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Caso "Cuádruple crimen de La Plata". Osvaldo Martínez imputado. Apelación a la prisión preventiva. Libertad por falta de mérito.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES. MARTINEZ, Osvaldo Emir. -homicidio calificado--apela prision preventiva-
PODER JUDICIAL.
La Plata, 4 de enero de 2012. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación (fs,1/2) interpuesto por el Dr. Julio Ricardo Beley en favor de su defendido Osvaldo Emir Martínez, contra el auto obrante a fs. 586/594vta. del principal, que convierte en prisión preventiva la detención que viene sufriendo el nombrado, en orden a los delitos de homicidio simple y homicidios calificados, en concurso real, con arreglo a lo normado por los arts. 55, 79 y 80 inc. 7º del C.P.; y CONSIDERANDO: El Señor Juez Villordo dijo: I. Señala el Dr. Julio Ricardo Beley, en su escrito de apelación, los agravios que le causa la resolución recurrida. 1. Sostiene que no existe coherencia entre los fundamentos esgrimidos en el auto de detención y los obrantes en el de prisión preventiva. Arguye que con posterioridad a la detención surgió la evidencia del ADN negativo, y por lo tanto ha quedado demostrado que su asistido no ha estado presente en la escena del crimen. Agrega que tampoco se ha incorporado algún elemento de prueba que permita arribar a la conclusión de que Martinez fuera participe primario del hecho de marras. 2. Entiende que resulta por lo tanto errada la conclusión que Martinez era la única persona conocida y con confianza con las víctimas para tener acceso a la vivienda. 3. Manifiesta que solo existió en la escena del crimen un par de huellas, lo que demostraría que solo una persona cometió el ilícito investigado. 4. Indica que el “a quo” hace referencia a los testimonios de Sofía y Tatiana Faes, Díaz Natalia y Briguez Ramiro para argumentar que en apariencia Martinez era una persona celosa y posesiva en su relación con Barbara Santos, sin embargo en tal conjetura no se ha podido determinar el porqué si fue un crimen pasional Martinez iba a dejar en manos de otra persona las muertes de las víctimas. 5. Dice que su defendido mantuvo una relación de noviazgo con Bárbara Santos, durante un lapso aproximado de 2 años y 9 meses y que en ese tiempo los testigos refieren no haber visto una discusión, ni violencia física ni verbal. En apoyo de sus dichos cita fragmentos de las testimoniales de Díaz Natalia Elizabeth – fs. 63/64 – de Briguez Ramiro Osmar – fs. 30/31. Que en conclusión con ninguna de las declaraciones pudo determinarse que Martinez era posesivo o celoso. 6. Entiende que el Juez de Garantías violenta el Derecho Constitucional de su defendido en cuanto hace referencia, para el dictado de la preventiva, que el imputado miente, y que ello provoca razonablemente la PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL inferencia de que existe una verdad distinta que oculta y que así lo hace porque la verdad lo perjudica. Sostiene, en tal orden, que no hubo mentira por parte de su asistido, pues estando Martinez en su domicilio –tal cual él relatara– ninguna responsabilidad puede tener en cuanto a la apertura de la antena más lejana o más próxima a la ubicación física del domicilio de su defendido. Agrega que cuando el hermano de su defendido lo llamó en tres oportunidades también se encontraba en su casa y en un espacio de dos minutos aproximadamente se abrieron tres antenas distintas de gran diferencia entre ellas, por lo que en ningún caso podría pensarse que en el tiempo remarcado, su asistido se encontraba en cada uno de los lugares, sino que es lógico pensar que por una saturación de antenas se produce la desviación de la llamada a la antena más próxima no congestionada. Señala que no se ha producido ninguna prueba para determinar cuántas o qué antenas abarcan el domicilio de su asistido. 7. Critica la interpretación realizada por el “a quo” del testimonio del Sr Paniagua, en cuanto señala haber visto ingresar con el auto al imputado a la 1:40 del pasado 27 de noviembre, abrir violentamente el portón de chapa del garaje y luego cerrarlo. Que el propio testigo se presentó con posterioridad en sede de la Fiscalía para rectificar y aseverar que las circunstancias relatadas no habrían sido el día 27 sino un día antes y qué el mismo no sufrió amenaza alguna. 8. Remarca que si se procesara como pide el letrado de la particular damnificada al Sr. Paniagua, también debería procesarse al Testigo Tagliaferro por haber hecho alusión a circunstancias totalmente distintas al momento de prestar nuevas declaraciones. Agrega que por otro lado no se proveyó la prueba solicitada respecto a testigos que habrían visto el auto del imputado en la puerta de su casa el día y a la hora de los hechos. 9. Por otro lado señala que no resulta ningún elemento de cargo que los testigos Conciancic, Nazer y Lencina, hayan manifestado que vieran un automóvil de características similares al de su asistido, frente al domicilio de las víctimas. Que en tal sentido debe valorarse que no se hallaron en el auto de Martínez rastros de ningún tipo. 10. En relación al testigo Tagliaferro, arguye que ubica a Martinez en la escena del crimen, pero lo ubica sin huellas de pisadas, sin remera, con el torso desnudo, pese a que no pudo estar cerca de las víctimas. Sin embargo el Sr. Tagliaferro asevera que “con el celular en la mano” escribiendo, le contesto “bueno, bueno” y miro por el espejito, viendo que en trote entra al pasillo. Luego este testigo agrega que terminó el mensaje, abre la puerta y se baja, a ver si lo encontraba en el pasillo, dando cuenta que reaccionó tarde porque el pasillo estaba vacío. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL También manifiesta que se acercó hasta la puerta de reja, donde está el portero. Que estuvo parado frente a la reja dos o tres minutos, pensando qué departamento debería tocar. 11. Señala en relación a lo expresado que se puede inferir que queda demostrada, a las claras y en forma contundente, la ajenidad de Martinez en el hecho que se le endilga. Que su asistido declaró a tenor del art. 308 sin inventar coartada alguna, que relato que ese día se quedó en su casa mirando una película, que se quedo dormido y aproximadamente a la 1:30 hs. se despertó y se acordó que había dejado el auto afuera, por lo que se levantó y simplemente entró el auto como lo hacía habitualmente y volvió a acostarse a dormir como un día normal. Finalmente refirió que se despertó aproximadamente a las 9 hs. por un llamado que le realizó su hermano. Sostiene por ello que no existen elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o participe penalmente responsable del hecho. 12. Por otra parte los mensajes de texto fueron tan insignificantes que no han sido tenidos en cuenta al momento de fundar el auto atacado. 13. Agrega que se desprende de la causa que Martinez no se habría bañado en 18 horas y que el automóvil tampoco había sido limpiado en veinticinco días. 14. Asimismo las muestras de ADN tomadas de las uñas del imputado da cuenta que los vestigios allí encontrados corroboran la versión traída por su asistido respecto a que el día anterior había estado en una casa de citas. 15. Entiende que si el hecho se hubiera planificado no se habrían utilizado el cuchillo Tramontina, mango negro, canilla y palo de amasar, todos elementos que se encontraban en el domicilio de las víctimas. Es más, sostiene que se hubiera esperado a que la victima estuviera sola. Agrega a ello que la escena del crimen no fue limpiada. 16. Finalmente dice que el Ministerio Público no ha demostrado que exista peligro de fuga, pues Martinez es un persona con arraigo en la ciudad de La Plata, domicilio habitual, una familia constituida, empleo estable, está cursando estudios universitarios, presto colaboración voluntaria al ser aprehendido y permitió acceso al MPF para que revisaran su domicilio. También sostiene que el mismo no puede entorpecer la investigación. II. Por mi parte, entiendo que el auto que decreta la prisión preventiva de Osvaldo Emir Martínez debe ser confirmado por hallarse reunidos a su respecto las exigencias de los arts. 157 y 158 del C.P.P. Analizados los elementos probatorios reunidos hasta el momento, de conformidad con lo normado en los arts. 209 y 210 del C.P.P., resultan suficientes para dar por justificada PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL proceso– probable participación del causante en el mismo en cálidad de partícipe primario. Así, el acta de procedimiento (fs. 1/4), inspección ocular (fs. 5), placas fotográficas (fs. 8/14 y del anexo I), del informe del lugar de los hechos (fs. 125/136), de la pericia planimétrica, del acta de levantamiento de rastros, del acta de necropsia (fs. 69/71), de los informes de autopsia, de los certificados de defunción (fs. 452/453) pericia de cotejo de ADN (fs 439/446 vta), los testimonios de Rubén Edgardo Gonzalez (fs. 18/20), Facundo Ezequiel Gonzalez (fs. 72/73) de Mabel Susana Pontiroli (fs 74/75), Marcelo Alejandro Tagliaferro (Fs. 87/89, 160/163 vta.) Reconocimiento en Rueda de personas (fs. 447/449), José Fabián Lencina (Fs. 356 Vta) Informe del Vínculo por Análisis Informático de las Comunicaciones (VAIC), (fs. 386 y 490), testimonio de Oscar Paniagua (fs. 41/vta.), testimonio de Sofía Micaela Faes (Fs 24/25), de Tatiana Faes (Fs. 26/28), de Gimena Soledad Zelada (fs. 221/222), de Sonia Elizabeth Fernandez (fs. 224/226), de María Marta Bochetto a fs. 253/255, de Silvia Verónica Matsunaga a fs. 283/285 vta, Carolina Colombo a fs. 502/504, Graciela Vega a fs. 286/287, de Diego Conciancic a fs. 32/34, Mariana Alicia Nazer a fs. 288/289, de José lencina a fs. 356 Vta., mensajes de texto obrantes a fs. 405/408, satisfacen el mérito probatorio exigido por el art. 157 del C.P.P Dichas constancias permiten tener por acreditado que entre las últimas horas de la noche del 26 de noviembre ppdo. y las primeras de la mañana del día siguiente, cuando menos dos personas del sexo masculino ellos Osvaldo Martínez el otro no identificado– ingresaron sin violencia al departamento 5 de la propiedad horizontal ubicada en la calle 28 nro. 467 de esta ciudad y con la colaboración del primero, mediante la utilización de armas blancas y elementos contundentes el restante ocasionó la muerte de Bárbara Santos haciendo lo propio Susana de Bártole, Micaela Yamila Galle Santos y Marisol Pereyra. Por lo pronto, a esta altura de la investigación en cierne, según los dichos del testigo Marcelo Tagliaferro, Osvaldo Martínez fue quien recibió y acompaño a Marisol Pereyra adentro del domicilio donde fuera ultimada por su o sus atacantes. En tal orden, y en contraposición a lo traído por el Sr. Defensor, entiendo que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado resulta ser probablemente partícipe penalmente responsable del hecho sub exámine III. En principio, cierto resulta ser que análisis comparativo de ADN Pericial de Tribunales, obrante a fs. 439/446, entre los vestigios recabados en el lugar del hecho y el perfil genético del imputado, arrojó que los resultados PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL observados excluyen a Osvaldo Martínez como generador del componente masculino detectado en las uñas de Susana de Bartole y de Marisol Pereyra, como así también en el mango del cuchillo identificado como “B 27”, en el hisopado de grifería y en el palo de amasar. Que en el mismo sentido, si bien no puede observarse en la escena del crimen más de un par de huellas de pisadas referentes a una sola persona, ello no resulta óbice para descartar categóricamente la presencia de otro individuo en el lugar del hecho. IV. Tampoco puede compartirse lo señalado por el Sr. Defensor en cuanto considera que se han violado Garantías Constitucionales, en alusión a lo sustentado por el Juez de la instancia en cuanto resta credibilidad a los dichos del imputado por haber constatado que el mismo mintió, y afirma que existe una verdad distinta que oculta y que así lo hace porque la verdad lo perjudica. Por mi parte entiendo que no se ha transgredido ninguna Garantía Constitucional. El imputado tiene derecho a no declarar o a declarar lo que favorezca más sus intereses, o inclusive a no decir la verdad, pero contrapuesta su declaración con la realidad no existe óbstáculo para dar crédito al En realidad lo que afirma el Sr. Defensor es que Martinez no mintió, sin embargo su coartada de que estaba en su casa, que llamó a Bárbara desde su domicilio a las 22:15 hs. y que recibió tres llamados de su hermano también en su domicilio aproximadamente a las 09:30 hs. -si bien a horas diferentes del horario en el que se produjeron los hechos-, se contrapone con los informes del “Vínculo por Análisis Informático de las Comunicaciones” obrantes a fs. 386 y 490. De dichas actuaciones surgiría que Martínez se ubicaba fuera del lugar geográfico de su domicilio al momento de recibir las llamadas. En tal orden de análisis y a contrario de lo sustentado por el Sr. Defensor, aún admitiendo que a la hora de recibir las llamadas, haya existido una saturación de antenas y que se haya producido el desplazamiento de la llamada hacia una antena más lejana a la de la ubicación geográfica de su domicilio, lo cierto es que lo tomaron tres antenas diferentes, con lo cual debo inferir que hubo desplazamiento por parte del imputado y que a la hora por él señalada no se encontraba en su domicilio. Así a poco de observar los informes glosados en la presente puede observarse que la llamada entrante desde el nro. 02214647236, efectuada a las 09:33:50 hs. del domingo 27 de noviembre, es tomada por la radiobase denominada CLP008B, ubicada en Camino General Belgrano entre Calle 514 y calle 51 de La Plata; la llamada entrante desde el mismo número, a las 09:34:50 hs., es tomada por la radiobase denominada CLC005C, ubicada en calle 132 484/6 entre calle 41 y Calle 42 de Los Hornos, y la llamada entrante también desde el mismo número, a PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL las 09:35:33 hs., es tomada por la radiobase denominada CLC007B, ubicada en la calle 18 nro. 280 La Plata. Así según el informe obrante a fs. 490 existe un evidente desplazamiento, debido a que la denominada CLC005C, se encuentra ubicada en el domicilio de Martinez y la celda denominada CLC007B, por lo cual hipotéticamente la cobertura lógica del domicilio pertenecía a la ubicada en calle 132 quedando la ubicada en calle 18 relegada (por detrás de la CLC005C), y en dicho caso, la única forma de que lo tomase la denominada CLC007B sería un posible movimiento por parte del teléfono celular. Ahora bien, en relación a lo aludido por el Sr. Defensor en cuanto a que no pudo haber mediado tal desplazamiento porque resulta imposible ser captado por las tres antenas en un plazo de dos minutos; si se observa el gráfico telemétrico obrante a fs. 493 del principal puede verse que, circulando en un vehículo por la Avenida 31 y luego tomando por Avenida 32, es posible ser captado por las antenas señaladas en un breve lapso de tiempo. A todo evento, para ser captado por la antena no es necesario trasladarse hasta la base de la misma, sino encontrarse dentro del radio de alcance En tal orden considero que el imputado mintió, y que a sus manifestaciones debe darse alcance de incredibilidad tal cual lo manifestado por el Juez de Garantías Guillermo Federico Atencio. Así, en relación al indicio de mendacidad se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en causa P76839, sentencia del 28 de julio de 2004. V. Tampoco comparto lo sustentado por el señor Defensor en cuanto a que resulta ser una mera conjetura que Osvaldo Martinez era una respecto a una de las victimas -Bárbara Santos- a quien abrumaba con su desconfianza y control permanente. Por el contrario, esta circunstancia se desprende en la presente Investigación Penal Preparatoria, de los testimonios de Sofía Micaela Faes (fs. 24/25), Tatiana Faes (fs. 26/28), Conciancic Alejandra (fs. 32/33), Gimena Soledad Zelada (fs. 221/222), Susana Elizabeth Fernandez (fs. 224/226), María Marta Bocchetto (fs. 253/255), Silvia Verónica Matsunaga (fs. 283/285), Carolina Colombo (fs. 502/504), Diaz Natalia Elizabeth (fs. 63/64vta.) y Briguez Ramiro Osmar (fs. 30/31) como asimismo se infiere del informe psiquiatráquico realizado por los Dres. Jorge Luis Castillo y Pablo Roman Fortes (514/518). Que en el mismo sentido puede constatarse la transcripción aducida por el Magistrado de la Instancia de los mensajes de texto de fs. 405/408 donde quedaran plasmadas las disputas de pareja que se suscitaron con motivo de las desaveniencias con Bárbara Santos. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL VI. De otra parte, considero que el oportunidad interviniente, no puede descartarse. Ello por cuanto, el testimonio de Marcelo Tagliaferro, ubica al imputado Osvaldo Martínez en la escena del crimen a la hora del mismo. Si bien este testimonio ha sido cuestionado por el señor Defensor al señalar imprecisiones en la declaración del nombrado testigo, no existen motivos para descreer de la versión que éste ha brindado (art. 210 del C.P.P.). Por mi parte, entiendo que las mismas imprecisiones referidas por el Defensor del causante resultan ser propias de todo testimonio y no son relevantes ni suficientes para quitarle valor convictivo a sus dichos, ello de conformidad con lo normado en el art. 210 del C.P.P., en cuanto al método establecido de valoración de la prueba -libres convicciones o sana critica racional-. En tal orden, el autor Alemán Erich Döhring, se expidió sobre la percepción del testigo, los recuerdos y respecto de la elaboración mental de las percepciones por el mismo (“La Prueba su práctica y apreciación, La investigación del Estado de los hechos en el proceso”, Capitulo III, librería el Foro, Noviembre de 1998). Ahora bien, no es precisamente lo atacado por el Sr. Defensor, la deposición que el testigo efectúa en el Gabinete de Homicidios de la Dirección Departamental de investigaciones (fs. 87/89), sino las mayores precisiones a la cual arriba en sede de la Unidad Funcional de Instrucción (fs. 160/163), a escasos tres días del hecho, ante el Sr. Agente Fiscal Dr. Alvaro Garganta, en presencia del Defensor y del Particular damnificado, siendo interrogado por el representante del Ministerio Público, y los letrados asistentes. Tales testimonios fueron refrendados con el reconocimiento en rueda de personas que efectuara el remisero (fs. 447/449) Agente Fiscal con control de todas las partes, en el asiento de la Fiscalía actuante- categórica hiciera el testigo respecto del imputado, reconociendo haber visto previamente a Matinez en un periódico y que cuando lo vio se dio cuenta que era el sospechoso del hecho del crimen. Tal reconocimiento que se efectúa resulta ser un nuevo testimonio, el cual integra y amplía los demás y en el cual se determina la identidad de una persona, en este caso de Osvaldo Martinez. Así las cosas el relato que hiciera el testigo relativo al viaje que manifestó haber realizado se encuentra corroborado por el informe de viajes de la agencia (fs. 90) y por constancias de los registros de G.P.S. que aportó el titular del vehículo que conduce Marcelo Tagliaferro al Secretario de la Fiscalía, Dr. Matías Quiroga, correspondiente a la fecha en que sucedieron los hechos investigados (fs. 68/108 del anexo actuaciones complementarias). PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL En tales constancias, se puede observar que tal cual Tagliaferro narrara, el auto que conducía se ubicó a las 0:20:15 del día 27 de noviembre de 2011 en calles 28 y 43, a las 0:20:49 en 28 y 42 y a las 0:21:27 en 28 y 41, lugar en el cual se encuentra parado hasta las 0:28:50, en la cual finaliza el viaje, siguiendo luego de ello con otros viajes. A mayor abundamiento, su relato también resulta conteste con la secuencia horaria relatada por los vecinos de la misma casa de departamentos de las víctimas, en cuanto el remisero manifiesta haber visto la hora en el momento en que Marisol Pereyra víctima ultimada- según manifiesta el mismo, haber observado el reloj, las 0:23 hs. del día 27 de noviembre del corriente año, y en la cual se encontrara fortuitamente con el imputado, luego de ser trasladada por Tagliaferro en su auto de alquiler. Así, González Rubén Edgardo, domiciliado en el departamento 4, a fs. 18 manifiesta haberse acostado a dormir cerca de las 23:00 hs. pero que lo despertaron unos gritos como quejidos de una voz joven, o de una niña, que luego había escuchado como que se rompía algún vidrio o algo similar que eran como las 00:00 hs. que pensó que podía ser alguna laucha. Facundo Ezequiel González, a fs. 72/73, hijo de Rubén Edgardo, también domiciliado en el departamente 4, manifiesta que entre las 23:00 hs. y las 00:00 hs. escuchó como gritos y ruidos provenientes del departamento de al lado, pero dice no haberles dado importancia porque sus vecinos tienen un perro que ladra por cualquier cosa, que apenas entra alguien empieza a ladrar y entonces no le dio importancia –en relación a que no estaba ladrando– y que atribuía esos ruidos a ratones. Mabel Susana Pontiroli, a fs. 74/75, mamá de Facundo y esposa de Rubén, manifestó que se encontraba mirando televisión en el living un programa de canal 13 y que serían entre las 00:00 y 00:10 hs. y que escuchó provenientes del departamento 5, un grito de mujer, desgarrador, que le pareció que era la voz de Barbara y seguido del grito escucho ruidos que los asoció con golpes de un palo de escoba, que se asomó por el postigo de la puerta que da al pasillo y miro hacia afuera sin percatarse de nada, que pensó que era una laucha, que regreso a dormir y ahí escucho un ruido como cuando se cae algo de vidrio y después un silencio total, pensando la misma que podía ser Alito –en relación a Osvaldo Martinez-. Que al rato escuchó que alguien salía del departamento 5, que habían pasado 5 o 10 minutos desde que escuchó los ruidos. Todo ello me lleva a considerar que el testimonio de Marcelo Tagliaferro, debe ser valorado a la luz de la sana critica racional y que debe darse a sus dichos valor convictivo suficiente. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL VII. Que de otra banda, a un mes de esta investigación el Sr. Defensor, que se despejen los múltiples interrogantes que un hecho de estas características genera. Así y a modo ilustrativo, cierto es que surgen diversos cuestionamientos amén de los abordados precedentemente: a) en cuanto al automóvil utilizado para desplazarse por cuanto testigos manifiestan haber visto el auto del imputado en el lugar y a la hora de los hechos, otros testigos dicen haber visto a Martínez ingresar raudamente a su domicilio luego de ser traído en otro automóvil, b) que no se encontraren rastros ni vestigios en la casa ni en el auto de Martínez, c) las lesiones que tenía el imputado en el antebrazo - escoriación de 2 cm y 7 cm.- observadas a escasas 14 horas del hecho y con menos de 24 horas de evolución (fs.46), d) que el remisero manifestara que al bajarse del automóvil, Marisol Pereyra le preguntó a quien la recibiera, por Bárbara -lo cual indicaría en principio que se conocerían-, e) la cantidad de heridas de arma blanca proferidas a las víctimas, con particular ensañamiento a Bárbara Santos, f) la actitud asumida por Martínez al ser aprehendido y al comunicarle la instrucción del deceso por homicidio de su pareja Bárbara, la madre de ésta, la nena Micaela y de Marisol Pereyra, noticia que recibiera sin inmutarse. Es que tal puede observarse, ha transcurrido un tiempo exiguo desde el infame crimen y de acuerdo al plazo estipulado en el art. 282 del C.P.P. VIII. Ahora bien, no puedo compartir que en el presente caso no se encuentren acreditados el peligro de fuga y entorpecimiento probatorio que justifiquen la medida de excepción, así considero que tales procesales pueden inferirse en la presente en relación al imputado Osvaldo Martinez. Así se encuentran reunidos los extremos aducidos en el art. 171 en su remisión al 148 del CPP, ello por cuanto las manifestaciones formuladas por el padre de una de las víctimas de autos Daniel Galle a fs. 247, amén de las características del hecho –la extrema violencia desplegada, la extensión del daño causado, la pluralidad de víctimas– como así mismo la pena en expectativa. Por todo ello, de conformidad con lo normado por los arts. 209 y 210 del C.P.P., propongo la confirmación del auto apelado. El señor Juez Silva Acevedo, dijo El recurso debe tener favorable acogida, a pesar de la imperiosa necesidad de ahondar la investigación judicialmente para intentar al menos despejar evidentes contradicciones a las que me referiré Los elementos de convicción invocados por el Magistrado de Garantía para tener por justificada la PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL “materialidad ilícita” (considerando primero), sólo demuestran, a mi modo de ver, que entre las últimas horas del sábado 26 de noviembre de 2011 y las primeras del día siguiente, en el departamento 5 de la propiedad ubicada en calle 28 nº 467 entre 41 y 42 de esta ciudad de La Plata -al que se ingresó sin ejercer fuerza algunafueron agredidas Bárbara Santos, Susana de Bártole, Micaela Yamila Galle Santos y Marisol Pereyra, sufriendo múltiples heridas -76 de ellas con cuchillos-. Como consecuencia de tan feroz agresión, todas fallecieron por shock hipovolémico. Como es evidente, considero que, por el momento, no es posible afirmar con un mínimo de certeza, que dos hombres participaron en la masacre; que uno mató y el restante “colaboró” (menos aún en qué se concretó esa colaboración). En el mismo capítulo –aunque bien podría integrar el considerando de la autoría- se alude a la mendacidad del imputado, referida ella a su alegada permanencia en su domicilio mientras las mujeres eran matadas. Se trata, es evidente, de una típica coartada (alega haberse encontrado en su casa de Melchor Romero en el mismo momento en que se concretaban los homicidios en la zona de 28 y 41 de La Plata) que no pudo probar. Por el contrario, se encontraron datos que permitirían desmentirlo. El testigo Oscar Paniagua, vecino de Martínez, (en su primera versión, no en la segunda modificada) afirma haber escuchado y visto las maniobras ruidosas del auto Fiat Uno blanco del imputado, por él manejado, entrando a su cochera en horas de la madrugada. A su turno, un testigo que no quiso aportar sus datos personales (fs.13 de las actuaciones complementarias) –cuya oculta presencia no fue debidamente autorizada por el Fiscal (art. 233bis. CPP)- vecino de Martinez en Melchor Romero, relata haber visto, también en horas de la madrugada, llegar un automóvil, con dos ocupantes, del que descendió Martínez. Mientras este rodado se alejaba, el imputado subía a su auto –que estaba estacionado frente a su casay lo introducía en la cochera. Ahora bien, si admitimos este testimonio como veraz, no podemos afirmar que el Fiat blanco al que se refieren los testigos Conciancic (fs. 32), Mariana Nazer (288) y José Lencina (356), como estacionado en 28 entre 41 y 42 la noche de las muertes, era el de Martínez. Por el contrario, si estos últimos están en lo cierto y el Fiat era el de Martínez, el testigo de identidad reservada miente. Respecto a los informes del VAIC relacionados con la localización de llamados desde el celular del procesado, que permitirían sostener que Martínez estaba fuera de su casa, en movimiento, son de relativo valor porque se refieren a llamados anteriores a las 22 horas del 26 y posteriores a las 9 del 27, esto es, fuera del lapso en que se produjeron los homicidios. En el considerando tercero, se enuncian una serie de elementos de convicción tendientes a demostrar la PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL “probable participación primaria” (art. 45 primera parte C.P.). Se transcriben las partes pertinentes de siete testimonios de amigas de Barbara Santos, en cuanto lo muestran a Martinez como un hombre celoso de su novia. Sin embargo, ninguna de ellas hace referencia a agresiones físicas o verbales, que puedan relacionarse de algún modo con el feroz ataque a las mujeres, propio de una personalidad psicótica, agresiva, perversa. Precisamente, los dictámenes psiquiátrico y psicológico de Osvaldo Emir Martinez nos muestran un perfil del imputado impropio de tan sanguinaria conducta. Llegamos, así, a las dos últimas probanzas, que son, en definitiva, las que pueden definir la cuestión en debate: lo declarado por el remisero Marcelo Tagliaferro y el resultado de los estudios de ADN. Tagliaferro, uno de los primeros testigos de la investigación, es el único que permite ubicar a Martínez en la casa de las mujeres víctimas. En su primera versión, dice no poder reconocer al individuo que, con el torso al aire, le abre la puerta del pasillo de entrada al departamento a Marisol Pereyra y minutos después regresa solo, dirigiéndose al `remise´ y desde la puerta trasera izquierda (esto es, desde atrás del conductor) le indica a Tagliaferro que se vaya, que la joven Marisol llamaría a otro `remise´. Da explicaciones atendibles de porque no puede reconocer al citado individuo. Días después, comparece nuevamente y declara haber reconocido al hombre que saliera de la casa de Barbara y Susana al ver una foto en un periódico. Tiempo después lo individualizará a Martinez en una fila de personas. A pesar de esta contradictoria versión, puedo llegar a admitir la pobre explicación de Tagliaferro y, consecuentemente, que está convencido que Martinez fue quien le abrió la puerta del departamento a Marisol Pereyra; cruelmente agredió a las cuatro mujeres y le indicó por último al remisero que se fuera. De la puntillosa inspección ocular del lugar de los hechos se desprende que el autor de las muertes se desplazo de un lado a otro de la vivienda, dejando claramente estampadas sus pisadas en la sangre expandida por todas partes. De este elemento de convicción se puede inferir, sin mayor esfuerzo, que en el lugar solo estuvo presente un hombre. Ahora bien, al agregarse las conclusiones del dictamen de ADN, la investigación que hasta ese momento venía con una clara orientación (se trataba de aportar prueba que avalara la presencia de Martínez en los hechos) se trastoca, bifurcándose. Si se sigue con la hipótesis de un único autor, es evidente que la pericia de cotejo de ADN deja fuera de sospecha a Martínez. El segundo camino es el que tomó la Fiscalía (luego seguido por el auto impugnado) al concluir que dicho cotejo “viene a integrar un plexo que conduce con suficiencia a la convicción de que el imputado no actuó solo, esto es, que otra persona mas del sexo masculino intervino en el PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL luctuoso hecho”. No encuentro en las probanzas hasta ahora agregadas, las que confirmen esta última hipótesis ni mucho menos que permitan describir en qué consistió la “participación primaria” o “necesaria” que se le endilga a Martínez. Por el contrario, la inspección del lugar del hecho concluye sin dudar que los innumerables rastros encontrados en la sangre esparcida pertenecen a un solo individuo. Por otra parte, no se encontraron rastros de sangre en las ropas del imputado, en su casa o en su auto. No se me escapa la observación que uno de los abogados de los damnificados realizó públicamente al referirse a la prueba pericial de ADN sugiriendo que las muestras del imputado obtenidas por la Policía Científicas pudieron cambiarse por las de un tercero ajeno. La sugerida conducta delictiva fácilmente se puede demostrar con una simple repetición de la pericia por parte del laboratorio de la Asesoría Pericial. Mientras tanto, el dictamen pericial goza de la autoridad profesional que le acuerdan los funcionarios judiciales actuantes. Por tales motivos estimo que, por el momento, la prueba existente es insuficiente (arts. 209 y 210 del C.P.P.) para justificar la medida cautelar de prisión de Osvaldo Emir Martínez como “partícipe primario” en los homicidios de Bárbara Santos, Susana de Bártole, Micaela Yamila y Marisol Pereyra. La señora Juez Riusech dijo Los votos precedentes relevan la prueba reunida en autos y explican acabadamente las dos posturas posibles. Coincido con el doctor Silva Acevedo en que los dos elementos probatorios que deciden la cuestión son el testimonio de Tagliaferro y el resultado de cotejo de ADN. Y es que son aquellos hechos que tienen mayor poder reconstructivo del acontecimiento. Los demás elementos, como la hora en que entró el auto Martínez según su vecino Paniagua (fs.41), o si se bajó de otro, como sostuvo el testigo de identidad reservada que depone a fs.13 de las actuaciones complementarias (soslayo la cuestión de las reserva de identidad porque no le doy valor incriminatorio), o su mendacidad, si bien son elementos que permiten hacer inferencias para formar convicción, no tienen la contundencia de los otros dos mencionados. Si se acepta que Tagliaferro es sincero y no se equivoca y que Martínez estuvo efectivamente allí a la hora en que ocurrieron los homicidios, atendió el llamado de Marisol Pereyra y la hizo pasar, no podría discutirse su responsabilidad. El cotejo de ADN prueba que no fue quien ejecutó los homicidios. No encuentro que estas pruebas puedan compatibilizarse en el estado en que se encuentra la investigación. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Coincido con el colega que he citado en que hubo sólo una persona en el departamento de las víctimas. Se trató de una escena criminal descuidada y desprolija, con sangre en el piso de todas las habitaciones, que salpicó paredes y muebles y con pisadas que iban y venían. Quien mató a las mujeres no pudo no mancharse y no pisar la sangre, por lo que debe concluirse que las pisadas corresponden al homicida. A su vez, es difícil imaginar una persona presente en el lugar que haya podido no dejar marcas y no tener rastros en su persona y en su auto, y Martínez no los tenía. Se ha dado como motivo del crimen la personalidad celosa del imputado, que no toleraría que su novia rompiera la relación. Respecto a ello, los exámenes psiquiátrico y psicológico efectuados a Martínez, si bien dan cuenta de que se trata de un individuo celoso, -según su propia definición (fs.514/518 y 603/607)- no señalan que ello constituya una patología. Comparto la consideración en el mismo aspecto en el voto que precede. La pericia practicada por los peritos asistentes sociales, acompañada por el Agente Fiscal el 28 de diciembre de 2011, consignan que “...Respecto de los hechos investigados, no pudieron identificarse antecedentes de uso de la violencia bajo ninguna modalidad en la historia vincular de la pareja de causante con Bárbara Santos...”. Tampoco está probado que la víctima haya pretendido romper con él. Todos quienes han depuesto sobre la relación entre ellos, la daban como vigente. A lo sumo señalaban cansancio de Bárbara por la desconfianza de su novio, o que no estaba convencida de vivir en pareja como él daba por descontado, pero no una ruptura ya producida. A su vez, si el motivo fueron los celos, resulta inverosímil que no se ejecutara de propia mano -como sostiene el apelante-, al contrario, con la intervención de un tercero a quien no se delega simplemente, sino al que se acompaña durante el hecho. Ello dicho con plena conciencia, como tiene cualquiera cuyo trajín tenga que ver con la conducta humana, que es insondablemente misteriosa y nos pone frecuentemente frente a la realidad de lo inverosímil. Sin embargo, en punto a sopesar la prueba, creo que es válido hacer la reflexión en favor del imputado. Adhiero, según lo dicho al voto del doctor Silva Acevedo que propone revocar la prisión preventiva dictada a Osvaldo Martínez. Por ello, el Tribunal por mayoría Resuelve: HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto; REVOCAR, la providencia de fs.586 y DISPONER LA LIBERTAD, por falta de mérito de Osvaldo Emir Martínez, en la Investigación Penal Preparatoria nº 06-00-42862/11 que tramita por ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio nº 6, con intervención del Juzgado de Garantías nº 1 departamental. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Artículos 157 y 158 -ambos a contrario sensu-, 164, 209, 210 y 320 del Código Procesal Penal. REGISTRESE y devuélvase sin más tramite al Juzgado de origen para hacer efectiva esta decisión, encomendando al “a-quo” las notificaciones pertinentes. Carlos A. Silva Acevedo María Elia Riusech Alejandro Gustavo Villordo ------------------ Registro N° ------------------
Bernardo Luis Bráviz López
LOS AMORES DE ALEJANDRO III DE MACEDONIA,
llamado también ALEJANDRO MAGNO.
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Alejandro Magno | |
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Han venido circulando rumores sobre las intenciones de Oliver Stone de rodar una película sobre la vida del legendario hijo del Rey Felipe II de Macedonia y la reina Olimpia, la orgullosa muchacha de Épico de quien se enamoró en los misterios de Samotracia, en el año 358 antes de nuestra era. Ante ese proyecto se alza únicamente un obstáculo: el Gobierno griego. No desea que el nombre de uno de sus grandes héroes de la Antigüedad resulte devaluado ante la opinión pública por su pasión por las relaciones con hombres y su indiferencia para con el sexo débil.
Alejandro no sólo era famoso por sus hazañas militares casi sobrehumanas (tras dirigir sus primeras batallas siendo aún adolescente, se lanzó a la conquista de todo el mundo conocido y llevó a sus tropas desde las montañas del norte de Grecia hasta las fronteras de la India, sometiendo a todos los oponentes que halló en su camino, desde las ciudades-estado griegas a los reinos del África del Norte, Asia Menor y Persia) o por su crudeza en la batalla, a menudo atemperada por su magnanimidad para con los vencidos, sino también por su devoción hacia sus amigos y compañeros y también por el amor que compartía casi exclusivamente con varones de su clase, desde la más tierna infancia.
Nada fue consecuencia del azar. Nacido en agosto del 356 a. C., bajo el signo de Leo, era el producto por excelencia de una cultura guerrera patriarcal, un auténtico parangón de un mundo dominado por varones, regido por valores masculinos y por una estética masculina. Su tutor, desde los siete años de edad, fue el filósofo Aristóteles, quien trató tanto los excesos como las virtudes de la pederastia. Alejandro personificaría todos estos valores durante el resto de su breve pero tumultuosa vida, llegando incluso a sobrepasar ciertos límites al vivir su gran romance con un hombre de su misma edad, su amigo de la infancia Hefestión.
Lo que hoy puede resultarnos normal, el amor de un hombre por otro, era contemplado en la Antigüedad como una amenaza a la estructura social, en la que el hombre debía emparejarse con un par de adolescentes para educarlos y prepararlos para la vida adulta, atados cortos gracias al poder del amor erótico. Con seguridad, Alejandro tuvo también sus amores jóvenes, pedagógicos o no, aunque no por ello fuese insensible a los deseos que le inspiraron mujeres hermosas: Se casó con Roxana, princesa persa, hija de Oxiartes de Bactria, con quien tuvo un hijo. Posteriormente, tal y como nos cuenta el historiador griego Arriano, Alejandro, mientras estaba en Susa (Persia) "(…) celebró banquetes nupciales para sus compañeros; también tomó él una [segunda] esposa, Barsina, la hija mayor de Darío y, según Aristóbulo, una más llamada Parisatis, hija de Ocus (…)" [VII.5]. No está claro si estos matrimonios fueron políticos, por amor o por ambos motivos.
El otro gran amor de la vida de Alejandro fue el eunuco Bagoas. Se conocieron cuando Alejandro estaba de campaña contra el rey Darío de los persas. La guerra ya llevaba algún tiempo cuando Darío finalmente huyó mientras cada vez más de sus súbditos le abandonaban, hasta que fue asesinado por uno de ellos. Su general, Nabarzanes, fue de los últimos en abandonarle y, cuando se fue, se llevó consigo al joven Bagoas, bailarín, músico y favorito del rey caído. Pronto resultó claro por qué se había llevado al joven. Nabarzanes marchó a jurar fidelidad a Alejandro y ofrecerle ricos presentes; entre ellos, el hermoso muchacho que, dice la leyenda, pasó de ser el amante de un rey a ser el amante de otro. Aunque ya le habían regalado otros hermosos esclavos antes, Alejandro siempre los había rechazado y tomado la oferta como una afrenta. Esta vez, el carácter del joven corría parejas con su hermoso aspecto, por lo que la amistad surgió entre él y el rey guerrero, una amistad que había de ser para toda la vida. Que esto no es una suposición gratuita nos viene confirmado por muchos historiadores de la época; entre ellos, Plutarco, quien acompañó a Alejandro en esa campaña y escribió un par de años después, tras un concurso de baile que Bagoas había ganado, que Alejandro llamó a Bagoas a su lado. "A lo que las tropas macedonias prorrumpieron en gritos para que le besara, hasta que finalmente lo tomó en sus brazos y lo besó ardientemente."
Este nuevo amor no afectó en modo alguno la profunda devoción que le ataba a Hefestión, que sólo concluyó con la muerte de este durante las fiestas veraniegas de Ectabana, en Persia, mientras volvían desde la India hacia su tierra natal. Alejandro, que hasta entonces había resistido sin inmutarse privaciones y heridas que habrían derribado a hombres más débiles, se sintió destrozado por esta pérdida. Se dice que yació sobre el cuerpo de Hefestión un día y una noche, hasta que finalmente hubo de ser separado del mismo por sus amigos. Durante tres días más, permaneció mudo, llorando, sin probar bocado. Y cuando por fin se levantó fue para raparse el pelo y ordenar que se retirasen todos los adornos de la ciudad de las paredes. Finalmente, prohibió cualquier música en la ciudad y ordenó que todas las ciudades del imperio realizasen funerales. Después, despachó mensajeros al oráculo de Amón en el oasis de Siwa, en Egipto, para pedir que se le concediesen honores divinos a su amigo difunto. El cuerpo de Hefestión fue embalsamado y transportado a Babilonia para proceder a su quemado en una pira funeraria. Poco podía imaginarse Alejandro que la misma Babilonia sería su última etapa. Se vio obligado a permanecer allí durante los tórridos meses del verano, con sus plagas de mosquitos, y allí enfermó y murió rápidamente. Por nuestras cuentas, en el año 323 a. C., Alejandro Magno contaba 33 años de edad.
Massa y Andreotti junto a los familiares de Silvia Prigent.
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[11/01/2012 | 12:24 ] El Intendente de Tigre, Sergio Massa, acompañado por el Intendente de San Fernando, Luis Andreotti, visitó esta tarde a los familiares de Silvia Prigent para brindar su apoyo y acompañamiento; “Como vecino de Tigre me hubiese gustado que el marido de Silvia hubiera tenido una actitud más activa ante la desaparición de su esposa”, señaló Massa al tiempo que adelantó que "la Justicia tiene elementos contundentes para esclarecer el crimen". |
“Estamos apoyando y acompañando a la familia de Silvia como lo hemos hecho desde el primer día y están muy conformes y agradecidos con la actuación de la fiscalía y de los Municipios de Tigre y San Fernando que han trabajado estos días de manera muy eficiente y han recaudado datos muy contundentes a la hora de generar acciones en las próximas horas de la causa”, expresó Massa luego de visitar la casa de los familiares de la docente, ubicada en Luis Pereyra 167, Tigre Centro. |
Y añadió: "No quiero hacer una condena previa a la que tiene que hacer la justicia. Sí puedo asegurar que voy a estar al lado de la familia y colaborando con la justicia".
El intendente aseguró que “tanto el trabajo de video vigilancia del municipio y el de la SIDE fue clave para el fiscal" que investiga el homicidio y que ahora deberá indagar al acusado.
Los judiciales retomarán la actividad con protestas por mejoras salariales.
23 de Enero de 2012. Mientras que el gremio de los Judiciales negocia con el Ejecutivo la vuelta del enganche salarial, se presentó un proyecto con aumentos que van del 15 al 75 por ciento.
En una semana, arrancarán las actividades tras la feria, con una medida de fuerza y una movilización. Buscan que cumpla con la promesa del Gobierno provincial de restituir la Ley Porcentual.
Por eso, y tras haber terminado el 2011 con denuncias, en asamblea los judiciales quilmeños definieron retomar actividades tras la feria judicial de enero con una asamblea a las 8 de la mañana del 1º de febrero, en la sede del Fuero penal, en Hipólito Yrigoyen 475. Dos días más tarde, habrá un paro total de actividades, que ya fue votado en 2011, y un paro total y movilización el 7, que tendrá como destino el lugar donde se efectúe la reunión con el Ejecutivo , dijo Leandro prieto, secretario general de la Asociación Judicial Bonaerense de Quilmes.
Tribunal de Casación Penal, Sala III. Constitución Nacional. Debido proceso. Presupuestos del derecho a un juicio justo. Prohibición de la persecución múltiple por el mismo ilícito penal (non bis in idem)
ACUERDO:
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el dos de diciembre de dos mil once se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Daniel Carral (artículo 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 14.365 (Registro de Presidencia nº 47.669), caratulada “N., M. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - VIOLINI.
ANTECEDENTES:
El Tribunal en lo Criminal nº 1 de Mercedes condenó a M. N. a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, y costas del proceso, aplicándole a su vez la pena de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por el término de ocho años, al hallarlo autor responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta (fs. 18/34).
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación la defensa del nombrado invocando la errónea aplicación de los artículos 20 bis, inc. 3º, 40 y 41 del Código Penal así como la violación a la garantía fundamental del ne bis in idem, en virtud de lo cual requiere la obliteración de la mentada pena accesoria de inhabilitación especial y la reducción de la pena de prisión al mínimo legal imponible de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 173, inc. 7º, del referido código de leyes (fs. 40/43).
En cuanto a la aplicación del artículo 20 bis, inc. 3º, del Código Penal refiere que no ha sido debidamente fundamentada; ello, en el entendimiento de que tal norma prevé una pena complementaria que no opera de pleno derecho sino, antes bien, a criterio del tribunal que inexorablemente debe hallarse respaldado de una debida fundamentación que de cuenta de la necesidad y proporcionalidad de la imposición de una inhabilitación especial, actividad ésta que la parte recurrente juzga incumplida dando así lugar a un supuesto de arbitrariedad.
En lo que atañe a la violación a la garantía del ne bis in idem, sostiene que se materializó a partir del sumario administrativo iniciado contra el imputado por ante el Colegio de Abogados de Mercedes en razón del hecho que se ventila en autos, lo cual constituiría, a juicio de la recurrente, un supuesto de identidad en la causa de la persecución; es decir que existirían dos procesos con significancia penal por un mismo hecho entablados contra la persona del imputado.
Asimismo, se agravia acerca de que el tribunal considerara como circunstancia agravante de la pena a “…la situación personal y económica que estaba atravezando la víctima –embarazada, sin trabajo y viviendo en casa ajena-, circunstancias que conocía el encausado…”, toda vez que dichos extremos no encontrarían apoyatura probatoria alguna.
Por último, denuncia la arbitrariedad del monto punitivo impuesto en el sentido de que el a quo no habría exteriorizado el proceso de raciocinio que lo llevara a mensurar la sanción del modo en que lo hizo, lo cual privaría a la defensa de poder controlar la proporcionalidad de dicho temperamento.
Concedido el recurso y radicadas las actuaciones ante esta sede se notificó a las partes en los términos de ley, siendo que la defensora adjunta de casación mantuvo la presentación incoada por su inferior y abogó por su procedencia sin incorporar nuevos motivos de agravio. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal se pronunció por el rechazo de la impugnación articulada por su contraparte al entender que los motivos de agravio allí esgrimidos no se verifican en la especie (fs. 44, 53, 54 y 55/57).
Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión el Señor juez doctor Carral expresó:
I. Tras sustanciarse el correspondiente debate oral, el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Mercedes tuvo por acreditado que “…el veintiséis de marzo de 2001, Lidia Mariana López, otorgó mandato por medio de un poder general judicial a favor de un letrado (imputado M. N.) de la ciudad de Mercedes (B) para que en su nombre y representación `…transe en forma judicial o extrajudicial en su nombre y representación… en todos los asuntos, causas y cuestiones judiciales que al presente tenga pendiente o se le suscite en lo sucesivo en los cuales sea parte actora o demandada´…” (fs. 19).
Prosigue la narración del hecho probado mencionándose que “En ejercicio de tal mandato, inició los autos caratulados `Barletta, Norma Graciela c/ M. C. A. s/ daños y perjuicios´, que tramitaron por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial nº 3 Departamental. En la misma, la co-demandada `La buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.´ representada por el Dr. Reinaldo Pecorelli, arribó a una transacción extrajudicial por la indemnización que le correspondía a la nombrada López, con motivo de las lesiones que padeció en una colisión ocurrida el 4 de diciembre de 1999 en ésta ciudad, hecho del que resultó imputado Juan Bautista M..” (fs. 19vta.).
Asimismo, se menciona que “Fue así que el referido abogado (imputado N.) recibió una suma de siete mil pesos para su poderdante Mariana López, suma que le fue entregada al mismo mediante el cheque serie J.15185998, librado contra el Banco HSBC Bank Argentina S.A., sucursal 25 de mayo, por una suma mayor que comprendía a los restantes damnificados, y el que fue hecho efectivo por el nombrado, por ventanilla.” (fs. 10vta.).
Por último, se determinó que “Lejos de entregárselo, al menos en un tiempo justificable, -aunque ello ya lo introducía en la conducta tipificada en la normativa penal- lo que como profesional del derecho y mandatario le correspondía, transgrediendo los deberes e intereses confiados, la retuvo y no solo ello, sino que pretendió apoderarse de la misma esgrimiendo un recibo apócrifo de pago atribuido a la damnificada, el que fue presentado en el Colegio de Abogados y luego en la acción instaurada por rendición de cuentas, prolongando, hasta sus últimas consecuencias, el litigio, percibiendo, la nombrada, el importe, con más sus intereses, después de varios años (diciembre de 2007 y marzo de 2008).” (19vta./20).
Sentada la plataforma fáctica de imputación, de seguido corresponde adentrarse en el análisis y tratamiento de los motivos de agravio invocados desde la defensa, siendo a la vez oportuno destacar que tanto la materialidad como la autoría enrostradas al encartado N. en razón del hecho descripto han sido consentidas en razón de no haber sido materia de impugnación, ciñéndose los agravios articulados exclusivamente a cuestiones relativas a la aplicación de la pena accesoria prevista por el artículo 20 bis, inc. 3º, del Código Penal y sus implicancias jurídicas, así como al juicio de mensuración de la pena principal. Por tanto, a ello habrá de estarse.
II. En primer lugar, la recurrente aduce que el a quo incurrió en un supuesto de arbitrariedad al aplicarle al imputado la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercer la abogacía (art. 20 bis, inc. 3º, C.P.), pues no habría fundamentado los motivos que tornaban necesaria y proporcional la operatividad de tal instituto en el caso de autos, de acuerdo a sus particularidades fáctico-jurídicas.
Ahora bien, luego de un pormenorizado estudio y análisis de los argumentos volcados en la sentencia recurrida así como los del recurso mediante el cual se la impugnara, arribo a la conclusión de que no le asiste razón a la defensa.
Ello así, toda vez que al tratar la quinta cuestión del veredicto el tribunal de grado, habilitado por la correspondiente requisitoria fiscal suscitada durante el ocaso del debate, hizo hincapié y fundó el incremento del disvalor de injusto del hecho que generara la condición de abogado patrocinante y apoderado que el imputado revistiera respecto de la víctima, relación de especial confianza en cuyo marco fuera luego defraudada con el resultado conocido (ver fs. 30/30vta.).
De esta forma, además de descartarse la alegada falta de fundamentación en cuanto a la aplicación de la pena accesoria en cuestión, tórnase palmaria no sólo la necesidad de su imposición sino también, y por sobre todo, la proporcionalidad de tal consecuencia jurídico-penal en función de las características intrínsecas tanto del hecho como del imputado, revistiendo particular interés el abuso de la confianza que le fuera otorgada por su especial condición de abogado –es decir, no por el hecho de abuso de confianza en sí, pues ello importaría un supuesto de doble valoración, sino por el contexto, las características y pormenores tanto previos como propios del evento que contribuyeran a facilitarlo y de los que aquél se valiera dolosamente-, todo lo cual torna operativa y ajustada a derecho la inhabilitación especial para el ejercicio de mentada profesión (arg. art. 20 bis, inc. 3º, C.P.).
III. Igual suerte que el anterior habrá de correr el agravio mediante el cual se alega una violación a la garantía fundacional del ne bis in idem a partir de la imposición de la aludida pena accesoria de inhabilitación especial. Dos son lo motivos.
En primer lugar, cabe destacar que si bien en su presentación la parte recurrente menciona que en razón del hecho juzgado se le habría iniciado al imputado un sumario administrativo por ante el Colegio de Abogados de Mercedes, lo cierto es que no especifica ni precisa, así como tampoco acompaña documentación que respalde lo que afirma, si en el marco de tales actuaciones habría recaído algún tipo de pronunciamiento sancionatorio definitivo con naturaleza jurídica similar a la de la pena accesoria impuesta y recurrida en este proceso penal, como eventual e hipotéticamente –desde una perspectiva errónea, a mi ver- podría interpretarse a la suspensión de la matrícula que lo inhabilitara a ejercer profesionalmente la abogacía.
De esta manera, a partir de tal insuficiencia tanto argumental como sustancial, mal puede este tribunal adentrarse en el análisis de la existencia en el caso de un supuesto concreto de bis in idem -es decir, con entidad real y efectiva y no meramente hipotética-, pues nada indica fehacientemente que ello aconteciera en el caso.
De otro lado, y ya a modo de obiter dictum, resta señalar que aun en el hipotético caso de que en el sumario administrativo de referencia se le impusiera al imputado una sanción de suspensión de matrícula –siendo ella la más grave en tal ámbito jurídico, pues bien podría aplicársele una más leve- tampoco podría ser asimilada a una condena de naturaleza penal propiamente dicha de modo que tornase operativa la prohibición de doble juzgamiento.
Como es sabido, el instituto del ne bis in idem requiere, además de una identidad en el sujeto (eadem personam) y en el objeto (eadem res) de la persecución penal estatal, que la índole de la causa de tal persecución sea la misma; es decir, que las respectivas jurisdicciones que operen en la investigación y juzgamiento sobre un mismo hecho atribuido al imputado sean de igual naturaleza y que persigan una misma teleología jurídica; requisito éste que no se daría en el caso.
En esta inteligencia, calificada doctrina sostiene que “A pesar de que exista identidad personal y de objeto en dos o más procesos distintos, es decir, que se persiga a una misma persona más de una vez por un mismo hecho, puede ocurrir que el principio estudiado (“ne bis in ídem”) rechace su propia aplicación. La doctrina examina los casos que provocan este resultado excepcional como otra identidad, de causa o de la pretensión punitiva (eadem causa petendi); nuclea así, bajo un nombre equívoco, quizás aplicable sólo a uno de los supuestos, las diversas situaciones en las que la múltiple persecución penal es tolerada por el orden jurídico.” (Cfr. Maier, J.B.J., “Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos”, Ed. Editores del Puerto, 2ª ed., Bs. As., 2004, p. 623; y citas, en igual sentido, Manzini, V., Tratado, T. IV, nº 464, p.525; Clariá Olmedo, J., Tratado, T. I., nº 185, p.252; Núñez, R., Non bis in idem, nº 8, p.323).
En rigor de verdad, bien podría sostenerse que este último supuesto (eadem causa petendi) no se trataría en sí de un tercer requisito para la operatividad de la garantía en un caso determinado sino, antes bien, de reconocer ciertas excepciones que excluyen la aplicación de la referida garantía.
En este sentido se considera, pues, que no hay identidad en la causa de la persecución cuando a una misma persona se la juzga en sede penal por un determinado hecho que durante el desarrollo de su iter críminis constituyó a la vez una falta o contravención, pudiendo ser por ello juzgado en sede contravencional o de faltas (v.gr.: el que huyendo tras cometer un robo ingresa con su automóvil en contramano a una avenida superando, a la vez, el límite permitido de velocidad); del mismo modo, tampoco se reunirá el mentado requisito en el caso de que un funcionario público primero sea destituido de su cargo mediante un juicio político debido a irregularidades en el ejercicio de su función para luego ser procesado y condenado penalmente en razón de constituir aquéllas un delito (v.gr.: el funcionario público que incurre en el delito de cohecho).
Ahora bien, ya en lo que respecta al caso de autos, y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente con relación a que la parte recurrente no habría precisado ni aportado elemento alguno en respaldo de su argumento en punto a la existencia de un pronunciamiento definitivo firme del tribunal de disciplina del Colegio de Abogados de Mercedes que aplicara una suspensión de matrícula contra la persona del imputado; resta señalar que aun en el hipotético caso de que así fuera, la garantía fundacional del ne bis in ídem tampoco se vería vulnerada a partir de la sentencia mediante la que el a quo le impuso la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía que N. y su defensa impugnan.
En esta inteligencia, cabe destacar la naturaleza eminentemente administrativa –por expresa delegación legal, como se verá- no sólo de la función que a los Colegios Públicos de Abogados les es delegada en razón de constituir personas jurídicas de derecho público, sino también la de los temperamentos que mediante sus distintos órganos internos adopten en el desempeño de la actividad de contralor que ejercen respecto de los asuntos atinentes al otorgamiento, registro, conservación y suspensión de la matrícula habilitante para el ejercicio de la abogacía.
Al respecto, viene al caso señalar la inveterada doctrina de la Corte Federal en punto a que “en definitiva el Colegio Público de Abogados no es una asociación (artículo 14 de la Constitución Nacional) que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado y, que éste por delegación circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados…” (CSJN, Fallos 315:1830, “Colegio Público de Abogados c/ Benjamín Martínez Echenique”, sent. del 01/09/92).
En este orden de ideas, y ya en lo hace al ámbito de la Provincia de Buenos Aires, se impone la invocación de la ley 5.177, cuyo artículo 19 (incisos 1º y 3º) pone en cabeza de los Colegios de Abogados departamentales no sólo el gobierno de la matrícula de los abogados sino también el poder disciplinario sobre ellos. Asimismo, su artículo 24 encomienda y obliga a tales instituciones a fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional confiriéndole, a dichos efectos, el poder disciplinario que deben ejercitar sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales concomitantes, así como de las medidas sancionatorias que puedan aplicar los magistrados judiciales.
En efecto, de lo anterior se desprende que la jurisdicción disciplinaria de los Colegios de Abogados departamentales en relación a las conductas de los letrados comprende, con independencia de su significación penal según lo especifica la citada norma, dos esferas: por un lado, las que constituyen un mal desempeño del ejercicio profesional –como ser falencias técnicas y/o supuestos de impericia-; y por el otro, las que comprometen el perfil ético del letrado –como ser trasgresiones a ciertos deberes como el de fidelidad, el cual se ve vulnerado, por ejemplo, en los casos de prevaricato, abuso de confianza o defraudación-.
Al respecto, conviene reparar en que tales casos, sobre todo los últimos, pueden tener una significación jurídica bien distinta o diversa de la que reviste exclusivo interés penal al detentar, a la vez, otra de naturaleza administrativa de orden ya sea técnico-funcional o ético, en razón de lo cual debe procurarse no confundir singularidad o unicidad fáctico-histórica del hecho concreto que se imputa con la relación de inmanencia existente entre la pluralidad de significaciones de distinta naturaleza jurídica que del mismo pudieran llegar a emanar, las cuales bien pueden ser abordadas específica y paralelamente tanto en sede penal –o civil, en su caso- como en sede administrativa, sin que por ello se vea afectada la garantía del ne bis in ídem.
En virtud de ello, mal podría juzgarse como un bis in idem el que un mismo hecho, como ser aquél por el que el imputado N. viene condenado, sea ventilado y, en su caso, sancionado como un supuesto de falta ética y mal desempeño de la profesión abogadil por ante un tribunal de disciplina y que, paralela e independientemente, sea juzgado y sancionado en sede penal por constituir ello un delito contra la propiedad y el buen desempeño de una profesión; “Por lo cual, resultando una misma conducta encuadrable en ambos ordenamientos, la investigación de los mismos hechos y la eventual aplicación de sanciones en cada ámbito no merece reparo constitucional, en razón de los diferentes bienes jurídicos tutelados” (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “C., E.M. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”, sent. del 23/05/02; Sala III, “L.”, sent. del 07/04/94; Sala II, “S.”, sent. del 16/06/99; y Sala I, “B.”, sent. del 24/06/93).
IV. En cuanto al agravio consistente en que no existiría elemento alguno del cual pudiera derivarse la comprobación de la circunstancia agravante de la pena considerada en virtud de que, al momento de la defraudación que sufriera por parte de N., la víctima se hallaba embarazada, desempleada y habitando en una casa ajena, estimo oportuno adelantar que no habrá de proceder.
Ello así, toda vez que tal circunstancia fue ventilada durante el debate oral en oportunidad del testimonio de Lidia Mariana López, en cuanto lo expuso con notoria claridad, siendo a la vez dicho testimonio brindado ante el debido contralor de la defensa, quien tuvo amplia posibilidad de ejercer las facultades propias de su ministerio; a saber, la de controlar, confrontar y refutar el aludido testimonio, así como su logicidad y sustento fáctico.
Por tanto, al haberse ventilado en tal contexto jurídico mediante el resguardo de la igualdad de posiciones que impone el principio contradictorio o de bilateralidad, así como de los demás recaudos que hacen al aseguramiento de las garantías de la defensa en juicio y debido proceso, no existe óbice constitucional ni procesal que impida o excluya la posibilidad de que el órgano jurisdiccional interviniente analice, pondere y utilice desde lo argumental aquél elemento de convicción no sólo en cuanto da cuenta acerca de cuestiones o supuestos referentes a la materialidad ilícita del hecho juzgado y a la responsable autoría que por él le cupo al imputado, sino también, y en lo que a la cuestión en trato interesa, en lo que hace al contexto histórico-circunstancial en que tales extremos de la imputación se habrían materializado en sentido fenoménico.
De allí que los componentes referenciales de aquél elemento de cargo que dan cuenta del estado de gravidez y la situación socio-económica de la damnificada al momento del hecho, sana crítica racional mediante, bien pueden ser ponderados por el tribunal del modo en que lo fueron, a la vez de servir de cimiento argumental para su consideración como pauta severizante de la pena –temperamento que por su parte requiriera el fiscal al alegar- en los términos de los artículo 40 y 41 del Código Penal (arg. arts. 209 y 210 del C.P.P.).
V. Igual suerte que los anteriores habrá de correr la crítica dirigida a la falta de fundamentación del monto de pena impuesto.
Es cierto que la fijación de un monto punitivo presupone un complejo de decisiones relativas a diferentes operaciones intelectuales. Éstas no tienen un orden sistemático, mas es inevitable que se parta desde el marco legal que se desprende de la subsunción de la conducta en una figura penal determinada. A partir de ahí y en base al hecho cometido y su autor, será menester otorgar relevancia a ciertas cuestiones y desacreditar aquellas que no modifiquen la decisión por no tener injerencia para la finalidad a alcanzar.
En este sentido, no huelga recordar que la selección de la especie y monto de pena es una facultad privativa de los jueces de grado, la cual debe ratificarse desde esta instancia siempre que se adecue a parámetros de necesidad y proporcionalidad, además de racionalidad y lógica empírica, extremos éstos que se encuentran satisfechos en el sub lite.
En lo personal, soy de la opinión que las pautas estipuladas en los artículos 40 y 41 del Código Penal deben ser empleados por el juzgador para erigir con objetividad la pena a imponer, delimitando los amplios márgenes que las distintas escalas punitivas previstas en la parte especial del citado digesto fijan. No debe perderse de vista que “…La consagración por el legislador de estos principios generales para la medición de la pena, están destinados a acotar el margen de libertad judicial, ya que la discrecionalidad judicial encuentra un segundo límite desde que, como toda regla legal vinculada al juez, le estaría vedado apartarse de estas pautas generales a las que debe adecuar su decisión…” (Righi, Esteban, “Derecho Penal, Parte General”, 1ª ed, 2008, Ed. Lexis-Nexis, p. 528).
De tal manera, resultando ecuánime la fijación del monto punitivo impuesto en lo que respecta a tanto al disvalor de injusto como al grado de culpabilidad del activo bajo análisis, además de proporcionalmente racional, corresponde rechazar el agravio en trato.
VI. Por lo tanto, en orden a las consideraciones formuladas, propongo al acuerdo RECHAZAR, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. N. y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo cuanto fuera materia de agravio, con costas.
Luego, a la primera cuestión planteada voto por la NEGATIVA (artículos 18, 31 y 75 inc. 12º de la Constitución Nacional; 168 y 171 de la Constitución Nacional; 209, 210, 448, 450, 451, 454, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos, y a la primera cuestión voto por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:
Que en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente corresponde RECHAZAR, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. N. y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo cuanto fuera materia de agravio, con costas.
ASÍ LO VOTO (artículos 18, 31 y 75 inc. 12º de la Constitución Nacional; 168 y 171 de la Constitución Nacional; 209, 210, 448, 450, 451, 454, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Violini expresó:
Adhiero al voto del doctor Carral y me pronuncio en igual sentido.
No siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA:
RECHAZAR, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. N. y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo cuanto fuera materia de agravio, con costas.
Rigen los artículos 18, 31 y 75 inc. 12º de la Constitución Nacional; 168 y 171 de la Constitución Nacional; 209, 210, 448, 450, 451, 454, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Tómese razón, notifíquese y, oportunamente, remítase a la instancia de origen a sus efectos.
FDO.: VICTOR HORACIO VIOLINI – DANIEL CARRAL
ANTE MI: Andrea Karina Echenique
Inmobiliarias tendrán que entregar a la UIF datos sobre sus clientes.
El Gobierno formalizó los nuevos controles para evitar operaciones de evasión o lavado de dinero. Los corredores inmobiliarios tendrán que enviar a la Unidad de Información Financiera los datos personales de quienes emprendan alguna operación. Una medida similar se tomó en Uruguay para cumplir con los pedidos del GAFI
El gobierno nacional puso en vigencia una serie de nuevos controles para evitar acciones de evasión, lavado de dinero o cualquier otro tipo de irregularidad, en las operaciones inmobiliarias.
A través de la resolución 16/2012, el Ejecutivo estableció que "los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario" tendrán que enviar a la Unidad de Información Financiera (UIF) datos personales de sus clientes.
Con esa información, la UIF investigará operaciones "inusuales", que se caractericen por ser "tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente".
También actuará ante las operaciones "sospechosas" que, "habiéndose identificado previamente como inusuales, se determinó que no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente".
La nueva disposición indica que los agentes inmobiliarios deberán identificar a sus posibles clientes, antes de iniciar cualquier relación comercial. Además de enviar a la UIF datos personales del individuo o la sociedad interesada, también se tendrá que verificar que los demandantes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas, y "solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su elección".
"Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos seiscientos mil, se deberá definir el perfil del cliente" con "información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria".
Otro policía fue asesinado durante un asalto en San Francisco Solano.
El efectivo circulaba con su automóvil por esa localidad del partido de Quilmes, cuando fue abordado por cuatro delincuentes, anticipó C5N. Se produjo un intenso tiroteo y los atacantes lo mataron. Uno de los agresores fue detenido y otro fue herido de gravedad
El efectivo de la bonaerense fue asesinado a balazos delante de su esposa, su madre y su hijo de 4 años por delincuentes que pretendieron robarle el auto cuando salía de su casa, informaron fuentes policiales.
El hecho ocurrió frente a una casa ubicada en el cruce de las calles 847 y 891, de ese partido del sur del conurbano, donde fue asesinado el oficial principal Martín Koztiuk, de 32 años.
Koztiuk intentó repeler el asalto y se produjo un tiroteo, donde uno de los delincuentes fue herido de gravedad. El joven atacante ingresó con un balazo en el estómago en un hospital de Rafael Calzada y allí quedó bajo custodia policial.
En tanto, otro de los agresores fue capturado y dos continúan prófugos y son intensamente buscados por personal de la comisaría 4º de Quilmes.
Koztiuk se convirtió en el sexto efectivo asesinado en lo que va del año.
Los casos anteriores
El 8 de enero pasado, un agente de la comisaría 7ma. de la Policía Federal fue asesinado a balazos delante de su mujer al enfrentarse a tiros con asaltantes, en Kiernan al 700, en la localidad de Villa Tesei, partido de Hurlingham.
La víctima estaba franco de servicio y vestido de civil, y regresaba a su casa luego de cenar con su mujer en una parrilla de la zona cuando detuvo su auto frente a una heladería donde se tiroteó con los delincuentes.
El 12 de enero, el cabo primero de la Policía Federal Roberto Chávez fue asesinado de al menos dos balazos en un tiroteo con delincuentes que lo asaltaron en la puerta de la casa de su ex esposa, en la localidad bonaerense de Remedios de Escalada, partido de Lanús.
El policía muerto se desempeñaba en una dependencia de la superintendencia de Seguridad Interior de la Policía Federal y vivía en Lanús, donde también están domiciliados sus padres y su hijo.
El 16 de enero, el cabo de Policía Federal Alejandro Valdez (35), fue asesinado de tres balazos delante de sus padres y sus hermanos al forcejear con uno de los tres delincuentes que entraron a robar a su casa de la localidad de San Carlos, partido de La Matanza.
Esta víctima cumplía funciones en la comisaría 2da. de esta Capital Federal.
El cuarto caso ocurrió al día siguiente, por la noche, cuando el comisario de la policía bonaerense Adrián Antonio Díaz (56) fue asesinado de tres balazos al tirotearse con delincuentes que lo asaltaron cuando se movilizaba en su auto por la localidad de Bernal, partido de Quilmes.
Díaz llevaba 32 años de servicio en la División Custodia y Traslado de Detenidos de Quilmes, pero lo asesinaron estando franco de servicio y vestido de civil cuando había ido a visitar a un conocido en el auto que le quisieron robar, un Ford Focus.
El 26 de enero, el teniente primero de la policía bonaerense Néstor Aranda fue asesinado de un tiro en la cabeza por delincuentes que asaltaban a una familia en Banfield y se llevaban a una mujer y a su hijo de 11 años como escudos humanos.
La Porcentual también presente.
La histórica reinvindicación de los judiciales se vio reflejada en decenas de carteles, ubicados estratégicamente en el tránsito obligatorio de los campamentistas. Pero también aparecía en cada actividad o espacio de charla: “Este año es clave para luchar y reconquistar la Porcentual”, se escuchó decir.
Más allá de que los miles de afiliados judiciales que concurren al camping de Miramar lo hacen con la finalidad de “desenchufarse” y disfrutar de la playa, muchos se hicieron eco de los afiches que el gremio dispuso ampliamente y se comprometieron en la pelea que se viene los próximos meses.
Es que en la mente de los judiciales con años de tribunales, se admite que los años en que funcionó el sistema de porcentualidad salarial fueron los mejores, y así lo reproducen y se lo apropian también los trabajadores más jóvenes.
Posibilidad que hoy se ve alentada por la próxima reunión que, el 7 de febrero, mantendrá el gremio con el Poder Ejecutivo provincial para discutir su reimplantación.
“Este año es clave para luchar y reconquistar la Porcentual”, fue el sentimiento generalizado entre los veraneantes, frase que escuchaba decir también en cada actividad planeada por el gremio, LUCHA SALARIAL, LUCHA PORCENTUAL.
Aumento del Ius Previsional.
Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.-
El Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en su sesión de los días 15 y 16 de Diciembre de 2011, ha fijado el valor del JUS previsional en $ 120:- (pesos ciento veinte), a partir del 1º de Febrero de 2012.