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CONCURSOS Y QUIEBRAS
Texto de la Ley 26.684, modificatoria de la Ley 24.522.
Sancionada: Junio 1 de 2011
Promulgada: Junio 29 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1.- Incorpórase como inciso 8 del artículo 11 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
Artículo 2.- Modifícase el inciso 10 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizara con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.
Artículo 3.-Modifícase el inciso 11 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.
Artículo 4.- Incorpórase como inciso 13 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:
13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.
Artículo 5.- Modifícase el artículo 16 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales.
Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizara el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1: y 2: de la ley 25.323; en los artículos 8:, 9:, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitara al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuara un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización.
Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.
Artículo 6.- Incorpórase como último párrafo del artículo 19 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:
"Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral."
Artículo 7.- Modifícase el artículo 20 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes.
Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico.
La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240."
Artículo 8.- Modificase el artículo 29 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 29.- Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaria actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso."
Artículo 9.- Incorporase como último párrafo del artículo 34 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:
"Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados."
Artículo 10.- Modificase el artículo 42 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 42.- Resolución de categorización.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique.
A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores."
Artículo 11.- Modifícase el artículo 45 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultaran válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del computo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.
Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del periodo de exclusividad, se llevara a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo."
Artículo 12.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 48 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
"1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa -incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinara un importe para afrontar el pago de los edictos.
Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo."
Artículo 13.- Incorpórase como artículo 48 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:
"Artículo 48 bis.- En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo -incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.
El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.
Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el tramite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma, debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles."
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 129 de la ley 24.522 y sus modificatorias, concursos y quiebras, por el siguiente:
"Artículo 129.- Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el limite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales."
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 187 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
"Artículo 187.- Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime mas seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.
La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.
La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno."
Artículo 16.- Sustituyese el primer párrafo del artículo 189 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
"Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si Aquila todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas.
El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo del presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido. "
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 190 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
"Artículo 190.- Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aún las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomara en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el periodo de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.
A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollara, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.
El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) La ventaja que resultará para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha."
Artículo 18.- Sustituyese el artículo 191 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
"Artículo 191.- La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada;
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o mas coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedaran resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo."
Artículo 19.- Incorpórase como artículo 191 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:
"Artículo 191 bis.- En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios."
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 192 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
"Artículo 192.- Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:
1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes; en dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;
5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores."
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 195 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
"Artículo 195.- Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:
1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.
Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).
Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarías por un plazo de hasta dos (2) años."
Artículo 22.- Incorpórase como último párrafo del artículo 196 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:
"No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo."
Artículo 23.- Incorpórase como último párrafo del artículo 197 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:
"No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida."
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 199 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
"Artículo 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo, deberá estarse al régimen de la ley 20.337."
Artículo 25.- Modifícase el artículo 201 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 201.- Comité de control. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de control que actuara como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital, designen los integrantes del comité."
Artículo 26.- Modifícase el artículo 203 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 203.- Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191."
Artículo 27.- Incorpórase como artículo 203 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:
"Artículo 203 bis.- Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (T.O. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare mas favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta."
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 205 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
"Artículo 205.- Enajenación de la empresa.
La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informara el valor a que hace referencia el artículo 206;
2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente;
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.
La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1).
Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituído dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta.
En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo.
El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;
9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 213 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
"Artículo 213.- Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior."
Artículo 30.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 217 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
"Artículo 217.- Plazos. Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición.
El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2)."
Artículo 31.- Modifícase el artículo 260 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 260.- Controlador. Comité de control. El comité provisorio de control en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida.
La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de control. El comité constituído para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quién debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio, previsto en el artículo 14, inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte, del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales.
El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos."
Artículo 32.- Modifícase el artículo 262 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 262.- Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación."
Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
REGISTRADA BAJO EL N: 26.684 - EDUARDO A. FELLNER.- JOSE J. B. PAMPURO.- Enrique Hidalgo.- Juan H. Estrada.
Decreto 874/2011
Promúlgase la Ley N: 26.684.
Bs. As., 29/6/2011
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.684, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernandez de KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Amado Boudou.
Sentencia Disciplinaria. Apelacion por ante COLPROBA.
Publicación en los terminos del art. 76 del Reglamento para Funcionamiento de Colegios Departamentales.
En la ciudad de Quilmes a los 24 días del mes de agosto de 2009 reunido el Honorable Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes en sesión ordinaria para tratar la causa letra E n° 732/2005 caratulada: "Dres. RODRíGUEZ Pablo Manuel y ARNUS Daniela Alejandra s/ denuncia" observándose el siguiente orden de votación: Dr. Fernando Carlos Lambardi, Dr. Horacio de Olaso Freddi, Dr. Carlos Calzadilla, Dr, Horacio Pérez, y Dr. Gustavo Trimarchi.
A la única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? El Dr. Lambardi dijo:
VISTO: El 7 de diciembre de 2005 el presidente del Círculo Médico de Quilmes formula la denuncia de fs. 1 contra Presidente y Secretaria de la Asociación Sepa Defenderse, matriculados de este Departamento Judicial, por la propaganda pública instalada en medios escritos, electrónicos y televisivos, que entremezclan domicilio y teléfonos de los letrados con los de la asociación. Considera el denunciante que se tiende a la captación de clientes. pretendiendo promocionar un proceso aún sin notificar, estimando que podría existir una publicidad capciosa. Acompañan a fs. 2/9 copias de documentación que atribuyen a la asociación,
A fs, 64 constituye domicilio procesal y expresamente pide que se investigue si las conductas de los Dres. Pablo Manuel Rodríguez y Daniela Alejandra Arnus han violado las normas de los incisos 6° y 7° del artículo 60 de la ley 5177, Asimismo solicita se analice la responsabilidad de los profesionales apoderados, patrocinantes y/o integrantes de la Asociación Sepa Defenderse en cuanto a la difusión relacionada con la acción de amparo que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Quilmes caratulada: "Asociación Sepa Defenderse cl Femeba Salud Quilmes si amparo".
A fs. 66 se certifica que el Dr. Pablo Manuel Rodríguez se encuentra matriculado al TO V f 130 de este Colegio, con domicilio legal en la calle Sáenz Peña N° 1625 de Quilmes, sin registrar antecedentes, ni sanciones disciplinarias.
A fs. 67 se certifica que la Dra. Daniela Alejandra Arnus se encuentra matriculada al re V FO 353 de este Colegio, con domicilio legal en la calle Sáenz Peña N° 1625 de Quilmes, TE 4224-0714, sin registrar antecedentes, ni sanciones disciplinarias.
A fs. 68 se ratifica la denuncia y a fs. 69 se dispone pedir explicaciones a los Ores. Rodríguez y Arnus.
A fs. 70/71 brinda explicaciones el Dr. Pablo Rodríguez, quien plantea la falta de legitimación pasiva, por entender que la conducta que se cuestiona corresponde a una asociación civil y "no este letrado denunciado (persona física)". Si bien reconoce que la entidad tiene folletos, publicaciones y un sitio web, desconoce la autenticidad de la documentación acompañada, y anexa copia de la demanda presentada por el apoderado de la asociación, Dr. Sebastián Baillot.
A fs. 101/102 el Dr. Pablo Rodríguez se presenta acompañando copia de la resolución de la Dirección de Personas Jurídicas por la que se le reconoce el carácter de persona jurídica a la asociación civil "Sepa Defenderse" con domicilio en la calle Sáenz Peña N° 1625 de Quilmes.
A fs. 137 el Consejo Directivo dispone la formación de causa disciplinaria contra los Dres. Pablo Rodríguez y Daniela Arnus por la presunta violación del artículo 60 inciso 6° y 7° de la ley 5177.
Con fecha 5 de marzo de 2007 el Tribunal de Disciplina tiene por recibida la causa y ordena correr traslado de la denuncia a los imputados (fs. 142).
A fs. 146 los Dres. Rodríguez y Arnus se presentan oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, negando tener el mismo teléfono de la asociación, "que las publicidades del estudio jurídico de estos letrados denunciados, insertas en el periódico de SEPA DEFENDERSE tiendan a la captación de clientes" y que todos los medios de publicidad "tengan vinculación a título personal con estos letrados denunciados". Asimismo a fs. 148 manifiestan que de la documentación aportada por el denunciante se puede ver que las únicas propagandas a título personal realizadas por ellos se sujetan a las previsiones de la ley 5177 y al Código de Ética, "Vg. ver propaganda página 8 del peri6dico" (sic), con lo cual reconocen tácitamente la autenticidad del periódico de Sepa Defenderse de fs. 6/9 que originariamente habían desconocido.
A fs. 182 se dispuso el traslado del escrito de defensa al denunciante. A fs. 185 el presidente del Círculo Médico de Quilmes insiste no sólo en la violación de la ley 5177, sino también de la ley nacional 24.240 y de la ley provincial 13.133 que prohiben la consUiución de una asociación de consumidores que tenga relación con una actividad profesional, comercial o productiva, y además manifiesta que el periódico no es propiedad de la asociación, sino de los denunciados, agregando copia de constancias obrantes en el expediente de amparo antes mencionado que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Quilmes.
A fs. 205 se resuelve hacer saber la nueva integración del Tribunal, notificándose mediante las cédulas de fs. 206 Y 207.
Con fecha 10 de noviembre de 2008 se dicta la resolución de fs. 208 por la cual se dispone la apertura de la causa a prueba por el término de 30 días, ordenándose la producción de las diligencias ofrecidas, fijándose audiencia de prueba para el 9 de febrero de 2009, notificándose íntegramente por Secretaría.
El citado 9 de febrero de 2009 se le toma declaración a la testigo Sandra Viviana Arnus (ver acta de fs. 269/270) y al testigo Sebastián Baillot (ver acta de fs. 271).
El 2 de marzo de 2009 se le toma declaración al testigo Norberto Sastre (ver acta de fs. 279).
El 16 de marzo de 2009 se le toma declaración a la testigo Lorena Molinero (ver acta de fs. 285). El mismo día se dispone la caducidad de las diligencias pendientes, la clausura del periódico de prueba y el llamamiento de autos para sentencia, haciéndose saber a los interesados acerca de la facultad de alegar.
El día 6 de abril con la firma del Dr. Pablo Rodríguez se solicita la caducidad de la acción conforme al artículo 32, párrafo 2°, sin aclarar el texto legal al que se refiere.
A fs. 291 el Dr. Pablo Rodríguez y la Dra. Daniela Amus piden que se resuelva el planteo anterior.
A fs. 292/294 los denunciados alegan sobre el mérito de la prueba, y a fs. 299/300 hace lo propio el presidente de la entidad denunciante. CONSiDERANDO:
1°) Cabe tratar como cuestión previa la solicitud de caducidad de la acción presentada por el Dr. Pablo Rodríguez el 6 de abril de 2009.
Si bien no se aclara expresamente a fs. 287 a qué ley se refiere, debe interpretarse que se ha invocado el artículo 32 párrafo 20 de la ley 5177 modificado por la ley 12.277.
La citada Ley 12.277 modificó entre otros, los artículos 31 y 32 de la ley 5177, imponiendo: plazos perentorios, tanto para los Consejos Directivos como para los Tribunales de Disciplina, la prescripción de las acciones disciplinarias a los dos años, la caducidad de la acción, la suspensión de la prescripción y caducidad hasta el dictado de un fallo en sede Judicial, y la posibilidad de declararse la prescripción aún de oficio, todo eUo con la clara finalidad de evitar tramitaciones prolongadas, y también que las causas se resuelvan en un plazo razonable.
Bidart Campos en su nota a un faiio de la e.S.N. al referirse a la duración razonable del proceso, dijo: "la duración del proceso debe ser razonable, variable según la índole de la pretensión y del proceso, pero siempre circunstancialmente rápido ... las demoras, las dilaciones, las suspensiones, etc, que conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal son inconstitucionales ... dilatar el proceso es impedir que el justíciable obtenga solución oportuna a su pretensión jurídica y violar eí derecho a la jurisdicción ... La Corte dice que se trastorna el derecho de defensa y se consuma una efectiva privación de Justicia" (La Ley, tomo 154, pag.85).
Cabe advertir que cuando a fs. 208 este Tribunal dispuso la apertura a prueba, tomó todos los recaudos de concentración, economía procesal e inmediación para que la sentencia pudiera dictarse antes del 5 de marzo del comente año, es decir, dentro de! término de dos años.
Fue así como: fijó todas las audiencias de prueba para el 9 de febrero, poniendo a cargo de los denunciados la carga del comparendo de los testigos, estableció términos perentorios para diligenciar la prueba informativa, y notificó por secretaría con habilitación de días y horas inhábiles.
Con fecha 3 de febrero de 2009 se recibió el escrito de fs. 214. firmado únicamente por e! Dr. Rodríguez, pidiendo nueva fecha de audiencia para los testigos alegando su intención de poder notificarlos en sus domiciJios reales mediante cédula.
Sin perjuicio de ello, el día 9 de febrero de 2009 se presentaron los testigos Sandra Viviana Amus y Sebastián Bamol. En esa misma oportunidad el Dr. Pablo Rodríguez desistió de los testigos leandro Neri, Javier Malagueño y María José Justo, insistiendo con los testigos Molinero. Sastre y Posteraro Sánchez, asumiendo el compromiso de hacerlos comparecer.
Al finalizar dicha audiencia. y con total celeridad, este Tribunal fijó nueva fecha para el día 2 de marzo de 2009, notificando en ese acto al peticionante, y a los restantes mediante carta documento (ver acta de fs. 272).
A pesar del compromiso asumido, ei 19 de febrero de 2009 los denunciados piden nueva postergación para la testigo Molinero. alegando que el día 2 de marzo estaría fuera del país, prometiendo que oportunamente lo acreditarían (ver fs. 276).
A fs. 279 declara únicamente el testigo Norberto Sastre. desistiéndose del testigo Posteraro Sánchez.
A fs. 280 el Tribunal provee a la petición de fs. 276, fijando nueva audiencia para la testigo Lorena Molinero. asignando la carga de su comparendo a los denunciados bajo apercibimiento de considerar desistida dicha prueba, y por razones de celeridad notificando mediante carta documento a denunciante y denunciados.
En el día 16 de marzo se tomó declaración a dicho testigo (ver acta de fs. 285) y en la misma fecha dispuso la clausura del periodo de prueba, llamando autos para sentencía.
Queda en evidencia que no hubo inacción de este Tribunal, habiéndose actuado con la mayor premura, siendo atribuible a los propios denunciados la prolongación del período probatorio en base a sus sucesivas peticiones de fs. 214 (3/2/2009), fs. 272 (9/2/2009), fs. 276 (19/2/2009) Y fs. 279 (21312009).
La figura de la caducidad creada por la ley 12.277 ha reconocido únicamente a los imputados la facultad de pedirla, ya que el propio artículo 32 en su párrafo 5°, no permite al Tribunal declararla de oficio.
Ese derecho puede ser tácitamente abandonado cuando los encausados están interesados en producir su prueba y obtener luego una sentencia que resuelva el fondo de la cuestión.
En consecuencia corresponde seguir la doctrina de los actos propios, para analizar la procedencia del pedido de caducidad.
«Resulta inadmisible el cambio en la pretensión accionada que contraría los actos propios precedentes, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces 11 SCBA, Ac 34619 S 27-5-1986 , Juez Cavagna Martinez CARA TULA: Sorzana, Guillermo el Ferrer, Juan Carlos y Garcia, Héctor s/ Embargo preventivo y ejecución PUBLICACIONES: AyS 1986-1797.
REs inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces" SCBA, e 95848 s 25-3-2009, Juez Genoud CARATULA: R.,M. el M.,G. sI Filiación.
En el caso de autos, si se extendió el período probatorio, fue a pedido de los propios denunciantes, alegando entre otras causas imposibilidad de notificación, el alejamiento de testigos al exterior -que nunca siquiera acreditaron (ver escrito de fs. 276). No pueden ir luego en contra de sus propios actos, pidiendo la caducidad por demora en dictarse sentencia.
"La doctrina de los propios actos se caracteriza por la imposibilidad de venir contra los propios actos como "una derivación necesaria e inmediata del principio de la buena fe, que obliga al proceder leal. Ello parece claro sí se advierte que aquello que se considera inadmisible es que hoy un sujeto quiera esgrimir una pretensión jurídica contradictoria con una conducta anterior, en tanto esta había suscitado confianza en otro sujeto, que ahora aparece afectado por el ejercicio de la nueva pretensión, al ver defraudada la fe puesta en el comportamiento primitivo. Es la fides depositada en el comportamiento del otro, que se supone leal y coherente, la que se ve lesionada, justamente, por deslealtad e incoherenciau• SCBA, C 96142 S 106-2009 I Juez Genoud CARATULA: G.,S. sI Divorcio vincular.
También debe tenerse en cuenta que el instituto de caducidad es de carácter excepcional, debiéndose aplicar con criterio restrictivo.
"La declaración de la caducidad de la instancia constituye una medida de carácter excepcional y debe quedar evidenciada la voluntad del litigante de hacer abandono del proceso. En el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para la declaración de la caducidad de la instancia debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce." SCBA, L 90819 S 22-12-2008 , Juez Genoud CARATULA: Basilío, Edgar Adrián el Banevar S.R.L. y otra sI Despido.
Particularmente este tribunal optó por la protección irrestricta del derecho de defensa en juicio de los propios denunciados, privilegiando las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional en beneficio de ellos mismos. Así fue que se fijaron nuevas fechas para la declaración de testigos, por aunque elfo significara una demora en la definición de la causa según los plazos del artículo 32 de la ley 5177 vencían el5 de marzo de 2009.
Las normas procesales tienden, y ese es su sentido, a facilitar el despliegue del litigio y la defensa de los derechos. De otro modo, el requerimiento procesa; devendría en formalismo, con todo lo que esto significa en su carga de agravios contra el derecho, que es un contenido, no una fonna". SCBA, Ac 34407 S 3-12-1985, Juez Negri. CARATULA: Florcam S.A.C.I.F.I.A. el Telavión S.R.L si Cobro de pesos PUBLICACIONES: AyS 1985-11I-594 DJBA 1986-130, 285.
Es el derecho de defensa en juicio el que tiene supremacía sobre cualquier norma procesal o pauta temporal.
En consecuencia el planteo de caducidad de fs. 287 y reiterado a fs. 291 debe ser desestimado.
e) También oponen los denunciados la excepción de faifa de legitimación pasiva entendiendo que se cuestiona la actividad de una asociación civil de la cual son meros integrantes y ocasionalmente autoridades, pretendiendo además deslindar entre los actos de una persona jurídica y los actos personales de los imputados. Agregan que todo lo actuado fue en representación de la entidad SEPA DEFENDERSE, de la cual ostentan los cargos de presidente y secretaria.
Dicho planteo debe correr igual suerte que el anterior, ya que el denunciante a fs. 64 expresamente puntualizó que se pedía la investigación de las conductas de los Dres. Pablo Manuel Rodríguez y Daniela Alejandra Amus. Asimismo, el Consejo Directivo al disponer a fs. 137 la formación de esta causa, lo hizo únicamente con relación a los citados colegas.
Sin perjuicio de que los denunciados a fs. 146 niegan que fos medios de publicidad de SEPA DEFENDERSE tengan vinculación a título personal con ellos, omiten mencionar que los verdaderos propietarios del periódiCO de SEPA DEFENDERSE son los Dres. Rodríguez y Amus.
A pesar de que ante el Consejo Directivo se desconoció la autenticidad del ejemplar periodístico acompañado con la denuncia, luego fue tácitamente aceptado a fs. 148 por los encausados, y posteriormente reconocido en forma expresa por los testigos de fs. 269 y 279 al responder a la 9° y 10° pregunta.
En la página 2 del diario obrante a fs. 6/9 se lee: "ST AFF del periódico. PROPIETARIO: Pablo Rodríguez y Daniela Amus", y además el denunciante en su escrito de fs. 185 hace referencia a las pruebas que en tal sentido existen en el expediente caratulado: "Asociación Sepa Defenderse el Femeba Salud Quilmes sI amparo". que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Quilmes.
Atento que dichas actuaciones fueron ofrecidas tanto por el denunciante como por los denunciados, se requirieron en el auto de apertura a prueba, y como consecuencia de la respuesta del titular del Juzgado de fs. 227, se extrajeron fotocopias íntegras de los tres cuerpos, que previa certificación del Secretario de este Tribunal, figuran anexadas por cuerda.
Al confrontar las presentaciones en dicho expediente judicial nos encontramos con que el apoderado del Circulo Médico -8 fs. 169/181cuando contestó la demanda planteó la falta de legitimación de la actora, y al responder el traslado pertinente el Dr. SaílJot -apoderado de la asociación Sepa Defenderse- a fs. 210/229, para eludir un cuestionamiento por violación del artículo 57 inciso b) de la ley 24.240, sin titubeo alguno dijo que "es importantísimo destacar que el diario denominado Sepa Defenderse no es de títularídad de la Asociación Sepa Defenderse, sino que sus titulares son Daniela Amus y Pablo Rodríguez" {ver fs. 216}, agregando luego que "existe una vinculación por la cual el Diario, que posee intereses editoríales similares al objeto de la Asociación, le cede a esta última (gratuitamente) un espacio en sus páginas para que /a entidad publique sus noticias socia/es". (Ver fs. 216 vta.)
Por si fuera poco, el mismo apoderado de Sepa Defenderse acompaña: a fs. 207 una factura por impresión a nombre de Pablo Rodríguez -con domicilio en Sáenz Peña N° 1625 de Quilmes-, ya fs. 207 un formulario de inscripción de la obra "Sepa Defenderse" en el Registro Nacional del Derecho de Autor a nombre de Pablo Manuel Rodríguez y Daniela Arnus.
Dicha documentación fue avalada mediante el pertinente oficio de informes contestado a fs. 339 del expediente judicial.
En consecuencia, la pretensión de los denunciados de desentenderse de responsabilidad del diario -de su propiedadmediante la excepción de falta de legitimación pasiva, tampoco puede tener favorable acogida.
3°) Corresponde finalmente analizar si existe infracción ética por parte de los denunciados:
En la denuncia de fs. 1 ampliada a fs. 64 se les imputa haber violado las prohibiciones de los incisos 6° y 7° del artículo 60 de la ley 5177, ya que procurarían captar clientela por medios incompatibles con la dignidad, utilizando una propaganda que puede inducir a engaño. entremezclando domicilio y teléfono de los letrados con los de la asociación. ofreciendo servicios en diversas materias y promocionando procesos judiciales.
En las defensas de fs. 70/71, fs. 101/102 y fs. 146/156 se niega la unicidad de líneas telefónicas, así como la captación de clientela, aclarando que la única publicidad -a título personal- es la que se puede ver en la página 8 del periódico acompañado con la denuncia, donde sólo figura el nombre de los integrantes del estudio jurídico, materias, dirección, horarios de atención y teléfonos.
Los testigos de fs. 269 y 285, al responder a las preguntas 4°, 5° Y 21° del interrogatorio de fs. 216. declararon que la línea telefónica 4224-0714 pertenece a la Asociación Sepa Defenderse y que el Estudio Jurídico "La Casona de Saenz Peña" es de los Dres. Pablo Rodríguez y Daniela Arnus, sin aclarar cuál es su línea telefónica. pero este Tribunal no puede pasar por alto que los denunciados tienen registrado en su respectivo legajo profesionai -ante este Coiegio de Abogados- ei teiéfono 4224-0714 como perteneciente a su domicilio legal, conforme surge de las certificaciones de fs. 66 y 67.
Además, el domicilio legal en dichas certificaciones es el de la cane Sáenz Peña N° 1625 de Quílmes, que concuerda con el de sus presentaciones de fs. 70/71, 101/102 Y 146/156, Y también coincide con el de la "Asociación Sepa Defenderse", conforme surge la resolución de la Dirección de Personas Jurídicas -que ellos mismos acompañan a fs. 133- y del escrito de demanda de fs. 72 suscripto por el apoderado Dr. Sebastián Baillot.
También se advierte que en la página 2 del diario obrante a fs. 6/9, se mencionan como centros de distribución de dicho Diario al estudio jurídico de la calle Sáenz Peña N° 1625 esquina 12 de octubre, consignándose para pedidos y suscripciones el teléfono nro. 4224-0714, y para distribuciones el teléfono nro. 4224-2749.
Es innegable que para los lectores del diario, la separación entre la entidad «Sepa Defenderse" y el Estudio Jurídico «La Casona de Sáenz Peña" no está claramente delineada.
En las páginas 6 y 7 del mismo diario, aparecen otros avisos, que si bien no mencionan los nombres de los Ores. Rodríguez y Arnus, consignan la misma dirección y una de las citadas líneas telefónicas.
Además, en el formulario de inscripción del diario ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor -obrante a fs. 201 de esta causa y fs. 207 del expediente judicial- también se consignan indistintamente las líneas telefónicas 4224-0714 y 4224-2749.
Pero no sólo se confunden los domicilios y los teléfonos de la entidad con los del estudio jurídico, sino también las funciones de cada uno de ellos.
Conforme al artículo 2 de la ley 24.240 de defensa del consumidor se consideran comprendidos dentro del marco de dicha ley, a quienes presten servicios para consumidores o usuarios, y de acuerdo al artículo 56 se determina que las organizaciones de defensa de consumidores tienen "como finalidad la defensa, información y educación del consumidor’.
Resulta inadmisible que un hombre de derecho pueda sostener que quien tiene problemas laborales sea un consumidor, o tal vez que la persona que tiene un conflicto de familia pueda ser/o.
El artículo 57 de la ley 24.240 enumera las prohibiciones para las asociaciones de defensa del consumidor, obligando en su inciso b) que "deberán ser independientes de toda forma de actividad profesiona/haciendo presuponer que su actividad es gratuita. Es decir que una asociación de dichas características no pude, ni debe, ofrecer servicios profesionales en materia: laboral, accidentes, jubilaciones, pensiones, divorcios, alimentos, etc., que según la publicidad del diario obrante a fs. 619, dichos semcios se prestarían en la sede de la calle Saenz Peña.
También cabe recordar que el propio inciso d) del artículo 57 de la ley 24.240 dispone que las Asociaciones de Consumidores en "sus publícaciones no podrán contener avisos publicitarios’:
Es decir que expresamente la ley 24.240 ha marcado la independencia con sus integrantes, la incompatibilidad con tareas profesionales o lucrativas, y la prohibición de avisos que puedan generar equívocos, establedendo una normativa compatible y afín con el espíritu de las prohibiciones del artículo 60 de la ley 5177.
Más allá de los motivos que los denunciados exponen en su escrito de defensa de fs. 146 -punto 4.1- para justificar la publicidad de sus servicios, omiten clarificar si el diario es de la "asociación de defensa del consumidor" o del estudio jurídico, ni qué función desarrolla cada uno, dónde termina la gratuidad, dónde comienza la labor profesional.
los propios testigos aportados tampoco dan luz a dicha cuestión:
La testigo Sandra Viviana Arnus -abogada e integrante de la asociación- al responder a la 1° pregunta dice que el estudio no paga a la Asociación porla publicidad que hace en el diario (ver acta de fs. 269/270).
El testigo Norberto Sastre -ingeniero e integrante de la asodadón- al ser preguntado: 23) Por qué la publiCidad del estudio jurídico LA CASONA DE SAENZ PEÑA figuraba en el periódico de la asociación SEPA DEFENDERSE (interrogatorio de fs. 216) respondió: "después se sacó pero en algún momento fue por algunos favores que se les hizo a la asociación, decorados, pintura, peinados. Y luego lo sacaron porque era en principio abonado para recaudar para la impresión y el programa de televisión lo sacan porque no era lógico, era mejor asociar gente nueva y que no se considere publicidad sucia, sino con el fin de informar al ciudadano y no vender una idea. Se hizo una reunión y estuvieron casi todos de acuerdo en no hacer publicidad, sacar todo tipo de publicidad". 0/er acta de fs. 279)
La testigo Lorena Molinero - contadora y tesorera de la asociación- al contestar a la pregunta 23° responde que «la publicidad figuraba como contraprestación de aporles voluntarios que hacían fa Dra. Amus y el Dr. Rodríguez a la Asociación Sepa Defenderse" (ver acta de fs. 285).
Por otra parte el apoderado de la asociación Dr. Sebastián Baillot a fs. 206/209 del expediente judicial -cuyas fotocopias corren por cuerda-, acompañó documentación acreditando que el periódico no sólo es propiedad de Rodríguez y Arnus, sino que la edición fue abonada por ellos.
Cabe advertir que en ei citado expediente judicial no se ha dictado aún sentencia, a pesar de tratarse de un trámite sumarísimo, aunque no corresponde aquí evaluar la procedencia de la acción de amparo, ni que el titular del Juzgado Civil y Comercial N° 4 investigue la eventual comisión de faltas éticas, tal como adecuadamente resolvió dicho magistrado al abrir su causa a prueba y rechazar algunas de las diligencias ofrecidas por las partes.
En consecuencia, las referencias que en estas actuaciones se hacen al expediente judicial, están motivadas en tanto la denunciante como los denunciados lo ofrecieron como prueba para sustentar sus propias argumentaciones.
Volviendo a nuestro análisis, si advertimos confusión y contradicción sobre el origen, sentido y destino de la publicidad, entre los dichos de los propios integrantes y apoderados de la Asociación Sepa Defenderse que declararon como testigos -todos con nivel universitario-, mayores serán las dudas del ciudadano común al leer el periódico de fs. 6/9, pues no tendrá claro -al requerir consultas jurídicas a las oficinas de la calle Sáenz Peña N° 1625 de Quí/mes o llamar lJor teléfono- sí está frente a una Asociación de Defensa del Consumidor. o ante un estudio iurídico Darlicular.
La ley 5177, mediante las prohibiciones previstas en el artículo 60 incisos 6° y 7°, ha querido evitar todo tipo de publicidad que pueda generar equívocos, inducir a error, o constituirse en mecanismo para atraer desprevenidos clientes. Dichas prohibiciones no han sido respetadas por los letrados denunciados, que son únicos y verdaderos propietarios tanto del diario en cuestión como del estudio jurídico, tal como se concluyó en el considerando anterior. la inducción al equívoco, duda, o confusión que genera la totalidad de la publicidad del diario de los imputados, en beneficio de su propio estudio, es manifiesta.
Más allá de las eventuales violaciones a la ley 24.240 que pOdría haber cometido la Asociación Sepa Defenderse, debemos aquí evaluar éticamente la conducta de los Ores. Rodríguez y Arnus -los únicos propietarios y responsables del diario en cuestión-, en cuanto a todos los avisos interrelacionados que en el diario aparecen -para las distintas materias de derecho, la mayoría ajenas a los derechos de los consumidoreslos cuales claramente direccionan a los lectores hacia el estudio de la calle Sáenz Peña" -donde también se asienta la sede de la esocieción- y al teléfono de los propios denunciados -ver nuevamente la certificación del Secretario de este Colegio a fs. 66 y 67 extraída de sus legajos personalesque también utiliza la asociación.
El Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires en su fallo del 17/1211999, causa: M, S.G. (Lomas de Zamora), al referirse a la publicidad profesional dijo: "por buenas que sean las intenciones, forman parte del bagaje profesional/as habilidades para evitar que ambigiJedades en ej texto de jas comunicaciones institucionejes induzcan a error al público inadvertido" (ver Cuadernillos de Actualización, La Plata, setiembre de 2004, pago 284). De igual modo cabe decir aquí que,las buenas intenciones que argumentan los denunciados no alcanzan para autorizar publicaciones en la prensa que induzcan a error al público inadvertido, el cual no sabrá si los servicios ofrecidos estarán a cargo de un estudio iurídico oarticular -onerosos-, o de una asociación de defensa de los derechos de los consumidores -presuntamente gratuitos e informativos-
Por todos los argumentos expuestos, se propone que se apruebe la siguiente resolución: 1°) Desestimar el planteo de caducidad de la acción disciplinaria. 2°) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva. 3°) Sancionar a los Dres. Pablo Manuel RODRíGUEZ (To. V Fo.130 de este Colegio) y Daniela Alejandra ARNUS (to V Fo. 353 de este Colegio) por violación a las normas de los incisos 6° y 7° del artículo 60 de la ley 5177, con la pena prevista en el artículo 28 inciso 1 ° de advertencia en presencia del Consejo Directivo, que se les aplica ante la falta de antecedentes. 4°) Imponer las costas de esta causa a los sancionados, las que se fijan en un importe equivalente a seis (6) jus arancelarios. 5) Previa notificación por cédula al denunciante y sancionados, comuníquese y oportunamente archívense las presentes actuaciones.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. de 0laso Freddi dijo: Adhiero al desarrollo argumental y solución propiciada por mi colega preopinante.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Calzadilla dijo: Voto en igual sentido y por análogos fundamentos a los consignados por el Dr. Lambardi.
A la misma cuestión el Dr. Horacio Pérez dijo:
y VISTOS: Los presentes en estado de dictar sentencia, previo decidir sobre el planteo de caducidad de la acción disciplinaria por parte del denunciados de fs. 287 y reiterada a fs. 291, expreso mi voto, de acuerdo a como han sido planteadas en orden de prelación: a) Caducidad de la acción fart.32 2do párrafo de Lev 5177.
Por razones de economía procesal adhiero presto a los fundamentos expresados por los Señores miembros preopinantes Dres. Lambardi, De Olaso Freddi y calzadilla, considerando en consecuencia que dicho planteo deber ser rechazado.
b) Hechos denunciados: Que de un detenido análisis de la denuncia efectuada el día 07/12/05 ( (s.1) ; nota ampliatoria de (fs.64) solicitando se investigue la conducta profesional de los representantes de la "Asociación Sepa Defendersell en base a la documental acompañada (desconocida expresamente por los denunciados a fS.71 y fs.102), así como de la testimonial rendida ( ver fs. 269/272) audiencias a las cuales el denunciante no concurrió, perdiendo el derecho de repreguntar a los mismos en aras a la verdad y clarificar el tema en cuestión, mas las consideraciones que efectúa sobre la posible confusión producida en la gente ( comunidad), captación de clientela, aumento de la misma por dicho motivo, desentrañar en definitiva cual fue la verdadera publiCidad realizada y si la misma pretendía captar clientela para los letrados denunciados, todos argumentos esgrimidos por el denunciante Círculo Médico de Quilmes, surge en principio, adelantando mi posición, con claridad meridiana que no se ha probado violación alguna a las normas de ética invocadas. Asiste razón a los letrados, en cuanto no debe confundirse el ejercicio profesional individual con el cargo de representantes de una Asociación Civil debidamente conformada y autonzada para actuar. Debo expresar que /a íntima convicción que me lleva a disentir con los miembros preopinantes, es que surge un elemento fundamental, y es precisamente lo actuado en los autos caratulados: "Asociación Sepa Defenderse CI Femeba Salud Quilmes SI Amparo" en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial fVO 4 de Quífmes, cuyas copias autenticadas lucen agregadas a fs.229/268 por informe del Sr. Juez interviniente a fs.228; y en especial la resolución del 29 de Agosto de 2006 donde el Señor Juez a cargo del Juzgado Dr. GABRIEL PABLO ZAPA resuelve hacer lugar a la oposición introducida por la parte actora-denunciados- a la producción de la prueba informativa al Colegio de Abogados de Quilmes a fin de que informe " Si FEMEBA Salud - Circulo Médico de Quílmes ha iniciado denuncia por ante esa Institución (Colegio de Abogados de Quilmes), en relación a los integrantes de la "Asociación Sepa Defenderse" habiendo considerado que la prueba era inconducente; a su turno la demandada-denunciantes- insiste en la producción considerando en su criterío "que guarda plena relación con la presente’: así planteada las cosas se resuelve qU& dicha información qU& se requiere "no guarda vinculación con el proceso en debate y su cuestión se alza como "literalmente inquisidora", ejerciendo una injerencia arbitraria e innecesaria en tanto el informe nada aporta a la búsqueda de aquella verdad jurídica objetiva .... En efecto, dicha conducta "cuasi" investigativa sin nexo causal y vinculante al proceso, no puede ser aventada desde la perspectiva del nuevo perfil de juez de las instituciones que la Constitución Nacional y Provincial y el derecho trasnacional - al queArgentina adhiere y toma para sI como la ley nacional misma- sustenta: arts. 75 de la Constitución Nacional, arto 41 y conc. de la Constitución Provincial; arto 11 y conc. de la Convención Americana de Derechos Humanos; arto 17 y conc. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos resolviéndose hacer lugar a la oposición introducida por la parte actora condenando a la demandada FEMEBA salud Circulo Medico de Quilmes en costas. Asiste así, razón a los letrados denunciados 13/ decir que se ha vislumbrado una actitud persecutoria de los denunciantes contra los integrantes de la "Asociación Sepa Defenderse", sumado a e/lo que de las constancias de los presentes, el letrado interviniente en el ejercicio profesional en la causa civil resulta el Dr. Sebastián Baillot, en carácter de representante de la persona jurídica ’:Asociación Sepa Defenderse, por lo cual queda demostrado que dicha Asociación actúa en el marco de lo normado para toda persona jurídica debidamente registrada y autorizada, según constancias de fs. 133 del que surge que la Entidad se encuentra reconocida desde el 24-02-2005 por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas perteneciente al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Resolución 0809 y por la Dirección Provincial de Comercio de la Pcia. de Buenos Aires, perteneciente al Ministerio de la Producción, Certificado de Inscripción en el Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios, copia fiel agregada a fs. 181, encontrándose legitimados para iniciar dichas acciones en base al precepto constitucional establecido por el art.43 de la Constitución Nacional que reza ... Podrán Interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de Incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Puebla y las asociaciones que propendan a esos fines, reaistradas conforme a la ley. la que determinará los requisitos y formas de su organización". Esta norma constitucional está por sobre las consideraciones que puedan hacerse sobre si la conducta es violatoria o no él lo normado por el art.57 inciso b) de la ley 24.240, como io efectúan mis colegas preopinantes, por otra parte materia a decidir por el Sr. Juez interviniente en la acción de amparo iniciada, excediendo nuestras facultades encontrándose vedada nuestra intetvención tomar posición a favor o en contra de las partes. Incluso lo dispuesto por el art.57 inc. e) de la ley 24.240 ha recibido de parte de la Doctrina una crítica razonable por su excesiva amplitud, dado que el aviso publicitario no tiene que ser necesariamente comercial ni emanar de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, el aviso publicitario puede emanar de una institución de bien común ( p.ej., "Greenpeace" o semejante) o de profeSiones liberales, cuya actividad está excluida de las obligaCiones impuestas a los proveedores de cosas o servicios ( pág. 608, Defensa del Consumidor y del Usuario, comentarío exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 28.361; Editorial Astrea, 4 ed.act. y ampliada). En consecuencia en todo caso el ámbito de discusión eS el que definitivamente arroje la conclusión del mencionado juicio en trámite por ante la Justicia Ordinaria local, considerando que existen otras vías de dilucidación en caso de probarse la mencionada publicidad "engañosa’: 11 calumniosa’: "injuriante" o lo que se refiera a la Institución presuntamente damnificada, yío sus miembros, pudiendo apiícarse de corresponder las normas del Código Penal.
Considero como otro de los puntos de mi disidencia, que en la resolución en que se pretende sancionar a los letrados, se han valorado parcial y subjetívamente los hechos ventilados, haciéndose eco literalmente sólo de los argumentos vertidos al momento de la contestación de la demanda efectuada por el denunciante en la causa civil.
Habría que analizar si en la causa disciplinaria logró probar los extremos invocados o sea si las líneas telefónicas que refieren, operan como elementos de captación de clientes, obsefVando que de la documental adjuntada a fs.6/9 se refieren a distintos números telefónicos, así, 4224-0714 (Sepa Defenderse); 4224-2749 ( Estudio Jurídico Sáenz Peña); 42246316 Y 9104 ( La Casona de Sáenz Peña, Estudio Jurídico); consignándose también diversas publicidades como (Asociación Consumir) 6323·8416; ( Contadores Públicos) 4254-8457; ( Fundación Eduardo Jenner) 4206-1991; entre otras.
Producida /13 prueba testimonial ofrecida en su momento a tenor del interrogatorio agregado a Is.216, no impugnado por el denunciante, surge de /13 declaración de los testigos Amus, Sastre y Molinero, que son contestes en señalar que la línea 4224-0714 corresponde a la Asociación y que las facturas vienen a nombre de Ernesto Festa propietario del inmueble donde la misma funciona. Por otra parte sobre el tema de las líneas telefónicas consta que no fuere ofrecida prueba informativa alguna a Telefónica de Argentina, a efectos de acreditar su titularidad.
Me detengo entonces a puntualizar lo expresado por el testigo Sastre quién aporta claridad a la dl1ucidaci6n del tema, declarando" que hubieron muchas denuncias respecto de las prepagas por lo que se investigó y como resultado se vio que se aplicaba período de carencia para los nuevos socios de las prepagas y así se determinó intervenir" aclarando " que lo que en realidad se decidió es iniciar juicio contra todas las prepagas que aplicaran los períodos de carencia~ fue indistinto que fuera Femeba" y " que el juicio lo inició el Dr. Sebastián Baillot. Asimismo, considero que se encuentra también comprendido en /a presente cuestión la 11 libertad de prensall de poder expresarse sobre temas de un interés sustancial para la comunidad como es el desempeño de las Obras Sociales en cuanto a las prestaciones, carencias, etc. siendo de público conocimiento el ocasionar diario de conflictos, cuestión álgida como la de eliminar de los reglamentos y contrataciones las llamadas cláusulas de plazos de carencia o exclusión temporales de cobertura. Haciéndome eco de lo dictaminado por el Sr. Juez Gabriel P. Zapa, se desprende que el denunciante pretendi6 con su presentación involucrar a los letrados ejerciendo una presión arbitraria e innecesaria para lograr una posición mas favorable para las resultas del juicio en trámite, cuando en definitiva se debe resolver el problema de fondo en el ámbito judicial y no con denuncias disciplinarias a la parte contraria. Por otra parte fundamentando mi voto, debo expresar que surge que los letrados denunciados podrían y no tendrían impedimentos para ejercer su profesión en los autos judiciales referidos, independientemente de que carece de sustento el hecho de ser abogados o no los integrantes de la Asociación en cuestión, asimismo tampoco ha quedado palmariamente demostrado la "promoción de juicios en beneficio propio" como se expresa en el alegato a fs.3oo. Debo expresar que de una prolija lectura de la documentación aportada a la causa, y en particular a la publicidad ofreciendo distintos servicios por parte de los letrados, no se da el supuesto violatorío al imperativo ético por el que " no surge mención alguna a la gratuidad de los mismos", que sí es motivo suficiente para sancionar a los colegas, como surge de innumerables fallos dictados por los distintos Tribunales de Disciplina del país.
En definitiva por la circunstancias antes expuestas y a todo evento el tema en debate excede el marco de lo previsto en el arto 18 del Código de Ética Profesional por tratarse de circunstancias extremas o causas que justifican una exposición al público no encontrándose probada la infracción a las normas de Ética Profesional, pudiendo como dice su norma concluido el proceso, publicar en forma ponderada y respetuosa los escritos y las sentencias y dictámenes del expediente", a mayor abundamíento, juega a favor de los denunciados el concepto rector de 11 que en caso de duda, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado", siendo uno de los pilares del Derecho Penal, que va fntegramente ligado al principio de legalidad y como en el caso no habiendo certeza de culpabilidad se debe dictar un fallo absolutorio, merituando además la falta de antecedentes disciplinarios de ambos letrados (ver fs.66/67).
Por todo lo expuesto y citas legales; VOTO EN DISiDENCIA con las conclusiones arribadas por los miembros preopinantes, proponiendo: 1) Rechazar la denuncia formulada por "Circulo Médico de Quilmes" contra los Dres.Pablo Manuel Rodríguez, To. V - F 130 CAQ y Daniela Alejandra Arnus, To V - F 353 CAQ; 2) Previa notificación a denunciante y denunciados; 3) Comunicar la resolución al Consejo Directivo Departamental 4) Ordénese el archivo de las presentes actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Gustavo Trimarchi dijo:
y VISTOS: Estos autos para dictar sentencia, previo a decidir el dictado de resolutorio final, deberá dilucidarse sobre la caducidad de la acción disciplinaria planteada por el denunciado Dr. PABLO MANUEL RODRIGUEZ Tomo V Folio 130 CAQ. obrante a fs. 287 y 291 en los términos del artículo 32 párrafo 2 de la Ley 5177 modificada por Ley 12.277 quien considera que la misma habría caducado, ello como consecuencia de haber transcurrido el plazo del art. 32 de la Ley 5177. Este artículo luego de la reforma de la Ley 12.277 introduce en el proceso disciplinario el instituto de la caducidad. Para su aplicación debe efectuarse una interpretación armónica de todo el cuerpo legal, sobre todo teniendo en cuenta que la propia normativa e Ley 5177 en su art. 75 refiere que en lo no previsto por la Ley y el Reglamento, se aplicara el CPCC.en lo pertinente.
De los Fundamentos del fallo. Utilización del método de la sana critica el cual consiste en considerar un conjunto de normas de criteríos de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentí do común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Critica están integradas, por una parte con íos principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empiricas denominadas máxima de experiencias. Esa libertad dada por la sana Critica, reconoce un límite Que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso. sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido.
Respecto a las supuestas normas éticas infringidas a) Publicidad Profesional:
La frase "matería o asuntos" incorporada a la nueva redacción del arto 60 ¡nc. 7mo. de la ley 5177, modo Por /a ley 12.277 (" ... está prohibido a los abogados ... Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios a vio/ataríos de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al público, fuero, matería o asuntos a los que especialmente se dedique ... " convertiría a los Tribunales de Disciplina en jueces de la especialidad, al arrogárseles una competencia que no les correspondería.
b-) En virtud de ello, se ratifican las conclusiones que sobre este punto se arribaran en el IV Encuentro Provincial desarrollado en la ciudad de Mar del Plata, el 23 de noviembre de 2001, recomenáándose a tales efectos:
1) Requerir por intermedio de los Colegios Departamentales, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, y propulsar la modificación y/o derogación de la citada frase, hasta tanto se reglamente por el medio pertinente a especialidad.-
2) A los profesionales del derecho, limitar su publicidad a la imperatividad que emana del encuadre normativo dado por los arls. 13 y 18 de las Normas de Ética Profesional y arto 60 incs. 6 y 7 de la ley 5177 (t.o. ley 12.277).-
3) Exhortar a los Colegios de Abogados, la realización de una actividad preventiva que asegure el cumplimiento de las normas referidas en el punto anterior.-
c) Defensa y facultades instructorias del Tribunal de Disciplina:
El art. 60 del Reglamento de funcionamiento de los Colegios de Abogados, guarda similitud con el art. 3 del anterior decreto reglamentaría (6769/72), que fuera derogado por la ley 12.277, en cuanto a que el tribunal podrá ordenar en cualquier momento las diligencias que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos denunciados. En cambio, es diferente el arto 65 con el art. 7 del derogado decreto, en cuanto a que el mismo suprime el apercibimiento que contenía aquel para el supuesto de silencio o evasivas en el escrito de defensa, que podía constituir la presunción de veracidad de los cargos y el reconocimiento de los documentos acompañados con la denuncia.
Esta eliminación del apercibimiento, es más acorde a los principios del derecho penal que rigen en el proceso disciplinario (beneficio de la duda, ley más benigna, inocencia, ete.) puesto que el derecho al sílencio de parte del denunciado, en modo alguno implica una presunción en su contra.-
Sin perjuicio de ello y conforme resaltáramos precedentemente, el Tribunal de Disciplina ordenará todas aquellas medidas que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos denunciados, ya sea al momento de abrir la causa a prueba o mediante una medida para mejor proveer, debiendo en ambas circunstancias, notificar al profesional denunciado para su control.-
Teniendo en cuenta fa naturaleza administrativo penal del proceso disciplinaría, corresponde la aplicación de aquellos institutos que gobiernan fa materia, como por ejemplo el de la "ley más benigna" (art. 2do. del Código Penal), siendo la retroactividad de dicha ley, una excepción al principio general consagrado en el arto 18 de la C. N. Por ello al ser una cuestión de orden público, sus efectos operan de pleno derecho, correspondiendo declarar en autos extinguida la acción disciplinaria por haber transcurrido el término previsto en el arto 32 de la ley 5177, t.o. ley 12.277.
Sin perjuicio que otras posturas sostienen que no debe aplicarse el instituto creado por la nueva redacción del aft. 32 de la ley 5177, por resultar extraña a los fundamentos del proceso penal disciplinario y víolatoria de los principios de la igualdad ante la ley y del debido proceso, lo que derivaría en su inconstitucionalidad. Debe propicíarse su derogación, recomendando ello al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires, derogación que a la fecha no se ha producido.
Sentado ello advierto y hago suyo el dictamen del señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 4 de este Deparlamento Judicial Dr. GABRIEL PABLO ZAPA en orden al pedido que efectuare el CIRCULO MEDICO DE QUILMES FEMEBA SALUD de ofrecer como prueba informativa la presente causa disciplinaria ... información que no guarda vinculación con el proceso en debate -amparo- y se alza como una cuestión literalmente inquísidora ejerciéndose una injerencia arbitraria e innecesaria para la búsqueda de la verdad objetiva, con citas en fa Constitución Nacional y Provincial de la República Argentina y arto 11 y cc.,Convención Americana de Derechos humanos y arts. 17 y cc. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Siglo XVIll, he sido sinónimo de profundos cambios, de crítica y renovación intelectual y cultural. El derecho penal, en sentido amplio .. como factor superior del control social, no pUdo quedar al margen de la polémica.
Con la mirada puesta en el individuo y su dignidad, como ser humano libre y auto determinable, se reclamo un nuevo sistema de enjuiciamiento basado en la garantía de todas las libertades. Se pedían a gritos unas penas menos severas, "mas humanas",
Surgía la necesidad de un juicio oral y público previo a la imposición del castigo, con jurados populares y el derecho de defensa del imputado para estar en pie de igualdad con su acusador.
En el derecho de defensa me detendré particularmente porque considero que es uno de los más vulnerados a la hora de la puesta en marcha del poder punitivo.
Germina en este contexto la "Declaración de los Derechos del hombre y el ciudadano’:
Declaración de principios de la Asamblea Constituyente Francesa del año 1789, cuyo articulo 9 reza: "Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su’ persona debe ser severamente reprimido por la ley."
Las garantías de nuestra Constitución Nacional nacen con el mismo ímpetu de contener al poder punitivo del Estado.
En la primera parte de nuestra Constitución Nacional, primer capítulo llamado Declaraciones, Derechos y Garantías subyacen los principios fundamentales de legalidad y la inviolabHidad de la defensa en juicio, el arlo 18 dice: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" y "Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos".
El enjuiciamiento dentro de un plazo razonable esta vinculado con el derecho de defensa del imputado como parte del debido proceso. Derecho que en innumerables casos se ve segado por el caprichoso afán del poder punitivo de perseguir más allá de los límites razonables de un estado de derecho.
Este cercenamiento del derecho a un juicio sin dilaciones alcanza Su punto máximo.
Continuando con /a reseña normativa hay que destacar que con la Reforma Constitucional de 1994 (art. 75 ¡nc. 22) se incorporan Pactos Internacionales con jerarquía constitucional que tutelan expresamente el llamado plazo razonable de duración del proceso penal.
Ellos son: La Convención Americana de Derechos Humanos que dispone en su Arlículo 7.5: "Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable ... "
y el articulo 8.1: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ... "
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su articulo XXV reza: Todo individuo que haya sido privado de su libertad, tiene derecho a· que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada ... "
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polfticos establece en su arlículo 9.3:
"Toda persona detenida o presa tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable 11’ "
El articulo 14. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgado sin dilaciones indebidas".
A partir de esta reseña normativa hablare de cómo ha sido interpretada por la jurisprudencia en diversos ámbitos.
2) Jurisprudencia
Comenzaré reseñando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En el ámbito europeo la garantfa del plazo razonable tiene asidero en el articulo 6. 1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscripto en Roma, en 1950, que dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable".
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos crea a partir del caso Wemhotr la doctrina de los lisiete criterios" de la cual resultaría la razonabilidad o no del plazo. En dicho caso se criticaba la excesiva duración de la prisión preventiva y del proceso mismo.
Esta doctrina que será e/ emblema de otros tantos casos mas que repetirá el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso "Neumeister: Caso Hstogmjller etc.), como así también otros ámbitos internacionales como los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Junsprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Finneních, Caso Giménez, Caso Genie Lacayo, Caso Suarez Rosero); y hasta nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se hará eco de dicha doctrina (Caso Firmenich).
Como mencione antes. el Tribunal Europeo se expide en el caso ··Wemhoff, sobre el significado de la expresión plazo razonable, estableciendo la doctrina de los "síete criterios’: que puede resumirse de la siguiente manera:
a) La duración misma de la detención
b) La duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza de la infracci6n y a la pena aplicable en caso de condena.
e) Los efectos de la detención sobre la persona.
d) La conducta misma del inculpado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.
e) Las propias dificultades de la instrucción del caso.
f) La manera en que la instrucción ha sido conducida.
g) La propia conducta de las autoridades judiciales.
Los últimos cuatro argumentos están mas relacionados con el tema que estamos tratando.
Como se puede comprender estos conceptos no son precisos, sino que son de una gran amplitud y abstracción. Estas vagas expresiones pueden conducir a una sentencia arbitraria por tratarse de criterios relativos en cada caso particular.
Veamos como ha acogido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación la garantia del plazo razonable del proceso penal.
En el caso "Mattei" se sostiene que se ha violado la garantía de defensa del imputado ya que cuando el proceso se encontraba en situación de ser fallado por el tribunal que conocia de él por via de apelación declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del cierre del sumario inclusive.
El juicio fue retrocedido a su etapa inicial cuando el imputado llevaba más de cuatro años en la condición de procesado y en prisión preventiva.
En el año 1968, la CSJN falla’ en el citado caso a favor del derecho a un juicio razonablemente rápido, y le asigna jerarqula constitucional estableciendo que el mismo se encuentra incluido en la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.
Entre otras cosas dice: UNo es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos obsetvando las fonnas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad."
"Que tanto el principio de progresividad como el de preclusion, reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en /a necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusaci6n de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situaci6n frente a la ley penal.
Me parece importante remarcar que también expresa la Corte en este caso que la garantía del debido proceso ha sido arbitrada a favor del acusado ante todo.
Este derecho del imputado derivado del principio de razonabilídad aparece afectado cuando el estado - por cualquier motivo- viola los plazos máximos legales para la persecución punitiva.
Se trata como dice Zaffaroni de un instituto procesal; como instrumento jurídico realizador del derecho fundamental del desarrollo del proceso penal en un plazo razonable.
Siguiendo la misma linea, Daniel Pastor sostiene que el Estado democrático tal como se lo concibe actualmente; según el modelo nacido a panir de las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, y extendido en nuestros días casi universalmente, es un Estado auto limitado, especialmente cuando se trata de su instrumento más torpe y brutal: el poder Penal.
La ley vigente en nuestro país es la del momento de los hechos, vale decir que toda persona tiene derecho a ser juzgada de acuerdo con la ley vigente al momento de la comisión del delito.
La retroactividad de la ley penal es solo admisible en el caso de que esta sea más beneficiosa para el reo. De manera que si una ley vigente al tiempo de ¡a comisión de un hecho delictívo tiene un límite de validez temporal, vencida el cual opera la prescripción o renuncia obligatoria al ejercicio de su poder punitivo, esta garantía constitucional es de forzoso y obíígatorio cumplimiento.
La caducidad es también una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retardo en la ejecución de sus deberes. Caso contrario la persecución penal puede prolongarse indefinidamente. El Estado esta obligado a realizar el proceso en un plazo razonable
La observancia de los límites al poder punitivo hace a la seguridad jurídica y al debido proceso, de lo contrario estaríamos sucumbiendo en manifiesta arbitrariedad.
Con respecto a esto nos dice Daniel Pastor: "la determinación concreta de los actos interruptivos no puede quedar librada al arbitrio del que decide, quien por detentar ante todo el poder de imponer la pena, esta a su vez limitado en el ejercicio de aquel poder
El instituto se basa en la progresiva perdida del interés social en la persecución del delito y por lo tanto transcurre por la falta de voluntad de actividad de los órganos encargados de estimular el procedimiento penal administrativo.
Maier dice que el hecho de que las causas de extinción de la persecución penal provoquen, cuando se las comprueba, un efecto preciso en el procedimiento penal, a saber la culminación anticipada del procedimiento con una resolución absolutoria del imputado, Y. mas aun el de que el derecho procesal penal le conceda la facultad, vinculante para el tribunal penal, de provocar una decisión anticipada acerca de las causas de extinción de la persecución penal.
Podemos decir entonces que el instituto en análisis viene a formar parte de una propuesta para corregir las disfunciones del proceso penal en relación al acatamiento de los tiempos constitucionales de su duración.
Insubsistencia de la acción penal como instituto garantizador del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, en algunos casos se a señalado a "Le insubsístencia de la acción penal" como instituto garantizador del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La creciente pérdida del interés social en la persecuci6n del hecho reprochable y por lo tanto transcurre mientras la acción no se ejerza efectivamente, aquélla se funda en el derecho del imputado a verse libre de las limitaciones que un proceso le trae aparejado en un lapso razonable, el cual será acorde con la gravedad y complejidad de la causa.
Además, se relaciona con la gravedad de la imputación; en tanto que el de la vigencia de la acción abierta guarda relación con el principio de inocencia y con el derecho a la libertad e intimidad del interesado que resulta burlado por un proceso excesivo e innecesariamente largo.
La realidad nos demuestra hoy en día que no existe un límite formal, preciso, estricto para limitar la persecución del poder punitivo en el tiempo. Lo que nos lleva a procesos que se dilatan de manera absurda y que por ello mismo violan garantías constitucionales en forma diaria. Y como si esto fuera poco pareciera que nos hemos acostumbrado a estas circunstancias.
Una de las causas de esta situación pienso que se la debemos a las restricciones que vienen sufriendo los principios penales liberales. que le dejan lugar para actuar políticas cada vez más irracionales.
Me parece insoslayable asumir un compromiso de cambio, volviendo a las raíces que consagraron las libertades fundamentales del hombre. Me parece importante que los operadores jurídicos de nuestra sociedad asuman un compromiso verdadero para brindar una solución real al problema del tiempo de duración del proceso penal.
Mientras aun no se estipule un plazo razonable garantizador del derecho del imputado debemos recordar que nuestra Constitución Nacional consagra dicha garantía, al igual que diversos pactos internacionales de jerarquía constitucional.
Por otra parte debemos pensar en que el derecho a un juicio sin dilaciones esta contemplado a favor del imputado, y por ello los derechos y garantías deben interpretarse de modo amplio, al mismo tiempo que debe concebirse en forma restringida el poder punitivo.
En virtud de ello la caducidad de la acción disciplinaria, debe ser pedida por la parte y resulta por este Tribunal de Grado, y merituados los alcances formales de la petición no cabe duda al suscripto que la misma fuere articulada en tiempo y forma, ello sumado que a la fecha en que debo expedirme ha transcurrido en exceso el plazo previsto por ley.
Queda en evidencia que no hubo inacción de este Tribunal de Disciplina, sino que el basamento del andamiaje favorable que habrá de tener la misma , reside en la sin razón e inacción de la composición anterior del Tribunal de Grado, que habiendo recibido la causa en fecha 5 de marzo de 2007 y corriéndose el traslado de ley a los imputados (ver fs.142) no se aboco conforme a derecho a imprimirle el tramite de estilo, situación esta que no resiste el mas mínimo análisis, y motiva que desde el día 5 de marzo de 2007 y hasta el 24 de agosto de 2009, el plazo legal de 2 años se encuentre holgadamente vencido, por lo que acogere favorablemente el pedido de caducidad articulado en fecha 6 de Abril de 2009 por el encausado Dr. PABLO MANUEL RODRIGUEZ Tomo V Folio 130 CAQ. Deviniendo abstracto el tratamiento de la cuestión de fondo en cuanto al dictado de sentencia.
Por los fundamentos expuestos VOTO en disidencia total, con relación al instituto de la caducidad de la acción disciplinaria respecto de mis colegas preopinantes a saber Dres. FERNANDO CARLOS LAMBARDI, HORACIO ANIBAL DE OLASO FREDDI, CARLOS ALBERTO CALZADILLA y HORACIO EDGARDO PEREZ y RESUELVO:
1-) Hacer lugar al planteo de caducidad de la acción disciplinaria (art. 32 párrafo 2do de la Ley 5177 modif. por Ley 12.277) incoada por el Dr. PABLO MANUEL RODRIGUEZ Tomo V Folio 130 CAQ. haciéndolo extensivo a la Dra. DANIELA ALEJANDRA ARNUS Tomo V Folio 353 CAQ., sin costas.
2) Notificar el presente resolutorio al denunciante y denunciados.
3) Fecho y firme comunicar el presente decisorio al Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Quilmes.
4) Cumplido, regístrese y oportunamente archívese.
COLEGIO DE ABOGADOS de la Provincia de Buenos Aires |
VISTO el expediente E-732/2005, del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, caratulado "CIRCULO MEDICO DE QUlLMES CI DRES. RODRIGUEZ, PABLO MANUEL Y ARNUS, DANIELA ALEJANDRA SI DENUNCIA", Y del que
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Sres. Presidentes de los Tribunales de Disciplina
de los Colegios Departamentales de la Pcia de Bs. As.
S / D.-
Tengo el agrado de dirigirme a Uds a fin de hacerles saber que la mayoría de las respuestas recibidas (Bahía Blanca, San Martín, Azul, Pergamino, Quilmes, Junín, Mar del Plata), han confirmado la aceptación de la Invitación cursada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Mercedes, para que la Primera reunión de la "Comisión de los Tribunales de Disciplina" se lleve a cabo en Mercedes el 12 de agosto , conjuntamente con la Reunión Anual de los Organos de la Colegiación.
Por tal motivo, y sin olvidar que el C.A.L.P. será la sede de dichas reuniones hasta que el COLPROBA brinde el espacio físico solicitado, en esta ocasión La Plata, asistirá también a la ciudad de Mercedes el 12 de agosto, designando en su representación al Dr. Marcos Bolton Molineux.
Sin más saludo a Uds. atte.
Mónica Nerina Bonfiglio
Tribunal de Disciplina del C.A.L.P.
A C U E R D O N° 3552 //Plata, 6 de julio de 2011. VISTO Republica Argentina mediante comunicación “B” 10085, las presentaciones efectuadas por el Instituto de Previsión Social y la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y lo dispuesto por el Acuerdo Nº 2579. Y CONSIDERANDO: Central, a partir del 1º de julio de 2011, solo se podrán emitir transferencias por captación de depósitos por orden judicial sobre cuentas a la vista para uso judicial con la Clave Bancaria Uniforme (CBU) correspondiente. Que las presentaciones efectuadas se sustentan en el requisito impuesto por el Banco Central, en oportunidad de ordenarse las trabas de embargo de sueldos de agentes de esas reparticiones públicas. Que, conforme se desprende de los artículos 3º y 4º Título I del Acuerdo citado, el Banco procede a la apertura de la cuenta requerida, (según normas de la Resolución Nº 654/09) comunicando de inmediato a los organismos jurisdiccionales el número de cuenta asignado. Que corresponde entonces, que sea la misma Entidad que exige la CBU, quién tenga a su cargo aportarla, sin perjuicio de las medidas que por vía de superintendencia puedan tomarse, para que los Magistrados -una vez que cuenten con el número de cuenta y la clave asignada- la incluyan al momento de ordenar el libramiento de oficios. Consecuentemente, corresponde disponer que se adecuen los mecanismos existentes de instrumentación de los medios vigentes de movimientos de cuentas judiciales o trabas de embargos dispuestas por los titulares de los órganos jurisdiccionales de este Poder Judicial, con la adecuación de la normativa vigente. POR ELLO, atribuciones, A C U E R D A Artículo 1º redactado de la siguiente manera: la denominación de la carátula que resulte del oficio, asignándole el número y la Clave Bancaria Uniforme que le corresponda y que la identificará en lo sucesivo, sin perjuicio del uso del rubro. En caso de transferencia, el número y la Clave Bancaria (CBU) serán asignados por la sucursal bancaria receptora del giro de los fondos.” Artículo 2º quedará redactado de la siguiente manera: “ el Banco comunicará de inmediato al Tribunal, Cámara de Apelación o Juzgado, a cuya orden se depositen los fondos, el número que le corresponde a la cuenta judicial abierta con la correspondiente Clave Bancaria Uniforme, a fin de que en lo sucesivo se la identifique por dicho número en toda actuación relativa a la misma”. Artículo 3º de la fecha, al momento de ordenar movimientos en cuentas judiciales o disponer embargos, deberán indicar el número de la cuenta judicial abierta con la correspondiente Clave Bancaria Uniforme (CBU). Artículo 4º oportunidad de dar cumplimiento a lo normado por los artículos 3º y 4º del Título I del Acuerdo 2579, consignen conjuntamente con el número de la cuenta judicial y sucursal de radicación de la misma, la Clave Bancaria Uniforme (CBU). Artículo 5º relación a los embargos ordenados, respecto de los cuales no se hubiere efectivizado la debida comunicación judicial deberán dar cumplimiento al presente. Artículo 6: Aires, al Instituto de Previsión Social, al Ministerio de Salud y al Banco Central de la República Argentina para su conocimiento por las restantes Entidades Bancarias. Publíquese en la página WEB para su difusión. Fdo.: Dres. DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN.
JORNADA DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
BAHIA BLANCA, SEPTIEMBRE 2010.-
CONCLUSIONES:
Tema I:
Extensión y límites del secreto profesional. Derecho del abogado a manifestar bienes del cliente integrantes de la base sobre la cual se han de regular sus honorarios.-
El abogado se encuentra habilitado a formular denuncia de bienes que posibiliten la regulación de sus honorarios, solo en la medida que tal manifestación no resulte violatoria del secreto profesional, entendido éste como las confidencias recibidas de su cliente. ( Art. 11 Normas de Ética Profesional).
No enerva lo dicho y por ende la restricción se mantiene, aun en el supuesto en que haya sido sustituido en el patrocinio letrado.
En lo que a la viabilidad de la denuncia de bienes respecta, se entendió que el abogado sustituido en el patrocinio letrado en un proceso sucesorio, resulta ser un acreedor del mismo por tareas profesionales efectuadas que devengaron un honorario aun no regulado.-
Así, no existe norma ética que le impida denunciar en el proceso universal todos y cada uno de los bienes que conozca a los fines de posibilitar la fijación de la base sobre las cual sus emolumentos serán regulados, siempre en la medida que tal denuncia no viole el secreto profesional.-
Resulta esencial a los fines de mensurar el alcance de la restricción, considerar cual ha sido la “fuente de conocimiento” por la que el letrado accede a la información sobre la que pretende sus honorarios se regulen.
De tal modo, quedaría excluido v.gr. un cuadro de firma o una imposición en cuenta bancaria, en la medida que ello lo conozca por lo que su cliente le ha confiado, sin importar que pudiera aportarlo al proceso por una vía indirecta.
Minoritariamente, se entendió que el abogado pese a haber sido asesor y confidente de su cliente, queda relevado del secreto profesional al pasar a convertirse por sus emolumentos – que revisten carácter alimentario- en un acreedor de este último por las labores profesionales efectuadas en su beneficio.
Tema II:
Juzgamiento de la conducta del abogado por parte del magistrado. Oportunidad. Remisión de los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
Se entendió que el bien jurídico protegido es distinto en uno y otro ámbito.-
Así, la capacidad disciplinaria del estrado judicial tiene como bien jurídico protegido el proceso en si mismo y en cambio la capacidad por delegación de los colegios para juzgar las conductas de los abogados tanto en los litigios como fuera de ellos en el ámbito que la ley así lo capacite , tiende a proteger como bien jurídico no solo la conducta pública o con trascendencia pública del abogado, sino además todo lo referido a la función que el abogado tiene como parte necesaria del debido proceso legal que hace a la esencia del estado de derecho.
Aunque la conducta sea la misma, siendo los bienes jurídicos tutelados distintos, los colegios a través de sus Tribunales de Disciplina juzgan la conducta de los abogados desplegadas tanto dentro como fuera del proceso, sin perjuicio de las atribuciones del juzgador (art. 24 ley 5177).-
Tema III:
Reglamento para la recepción de denuncias ante el Consejo Directivo
del CABB. Presentación y propuesta de su adopción.
Distintas modalidades imperan en los Colegios según informan los asistentes a las Jornadas.
En algunos de ellos, se solicita al denunciante traiga la denuncia en forma escrita y luego la ratifique aportando la prueba que fuere menester.-
No se le brinda por ende a quien la denuncia realiza formulario alguno a tales fines.-
Otros, en cambio aportan al denunciante un formulario que vale como instructivo y donde debe consignar esencialmente sus datos personales , prueba ofrecida y demás circunstancias relevantes. El interesado debe llevarse el formulario para completarlo, atento a que la mayoría de las veces de hacerlo allí de puño y letra la grafía resulta ininteligible.
Se apunto la existencia de gran cantidad de denuncias mal tomadas y se remarcó la importancia en arbitrar los medios para disminuirlas.
Asimismo, algunos señalaron que el personal que se ocupe del trabajo de recepcionar la denuncia debe ser independiente del Tribunal de Disciplina.
Se indicó la inexistencia de fundamentación que avale que la recepción de la denuncia deba serlo por ante un integrante del Consejo Directivo.
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Tema IV:
El impulso procesal en las causas disciplinarias (facultades inquisitorias e impulsorias del Tribunal).
Conforme opinión mayoritaria de los concurrentes, el Tribunal cuenta con facultades dispositivas y conforme ellas puede disponer todas y cada una de las diligencias que estime menester tendientes a investigar y conocer la verdad de los hechos (art. 60 Ley 5177).
Ello así, queda legitimado – en paridad con el órgano judicial – para dictar todas y cada una de las medidas para mejor proveer que le permitan arribar al antedicho conocimiento.
Por lo demás, incumbe al Tribunal el impulso del proceso, arbitrando v.gr. las medidas tendientes a evitar su caducidad.
En otro orden, contestes fueron las opiniones respecto a que no es en modo alguno el denunciante a quien le corresponde el onus probandi.
También se apuntó que, aún en el supuesto que el denunciado no contestare la denuncia en su contra formulada presentando el escrito que hace a su defensa, tal circunstancia fáctica no puede ser tenida sin más como un reconocimiento de la verosimilitud de los hechos expuestos en denuncia.- Por ello, no puede por si sola la aludida omisión acarrear sentencia de condena (San Isidro, Trenque Lauquen).
Amén del punto en tratamiento, surgió como de común interés la propuesta de creación de un Consejo Consultivo del COLPROBA cuya conformación recaería en los Presidentes de los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
El principal objetivo del precitado Consejo estaría dado en la unificación de criterios, lo que se entendió como una muy valiosa herramienta. Se opinó además que los dictámenes del Consejo no resultarían vinculantes, al tiempo que se entendió en lo que hace a su eventual creación, que no necesitaría de modificación de la ley ni del reglamento.
Tema V:
Necesidad de reiteración ante el Tribunal del descargo efectuado ante el Consejo Directivo.
Se remarcó la diferencia existente entre ambos descargos, haciéndose hincapié en que el que pudiere hacerse ante el Consejo, tiende a la desestimación de la denuncia; pero la amplitud probatoria difiere en esta presentación con la que puede efectuarse ante el Tribunal (San Isidro, Quilmes).
Así, existió consenso en cuanto a que si el denunciado solo hiciere valer su defensa ante el Consejo y no lo hiciere posteriormente ante el Tribunal ofreciendo la prueba de descargo, solo podrá valorarse la prueba documental que eventualmente pudiere haber ofrecido en su presentación ante el Consejo y no así la restante que su pudiere haber ofrecido en su primaria y única presentación.
Atento ello, los dichos ante el Consejo valen como defensa pero la prueba debe necesariamente – a excepción de la documental – ofrecerse en la oportunidad en que presente su descargo ante el Tribunal, momento en que también los andamiajes de la defensa pueden ser ampliados.
Tema VI:
Constitución por el denunciado de domicilio legal en lugar inexistente y modalidad a seguir en su caso.
En el supuesto en análisis se remarcó la validez de la notificación que en tal supuesto se cursare al denunciado en el domicilio legal que oportunamente hubiere declarado al tiempo de su inscripción en la matrícula (art. 6 inc. 4 ley 5177), recayendo sobre el letrado la responsabilidad de mantenerlo actualizado.- Existió además alguna opinión referente a la conveniencia de cursar amén de ello una notificación informal al domicilio real de conocerlo.
Tema VII:
Responsabilidad del patrocinante ante la falta de concurrencia y respuesta por parte del cliente.
Resultó de unánime opinión que el abogado debe extremar todos los recaudos a su alcance a fin de obtener la presencia de su patrocinado.
Comentó el Tribunal de Disciplina de San Isidro haber recepcionado causas en las cuales si bien el denunciado no había impulsado debidamente el proceso judicial, ello no había aparejado a su cliente perjuicio alguno motivo por el cual habían entendido corresponder su absolución.
Se remarcó la imposibilidad material de los abogados de enviar cartas a todos los clientes que no cumplen en concurrir a sus Estudios Jurídicos, circunstancia fáctica sobre la que existió consenso unánime.
El Tribunal de Disciplina de La Plata comentó que su Colegio de Abogados tiene prevista para estos supuestos un tipo de notificación a que han dado en llamar “Correspondencia Especial”.
Si bien sobre el punto no se arribó a una conclusión definitiva, las distintas opiniones escuchadas dieron clara idea de las dificultades que el tema apareja y la necesidad de una respuesta que llegare a darle solución.
Tema VIII:
Sistema de notificación ante el Colegio profesional.
Atento al interés que motivaran el tratamiento de los restantes puntos, y lo avanzado de la hora no se arribó a conclusión sobre el particular.
EL COLEGIO DE ABOGADOS AMPLIA SUS INSTALACIONES.
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COLPROBA.SE CREARON NUEVAS COMISIONES DE TRABAJO
Se ha aprobado la creación de la Comisión de Honorarios y la Comisión Coordinadora de Proyectos Legislativos, habiéndose designado para su coordinación a los Dres. Bienvenido Rodríguez Basalo y Fernando Román González respectivamente. Las mismas serán convocadas una vez que los Colegios Departamentales indiquen los nombres de quienes sean propuestos para su integración.