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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

 



 

 

 


 




 



  

  





23/09/2014 - SENTENCIA DEFINITIVA

“FILGUEIRA MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ DE GRATI REINALDO RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 24113). 

 Quilmes, 23 de Septiembre de 2014.

 

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones que se encuentran en estado de dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

I. Que a fs. 50/64 se presenta el Dr. Gustavo Carmelo Trimarchi -con el patrocinio letrado del Dr. Sebastian Alejandro Baillot- en calidad de apoderado de Marcelo Alejandro Filgueira y Paola Edith Castellón, promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra Reinaldo Ruben De Grati y/o quien resulte responsable de los daños y perjuicios que denuncia haber sufrido el día 29 de Junio de 2006. A fs. 85/88 y 92 se amplía la demanda.

Relata que en la fecha indicada, siendo las 7:20 hs. aproximadamente los actores circulaban a bordo de un rodado Renault 12 TL, dominio WFM272 (Filgueira como conductor y Castellon como acompañante) por la Av. 12 de Octubre de esta Ciudad en sentido Oeste - Este, y al llegar a la intersección con la calle Marcelo T. de Alvear fueron impactados por el vehículo conducido por el demandado, con chapa patente ETB800 en el lateral derecho trasero del Renault 12, que quedó sobre la vereda e impactó contra el frente del inmueble ubicado en la calle 12 de Octubre n° 790.

Como consecuencia del hecho el Sr. Filgueira debió ser intervenido quirúrgicamente en su rodilla izquierda, la Sra. Castellón sufrió la fisura del astrágalo del pie derecho y demás lesiones que detallan y a cuya enunciación me remito en honor a la brevedad.

Imputa responsabilidad a la demandada, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

II. Corrido el pertinente traslado, a fs. 100/106 se presenta el Dr. Heraldo Nestor Bernazza en calidad de gestor judicial de Reinaldo Ruben De Grati, contestando la demanda, formulando la negativa de estilo y solicitando la citación en garantía de MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. A fs. 125 se presenta el poder otorgado por el demandado en favor del Dr. Bernazza.

Sólo reconoce la existencia del hecho, pero da una versión diferente de su mecánica, afirmando que el vehículo del demandado (conducido por Nidia A. De Grati) circulaba a escasa velocidad y al llegar a la intersección ya mencionada y luego de constatar que no se acercaban vehículos, comenzó el cruce correspondiente momento en el cual se interpuso el vehículo del actor (por el lado izquierdo) sin haber podido evitar la colisión contra el rodado del accionado. Agrega que el actor afirmó en la causa penal haber visto "de refilón" un auto blanco, lo que denota una despreocupación de su parte al atravesar la encrucijada.

Impugna la liquidación de la parte actora. Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas.

III. A fs. 119/120 se presenta el mismo letrado en calidad de apoderado de la citada en garantía, reconociendo el contrato de seguro y formulando la negativa de rigor.

IV. A fs. 128 el accionante desiste de la acción entablada contra el demandado genérico y a fs. 129 se abre la causa a prueba. A su vencimiento se certificaron por Secretaría las especies producidas (fs. 566/567).

A fs. 567 se llamó Autos para Sentencia, providencia que se encuentra consentida, motivo por el cual corresponde que me expida en definitiva (art. 481 del CPCC), y

CONSIDERANDO:

I. Que, la notificación del llamado de "autos para sentencia" (art. 133 del C.P.C.C.) implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasión, de forma tal que entre los efectos procesales que la relacionada actitud produce, puede mencionarse la circunstancia de considerarse haberse operado también los efectos de la preclusión y purgado los vicios que adoleciera el proceso con antelación (doc. art.170 del C.P.C.C.) (Cám. Civ. y Com. I, Sala 2 La Plata, 237120, RSD-72-1, S 28-6-2001).

II. En tal contexto, corresponde analizar los presupuestos del caso y de acuerdo a lo que he sintetizado en los considerandos precedentes, la situación queda encuadrada dentro de la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil el cual, con fundamento en la teoría del riesgo creado, atribuye objetivamente al dueño o guardián de una cosa peligrosa, la responsabilidad civil por los daños causados a consecuencia de su uso, por la mera intervención activa de la misma en el evento dañoso y su relación causal con el daño, sin necesidad de probar la culpabilidad que en la provocación del daño le pudiera corresponder a aquél.

A su vez, el dueño o guardián de la cosa riesgosa, para exonerarse de responsabilidad, debe invocar y probar algunas de las causales autorizadas por la norma: "culpa" de la víctima, que la cosa fue utilizada en contra de su voluntad expresa o presunta o la "culpa" de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, Código Civil; SCBA, Ac. 35.253, sent. del 1-7I-1986; Ac. 67.485, sent. del 5-4-2000; Ac. 74.294, sent. del 19-2-2002; Ac. 79.790, sent. del 29-5-2002; entre otros).

No obstante, destaco que, como reiteradamente ha sostenido la Excma. Suprema Corte de la Provincia, en el régimen instituido en el mencionado artículo 1113 en su parte pertinente, resulta insoslayable el análisis integral del comportamiento de todos sus protagonistas a los efectos de computarse una situación que pudiera ser excluyente de la atribución objetiva de responsabilidad que el mismo consagra (cfr. SCBA, Ac.55.596; Ac. 55.922; Ac. 57.505; Ac. 58.349; Ac. 68.819, entre otras).

III. A raíz del hecho que aquí se ventila se instruyó la I.P.P. nº 302.663 –que tengo a la vista-, tramitada por ante la U.F.I. nº 14 Departamental, que finalizara con el archivo de las actuaciones a fs. 79, de lo cual se notificaron los interesados. Dicho estado del proceso habilita el pronunciamiento de esta sentencia en sede civil (art. 1101 C.C.).

IV. Dejo aclarado que sólo haré mención de las pruebas que resulten necesarias para formar mi convicción, valorándolas de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC).

En esta línea de trabajo, de las constancias de la causa penal referida (ofrecida como prueba por las partes) surge la ocurrencia del siniestro denunciado en la demanda, en la fecha indicada y con los vehículos ya descriptos (v fs. 1 de dichos actuados); extremo -además- acreditado con los dichos de las partes en sus escritos introductorios (arts. 375 y 384 CPCC).

Si la causa penal fue ofrecida por ambas partes, no puede una de ellas disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece (SCBA, Ac. 38.338, 8-3-88; Ac. 104.064, 14-9-11, entre muchos otros).

En dicho expediente declaró como testigo el Sr. Victor D. Bulla (fs. 23/25) quien afirmó que “Yo venía circulando en mi vehículo por la calle Torcuato de Alvear en sentido sur hacia el norte. Al llegar a la intersección con la Av. 12 de octubre (...) en ese momento pasa un Renault 12 color blanco, cuando termina de pasar frente a este vehículo, el Chevrolet Corsa avanza y lo toca en la rueda trasera derecha al Renault 12. No es un impacto fuerte, pero lo suficiente para que el Renault 12 haga un giro brusco (...) En este giro brusco el Renault 12 sube a la vereda, impacta contra el garage de una casa. El auto que lo colisiona al Renault 12 se adelanta hasta la mitad de la avenida, se detiene un instante, mira el impacto del Renault 12, el ocupante, y se da a la fuga”.

En similar sentido, declararon en autos los Sres. Javier Ortiz (fs. 466/467) y José Raúl Molina (fs. 490/vta.), quienes coincidieron en que el vehículo del demandado impactó al de la actora en la parte trasera derecha, haciéndolo subir a la vereda.

En base a los testimonios precedentemente referenciados, tengo en consideración que la normativa procesal vigente subordina su apreciación a las reglas de la sana crítica mediante las cuales el sentenciante debe encauzarse en los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, y en el caso, he valorado tales dichos relacionándolos fundamentalmente con la naturaleza de los hechos sobre los cuales han declarado, atendiendo primordialmente a la mayor o menor verosimilitud de su dichos, en razón de la vinculación que tenían con las partes y la concordancia entre sus propias respuestas y demás elementos probatorios obrantes en estos obrados (arts. 384 y 456 CPCC; cf. Palacio, L., "Tratado de Derecho Procesal Civil", t.IV, pág.652).

A lo expuesto agrego que en la pericia mecánica de fs. 517/518 (consentida por las partes) se afirma que “El relato de las partes, coincidentes en cuanto a las trayectorias previas y posteriores y las áreas de contacto entre ambos vehículos solo permite establecer que el hecho se produjo en circunstancias que el R 12 circulaba por 12 de Octubre y en la intersección con Alvear, el frente delantero del Corsa, éste circulando de sur a norte, contacta con su frente delantero, el lateral trasero derecho del R 12. Por el relato de las partes, debe considerarse como embistente al Corsa". Debo destacar que la parte demandada no ha aportado prueba alguna tendiente a desvirtuar los elementos valorados hasta aquí, de manera que no me apartaré de las conclusiones periciales referidas, que apruebo por sus fundamentos (art. 474 CPCC).

Es así que encontrándose acreditado que el vehículo conducido por el actor circulaba por la Avda. 12 de Octubre y el del demandado lo hacía por una calle de menor jerarquía, la conducta que debió asumir en tanto llegaba a una Avenida de doble mano, es hacerlo con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el estricto cumplimiento y acatamiento de la norma de prevención que regula tal situación y que no es otra que la ordenada por la excepción señalada en el ap. c) del inc. 2º del art. 57 del Código de Tránsito y en la cual están comprendidas las avenidas de doble mano, aunque ellas no estén mentadas entre las que a modo ejemplificativo se enuncian en ella. Por ende, y como reza tal norma "antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha". Solo así, sabrá a que atenerse ante la conducta de los conductores que circulan por la arteria de mayor jerarquía y contribuirá a preservar la seguridad y ordenar la armónica convivencia entre los automovilistas (SCBA, Ac. 79.618, "Salinas, Marcela contra Cao, Jorge. Daños y perjuicios".voto del Dr. Roncoroni; C 93902 S 11/06/2008, voto de la Dra. Kogan; art. 57 de la ley 11.4390 vigente a la fecha del hecho)

En efecto, todo conductor debe transitar en la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del caso (art. 51 inc. 3 ley 11.430, vigente al momento del hecho; art. 3 del Código Civil; CC0202 LP 112779 RSD-154-10, Sent. del 15/10/10).

Frente a todo lo dicho, puntualizo que la cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responden de manera objetiva, salvo en el supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del art. 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, circunstancia que no ha sido acreditada en autos, por lo que -adelanto- la demanda debe prosperar (arts. 1113 y concs. del Código Civil.; arts. 375, 384 y cctes. CPCC).

V. RUBROS INDEMNIZATORIOS RECLAMADOS:

Que adjudicada de ésta forma la responsabilidad que le cupo a los demandados en el evento, corresponde analizar a continuación los rubros por los que se reclama indemnización para fijar así -en caso de corresponder- el importe de la reparación correspondiente.

a) Lucro cesante: Ha resuelto el más alto Tribunal de Justicia Provincial, cuyo criterio comparto, que en materia de responsabilidad estatal por acto lícito, corresponde el otorgamiento de una reparación integral, incluyendo el lucro cesante, entendido este rubro como la probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada de las ventajas económicas justamente esperadas (SCBA, LP, C. 112112, S. del 03/07/2013).

En el caso de autos se ha probado que los accionantes pertenecen al Poder Judicial de esta Provincia, desempeñándose en distintos cargos como empleados (v. informativa de fs. 256/407), no obstante lo cual y, a pesar del período de recuperación que requirieron las lesiones sufridas a raíz del accidente, ello no importa haber demostrado la pérdida de ganancias, toda vez que en relación de dependencia el salario normal y habitual no se ve interrumpido por una licencia por enfermedad (v. fs. 280).

Debo señalar en este punto que los actores se limitaron a acreditar donde se encuentran empleados, pero no han aportado prueba alguna de la pérdida de ganancias que ha alegado. Agrego que no obsta tal conclusión el testimonio de Hernán Gianoli (fs. 465/vta.) quién manifestó que el actor Marcelo Filgueira percibía dinero para jugar torneos de futbol, no sólo porque dicha versión no aparece corroborada por prueba alguna, sino porque el propio Filgueiras en la entrevista con la perito psicóloga refirió que continúa con la práctica de fútbol (ver fs. 431 vta.)

En consecuencia, el rubro en análisis debe ser desestimado. (arts. 1083 y concs. del Código Civil ; arts. 375, 384 y concs. del CPCC).

b) Daño emergente: Dejo aclarado que los actores solicitan la reparación del daño emergente utilizando el término como un marco que contiene a otros tipos de daño que luego detalla, de manera que me pronunciaré al respecto en cada apartado, sin referirme a este apartado como un tramo particular del reclamo objeto de autos.

c) Reparación del automotor: En lo que respecta a los gastos de reparación del rodado, para su procedencia, no es necesaria una prueba instrumental acabada del pago efectivo, cuando ella resulta como una consecuencia normal del ilícito y no es exagerada en su ponderación.

De la prueba pericial mecánica ya mencionada surge que el vehículo del actor sufrió hundimiento en la parte delantera, desprendimiento de la defensa delantera, abolladura en el capot, rotura de la óptica delantera derecha y parrilla, abolladura en el guardabarros trasero derecho, aunque no se cuantificó el monto dinerario necesario para proceder a su reparación (v. fs. 517 vta.).

No obstante ello y de acuerdo a las máximas de la experiencia y las particulares características de lo ocurrido, estimo como justo y razonable hacer lugar al presente por la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) (arts. 1083 y concs. del Código Civil.; 165, 384, 474 y concs. del CPCC).

d) Gastos de movilidad y transporte: No inciden en la indemnización respectiva los pretensos ahorros de ciertos gastos, desde que aquí no se está frente a la elucidación de una cuestión relacionada con el lucro cesante (art. 1069 Cód. Civil), sino simplemente lo relativo a la estimación de los gastos razonables que pudo hacer el damnificado al tener que utilizar otros medios de transporte equivalentes al de la unidad dañada, durante el lapso que insumieron las reparaciones (CC 2ª., sala I, La Plata, sent. del 28-10-93, entre muchas otras).

Es sabido que los gastos de traslado resultan necesarios para efectivizar las ineludibles consultas médicas y/o para realizar los controles y tratamientos del caso o cualquier otra movilidad que sea consecuencia del accidente, y aunque las pertinentes erogaciones no han sido acreditadas, resultan razonables y aceptadas según el curso natural y ordinario de los hechos que suceden luego de ocurrido un accidente como el de autos (cf. Cám. Quilmes, Sala II, causa nº 1399, RSD-8-98).-

Por todo lo expuesto y demás constancias analizadas corresponde otorgar un monto por los conceptos precedentemente expuestos, para lo cual, estimo justo y prudente, fijar para atender el rubro en examen solicitado por Marcelo Alejandro Filgueira (ver fs. 52 vta.) - no obstante la insuficiencia documental al respecto-, la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000) (arts. 1083 y concs. Del Código Civil y arts. 165, 384 y concs. del CPCC).-

e) Daño físico - incapacidad médica: Para meritar la extensión del resarcimiento, corresponde adentrarse en las circunstancias personales de las víctimas, y así establecer el quantum indemnizatorio correspondiente. En el marco explicitado, debe ponderarse dichas condiciones y el modo que el siniestro habrá de influir negativamente en todas las posibilidades de sus vidas futuras, es decir, poner el acento -a los fines de una justa retribución-, en la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del evento dañoso, etc.

Por otra parte, cabe tener en consideración que como consecuencia del accidente materia de litis se probaron las diversas atenciones médicas, como asimismo, que la existencia de las lesiones sufridas por los actores se corroboraron a través de la pericia médica llevada a cabo a fs. 534/540.

De allí surge que el Sr. Filgueira sufrió -como consecuencia del accidente- traumatismo de mano izquierda y rodilla izquierda edema en mano y dolor con tumefacción en rodilla izquierda; a ello se suma que debió ser intervenido quirúrgicamente en su rodilla izquierda y que posee una incapacidad parcial y permanente del 7% de la t.o.

Ahora bien, en concreta relación al dictamen pericial, cabe puntualizar que el mismo no mereció objeciones ni impugnaciones de las partes, por lo que sus conclusiones, que aprecio y valoro según las reglas de la sana crítica merecen plena convicción, no encontrando mérito alguno para apartarme (arts. 384, 473, 474 CPCC; SCBA, Ac. 54.702 del 29/8/95; entre otras).-

Bajo tales premisas, atendiendo asimismo que el resarcimiento por dicha incapacidad no debe mensurarse únicamente en función de un trabajo determinado, sino teniendo en cuenta las genéricas posibilidades productivas del afectado, a punto tal de poder resultar intrascendente la falta de prueba respecto de la labor que venía desarrollando, o mas aún, que no estuviera ejerciendo ninguna actividad lucrativa, siguiendo asimismo las demás pautas que he mencionado y en especial la doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia en materia de determinación monetaria de los daños a la persona a la que adhiere la Alzada departamental (CSJN, del 21-9-04 in re "Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales"; cf. Cám. Quilmes, Sala II, causa nº 7534, RSD-283-04 del 2-12-04; entre otras); y en función del porcentaje incapacitante adjudicado en la pericia médica, así como las demás consideraciones realizadas respecto a las circunstancias personales del actor concluyo y estimo adecuado para atender a la reparación reclamada en el presente rubro, fijar la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000) (arts. 1079, 1083 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 474 y concs., cód. cit.).

 

En lo que respecta a la co-actora Paola Edith Castellón, destaco que cuando se acciona con fundamento en el artículo 1113 del código citado, resulta necesario demostrar -entre otros extremos-, la existencia del daño (art. 1067, cód. cit.), puesto que para que sea resarcible es necesario que sea cierto y no puramente eventual o hipotético, es decir debe darse certidumbre en cuanto a su existencia ya sea presente o futura, y la supuesta disminución de la genérica aptitud física o psicológica como las invocadas, siempre debe traducirse en secuelas incapacitantes, las que en el presente no se han acreditado.

Consecuentemente, no habiéndose constatado la existencia de secuelas ni determinado ningún grado de incapacidad, ni acreditado los demás hechos que sustentan su reclamo por el rubro en cuestión, éste debe ser desestimado (arts. 1079, 1083 y concs. del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y concs.del CPCC.).

f) Gastos de farmacia: En relación a este rubro destaco que el hecho de que la víctima de un accidente de tránsito se haya atendido -en su caso- en establecimientos asistenciales públicos, no obsta a que en la indemnización se incluya una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente; debiendo el resarcimiento guardar concordancia con las lesiones, afección o enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que se encuentre documentado en su totalidad su importe (SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. I, p. 549; DJBA, v. 118, p. 74).

Sin perjuicio de ello, y si bien cabe admitir un criterio elástico para admitir los gastos, debe actuarse con cautela y prudencia, pues, salvo las pequeñas erogaciones o súbita y ocasional adquisición, el común de los gastos por atención médica e incluso las compras de farmacia, reciben en nuestros días los recibos o facturas correspondientes con detalles de obra social y pagos a cuenta del usuario del sistema; habida cuenta que si bien es cierto que no se requiere prueba fehaciente de tales erogaciones -ya que cabe presumirlas en razón de las lesiones- tampoco pueden desconocerse normas legales ampliamente publicitadas, que imponen la obligación de expedir y requerir las respectivas facturas (Cám. Civ. Com. Quilmes, Sala II, 2387, RSD 28/99, 15/03/99).

Por todo lo expuesto, lo que surge de las constancias analizadas a lo largo del presente pronunciamiento, en relación a la entidad de las lesiones sufridas por Marcelo Alejandro Filgueira, así como la cirugía e internación que da cuenta la pericia médica aludida, corresponde otorgar un monto por el concepto precedentemente expuesto, para lo cual, estimo justo y prudente -no obstante la insuficiencia documental al respecto-, fijar la suma de Pesos dos mil quinientos ($ 2.500) (arts. 165, 384 y concs. del CPCC).

g) Daño Moral: Cabe ahora analizar y poner de resalto que el daño moral, tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos, en tanto lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria” (BUSTAMANTE ALSINA, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág..205; ORGAZ, Alfredo “El daño resarcible”, Págs. .223 y sigtes; SCBA, Ac.78287, sent. del 17-10-2002; Ac. 94847 S 29-4-2009; Ac. 99018 S 3-11-2010; Ac. 93.343, S 30-3-2011).

Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión sin perjuicio de ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, etc. (Cf. PIZARRO Ramón Daniel "Daño Moral", pás.340 y sigtes.; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde "Resarcimiento de Daños" Tº° 2a, págs.369; SCBA. Ac. 48.490) y si bien tiene el mismo carácter resarcitorio que la indemnización del daño material, a diferencia de éste no requiere prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica (daño in re ipsa), siendo a los responsables del hecho a quienes incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo (art. 1078 Cód. Ci v.; cf. SCBA, Ac. 57435 S 8-7-97; Ac. 82639 S 23-4-2003; C 95646, S 7-5-2008, entre otras).

Por ello, tengo especialmente en cuenta la cirugía soportada por Marcelo Alejandro Filgueira, el período de curación y convalecencia, postración, dolores, incomodidades, incertidumbres de restablecimiento y el sufrimiento generado por las lesiones resultantes del accidente que dan cuenta la pericia médica; así como las secuelas de orden espiritual que las mismas aparejaron a ambos accionantes, sin olvidar su personalidad y su receptividad particular en función del sexo, edad y demás circunstancias personales, estimo adecuado fijar para la reparación del rubro en estudio, en la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para el Sr. Filgueira y PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) para la Paola Castellón (arts. 1078 y conc. del Código Civil; arts. 165, 384 y conc. CPCC).

h) Daño Psíquico y tratamiento psicológico: Señalo al respecto que el Código Civil Argentino, no contempla categoría alguna diferente del daño patrimonial y del moral, por lo que en caso de proceder la incapacidad psicológica alegada en forma autónoma -como se pide en la demanda-, la misma debería -en su caso- ser subsumida dentro del daño patrimonial o del moral, según cuales fueren sus características (cf. Cám. Apel, Quilmes, Sala II, RSD-28-99; entre otras).

No obstante ello, señalo que de la pericia psicológica llevada a cabo en estos actuados a fs. 429/435 surge que los actores no padecen afección alguna en este orden y por ello no habré de hacer lugar al pedido de reparación formulado en la demanda (arts. 375, 384, 474 y cctes. CPCC).

VI. En consecuencia, de la sumatoria de los rubros analizados precedentemente, concluyo que el reclamo debe finalmente prosperar por la suma total de PESOS NOVENTA MIL QUINIENTOS ($ 90.500), de los cuales PESOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 75.500) corresponden al actor Marcelo Alejandro Filgueira y la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) a la actora Paola Edith Castellón, Asimismo, el monto por el cual prospera la demanda, devengará intereses desde la fecha del evento -29 de Junio de 2006- a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días, según los distintos períodos de aplicación, hasta el efectivo pago (cf. SCBA, causa 101.774, in re "Ponce Manuel c/Sangalli Orlando s/Ds. y Perj.", S 21-10-09; Cf. Cám. Apel. Quilmes, Sala I, causa n° 1553, RSD-24-98; ídem Sala II, causa n° 1500, RSD-25- 98).

VII. Con relación a las costas, siguiendo el criterio objetivo de la derrota que determina el ordenamiento procesal, deben ser soportadas por la parte demandada vencida (art.68 del C.P.C.C.).

Por tales consideraciones y citas legales efectuadas, FALLO: 1º) Haciendo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Marcelo Alejandro Filgueira y Paola Edith Castellón contra Reinaldo Ruben De Grati, condenándolo a que dentro de los diez días de aprobada la liquidación que oportunamente se practicará en autos, le abone a los actores la suma PESOS NOVENTA MIL QUINIENTOS ($ 90.500), de los cuales PESOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 75.500) corresponden al actor Marcelo Alejandro Filgueira y la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) a la actora Paola Edith Castellón. Tales importes devengarán intereses desde la fecha del hecho, esto es, 29 de Junio de 2006, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, hasta el efectivo pago; 2°) Haciendo extensiva la condena a "Mapfre Argentina Seguros S.A.", en los términos y con el alcance de la póliza n° 109-5940285706 (art. 118 ley 17.418). 3°) Imponiendo las costas del proceso a la parte demandada que resulta vencida (art. 68 CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec. ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR SECRETARIA .

CLAUDIA CELERIER

JUEZA

 

 

 

                   



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