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Se muestran los artículos pertenecientes a Septiembre de 2012.











JUS PREVISIONAL


VALOR DEL JUS
PREVISIONAL $ 140.-


El Directorio
en su sesión de los días 12 y 13 de julio del 2012, resolvió fijar el valor del
anticipo previsional que establece el art. 13 de la ley 6716 To. Dec 4771/95, en
la suma de pesos ciento cuarenta (0), a partir del 1º de septiembre de
2012.

01/09/2012 20:22 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Sábado 01 de Septiembre de 2012.   

La Lista Celeste se impuso por el 93% de los votos.

El miércoles último se llevaron a cabo las elecciones generales de la Asociación Judicial Bonaerense. En la departamental Quilmes la lista Celeste N° 1, Agrupación Asociación, obtuvo un triunfo contundente alcanzando el 93% (438 votos) de apoyo de los Trabajadores Judiciales Quilmeños y conto con una participación del 90,5% del total del padrón. Para los cargos provinciales las dos listas opositoras obtuvieron un 3,8% (18 votos) el encuentro lista azul y 2,3% (11 votos) la corriente lista verde. El voto en blanco fue del 1,1%, logrando un holgado triunfo en Morón y recuperando contundentemente la Departamental Lomas de Zamora para los Trabajadores Judiciales.

01/09/2012 22:13 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Fue infiel a su marido, ahora debe indemnizarlo.

Una mujer fue condenada por la Cámara Civil a indemnizar con 25 mil pesos a su ex marido, por haberle sido infiel y abandonarlo con sus dos hijos menores, además de haberle provocado un estado depresivo.

El fallo fue dictado por la SALA L del tribunal que consideró que "la relación extramatrimonial de la demandada se encuentra ampliamente probada con los testimonios" de la causa de divorcio, que fue decretado por la "culpa exclusiva" de la mujer.

"El incumplimiento a sus deberes de fidelidad, su inobservancia a sus deberes de asistencia de sus dos hijos menores de edad, de los cuales debió hacerse cargo el accionado, y su consiguiente abandono voluntario y malicioso del hogar sin duda afectaron a la integridad sentimental del cónyuge ofendido".

La mujer deberá indemnizarlo porque terminó "provocando una lesión al espíritu del actor que no puede dejar de ser reparada".

En el fallo, los camaristas Marcela Pérez Pardo y Víctor Liberman consideraron una pericia psicológica sobre el marido engañado que demostró "sentimientos de fracaso e incompetencia personal por los que atravesó y que le produjeron un grave descenso de su autoestima, conduciéndolo a un estado de ánimo depresivo".

A pesar de la culpa de la mujer, la pericia dice que el hombre "es un sujeto con características de una personalidad obsesiva, que instrumentó mecanismos de defensa rígidos que le permitieron un devenir medianamente estable. Si bien en un primer momento atravesó sentimientos de fracaso, incompetencia personal, descenso de autoestima y un estado de ánimo depresivo, debido a su estructura de personalidad rápidamente fue tapando cada una de las faltas".

03/09/2012 21:56 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

La situación del polista cordobés Ignacio Ballesteros está ahora en manos de la justicia rosarina, según lo resolvió la Corte Suprema.

Ballesteros está internado desde junio pasado en un centro de rehabilitación de barrio Argüello de Córdoba capital, con politraumatismo encefalocraneano y mínima conciencia, por orden del juez federal Nº1 Ricardo Bustos Fierro, quien ordenó traerlo desde Rosario luego de una denuncia de los padres del joven.

El fallo de la Corte, unánime, fue firmado por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay.

Ballesteros sufrió un accidente durante un partido de polo a fines de 2010 en San Antonio de Areco, provincia de Buenos Aires. Sufrió traumatismos severos en el cráneo con graves daños neurológicos y no tiene posibilidades de comunicarse.

Inicialmente, fue asistido en el Hospital Austral y luego en el Instituto Fleni de Escobar, donde se desencadenó un conflicto entre los padres del joven y su esposa, Gisela La Menaza.

Una vez que el Fleni dispuso la externación, la esposa de Ballesteros decidió mudarse a Rosario, de donde ella es oriunda.

En junio de este año, los padres del polista denunciaron en Córdoba que la situación de desatención de su hijo era "palmaria" y el juez Bustos Fierro dispuso el traslado por la fuerza pública a la ciudad cordobesa, lo que generó el conflicto de competencia con el tribunal rosarino.

En su resolución, la Corte –con la firma de sus siete integrantes- señaló que fue la cónyuge, en su carácter de representante legal y curadora designada judicialmente, quien trasladó al joven a la ciudad de Rosario para continuar allí su rehabilitación. Asimismo, indicó que los padres del joven habían consentido de manera expresa la competencia del tribunal de familia de Rosario, ante la cual promovieron las actuaciones tendientes a obtener un régimen de contacto con su hijo.

Por otro lado, dijo que la medida cautelar dictada por el juez federal de Córdoba “importó una grave e indebida interferencia en el trámite de la causa iniciada ante la justicia local de Rosario, en virtud de carecer de competencia en razón de la persona, de la materia y del territorio”. Y que el traslado compulsivo del joven a la ciudad de Córdoba por la fuerza pública, ordenado por el magistrado de esa localidad, “no puede ser razón idónea para privar de competencia al tribunal de Rosario, que estaba entendiendo en la causa”.

Y agregó que las eventuales modificaciones en el tratamiento que recibía el joven para su rehabilitación, o aun el traslado que podría haber requerido su atención, “debieron ser propuestos ante el tribunal e Rosario que estaba actuando, ante el cual ambas partes habían tomado la debida intervención procesal”.

04/09/2012 21:53 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

El Arte de Vivir: Una secta que crece.

Prefiero colaborar en otro lado con los juguetes y no con esta gente que promueve a un dudoso maestro espiritual que parece estar más interesado en recaudar fortunas y en el reconocimiento público que la supuesta ” espiritualidad” que predica.

El yoga y la meditación son herramientas maravillosas que contribuyen a mejorar la calidad de vida.

Sus beneficios son importantísimos ya que permiten lograr un equilibrio entre el cuerpo, la mente y el espíritu.

Con la práctica obtenés una mayor resistencia física, mejorás tu concentración y creatividad y en general permite que te muevas por la vida mucho más despierto y relajado; algo que viene muy bien en el mundo caótico que vivimos.

Lo escribo con conocimiento de causa porque incorporé ambas herramientas en mi propia vida y experimenté todas estas cosas.

Reitero, son disciplinas que realmente mejoran tu calidad de vida en muchísimos aspectos y no es broma.

Sin embargo, hay un pequeño problema.

Cuando te decidís a iniciar la práctica de estas actividades tenés que tener muchísimo cuidado donde te metés porque hay mucha gente pirada dando vueltas que no hace otra cosa que aprovecharse de la buena fé de los alumnos, además de su dinero y lo que es más importante todavía, de su energía.

Un lugar del que recomiendo mantenerse totalmente alejado es la Fundación El Arte de Vivir, que de manera muy astuta en los últimos tiempos logró infiltrarse muy bien los medios de comunicación.

Que este grupo cuente con la bendición de Marcelo Tinelli, Jorge Telerman, Domingo Cavallo y el rabino Sergio Bergman (tipos poco confiables si los hay), además de otros representantes de la farándula argentina, todos consumidores de una pseudo espiritualidad de freeshop, es un dato más que contundente.

El Arte de Vivir es al yoga lo que la Iglesia Universal del Reino de Dios representa al evangelismo, con la particularidad que esta fundación logró llegar más al poder político.

El Jefe de Gobierno de la ciudad de Buenos Aires Mauricio Macri firmó convenios para que estos tipos instruyeran espiritualmente a los integrantes de la Policía Metropolitana. No logré confirmar que esos cursos se hayan realizados finalmente pero se sabe que la propuesta de estos convenios realmente existieron.

El Arte de Vivir es liderada por un pseudo gurú espiritual llamado Sri Sri Ravi Shankar, un hombre a quien nadie con dos dedos de frente le podría comprar una auto usado, quien cuenta con miles de fervientes seguidores que ven a este individuo como un ser divino e iluminado.

Este sujeto fundó una organización que se extendió en 150 países, donde difunde el Sudarshan Kriya, un método de respiración que fue patentado por la propia institución.

De movida, un maestro espiritual que patenta sus servicios que se supone tendrían que estar disponibles para ayudar a la gente no es muy serio que digamos.

Los cursos que ofrece la fundación están basados en ancestrales técnicas de respiración de viejos estilos de yoga que este grupo patentó como si les perteneciera a ellos y suelen difundir como la gran maravilla del siglo 21.

El jarabe de yoga y tranquilizante para ricos que brindan a precios exagerados no son otra cosa que trampas de control y autoprogramación de los que hay que mantenerse alejados porque después pueden traer serios problemas psicológicos.

En Argentina la principal cara de esta organización es Nicolás Cuño, el dueño de la marca Key Biscayne, quien de la noche a la mañana pasó de ser un niño bien del llamado Palermo Soho, que salía en las revistas Gente y Caras, donde se codeaba con modelos de la farándula, a hablar como un gurú espiritual sobre amor y energía en la televisión.

Debería estar en el Récord Guiness. El gurú que más rápido se iluminó en la historia de la humanidad. Aunque bueno, teniendo en cuenta el maestro que sigue tampoco es para espantarse.

Sri Sri Ravi Shankar es un discípulo de Maharishi Mahesh, el controvertido gurú que estuvo asociado con los Beatles y que no terminó en muy buena relación con los músicos, quienes luego se alejaron de él.

El líder de la Fundación El Arte de Vivir, que ya proviene de un linaje de maestros conflictivos, luego se alejó de Mahesh para crear su propio grupo.

Ravi Shankar, quien se dio a sí mismo el título honorífico de Sri Sri (que significa “Maestros de los Maestros”) declaró en más de una oportunidad que su fundación no tiene fines de lucro, algo que se contradice con la sesiones de meditación que brindó en el Calafate y Ushuaia por un costo de 1907 pesos, que por supuesto, no incluían el alojamiento.

Difícilmente un maestro espiritual que se tiñe la barba para aparentar menos edad que la que tiene y se adjudica títulos rimbombantes que exhibe ante los demás es alguien que pueda ayudar a la gente.

Un verdadero “Maestro de los Maestros” tampoco destinaría un minuto de su vida a pensar el precio que le puede poner a sus enseñanzas. La mejor excusa que tienen estos tipos para explicar estas actitudes siempre termina ligada a las palabras “obras de beneficiencia”.

Shankar, quien está obsesionado por recibir el Premio Nobel de la Paz, por la que no hizo absolutamente nada concreto, salvo organizar meditaciones mundiales entre sus sucursales y publicar libros llenos de frases hechas, llegó a declarar que sus técnicas de respiración podían revertir enfermedades como el cáncer y el SIDA, algo que es un enorme disparate.

Hay muchos elementos oscuros y dudosos detrás de este hombre que por alguna razón no se tratan en los medios de prensa.

El tema es que El Arte de Vivir se escuda muy bien detrás de sus tareas de beneficiencia como enseñar yoga a los presos en las cárceles, juntar juguetes para los chicos pobres y las meditaciones gratuitas, como las que hicieron hace poco en el Planetario, que no son otra cosa que una excusa para captar adeptos.

Pablo Escobar y Al Capone también hicieron un montón de tareas de beneficiencia para los más pobres en su vida y eso no quita que sus intereses estuvieran puestos en otro lado.

Más allá de la imagen que intentan dar en el fondo son parte de esas organizaciones que creen tener la ” Gran Verdad” y no hacen otra cosa que alimentar el ego de un hombre que busca constantemente el reconocimiento público y el dinero, por más que en sus apariciones públicas demuestre otra cosa.

No es serio patentar ejercicios ancestrales de respiracion y afirmar que pueden curar el SIDA.

En Estados Unidos ya empezaron a aparecer ex profesores de El Arte de Vivir que definieron a la fundación como una secta y a través de internet crearon un blog donde narran sus experiencias y cuentan el otro lado de la historia que sólo llegás a descubrir cuando ya estás muy metido en el grupo de ellos.

El blog Beyond the Art of Living, que intentó ser censurado por la fundación y creció muchísimo en el último tiempo, brinda muy buena información aportada por ex profesores, alumnos y familiares de personas que estuvieron involucrados en este grupo, donde destacan el manejo sectario que tiene esta organización, cuya unica función en realidad es hacer plata.

Es un tema complicado porque en el fondo ellos no hacen nada ilegal. Enseñan sus ejercicios patentados a quienes se presentan en sus cursos. No le ponen un revólver a nadie en la cabeza para que se acerquen a la fundación y tuvieron la habilidad de meterse muy bien en los medios de comunicación para difundir una buena imagen.

El daño que producen en realidad es psicológico porque la gente termina quemando neuronas después con la devoción desmedida hacia estos farsantes que sólo buscan realizar sus ambiciones narcisistas.

Conozco a personas que asisten a sus cursos y el punto en común que tienen entre sí es que son consumidores de una espiritualidad superficial que está más cercana a los libros best seller de autoayuda que a la verdadera naturaleza del yoga.

Por supuesto en sus bibliotecas no faltan los libros de Ari Paluch y Claudio María Dominguez.

Por eso la fundación no me parece tan distinta a la iglesia de los pastores brasileros que también le quema la cabeza a la gente con recetas fáciles para solucionar los problemas de su vida.

Hay que tener mucho cuidado donde uno se mete. En lo personal Ravi Shankar me parece una gran puesta en escena. Un personaje más cercano al Manosanta de Alberto Olmedo que a un respetable maestro espíritual.

En Buenos Aires hay un montón de lugares serios donde se puede practicar yoga o meditación, con profesores que no están obsesionados por llegar a los medios de comunicación ni buscar relaciones con los centros de poder político.

Lo voy a escribir una vez más aunque suene repetitivo.

El yoga y la meditación trae muchísimos beneficios y su práctica es genial y la recomiendo, pero hay que fijarse bien donde uno se mete ya que no todo es paz y amor como se vende y hay muchos garcas disfrazados de “maestros iluminados” que son muy astutos a la hora de atraer el interés de la gente.

Por lo general estas instituciones que están muy enfocadas en capturar la atención de famosos del ambiente de la farándula y la política (mundos donde la espiritualidad brilla por su ausencia) en su placares no esconden un muerto sino una fosa común.

También están los defensores del Arte de Vivir que se ponen como locos por las cosas que digo de su amado maestro y tratan de defender lo indefendible.

Historias como la de Cuca, de Puerto Madryn, puedo publicar a patadas si quiero y tengo testimonios como este (hasta de Chile) para continuar un largo rato, pero no es mi intención seguir con el tema.

Ya está muchachos.

Todo lo que tenía para decir está en la nota. No me parecen una institución confiable y muchos menos sus maestros espirituales y los famosos que se iluminaron comiendo ensaladas y haciendo unos meses un curso de respiración. Es mi opinión personal.

Ahora bien, a vos te hace bien el Arte de vivir, seguí y dale para adelante. Cada uno tiene el derecho a elegir lo que quiere y hacerse cargo de sus elecciones.

Sin embargo yo también tengo el derecho a expresar mi opinión.

En El Arte de Vivir creo que les gusta la moneda más que los mantras y por eso no se lo recomendaría a ningún amigo.

 

Tags: el arte de vivir

Etiquetas: el arte de vivir

05/09/2012 21:04 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Suspensión de términos en Lomas de Zamora el lunes 10 de septiembre.

Con motivo de celebrarse un nuevo aniversario de la fundación de Lomas de Zamora el lunes 10 de septiembre habrá suspensión de términos en todo el ámbito del departamento judicial de ese partido, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan.

Ver Resolución 1029-12.SCJBA.

07/09/2012 23:39 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

 

 

 

 

 

 

 

 

30/12/2011 - SENTENCIA DEFINITIVA.( NO FIRME )

 

REGISTRO DE SENTENCIAS Nº 759 /11

REGISTRO DE HONORARIOS Nº 666/11.

AUTOS: "CUBILLA, CLAUDIA MONICA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE FLORENCIO VARELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".

EXPTE. Nº 14593

....AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones que se encuentran en estado de dictar sentencia y de cuyas constancias,

RESULTA:

1º) Que a fs. 8/11 se presenta el Dr. Fernando Pasquini, en su carácter de apoderado de los Sres. Claudia Mónica Cubilla, Mirta Noemí Cubilla, Pablo Daniel Cubilla, Julio Ricardo Cubilla, Jorge Alfredo Cubilla, Juan Ramón Cubilla y Néstor Adolfo Cubilla, e introduce demanda interruptiva de prescripción contra la Municipalidad de Florencio Varela, contra el Hospital General de Agudos "Mi Pueblo" de Florencio Varela, y contra Clínica Privada Florencio Varela S.A., por daños y perjuicios.

Luego de relatar suscintamente los hechos en que fundamenta la acción, solicita como medida preliminar la remisión de fotocopias certificadas de la causa N° 16793/4, caratulada "Cubilla, Claudia Mónica s/ presunta mala praxis", en trámite ante la UFI N° 4 departamental. Asimsimo, a fs. 19. solicita como medida preliminar, copias certificadas de la historia clínica, del padre de sus poderdantes, a la Clínica Privada Florencio Varela S.A., que se encuentra agregada a fs. 25/69 de estas actuaciones.

Que a fs.95/119, amplía la demanda incoada, desistiendo de la acción contra el codemandado Clínica Privada Florencio Varela S.A., por entender que carece de responsabilidad en el hecho.

Con relación a los hechos, relata que el día 26 de febrero de 1999, el Sr. Adolfo Cubilla, padre de sus mandantes, fue asaltado a las 16,45 hs., aproximadamente; que le dispararon con una arma calibre 38, provocándole una lesión, labrándose la causa N° 14202/1, caratulada "Cubilla Adolfo y Peña, Paulina s/ Robo calificado - Abuso de armas -Lesiones", entendiendo el Juzgado de Garantías N° 2 y la UFI N° 1 departamentales.

Continúa diciendo que un auto que pasaba por el lugar del hecho, llevó al Sr. Adolfo Cubilla a la Clínica Privada Florencio Varela S.A., en donde -luego de realizarle una placa radiográfica- lo internan en terapia intermedia con posibilidad de visitas. Que a las 24,00 hs. del día 26 de febrero/00.15 hs. del día 27 de febrero de 1999, se decide el traslado al Hospital Municipal Mi Pueblo, donde es operado a las 2,00 hs, aproximadamente, del día 27 de febrero de 1999, decidiéndose no tocar la bala por no presentar complicaciones desde el punto de vista de donde estaba alojada, consistiendo la intervención en el drenaje de líquidos, esperándose la evolución en una sala de guardia.

Consideran antecedentes para lo que luego -según sus mandantes- devino en una sepsis: que el colchón en el cual se encontraba su padre no tenía forro, que las sábanas estaban llenas de sangre y no se cambiaron, que había chatas antihigiénicas cerca, que los pisos se encontraban sucios, etc. Que, luego de la operación, el Sr. Cubilla, estuvo allí hasta las 17,00 hs., pasando a una habitación de la sala común, que contaba con dos camas, con colchones sin forro. Agrega que en el baño no había agua, que estaba sucio, que se vieron cucarachas, que había colchas sucias. Sostiene que los antecedentes de la sepsis están confesados por el director del Hospital al contestar disitintos oficios en la causa penal.

Que, a pesar de que le informaban a sus mandantes que su padre se encontraba bien, comenzaron a aparecerle hematomas cercanos al impacto de bala, entre los días 1 y 2 de marzo de 1999, y continuaron apareciéndole en la cintura. Que el viernes 5 de marzo padecía acidez, que quería ir de cuerpo pero que no podía, aunque sí podía caminar por sus propios medios. Sostiene que los controles médicos eran escasos y que estuvo sin atención días claves que -según sus mandantes- marcaron la diferencia entre la vida y la muerte, además de no habérsele suministrado antibióticos por no contar el Hospital con ellos -según su versión-, de lo que se dejó constancia en la historia clínica.

Que los hematomas se acrecentaban y multiplicaban, diciendo los médicos que "era típico"; que el 6 de marzo sus mandantes notaron en su padre temperatura por encima de lo normal; que el domingo 7 de marzo ya estaba morado desde la rodilla hasta la cintura; que el lunes 8 de marzo , a la noche, tenía 18/9 de presión, tenía el pecho hinchado, respiraba con dificultad, aspirando poco volumen de aire; que el martes 9 de marzo vomitó sangre, que la fiebre era cada vez más alta, comenzando -a la noche de ese día- los problemas cardiorespiratorios agudos.

Que, ante la inoperancia, mala atención e incompetencia para determinar qué era lo que el padre de sus mandantes tenía, por insistencia de la familia, fue trasladado a la Clínica Privada Florencio Varela S.A., reingresando a la misma el día 10 de marzo de 1999, a las 12,30/13,00 hs., donde se decide internarlo en terapia intensiva, informándoseles a los familiares que el paciente se hallaba descompensado desde hacía varios días, que tenía pocos glóbulos rojos y muchos blancos, agua en el pulmón y coágulos de sangre en abundancia; que tuvo que ser asistido por un respirador mecánico, falleciendo el día 11 de marzo de 1999 a las 6,00 hs.

Considera la actora que los factores que influyeron en la muerte del Sr. Cubilla son varios y que todos y cada uno de ellos han tenido incidencia causal suficiente para el reproche de responsabilidad al demandado, generando la obligación de reparar el daño causado. Consideran que el riesgo de morir es extremadamente alto cuando se presenta sepsis por estafilococo aureus, fundamentalmente cuando el diagnóstico es tardío, sosteniendo que, en el caso del Sr. Cubilla, ni siquiera hubo tal diagnóstico y sí una ligereza en tratar la problemática, refiriendo las contestaciones de los oficios por parte del Director del Hospital, agregadas en la causa penal, cuando respondió que los microorganismos involucrados en infecciones hospitalarias en el período mencionado (febrero y marzo de 1999) fueron S.AVREUS/ S.EPIDERMILIS SERDOMONA SP y ACINETOBACTER BAVIMANII, reconociendo también que hubo 14 infecciones en la unidad de terapia intensiva durante ese período (v.fs.258 in fine de la causa penal), y que todos esos gérmenes son tan peligrosos que pueden causar la muerte en un porcentaje alarmante, según las estadísticas. Luego, desarrolla extensamente las características de cada una de esas bacterias.

Discrimina los rubros indemnizatorios requeridos para cada uno de los actores; funda en derecho; ofrece prueba; solicita que oportunamente se dicte sentencia condenando a los demandados al pago de las sumas reclamadas, con más intereses, costos y costas.

Señalo que los actores promovieron beneficio de litigar sin gastos, que tramitó mediante incidente (E3-17844/04, expte.int.Nº 20.806), siéndoles concedida la franquicia solicitada con fecha 26/8/2009, resolución que se encuentra firme, según surge de las citadas actuaciones que, en este acto, tengo a la vista.

2º) Corrido y notificado el pertinente traslado, a fs. 200/207, se presenta la Dra. Ana María Esquivel, en caracter de apoderada de la demandada Municipalidad de Florencio Varela, patrocinada por el Dr. Carlos Gabriel Praderio. Efectúa una negativa general y luego una pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda. Señala que, como indicara el Director del Hospital "Mi Pueblo" de Florencio Varela en las contestaciones efectuadas en la causa penal aludida, las infecciones ocurrieron exclusivamente en el área de cuidados intensivos (Sala de Terapia Intensiva), y que el Sr. Cubilla nunca estuvo en esa sala, tal como surge de la historia clínica, por lo que es imposible que el paciente haya sufrido cualquier tipo de infección. Agrega que la presencia de esos organismos intrahospitalarios (baumanii, pseudonoma, s.aureus, s. epidermidis) es un hecho frecuente en las unidades de cuidados intensivos de todos los centros asistenciales y que, para controlar esos brotes, se han reforzado las medidas de control según las normas de procedimientos de Control de Infecciones Intrahospitalarias de la institución con la desaparición del brote. Que al Sr, Cubilla le fueron suministrados antibióticos, tal como surge de la historia clínica, desde el día 27 de febrero de 1999 hasta el 9 de marzo de 1999. Luego efectúa consideraciones acerca de las pericias médicas y autopsia realizadas en la causa penal, concluyendo que la muerte del Sr. Cubilla fue producto de un tromboembolismo pulmonar con punto de partida en una lesión sufrida a nivel puboescrotal, sin complicación infecciosa. Impugna los rubros y montos solicitados por la actora; rechaza la responsabilidad endilgada por la actora a su mandante. Funda en derecho; ofrece prueba; solicita se cite como tercero a "Clínica Privada Florencio Varela S.A."; solicita se rechace la demanda, con costas.

3º) Ordenada la citación como tercero de la "Clínica Privada Florencio Varela" S.A. (v.fs.215), se presenta el Dr. Eugenio Gabriel Fernández D’Amelio, en caracter de apoderado de la misma a contestar el emplazamiento (V.fs.223/235).

Efectúa una negativa general y luego una pormenorizada de las afirmaciones vertidas en la demanda, así como de las vertidas en la contestación de demanda efectuada por la Municipalidad de Florencio Varela. Solicita se cite en garantía a "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales". Brinda su propia versión de lo acontecido, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. Ofrece prueba, funda en derecho; solicita se rechace la demanda, con costas.

4º) Que a fs. 266/269, se presenta el Dr. Bernardo P.Iturraspe, en su caracter de apoderado de "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales". En tal caracter, reconoce que, a la fecha del hecho, existía la póliza N° 05-11-00846313/9 de responsabilidad civil que amparaba los riesgos, con los límites que surgen de las copias que acompaña, hasta un límite máximo de $ 100.000 (v.anexo 12), manifestando que, a la fecha de la contestación de la citación, su mandante no se ha expedido sobre la garantía asegurativa , encontrándose suspendidos los términos del acuerdo a lo previsto por los arts. 46, 56 sgts. y cctes. de la ley de seguros.

Efectúa una negativa general de los hechos invocados en la demanda, así como la autenticidad de la documental acompañada, si la misma no reviste el caracter de instrumento público; luego efectúa una negativa pormenorizada, brindando su versión de los hechos alegados, a cuyos términos me remito. Impugna los rubros y los montos reclamados; ofrece prueba; solicita la aplicación de la ley 24432 en oportunidad de regularse los honorarios; solicita el rechazo de la demanda, con costas.

5º) Habiendo quedado, de esta forma, trabada la relación jurídica procesal, frente a la existencia de hechos controvertidos que requerían comprobación judicial, a fs. 278 se dispuso la apertura del juicio a prueba por el término de cuarenta días, ordenándose la formación de los cuadernos respectivos, proveyéndose los medios ofrecidos.

6º) Que a fs.395/396 se certifica el vencimiento del término probatorio y su resultado, ordenándose a fs. 490 la agregación de los cuadernos de prueba de las partes, y a fs. 763 a que las mismas aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas, llamándose autos para dictar sentencia a fs. 777 vta., providencia que se encuentra consentida (art.482 del C.P.C.C.).

Y CONSIDERANDO:

I.-En orden al contenido de los escritos constitutivos de la presente litis, se determina que la misma versa sobre la reputada mala praxis en la que, supuestamente, incurriera el Hospital "Mi Pueblo" de Florencio Varela.

Adentrándome en el análisis de la cuestión traída a resolver, conviene recordar que la responsabilidad profesional es aquélla en la que se incurre al faltar a los deberes especiales que la propia profesión impone y requiere, por lo tanto, para su configuración los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por su impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (cfr. art. 512 del Código Civil; Com. Civ. y Com. de Quilmes, Sala II 4184 RSD- 57-1 del 5-4-01 en autos "Viñolas, Walter Jorge y otro c/ Clinica Privada del Niño y la Familia SRL s/ daños y perjuicios"; Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, 63884 RSD-154-8 del 15-5- 08 en autos "Díaz Bárbara Griselda c/ Hospital Zonal de Agudos Lucio Me lendez y otros s/ daños y perjuicios").

En ese sentido, la culpa del profesional médico, o de la salud, no es distinta de la noción de culpa en general y se regula por los mismos principios que enuncia el art. 512 del Código Civil, en cuanto define un concepto unitario de culpa, que se complementa con las precisiones que contienen los artículos 902 y 909 del mismo Código. Las particulares circunstancias en que se originan daños a terceros determinan un régimen especial de responsabilidad en algunos casos, por la necesidad de apreciar con mayor o menor severidad la culpa de los agentes y aún establecer la imputabilidad en función de las condiciones más diversas que regulan predominantemente ciertas actividades.

En materia de responsabilidad médica, y a consecuencia de que el deber de los facultativos es, por lo común, de actividad, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico. Es que la obligación del profesional de la medicina, en relación a su deber de prestación de hacer es de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado.

En particular -en cuanto remite a la responsabilidad de los galenos- y de acuerdo a los principios generales de la prueba, le incumbe -a quien se dice acreedor del débito médico- la demostración del daño cuya reparación reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del deudor; o sea la infracción contractual que configura el incumplimiento, la relación causal adecuada entre el perjuicio y el incumplimiento y, desde luego, el factor de imputabilidad, que consiste en la culpa del infractor; o sea, omisión de los cuidados y atención, inobservancia de las reglas de la ciencia y del arte por ignorancia, torpeza y falta de previsión (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge; "Teoría General de la Responsabilidad Civil"; Bs. As., Abeledo Perrot, 1997; pág. 511).

Asimismo, debe recordarse que -en principio- el médico no puede llevar adelante ningún tipo de tratamiento sin recabar el consentimiento del paciente. Así, la persona tendrá derecho a elegir el médico que la asistirá, el sistema operatorio a adoptar entre los aconsejados, el instituto asistencial de internación y hasta podrá ejercer el derecho de arrepentimiento. Con miras a la integración de ese consentimiento, el médico explicará al enfermo lo referente a su estado de salud, tratamiento aconsejable, ventajas y desventajas del mismo (BUERES, Alberto J.; "Responsabilidad Civil de los Médicos"; Bs. As., Hammurabi, 1994; tº1, pág. 201 y 204).

III) Con fundamento en las precitadas premisas, constituye reiterada y pacífica doctrina legal que quien tiene la carga de probar los extremos de su de manda es el actor, habida cuenta que sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art.375 CPCC), y, en caso contrario, soportar las consecuencias que acarreará el omitir ese imperativo en el propio interés; ello, pues no son las negaciones sino las afirmaciones las que deben ser probadas, por lo que no puede pedirse que se acredite una defensa cuando no se ha demostrado el hecho que constituye el presupuesto de la acción (cf. SCBA, Ac.74.697, S 23/8/2000; entre otras).

Siguiendo tales pautas, mientras el accionante no pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, la parte demandada puede, simplemente, limitarse a negar, y que, en el caso de daños, aquél debe evidenciar el hecho culposo ilícito y no los accionados su falta de culpa, aunque pueden hacerlo en carácter de contra prueba, pero nunca para liberarse de una carga que no tienen (cf.CAp.Quilmes, Sala I, causa Nº 5302, RSD 16/04, S 25- 2-04; causa Nº 9143, RSD 13/07, S 12/3/07).

Tamizadas las alegaciones de hecho sobre el cuadro de coincidencias, sopesando que el onus probandi se halla a cargo de los actores, y ante la negativa efectuada por el Hospital "Mi Pueblo" de Florencio Varela con relación a la alegada responsabilidad por la muerte del Sr. Cubilla, los actores deberán demostrar que su padre falleció a consecuencia de la infección producida por bacterias, durante el período en que estuviera internado en dicho nosocomio, al que arribara por una herida de arma de fuego, luego de ser derivado de la Clínica Privada Florencio Varela S.A., constituyendo ello el alegado obrar negligente o imprudente, alejado de las reglas de la ciencia médica por parte del médico interviniente.

IV) A fin de dilucidar los hechos traídos, corresponde abordar el análisis de las pruebas rendidas en autos, teniendo por acreditado que -conforme las copias certificadas de las historias clínicas N° 0/093212449, remitida por el Hospital "Mi Pueblo" de Florencio Varela (v.fs.314/323 de estas actuaciones) y la labrada por la Clínica Privada Florencio Varela S.A. agregada a fs. 75/93 de la IPP N° 14202- el Sr. Cubilla ingresó el día 26 de febrero de 1999, a las 17 hs. a la Clínica Privada Florencio Varela S.A , presentando una herida por arma de fuego en la región inguinopubiana izquierda, con orificio de entrada, siendo derivado a las 22,40 hs. al Hospital "Mi Pueblo" de Florencio Varela, en el que permaneció internado hasta el día 10 de marzo de 1999, reingresando a la Clínica Privada a la 1,00 hs de ese día, falleciendo el día 11 de marzo de 1999 a las 6,00 hs.

4.1. Cuento con la I.P.P. N° 14202, instruída por la U.F.I.N° 1 departamental (Jdo.de Garantías N° 2, causa N° 2915), caratulada "Robo calificado art.166- Abuso de armas-Lesiones-Vma. Cubilla, Adolfo y Peña, Paulina", en la que se investigara el hecho en el cual el Sr. Adolfo Cubilla, en oportunidad de ser asaltado por dos individuos masculinos el día 26 de febrero de 1999, siendo las 16,50 hs., aproximadamente, en Las Heras y Rivadavia de Florencio Varela, recibe un disparo en la zona abdominal (en el lado izquierdo de la ingle) por parte de uno de los sujetos, que luego se dan a la fuga en la moto Zanella, color azul, de 50 cc, que le roban al Sr. Cubilla (v.fs. 5 de la citada causa).

Conforme surge del parte médico obrante a fs. 9 de la citada causa, el Sr Cubilla ingresa a la guardia de la Clínica Privada Florencio Varela S.A., siendo las 17,00 hs. del día 26 de febrero de 1999, "presentando herida de bala en región inguinal izquierda, sin orificio de salida", parte suscripto por el Dr. Fernando Martignoni (MP 113.177).

Ante la denuncia del fallecimiento del Sr. Adolfo Cubilla, ocurrida el 11 de marzo de 1999 (v.fs.26), a pedido de la Sra. Fiscal interviniente (v.fs.27), el Sr. Juez de Garantías dispone la realización de la operación de autopsia del fallecido, en la forma dispuesta por el art. 274 del CPP (v.fs.28).

Efcetuada la autopsia por el Dr. Jorge Herbstein, médico de la Policía Científica en función judicial de la Pcia. de Bs.As., al realizar el examen interno del cadáver, el experto refiere: "TORAX: Mediastino: ingurgitado. Pleura derecha sin adherencias, cavidad vacía. Pleura izquierda, sin adherencias, cavidad vacía. pulmón derecho: congestión y edema agudo. Pulmón izquierdo: congestión y edema agudo. Pericardio: vacío. Corazón: de tamaño aumentado, músculo hipertrófico, cavidades dilatadas y con coágulos cruóricos. Válvulas: sanas. Aorta: ateromatosa.- ABDOMEN: Diafragma: normal. Estómago: contiene restos líquido porráceo. Mucosa sana. Hígado: normal. Vesícula: litiásica. Páncreas: normal. Bazo: normal. Intestino grueso: meteorizado. Intestino delgado: meteorizado. Mesenterio: normal. Peritoneo: vacío. Riñón derecho: normal. Riñón izquierdo: normal. Vejiga: contiene 250 cm3. de orina hematúrica. Próstata: normal. Testículos con numerosos hematomas en escroto, el cual se diseca encontrándose un proyectil de plomo desnudo, de pequeño a mediano calibre en la región pre-rectal. Pene: normal. Recto: normal. Periné: con infiltrados hemorrágicos, esfinter anal normal. CONCLUSIONES: La muerte de ADOLFO CUBILLA fue producida por mecanismo no violento y a consecuencia final de un paro cardiorrespiratorio no traumático, siendo la causa originaria "ad referendum" de los peritajes que se solicitarán..." (v.fs.62/65), procediéndose a la extracción de sangre y pool de vísceras para estudio histopatológico (v.fs.119).

A fs. 129 de la I.P.P. en análisis, obra el informe de la Dra. Irene de Amezola, perito anátomo-patóloga de la Asesoría Pericial, refiriendo que "En el examen microscópico de los órganos remitidos, se aprecia a nivel cardíaco una leve miohipertrofia cuyo origen probable sea una sobrecarga funcional del órgano. A nivel cerebral, esplénico y renal: una congestión. A nivel hepático: una metamorfosis microvacuolar de probable origen tóxico alimenticio. Y a nivel pulmonar: área de atelectasia o colapso, y un edema intraalveolar focal".

Finalmente, con fecha 19 de octubre de 2001, la Sra. Fiscal interviniente, ante los resultados arrojados por la investigación, resolvió archivar las actuaciones a la espera de nuevas probanzas que permitan reabrir la inventigación, aportando pruebas que autoricen, con arreglo a derecho, a dirigir una imputación penal a persona alguna (art.268, cuarto párrafo del CPP (v.fs.136 y vta.).

Cuento, también, con la IPP N° 16973, instruída por la UFI N° 4 departamental, caratulada "Presunta mala praxis-Denunciante Cubilla, Claudia Mónica", en trámite ante el Juzgado de Garantías N° 1 departamental (causa N° 1667), en la cual, con fecha 11 de marzo de 2004, la jueza de garantías resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer total y definitivamente la causa en orden al delito que se encuentra calificado como homicidio culposo, previsto y reprimido por el art. 84 del Código Penal, y de conformidad con lo normado por el art. 323 inc. 1° del CPP (v.fs. 279/280 de la citada causa).

4.2. Ya en sede civil, en el extenso trabajo pericial presentado en autos (v.fs.377/388), el especialista en infectología Dr. Gustavo A.Cañete, al responder los puntos de pericia ofrecidos por las partes, señala lo siguiente:

*Que según historia clínica, el Sr. Adolfo Cubilla fue intervenido en el Hospital "Mi Pueblo" de Florencio Varela, el 27 de febrero de 1999, a las 2,00 hs., por herida de arma de fuego en región inguinal izquierda y escroto. Se realizó drenaje hematoma pelviano y escrotal a tensión.

*Que sufrió complicaciones, a saber: hipertensión arterial, insuficiencia renal, insuficiencia respiratoria, coagulopatía por consumo, probable TEP (tromboembolismo pulmonar), falleció, posteriormente, el 11/3/1999.

*Que según HC hoja derivación Hospital "Mi Pueblo", refería hemoptisis, y según HC Clínica Privada Florencio Varela, el 10/3/1999, al ingreso en la segunda internación, sufrió hemoptisis, planteándose -como probables causas- TEP, insuficiencia cardíaca.

*Que, cuando el paciente fue derivado -el 10/3/99- a la UTI de la Clínica Privada, se planteó como diagnóstico de ingreso sepsis. Que los signos y síntomas que presentaba el paciente no podían descartar definitivamente sepsis: insuficiencia respiratoria, insuficiencia renal, coagulopatía por consumo, acidosis metabólica y leucocitosis marcada (45.000 blancos).

*Que, según HC Hospital "Mi Pueblo", no se plantea que exista sepsis, tampoco infección de sitio quirúrgico, tampoco en HC ni en controles de enfermería se documenta registros febriles. Que en la hoja de derivación del 10/3/99, se describe -por primera vez- hipoxemia con diagnóstico diferencial entre distress, TEP e insuficiencia cardíaca descompensada, agregando el experto que el distress puede ser una manifestación de sepsis.

*Que en la Clínica Privada, al plantearse la posibilidad de sepsis, se procede de acuerdo solicitando pancultivos, indicando antibióticos , colocando por vía central para hidratación utilización de inotrópicos y, posteriormente, ARM. El experto señala que no encontró, en la historia clínica, informe de hemocultivos, urocultivos, ni del Hospital "Mi Pueblo" ni de la Clínica Privada, elementos fundamentales para aclarar si el paciente tuvo o no infección (v.fs.378).

*Que el treomboembolismo pulmonar (TEP) es el diagnóstico que los médicos que asistieron al paciente, tanto en el Hospital como en la Clínica Privada, mencionaron ante la descompensación del paciente del 9 al 11 de marzo de 1999.

*Que en la HC del Hospital no está presente la asistencia del paciente el día 6 /3/99; que el 7/3/99 está escrita la evolución de la Dra. Creimer, quien encuentra al paciente estable, lúcido, con disminución del edema, describiendo un hematoma escrotal , en raíz de ambos muslos y en flanco izquierdo; menciona cura plana y que continúa con igual tratamiento. Que el día 8/3/99, según HC, el paciente fue evaluado por el Dr. Montes de Oca, médico cirujano, quien refiere que aquél tiene edema de escroto y prepucio, sin signos de flogosis, e indica antiinflamatorios. Que también surge de la HC que el día 9/3/99, paciente presentó descompensación por cuadro de hipertensión arterial, asistido por la Dra. Clerico, quien escribe: TA (tensión arterial) 220-120 mm hg, FC (frecuencia cardíaca) 100 x minuto, temperatura 36°, e indica nifedipina (única dosis), control horario TA, sugiriendo evaluación clínica.

*Que en la hoja de derivación del día 10/3/99 se describe descompensación del paciente, con dolor torácico y hemoptisis; que fue derivado a servicio de emergencia y, posteriormente, se solicitó su traslado por su obra social por necesidad de UTI (unidad de terapia intensiva) (la negrita me pertenece).

*Que entre las complicaciones postquirúrgicas pueden mencionarse: sangrado, hematomas, infecciones, trombosis, fístulas, secuelas neurológicas, deshicencia de suturas. Que en el paciente Cubilla se describieron hematomas, equimosis y síntomas y signos de repercusión general y/o respuesta inflamatoria como insuficiencia respiratoria, hipertensión arterial, insuficiencia renal, coagulopatía por consumo.

*Que en la suposición de que el paciente hubiere presentado sepsis, deben administrarse antibióticos en forma urgente, asociado al sostén hemodinámico, respiratorio, cardiológico, etc., en UTI. Que si un paciente presenta sepsis o sospecha de sepsis, es de buena práctica la participación de un infectólogo junto al médico clínico o de UTI, pero esto no es una condición indispensable para la buena atención y evolución del paciente (la negrita me pertenece).

*Que, en caso de presentar sepsis, la conducta es tratamiento antibiótico adecuado más medidas de sostén hemodinámico y respiratorio en UTI. Que, cuando la sepsis está instalada, existe falla orgánica múltiple o shock séptico, la mortalidad es muy alta a pesar del tratamiento adecuado.

Al solicitársele al experto que se expidiera sobre el informe presentado en la causa penal por parte del Director del Hospital "Mi Pueblo" de Florencio Varela, en ese entonces Dr. Branimir Setler (v.fs. 241 de la IPP N° 16793) en cuanto a limpieza y desinfección de quirófanos, medidas preventivas, infecciones intrahospitalarias, si los microorganismos citados son nocivos o inofensivos, si pueden provocar sepsis o la muerte, medidas a tomarse ante la presencia de infecciones intrahospitalarias, si se realizó antibiograma para individualizar el germen, si se atendió o desatendió la infección, el Dr. Cañete respondió que no disponía del informe del Director del citado hospital, expidiéndose, a tenor informativo, sobre aspectos de infección hospitalaria que podrían tener relación con el caso del Sr. Cubilla.

Entonces explicitó que la infección hospitalaria es aquella que aparece luego de 48-72 hs. después del ingreso del paciente y no estaba presente ni incubándose al momento del ingreso. Que el 5-10 % de los pacientes que ingresan a una institución de salud van a adquirir una infección hospitalaria. Que las infecciones hospitalarias más frecuentes son: neumonía hospitalaria relacionada a la intubación endotraqueal y ARM, infección urinaria relacionada a sonda vesical, infecciones relacionadas a catéteres vasculares centrales, infección del sitio quirúrgico. Que en los lugares dentro del hospital en donde son más frecuentes las infecciones hospitalarias son las unidades de cuidados intensivos (UTI), unidades coronarias, quirófanos.

Que las infecciones del sitio quirúrgico tienen como factores de riesgo: tiempo quirúrgico prolongado; características del paciente que es operado (inmunidad, enfermedades previas, etc.); tipo de cirugías a la que el paciente se expone según posibilidad contaminación: limpias, limpias-contaminadas, sucias. Que el paciente Cubilla presentaba herida contaminada por arma de fuego al momento de la cirugía.

Describe las medidas preventivas para evitar infección en sitio quirúrgico (prequirúrgicas, intraquirúrgicas y posquirúrgicas).

Señala que los microorganismos que se discuten en la demanda, estafilococo aureus meticilino resistente, acinetobacter baumanii, pseudomonas aeruginosa (junto con el enterococo vancomicina resistente) son los gérmenes que más frecuentemente producen infecciones hospitalarias en las unidades de cuidados intensivos de instituciones en el mundo y en nuestro país. Que estos organismos pueden producir infecciones severas como neumonía hospitalaria o sepsis relacionada a catéteres centrales que tienen una considerable mortalidad.

Agrega que es sumamente improbable tratar de establecer con certeza si hace 9 años se implementaron en el Hospital “Mi Pueblo” las medidas de control de infecciones adecuadas y con cumplimiento efectivo a través de un escrito, si no se observó en terreno y en el momento de los hechos, además de que en ningún pasaje de la historia clínica de dicho nosocomio encontró resultados positivos o negativos de cultivos (v.fs.382) (la negrita me pertenece).

Al analizar la epicrisis del Hospital “Mi pueblo” de Florencio Varela, el experto informó que en la HC encontró hoja de derivación del 10/3/99, firmada por el Dr. Salvioli, haciendo referencia al ingreso del paciente el día 27/2/1999 por herida de arma de fuego en región inguinal izquierda, que fue sometido a cirugía toilette quirúrgica con posterior evolución favorable hasta el 9/3/1999 en que comenzó con hipertensión arterial, luego con dolor torácico, taquipnea y hemoptísis, motivo por el cual fue trasladado al servicio de emergencia y luego derivado, por su obra social, a otra institución para ser internado en UTI. Se menciona como diagnóstico de egreso: distress, TEP e insuficiencia cardíaca descompensada.

Al expedirse sobre la historia clínica de la Clínica Privada de Florencio Varela, señaló que el Sr. Cubilla tuvo dos internaciones en dicha institución. La primera, el 26 de febrero de 1999, cuando fue internado luego de producida la herida de arma de fuego, en la cual se lo estabiliza y transfunde, y, posteriormente, se lo deriva a las 0,30 hs. del 27 de febrero de 1999 al Hospital “Mi Pueblo” de Florencio Varela.

La segunda internación, el día 10 de marzo de 1999, se lo recibe derivado para UTI, proveniente del Hospital “Mi pueblo”, siendo recibido por el Dr., Saldarriaga, refiriendo como motivo de internación “tromboembolismo pulmonar”, “insuficiencia cardiorrespiratoria”. Refiere que el paciente ingresa taquipneico, con vía periférica infiltrada, sin oxígeno. Describe edema escrotal y hematoma inguinal, así como hematuria por sonda vesical; menciona insuficiencia cardiorrespiratoria e hipertensión arterial; indica pancultivos –cuyos resultados no surgen de la HC-, oxígeno, heparina. Refiere, como impresión diagnóstica,TEP, insuficiencia renal, sepsis; describe que, posteriormente, a las 4,00 hs., el paciente “presenta un nuevo episodio diseña severa, tos hemoptoica, TA 100/60, FC 45 x minuto”. Que a las 4,10 hs efectuó un paro cardiorespiratorio, se colocó al paciente en ARM (asistencia respiratoria mecánica), se indicó transfusión, dopamina. Posteriormente, se indicaron antibióticos: Cefotaxina 4 gr/día y ciprofloxacina 400 mg/día; luego, se realizó canalización, mencionándose trastornos de coagulación. El urólogo, Dr. Salguero, observó hematuria y explicó como hematuria ex vacuo por vaciamiento de retención urinaria. Posteriormente, fue evaluado por el Dr. Caso, a las 22 hs., quien mencionó como diagnóstico de ingreso: distress, tromboembolismo de pulmón, coagulopatía de consumo, insuficiencia renal aguda, sepsis, fallo orgánico multisistémico. Posteriormente, el paciente continúa con evolución desfavorable y entró en shock, requiriendo adrenalina. Falleció a las 6,00 hs. del día 11 de marzo de 1999.

El perito informa que en la hoja de indicaciones médicas del día 9/3/1999, al lado del casillero de ciprofloxacina 500 mg vía oral cada 12 horas, existe una nota que dice “No hay”, agregando que la indicación de profilaxis antibiótica en trauma (si no existe contaminación intestinal o no existe una fractura expuesta contaminada o con compromiso vascular) es Cefalozina o Cefalotina 1-2 gr. Monodosis, a lo sumo extender 24-48 hs. Expresa que el Sr. Cubilla recibió antibióticos durante más de diez días en el Hospital, cuando no tenía indicación de profilaxis antibiótica tan prolongada. Que la profilaxis antibiótica prolongada innecesariamente puede favorecer la aparición de gérmenes resistentes y provocar toxicidad; que la excepción sería si hubieran existido signos de infección de la herida quirúrgica, o de otro sitio, como la orina, transformándose, en ese caso, en tratamiento y no en profilaxis, aclarando que esta situación no está presente en la historia clínica (la negrita me pertenece).

En su comentario final, el experto en infectología, expresó que “Según se informa en HC, el paciente Adolfo Cubilla, de 69 años, fue herido con arma de fuego el 26/02/1999, aproximadamente a las 16,30 hs., y trasladado a la Clínica Florencio Varela donde es recibido por médico de guardia que describe herida de arma de fuego inguinal y escrotal. Posteriormente, se descompensa, hipotensión, descenso hematocrito y requiere transfusión de sangre. Existe constancia en indicaciones de Clínica Florencio Varela, de que al paciente se le indicó y recibió antibióticos previo a la cirugía (Cefalotina 1 grI V). Posteriormente, es derivado, ingresando al Hospital “Mi Pueblo”de Florencio Varela, el 27/02/1999. El paciente ingresa a las 0,30 , y es intervenido a las 2,00 hs. por Dr.Camporeale, quien realizó toilette quirúrgica con drenaje de hematomas. En las indicaciones del 27/02/99 del Hospital Mi Pueblo, se encuentra indicado antibióticos (Cefalotina-Gentamicina) que, según indicaciones, recibió a las 03 hs. No encuentro, en parte quirúrgico ni anestésico, si se le administró inmediatamente, previo a la cirugía. Los antibióticos recibidos fueron adecuados a la situación del paciente . Cefalotina-Gentamicina (cobertura cocos y bacilos negativos de la comunidad). En cuanto al momento en que fueron administrados, si bien no queda claro en historia clínica si se administraron en la inducción anestésica, que es lo recomendado, el paciente ya venía recibiendo antibióticos desde hacía unas horas, cuando es intervenido en clínica Florencio Varela. En cuanto a la duración del tratamiento de profilaxis antibiótica, su duración correcta sería no mayor de 48 hs. En este caso, la duración de la profilaxis antibiótica fue mayor a la recomendada (excepto que se hayan visualizado signos de infección y por ello se prolongó su uso, situación que no es mencionada en la historia clínica). En realidad, el paciente, según historias clínicas, siempre recibió antibióticos mientras estuvo internado: el 26.02.99, en Clínica Florencio Varela, Cefalotina 1 gr IV a las 18 hs. El 27.02.99, en Hospital Mi Pueblo, a partir de las 03 hs. hasta 04/03/99, Cefalotina-Gentamicina. El 04/03/99 hasta 10/03/99, Ciprofloxacina 500 mg vía oral c/12 hs. +gentamicina IM/IV. El 10.03.99 en Clínica Florencio Varela, Cefotaxina 4 gr/día + ciprofloxacina 400 mg/día. Durante su internación en la HC Hospital Mi Pueblo de Florencio Varela, no se menciona sospecha de infección de herida ni de otro sitio por ninguno de los médicos que lo asistieron. Sí se menciona entre diagnósticos diferenciales sepsis. Según registros de enfermería no se encuentran registros febriles durante toda su internación(v.385; la negrita me pertenece).

Ilustra el experto, que los factores de riesgo de adquirir una infección intrahospitalaria o nosocomial están claramente relacionados con el uso de procedimientos invasivos: 1) La utilización de catéteres centrales pueden producir bacterianismo o sepsis relacionada a los catéteres. En el caso del Sr. Cubilla no estuvo prescripta la utilización de catéteres centrales antes de su descompensación del 10 de marzo de 1999; 2) La utilización de entubación endotraqueal y ARM (asistencia respiratoria mecánica) aumentan notablemente el riesgo de sufrir una neumonía hospitalaria. El paciente no estuvo entubado ni estuvo en ARM previo a su descompensación; 3) La utilización de sonda vesical se relaciona claramente con la aparición de infección urinaria hospitalaria. El paciente utilizó sonda vesical. No se refería en la historia clínica la aparición de sedimento urinario purulento, sí de hematuria. De todas maneras, no se puede descartar infección urinaria, pero no se sospechaba ni se describió que se le hubiera solicita urocultivo. En la situación de que hubiera tenido bacteriuria (bacterias en orina), la posibilidad de que ésta haya provocado un cuadro de supuesta sepsis, falla orgánica múltiple, etc., es menor del 2%; 4) Las cirugías, sobre todo si son contaminadas, tienen riesgo de infección del sitio quirúrgico. En este caso, fue una herida de arma de fuego que se interviene 8 hs. después de producida la herida, presentando, luego, hematomas. Las heridas por arma de fuego pueden producir necrosis tisular, hematoma y trombosis que pueden favorecer la aparición de infección. Si el paciente hubiera tenido algún sitio de infección, éste parece el más probable (la negrita me pertenece).

Reitera que, sin embargo, ninguno de los médicos que lo asistieron en el Hospital Mi Pueblo menciona signos o síntomas de sospecha de infección del sitio quirúrgico (celulitis, glogosis, supuración, dolor, crepitación, etc.). Que el día 8 de marzo de 1999, el cirujano Dr.Montes de Oca, mencionó edema y hematoma sin glogosis. Que en la Clínica Privada Florencio Varela, ninguno de los médicos que recibieron al Sr. Cubilla el día 10 de marzo de 1999, tampoco mencionaron signos de infección del sitio quirúrgico, agregando el perito que en la necropsia, la anatomía patológica no describe signos de infección de la herida quirúrgica. (v.fs.386; la negrita me pertenece).

Refiriéndose a si en la época en que el Sr. Cubilla ingresara al Hospital Mi Pueblo, se documentaron infecciones en la UTI producidas por estafilococo aureus meticilino resistente, acinetobacter baumanii y pseudonoma aureginosa, el perito expresó que los microorganismos mencionados (junto con el enterococo vancomicina resistente) son los responsables más frecuentes de infecciones severas en hospitales, sobre todo en las UTI, de todo nuestro país y en el mundo. Que estas infecciones se producen mucho más frecuentemente en las UTI porque allí es donde se encuentran más pacientes con procedimientos invasivos (catéteres centrales, asistencia respiratoria, sondas vesicales, etc.) que favorecen la aparición de infecciones, resultándole imposible contestar con certeza si se cumplían o no las medidas de prevención de infecciones en quirófano y UTI del Hospital Mi Pueblo en el año 1999 si no fue ello evaluado en ese momento y en terrero (la negrita me pertenece).

Que la sospecha más clara de infección del Sr. Cubilla se presenta el 10 de marzo de 1999, al derivárselo del Hospital Mi Pueblo a la Clínica Florencio Varela, al presentar el paciente síndrome de respuesta inflamatoria sistémica y falla orgánica múltiple (insuficiencia respiratoria, insuficiencia renal, coagulopatía por consumo, acidosis metabólica, leucocitos 45.000), aunque, reitera el experto, que no encontró resultados de cultivos en ninguna de las historias clínicas, lo que le impide aclarar con certeza si el Sr. Cubilla padeció infección diseminada (v.fs.387; la negrita me pertenece).

Ante las observaciones efectuadas por la Municipalidad de Florencio Varela (v.fs 401) y por la citada en garantía (v.fs.403), el experto ratifica conceptos vertidos en su informe pericial, reiterando que, hasta su descompensación del día 10 de marzo de 1999, en la historia clínica del Hospital “Mi Pueblo” de Florencio Varela, no se mencionan signos de infección de la herida, ni fiebre ni comentarios de los profesionales sobre la presencia de sepsis, y que según la hoja de derivación, el médico que la solicita menciona que el paciente, ese día, presentó dolor torácico, diseña y hemoptisis con sospecha de tromboembolismo pulmonar. Que al ser recibido el Sr. Cubilla en la Clínica Privada, el médico menciona como diagnóstico de ingreso: 1) tromboembolismo pulmonar; 2) insuficiencia cardiorrespiratoria; 3) insuficiencia renal; 4) sepsis?. Que la sospecha diagnóstica de sepsis o de infección generalizada puede plantearse por la presencia de aparente distress –luego asevera que el diagnóstico de distress por sí solo no hace el diagnóstico de sepsis-, leucocitos y disfunción orgánica múltiple, reiterando el experto que todo lo mencionado no se puede demostrar con los datos disponibles en la historia clínica porque 1) ningún médico de ambas instituciones menciona ningún foco de infección; 2) en el informe de la autopsia no se menciona proceso de infección; 3) no existe informe de ningún cultivo donde se hubiera documentado algún germen en las historias clínicas de ambas instituciones (la negrita me pertenece).

Expresa el experto que si un paciente internado en una sala de clínica médica o cirugía se descompensa y presenta síntomas y signos que llevan a sospecha de tromboemolismo pulmonar, es oportuno derivarlo con urgencia a una unidad de cuidados intensivos.

Informa el perito que no encontró mención, en las historias clínicas, respecto a que el Sr. Cubilla hubiere estado internado en la UTI del Hospital “Mi Pueblo” de Florencio Varela.

Finalmente, el Dr. Cañete hace referencia a las pericias efectuadas en sede penal por los Dres. Inés de Amezola, Daniel Bonvicini y Claudia Cecilia Malabud, señalando que:

  1. El informe anatomopatológico microscópico de la Dra. De Amezola (v.fs.187 de la IPP N° 16793) informa “... a nivel cardíaco, leve hipertrofia; a nivel cerebral, esplénico y renal, congestión; a nivel hepático, metamorfosis microvacuolar de probable origen toxicoalimentario; a nivel pulmonar, atelectasia y edema intraalveolar focal”.

El informe del Dr.Bonvicini (v.fs.191 de la IPP citada), concluye que “...de acuerdo a los elementos que obran en la causa, la muerte del Sr. Cubilla Adolfo fue secundaria a tromboembolismo pulmonar a probable punto de partida puboescrotal, complicación frecuente en este tipo de lesiones y zonas topográficas, haciendo constar que, asimismo, existen elementos clínicos que hablan de un infarto agudo de miocardio con antecedentes en hipertensión arterial”.

El informe de la Dra.Claudia Cecilia Malabud (v.fs.205/207 de la IPP N° 16793), refiere que, de acuerdo a las hisotorias clínicas, para evitar infecciones por la lesión de arma de fuego que padeció el Sr. Adolfo Cubilla, recibió medicación antibiótica, vacunación antitetánica, se realizó drenaje quirúrgico del hematoma y se le efectuaron curaciones locales de la herida con antisépticos; que el tratamiento médico recibido fue adecuado según las normas de la ciencia médica actual; que las consecuencias de una herida de arma de fuego, como la ocurrida en el caso de autos, incluyen, entre otras, la posibilidad de hemorragia, lesión testicular, procesos infecciosos, trastornos tromboembólicos, complicaciones vasculares, y que en el caso del Sr. Cubilla, se produjo un proceso tromboembólico, no ocurriendo complicación infecciosa (v.fs.206 vta./207 de la IPP citada; la negrita me pertenece).

4.3. En el extenso informe pericial realizado por la médica especialista en terapia intensiva, Ana María Atallah, obrante a fs.438/447, resultan relevantes para dilucidar la cuestión traída -a mi entender- los siguientes extractos:

Que el Sr. Cubilla fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital “Mi Pueblo” de Florencio Varela, el día 27 de febrero de 1999, a las 2,00 hs.; que padeció isquemia miocárdica con edema pulmonar con deterioro en la función pulmonar que conlleva al síndrome de distress respiratorio del adulto y falla renal. Fallece el 11/3/1999 a las 6,00 hs. Que el tratamiento dispensado fue el correcto.

Que sufrió hemoptisis debido a insuficiencia cardíaca, edema pulmonar o tromboembolismo pulmonar, según se documenta tanto en historia clínica del Hospital "Mi Pueblo" como en la historia clínica de ingreso a la Clínica Privada Florencio Varela. Que el tratamiento realizado fue el correcto porque en el cuadro clínico primero se procede a la compensación del paciente con asistencia respiratoria mecánica, y utilización de drogas para mejorar la oxigenación, presión arterial y perfusión (mejoría de la irrigación de los órganos).

Que no hay elementos clínicos ni parámetros de laboratorio que demuestren que el paciente tuvo cuadro clínico de sepsis. Fue un diagnóstico presuntivo de ingreso ante un paciente con hipoxemia, mala perfusión periférica, aumento de glóbulos blancos 45.000 (leucocitosis), pero ingresa con hipertensión, esto puede indicar una descompensación cardíaca, más que en sepsis estos elementos pueden darse en el contexto de otras patologías, como por ej.: infarto agudo de miocardio, injuria o isquemia miocárdica con insuficiencia cardíaca, tromboembolismo pulmonar.

Que no se documenta en historia clínica y en controles de enfermería fiebre o hipotermia, hipotensión, o cultivos (hemocultivos, urocultivo, cultivo de secreciones bronquiales o cultivo de secreción de herida quirúrgica) sin estos hallazgos no es posible poder documentar sepsis. Que, si bien el diagnóstico presuntivo fue de sepsis al ingreso a la Clínica Privada Florencio Varela, y se tomaron conductas de acuerdo al diagnóstico (cultivos de sangre, orina) los resultados de los mismos no están documentados en la historia clínica, y se indicó un tratamiento antibiótico empírico de acuerdo al diagnóstico presuntivo. Que el tratamiento fue correcto en cuanto a estabilizar al paciente.

Que el diagnóstico de tromboembolismo pulmonar es presuntivo, es una apreciación de los médicos que asistieron al paciente fundado en la insuficiencia respiratoria, la hemoptisis y los gases en sangre que demuestran hipoxemia, sin embargo, este diagnóstico, no es concluyente. En la autopsia no demuestran obstrucción a nivel de la arteria pulmonar (la negrita me pertenece).

Que el tratamiento siempre estuvo orientado a compensar al paciente, que es la premisa fundamental en estos casos. Que no se le efectuaron estudios de alta complejidad como: centellograma, ventilación, perfusión o arteriografía para descartar tromboembolismo pulmonar o tomografía pulmonar por la situación clínica del paciente, debido a que el mismo no estaba compensado para soportar estudios complejos; que en estos casos se tiende primero a la estabilización del paciente ya que, someterlos a dichos estudios, puede significar una descompensación mayor. El tratamiento fue el correcto.

Que el diagnóstico de coagulopatía por consumo o coagulación intravascular diseminada, fue presuntivo y no es demostrable ya que los datos de laboratorio que se le realizaron al paciente al ingreso a la Clínica Privada Florencio Varela, con fecha 10/3/1999, demuestran parámetros de coagulación dentro de límites de normalidad, por lo cual es diagnóstico es desestimado.

Que el infarto pulmonar no pudo ser documentado ya que en la autopsia no se informa área de necrosis como tampoco coágulo a nivel de las arterias pulmonares.

Que el síndrome de distress respiratorio se caracteriza por hipoxemia, nivel de oxígeno en sangre igual o menor de 60 mmHg, infiltrados pulmonares bilaterales que, según se documenta en la historia clínica, tenía el paciente, pueden desarrollarse en el contexto de: tromboembolismo pulmonar, sepsis, infarto agudo de miocardio, insuficiencia cardíaca, isquemia miocárdica, infección respiratoria, trauma, por nombrar las más frecuentes. Que el tratamiento que se le dispensó al Sr.Cubilla fue el correcto: asistencia respiratoria mecánica, colocación de vía central y tratamiento con drogas para poder mantener adecuados niveles de presión arterial.

Que el diagnóstico de infarto agudo de miocardio no es concluyente, explicando el por qué, y que tal diagnóstico lo descarta con certeza la necropsia ya que no se observa necrosis de órgano.

Que la anemia anisocitosis demuestra una anemia de tipo crónica. Que la leucocitosis (glóbulos blancos de 45.000) puede corresponder al síndrome de respuesta inflamatoria sistémica que es una respuesta neuroendocrina que se manifiesta con taquipnea (aumento de la frecuencia respiratoria), taquicardia (aumento de la frecuencia cardíaca), fiebre y aumento de glóbulos blancos, puede darse ante cualquier injuria que sufra el organismo: trauma, infarto agudo de miocardio, isquemia cardíaca, tromboembolismo pulmonar, post operatorio, neumonía, quemaduras, etc.

Explica que las complicaciones frecuentes en todo paciente internado y cursando postperatorio pueden ser: trombosis venosa profunda (trombosis a nivel de miembros tanto superiores como inferiores) y consecuente tromboembolismo pulmonar; infección de la herida quirúrgica; sepsis (se trata de una infección generalizada a punto de partida de un germen); infarto cardíaco o isquemia cardíaca, sobre todo en un paciente previamente hipertenso como el Sr. Cubilla (según consta en historia clínica).

Que un paciente internado en un servicio de terapia intensiva, cuenta con los métodos tanto diagnósticos como de tratamiento, ya que los profesionales a cargo de las unidades están en condiciones de tratar la urgencia. Sin embargo es habitual la consulta con el servicio de infectología, pero no es condición estricta. Que se solicita la consulta a infectología, previo toma de cultivos y envío de muestras al laboratorio (bacteriología) para tipificación (identificación) del germen y antibiograma (resultado que indica a qué antibiótico es sensible el germen para ser utilizado). Que a pesar del tratamiento adecuado, no siempre puede haber una evolución satisfactoria: un paciente con diagnóstico preciso, tratamiento adecuado en tiempo y forma puede ser también pasible de complicaciones porque hay factores involucrados, como la edad, los antecedentes de otras afecciones crónicas y la respuesta inmunológica del mismo. Agrega que las complicaciones pueden ser causa de muerte a pesar de que los tratamientos específicos hayan sido instaurados.

Al serle requerido que se expida acerca del informe efectuado por el Director del Hospital Mi Pueblo, obrante en la IPP N° 16793 (v.fs. 241), la experta señala que el comentario del Director del citado nosocomio “...refiere a que no se toman muestras de quirófano para la identificación de gérmenes, de hecho esto sólo se hace cuando se descubre un germen no habitual, o si se comprueba, por ejemplo, que los pacientes que se intervienen en un quirófano determinado presentan infecciones, entonces sí se trata de identificar las probables fuentes de contaminación que puede estar en el personal que esté contaminado, en manos, narinas, instrumental, etc.; en el caso de hongos la fuente puede ser el aire acondicionado. En los casos mencionados, sí es efectiva (desinfección) pero no es una práctica de rutina. Sin embargo, hace referencia a que se toman las medidas profilácticas en cuanto a higiene (lavado de manos), baños al paciente y antibióticos. Las infecciones intrahospitalarias se documentan entre 48 a 72 hs. del ingreso al hospital, son producidas por gérmenes nosocomiales, es decir, intrahospitalarios, éstos están presentes en todos los hospitales independientemente de la complejidad de los mismos; los pacientes ingresados a un hospital, aproximadamente entre el 5 y 10% padecerán una infección intrahospitalaria...”.

Refiere, también, que los gérmenes citados en la demanda, son nocivos y se encuentran en todas las instituciones, y que son causal de sepsis y de muerte; agrega que no se documentó en la historia clínica del paciente Cubilla la toma de muestra de cultivos, por lo que no se realizó antibiograma, por lo que “no se puede comentar acerca de la atención o desatención de una infección no demostrada” (v.fs.444 y 444 vta.; la negrita me pertenece).

Luego, al solicitársele que se expida sobre los informes médico legales ( de los médicos del expediente penal) y las respuestas dadas por el Director del Hospital Mi Pueblo, explica que los controles infectológicos descriptos son: lavado de manos, instrucción del personal, profilaxis antibiótica, utilización de quirófano limpio y quirófano sucio; que las medidas de seguridad hospitalaria consisten en detección de gérmenes habituales, limpieza y decontaminación de las áreas de aislamiento de los pacientes, lavado de manos antes de revisar y controlar a los mismos, uso de guantes y camisolines en caso de tener documentado gérmenes multiresistentes; reitera que no se documentó infección en el paciente Cubilla, por no tener cultivos. Agrega que no consta que el laboratorio de microbiología hubiera realizado estudios de brotes epidérmicos mediante la aplicación de diferentes formas de tipificación, y que entre el mes de febrero y marzo de 1999, se detectaron catorce infecciones en terapia intensiva a diferentes gérmenes, pero que esto no indica una epidemia sino las infecciones habituales de cualquier hospital público o privado en la Argentina, como en los mejores centros internacionales, y que la limpieza y desinfección de quirófanos, expresada, se realizan de acuerdo a normas internacionales y vigentes por la Sociedad Argentina de Infectología.

Al analizar la epicrisis del Hospital “Mi Pueblo”, la experta señala que “...hay una hoja de derivación impresa donde se solicita la derivación del paciente Adolfo Cubilla a Unidad de Terapia Intensiva el 10/03/1999, 01 hs., con diagnóstico problable de Síndrome de Distress Respiratorio. Tromboembolismo Pulmonar.Insuficiencia Cardíaca Descompensada. ...La hoja de derivación esta firmada por el Dr. Salvioli”.

Al analizar la historia clínica del Sr. Cubilla en UTI de la Clínica Privada Florencio Varela, la perito explicó que en este nosocomio el padre de los actores tuvo dos internaciones: “1ª, el 26/02/99 con diagnóstico de herida de arma de fuego en región inguinal izquierda, luego de darle asistencia, transfusión de glóbulos rojos por falta de cirugía el 27/02/99 a las 0,30 hs. se traslada al hospital MI Pueblo de Florencio Varela. 2ª. Internación: 10/03/99, 01,00 hs, derivado del Hospital Mi Pueblo de Florencio Varela con diagnóstico presuntivo de Tromboembolismo Pulmonar, Insuficiencia Cardiorrespiratoria. Al ingreso el paciente se encontraba hipertenso, presión arterial 220/110, frecuencia respiratoria de 40 por minuto (taquipnea), expectoración hemoptoica, mala perfusión periférica, livideces a las 04:10 hs. sufre paro cardiorrespiratorio, se reanima, se indican drogas de sostén como dopamina (para mantener una presión arterial adecuada), tiene una mala evolución que desencadena en paro cardiorrespiratorio el 11/03/99 06:00 hs., provocando el óbito del paciente”.

Indica que el Sr. Cubilla recibió tratamiento adecuado con cefalotina 1 gramo cada 6 hs., luego se agrega gentamina cada 8 hs. en el hospital Mi Pueblo, entonces recibe cefalotina + gentamina desde el 27/02/99 hasta el 4/03/99, luego recibe ciprofloxacina 500 mg. Cada 12 horas más gentamina por vía intramuscular hasta el 09/03/99.

Informa que cuando la historia clínica del Hospital señala la faltante de un medicamento, se refiere a ciprofloxacina, que es un antibiótico que ya había sido recibido por el Sr. Cubilla. Que , en el caso, por el tipo de trauma, la profilaxis es suficiente con Cefalotina por 24 a 48 hs., y que el paciente recibió 10 días de tratamiento, sin documentación de infección de la herida quirúrgica o urinaria, siendo el tratamiento prolongado de acuerdo a las normas de infectología.

Concluye diciendo que, conforme surge de la necropsia, el motivo del deceso del Sr. Cubilla fue la falla cardíaca: corazón hipertrófico por sobrecarga de trabajo por la hipertensión arterial que lleva al edema pulmonar “Edema Agudo de Pulmón; señala, como dato llamativo, los coágulos crónicos en la cavidad cardíaca que pudieron producir microembolias que pudieron, a su vez, contribuir al cuadro de descompensación respiratoria cardíaca y no advertirse en los estudios anatomopatológicos; y con respecto al hígado, no consta el tipo de alimentación en la historia clínica, sin embargo la congestión hepática es parte del cuadro de descompensación cardíaca (v.fs.447 vta.; la negrita me pertenece).

4.4 A fs. 588/591, obra agregado el informe remitido por la Sociedad Argentina de Infectología (S.A.D.I.), que da cuenta de las medidas internacionalmente aceptadas de seguridad hospitalaria tendientes a evitar la proliferación y el contagio de infecciones intrahospitalarias, y describe la patogenicidad de los gérmenes S.aureus, S. Epidermidis, Pseudonomas sp, Acinetobacter baumannii, así como la bibliografía utilizada.

4.5 Citado como testigo el Dr. Daniel Horacio Roverano, quien fuera coordinador de la unidad de terapia intensiva de la Clínica Privada Florencio Varela S.A. hasta abril de 2001, declaró que él no vio al paciente, una vez reingresado a la Clínica, sino hasta el 10 de marzo de 1999, a las 13,00 hs.; responde las preguntas de las partes teniendo a la vista las historias clínicas; señala que el Sr. Cubilla era un paciente que tenía un estado grave, con un pronóstico de vida muy malo debido a que, en ese momento, varios de sus órganos (pulmón, riñón, etc.) no funcionaban, lo que conduciría a un desenlace fatal del enfermo. Señala que, si bien el paciente estaba séptico al reingreso a la Clínica Privada –no pudiendo establecer con exactitud la antigüedad de la sepsis-, también informa que, ante un diagnóstico presuntivo de sepsis, el paciente en cuestión debe ser cultivado y comenzar con un tratamiento empírico de antibióticos

El testigo, el Dr. Luis Enrique Saldarriaga Clavijo, médico que recibiera al Sr. Cubilla el día de su reingreso en la Clínica Privada Florencio Varela S.A., ocurrido el 10 de marzo de 1999, contestó los requerimientos de las partes, en lo que a su actuación se refiere, teniendo a la vista la historia clínica (v.fs.743/748).

Es así que refiere que se trataba de un paciente de alto riesgo por lo que indicó “...tratamiento NTG, que es nitroglicerina, apoyo respiratorio con oxígeno, nebulizaciones con salbutamol, lasix, aminofilina, heparina y plan de hidratación parenteral”. Que el paciente reingresó a la Clínica Privada con una insuficiencia cardiorrespiratoria descompensada, síndrome de distress respiratorio del adulto.y sepsis, siendo estos diagnósticos presuntivos. Aclara que el signo de interrogación colocado por él al lado de la palabra “sepsis” lo fue “...porque en un primer momento el paciente séptico presenta o comienza a manifestarse con compromiso cardiorrespiratorio y luego fallo multiorgánico, por eso queda el signo de interrogación, porque el paciente tiene un cuadro de insuficiencia cardiorrespiratoria y renal, también con compromiso orgánico, el signo lo pongo porque yo tengo que pancultivar al paciente y eso lo tengo después de 48 hs. de cultivo...” (v.fs.747 vta.); que en la historia clínica consta que se mandaron muestras pero no surge el resultado de las mismas, y que si bien el perito médico forense determinó que la causa del deceso del Sr. Cubilla fue por un proceso tromboembólico, no ocurriendo complicaciones infecciosas, “...yo creo que hubieron complicaciones infecciosas que le produjeron toda esa cascada de complicaciones clínicas” (v.fs.747 vta.; la negrita me pertenece)..

A su turno, el testigo Juan Carlos Caso Arnez, médico legista y cardiólogo, quien se desempeñara en la Clínica Privada Florencio Varela S.A desde el año 1998 hasta el 2000 (v.fs.754/756), declaró que “...con respecto al ingreso (del paciente) no puedo emitir ninguna opinión porque no lo ví, sí ví el epílogo de su enfermedad, ...de acuerdo a la historia clínica ingresó con síndrome de distress respiratorio agudo, tromboembolismo pulmonar, insuficiencia renal aguda, sepsis, fallo orgánico multisistémico...eso es el epílogo de la enfermedad, un estadio terminal, una evolución tórpida de la enfermedad, esa evolución es variable, si no fuera así, todo herido de bala terminaría así, y no es así, puede haber una evolución mala de la enfermedad o puede haber una evolución buena de la enfermedad” (v.fs.754 vta.). Luego aclara que el estado en que se encontraba el Sr. Cubilla cuando fue atendido por él era “...el epílogo de la enfermedad, es un proceso mórbido y puede ser factible como consecuencia de un proceso de infección generalizada en el paciente...”; que el diagnóstico de “sepsis” fue un diagnóstico presuntivo, “...no se especifica sepsis a qué, lo más probable es que sea el foco de ingreso por la herida de bala, ya ingresa a la clínica con ese diagnóstico, el médico que lo recibe lo recibe con ese diagnóstico, en el reingreso a la clínica, era un paciente en un estado muy crítico” (v.fs.756; la negrita me pertenece).

Analizados los informes periciales armónicamente con lo emergente de las historias clínicas de ambos nosocomios involucrados, y las declaraciones testimoniales, precedentemente reseñadas –no cuestionadas por las partes-,conforme las reglas de la sana crítica (art.384 CPCC), no encuentro acreditado que la causa del lamentable deceso del Sr. Cubilla haya sido generada por un cuadro de sepsis por estafilococo aureus, u otro germen o bacteria, en ocasión de la internación, atención y/o tratamientos dispensados en el Hospital “Mi Pueblo” de Florencio Varela, como consecuencia de la herida de bala que aquél sufriera el día 26 de febrero de 1999, en la zona inguinal izquierda.

Arribo a dicha conclusión porque, en primer lugar, no surge de las historias clínica un diagnóstico confirmatorio –siquiera tardío- de sepsis en el paciente por cuanto, si bien fueron ordenados cultivos –indispensables para confirmar un diagnóstico de infección-, no surge que los mismos se hubieren realizado y, menos aún, obran sus resultados.

En segundo lugar, el paciente estuvo atendido y controlado médicamente y recibió tratamiento antibiótico, –a diferencia de lo sostenido por los accionantes en su demanda-, en atención a la herida de bala que padecía el Sr. Cubilla, tal lo confirmado por los expertos en infectología y en terapia intensiva, conforme datos extraídos de las historia clínicas.

Finalmente, el resultado de la autopsia (obrante a fs. 81/84 de la IPP N° 16793), efectuada por el médico de Policía, Dr. Jorge Herbstein, reveló que el Sr. Cubilla falleció por mecanismo no violento y a consecuencia final de un paro cardio-respiratorio no traumático, no informando –luego de examinar internamente cabeza, cara, cuello, tórax y abdomen- presencia de infección alguna.

En consecuencia, a la totalidad de los elementos de juicio que en esta hora de decisión se me presentan como persuasivos y convincentes del real acontecer, que meritúo a la luz del principio de la sana crítica y conforme las máximas de experiencia (cfr. arts. 163, inc. 5º y 384 del CPCC), debe sumarse el hecho de que el médico, a diferencia del transportista que se obliga a hacer llegar al pasajero sano a destino, no contrata una obligación de curar al enfermo, o de restituirlo "sano y salvo", sino solamente de tomar todos los cuidados determinados por las prescripciones especiales del arte médico y los usos. El núcleo de su obligación, es desplegar sus buenos oficios profesionales, con toda la diligencia y esmero posible y de conformidad a lo que la ciencia y el arte médico indican, para lograr la cura o mejoría del enfermo. Pero esto, si bien es la finalidad última y el resultado esperado de esos buenos oficios, no es el objeto obligación (conf. CC0102 LP 231864 RSD-187- 98 S 15-12- 1998; CC0201 LP 94013 RSD-133-1 S 15- 5- 2001; CC0000 DO 84613 RSD-105-8 S 8-4-2008).

A mérito de las consideraciones precedentes, no habiendo sido aportados elementos que tuerzan la dirección de razonamiento plasmada, justo es concluir que la presente acción merece ser rechazada, en atención a no haberse demostrado que la conducta negligente o imprudente imputada al accionar del Hospital “Mi Pueblo” de Florencio Varela (art.375, 384, CPCC).

V. COSTAS: En orden al principio objetivo de la derrota, corresponde que las costas sean soportadas por la actora vencida (cfr. art. 68 del CPCC).

Por lo precedentemente expuesto, lo normado por los arts. 512, 902 del Código Civil; arts.68, 163, 375, 384, 424, 440 y cctes., del CPCC, demás citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas, definitivamente FALLO:

I) Rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Sres. Claudia Mónica Cubilla, Mirta Noemí Cubilla, Pablo Daniel Cubilla, Julio Ricardo Cubilla, Jorge Alfredo Cubilla, Juan Ramón Cubilla y Néstor Adolfo Cubilla contra el Hospital “Mi Pueblo” de Florencio Varela y contra la Clínica Privada Florencio Varela S.A., citada como tercero, desvinculando a su citada en garantía “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”.

II) Imponiendo las costas del presente litigio a la parte actora; en consecuencia, en atención a la naturaleza del proceso, etapas cumplidas por los profesionales intervinientes, como asimismo el carácter en que actuaron e importancia de los trabajos realiza dos, su eficacia, se regulan los honorarios de los Dres. Fernando Damián Pasquini (leg. prev. N° 57014-9) y Gustavo Carmelo Trimarchi (leg.prev.N° 53442-0) -en su carácter de apoderados de la parte actora- en la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000,00) y pesos QUINCE MIL CUATROCIENTOS ($ 15.400,00), respectivamente; los de los Dres. Ana María Esquivel (leg. prev. N° 29.801-4), Liliana Irene Perez (t.IV-f.193 CALZ) –apoderadas de la Municipalidad de Florencio Varela- y Carlos Gabriel Praderio (leg.prev.N° 73087-3) –patrocinante de la Dra. Esquivel- en las sumas de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000,00), pesos UN MIL ($ 1.000,00), y pesos TREINTA Y SIETE MIL ($ 37.000,00), respectivamente; los de los Dres. Eugenio Gabriel Fernández D’Amelio (Leg. Prev. N° 45567-1) -en su carácter de apoderado de Clínica Privada Florencio Varela S.A.-, y Bernardo P.Iturraspe (leg.prev.N° 29094-7) –letrado apoderado de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales hasta fs. 773- en la sumaS de pesos SESENTA MIL ($ 60.000,00) y pesos CINCUENTA Y OCHO MIL ($ 58.000,00), respectivamente; y los del Dr. José Asseff (leg.prev.N° 34821-4) –apoderado de “San Cristóbal S.M.S.G.”, por su actuación a partir de fs. 770- en la suma de pesos DOS MIL ($ 2.000,00).

Por la incidencia resuelta a fs. 762, regúlanse los estipendios del Dr. Gustavo Carmelo Trimarchi en la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($ 2.550,00), debiéndose adicionar a todas las sumas el 10% de aporte legal (arts. 1, 10, 15, 16, 21, 23, 26, 28, 29, 47, 54 y 57 y cctes. del dec.ley 8904, 21 ley 6716 t.o.) e IVA, si correspondiere.

Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos médico especialista en infectología Dr. Gustavo A. Cañete y médico especialista en terapia intensiva, Dra. Ana María Atallah, en la suma de pesos CUATRO MIL ($ 4.000,00), para cada uno de ellos, y a la perito contadora Gloria Helvecia Berlinger en la suma de pesos DOS MIL ($ 2.000,00) (art. 1627 del C.C.).

III) Por Secretaría, agréguese la documental reservada a su foliatura de origen. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

DIANA IVONE ESPAÑOL

JUEZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, agregándose la documentación reservada a su foliatura original, conforme lo dispuesto en el punto IV, ap. 36 de la Ac.2514 SCJBA. Conste

Ma.Florencia Caffarena

Secretaria

 

08/09/2012 22:47 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Aumentaron los delitos en la Provincia de Buenos Aires.

En el primer semestre del 2012, las denuncias por delito en la Provincia de Buenos Aires aumentaron el 5%. Además se produjeron 30 homicidios en ocasión de robo. Los datos corresponden a la Procuración de la Suprema Corte
Según las últimas estadísticas de la Procuración de la Suprema Corte en el primer semestre del 2012 se iniciaron 341.221 causas, 326.958 fueron del Fuero Criminal y Correccional y 14.263 del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.

Esta cifra indica que el aumento en comparación con el 2011, fue del orden del 5%. En el mismo período pero 2011, las investigaciones del Fuero Criminal y Correccional alcanzaron un total de 311.499 y las del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil fueron 13.333, dando un total de 324.832.

En el fuero de los mayores (Criminal y Correccional) se cometieron 66.487 delitos contra las personas, de los cuáles 1.269 fueron homicidios, y de ese total 28 sucedieron en ocasión de robo.

En el delito contra la propiedad se iniciaron 118.900 causas, entre ellas 17 secuestros extorsivos, 24.052 robos con uso de arma y 19.571 sustracciones de vehículos dejados en la vía pública. Se cometieron 4.105 delitos contra la integridad sexual, con 547 casos de abuso con acceso carnal.

En el caso del fuero de menores se denunciaron 2.410 delitos contra las personas y de ese total 74 homicidios, dos de ellos en ocasión de robo.

Se registraron 34 abusos sexuales con acceso carnal y se instruyeron 5.304 investigaciones por delitos contra la propiedad, siendo 1 caso por secuestro extorsivo, 156 por robo de autos y 1.099 robos con uso de arma de fuego.
09/09/2012 22:04 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

El gobierno porteño reglamentó el aborto no punible.

Según señala la resolución, publicada hoy en el Boletín Oficial, se pedirá una declaración jurada o denuncia policial en los casos de violación. Los menores y discapacitados tendrán que informar a sus padres y se pondrá como límite 12 semanas de gestación para el procedimiento.
En su artículo primero, el texto precisa que se aprueba "el procedimiento para la atención de prácticas de aborto no punibles en los hospitales del Subsector Público de Salud contempladas en el artículo 86 Incs 1) y 2) del Código Penal.
El artículo 86 establece que el aborto no es punible en el inciso 1 "si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios" y en el 2 "si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto".

Antecedente histórico.

El 13 de marzo pasado la Corte ratificó que no son punibles los abortos en casos de violación y sentó un precedente en una materia que suele despertar polémica. En esta oportunidad, liberó de sanciones a una adolescente de 15 años abusada por su padrastro.
El máximo tribunal resolvió por unanimidad que las mujeres violadas, sean normales o insanas, podrán practicarse un aborto sin necesidad de autorización judicial previa ni temor a sufrir una posterior sanción penal. También estará exento de castigo el médico que practique la intervención.
La sentencia, que sentó importante jurisprudencia en un tema que despierta debates, se dictó en el caso de una adolescente de 15 años que había sido abusada por su padrastro, un oficial mayor de la policía de Chubut. En 2010, la joven se sometió a la operación y fue eximida de pena por el Superior Tribunal de esa provincia. Dos años después, la Corte Suprema, que preside Ricardo Lorenzetti, confirmó la decisión.
10/09/2012 21:21 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Cayó una banda de "rompehuesos."

 

10/09/2012 | Los acusan de usar indigentes, a los que les provocaban lesiones, para simular accidentes de tránsito y cobrar jugosas indemnizaciones a empresas aseguradoras. Hubo 12 allanamientos en los partidos de Florencio Varela, Almirante Brown y Quilmes.

Cinco personas, entre ellas una pareja de abogados, fueron detenidas hoy acusadas de conformar una banda de "rompehuesos", dedicada a utilizar indigentes a los que les provocaban graves lesiones con el fin de cobrar luego jugosas indemnizaciones.

 El operativo consistió en un total de 12 allanamientos, la mayoría de ellos realizados en los partidos bonaerenses de Florencio Varela, Almirante Brown y Quilmes, y fue llevado a cabo por miembros de la Dirección Casos Especiales de la Superintendencia de Investigaciones de la Policía Federal.

 De acuerdo con la investigación realizada, el grupo es responsable de una serie de estafas cometidas desde el año 2008, cuando empezaron a reclutar indigentes para que accedieran a someterse a recibir graves daños corporales a cambio de ínfimas sumas de dinero.

 La modalidad utilizada para infligir las lesiones era la de tomar un palo envuelto en goma y causar graves fracturas, especialmente en los brazos, a las personas que se prestaban para servir a los fraudes.

 Según indicaron allegados al caso, la estafa continuaba cuando los integrantes de la banda demandaban a las empresas aseguradoras de los supuestos automovilistas que habían ocasionado los accidentes.

 Los allanamientos fueron llevados a cabo en diferentes domicilios de las localidades de Ingeniero Allan, Don Orione, Claypole, Florencio Varela, Longchamps y Bernal.

 También se realizó un procedimiento en el partido de Chascomús, unos 200 kilómetros al sur de Buenos Aires.

 Entre los detenidos hay un joven de 29 años, dos de 25 y dos abogados de 50 y 55 años, la primera de ellas mujer y el segundo un hombre.

 De acuerdo con la investigación que sirvió para detener a los supuestos responsables de la maniobra delictiva, los indigentes que sufrían las lesiones sólo recibían unos 400 pesos por los servicios prestados, a pesar de que se trataba de indemnizaciones que luego les reportaban a los delincuentes varios miles de pesos.

 También se sospecha que los indigentes lesionados eran amenazados para que no develaran las características de la maniobra, que consistía en simular que conducían bicicletas en horarios nocturnos y en esas circunstancias eran atropellados por automovilistas.

 Los agentes de la dependencia actuante no descartaban concretar nuevas detenciones, ya que se especula que la banda tenía gran cantidad de cómplices, varios de ellos presumiblemente en el rol de "reclutadores" de los indigentes que iban a ser lesionados.

 

 

10/09/2012 22:55 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

JORNADA DE CAPACITACIÓN PARA PROFESIONALES MARTILLEROS Y CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.


Viernes 21 de Septiembre de 2012.


Hotel Sheraton - Salón LIBERTADOR


Av. San Martín Nº 1225 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires


PROGRAMA Y TEMARIO.


Acreditación


Apertura


Presidente del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Pcia. Bs. As..


1º Disertación


Actualidad del Mercado Inmobiliario.


15:30 hs. Cierre y Conclusiones


08:00 hs.


10:00 hs.


10:15 hs.


12:30 hs.


11:15 hs. 2º Disertación


Almuerzo Libre


14:30 hs. 3º Disertación


Tema 1: Franquicias.


Presidente del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Pcia. Bs. As..


Tema 2: Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial: Corretaje.


15:45 hs.

 

Coffee y Entrega de Diplomas.


 


Análisis de la Coyuntura Económica y de las Perspectivas de Corto Plazo.


MCP. Alfonso Daniel Pampin


Dr. Ricardo Theller


Lic. Agustín Etchebarne


Lic. Aldo Abram


Perspectivas a Largo Plazo de la Argentina.


Dr. Mariano Esper


MCP. Alfonso Daniel Pampin

11/09/2012 23:16 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Cayó la banda de los roba abuelos. Hay 9 detenidos.

 

 

Se trata de una banda de delincuentes que había cometido, al menos, 15 "entraderas" en en Quilmes y Berazategui.

 

Nueve personas fueron detenidas en las últimas horas acusadas de integrar una banda que cometió al menos 15 asaltos a ancianos en viviendas de la zona sur del conurbano, informó hoy el subsecretario de Política Criminal de la provincia de Buenos Aires, César Albarracín.

"Esta es una banda dedicada básicamente a las entraderas en distintas zonas de Quilmes Centro y de Berazategui y ya hay determinado más de quince hechos cometidos en los últimos tres meses", dijo Albarracín durante una conferencia de prensa.

El subsecretario informó que la organización, denominada "La banda de los roba abuelos", era integrada por "una mujer (Tamara) joven, con formación universitaria, con un nivel socio-educativo alto que vivía en la zona de Belgrano y que era la que en la mayoría de los hechos se dedicaba a `marcar` las viviendas".

Los investigadores sospechan que, en algunos casos, la mujer detenida hizo contacto directo con algunas de las víctimas haciéndose pasar por una persona que requería alguna información o ayuda de los "abuelos" y a partir de allí obtenía todos los datos necesarios que la banda necesitaba para "trabajar".

"Lo que buscaban eran domicilios que vivieran ancianos solos, y a partir de ello luego ya trabajaban los restantes integrantes de la banda que ingresaban luego de las tres o cuatro de la mañana cuando los abuelos estaban durmiendo", contó Albarracín en la Delegación Departamental de Investigaciones (DDI) de Quilmes.

La banda elegía días de lluvia para consumar los asaltos, utilizaban algunos crickets para abrir las ventanas, generalmente, ubicados en la parte posterior de la casa y luego allí aseguraban el hecho reduciendo a los moradores de la vivienda para luego comenzar a robar los objetos de valor que encontraban.

"Cada uno tenía uno o dos celulares que utilizaban en los distintos hechos y con elementos de comunicación que permitían interceptar la frecuencia policial. De esta manera, lo que buscaban era advertir la presencia del personal para escapar antes de que llegara", señaló el subsecretario.

Albarracín indicó que anoche se hicieron más de 25 allanamientos (la mayoría en Quilmes, Berazategui y Varela y otros cinco en Capital), en donde recuperaron varios objetos robados y elementos de interés para la causa.

"Entre otras cosas, se recuperaron 70.000 pesos que corresponden a tres o cuatro de los hechos, más de treinta o cuarenta relojes que han sido sustraídos en las distintas viviendas y una colección de soldaditos que una de las víctimas añoraba y quería mucho porque los pintaba manualmente", afirmó.

El robo a esa colección ocurrió el 15 de agosto último, en la calle San Martín 1352, entre 13 y 14 de Berazategui, donde tres hombres con rostros cubiertos con máscaras del hombre araña ingresaron por la fuerza y golpearon al hombre y su esposa.

"Lo que más lamentó esa persona en el robo no fue solamente la pérdida económica sino la pérdida de esa colección que ha sido enteramente recuperada y en pocos días será devuelta por la justicia", expresó Albarracín.

En tanto, los investigadores secuestraron seis pistolas calibre 9 milímetros, algunos revólveres calibre .32 y .38, cuatro escopetas, varios proyectiles, teléfonos celulares y handys con frecuencia policial.

Además, se incautaron de pasamontañas, máscaras del hombre araña, guantes de látex y precintos plásticos entre otros elementos.

Respecto a los detenidos, el jefe de la banda fue identificado sólo como Emanuel; mientras que Mariano, Gastón, Fede L., Fede C. (con pedido de captura por un homicidio cometido en 2008 durante una salidera bancaria en Lomas de Zamora), Nahuel, Claudio, Martín y Tamara eran los integrantes.

"Se ha advertido la similitud de modalidad en varios hechos que comenzaron por el mes de julio y se logró dar con los celulares que ellos estaban utilizando y con las interceptaciones telefónicas, más los testimonios de muchas de las víctimas pudimos determinar quienes eran los integrantes de la banda, que fue desbaratada completa", concluyó Albarracín.

Los aprehendidos quedaron a disposición de la fiscal María Attarian Mena, a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción (UFI) 2 del Departamento Judicial Quilmes.

12/09/2012 18:29 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema










Comenzarán a funcionar los Juzgados de Familia de Avellaneda.


14/09/2012 El 15 de octubre iniciarán
su actividad los Juzgados de Familia del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora con sede en Avellaneda.

Así lo dispuso la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia en su resolución 2300 dictada el 5 de septiembre.


Para los cargos fueron nombradas las Dras. María Cristina
Gómez, para el Juzgado de Familia Nº 1, y Alejandra María Sobrado, para el Nº 2.


Los nuevos organismos funcionarán en el inmueble ubicado en la calle Dorrego entre Independencia y Anatole France.


El Máximo Tribunal había autorizado en 2010 la puesta en funcionamiento de los mismos.

14/09/2012 22:28 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Autos: "SOTELO ALBERTO R. Y OT. C/MUNICIPALIDAD DE FLORENCIO VARELA Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS"
Expte. nº 9181
Reg. Nro

.-

EXP: 9181
AUTOS: "SOTELO ALBERTO R. Y OTS. C/ MUNIC.F.VARELA Y OTS S/ Daños y Perjuicios"
REG.Nº:__________.-
REG.HON.Nº:___________.-


AUTOS Y VISTOS: No habiéndose observado la liquidación practicada en autos a fs.727/728, apruébase la misma en cuanto ha lugar por derecho por la suma de pesos QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y SIETE CON 68/100 CENTAVOS ($ 527.057,68) Arts. 500 y 501 del CPC.-
En consideración al monto del asunto, importancia, calidad y mérito de los trabajos realizados en las presentes actuaciones por los profesionales intervinientes, reg lase los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora; Dr.IGLESIAS MARCELO DAMIAN (LEGAJO 53842-2), en la suma de pesos Treinta y uno mil seiscientos ($ 31.600); Dr.TRIMARCHI GUSTAVO CARMELO (LEGAJO 53442-0), en la suma de pesos Treinta y uno mil seiscientos ($ 31.600) y los del Dr.IGLESIAS CLAUDIO GUILLERMO (LEGAJO 38848-5), en la suma de pesos Treinta y uno mil seiscientos ($ 31.600); los de los letrados apoderados de la demandada Municipalidad de Fcio Varela; Dra PEREZ LILIANA IRENE (LEGAJO 27620-7), en la suma de pesos Dieciseis mil seiscientos ($ 16.600); Dra.FIORAMONTI CRISTINA BEATRIZ (LEGAJO 39170-6), en la suma de pesos Doscientos ($ 200); Dr.HEIM JULIO GERMAN (LEGAJO 54194-1), en la suma de pesos Doscientos ($ 200) y Dra.ESQUIVEL ANA MARIA (LEGAJO 29801-4), en la suma de pesos Doscientos ($ 200); de los letrados apoderados de Clinica del Niño; Dr. SCHIAVO CARLOS ALBERTO (LEGAJO 30714-9), en la suma de pesos Dieciseis mil seiscientos ($ 16.600) y Dra.KLEIBAN ALICIA ROSALIA (LEGAJO 43219- 9), en la suma de pesos Doscientos ($ 200); los del letrado apoderado de Omega cia Seguros, Dr.IGNACIO SANCHO ARABEHETY (LEGAJO 45779-0), en la suma de pesos Dieciseis mil seiscientos ($ 16.600); los del letrado patrocinante del co-demandado Olveriras Vargas, Dr.AMOR RAUL MARIO (LEGAJO 28032-3), en la suma de pesos Dieciseis mil seiscientos ($ 16.600) ; con más el porcentaje que determina la Ley 8455.(Arts. 1, 10, 15, 16, 21, 28, 29, 51 y Cc. de la Ley 8904).NOTIFIQUESEcon transcripción del art. 54 de Ley 8904.-
Por las incidencias resueltas en autos, reg lase los honorarios del profesional interviniente, por la de fs.583/584 "Costas a cargo de la demandada y co-demandada", los del Dr.TRIMARCHI GUSTAVO CARMELO (LEGAJO 53442- 0), en la suma de pesos Novecientos ($ 900); y por la de fs.594 "Costas a cargo de la citada en garantía Omega", los del Dr.TRIMARCHI GUSTAVO CARMELO (LEGAJO 53442-0), en la suma de pesos Novecientos ($ 900); con más el porcentaje que determina la Ley 8455.(Arts. 1, 10, 15, 16, 21, 28, 29, 51 y Cc. de la Ley 8904).NOTIFIQUESEcon transcripción del art. 54 de Ley 8904.-
Asimismo reg lase los honorarios de los Peritos intervinientes, MEDICO PSIQUIATRA SAPIA JUAN ARTURO, en la suma de pesos Nueve mil cien ($ 9100), con más el porcentaje y retención de Ley respectivos (Art.35 inc.E Ley 12.207 y T.O Ley 12.696); y los del MEDICO ANESTESIOLOGO GREGO EDUARDO VICTOR, en la suma de pesos Diez mil quinientos ($ 10.500), con más el porcentaje y retención de Ley respectivos (Art.35 inc.E Ley 12.207 y T.O Ley 12.696).NOTIFIQUESE.REGISTRESE.-



Gabriel P. Zapa
Juez
RESULTA:
I.-Que a fs. 39/50 se presentan Alberto Ramon Sotelo y Gabriela Alejandra Moreno por sus propios derechos y en representación de su hija menor de edad Macarena Abigail Sotelo, con el patrocinio de los Dres. Gustavo C. Trimarchi y Claudio G. Iglesias, promoviendo formal demanda por Daños y Perjuicios contra la Municipalidad de Florencio Varela, el Hospital Municipal General de Agudos Mi Pueblo, y contra el Dr. Luis Oliveira Vargas, derivadas del deceso de su hijo y hermano respectivamente Braian Nicolas Sotelo, a raiz de la mala praxis que les endilga por los acontecimientos que a continuación relata y demás hechos que expone, y a los cuales me remito en honor a la brevedad en el contexto general de lo allí relatado (v. fs.39 vta. pto.II).-
A continuación, refiere los daños y rubros que reclama, ofrece la prueba que creyó menester, solicitando -finalmente-, que oportunamente se haga lugar a la demanda, con expresa imposición en costas.
Cabe destacar que por separado, tramitó el beneficio de litigar sin gastos de los actores, el que fuera concedido favorablemente mediante pronunciamiento dictado con fecha 25 de febrero de 2004, en los autos "Sotelo Alberto Ramon y Moreno Gabriela Alejandra s/Beneficio de litigar sin gastos", que en este acto tengo a la vista.-

II.-Cabe traer ahora en mención que, corrido el pertinente traslado de la acción, a fs. 98/102 se presenta la Dra. Liliana Irene Perez en nombre y representación de la Municipalidad de FLorencio Varela, contestando la demanda instaurada en su contra.-
A continuación, y luego de una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora en su escrito de inicio, dá su propia versión de los hechos (fs.99), negando asimismo la existencia de responsabilidad alguna de su representada por los fundamentos a que alude a fs.99 vta., para impugnar a posteriori los montos indemnizatorios perseguidos (fs.100), ofrecer la prueba de que intenta valerse para -por ltimo-, y previo requerir citación de tercero, solicitar se rechace la acción, con costas.
Corresponde adunar que a fs.255 se presenta el Dr. Julio German Heim en nombre y representación del Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo, contestando la demanda promovida, manifestando que atento que dicho hospital es una dependencia interna de la Municipalidad de Florencio Varela, adhiere en todas su partes a la contestación de la demanda efectuada oportunamente por la misma (fs.255 y vta.), solicitando por ltimo que en el momento procesal oportuno se rechace la demanda.

III.-Que a fs. 213/217 se presenta el Dr. Carlos Alberto Schiavo en su carácter de apoderado de la "Clínica del Niño de Quilmes Sociedad Anónima", contestando la citación de terceros dispuesta en autos. En ese orden, niega y rechaza toda imputación de responsabilidad a su parte, manifestando que adhiere a la imputación exclusiva de responsabilidad de la accionada que hace la actora (v.fs.215 pto.IV), pide citación en garantía (fs.215 vta. pto.V), ofrecer la prueba que hace a su derecho, pidiendo por ltimo el rechazo de la citación de su parte, con costas a la demandada citante.-
Que a fs.224/225 se presenta el Dr. Ignacio Sancho Arabehety, como apoderado judicial de "Omega Cooperativa de Seguros Limitada", contestando la citación en garantía ordenada en estos obrados. Así, luego de contestar dicha citación (fs.224 pto.II), y manifestar límite de responsabilidad conforme los términos de la respectiva póliza (fs.224 vta. pto.III), adhiere al responde de demanda efectuado por el tercero citado Clínica del Niño de Quilmes Sociedad Anónima, ofrece la prueba pertinente, y requiere por ltimo que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.-

IV.-Finalmente, a fs.236/244 se presenta Luis Oliveira Vargas por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Raul Mario Amor, contestando la demanda incoada en su contra.-
En ese orden, niega y desconoce -por imperativo procesal- los hechos expuestos y documentación adjunta con la demanda; impugna los rubros imdemnizatorios reclamados (fs.237 vta., pto.2.c); efect a diversas consideraciones sobre su actuación profesional (fs.239 pto.3) y la responsabilidad que se le pretende endilgar (fs.240 pto.3.a) para, por ltimo, ofrecer la prueba que creyó menester y solicitar que en su oportunidad se rechace la demanda promovida, con expresa imposición de costas a la parte actora.-

V.-Que corresponde dejar constancia que a fs.260 se denunció la liquidación de la prealudida entidad aseguradora, habiéndose decretado finalmente su rebeldía a fs.599; y así habiendo de esta forma quedado trabada la relación jurídica procesal, frente a la existencia de hechos controvertidos que requerían comprobación judicial, a fs.258 vta. se recibe la causa a prueba; y vencido el término fijado para la producción de las medidas probatorias ordenadas a fs.268/270, previa certificación por el actuario y las pertinentes vistas a la Asesoría de Incapaces interviniente (v. dictámenes fs.258 y fs.606), se llamó Autos para Sentencia a fs. 607, providencia que se encuentra consentida, motivo por el cual, corresponde me expida en definitiva (art. 481 del CPCC).

Y CONSIDERANDO:
I.-Que pretende la actora ser indemnizada por Daños y Perjuicios inferidos con fundamento en el deceso de Braian Nicolas Sotelo, derivados de la mala práxis médica que les endilga a los demandados de autos, y demás reclamos introducidos en los respectivos rubros consignados en su escrito postulatorio, conforme se individualizara en los resultandos sintetizados supra.-
En ese orden, los accionados rechazan la petición de la actora por distintas consideraciones que efect an, y no habiendo en consecuencia acuerdo en el modo de ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad que se les atribuyen quedan -de tal modo-, determinadas las cuestiones litigiosas traídas por las partes, y en tal forma, trabada la relación jurídica procesal.-
En tal contexto, resulta necesario el exámen y ponderación de las diversas probanzas rendidas en estos autos, a fin de determinar las responsabilidades consecuentes en el marco de la acción promovida.-
Así las cosas, en principio comenzaré por señalar que la responsabilidad profesional es aquella en la que incurren los que ejercen una profesión y faltan a los deberes especiales que ésta les impone y requiere para su configuración los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (SCBA. Ac. 38.114 del 25/10/88). Entre esos elementos comunes, debe contarse el de la causalidad adecuada. Al respecto, la Suprema Corte Pcial., ha sostenido que para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquel se halla en conexión causal con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, seg n el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del CC), dicha relacíon causal exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daños: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquella. (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113 del C. Civil ; SCBA, Ac. 37.535 del 9/8/88).
De acuerdo a lo dicho, si media culpa en el médico interviniente, cabe responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su "obligación de seguridad" por que la existencia de aquélla (la culpa del médico), es la demostración de la violación de ése deber de seguridad (SCBA, "Brito de Lezcano, M. E. c/ Spolita, C.A. s/ Ds. y Ps." Ac. 43.518 S. 16/7/91, Negri-Mercader-Laborde-Salas-Rodriguez Villar, (-SD), Publicado: LL. t. 1992-B, p. 312. - JA. t. 1992-III p. 526. - DJBA. t.142 p. 161 - Ac. y Sent. t. 1991-II-465, Trib. Origen, Cám.Civ.Cam. 2da. Sala II. La Plata).
Y es que al valerse el establecimiento asistencial para el cumplimiento integral de su obligación de la actividad ajena de los médicos, respondería por la culpa en que incurren sus sustitutos, auxiliares y copartícipes (SCJBA. Ac. 46.712 S (SD), 4/8/92); e igualmente, quien pretenda ser resarcido deberá probar la culpa del ente sanatorial, para patentizar la transgresión de la obligación de seguridad por parte de dicho ente (art. 375 CPCC).

II.-Sentadas las precedentes premisas, cabe poner de manifiesto que no obstante que, en la especie, configurando el hecho que motivó la demanda un delito penal de acción p blica, y habiéndose dispuesto la extinción de la acción penal por prescripción conforme surge del resolutorio obrante a fs.197/198 de la causa nº 16.672 -que tramitara por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 4 departamental-, resulta necesario el examen y ponderación de las diversas probanzas rendidas en estos autos a fín de determinar las responsabilidades consecuentes y, a partir de ellas, arribar a la resolución final. Sobre el particular, cabe puntualizar, que tal decisorio dictado en el juicio penal no ejerce cosa juzgada sobre la sentencia civil, que puede ser dictada libremente por el juez en cualquier sentido.-
Consecuentemente, resulta entonces de singular importancia para la determinación de las responsabilidades imputadas por la parte actora, merituar -en primer lugar-, las conclusiones que pueden extraerse del dictamen pericial producido en autos.
Así, cuadra destacar que el perito médico Dr. Eduardo Victor Crego, en su experticia de fs.455/473, luego de dedicarse a efectuar un extenso resumen de las constancias de autos en base a lo que surge de las historias clínicas y otros elementos, determina que "...utilizando solamenteEnflurano al 3% en Oxígeno al 100 % es materialmente imposible inducir a un plano anestésico apropiado a un niño normal en estado vigil de 2 años de edad, sin el uso de Oxido Nitroso al 66% o al 70 % y/o sin el uso de otros inductores o atentas, y menos a n en el tiempo total (35 minutos) que consta en el parte, tiempo en que se supone fue realizada la inducción, intubado, colocada la vía venosa, y operado..."(fs.460 pto.6); que "...una concentración de Enflurano al 3 % en Oxígeno al 100 % como nico agente anestésico, resulta habitualmente insuficiente para mantener en un plano de profundidad anestésica apropiado a un niñó normal de 2 años, que es sometido a una cirugía de hidrocele..."(fs.460 pto.7); que "...conforme a las historias clínicas obrantes en autos, no se encuentra constancia de que el menor Braian Nicolás Sotelo hubiera recobrado la conciencia en alg n momento después de haber sido anestesiado..."(fs.462 vta. pto.5); que "...teoricamente no se puede realizar una inducción anestésica a un niño de 2 años de la forma descripta (ver la explicación en 3.1. Consideraciones y conclusiones médico-legales)..."y que "...los controles que determina la Norma 4 de las "Normas mínimas para el cuidado anestésico del paciente quir rgico"... no constan en el protocolo anestésico..."(fs.463 pto.6).-
En otro orden, relata el experto que "...la técnica descripta en el protocolo anestésico, no es de uso habitual en pacientes como el de autos... la técnica descripta es coincidente con procedimientos de uso habitual, exceptoen el uso del Enflurano a las concentraciones mencionadas..."(fs. 465 vta. pto.2); que "...los elementos de la técnica descripta como utilizada, seg n consta en el protocolo de anestesia de la historia clínica, ofrecen mayores riesgos que otras técnicas (más convencionales) para igual situación..."; y que "...no sería normalmente posible inducir y anestesiar de manera apropiada para operar a un niño de 2 años, mediante la aplicación de una técnica tal como la que ha sido consignada, con una duración total del procedimiento (desde la inducción hasta casi la finalización de la cirugía) de 35 minutos. En otros términos, y reitero que seg n las constancias del protocolo anestésico, el paciente habría estado insuficientemente anestesiado..."(el subrayado me pertenece) (fs.466 pto.4).
Contin a expresando más adelante, que "...el listado de inventario obrante a fs.106 y 107 de la causa, no coincidecon lo requerido por las NORMAS IRAM - FAAA adjuntadas al expediente por la Asociación Argentina de Analgesia Anestesia y Reanimación..."(fs.468 pto.9); y que "...conforme los antecedentes expuestos, no hay elementos suficientes que orienten a considerar que estemos en presencia de un caso fortuito, previsible e inevitable..."(fs.468 vta. pto.12).
Frente a la totalidad de las circunstancias precedentemente entrecomilladas -y restantes consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad-, concluye el perito que "...el procedimiento consignado en el parte anestésico no es adecuadopara un caso como el de autos..."; que "...el Dr. Oliveira Vargas no cumpliócon consignar los datos emergentes del control continuo del paciente que establecen las "Normas mínimas para el cuidado anestésico del paciente quir rgico" de 1993..."; que "...de lo que resulta de la Historia Clínica nº 38.827.535, no surge ninguna constancia de que el quirófano utilizado contara con todos los elementos necesarios para realizar dicho acto anestésico, de conformidad con lo que especifican las normas dictadas por la Federación Argentina de Asociaciones de Anestesiología..."(fs.470 vta. pto.7); que "...las maniobras quir rgicas usuales en el tipo de cirugía como la realizada en el caso de autos, pueden provocar un paro cardíaco por causa refleja, o un shock neurogénico, si el paciente padece dolor..."(fs.471 pto.10); etc. (art. 474 CPCC).-
Ahora bien, en concreta relación al precitado y analizado dictánen pericial médico, cabe puntualizar que no encuentro suficiente entidad técnica a las impugnaciones y pedidos de explicaciones efectuadas a fs.478, fs.481/482, fs.487/502, fs.556 y fs.560/561 -que fueran respondidas satisfactoriamente por el experto a fs.520/521, fs.522/539, fs.541/549 y fs.551/553 y a cuyos términos me remito y doy por reproducidos brevitatis causae-, ello en función de que las conclusiones que emergen del dicha experticia y sus ampliaciones -las que aprecio y valoro seg n las reglas de la sana crítica- merecen plena convicción, no encontrando mérito alguno para apartarme (art. 474 CPCC); puesto que si bien es cierto que el dictamen pericial no resulta vinculante para el Juez, para apartarse del mismo, éste debe fundar sus propias y discrepantes conclusiones con elementos probatorios de mayor eficacia, poniendo de manifiesto el uso inadecuado que el perito hubiera hecho de los conocimientos que necesariamente debe suponérselo dotado; y en el caso, frente a la clara e incuestionable concordancia de dichos dictámenes, no encuentro mérito alguno para expedirme en dicho sentido y apartarme así, de las conclusiones arribadas en la aludida pericia en base a los términos de las impugnaciones efectuadas, las que son insuficientes para enervar la eficacia probatoria de aquella (SCBA, Ac. 54.702 del 29/8/95; entre otras) (arts. 384, 474 cód. cit.).
Adviértase asimismo, que en el ltimo de sus informes, el perito actuante, en virtud de la bibliografía citada por la propia demandada, recurrió directamente a las fuentes (Dr. Perez Gallardo, Jefe del Servicio de Anestesia y Reanimación del Hospital Niño Jesus de Madrid, España), y de la cual se desprende que "...el Enfluorano está en desuso, que fue muy poco utilizado en los hospitales pediátricos españoles (entiéndase para anestesias en pediatría), que tiene efectos secundarios, que tiene olor desagradable, que provoca tos, que provoca laringoespasmo, que provoca broncoespasmo, que provoca depresión respiratoria, que provocainestabilidad hemodinámica, y que tiene posibilidades de desencadenar actividad comicial (convulsiones)...", por lo cual concluye que "...el Enfluorano, conforme lo afirman distintos doctrinarios, entre ellos el Dr. A. Perez Gallardo, no esun agente inhalatorio empleado con más profusión en anestesia pediátrica..."(v. fs.552 vta./553; art. 474, cód. cit.).
Desde otro ángulo, tampoco encuentro sustento alguno para disponer la realización de un nuevo dictamen pericial médico como pretende la codemandada Vargas a fs.561 pto. III.c), toda vez que en virtud de la plena eficacia probatoria asignada al precitado examen pericial y sus ampliaciones a la que suprame referí, no hallo mérito suficiente para acceder a tal petición, y máxime, cuando la discrepancia de la parte con el dictamen realizado, no puede ser fundamento suficiente para que el órgano jurisdiccional ejerza facultades que le son propias y ordene una nueva pericia, ya que las partes no pueden jurídicamente compelerlo a ello, pues tanto la mentada en el art. 36 inc.2 como la del art. 473 tercer párrafo del Código Procesal, son facultades que el magistrado puede actuar si lo estimara necesario -lo que no considero en la especie-, sin que pueda ser obligado a ello en virtud de petición alguna de los litigantes (arts. 384, 474 y conc. cód. cit.).
Cabe a continuación poner de resalto, que similares términos guardan con el dictamen analizado supra, la pericia efectuada en la precitada causa penal nº 16.672 llevada a cabo por la Asesoría Pericial de La Plata a través del perito médico Sección Cirugía General, Dr. Raul H. Gualdoni. En efecto, de su experticia surge como conclusión que "...en el caso que nos ocupa la técnica y/o el acto quir rgico no guarda relación con la muerte del paciente, quedando por lo tanto, el componente anestésico..."; que "...una vez realizado el paro cardíaco, se produce un enlentecimiento o hipoflujo arterial cerebral, que de mantenerse por un lapso aproximado de 5 minutos produce lesiones neurológicas irreversibles, que persisten luego de que se restablezca la circulación sanguinea, traduciéndose por lo general con coma profundo y convulsiones, como en el caso de autos..."; y que "...por lo tanto se desprende que la muerte de Braian Sotelo quedaría una relación directa con el acto anestésico, que presumiblemente desencadenó en paro cardiorespiratorio que ocasionó daños neurológicos irreversibles, con cuadro de coma profundo, que desembocó en definitiva en óbito del paciente..."(v. fs. 105/107, causa cit.; arts. 374, 375, 384, 474 y conc. CPCC).-
Por lo demás, el citado profesional -a la hora de prestar declaración testimonial en las presentes actuaciones-, reconoció el informe médico pericial que obra a fs.30/34 de estos autos y que es copia del que luce en causa penal nº 16.672, como asimismo, el contenido y la firma del aludido dictamen (v. resp. 1ra.; fs.339); agregando que "...la muerte del menor guardaría entonces relación directa con el otro componente del acto quir rgico que es la técnica anestésica..."(v. resp. 2da.; fs.339 vta.); y que una sobredosis de anestesia, es conducente para llevar a una persona a un estado de coma..." (v. resp. 4ta.; fs.339 vta.) (arts. 384 y 456 CPCC).-
No debo soslayar en el analizado contexto, que las historias clínicas sobre la cuales se fundamenta principalmente los ya analizados informes periciales, constituyen un elemento probatorio esencial cuando la reconstrucción de la cadena causal configura el planteo central de la demanda por mala praxis médica que desencadenó en el lamentable deceso del menor Braian Nicolas Sotelo, siendo su conocimiento insoslayable para el sentenciante, toda vez que la prueba pericial tendrá irremediablemente que pivotear sobre tales documentos(arts. 375, 384 y 474 CPCC).-
Llegado a este punto, cabe adunar a lo expuesto -en concreta referencia al valor probatorio asignado a las aludidas actuaciones penales-, que si bien es cierto que la jurisprudencia se ha pronunciado respecto al relativo valor probatorio de la causa penal en relación de la demandada que no fue parte en la misma y no pudo -por ende- controlar su producción, no menos cierto es que dicho principio no debe aplicarse rígidamente porque limita demasiado la apreciación judicial -máxime en atención a las particulares y delicadas circunstancias debatidas en el sub exámine-, toda vez que la eficacia de la causa penal queda insoslayablemente sujeta a la valoración que efect e el Juez Civil y Comercial conforme a las reglas de la sana crítica (art. 384 cód. cit.), quien -por otra parte-, no tiene obligación de merituar todos los elementos allí existentes, sino tan sólo los que él estime como relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa (arg. SCBA, Ac. 61.784, S 2-6-98, Juez Hitters OP, in re"Parnisari Walter c/Empresa Hípica Argentina SA s/daños y perjuicios"; cf. CC0102 LP, causa nº 207542, RSD-21-92; entre otros).-
En función de lo expuesto, las constancias emergentes de la causa penal dotadas de un inexorable valor de instrumento p blico, sin impugnación alguna de sus actuaciones y carentes de eventual redargución de falsedad, constituyen -en las particulares circunstancias de autos-, válidos elementos de prueba a la hora de recrear lo sucedido en el evento materia de litis (arg. arts. 979 y conc. Cód. Civ.; arts. 374, 384, 393 y conc. CPCC).-
Que en las condiciones antes señaladas, no debe tampoco perderse de vista que los demandados Municipalidad de Florencio Varela y el Dr. Luis Oliveira Vargas, ofrecieron a la causa penal nº 16.672 como prueba (v. fs.100 vta. pto.a; y fs. 243 vta./244 pto.4 respectivamente), y en tal sentido, la Suprema Corte Provincial dejó también sentado desde antaño que en dichas condiciones (ofrecimiento com n), el valor probatorio de dicha causa resulta indiscutible, si no existen en el fuero civil otras constancias que desvirt en la plena fé que a la misma corresponde otorgarle (arts. 979 y conc. Cód. Civ.; arts. 374, 375 y 384 CPCC; cf. Cám. Apel. Quilmes, Sala I, causa nº 2280, RSD-12-99, Mag. Vot. Señaris - Busteros - Celesia).-
Finalmente, y en relación a la prueba informativa ofrecida oportunamente por el codemandado Vargas a fs.243 vta. in fine("informativa", pto.1), merit o que sin perjuicio de no haberse advertido dicha circunstancia al dictarse la providencia de proveimientos de prueba (fs.268/270), lo cierto es que el dictamen producido al efecto por el Dr. Sagasti -perito médico anestesiólogo- del Colegio de Médicos Distrito II de la Provincia de Buenos Aires a fs.573/579, lo fué en carácter de "Pericia anestesiológica". Y en tal contexto, no que no resulta admisible que a través de la prueba de informes, se tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que especificamente corresponda por la ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos (art. 395 Cód. Proc.). En efecto, los informes deben surgir de los "actos o hechos que resulten de la documentación, archivos o registros contables del informante". De ello se desprende, que la prueba informativa no tiene mas eficacia que la que a esos documentos les corresponde, resultando una manera de aportar al proceso esa prueba documental (cf.Devis Echandía, Teoría General de la Prueba judicial, T. 2 num.369 p. 599/600).-
En el sub lite, la demandada pretende evacuar mediante una supuesta prueba informativa, los mismos puntos que en la Pericia Médica (v. fs.243 vta. in fine) -que ya han sido materia de exhaustiva valoración en los párrafos que anteceden-, a través del informe adunado a fs.575/579, el cual mereciera nicamente un "Agréguese y téngase presente" (v. fs.580), y máxime, cuando el mismo fuera agregado una vez que se había declarado la negligencia de tal medio probatorio (v. fs.572; art. 382 CPCC); circunstancias todas que impone igualmente, declarar inadmisible la vía del informe -transformado en dictamen pericial-, en tanto tiende a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponde por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos; y todo ello, más allá que no puede perderse de vista -a mayor abundamiento-, que de todas formas el mismo (en cuanto sugiere la existencia de un caso fortuito), no lograría de todos modos enervar la eficacia probatoria ya asignada a los restantes elementos de convicción adunados a estos obrados -en especial las pericias médicas y sus ampliaciones-, y que ya fueran valorados bajo el prisma de la sana crítica (arts. 375. 384, 395, 474 y conc. CPCC).-

III.-Que como lógica conclusión de lo expuesto en los considerandos que anteceden, se deriva inexorablemente que ha quedado suficientemente acreditado que la muerte del menor Braian Sotelo guarda relación de causalidad con el acto anestésico llevado a cabo por el Dr. Vargas en el hospital de la demandada, por lo cual surge nítida la responsabilidad de los mismos (arts. 374, 375, 384, 456, 474 y conc. CPCC).
En ese orden, la relación del Estado a través del hospital p blico con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho p blico - derecho constitucional y/o administrativo (arts. 75 inc. 19 y 23 Const. Nac., y 36 inc.8 Const. Prov. Bs. As.), y consecuentemente, la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual. Ello constituye nueva doctrina de nuestro más alto Tribunal Provincial (Ac. 72067, S 19-2-02; Ac. 79514, S 13-8-03, LLBA, 2003 pág.1352), habiendo sido receptada asimismo por la Alzada departamental (Sala II, RSD-45-04, S 25-3-04; entre otras).
Asimismo, y conforme sostuviera el Dr. Hitters en en el precedente "Irrisari" (Ac. 67.882, sent. del 14-3-01), quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, poniendo ello en juego la resposabilidad extracontractual del estado en el ámbito del derecho p blico.
A ello cabe adunar, que la responsabilida médica y -por ende-, de los Hospitales y clínicas, forma parte de la responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad general, no pudiendo considerarse que el médico o -en su caso el Hospital-, sólo debe responder en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento.-
Así, deviene inexorablemente responsable el Estado (en el caso municipal) por la irregular ejecución del servicio sanitario de un hospital p blico, ante los daños ocasionados por la muerte del menor Braian Sotelo. Y es que el hospital p blico, se obliga a prestar el servicio de sanidad en condiciones adecuadas para el fin social establecido, haciéndolo a través de su cuerpo profesional, y es reponsable no sólo de que el servicio se preste, sino que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra deficiencia de la prestación. Por ello, el Hospital demandado debe responder por los hechos ejecutados deficientemente por aquellos de quienes se vale para la ejecución de dicho servicio sanitario, cuando se ha producido un daño en tanto incumplimiento de las obligaciones a su cargo y en violación de la obligación por la que asume la eficacia del servicio de salud prometido al paciente.-
Desde ya que a ello, cabe añadir los mayores deberes que incumben a quienes al Estado -en tutela de los intereses sociales implicados-, habilita para desempeñarse como profesionales de la salud, por la capacitación que supone el título universitario alcanzado (arts. 902, 904, 909, cód. cit.).-
En esa inteligencia, por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, era la demandada quien debía acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar; y para ello era necesario que acreditara que el daño acaeció por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o bien por el casusgenérico legislado en los arts. 513 y 514 del Código Civil, y nada de ello vislumbro acaecido en el sub examine, siendo nítida la orfandad probatoria incurrida por las accionadas al respecto (v. pruebas supramerituadas, y decreto de negligencia fs.583/584) (arts. 1113 y conc., cód. cit.; arts. 375, 382, 384 y conc. CPCC).
Como natural consecuencia de los principios expuestos, se colige que con las probanzas colectadas en estas actuaciones, la actora ha alcanzado a acreditar las circunstancias de hecho que invoca, las que no han sido desvirtuadas por los demandados (Municipalidad de Florencio Varela y el Dr. Luis Oliveira Vargas) con alcance para enervar los principios que rigen las responsabilidades inherentes, conforme la defensa ensayada y esgrimida por los nombrados en sus respectivos escritos de respondes a la demanda (v. fs.98/102; fs.236/244; y fs.255). En tal sentido, la prueba aportada, demuestra que el hecho producido es exclusivamente imputable a los mismos, lo que compromete su responsabilidad y los obliga a resarcir a la actora por los daños ocasionados.-
Al respecto, nuestro Superior Tribunal Provincial ha sostenido que como el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrá de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al paciente no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio hospital, o por un tercero del cual éste se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos o asociados, que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese de aquél (SCBA, Ac. 33.539; Ac. 40.456; Ac. 59.937; Ac. 74. 036, in re"Carabajal Segunda c/Municipalidad de General Sarmiento s/ daños y perjuicios", del 16-VIII-00; entre otras).-
En efecto, el médico anestesista demandado también es responsable por el daño sufrido por la actora por la muerte del menor, en tanto no ha observado todas las medidas de precaución y seguridad que las circunstancias del caso imponían conforme lo antes merituado; y no habiéndose acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder y no habiéndose adunado elementos probatorios que permitan cortar parcial o totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio y no acreditarse las eximentes invocadas, debe -por ende-, hacerse lugar a la demanda incoada contra la Municipalidad de Florencio Varela y el Dr. Luis Oliveira Vargas en las circunstancias expuestas y acreditadas (arts. 1112, 1113 y conc. Cód. Civ.; arts. 374, 375, 384, 456, 474 y conc. CPCC).-

IV.-Distinta empero, será la conclusión a la que he de arribar respecto a la restante codemandada "Clínica del Niño de Quilmes Sociedad Anónima" y la citada en garantía "Omega Cooperativa de Seguros Limitada".
Y es que de conformidad al plexo probatorio colectado, no se desprende que la actuación profesional de la nombrada ni de sus profesionales, guarde una efectiva relación causal adecuada con el lamentable episodio que culminara con el deceso del Braian Nicolas Sotelo.
Arribo a tal conclusión -en primer lugar-, en virtud de que en ninguno de los dictámenes periciales ya merituados se menciona actitud reprochable alguna a la citada clínica, a donde fuera trasladado el menor luego de haber padecido el paro cardiorespiratorio y adentrarse en el estado de coma, en donde permaneció internado en terapia intensiva hasta su fallecimiento (v. fs. 455/473; fs.520/521, fs.522/539, fs.541/549 y fs.551/553; y fs. 105/107 causa penal nº 16.672; arts. 375, 384 y 474 CPCC).
De todos modos, no advierto asimismo que en el escrito postulatorio de la acción, la parte actora -al fundamentar la responsabilidad por los hechos descriptos-, le endilgara culpa y/o actuación defectuosa alguna a la clínica demandada o los prefesionales dependientes de la misma (v. fs.41 pto.III), habiendo dicho ente asistencial concurrido a la litis en carácter de tercero citado frente a la expresa solicitud de la codemandada Municipalidad de Florencio Varela (v. fs.102), quien del mismo modo, tampoco le atribuye ni intenta concretamente transferirle y/o atribuirle responsabilidad alguna por el suceso de autos (v. fs.98/102).-
Ad nase a lo expuesto, que las conclusiones que emergen de los elementos probatorios antes analizados - de los que no encuentro mérito para apartarme y que aprecio y valoro seg n las reglas de la sana crítica-, son concluyentes para determinar -reitero-, que no ha existido responsabilidad alguna por parte de la codemandada "Clínica del Niño de Quilmes Sociedad Anónima" que guarde relación causal adecuada con la invocada deficiente asistencia brindada al menor Braian Sotelo en el acto anestésico que derivara en definitiva en la muerte del mismo.
Tiene dicho nuestro Superior Tribunal Provincial, que sea cual fuere el sistema de responsabilidad que corresponde aplicar a los hechos, el contractual o el extracontractual, es carga específica de quien reclama el daño la de acreditar la relación de causalidad (SCBA, Ac. 71.406; Ac. 43.168, sent. del 23-IV-1990, en Ac. y Sent. 1990-I-857; Ac. 68.799, sent. del 26-X-1999; entre otras).- En tal sentido, el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño, vale decir, éste debe haber sido causado o ocasionado por aquella; y si no se advierte -como ocurre en el caso de autos- una relación efectiva y adecuada entre el hecho vivido por la accionante y el daño que se intenta reparar, la pretensión no puede prosperar (Cám. Quilmes, Sala I, causa nº 2280, RSD-12-99; causa nº 2353, RSD-23-99); ídem, Sala II, causa nº 2952, RSD-168-99).-
En el merituado contexto, debo finalmente señalar que la premencionada clínica -en el caso- habría de responder sólo si se configuran los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, es decir, si los médicos a su cargo incurren en la omisión de aquellas diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación, ya sea por imprudencia o impericia, y que ese obrar esté en relación de causalidad con el óbito del menor y el consecuente daño sufrido por la actora; circunstancias que no encuentran reunidas ni acreditadas en el caso en análisis, todo lo cual, sella la suerte adversa de la demanda interpuesta contra la tercero citada "Clínica del Niño de Quilmes Sociedad Anónima" y, por consiguiente, la citada en garantía "Omega Cooperativa de Seguros Limitada", con costas a cargo de la Municipalidad demandada solicitante de dicha citación (v. fs. 102; arts. 1113 y conc. Cód. Civ.; arts. 69, 94, 374, 375, 384, 474, 456 y conc. CPCC; art. 118 ley 17418).-

V.-Que adjudicada de ésta forma la responsabilidad que le cupo -exclusivamente- a la Municipalidad de Florencio Varela (Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo) y al médico anestesiólogo actuante Dr. Luis Oliveira Vargas en el evento, corresponde analizar ahora los rubros por los que se reclama indemnización para fijar, así, el importe de la reparación correspondiente.-

a)Daño Material:En relación al rubro solicitado por la actora en concepto de "Daño material" (fs.43 pto.V.a), principio por aclarar y señalar -en razón de la forma en que el mismo fuera propuesto-, que en los casos de muerte de un hijo menor de edad, lo que se indemniza es la imposibilidad de contar en el futuro con la ayuda económica de ese hijo, hecho cierto y razonablemente posible y probable, comunmente denominado "pérdida de la chance"; que solamente constituye la probabilidad de una ganancia, ya que lo frustrado es la "chance"que, por su propia naturaleza, es de hipotética y problemática evaluación (cf. Cám. Quilmes, Sala I, causa nº 4133, RSD-106-01; ídem Sala II, causa nº 905, RSD-46- 97).
Ad nase a lo expuesto, que la Casación Provincial ha sostenido que en casos de muerte de un hijo menor -como acontece en la especie-, lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia modesta la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito; que esa indemnización cabe como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidades es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y que no es obstáculo para la pretensión resarcitoria el hecho de que el hijo muerto fuese de escasa edad o no aportara al sostenimiento del hogar si se prueba que por su modesta condición el padre ha perdido la "chance"de recibir una ayuda material con la que podría contar en el futuro, verosímilmente (cf. SCBA, Ac. 83.961, sent. del 1/IV/04, in re"Dominguez Alejandro c/Sanatorio Modelo de Quilmes S.A. s/daños y perjuicios").-
Sentado ello, debo ahora poner de relieve que tal como ha sido establecido en reiterados pronunciamientos judiciales, la vida humana no tiene un valor económico por sí mismo sino en consideración a los frutos que produce o puede producir. No se puede hablar entonces de valor pecuniario, se trata de un derecho personalísimo y, por lo tanto, fuera del comercio.
El daño que experimentan los deudos de la víctima debe entenderse no sólo por verse privados del aporte material, sino en relación a todo lo que la ley supone que la víctima hubiera representado como ayuda a los damnificados y se encuentra comprendido en el concepto de subsistencia del art. 1084 del Código Civil. Es así, que el objeto de este reclamo no es por lo tanto la vida en sí misma ya que ella es irrecuperable, no se debe a título de lucro cesante, pues la pretensión no se ejercita "iure hereditatis"sino "propio"por parte de los damnificados y es sobre éstos y sus necesidades en quienes el derecho de daños se fija a fin de resarcirlos, conformando un bien patrimonial constituído por los perjuicios y efectos que se proyectan en el futuro económico de los reclamantes, a causa de la irrevocable y definitiva pérdida sufrida.
En igual sentido, cabe poner de resalto que el objeto del reclamo solicitado por la pérdida de la vida del pequeño Braian -y sin entrar en innecesarias reiteraciones en cuanto a su naturaleza jurídica-, comprende la resarcibiliad de la pérdida de una posibilidad o "chance"a raíz de una frustración de expectativa de ayuda, sin desconocer que se trata de un beneficio de concreción futura y variable cuya probabilidad se presume, y donde su apreciación se efect a con un criterio restrictivo, pues se repara la pérdida de una oportunidad (cf. CNCiv., Sala L, 27/8/03, in re"Santucho Miguel y ot. c/Municipalidad de San Miguel s/ds. y perj", pub. en La Ley, t.2003-F, pág.501).
En ese orden, aquellos padres que pierden a su hijo, se ven privados de contar con una probabilidad cierta de ayuda que implica la pérdida de toda futura protección, razón por la cual, no necesitan probar el daño que la muerte del hijo les ocasionó, toda vez que la ley admite la existencia de un perjuicio cierto que está dentro del orden natural de la vida (arts. 1079 y conc. Cód. Civ.; art. 384 CPCC).
En consecuencia con ello, podemos afirmar que el fallecimiento de un hijo menor de edad que a n no está en condiciones de prestar ayuda económica a sus progenitores, importa igualmente un daño futuro y cierto y como tal indemnizable, en cuanto tal circunstancia implica un obstáculo para que ciertos valores -sostén futuro- se incorporen al patrimonio de aquellos. Es posible que la muerte de un hijo origine en sus padres un perjuicio económico, no obstante -como en el supuesto en análisis- ser menor de edad y no aportar nada al sustento de sus progenitores, porque éstos tienen derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo económico de sus hijos. Aunque eventual, el perjuicio es indudable (cf. CC01 SN, sent. del 22/6/2006, in re"O.O.O. y ot. s/M. de S.N. s/daños y perjuicios", mag. vot. Telechea - Rivero de Knezovich - Porthe).-
Y así, tal como ya se destacara supra, la indemnización que debe acordarse por la muerte de una persona es de problemática evaluación y para su determinación, deben considerarse y relacionarse las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.), como con los damnificados (grado de parentesco, educación, etc.).
Asimismo, resta señalar que a efectos de arribar a una indemnización ajustada a derecho, cobra particular relevancia la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que "...el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos... No se trata, pués, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que se vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones seg n el capital de aquellas o seg n su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Es incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas..."; entre otras diversas consideraciones que al respecto efect a dicho Tribunal, a lo cual me remito en honor a la brevedad (cf. CSJN, 21-9-2004, in re"Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales").
Siguiendo las precedentes explicitadas premisas, conjugadas con las características particularidades del caso sub exámine, merit o -a los fines de fijar el quantumindemnizatorio-, que el menor Braian Nicolas Sotelo contaba al momento del lamentable suceso con tan solo 2 años y con el desarrollo propio de su edad. Asimismo, si bien en el escrito postulatorio prácticamente no se hizo referencia alguna sobre actividad económica que desempeñaban los padres de la víctima antes y/o en su caso después del lutuoso suceso, como tampoco a sus demás condiciones de vida y aspectos de relación tales como el social, deportivo, cultural, etc., valoro de todas formas que de las constancias obrantes en los autos "Sotelo Alberto Ramon y Moreno Gabriela Alejandra s/beneficio de litigar sin gastos" -que en este acto tengo a la vista-, surge que al promover el mismo se manifestó que los peticionantes se encuentran "desocupados" (fs.2 pto.II), y de las declaraciones testimoniales rendidas se desprende que los mismos no poseen bienes de fortuna, que cuentan con una humilde vivienda; que Ramon Sotelo vendía ropa por la calle en bicicleta; que su esposa es ama de casa; que ahora consiguió un trabajo en la construcción y otras changas; etc. (v. fs.6/8); lo cual resulta conteste con la declaración jurada prestada a fs.13 de las precitadas actuaciones (arts. 375, 384, 456 y conc. CPCC).-
Que a todo lo dicho debe adunarse, que tampoco debe descartarse -más alla de la condición económica de los actores- la posibilidad, a n en el plano conjetural, de movilidad social y futuridad plena de esa criatura muerta (cf. SCBA, Ac. 83.961, sent. del 1/IV/04, in re"Dominguez Alejandro c/Sanatorio Modelo de Quilmes S.A. s/daños y perjuicios", voto del Dr. Roncoroni).-
En mérito a todo cuanto hasta aquí llevo expresado, y merituando que del cotejo entre ambas probables vidas -la del occiso y la de los padres-, la de menor lapso de duración estimable era, de no haber advenido el daño, la de los padres, y que la realidad de las relaciones paterno-filiales nos muestra que, amén de la ayuda o colaboración que los hijos suelen dar al hogar, cesa con su alejamiento del mismo y el forjamiento y consolidación de su nuevo y propio grupo familiar -para recién renacer cuando sus progenitores llegan a su declinación física-, es que ante todo ello, estimo justo y prudente fijar la indemnización para atender el rubro en análisis para el caso traído a juzgamiento, en la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000), correspondiendo la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) para cada uno de los coactores Alberto Ramon Sotelo y Gabriela Alejandra Moreno (arts. 165, 384 y conc. CPCC).-
Llegado a este punto, debo abordar a continuación el reclamo efectuado por los nombrados en representación su su hija menor de edad Macarena Abigail Sotelo (hermana del fallecido Braian), y en tal sentido, no debe soslayarse que si bien es cierto que la nombrada se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su hermano, lo que está regulado dentro de los términos del art. 1079 del Código Civil - el cual debe ser interpretado en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que define-, no lo es menos que debería acreditarse el perjuicio que el hecho en cuestión le ocasionó, toda vez que el derecho de la misma es como simple damnificada.-
Empero, en las particulares circunstancias de autos, nos encontramos ante la muerte de un niño de tan solo 2 años de edad, y la hermanita reclamante contaba - a la fecha del hecho dañoso- con 4 años (v. fs.2/3 y fs.4/5). Y así, sin perjuicio de las diversas elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la necesidad de probar el perjuicio, ello sería prácticamente de imposible cumplimiento frente al cotejo de las edades antes referenciadas. Consecuentemente, merit o que en el sub exámineel monto a fijar debe ser establecido sobre la base de la pérdida de una chance actual, consistente en la supresión de una probable ayuda económica futura. En efecto, la acreditación del daño cuando se trata de un vínculo como el de un hermano, debe examinarse con criterio amplio y seg n las condiciones y relaciones probadas, habida cuenta que no es lo mismo examinar la prueba ante la invocación de tal daño por parte de un no pariente o de un pariente más lejano que cuando, como en el caso, la estrecha ligazón de sangre natural y legal, los hermanos se deben alimentos entre sí (art. 367 Cód. Civ.), y la muerte causada por un tercero suprime la expectativa de sustento, potencialmente prevista en la citada norma legal, lo cual permitiría viabilizar una reparación económica a favor de Macarena Abigail Sotelo por la muerte de su hermano Braian.
En mérito de todo lo expuesto, y de acuerdo al plexo probatorio y demás circunstancias personales ya analizados a lo largo del presente pronunciamiento, concluyo que -con la prudencia del caso-, corresponde otorgar para satisfacer el rubro en análisis a favor de la nombrada por la frustración de la -a n remota- chance de recibir alimentos en el futuro por parte de su hermano Braian, la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000)(arts. 365, 1079 y conc. Cód. Civ.; arts. 165, 384 y conc. CPCC)

b)Daño Moral:Cabe ahora poner de relieve, que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas caros afectos (SCJBA. Ac. 40.790); y su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio Judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCBA. Ac. 48.490; - Cám. Civ. Com. Sala II, Reg. Sent. 151/99; "Balmaceda c/ Empresa 30 de Agosto SRL. y ot. s/ Ds. y Ps.").
Ahora bien, constituyendo el daño en análisis una lesión que en los sentimientos pudieran generar transtornos y angustias, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor pudiera producir en el com n de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento padecido por la víctima.
Además, corresponde destacar, que el daño moral tiene el mismo carácter resarcitorio que la indemnización del daño material y no requiere prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por la sóla circunstancia de la acción antijurídica (daño in re ipsa), siendo a los responsables del hecho a quienes incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo (art. 1078 Cód. Civ.; cf. SCBA, DJBA, 138-2215; cf. Cám. Quilmes, Sala I, causa 2401, RSD-88-99; ídem, causa 2722, RSD-93-99; entre otras).-
Con tal piso de marcha, y a los efectos del cálculo de la indemnización debida por los demandados por la muerte de Braian Sotelo, valoro que en el particular y lamentable hecho que nos ocupa, concurren factores fundamentales para cuantificar el daño moral sufrido por los padres ante la injusta muerte de su hijo de tan solo 2 años de edad.-
Tal situación, en el caso, tiene vigor suficiente para herir los sentimientos de los nombrados, reactivando un proceso de duelo inciertamente superado en forma ficta a través de una negación inconciente de lo sucedido conforme los términos de la consentida pericia psicológica producida a fs.402/410, y que además vuelve indudablemente a reinstalarse frente al suceso de autos, siendo en consecuencia en el ámbito estricto del daño moral que deben encuadrarse entonces estos menoscabos (arts. 1078 y conc. Cód. Civ.; arts. 384 y conc. CPCC).-
Desde otro ángulo, para establecer la cuantía del daño, el infrascripto debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el tan penoso hecho dañoso produjo en la esfera íntima de los reclamantes en su totalidad (vgr. desde la operación, sucesivos paros cardíacos, estado de coma durante casi quince días y posterior deceso de su pequeño hijo), para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Resta adunar, que la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (cf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t.I, pág. 229).
Por ello, teniendo en consideración todo cuanto en el punto llevo expresado en base a las constancias antes merituadas que surgen de las presentes actuaciones, condiciones personales de los actores y demás consecuencias sufridas tanto en el plano espiritual, como el psicológico de acuerdo a los distintos grados de incapacidad atribuídos en la pericia psicológica de fs.402/410 (8% para el padre y 20% para la madre), estimo adecuada fijar para la reparación del rubro en estudio la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000), correspondiendo la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000) para el coactor Alberto Ramon Sotelo, y la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 95.000) para Gabriela Alejandra Moreno (arts. 165, 384 y conc. CPCC).-
Arribada a tal conclusión, e imbuído a renglón seguido a la merituación del mismo rubro solicitado para la menor Macarena Abigail Sotelo -hermana del menor fallecido-, cuadra señalar que tratándose en la especie la nombrada de una pariente colateral, la misma es una heredera legítima pero no forzosa, razón por la cual, no está investida del derecho a peticionar por daño moral ante la muerte de su hermano. Ello así, toda vez que las innegables y dolorosas proyecciones que en el ánimo deben haberse suscitado con la muerte de su hermanito -el llamado "daño de afección"- chocan, infructuosamente, con la rotunda negativa de nuestro derecho positivo actual a conceder indemnización a los llamados damnificados indirectos del daño moral, con la nica excepción para los supuestos de muerte, en que el derecho indemnizatorio solo se les reconoce a los herederos forzosos de la víctima, pues así surge insoslayablemente de la clara redacción del art. 1078 del Código Civil (SCBA, Ac. 82245, S 1-4-2004, Juez Roncoroni SD; cf. CC0103 LP, causa 208925, RSD-28-91; CC00001 MO, causa 26956, RSD- 151-95; CC0001 LZ, causa 56057, RSD-343-03, S 9-10-2003; entre otros).-
Por las consideraciones efectuadas, independientemente de la opinión personal del infrascripto sobre el tópico, y careciendo la actora Macarena Abigail Sotelo de legitimación para reclamar el rubro del epígrafe por la muerte de su pequeño hermano Braian, concluyo que corresponde desestimar el daño moral solicitado por la misma a fs. 44 pto.b de estas actuaciones (art. 1078 Cód. Civ.; art. 384 CPCC).-

c)Daño psicológico:En relación a este rubro, debe puntualizarse que el Código Civil Argentino no recepciona categoría alguna diferente del daño patrimonial y del moral, por lo que en caso de proceder la incapacidad psicológica alegada en forma autónoma -como pide el actor-, la misma debería -en su caso- ser subsumida dentro del daño patrimonial o del moral, seg n cuales fueren sus características (cf. Cám. Apel, Quilmes, Sala II, RSD-28-99; entre otras).-
En tal contexto, debo poner de manifiesto -respecto a la conclusión arribada en la experticia de fs.402/410 -no cuestionada por ninguna de las partes-, en el sentido de que los actores poseen distintas incapacidades como consecuencia del hecho materia de litis (8% consolidado para Ramon Sotelo, v. fs.405; y 20% para Gabriela Alejandra Moreno), que al tarifar en el precedente punto b) el dolor moral que les ha irrogado el mismo, el infrascripto ya tuvo en cuenta el menoscabo espiritual y psicológico que provoca en los nombrados la incapacidad resultante de tan lamentable episodio, y las consecuencias que tal circunstancia proyecta sobre su vida de relación toda en función de los precitados porcentajes de incapacidad adjudicado por el perito; por lo que concluyo, que no es menester la b squeda de una compensación diferenciada en el presente rubro, so pena de incurrir en una doble indemnización (arg. arts. 1068, 1086 y conc. Cód. Civ).-
Empero, desde otro ángulo, debo merituar que si no existen probanzas que acrediten la irreversibilidad de la afección psicológica que sufriera la accionante, a lo sumo, correspondería establecer no un monto indemnizatorio, sino disponer el pago de aquellos importes necesarios para hacer frente a los gastos que demandan tratamientos como los que la pericia psicológica sugiere (cf. Cám. Quilmes, Sala II, RSD-136-98 S 27-8-98; Juez Casannello (MA), "Danielle Marta Susana c/ Correia Cándido José M. s/ Daños y Perjuicios" - Mag. Votantes: Reidel - Manzi - Cassanello).
En tal sentido, debo añadir que el experto considera que -para Ramon Sotelo- el tratamiento psicoterapéutico debería ser "...dos sesiones semanales de psicoterapia durante al menos un año a un costo de aproximadamente $ 50 la sesión..."(fs.406), y para Gabriela Alejandra Moreno "...no menos de un año a razón de dos sesiones semanales a un costo aproximadamente $ 50 cada sesión..."(fs.408), lo cual permite colegir que sólo se podrá canalizar y superar en defintiva la situación vivida mediante la realización de los tratamientos sugeridos, los que al presente no aparecen cumplimentados (arts. 384 y 474 CPCC).-
Por todo lo dicho en el punto, concluyo que no existe incapacidad psicológica irreversible proveniente del infortunio que otorgue sustento para una indemnización accesoria a la ya determinada en el daño moral asignada en el punto anterior; por lo que en este acto se desestima el daño psíquico en reclamo en forma autónoma, y sí se hace lugar al costo de los tratamientos indicados, los que estimo justo y prudente fijarlos en la suma total de PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 9.600), correspondiendo la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 4.800) para el coactor Alberto Ramon Sotelo, y la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 4.800) para Gabriela Alejandra Moreno respectivamente; suma a la que arribo, al conjugar los datos aportados por el experto en el aludido dictamen pericial en cuanto a duración de tratamiento y costo de cada sesión (arts. 165 y 474, CPCC; y arts. 1068 y conc. Cód. Civil).-
Finalmente, y en relación al daño psicológico requerido para Macarena Abigail Sotelo, resta señalar que el perito concluye en su dictamen luego de evaluar a la misma, que ésta sufrió un transtorno por estrés postraumático como consecuencia del hecho motivo de esta litis, aunque "...dicho trastorno persistió durante al menos seis meses con posterioridad a los hechos causando una incapacidad del 5% afectando fundamentalmente su vida familiar...", y que "..actualmente ha quedado solamente el recuerdo y el dolor lógico por la pérdida. No encontrándose evidencias de deterioro de su vida social o familiar..."; y todo ello, no obstante agregar que en su "...opinión..."la menor "...debería haber recibido ayuda terapéutica de carácter psicológico durante esos seis meses en que padeció del ya descripto Transtorno por estrés postraumático que hubieran podido aliviar los síntomas de la menor..."(fs.409/410).
Las entrecomilladas expresiones permiten inferir que no se determinó grado incapacitante alguno ni secuelas actuales, como tampoco necesidad de efectuar en la actualidad tratamiento psicoterapéutico alguno -pese a dejar a salvo su opinión respecto de la necesidad de haber tenido que haberlo hecho durante los 6 meses a los que alude-, motivo por el cual, considero que no corresponde asignar a favor de Macarena Abigail Sotelo la indemnización solicitada en concepto del rubro del epígrafe (arts. 375, 384, 474 y conc. CPCC).-

VI.-En consecuencia, de la sumatoria de los rubros analizados en los acápites que anteceden, concluyo que el reclamo debe finalmente prosperar por la suma total de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ($ 284.600), correspondiendo la suma dePESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 134.800) para Alberto Ramon Sotelo; la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 144.800) para Gabriela Alejandra Moreno; y la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) para Macarena Abigail Sotelo.-
Asimismo, el indicado monto por el cual prospera la demanda, devengará intereses desde la fecha del lamentable suceso luctuoso, esto es 22 de julio de 1997, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días, seg n los distintos períodos de aplicación y hasta el efectivo pago (arts. 622 y conc. Cód. Civ.; arg. Cám. Apel. Quilmes, Sala I, causa n° 1553, RSD-24-98; ídem Sala II, causa n° 1500, RSD- 25-98).-


VII.-Con relación a las costas, siguiendo el criterio objetivo de la derrota impuesto por el ordenamiento procesal, las mismas deben ser impuestas en cuanto al progreso de la acción a los demandados Municipalidad de Florencio Varela y Luis Oliveira Vargas en su condición de vencidos; y respecto de las generadas por el rechazo de la demanda contra el tercero citado "Clínica del Niño de Quilmes Sociedad Anónima" y la citada en garantía "Omega Cooperativa de Seguros Limitada", las costas deben ser impuestas a la demandada Municipalidad de Florencio Varela solicitante de dicha citación conforme lo merituado en el considerando supra pto. IV(art. 68 CPCC).-

Por tales consideraciones y citas legales efectuadas a lo largo del presente pronunciamiento, FALLO:1°)Rechazando la demanda interpuesta contra el tercero citado "Clínica del Niño de Quilmes Sociedad Anónima" y la citada en garantía "Omega Cooperativa de Seguros Limitada", con costas a cargo de la Municipalidad de Florencio Varela solicitante de dicha citación (arts. 68, 94 y conc. CPCC); 2º)Haciendo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Alberto Ramon Sotelo y Gabriela Alejandra Moreno -por sus propios derechos y en representación de su hija menor de edad Macarena Abigail Sotelo-, contra Municipalidad de Florencio Varela (Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo) y Luis Oliveira Vargas, y en consecuencia, condenando a éstos ltimos para que dentro del quinto día de aprobada la liquidación que oportunamente se practicará en autos, le abonen a los nombrados la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ($ 284.600)-distribuído entre los actores en la forma establecida en el considerando VI-, importe que devengará intereses desde el 22 de julio de 1997, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, hasta el efectivo pago; 3°)Las costas del proceso respecto al progreso de la acción se imponen a los demandados vencidos (art. 68 CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 dec. ley 8904/77). Reintégrese la documentación oportunamente reservada. REGISTRESE.- NOTIFIQUESE.-

Gabriel Pablo Zapa
Juez

15/09/2012 20:15 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Condenaron a dos abogados por calificar a un juez de "canalla y corrupto"

 

Los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni declararon "inadmisible" el recurso extraordinario que habían planteado los abogados María Vázquez Conort y Miguel Ángel Cardinale.

Ambos habían calificado a Carvajal como "canalla, encubridor, perverso, malvado, corrupto, interesado e inescrupuloso". Y lo denunciaron por "prevaricato" (resolver al contrario de lo que indican las leyes) en un proceso por estafa.

La Sala L de la Cámara Civil, con las firmas de los jueces Marcela Pérez Pardo, Víctor Liberman y Lidia Hernández, había resuelto a fines del año pasado darle la razón a Carvajal, quien había reclamado por los "daños y perjuicios" que le habían ocasionado las expresiones "agraviantes" e "injuriosas" que pronunciaron los abogados, disgustados por su actuación en una causa penal.

Para el tribunal, Carvajal resolvió la causa por estafa en el "marco de las facultades ordenatorias e instructorias de las que se encuentra investido", y advirtió que "la disconformidad que pudiera alegar cualquier litigante con las decisiones judiciales debe mantenerse y limitarse a las posibilidades" que contempla el Código de Procedimientos.

Vázquez Conort y Cardinale –según el fallo de la Cámara Civil, ahora ratificado por la Corte– "nunca se detuvieron a pensar en su actuar irreflexivo", que se tradujo en las expresiones contenidas en los escritos.

18/09/2012 21:30 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Polémico fallo en divorcio de Ceriscioli y Costantini . La Cámara Civil dejó sin efecto el fallo de primera instancia que había decretado el divorcio vincular.



La Cámara Civil dejó sin efecto el fallo de primera instancia que había decretado el divorcio vincular entre Tomás Costantini y Lorena Ceriscioli por culpa exclusiva del esposo por haber incurrido en las causales de injurias graves y abandono malicioso del hogar.

Para los jueces, los dichos de los testigos no lograron acreditar las injurias graves alegadas por la mujer. Según los autos “Ceriscioli Paszkowics, Lorena c/Costantini, Tomás s/Divorcio” hay muchos elementos para destacar: en torno a lo mediático, se trata de un caso que involucra a una modelo de proyección internacional y al hijo de uno de los empresarios más importantes de todo el país, creador de Nordelta y del Museo de Arte Latinoamericano de Buenos Aires (MALBA). Pero también hubo una lectura de la situación conyugal de parte de los jueces que resulta curiosa.

Los magistrados de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidieron rechazar la demanda presentada por Lorena Ceriscioli y, en cambio, afirmaron que la decisión de abandonar el hogar conyugal de parte de Tomás Costantini fue acertada y prudente, a la vez que destacaron que la actitud de desfilar en ropa interior de parte de la modelo, que vive de ese oficio, es impropia de una mujer casada.

En referencia al marco de análisis de los agravios, el juez Mizrahi afirmó que no existieron los agravios que se le achacaron a Tomás Costantini. Sí tomó en consideración algunos otros que hablaban de las actitudes de la modelo hacia el hijo del empresario.

“Resulta también significativa (para ubicarnos en la realidad de esta pareja) la fotografía de la actora con la pose que exhibe en ropas interiores; y al respecto se podría decir -si nos olvidamos de la profesión de las partes- que la foto no sería propia de una mujer casada”.

En relación a los agravios de Costantini, y una de las quejas de Ceriscioli, el magistrado eligió, esta vez, no olvidarse de las profesiones y afirmó que, debido a que el hombre era dueño de la agencia de modelos que llevaban adelante juntos, no podía abandonar el ritmo de trabajo que tenían hasta entonces. Mizrahi se refería, en términos concretos, a la asistencia a fiestas, desfiles, agasajos, cenas, eventos y todas las demás obligaciones que supone la vida de un empresario que trabaje en el rubro.

Además, justificó el abandono del hogar conyugal de parte del accionado: “El material existencial de la causa revela cuestiones fácticas que no resultan coincidentes unas con otras; y en este sentido el apelante hace hincapié -avalado por algunas declaraciones testimoniales- de que la salida del hogar por parte del accionado fue de algún modo concertada con la actora con el fin de no empeorar las cosas y moverse con prudencia”.

20/09/2012 08:56 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

Causa: 25724/2012, D.J.M. C/ EN-AFIP-RESOL 3210/11 Y OTRO S/AMPAROLEY
16.986
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2012.- LM

VISTO y
CONSIDERANDO:

I. Que J M D interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de fs. 47 y vta., por el cual se denegó la medida cautelar que
tenía por objeto dejar sin efecto el acto denegatorio de la AFIP que le impedía
adquirir divisas en el mercado oficial de cambios y obtener la autorización para
comprar US$ 10.500 por los meses de julio, agosto y setiembre hasta totalizar la
suma de US$ 31.500 con destino al pago del saldo de precio de un inmueble pactado
en el boleto de compraventa que acompaña, hasta tanto se dictara sentencia en el
marco de la acción de amparo promovida con igual alcance contra el Estado
Nacional, Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En lo sustancial, el magistrado fundó su decisión en el limitado marco de conocimiento del remedio cautelar y en
la rápida solución que ofrece la vía incoada. Por su parte, destacó que, al
momento de firmar el boleto referido, el actor manifestó que contaba con todos
los dólares para el pago de las cuotas, en tanto ahora desmiente tal
afirmación.

El recurrente, porj su parte, destacó que la referida
cláusula contractual configura una ficción de uso en este tipo de operaciones
para evitar que el deudor pueda invocar alguna dificultad para la obtención de
los dólares con que efectuar el .pago, y reconoció que —en rigor de verdad—
nunca tuvo en su poder las referidas divisas, circunstancia que lo pone en la
situación de incumplir el contrato (fs. 55/56).

II. Que la petición
precautoria reviste carácter innovativo, en tanto implica una alteración del
estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y, por configurar
un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa,
involucra una decisión excepcional que justifica mayor prudencia eri la
apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr. CSJN, Fallos:
316:1833; 320:1633; 323:3075 y sus citas; 325:2367; 329:28 y 4161; entre
otras).

En este sentido, al cuestionar una autorización denegada, la
medida peticionada consiste en la emisión de un mandato judicial para que la
administración observe una conducta positiva con impacto en la política
cambiaria.

Sobre dicha base, no es dable soslayar la índole y complejidad
de las cuestiones planteadas en la causa, que exceden ostensiblemente el
reducido ámbito de conocimiento de la presente, de forma tal que sólo podría
eventualmente ser materia de decisión en la oportunidad de examen del fondo del
asunto en la sentencia definitiva a dictarle en la causa y, obviamente, luego de
oír a la parte demandada.

III. Que, por lo demás, el objeto de la medida
cautelar requerida coincide exactamente con el de la demanda y aceptarla
generaría, tanto en la órbita de los intereses que pretende proteger la actora
como en los de la parte demandada, las mismas consecuencias que en su caso
traería aparejado que se hiciese lugar a aquélla. Tal situación determina que el
pedido deba ser rechazado ya que, de conformidad con lo resuelto por la Corte
Suprema, corresponde descalificar la medida cautelar que produce los mismos
efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas
decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas
no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 325:2672).

IV Que si
bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de
orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el
fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a
cabo, la CSJN ha tenido oportunidad de indicar que para que puedan ser
receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que
podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (Fallos: 320:1633) y
este último extremo no se advierte en la especie.

En efecto, más allá del
efecto que corresponda atribuir a la manifestación ác[ actor al obligarse
(cláusula segunda del referido boleto agregado a fs. 19 y vta) no puede
soslayarse el carácter estrictamente patrimonial de la cuestión involucrada, que
permitiría la reparación in natura del hipotético daño que pueda causar al actor
el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable (arg. esta
sala, 23/2/12, causa n° 48.859/11 "Tartaglia Victoria Inés d EN - AFIP resol
3210/11 -COC- s/ habeas data"; 20/3/12, causa n° 47.210/2011 "Marty Belén Oda c/
EN -AFIP - DGI (COC) — 3210/11 s/ habeas data"; sala III, 12/7/12, causa
23.110/12, "Nogueira Silvia Patricia -inc med y otro c/ EN - BCRA - AFIP - resol
3210/11 s/ amparo ley 16.986"; y arg. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata,
sala I, 14/8/12, causa 18.235/12, "L, V c/ AFIP -BCRA s/ medida
autosatisfactiva"; Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 2/7/12, causa
16.680 - "Duran Julio C. c/ AFIP si amparo"; Cámara Federal de Apelaciones de
General Roca, 05/07/2012, causa Cl 1212, "M., C. M. c/ Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/ acción de amparo").

Y ello,
eventualmente, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al empleo, ante el
fuero competente, de la vía que autorizan los arts. 756 a 759 del Código
Civil.

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso y
confirmar la resolución de grado.
Regístrese, hotifíquese con habilitación de
días horas y días inhábiles y devuélvase sin más trámite.

MARCELO DANIEL
DUFFY
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VICENTI

SALA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO NRO. 4
LIBRO DE SENTENCIAS
Registrado al N 194 F 378/379 T 2

20/09/2012 19:28 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

20120921211250-quilmes-20120921-00454.jpg
21/09/2012 17:12 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

La Suprema Corte de la Provincia ordenó investigar al Juez Meade.

Se trata del magistrado de Garantías número 4 de Morón. Está cuestionado su desempeño en la causa por el crimen de Candela Rodríguez, de 11 años, ocurrido el 31 de agosto de 2011.

El pedido lo realizó el titular del máximo Tribunal Provincial, Eduardo de Lázzari, luego de leer el dictamen que le elevaron desde la Comisión Especial de senadores.

El pedido lo realizó el titular del máximo tribunal provincial, Eduardo de Lázzari, luego de leer el dictamen que le elevaron desde la Comisión Especial de senadores bonaerenses por el crimen de la pequeña, en el que se realizaron fuertes críticas al accionar policial y judicial.

Por medio de un comunicado, De Lázzari indicó por otro lado, "a título personal", que el documento "aborda profundamente las circunstancias del caso y enuncia aspectos de inusitada gravedad, los que de ser confirmados en las instancias correspondientes depararán trascendentes consecuencias".

El dictamen fue remitido "a la Subsecretaría de Control Disciplinario, Área Control de Magistrados, de esta Suprema Corte, a los efectos de evaluar la actuación del Dr. Alfredo Humberto Meade, juez de Garantías de Morón, en el marco de superintendencia y en el ámbito de lo normado por la Ley 13.661 de Enjuiciamiento de Magistrados".

De Lázzari requirió también "al titular de la Comisión, informe si ante la noticia de la probable comisión de hechos eventualmente ilícitos –al margen de la causa Candela en sí–, se han efectuado las denuncias pertinentes para en su defecto formalizarlas por mi parte".

En el informe de la Comisión se habló de un "caótico expediente judicial" y se señaló que encontraron "la prueba de la vergonzosa investigación llevada a cabo por el fiscal" (Marcelo Tavolaro).

Asimismo, se detalló que "todos los testimonios y evidencias son coincidentes en señalar que se malogró insalvablemente la posibilidad de levantar evidencias físicas por parte de los peritos, dado que no se preservó la escena donde apareció el cuerpo".

En el mismo informe se aconsejó "denunciar penalmente al fiscal General de Morón,Federico Nieva Woodgate, iniciar el proceso de remoción del fiscal y demás funcionarios, al igual que al juez de Garantías y uno de los defensores intervinientes".

Meade ya había sido apartado de la causa por los integrantes de la Cámara de Apelaciones de Morón, tras resolver la anulación de los procesamientos de todos los detenidos presuntamente sospechados del secuestro y posterior crimen de la nena en una supuesta "venganza no convencional".

23/09/2012 13:16 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

http://www.youtube.com/watch?v=C9Vkz_ervJM
24/09/2012 21:38 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

 

MARTINEZ, OSVALDO EMIR S/ INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA. 

 

///Plata, 26 de septiembre de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto

por el señor Defensor Particular, doctor Julio Ricardo

Beley (fs.27/34), contra la providencia de

fs.23/24vta. del presente Incidente M-18.715 incoado

en la Investigación Penal Preparatoria n°06-00-42.862-

11 originaria de la Unidad Funcional de Instrucción y

Juicio n°11, con intervención del Juzgado de Garantías

n°1, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez Villordo, dijo:

I. El señor Defensor Particular impugnó mediante

recurso de apelación el auto que no hace lugar al cese

de la prisión preventiva oportunamente dispuesta

contra Osvaldo Emir Martínez.

Argumenta que ya ha demostrado la veracidad de

los dichos de su defendido, señalando que desde el

mismo día en que ocurrieran los hechos, Martínez se

encontraba en su domicilio.

Aduce que desde el inicio de la investigación se

fundó la autoría responsable de su asistido en el

análisis de comunicaciones telefónicas del teléfono de

Osvaldo Martínez y que el propio Defensor debió

recurrir a la realización de una prueba de

comunicaciones mediante la asistencia de un escribano,

con el objeto de demostrar la veracidad en los dichos

de su defendido.

En tal sentido, indica que el nuevo elemento de

prueba aportado demuestra claramente que el causante

al momento de sucederse los hechos, se encontraba en

su domicilio, tal como lo manifestara en oportunidad

de prestar declaración en los términos del art. 308

del C.P.P.

De tal modo considera que los elementos

probatorios que obran en la causa, son insuficientes

para mantener la medida de coerción que hasta el

momento viene padeciendo Osvaldo Martínez, sobretodo

si se tiene en consideración que no existe ningún

indicio que permita suponer que el nombrado intentará

eludir el accionar de la justicia, ni entorpecer la

investigación.

II. El recurso de apelación interpuesto no puede

prosperar.

Si bien la diligencia incorporada a fs. 3026/3030

y 3064 relativiza las conclusiones que se infieren de

los informes del “Vínculo por Análisis Informático de

las Comunicaciones” obrantes a fs. 386 y 490, de

ninguna manera descarta de plano tales afirmaciones.

De otra banda, existen otros elementos de cargo

en esta investigación sobre los cuales ya se ha

expedido este Tribunal de Alzada al momento de

confirmar el auto de prisión preventiva dictado contra

Osvaldo Emir Martínez, que abastecen por sí el dictado

de la medida cautelar dispuesta en autos (arts. 157 y

158 del C.P.P.).

Sin perjuicio de ello y más allá de lo dicho por

el Juez “a-quo”, en contraposición a lo sustentado por

el propio imputado y su letrado Defensor respecto a

que Martínez se encontraba en su casa sin moverse de

allí, se aduna el testimonio de Patricia Elizabeth

Godoy a fs. 3037/vta. quien ya se manifestara con

reserva de identidad a fs.2.841/vta. la cual ratificó

y agregó a su deposición anterior haber visto a

Osvaldo Martínez llegar a su domicilio cerca de la

1.40 hs. en la madrugada del 27 de noviembre, en un

auto que no recuerda, pero que no era de él, porque el

suyo estaba estacionado en la vereda, recordando que

Martínez estaba en cuero de arriba y que llevaba algo

en la mano como si fuera ropa.

Por lo demás, los restantes agravios traídos por

el apelante, ya fueron debidamente analizados por el

suscripto, tanto en el Incidente de Apelación M-

18.715/1 (4/1/12 –Reg.4/12-), como en el Incidente M-

18.715/2 (11/5/12 –Reg. 205/12), como así también en

el Incidente M-18.715/6 (13/7/12 -Reg.386/12-) al

momento de confirmar el auto de prisión preventiva

dictado contra Martínez.

En relación a la inexistencia de peligros

procesales alegada por el recurrente, considero que no

existe ninguna nueva circunstancia que permita

apartarme de las razones esgrimidas por el doctor

Guzmán –al cual he adherido por los mismos

fundamentos- al tratar el punto 54 de la última

resolución precedentemente señalada.

La señora Juez Riusech, dijo:

Ha señalado el colega preopinante la cuestión que

plantea el recurso. Y si bien es cierto que no tiene

la contundencia necesaria para contrarrestar el peso

de los elementos valorados por esta Sala en las

últimas dos anteriores oportunidades en que se expidió

sobre la prisión preventiva dictada a Osvaldo Martínez

(Resolución del 11/5/12 en el Incidente M-18.715/2

–Reg.205/12- y Resolución del 13/7/12 en el Incidente

M-18.715/6 –Reg.386/12-), se advierte que no es el

único elemento agregado con posterioridad a tales

decisiones.

Cabe recordar que la primera vez que fuera

impugnada la medida cautelar, la Sala que atendió la

Feria Judicial, estimó que los elementos de cargo

colectados en la investigación, no resultaban

suficientes, resolvió que no había mérito para

sostenerla y ordenó su libertad.

Identificado Javier Quiroga como el individuo al

que correspondía el ADN hallado en innumerables

objetos y partes del departamento de las víctimas,

entre ellas, en las armas homicidas, se le recibe

declaración indagatoria en la que admite haber estado

en el lugar en el momento en que se produjeron los

homicidios, se atribuye un papel de mero espectador,

amenazado por Martínez con un revólver mientras éste

mataba a las víctimas y obligado a tocar los elementos

que había empleado para ello. (fs. 2596).

Más allá de que no se le diera crédito a su

exculpación, sí se consideró que era creíble en su

afirmación de que Martínez había estado en el lugar y

había participado de los hechos, que ello variaba la

situación probatoria, que correspondía replantear la

falta de mérito dictada, y se confirmó la prisión

preventiva.

Ahora bien, al momento de así decidir, no se

tenían los datos sobre la personalidad de Quiroga que

aportaron las pericias psicológica y psiquiátrica

agregadas con posterioridad.

En el caso en examen, frente a una declaración

que mereció, aún para quienes la atendieron, serios

reparos (ver las consideraciones que efectúa sobre la

misma el doctor Guzmán en el punto 52 de su voto –fs.

2947- al que adhiriera el colega que ahora vota en

primer término) las conclusiones de los expertos

resultan significativas y llevan a que deba revaluarse

el mérito acordado a la misma.

Son conclusiones de la pericia psicológica que

“Se muestra como un sujeto egocéntrico, oposicionista,

con rasgos impulsivos y fallas en el manejo de la

ansiedad, sin productividad patológica del tenor de la

psicosis al momento de la evaluación”.

“Su insuficiente regulación de la impulsividad

por déficit de los sistemas de control

convenientemente internalizados, lo llevan a responder

en forma temperamental, pudiendo irrumpir la misma en

la conducta manifiesta. Tiene inconvenientes para

evaluar alternativas en forma integral y someterlas a

un proceso de reflexión que le permita llegar a la

opción más beneficiosa”.

“La instancia superyoica está constituida

precariamente, lo que le posibilita una posición

subjetiva desimplicada, que sostenida en el mecanismo

proyectivo, le permite depositar la responsabilidad en

terceros. De acuerdo a ello es que presenta una escasa

capacidad de introspección que le entorpece el

ejercicio de la autocrítica y le dificultan el

reconocimiento y la valoración de sus equivocaciones”.

“Su modo de funcionamiento psíquico es el de un

sujeto con muy buen nivel intelectual, que puede

manejarse dentro de ciertos cánones sociales,

trabajar, vincularse puede resultar cumplidor y

certero en sus tareas. Subyace a ello un sentimiento

de profunda descalificación personal y por el

mecanismo de proyección trasladarlo a otros, siendo

descalificante, despectivo e incapaz de controlar su

propia ira narcisista cuando el entorno ve, o el cree

que ve este otro aspecto rechazado del sí mismo,

utilizando su inteligencia, su habilidad y su propia

astucia para defenderse con todas las herramientas a

su alcance, tanto psíquicas como externas”.

La pericia psiquiátrica descarta que trastornos

mentales mayores en actividad, también, que al momento

de los hechos presentara patología psíquica que

afectara la comprensión de sus actos. Concluye que sin

alcanzar según el instrumento de medición (PCL R) y la

valoración clínica efectuada, el diagnóstico

categórico de psicopatía, posee rasgos pertenecientes

a la misma. Que los rasgos de personalidad,

circunstancias vitales y consumos de tóxicos concurren

en la facilitación de liberación de conductas

violentas.

Deja constancia en sus consideraciones que

“Desenmascaramos una técnica simuladora, a la vez que

constatamos que Quiroga, frente a la reexposición que

ofrece el recuerdo de hechos que fueran alegadamente

presentados como traumatizantes, no presentó el

correlato emocional esperable. Abonando aún más lo

informado, el nombrado, en profunda contradicción con

el comportamiento esperable, en lugar de presentar

denodados esfuerzos evitativos, regresó al domicilio

aledaño al lugar del hecho corto tiempo después, para

llevar a cabo un trabajo en casa de ‘la Japo’ como nos

dijera”.

“Lejos de padecer ansiedad y angustia durante la

evocación invitada, Quiroga desplegó, bajo una mirada

controladora, un relato caudaloso, ágil y destinado a

sostener mediante el uso de la simulación una posición

favorable en el examen clínico. Además de la presteza

para intentar confundir, reveló otro rasgo de sí: la

falta de resonancia afectiva ante la muerte de las

víctimas”.

Desconocida semejante personalidad, que tuviera

intervención Martínez explicaba el motivo de los

homicidios, que de otra forma resultaba inexplicable.

Obviamente, colocados para hacer tal juicio en la

mente de alguien capaz de llevar a cabo cuatro

muertes.

Pero se ve después de tales informes, que Quiroga

no necesitaba motivo valedero para matar. No es

necesario buscar un móvil. Cualquier cosa pudo

desencadenar su desenfreno homicida.

Siempre se ha visto con recelo, por razones que

es innecesario explicar, la confesión de quien se

exculpa, pero puede rescatarse en algunos casos, la

imputación a algún tercero, con el razonamiento de qué

no se encuentra motivo para que haya elegido a ese

“alguien” para atribuirle la intervención.

No es el caso de autos. Martínez resultaba la

persona más convincente para cumplir ese papel: más

allá de cuánto conociera Quiroga sobre la relación con

Bárbara Santos, estuvo detenido imputado de los

hechos.

Este nuevo elemento probatorio, debe insistirse,

obliga a reconsiderar la imputación efectuada por

Quiroga, y lleva a descartarla.

Existe también, la declaración testimonial

prestada por Patricia Elizabeth Godoy de fs. 3037/vta,

computable como prueba de cargo ahora que se ha

develado su identidad.

Es un elemento que lo compromete, pero hay

algunas consideraciones que merece y que le restan

fuerza. Lo primero es que haya omitido en su

declaración anterior un dato como el que Martínez

estaba con el torso desnudo. Es algo que se supone

debe llamar la atención, a esa hora de la noche. Pero

a más de ello, introduce un tercer sujeto del que no

había, hasta ahora, razones para sospechar que

existiera: el conductor del vehículo en el que la

testigo dice que llegó al lugar. No puede ser Quiroga

que dijo que fue en bicicleta. Y necesariamente

tendría que tratarse de alguien que por lo menos

supiera del hecho, porque si Martínez recién llegaba a

su casa después de cometidos los homicidios, debía

tener rastros en su cuerpo y en toda su ropa, no sólo

en las prendas de la parte superior.

En definitiva, que no agrega suficiente

convicción a los elementos que se vienen considerando,

lo que lleva a que deba volverse a la declaración de

la falta de mérito que se dictara en su oportunidad.

Se descreyó entonces (los votos que hicieran

mayoría) del testimonio de Tagliaferro. Se consideró

que no había indicaciones de que hubieran intervenido

en el hecho más de una persona.

Es cierto que desde entonces se agregó la pericia

de las forenses Tinto y Cabrera, pero ello no descarta

absolutamente que fuera sólo una, y la conclusión de

la alta probabilidad de que fueran plurales es en base

a inferencias, que si bien a partir de datos

técnicamente relevados, excede el cometido pericial a

más de que se han tomado puntos de partida erróneos.

Y revalorada la declaración de Quiroga, como

entiendo que corresponde hacer luego de contar con los

datos de su personalidad de los que antes me ocupara,

deben relativizarse aún más sus afirmaciones. Por

ejemplo, ha afirmado el nombrado que Martínez limpió

con su remera los elementos que después le hiciera

tocar, pero no se determinó al examen de los mismos,

que hubiera rastros de esa “limpieza” ni se estableció

que el simple pasar una tela por ellos pudiera borrar

el ADN de Martínez.

Uno de los argumentos para inferir que hubo más

de un autor, lo apoyan en los peritos en que nadie

gritara. Sostiene “Sino gritan, el victimario utiliza

las manos para acallarlas? Cómo maneja la oclusión de

la boca y los múltiples elementos lesivos?”.

Sin embargo, sí fueron escuchados gritos por los

vecinos, gritos que atribuyeron a que había habido

lauchas en los departamentos y que pensaron que habían

visto alguna, no obstante que según Mabel Susana

Pontiroli el grito que escuchó proveniente del

departamento de las víctimas y que le pareció que era

de Bárbara, era “desgarrador” “chillón” “un grito de

dolor” (fs.74/5vta.). Los gritos fueron referidos por

el hijo de esta testigo Facundo Ezequiel González (fs.

72) y por el marido Rubén Edgardo González (fs. 18).

Debe desecharse entonces que las víctimas fueron

sujetadas para sofocar sus gritos mientras eran

golpeadas o apuñaladas.

Ello demuestra que las conclusiones de la

pericia, si bien sumamente valiosas para orientar la

investigación, no pueden tomarse como un dictamen

científico. Las especulaciones efectuadas, si bien

pueden compartirse, en algunos puntos, son propias de

la tarea jurisdiccional, argumento que agrego a los

dados por el doctor Silva Acevedo en la resolución de

esta Sala de fecha 13 de julio del corriente.

Tampoco lo investigado con posterioridad ha

logrado establecer vínculo alguno entre Martínez y

Quiroga, más que el de conocer ambos a las fallecidas,

por lo que suponer un acuerdo para llevar a cabo el

hecho se torna difícil.

Como se dijera, la situación de Martínez debe

retrotraerse al auto que decidió que no hay mérito

para sostener su prisión preventiva y a esta altura

procesal, disponer su cese (art. 147 del C.P.P.).

El señor Juez Silva Acevedo dijo:

Las mismas razones que expuse el 13 de julio

próximo pasado en la Incidencia de Apelación contra la

prisión preventiva de Martínez (Reg. 386, fs.2948 del

principal) –que quedaron en minoría en la decisión de

la Sala- me llevan ahora a tenerlas por reproducidas

en esta Instancia; adherir, por sus fundamentos, al

voto de la señora Juez Riusech y dar el mío en igual

sentido.

Simplemente me permito destacar:

1. El informe técnico de Movistar sobre los

llamados del celular de Martínez en la noche de los

hechos (fs.3064) termina de despejar las dudas que

expuse en la resolución citada (fs.2951) y pueden

descartarse como presunciones cargosas.

2. Las características psiquiátrico-psicológicas

de Osvaldo Emir Martínez (a las que me referí antes de

ahora –ver fs.2949-), lo muestran con un perfil

impropio de una conducta sanguinaria como la empleada

en el hecho y se oponen radicalmente a las de Javier

Quiroga, claramente destacadas por la señora Juez

Riusech.

Por ello, el Tribunal por mayoría Resuelve:

HACER LUGAR al recurso de apelación traído,

REVOCAR la providencia de fs.23/24 y DISPONER EL CESE

DE LA MEDIDA DE COERCION que actualmente viene

sufriendo OSVALDO EMIR MARTÍNEZ en la Investigación

penal Preparatoria nº 06-00-042.862-11 que tramita por

ante la U.F.I.J nº 11.

Artículos 147, primer y segundo párrafo y 164 del

Código Procesal Penal.

REGISTRESE. Y atento lo resuelto precedentemente,

remítase sin más trámite esta Incidencia junto con los

autos principales al Juzgado de origen a fin de hacer

efectiva la libertad dispuesta, encomendando las

notificaciones pendientes al señor Magistrado “a-quo”.

Carlos A. Silva Acevedo .Juez   Alejandro Gustavo Villordo. Juez

María Elia Riusech.Jueza

 

 

 

 

 

 

 

26/09/2012 22:12 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema

EL PROYECTO DE NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y LAS ACCIONES DE CLASE.

Por Ernesto Halabi.

El Poder Ejecutivo, el día 7 de junio pasado envió al parlamento, como mensaje N° 884 frimado por Juan M. Abal Medina, Jefe del Gabinete de Ministros y Julio C. Alak, Ministro de Justicia y Derechos Humanos, un proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial que consta de 2671 artículos, elaborado por un grupo de profesionales de ese Ministerio.

En los considerandos se dice que protege los derechos de incidencia colectiva: “El proyecto que se impulsa da importancia relevante a los derechos de incidencia colectiva, en consonancia con la Constitución Nacional”.

Entiendo que esa protección que allí se menciona no se ha cumplido acabadamente, ya que se han eliminado de su texto los artículos 1745,1746. 1747,1748 y 1749 de la Sección 10ª, títulada “Daños a los Derechos de incidencia colectiva”, así como también los que tienen vinculación estrecha con el tema, lartículos 1772 y 1773 de la Sección 11ª denominada “Ejercicio de las acciones de responsabilidad” del Anteproyecto elaborado por una comisión de juristas presidida por el Dr. Ricardo Lorenzetti.

En ese Anteproyecto se mencionaba en varias oportunidades –entre otros antecedentes- el “caso Halabi”. del 24 de Febrero de 2009 (Fallos: 332:111), el que dejba de ser un mero antecedente jurisprudencial de cita obligada, y pasaba a ser una ley positiva de nuestro sistema jurídico.
Precisamente en el considerando 12ª. del “caso Halabi” se encontraban los fundamentos de este Anteproyecto, ahora eliminado, ya que allí se reclamaba al Poder Legislativo por la mora de dictar unas norma que contemplara a la class actions, en nuestro sistema positivo. Lo trascribo integramente para refirmar lo que sostengo.
“Considerando 12: Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos. Frente a esa falta de regulación que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible”.

Es decir que con la eliminación de los artículos antes citados que fundamentaban las acciones de clase o colectivas, la mora en tenr norma que regulen estos derechos de incidencia colectiva sigue prolongándose.

Ya sabemos que los derechos individuales, están protegidos por la Constitución Nacional y el actual Código Civil, como los derechos reales, comentando los autores que "la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular".

Los autores del Anteproyecto siguían en el mismo las pautas antes transcriptas, con los dos supuestos que presentan en los derechos individuales homogéneos que tienen incidencia colectiva, pero que son divisibles.

1.-“…la lesión a un derecho de incidencia colectiva requiere que la pretensión recaiga sobre su incidencia colectiva. En estos casos se trata de un derecho indivisible, de uso común, y se establece que corresponderá, prioritariamente, la reposición al estado anterior del hecho generador. Si ello fuera total o parcialmente imposible, o resultare insuficiente, procederá una indemnización. Si ella se fijare en dinero, tiene el destino que le fije el Juez por resolución fundada. en estos supuestos una causa común afecta a una pluralidad de derechos y por lo tanto se permite un reclamo colectivo. Se diferencian de los primeros en cuanto a que se permiten procesos colectivos, como lo proponemos en materia de responsabilidad. Se distinguen de los segundos porque son derechos subjetivos individuales y no indivisibles, como el ambiente”.

2.- Los derechos colectivos indivisibles introducidos en ese leading case; que producen “… daños a intereses individuales homogéneos, que se configuran cuando medie una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes o diferenciados, provenientes de la lesión de un interés colectivo o de una causa común, fáctica o jurídica”.

En cuanto a la legitimación activa procuraron “...mantener las directivas de la Constitución Nacional, y se entiende que otros legitimados según las leyes provinciales, podrían concurrir, como ocurre actualmente”.

Respecto a los daños a los derechos de incidencia colectiva el art. 1745 establecía que cuando existiera lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recayera sobre el aspecto colectivo, correspondería la reposición al estado anterior al hecho generador. Si ello fuera total o parcialmente imposible, o resultara insuficiente, procedería una indemnización. Si ella se fijaba en dinero, tendría el destino que le asignara el juez por resolución fundada.

Para la admisión del reclamo de la reparación de daños a derechos individuales homogéneos, se tornaba necesario que el juicio fuera una vía más eficiente y funcional que el trámite de un proceso individual, para lo cual los jueces deberían tener en consideración aspectos tales como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litis consorcio entre todos los afectados.

¿Quiénes estaban legitimados para reclamar?
a) el afectado, individuo o agrupado que demuestrara un interés relevante;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según correspondiera;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional;
d) el Estado Nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y los municipios;
e) el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

A continuación, el artículo 1746 se refería a los derechos individuales y además, divisibles, que son aquellos derechos que han sido homogenizados a raíz de una causa única que les ga dado origen.

El artículo 1747 establecía los requisitos necesarios para que una acción de clase sea admitida. .Debían tenerse en cuenta:
a) la experiencia, antecedentes y solvencia económica del legitimado para la protección de este tipo de intereses;
b) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.

El Anteproyecto establecía que cualquier consumidor que acreditara su calidad de afectado individual tenía legitimación activa suficiente para representar a una clase. En su caso, el afectado debería establecer que la afectación del grupo que representaba provenía de una causa, fáctica o jurídica, que fuera común a toda la clase. Por lo demás la norma vuelvía a mencionar como legitimados a los sujetos agrupados, que ya comenté al examinar el artículo anterior.
Sin embargo, el artículo 1747 tornaría al proceso en excesivamente lento y complejo. Porque abría la posibilidad de instrumentar un proceso preliminar de certificación de clase.

Tenía varias limitaciones, como incluir la exigencia de solvencia económica del actor, como señala el inciso a) de este artículo, como un requisito necesario para representar a la clase, los tornaba a esa norma en inconstitucional porque contraríaba el art. 106 de la Constitución Nacional, además de ser incompatible con todo el contenido y en especial con los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, que establecen el principio de gratuidad para este tipo de acciones, tanto en los procesos individuales como en las acciones de clase.

Terminando el capítulo 10º, el artículo 1748 se refería a los efectos que tenían sobre los particulares, las sentencias que recayeran en esta clase de procesos. Éstas hacían cosa juzgada, es decir que tenían efecto erga omnes, excepto que la acción fuera rechazada. Este efecto no alcanzaba a las acciones individuales fundadas en la misma causa. Si la pretensión colectiva era acogida, los damnificados podían solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia a título personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechazaba la acción colectiva no impedía la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado.

El Artículo 1772 se refería a los sujetos legitimados para reclamar los daños causados a cosas o bienes. Y el 1773 regulaba la acción contra el responsable directo e indirecto de esos daños.

La gran omisión que tenía el Anteprouecto era que no indicaba normas procesales que lo hicieran de igual aplicación en todo el territorio nacional, como ocurre con la Ley 16.896 de amparo. Esas directivas genéricas y sustantivas sobre el funcionamiento de los procesos colectivos en el nuevo Código, hubieran servido tanto para las acciones allí reguladas, como para suplir las que no han sido previstas en la legislación especial del derecho del consumidor.Ello hubiera evitado la clara contradicción entre el Anteproyecto y las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, pese a que esa colisión sería zanjada a favor de esta última, conforme lo dispone el artículo 3° de esa Ley y así lo establecías los artículos 1094, 1095 y 1709 del Anteproyecto.

Entiendo que haber excluído del proyecto del Poder Ejecutivo normas relativas a los derechos de incidencia colectiva, como lo había hecho los autores del Anteproyecto ha sido un error de los juristas del Ministerio de Juzticia en particular, y del Poder Ejecutivo en general, que sigue provocando el vacío normativo tan criticado por la Suprema Corte en el “caso Halabi”, lo que generará numerosos problemas. Esto permitirá que cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma puedan dictar normas con contenidos diferentes, así como con reglas procesales diversas y hasta contradictorias, lo que ya hemos advertido en los diferentes proyectos parlamentarios presentados sobre el tema en el Congreso, que establecen distintos mecanismos para determinar si estamos frente a una acción de clase o no.

De haberse dictado incluido normas de esta naturaleza en el Proyecto del Poder Ejecutivo para el Nuevo Código, que tuviera alcance nacional –repito como la Ley de amparo 16.896—quedaría aclarado si será o no necesaria la dilatoria mediación previa; si se abonará o no tasa de justicia; si se tramitará por el proceso ordinario, sumario o sumarísimo; se precisará cual es el número máximo de personas que pueden agruparse en defensa de esos derechos colectivos y si ese número, tiene algún límite, o cuántas personas podrán agruparse representando a la clase;.si será necesaria la notificación por cédula o por edictos a todos los integrantes de la clase, y a cargo de quien serán los gastos de esa notificación; si. será o no necesario fijar una audiencia previa para designar al representante de la clase en el desarrollo del proceso; si el demandado podrá o no presentar excepciones previas y de especial pronunciamiento; si los abogados de los distintos actores que se presenten deberán unificar personería o no y a cual de ellos se regularán los honorarios; se permitirá la absolución de posiciones o no: si será apelable o no la resolución de primera instancia que acepte o rechace la acción; etc. etc.

Todos y muchos otros interrogantes quedaron sin respuesta en el Proyecto que trata el parlamento, por lo que entiendo que el mismo, que tendrá alcance nacional, debió prever normas que protejan realmente los derechos de incidencia colectiva como rituales que no permitan desvirtuar su celeridad y eficacia para obtener un efectivo servicio de justicia. De lo contrario esos derechos quedarán a merced de distintos procesos y pueden sucumbir por esas ausencias o insuficiencias de quienes intervienen en él.

Ya el maestro oriental Couture enunciaba un conjunto de conclusiones que deben observarse tanto en el sistema del common law como en el de tradición romano-germánica como concepciones dogmáticas, era posible sostener la inconstitucionalidad de las leyes procesales que priven o limiten la posibilidad de accionar, de defenderse, producir pruebas, alegar, impugnar la sentencia y de ser juzgado por jueces imparciales.

Su teoría consiste en establecer la primacía de la Constitución Nacional sobre las normas que regulan el trámite del proceso. Porque la Constitución, que garantiza los derechos de los ciudadanos, frente a los riesgos de los procesos, no pueden ser desconocidos directa o indirectamente por las leyes procesales. Un claro ejemplo de esta teoría es la vieja Ley Nº 27 que la mayoría de los magistrados desconocen o directamente la niegan. Couture concluye su planteo diciendo que “…puede determinarse en forma genérica como una relación adecuada entre el fin y los medios; o en forma específica ante las particularidades de cada caso concreto, en una casuística de muy amplia extensión”.

En igual sentido se pronuncia el profesor Owen Fiss, quien califica a las acciones de clase como “…un proceso revolucionario que no debe ser atacado por normas procesales burocráticas” como lo he señalado, ante la falta de normas procesales claras que se apliquen en todo el país, como si lo ha hecho la Ley de Amparo 16.986.

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28/09/2012 20:33 Gustavo TRIMARCHI #. sin tema


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