juez. Conforme al art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial toda demanda debe interponerse ante juez competente, quien a su vez, debe revisar su competencia. Ahora bien, si consideró que se encontraba habilitado para intervenir y al contestarse la demanda no se planteó excepción alguna, la contienda queda radicada. Una vez dado el consentimiento del demandado la incompetencia queda purgada y ya no es posible repelar la demanda. La posible corrección realizada por el Juez del error en el derecho alegado por la actora de manera alguna puede modificar el objeto natural de la demanda, ni puede justificar la introducción de oficio de acciones no planteadas por la parte (doctor DOMINGUEZ, minoría). |
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