JORNADA DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
BAHIA BLANCA, SEPTIEMBRE 2010.-
CONCLUSIONES:
Tema I:
Extensión y límites del secreto profesional. Derecho del abogado a manifestar bienes del cliente integrantes de la base sobre la cual se han de regular sus honorarios.-
El abogado se encuentra habilitado a formular denuncia de bienes que posibiliten la regulación de sus honorarios, solo en la medida que tal manifestación no resulte violatoria del secreto profesional, entendido éste como las confidencias recibidas de su cliente. ( Art. 11 Normas de Ética Profesional).
No enerva lo dicho y por ende la restricción se mantiene, aun en el supuesto en que haya sido sustituido en el patrocinio letrado.
En lo que a la viabilidad de la denuncia de bienes respecta, se entendió que el abogado sustituido en el patrocinio letrado en un proceso sucesorio, resulta ser un acreedor del mismo por tareas profesionales efectuadas que devengaron un honorario aun no regulado.-
Así, no existe norma ética que le impida denunciar en el proceso universal todos y cada uno de los bienes que conozca a los fines de posibilitar la fijación de la base sobre las cual sus emolumentos serán regulados, siempre en la medida que tal denuncia no viole el secreto profesional.-
Resulta esencial a los fines de mensurar el alcance de la restricción, considerar cual ha sido la “fuente de conocimiento” por la que el letrado accede a la información sobre la que pretende sus honorarios se regulen.
De tal modo, quedaría excluido v.gr. un cuadro de firma o una imposición en cuenta bancaria, en la medida que ello lo conozca por lo que su cliente le ha confiado, sin importar que pudiera aportarlo al proceso por una vía indirecta.
Minoritariamente, se entendió que el abogado pese a haber sido asesor y confidente de su cliente, queda relevado del secreto profesional al pasar a convertirse por sus emolumentos – que revisten carácter alimentario- en un acreedor de este último por las labores profesionales efectuadas en su beneficio.
Tema II:
Juzgamiento de la conducta del abogado por parte del magistrado. Oportunidad. Remisión de los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
Se entendió que el bien jurídico protegido es distinto en uno y otro ámbito.-
Así, la capacidad disciplinaria del estrado judicial tiene como bien jurídico protegido el proceso en si mismo y en cambio la capacidad por delegación de los colegios para juzgar las conductas de los abogados tanto en los litigios como fuera de ellos en el ámbito que la ley así lo capacite , tiende a proteger como bien jurídico no solo la conducta pública o con trascendencia pública del abogado, sino además todo lo referido a la función que el abogado tiene como parte necesaria del debido proceso legal que hace a la esencia del estado de derecho.
Aunque la conducta sea la misma, siendo los bienes jurídicos tutelados distintos, los colegios a través de sus Tribunales de Disciplina juzgan la conducta de los abogados desplegadas tanto dentro como fuera del proceso, sin perjuicio de las atribuciones del juzgador (art. 24 ley 5177).-
Tema III:
Reglamento para la recepción de denuncias ante el Consejo Directivo
del CABB. Presentación y propuesta de su adopción.
Distintas modalidades imperan en los Colegios según informan los asistentes a las Jornadas.
En algunos de ellos, se solicita al denunciante traiga la denuncia en forma escrita y luego la ratifique aportando la prueba que fuere menester.-
No se le brinda por ende a quien la denuncia realiza formulario alguno a tales fines.-
Otros, en cambio aportan al denunciante un formulario que vale como instructivo y donde debe consignar esencialmente sus datos personales , prueba ofrecida y demás circunstancias relevantes. El interesado debe llevarse el formulario para completarlo, atento a que la mayoría de las veces de hacerlo allí de puño y letra la grafía resulta ininteligible.
Se apunto la existencia de gran cantidad de denuncias mal tomadas y se remarcó la importancia en arbitrar los medios para disminuirlas.
Asimismo, algunos señalaron que el personal que se ocupe del trabajo de recepcionar la denuncia debe ser independiente del Tribunal de Disciplina.
Se indicó la inexistencia de fundamentación que avale que la recepción de la denuncia deba serlo por ante un integrante del Consejo Directivo.
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Tema IV:
El impulso procesal en las causas disciplinarias (facultades inquisitorias e impulsorias del Tribunal).
Conforme opinión mayoritaria de los concurrentes, el Tribunal cuenta con facultades dispositivas y conforme ellas puede disponer todas y cada una de las diligencias que estime menester tendientes a investigar y conocer la verdad de los hechos (art. 60 Ley 5177).
Ello así, queda legitimado – en paridad con el órgano judicial – para dictar todas y cada una de las medidas para mejor proveer que le permitan arribar al antedicho conocimiento.
Por lo demás, incumbe al Tribunal el impulso del proceso, arbitrando v.gr. las medidas tendientes a evitar su caducidad.
En otro orden, contestes fueron las opiniones respecto a que no es en modo alguno el denunciante a quien le corresponde el onus probandi.
También se apuntó que, aún en el supuesto que el denunciado no contestare la denuncia en su contra formulada presentando el escrito que hace a su defensa, tal circunstancia fáctica no puede ser tenida sin más como un reconocimiento de la verosimilitud de los hechos expuestos en denuncia.- Por ello, no puede por si sola la aludida omisión acarrear sentencia de condena (San Isidro, Trenque Lauquen).
Amén del punto en tratamiento, surgió como de común interés la propuesta de creación de un Consejo Consultivo del COLPROBA cuya conformación recaería en los Presidentes de los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
El principal objetivo del precitado Consejo estaría dado en la unificación de criterios, lo que se entendió como una muy valiosa herramienta. Se opinó además que los dictámenes del Consejo no resultarían vinculantes, al tiempo que se entendió en lo que hace a su eventual creación, que no necesitaría de modificación de la ley ni del reglamento.
Tema V:
Necesidad de reiteración ante el Tribunal del descargo efectuado ante el Consejo Directivo.
Se remarcó la diferencia existente entre ambos descargos, haciéndose hincapié en que el que pudiere hacerse ante el Consejo, tiende a la desestimación de la denuncia; pero la amplitud probatoria difiere en esta presentación con la que puede efectuarse ante el Tribunal (San Isidro, Quilmes).
Así, existió consenso en cuanto a que si el denunciado solo hiciere valer su defensa ante el Consejo y no lo hiciere posteriormente ante el Tribunal ofreciendo la prueba de descargo, solo podrá valorarse la prueba documental que eventualmente pudiere haber ofrecido en su presentación ante el Consejo y no así la restante que su pudiere haber ofrecido en su primaria y única presentación.
Atento ello, los dichos ante el Consejo valen como defensa pero la prueba debe necesariamente – a excepción de la documental – ofrecerse en la oportunidad en que presente su descargo ante el Tribunal, momento en que también los andamiajes de la defensa pueden ser ampliados.
Tema VI:
Constitución por el denunciado de domicilio legal en lugar inexistente y modalidad a seguir en su caso.
En el supuesto en análisis se remarcó la validez de la notificación que en tal supuesto se cursare al denunciado en el domicilio legal que oportunamente hubiere declarado al tiempo de su inscripción en la matrícula (art. 6 inc. 4 ley 5177), recayendo sobre el letrado la responsabilidad de mantenerlo actualizado.- Existió además alguna opinión referente a la conveniencia de cursar amén de ello una notificación informal al domicilio real de conocerlo.
Tema VII:
Responsabilidad del patrocinante ante la falta de concurrencia y respuesta por parte del cliente.
Resultó de unánime opinión que el abogado debe extremar todos los recaudos a su alcance a fin de obtener la presencia de su patrocinado.
Comentó el Tribunal de Disciplina de San Isidro haber recepcionado causas en las cuales si bien el denunciado no había impulsado debidamente el proceso judicial, ello no había aparejado a su cliente perjuicio alguno motivo por el cual habían entendido corresponder su absolución.
Se remarcó la imposibilidad material de los abogados de enviar cartas a todos los clientes que no cumplen en concurrir a sus Estudios Jurídicos, circunstancia fáctica sobre la que existió consenso unánime.
El Tribunal de Disciplina de La Plata comentó que su Colegio de Abogados tiene prevista para estos supuestos un tipo de notificación a que han dado en llamar “Correspondencia Especial”.
Si bien sobre el punto no se arribó a una conclusión definitiva, las distintas opiniones escuchadas dieron clara idea de las dificultades que el tema apareja y la necesidad de una respuesta que llegare a darle solución.
Tema VIII:
Sistema de notificación ante el Colegio profesional.
Atento al interés que motivaran el tratamiento de los restantes puntos, y lo avanzado de la hora no se arribó a conclusión sobre el particular.
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