Cámara de Apelación Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás. Acción Admisibilidad. Abogados Sanciones disciplinarias.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia interlocutoria en los autos "A.A.A. C/ COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ RECURSO DIRECTO ", en trámite bajo el nº 1295-2011. Según el sorteo efectuado, se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Corresponde declarar la admisibilidad de la pretensión resarcitoria incorporada a fs. 80/84? A la cuestión, la Dra. Valdez dijo:
I. José Antonio Hormazábal, a fs. 53/67 interpone recurso de apelación, disconforme con la Resolución -del día 20 de octubre de 2011- dictada por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, que resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.A.A. contra la Resolución del Consejo Directivo del Colegio de Abogados Departamental Zárate-Campana (de fecha 17 de mayo de 2011) en el expediente n° 614/11, y por el cual se le aplicara una suspensión provisoria para el ejercicio de la profesión de abogado. II. conceder el remedio interpuesto y remitir las actuaciones administrativas a esta Alzada (fs. 68). III. tercer párrafo del artículo 74 del C.C.A. (conf. Ley n° 13.325); dispone que la pretensión del actor se reencauce bajo el trámite del proceso ordinario reglado por el Código Contencioso Administrativo. IV. pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra los Colegios profesionales (Departamental Zárate-Campana y Provincia de Buenos Aires), sustentada en el artículo 20 del C.C.A. V. efectivización del traslado de demanda, expedirse sobre la admisibilidad de la nueva pretensión actoral, quien -habiendo incoado acción de impugnación contra sendos actos administrativos, que dice perjudicarlo- añade una segunda pretensión, la que tiene por objeto el resarcimiento de daños y perjuicios. VI. pretensión indemnizatoria a la acción primigenia. VII. la existencia de los Colegios Profesionales, como personas jurídicas de derecho público que controlan la profesión y tienen a su cargo, lo que genéricamente se denomina, gobierno de la matrícula. También asegura el funcionamiento de estas entidades, importantes auxiliares del Estado, que ejercen un trabajo de regulación y control de las llamadas económico y sociales, trascendentes para el sector. Esta función pública, garantizada por el Constituyente y reglada por la Legislatura, tiene su correlato en el nuevo Código Contencioso Administrativo (en apartado especial, Capítulo III, Consejos Profesionales y de Cajas de Previsión Social" El CCA fija disposiciones que configuran un procedimiento especial (plazos, remisión de antecedentes, traslado de demanda), de excepción y, por lo tanto, de interpretación restrictiva y que marcan aquellos organismos administrativos que solo resuelven cuestiones particulares (y que tiene su regulación en el Capítulo II del C.C.A.). Es, en tal marco, que las cuestiones resarcitorias no han sido previstas - por el Legislador- para ser tratadas en esta instancia originaria, quedando la Alzada como órgano de grado superior, con un procedimiento reglado de atención de causas en grado de apelación y con limitaciones resolutivas, basadas en los agravios que el demandante exprese. En este aspecto, se refuerza el concepto ya expresado, que el Legislador es quien está facultado para determinar la competencia en razón de la materia de los Tribunales de Justicia, no regulando en forma especial la pretensión indemnizatoria (en otras palabras, la acción de daños y perjuicios), la cual tiene un conducto procesal que garantiza los principios constitucionales de la más amplia defensa en juicio. VIII. del tercer párrafo del artículo 74 del C.C.A. y encausa la pretensión a través del proceso ordinario, lo hace partes, debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 15, 166 párrafo 5º CPBA; artículos 18, 75 inciso 22 CN; artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)" solamente al Legislador. Añadimos que la aludida decisión no se ha tomado con la intención de modificar un trámite procesal ya decidido por el Poder Competente, sino en resguardo de garantías básicas, como el acceso irrestricto a la Justicia, la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la defensa en juicio, consagrados por las Constituciones de la Nación y de la Provincia. Si bien el control constitucional se ha ejercido en el caso, en garantía de preceptos fundamentales, esta Cámara tiene presente -tal como lo ha entendido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia- que inconstitucionalidad procede sólo cuando es absolutamente preciso, como última ratio del orden jurídico" agregamos, en sentido restrictivo. En similar sentido se ha resuelto en causa Revisión Colegios o Consejos Profesionales" sentencia de fecha 7/4/11. IX. defensa en juicio, mediante el proceso normal atribuido a las pretensiones resarcitorias, es conteste esta Cámara que debe respetarse el cauce legal dado por el Legislador, en cuanto a la competencia en razón de la materia y el grado, quedando -a su turno y eventualmente- la vía procesal ordinaria ante el juez competente. El Dr. Schreginger dijo: Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, VOTO con dicho alcance. El Dr.Cebey dijo: Por coincidir con los fundamentos del primer voto, adhiero al mismo. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Declarar inadmisible la pretensión resarcitoria incoada, por los fundamentos dados (artículos 74 del CCA y 166 CPCCBA).2º) Disponer el reencauzamiento de la pretensión por parte del actor, según lo señalado precedentemente. 2º) Sin costas por no existir contradicción. 3°) Sigan los autos según su estado. Regístrese y notifíquese al actor. CRISTINA YOLANDA VALDEZ MARCELO JOSÉ SCHREGINGER DAMIÁN NICOLÁS CEBEY
ANTE MÍ:
A.A.A., abogado, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr.
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