La entidad destacó el apoyo brindado por el Colegio de Abogados de Quilmes y la Caja de Previsión, para alcanzar esta meta necesaria e importante para todos los abogados. Se hicieron presentes el Ministro de SCJBA Dr. Luis Estaban Genoud, el Presidente del Colegio de Abogados de Quilmes Dr. Bienvenido Rodríguez Basalo, el Presidente de la Caja de Previsión Social para Abogados Dr. Jorge Omar Frega, la Presidente del Colegio de Magistrados Quilmes Dra. María Luisa Dugo, los magistrados Dra. Isabel Cerioni, Dra. Alda Pascuet, Dra. Patanella, Dr. Agüero, Dr. Busteros, Fiscales, el Dr. Andrés Watson en representación del intendente municipal, gran número de abogados varelenses, que integran la Institución, como asimismo ex Presidentes del Círculo, nació el 1º de marzo de 1958, La nueva sede será un lugar de reunión y trabajo, en el cual se lleven a cabo los fines para los cuales se constituyó éste Circulo, como representar a los socios en la defensa de los interés profesionales, contribuir al mejoramiento de la administración judicial, entre los distintos objetivos fijados en el Primer Estatuto Social.
Se muestran los artículos pertenecientes a Diciembre de 2011.
Resolución de Mesa Directiva de fecha 22 de Noviembre de 2011.
22° aniversario de la creación del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes.
Fuerte reclamo ante Scioli de la Corte bonaerense por la falta de recursos.
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I Jornadas Municipales de Derecho Administrativo y Ambiental.
Cena Colegio de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial Quilmes.

30-11-2011 | Cámara II Civil y Comercial Sala I de La Plata. Prejudicialidad. Incidencia en sede civil de la absolución penal.
REG. SENT. NRO. 183/11, CAUSA 111.760, "ORTIZ, PATRICIA SUSANA c/GUILLEN, HORACIO TEODORO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS", JUZG. 9 En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ORTIZ, PATRICIA SUSANA c/GUILLEN, HORACIO TEODORO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS", (causa: 111.760), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES
CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 309/321vta. ?
2da. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
I. Antecedentes.
En las presentes actuaciones, se dictó sentencia de primera instancia
haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Patricia Susana
ORTIZ contra Horacio Teodoro GUILLÉN y Silvio Marcelo SILVA, condenando a
éstos últimos a abonar al actor la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS SETENTA ($ 85.570), más intereses a la tasa pasiva y costas (fs.
309/321vta.).
Recurrieron el actor (fs. 322), el codemandado GUILLEN (fs. 326).
A fs. 340 y vta. expresa agravios la actora, la cual no fue contestada por la
contraria.
A fs. 341/343vta. expresa agravios el codemandado GUILLEN, la cual
tampoco fue contestada.
II. Análisis de los agravios.
El codemandado GUILLEN discute la responsabilidad que se le atribuye,
considera que hubo culpa exclusiva del conductor de la motocicleta. A todo evento
considera que su graduación no es igual a la del codemandado SILVA. Luego
cuestiona los rubros indemnizatorios.
El actor cuestiona postula la elevación de los importes otorgados.
2.1. Procedencia de la condena al Sr. GUILLEN.
El recurrente sostiene que se han violado los arts. 1102 y 1103 del Código
Civil con sustento en que fue absuelto en sede penal.
Ahora bien, el juez de primera instancia penal consideró plenamente
probado
“…que el día 19 de julio del año 1994, alrededor de las 18.00 hs., elconductor del automóvil marca Fiat 125 dominio B 1.521.192, en circunstancias
que se desplazaba por la calle Julio A. Roca, sentido sur-este, al llegar a la
intersección con calle 14 de julio, intenta una maniobra de giro hacia la izquierda,
cuando otro rodado (moto) que lo precedía intenta sobrepasarlo, embistiéndolo en
el guardabarro delantero izquierdo, perdiendo éste último el dominio del vehículo,
desplazándose hacia la zona de ochava este, donde embiste con el frente a un
peatón que ocasionalmente pasaba por el lugar, sufriendo las lesiones cuya
gravedad se desprende de los informes médicos glosados en autos”.
Y que
“…a) Antirreglamentaria velocidad observada en la energía por elconductor de la moto, al desplazarse a 42 km. …, cuando la velocidad máxima
permitida en las encrucijadas urbanas sin semáforos nunca podrá ser superior a
20 km por hora (arts. 76, 77 inc. 6 letra a del Código de Tránsito – ley 11.430 y sus
modificatorias). … el rodado conducido por SILVA se hallaba en maniobra de
sobrepaso. Esto se halla prohibido por el Código de Tránsito específicamente en
el art. 52 inc. 2 de la ley 11.430 y modif. El adelantamiento protagonizado por
SILVA en las proximidades a una encrucijada, es una maniobra imprudente que
viola expresas indicaciones del Código de Tránsito, … Distinta es la situación
protagonizada por el conductor del Fiat 125. Como ya ha quedado demostrado el
agente embestidor mecánico resulta ser el conductor de la moto, quien produce la
maniobra de sobrepaso, el conductor del automotor Fiat 125 resulta el agente
pasivo embestido. El intento de giro hacia la izquierda, era una maniobra
permitida, por lo que no advierto imprudencia, negligencia o inobservancia de los
reglamentos a su cargo. Por lo expuesto y por los valiosos argumentos de la
defensa, considero que la posición fiscal no tiene apoyatura jurídica probatoria que
la avale, por lo que no cabe otra solución que declarar la absolución de HORACIO
TEODORO GUILLEN en el hecho materia de acusación fiscal (art. 263 inc. 5 del
C.P.P.B.A.)”.
Dicha sentencia fue recurrida por el condenado SILVA y la Cámara de
Apelación en lo Criminal y Correccional, habiendo quedado firme la absolución
señalada precedentemente y la cuestión relativa al cuerpo del delito, trató
exclusivamente lo atinente a la autoría del acusado SILVA, y confirmó la sentencia
apelada.
No se discute que después de la condenación del Sr. SILVA en sede penal,
no se puede en este ámbito cuestionar la existencia del hecho principal que
constituye delito, ni impugnar la culpa del condenado.
Ahora bien, el sentenciante de origen considera que sin perjuicio de ello se
puede discutir en esta sede la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero,
la magnitud del daño sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el daño,
con sustento en que pueden concurrir factores objetivos de atribución ajenos a la
órbita penal. Agrega que sólo cuando la absolución o el sobreseimiento criminal
estuvieren fundados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado,
puede invocarse el fallo penal en sede civil para impedir una condena que
aparecería como escandalosa; y que ello le permite al juez civil tener un amplio
margen para juzgar sobre la culpa de quien fuera absuelto o sobreseído.
Como tiene dicho la SCBA al analizar los alcances de la norma consagrada
por el Codificador en el art. 1103 del Código Civil, la absolución penal hace cosa
juzgada en lo civil cuando excluye completamente el hecho, o declara probado
que el acusado no fue su autor ni participó en él (que según Llambías es otra
manera de no existir el hecho con respecto al imputado). Si la sentencia lo
absuelve por razones diversas de éstas, no hay obstáculo a la acción civil de
daños (art. 1103, Cód. Civ.; ver en este sentido: SCBA, Ac. 47.367, 21/9/93; Ac.
83.472, 24/9/2003; C. 92.067, 14/9/2011).
El fundamento y finalidad del art. 1103 del Código Civil es evitar una
condena civil que aparecería como "un escándalo jurídico contrario a la razón y a
la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos" (nota a los arts. 1102 y
1103, Cód. Civil) cuando en sede penal se hubiere resuelto la no existencia del
hecho objeto del proceso o la falta de autoría atribuida al encartado, situación ésta
que no cabe confundir con la ausencia de responsabilidad de aquél (SCBA, Ac.
66.773, 2/8/2000).
Es doctrina de la SCBA que cuando en sede penal se hubiera tratado la
producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de
dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento
absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que
evidentemente aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.505, 21/9/84, D.J.B.A.
128-201; Ac. 50.373, 19/10/93; Ac. 57.039, 28/12/95, "Ac. y Sent." 1995-IV, 803;
Ac. 53.367, 6/2/96; Ac. 61.429, 8/7/97).
Se ha precisado que el hecho principal mencionado en el art. 1103 del
Código Civil lo constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo
que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos (ver causa Ac.
32.580, 1/11/83); que el hecho principal comprende el hecho del accidente y
también a las circunstancias que lo rodearon (Ac. 36.846, 26/2/88; Ac. 40.410,
28/3/89; Ac. 65.895, 6/7/99; c. 94.779, 17/12/2008). De ahí que si en sede criminal
se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la
absolución del imputado, dicha conclusión no puede reverse en la jurisdicción civil
(Ac. 40.405, 4/7/89; Ac. 42.786, 21/5/91; Ac. 73.546, 31/10/2000; Ac. 91.367,
12/4/2006; C. 97.850, 13/8/2008; C. 96.027, 3/3/2010; C. 106.711, 28/9/2011).
También se ha dicho que el hecho principal se limita a las circunstancias fácticas
atinentes a la materialidad de los hechos y a su autoría, sin comprender las
valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (CSN, Fallos
319:2336, consid. 6; 316:2824, disidencia de los Dres. Barra y Petracchi, consid.
6).
El tema por decidir es si cuando ha sido negada por el juez penal la
existencia de culpabilidad en el autor del hecho -o en alguno de ellos-, el juez civil
puede afirmar lo opuesto.
Ante todo, debemos partir del supuesto de que la imputación penal que
determinó la sentencia absolutoria guarde relación con el juzgamiento civil que por
el mismo hecho se haga, por cuanto si aquella obedece a un supuesto atípico, ya
de suyo que sólo el juzgador civil, aunque mediare absolución, estaría habilitado
para indagar culpas (Orgaz, “Valor de la absolución penal en el juicio civil de
indemnización de daños”, en “Estudios de Derecho civil”, 1948, pág. 259).
También escapa al ámbito del tema la sentencia penal que absuelve, frente
a un tipo penal doloso por ausencia de dolo, ya que bien puede el juzgador civil
hallar culpa aun cuando no existiere aquel factor subjetivo de atribución calificado
(Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 1976, t. IV, pág. 857).
La temática en análisis, vinculado a la unidad o diversidad de la culpa civil y
penal, recibió primeramente una respuesta a favor de la unicidad de la culpa en
ambos órdenes normativos, por estudiosos de la talla de Henoch Aguiar, Alfredo
Orgaz -en el ámbito civil- y Vélez Mariconde -en el proceso penal-, para quienes la
culpa penal y civil son de una misma naturaleza, al importar un juicio de reproche
a una conducta legalmente disvaliosa, y a fin de evitar sentencias contradictorias
sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del
acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción civil, y que por lo tanto no
cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo.
Apuntan Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., en “CódigoCivil”, t. 3-A, pág.
328, que dichos pareceres tuvieron sustento jurisprudencial en los criterios
cobijados por la antigua Cámara Civil de la Capital Federal -hasta
aproximadamente el año 1910- y en algunos pronunciamientos ulteriores
minoritarios.
La tesis contraria, que señala que la absolución por falta de culpa del
imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en
orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito -doctrina que
Llambías califica como correcta (ver Código Civil Anotado. Doctrina.
Jurisprudencia, Tomo II-B, Abeledo Perrot, 1979, comentario art. 1103, págs.
407/8 n° 3, mencionando la opinión concordante de autores como Salvat; Acuña
Anzorena; Colombo; Machado; Llerena; Segovia; Borda; Spota; Cammarota;
Salas; Galli; Rezzónico; Guastavino, E.; Avalle; Trigo Represas y decisiones
jurisprudenciales que allí se enuncian), esta sustentada por numerosas opiniones
doctrinarias y pronunciamientos judiciales (CSN, J.A. 1961-I, 566; SCBA, E.D. 26-
444, E.D. 96-400; CNCiv., en pleno, 2/4/46, “Amoruso c/Casella”, J.A. 1946-I, 803;
CNCom., Sala B, E.D. 55-523; Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil y leyes
complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Belluscio-Zannoni, 1984, t.
5, pág. 314; Brebbia, “Problemática jurídica de los automotores”, 1982, t. II, pág.
206; Alterini-Ameal-López Cabana, “Derecho de obligaciones. Civiles y
Comerciales”, 1995, pág. 248; Bueres-Highton, “Código Civil”, t. 3-A, pág. 328).
Pero lo que no puede ofrecer discordancia es que las conclusiones
alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los
mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (CSN, L.L. 107-
685; CNCiv., Sala C, E.D. 29-160; íd., Sala A, 14/6/73, "González de Pardo Aída
c/Costales Pedro M.", fallo 25.257, E.D. 57-211; CNCom., Sala B, E.D. 55-523).
No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes -guiados por la
mejor intención de arribar a un resultado justo- sustenten eventualmente una
postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse
sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias
distintas de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria
penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal"
al que se refiere el art. 1103 del Código Civil. Es que el juicio posterior civil no
implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en
sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan
categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia
no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y
confiable rostro frente a la sociedad (del voto del Dr. Pettigiani en la causa C.
103.225, 21/4/2010).
La situación es diferente cuando la lectura de la sentencia penal revela que
el juzgador ha debido limitar el sentido final de su decisión por los
condicionamientos que legalmente constriñen su deber de penar. La duda de la
que expresamente hizo mérito la sentencia penal tiene en consecuencia que ser
recuperada críticamente: es un dato demasiado serio sobre la situación global que
se juzga, como para que la sentencia civil lo pase por alto; de otro modo se
dañaría la justicia reparadora, propia de su instancia (del voto en mayoría del Dr.
Negri en la causa Ac. 80.083, 21/12/2005).
Por otra parte debe tenerse presente que la culpa y la responsabilidad civil
difieren, en su configuración y en su graduación, de la reprochabilidad penal. De
allí que pueda indagarse en ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin
perjuicio de la absolución en el proceso penal. Pues, si de lo que se trata es de
determinar si ha mediado una falta o culpa civil que conlleve una responsabilidad
patrimonial, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta. No debe
perderse de vista que en la esfera civil existen la culpa presunta y la
responsabilidad sin culpa.
Como lo ha resuelto la Corte nacional, no se trata de desconocer hechos
que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de
calificarlos desde una perspectiva diferente: las normas del derecho privado
(Fallos 319:2336).
A mayor abundamiento ha expresado la Corte federal que la autoridad de la
cosa juzgada reconocida por el artículo 1103 del Código Civil a la sentencia
absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin
comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa,
por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse -
en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal-, si
no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice
pecuniariamente (CSN,18/10/2008, "Mendizábal de Etchart Edita c/Kenndy, Aldo
Federico", L.L. 2009-A, 363, 10/10/96, "Minervino de Caldentey, Graciela M.
c/Cuevas, A. H. y otro", L.L. 1998-C, 950; CSN, 18/7/2002, "Actuar S.A. y otros
c/Agua y Energía Eléctrica S.E.", L.L. 2002-F, 1019).
Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la omisión de
la referencia de la culpa en el art. 1103 del Código citado -y que sí ha sido incluida
en el art. 1102- no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el
fruto de una redacción defectuosa, pues responde al pensamiento efectivo del
legislador sobre el modelo de Freitas -Esbozo, arts. 836 y 837- y de los
jurisconsultos franceses" (conf. Fallos 316:2824, consid. 11° y su cita: causa
P.3.XXIV, "Parada, Aideé c/Norambuena, Luis Elías s/daños y perjuicios", sent. del
21/4/92).
Por ello, la valoración de las pruebas y fundamentos brindados en sede
penal a los fines de determinar la existencia de un delito no siempre cierran la
revisión propia del ámbito civil para analizar los hechos desde la perspectiva de la
responsabilidad en este fuero.
Teniendo en vista dichos principios es que debe evaluarse lo actuado tanto
en sede penal como en la civil, para determinar si -tal como lo denuncia el
recurrente- se ha infringido en autos lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil
en cuanto al alcance de lo resuelto en la sede represiva al tiempo de disponerse la
absolución del codemandado señor Horacio Teodoro GUILLEN.
Es precisamente en orden a las conclusiones transcriptas sobre los hechos
sucedidos -esto es, que el giro hacia la izquierda era una maniobra permitida y
que no se advirtió negligencia ni inobservancia a los reglamentos-, que se dispone
la absolución del codemandado GUILLEN.
Y sobre la base de tal determinación fáctica debió juzgar el caso el
a quo enesta instancia civil.
En este sentido le asiste razón al recurrente GUILLEN a poco de advertir
que el
a quo dispone su condena fundando la responsabilidad del mismo en ladeclaración de un testigo en sede civil (fs. 164) -quien no declaró en la sede
represiva-, en orden a la negligencia de la maniobra de giro.
Tal conclusión se desentiende de lo determinado en sede penal en cuanto a
que la maniobra de giro estaba permitida y no se advertía negligencia en su
realización.
Lo definido en esta sede por el
a quo supone desconocer lo juzgado por supar penal en cuanto a la sucesión del "hecho principal" y las circunstancias que lo
rodearon, resultando de aplicación la prohibición contenida en el art. 1103 del
Código Civil (conf. Ac. 70.727, 5/7/2000, D.J.B.A. 159-73).
Por tal motivo y según lo anticipara, el recurso deducido por el Sr. GUILLEN
es procedente y corresponde excluirlo de la condena.
2.2. Improcedencia de tratar los demás agravios del codemandado
GUILLEN.
A consecuencia de lo resuelto se torna abstracto el tratamiento de los
demás agravios traídos por el Sr. GUILLEN.
2.3. Del monto fijado por “Tratamiento psiquiátrico”.
Dando respuesta a los agravios de la parte actora con relación a este rubro,
siendo que el importe otorgado por el
a quo de $ 5000 cubre el tratamiento depsicoterapia aconsejado por el perito de dos veces por semana durante un año
con un costo de $ 50 la sesión (12 x 4 x 2 x 50 = $ 4800), no corresponde su
elevación y debe ser confirmado (arts. 12, Constitución de la Provincia de Buenos
Aires; 163, 164, 165, 260, 266, 375, 384 y 474, C.P.C.C.; 505, 1068, 1069, 1083 y
cctes. Código Civil).
2.4. Del monto fijado por “Incapacidad sobreviniente”.
El recurrente no cuestiona los fundamentos esenciales del
iudex a quo enorden a la indemnización fijada. Se limita a disentir con el monto otorgado. Siendo
que las lesiones que corresponde indemnizar en sede civil deben considerarse en
función de la disminución de la aptitud genérica del sujeto y teniendo en cuenta las
incuestionadas circunstancias personales de la víctima descriptas en la sentencia,
considero que la indemnización fijada por el
iudex a quo no es elevada ycorresponde confirmarla en la suma de $ 45.000 (arts. 12, Constitución de la
Provincia de Buenos Aires; 163, 164, 165, 260, 266, 375, 384 y 474, C.P.C.C.;
505, 1068, 1069, 1083 y cctes. Código Civil).
2.5. Del monto fijado como “Daño estético”.
El juzgador de origen otorgó la suma de $ 7000 con sustento en que las
heridas dejaron una secuela leve, parcial y permanente y que la cirugía plástica
reparadora tenía un costo estimado en $ 4000 por todo concepto.
El recurrente no cuestiona los fundamentos esenciales del
iudex a quo enorden a la indemnización fijada. Se limita a disentir con el monto otorgado.
Atento la incuestionada actividad de la actora expresada en la sentencia
(enfermera, madre de familia), el lugar y tamaño de las cicatrices (una cicatriz
oblicua de 7 cm. en cara antero interna de la pierna derecha; 3 cicatrices
circulares de 5 mm de diámetro cada una a nivel del tercio superior; 3 cicatrices
circulares de 5 mm de diámetro cada una a nivel del tercio inferior; una cicatriz de
2 cm a nivel de maléolo interno), considero que la indemnización fijada no es baja
y debe ser confirmada en la suma de $ 7000 (arts. 12, Constitución de la Provincia
de Buenos Aires; 163, 164, 165, 260, 266, 375, 384 y 474, C.P.C.C.; 505, 1068,
1069, 1083 y cctes. Código Civil).
2.6. Del monto fijado como “Daño moral”. La lesión de las legítimas afecciones y el consiguiente daño moral (resarcible) que deriva de un suceso traumático como el de autos resulta tan incuestionable como difícil de dimensionar. El daño moral se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho; teniendo por objeto la indemnización respectiva reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los afectos (conf. SCBA, Ac. 40.082, 9/5/89, “Ac. y Sent.” 1989-II, 13; Ac. 52.258, 2/8/94, “Ac. y Sent.” 1994-III, 208 y 54.767, 11/7/95, “Ac. y Sent.” 1995-III, 15; Ac. 78.287, 17/10/2001; Ac. 81.092, 18/12/2002; Ac. 79.922, 29710/2003; C. 94.847, 29/4/2009; C. 99.018, 3/11/2010; C. 93.343, 30/3/2011). Por ende, atento la finalidad reparadora de esta indemnización, que deja de lado la tesis punitiva que reinaba hasta la reforma y derriba los límites puestos a la indemnización del daño moral en materia cuasidelictual (doct. art. 1078 del Cód. Civil, t.o. ley 17.711; voto Dr. Roncoroni como juez de la Cámara Primera, Sala Tercera, La Plata, en causa 217.917, RSD: 193/94, del 4/8/94); dentro de la dificultad que siempre importa el tratamiento de agravios de esta naturaleza, teniendo presente las lesiones sufridas por el actor y las circunstancias que rodearon al hecho, estimo que la indemnización fijada de $ 25.000 se corresponde con los padecimientos espirituales y físicos que lógicamente debió sufrir la víctima, por lo que se ajusta a derecho (arts. 1067, 1068, 1078, Código Civil; 163 incs. 5 y 6, 165, 384 del C.P.C.C.). Voto por la A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo, modificar la sentencia recurrida en cuanto al Sr. Horacio Teodoro GUILLÉN, a quien se lo excluye de la condena, y confirmarla en lo demás que decide. Las costas de ambas instancias respecto del codemandado GUILLEN, atento el resultado del recurso, la falta de contestación y siendo que el actor ha sido ajeno al accidente, se imponen por su orden. Las costas de segunda instancia por el recurso interpuesto por la actora se imponen a ésta en su calidad de vencida (arts. 68, 260, 272 y 274 C.P.C.C.). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Lopez Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A POR ELLO, recurrida en cuanto al Sr. Horacio Teodoro GUILLÉN, a quien se lo excluye de la condena, y se la confirma en lo demás que decide. Las costas de ambas instancias respecto del codemandado GUILLÉN se imponen por su orden. Las costas de segunda instancia respecto del recurso interpuesto por la actora se imponen a ésta en su calidad de vencida.
Tribunal de Disciplina Colegio de Abogados de Quilmes.

CAPTACIÓN ILEGÍTIMA DE CLIENTES.
Esta práctica, sobre todo en los accidentes de tránsito ha sido objeto de preocupación para las autoridades colegiales y provinciales desde hace tiempo. Se han realizado gestiones e implementado acciones para poner coto a las irregularidades y faltas que se cometen en torno a esta situación; siendo muy importante asimismo dar a conocer a la ciudadanía cuáles son los derechos con los que cuenta a la hora de elegir quien lo asesore y represente en un eventual proceso legal.
Bajo este marco se está trabajando en la elaboración de un proyecto de Ley sobre “Captación ilegítima de Clientes”, que será abordado en la próxima reunión de Consejo Superior el 15 de diciembre, para su posterior presentación ante el Ministerio de Justicia de la Provincia.
FIJACION DE MATRICULA PARA 2012.
En reunión celebrada el veinte de octubre de dos mil once, en la sede del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Morón, el Consejo Superior ha resuelto en uso de sus atribuciones (art. 50, inc. “j”, de la ley 5177, modificada por la ley 12.277, t.o. por decreto 2885/01):
1º) Fijar la cuota de matriculación para el año 2012, que deben abonar los abogados y procuradores que pertenezcan y/o se inscriban en los Colegios Departamentales de Azul, Bahía Blanca, Dolores, Junín, La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Moreno-General Rodríguez, Morón, Necochea, Pergamino, Quilmes, San Isidro, San Martín, San Nicolás, Trenque Lauquen, Zárate-Campana y cualquier otro que como consecuencia de disposición legal pudiera crearse, en la cantidad de PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200.-), con vencimiento el 31 de marzo de 2012, aunque los Colegios podrán disponer que el pago se divida en cuatro (4) cuotas de pesos trescientos ($ 300.-) cada una, con vencimientos el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 30 de noviembre de 2012, respectivamente.
Consejeros del Colegio de Abogados de Quilmes, de la Lista de Unidad, denunciaron ayer que continúa la suspensión de las sesiones del Consejo Directivo.
La situación lleva ya seis meses. Los consejeros realizarán una presentación en el Juzgado Contencioso Administrativo, por el no funcionamiento de este órgano y autoridad irreemplazable de la Institución, según adelantó una de las integrantes del Consejo, Saladina “Sally” Alvarez Peña.
Los consejeros de la Lista de Unidad del Colegio de Abogados de Quilmes, insistieron en que “esta grave situación, impide el control democrativo impuesto por la ley, inaugurando un inédito periodo de arbitrariedad en una Institución que debe ser paradigma del respeto a la ley”.
Frente a las puertas del Colegio de Abogados, ayer por la tarde los letrados manifestaron que “esta situación absolutamente irregular, fue decidida por la Mesa que preside (Bienvenido “Bebe”) Rodríguez Basalo el día 14-6-2011 como represalia a la denuncia efectuada ante el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires por la fuerza opositora, en razón que se había omitido aprobar por el Consejo Directivo el balance y la memoria de la Institución. Luego de numerosos reclamos, en fecha 17-11-11 remitieron carta documento intimando la reanudación de las sesiones y si bien el oficialismo resolvió reanudarlas y lo comunicó también por carta documento, hasta hoy continúan suspendidas”, explicaron los consejeros integrantes de la Lista de Unidad.
Al mismo tiempo, denunciaron que “durante estos seis meses la Mesa reemplazó ilegalmente las funciones exclusivas y excluyentes del Consejo Directivo, decidió concursos, eligió proyecto de nuevo edificio, abonó premios y administró los fondos de los abogados, suspendió el tratamiento de las causas disciplinarias, contrariando la ley 5177 que rige la abogacía de la Provincia de Buenos Aires, sin justificación”.
RESOLUCION DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PCIA.BS.AS.
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Abogado preso por “incompetencia” judicial.
Cabe destacar que el Tribunal de Trabajo 5 de Quilmes está integrado por los jueces Maria E. Ghio, Gustavo Carlos Casco, y Solange Billourou de Comadira. La situación llegó a oídos del propio Ministro de Justicia y Seguridad Bonaerense, Ricardo Casal.
Días atrás el letrado laborista Osiris Albarracín, fue apresado en la sede del Tribunal de Trabajo Numero 5 de Quilmes, por reclamar celeridad en un trámite que desde hace seis meses Juzgado no realiza. Ante esta situación, y cansado de las extensas demoras, Albarracín catalogó a los empleados del Tribunal de “incompetentes”. Palabra que fue oída por el secretario y uno de los integrantes del Juzgado, quienes resolvieron ante el reclamo del letrado llamar a la guardia policial. Al arribar el efectivo policial y por una supuesta orden de uno de los magistrados del Tribunal, “le puso los ganchos y lo demoraron por desacato. Una locura”, explicó uno de los abogados presentes.
Intervine la UFIJ Nro. 3 de Quilmes a cargo del Dr. Andres Nieva Woodgate.
COLPROBA. ABOGADOS: DESESTIMAN DENUNCIA DE LA MINORIA CONSEJEROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES.
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Detalle: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires desestimó por “improcedente” la denuncia que el sector minoritario del Colegio de Abogados de Quilmes había interpuesto contra el Consejo Directivo de la entidad. Con la firma de los doctores Gerardo Rafael Salas. Presidente (FOTO) y Pedro Martín Auge Secretario; COLPROBA emitió la Resolución 136/11, rechazado la presentación de este sector minoritario denominado “Lista de Unidad” que, pese a aglutinar a toda la oposición, perdió 4 elecciones seguidas en el Colegio de Abogados quilmeño. La resolución de COLPROBA fue adoptada en la sesión celebrada en la Ciudad de Mar del Plata el 10 de noviembre de 2011, siendo aprobada el acta de la misma en la reunión del Consejo Superior en la Ciudad de San Martín, el día 15 de Diciembre de 2011. El sector minoritario viene efectuado denuncias y presentaciones ante COLPROBA desde que el presidente del Colegio de Abogados de Quilmes, Bienvenido Rodríguez Basalo asumió la vicepresidencia 1ª del colegio provincial con el claro objetivo de “desgastarlo” ante sus pares. Se trata de un grupo de abogados que en algunos casos, fueron letrados externos de la Municipalidad de Quilmes y que se cansaron de intimar a los vecinos deudores, cobrándoles honorarios abusivos y por encima de lo que normalmente fijaban los magistrados; con la complicidad y anuencia del Colegio que sus "pares" de lista por entonces dirigían. A continuación transcribimos la Resolución Nº 136/11 de COLPROBA "Visto la nota suscripta por los doctores Bienvenido Rodríguez Basalo y Abraham Waismann, presidente y secretario, respectivamente, del Colegio Departamental de Quilmes, refutando las denuncias formuladas oportunamente por un grupo de integrantes del Consejo Directivo, denominado "Lista de Unidad", con una serie de aclaraciones al respecto, y solicitando el rechazo de la misma. En tal sentido, cuestionan los términos utilizados en la presentación que da origen a estas actuaciones, puntualizando los que señalan "grave incumplimiento de la ley 5177" y "maniobras ilegales de las autoridades del Colegio de Abogados", y haciendo hincapié en lo que concierne a la proyección de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de la Asamblea, tal como lo exige el artículo 42 inc. 9, de la ley 5177. Finalmente, solicitan que el Consejo Superior se expida acerca de una serie de puntos que enuncian específicamente, y rechace expresamente la denuncia formulada, ordenando la publicación y divulgación de la resolución pertinente a los matriculados de dicho Colegio Departamental; y Considerando: Que, conforme surge de las actuaciones acumuladas, resulta obvio que la Memoria y Balance del ejercicio deben someterse a la decisión de la Asamblea Anual, y en la especie este órgano (máximo del Colegio Departamental: art. 34, inc. "a", de la ley 5177) emitió su pronunciamiento aprobatorio, sin que se hubiese registrado una impugnación como la que con posterioridad se pretende introducir, lo cual conduce a la conclusión de que resulta inconducente el planteo formulado al Consejo Superior; Que es resorte de los Colegios Departamentales todo cuanto hace al funcionamiento del Consejo Directivo departamental, ya sea en relación a la periodicidad de sus reuniones, forma de las deliberaciones y resoluciones que se deciden en ella, más allá de los casos en que el Consejo Superior debe intervenir en grado de apelación. La Mesa Directiva del Colegio Departamental debe funcionar con los deberes y obligaciones que surgen del artículo 47 de la ley 5177, y tiene a su cargo, en consecuencia, el despacho diario, la representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos administrativos, pudiendo adoptar medidas urgentes que no admitan dilación, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera reunión que se realice. En el marco de lo señalado no se advierten cuestiones en las que deba intervenir este Consejo Superior, sin perjuicio de la discrepancia que manifiestan los denunciantes respecto de la forma en que las autoridades políticas del Colegio dirigen la Institución, la que tiene, como único límite, las disposiciones de la ley 5177. Cabe por último advertir respecto a la falta de decoro en la que se incurre en algunos párrafos de los escritos de denuncia, en los que se desoyen las recomendaciones que las Normas de Ética imponen a los abogados en el trato con los colegas y con las autoridades colegiales. POR TODO ELLO, el Consejo Superior RESUELVE: 1º) Tomar conocimiento de los antecedentes del caso. 2º) Desestimar, por improcedentes, las denuncias efectuadas en estas actuaciones. 3º) Comunicar la presente en la forma de estilo." |
Asuetos en todo el ámbito del Poder Judicial por las festividades.
Sentencia del Tribunal de Disciplina CMCPQ.
TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
En la ciudad de Quilmes a los 04 días del mes de Agosto de 2011 reunido el Honorable Tribunal de Disciplina del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Quilmes, con la presencia de su Secretario Ad-Hoc Dr. Gustavo C. Trimarchi To. 3 Folio 59 CAQ. y con relación a la causa número 194/2009 caratulada “COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE QUILMES C/ LENCINAS GUILLERMO S/ denuncia letra CQ/LG se ha resuelto… AUTOS Y VISTOS…RESULTANDO: 1- ) Que a fs. 1 en fecha 11/08/2009 obra oficio de la Sra. Jueza Titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 3 Departamental, Dra. Diana Ivone Español, acompañando copias certificadas de las piezas pertinentes de las actuaciones “MINERVINI DE ARMENIO ANA S/ SUCESION AB INTESTATO” Expediente Numero 6091 en trámite por ante el Juzgado a Vuestro Digno cargo, a saber fs. 615/616, 805/807, 848, 853/873, 876/881, 883/884, 885/892, 903/904, 920/923, 926, 931/949, 956/959, 980, 984, 988/988; en lo que importa a efectos de investigar la conducta Ética del martillero interviniente GUILLERMO RUBEN LENCINAS DNI. 14.242.347 colegiado numero 352. Practicándose la foliatura de la causa de marras con la referida documental desde fs.2 a 78.
A fs. 79 toma intervención el Consejo Directivo Departamental, resolviendo con fecha 19/08/2009 la formación de causa disciplinaria, y ordenando correr el traslado de ley al martillero LENCINAS, poniendo en conocimiento de la señora Juez Oficiante respecto del inicio de las actuaciones.
A fs. 80 se le confiere al mismo un término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de estilo a los efectos que produzca el descargo de la imputaciones realizadas por la denunciante, adjuntándosele fotocopias de la denuncia en forma íntegra (fs. 1/78).
A fs. 81 luce acuse de recibo del Correo Argentino respecto de la pieza postal certificada con aviso de retorno, registrada bajo número CU 08105929 , remitida al denunciado a su domicilio legal de calle 5 número 4246 de la localidad de Berazategui, siendo recepcionado en fecha 28/10/2009 a las 17.10 hs..
A fs. 82/83 luce primer testimonio numero 155 de acta de constatación de fecha 26/10/2009 a requerimiento de la Actuaria del Consejo Directivo, martillera Graciela Beatriz Leles por ante la notaria Otilia del Carmen Zito Fontan , titular del Registro número 43 del Partido de Quilmes, quien mediante escritura pública concurre por cuenta y orden de la Presidenta del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Quilmes, señora Guillermina Cristina Vidal , certificando el contenido de la correspondencia enviada al denunciado con su respectiva nota, conforme normativa de Ley 10973, para que realice descargo de ley en el plazo no mayor a los 10 días hábiles. A tales efectos se constituye en compañía de la requirente en la sucursal de Correo Argentino numero B0720 ubicada en Av. Hipólito Yrigoyen Nro.405 esquina Colon de Quilmes y constata que la Secretaria Leles, incorpora en un sobre la documentación certificada, entregándola a un empleado del Correo Argentino para el envió de pieza certificada con aviso de retorno, numero CU 08105929 5, procediendo entonces a labrar la respectiva acta notarial.
A fs. 84/98 luce el descargo del denunciado GUILLERMO RUBEN LENCINAS, realizado en tiempo y forma, en fecha 10/11/2009 a las 12.40 hs según cargo que obra al pie.
En lo pertinente y conducente para arribar a resolutorio final, manifiesto que con el proceso disciplinario incoado en su contra, se viola el principio non bis in ídem…
Niega que haya una denuncia y no encuentra justificación para que le Colegio Departamental inicie esta causa disciplinaria….
Que su sanción fue solo la remoción….
Que las fotocopias de las piezas pertinentes que se remitieron por la titular del Juzgado Civil y Comercial Número 3 de Quilmes, Dra. Diana I. Español, fue al solo efecto de tomar nota de la sanción….
Que ya existe una sanción tomada a nivel judicial y no puede haber otro juzgamiento o proceso por el mismo motivo….
Que ya ha sido juzgado y sancionado….
Que la sanción implica pérdida de comisiones por la suma de $ 3240, reposición de gastos de subasta $ 1578 y hacerse cargo de los honorarios de los letrados por la apelación que realizo…
Que se pregunta ¿quien es el presunto denunciante? ¿La Jueza Español?...
¿El Colegio de Quilmes como reza la causa?...
¿Cuales son las imputaciones?...
Niega formalmente haber recibido copia de las imputaciones de parte de nadie…
Que la denuncia consiste en volver a juzgar mi proceder en los autos de referencia ya juzgados en el ámbito judicial…
Respecto de sus descargos de fs. 85/92 remitimos a ellos, siendo los mismo merituados en un todo, al dictar la sentencia definitiva.
Ofrece prueba documental consistente en dos constancias de depósitos judiciales de la cuenta 5087/27/503202/1 del Banco Provincia de Buenos Aires Sucursal Quilmes por $ 1000 cada uno de ellos, de fechas 29 y 30 de Octubre de 2009, seis recibos provisorios que no guardan relación con el presente y tres hojas de un libro que denomina Subasta Judicial 2 Edición, de Toribio Enrique Sosa capitulo 8 ¿Como se realiza un remate?
Solicita se desestime la presente causa por no encuadrar su conducta en violación alguna a lo prescripto en el art.17 de la Ley 10973.
Solicita la suspensión de todos los plazos, hasta que se le indique por escrito y con toda claridad las imputaciones en su contra…
Se informe quien es el denunciante en la presente causa.
Se informe en qué momento se recibió la denuncia y requiere copia de la misma.
Que en caso de silencio, de lo que denomina, plazos de estilo, se archive la causa.
A fs. 99 luce el dictamen del Asesor Letrado de la Institución, Dr. Carlos Eduardo Oricchio To. 28 Folio 163 del CALP.
El mismo sostiene que la denuncia formulada por la señora Jueza de grado, es por falta de devolución de las sumas retenidas en concepto de gastos y comisión por la subasta cuya nulidad fuera decretada en los autos “Minervini de Armenio Ana s/ sucesión ab intestato” cuyas copias pertinentes obran agregadas a estas actuaciones.
Sostiene que intimada su devolución mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2009 que le fuere notificado al denunciado el 09/06/2009, con fecha 05/08/2009 y ante la falta de cumplimiento del depósito en el palazo acordado de 5 días, se resuelve hacer efectiva la denuncia.
Que la misma se efectiviza con la remisión de actuaciones a esta Sede.
Que notificado mediante carta documento con certificación de contenido, el martillero Lencinas, evacua el traslado y solicita su rechazo en fecha 10/11/2009.
Que en esa oportunidad reconoce que no dio cumplimiento con la restitución ordenada en su totalidad y adjunta dos constancias de depósitos bancarios.
Sostiene el su dictamen que en virtud del reconocimiento efectuado por el martillero Guillermo Lencinas y no habiendo dado cumplimiento con la restitución de las sumas percibidas, se remitan las actuaciones al tribunal Disciplinario.
A fs. 100 luce el dictamen de la Comisión de Legislación Reglamento e Interpretación y conforme el art.22 de la Ley 10973 sosteniendo en lo que importa, que el denunciado ha incurrido en actos violatorios de la Ley 10973 Capítulos II y III y violación a Normas de Ética Profesional.
A fs. 101 El consejo Directivo Departamental hace suyo el dictamen de la Comisión de Legislación Reglamento e Interpretación, con fundamento en haber retenido el martillero Lencinas, dinero de una subasta judicial.
A fs. 102 luce Informe de Secretaría al Tribunal Disciplinario de donde resulta que el señor Guillermo Rubén LENCINAS colegiado numero 352, se encuentra en calidad de colegiado Activo y sin antecedentes en su legajo personal
A fs. 103 se elevan las actuaciones en 25/03/2010 al Excmo. Tribunal Disciplinario.
A fs. 104 con fecha 06/04/2010 se recibe el mismo, se le da entrada y de las actuaciones elevadas por el Honorable Consejo Directivo del Colegio Departamental y formativas de esta causa disciplinaria, que se sustanciara conforme las disposiciones de la Ley 10.973, Decreto Reglamentario 3630/91 del Poder Ejecutivo Provincial y normas del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en lo pertinente (art.111 Decreto Reglamentario citado), se confiere traslado a las partes para su debido conocimiento, emplazándolas para que presenten pruebas y defensas dentro de los (15) quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento que de no hacerlo podrá el Tribunal resolver los actuados sin más trámite (arts. 22 de la Ley 10.973 mod. por Ley 14085 y 29 Decreto Reglamentario 3630/91).Asimismo intimándolas a constituir domicilio dentro del radio del Tribunal bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en sus Estrados y haciéndoles saber asimismo que las copias de estas actuaciones quedan a su disposición en la sede del mismo sito en calle Humberto Primo Nro. 277 de Quilmes en días hábiles y en horario de 10 a 12 horas, donde podrá extraer fotocopias a su cargo personalmente o por apoderado y confiriéndose traslado de la documental ofrecida por cinco días bajo apercibimiento en caso de silencio de tenerla por reconocida.
Dándose intervención al Señor Secretario Ad-Hoc (art. 39 Ley ritual y 36 del Decreto Reglamentario).
A fs. 105/107 y 108/110 lucen las cedulas de estilo, libradas a denunciado y denunciante respectivamente, cursadas a sus domicilios legales.
Atento el informe del Oficial Notificar en diligencia respecto de la cedula cursada al denunciado y las constancias de la causa de marras y la que obran en este Colegio Departamental, respecto del domicilio real y legal del Martillero Guillermo Rubén Lencinas, el Tribunal ordena nueva cedula a idénticos fines y efectos a diligenciarse con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del rito) y bajo responsabilidad del requirente.
A fs. 112 luce oficio de fecha 29/04/10 de Presidencia del Consejo Directivo Departamental, ratificando el domicilio legal y toda la prueba de cargo incorporada en la causa 194/2009.
A fs. 114 obra la cedula de notificación dirigida al denunciado la cual se diligencia dando cabal cumplimento al artículo 338 del ritual dejando el Oficial Notificador aviso el día 04/05/2010 en la puerta de acceso al domicilio indicado, haciéndole saber que volvería el día 05/05/2010 a las 12 horas, procediendo en la última fecha a fijar la cedula en cuestión a las 12,05 horas dando cabal cumplimiento a su cometido.
Que en fecha 25/08/2010 el Tribunal RESUELVE atento no haberse presentado el denunciado a producir su defensa dentro del plazo de ley, certificando el Actuario, que el termino se encontraba vencido, hace efectivo el apercibimiento dispuesto, teniendo por constituido su domicilio del denunciado en los Estrados del Tribunal, declarándosele rebelde y por perdido el derecho que ha dejado de usar y atento el estado de esta causa, póngase los autos para dictar sentencia (art. 22 de la Ley 10.973 ref. Ley 14085), ordenando notificarse.
Se le cursa cedula al domicilio de calle 5 número 4246 de Berazategui, con transcripción de dicho auto y en fecha 17/03/20011 a las 11.11hs, reza el informe del Oficial Notificador se hizo presente una persona que dijo ser de la casa quien manifestó que el requerido SE DOMICILA allí, haciéndole entonces entrega de un duplicado de igual tenor sin copias, dándole integra lectura y recibiéndola.
A fs. 119 luce un escrito del encartado formulando una serie de consideraciones que a criterio el Tribunal, conforme las innúmeras constancias de autos y la naturaleza jurídica de los mismos, todos instrumentos públicos, no resiste el menor análisis, menos aun corresponde proveerla en este estadio, en atención a lo normado por el artículo 482 del CPCC.(ver fs. 120).
De la valoración de los hechos.
El basamento de la denuncia puede verse reflejado en el auto interlocutorio de fecha
12 de septiembre de 2007, en el expediente “Minervini de Armenio s/ sucesión ab intestato”, para resolver la incidencia de fs.868/872 en donde a fs. 868/872 se presenta la Sra. Victoria Armenio solicitando la nulidad del acto de subasta de que da cuenta la rendición de fs. 865/866, referida al acto de remate de fecha 18/10/06, llevado a cabo en el Colegio de Martilleros de Quilmes, con relación al inmueble sito en la calle 162 nº 762 de Bernal, acto llevado a cabo por el martillero designado en autos Guillermo Lencinas, exponiendo sus razones y ofreciendo prueba
A fs. 876/879 responde del martillero designado, quien solicita el rechazo del pedido de nulidad del acto de subasta, dando cuenta de su proceder en el mismo.
Que a fs. 885/891 se presenta la Sra. Juana María Armenio en su calidad de coheredera, y el Sr. Osvaldo Manuel Díaz, en calidad de adquirente en subasta, solicitando el rechazo de la petición efectuada por la restante coheredera. Solicitan se declare la cuestión de puro derecho, procediendo al rechazo del planteo efectuado, y se apruebe la subasta. Acompaña boleta de depósito por el saldo de precio.
Que, a fs. 904, ante la existencia de hechos susceptibles de comprobación, se recibe el incidente de nulidad de subasta a prueba por el plazo de 10 días, ordenándose la producción de la ofrecida por la incidentista. A fs. 918, vencido el plazo del período probatorio, y habiéndose producido la ofrecida, se encuentra en estado para resolver.
Sentado ello la magistrada expone, Que, a tenor de las constancias habidas en autos, el día 18 de Octubre de 2006, en el recinto del Colegio de Martilleros de Quilmes -sito en Humberto 1º 277-, se llevó a cabo el acto de subasta, fijado para ese día y a la hora señalados, diligencia que se encontró a cargo del martillero Guillermo Lencinas.
En el plazo de ley, el auxiliar de justicia acompaño la rendición de cuentas del acto de remate, informando que resultó comprador -en comisión para el Sr. Osvaldo Manuel Díaz- el Sr. Jorge Carlos Venditti, por la suma de $ 54.000,00. No informa acerca de ninguna anomalía producida durante el acto, dando cuenta de los gastos realizados y acompañando boleto de compra venta y boleta de depósito por la suma correspondiente a la seña, menos comisión (3% cada parte), y los gastos efectuado
A su turno, cuando la Sra. Victoria Armenio -co heredera de autos- se presenta solicitando la nulidad de la subasta, relata que, en medio de la puja de estilo, ofertada la suma de $ 54.000,00, por la nulidicente, elevó la oferta uno de los presentes a la suma de $ 70.000,00.
Manifiesta que el martillero, no habiendo recibí do una oferta superior a la antedicha, baja el martillo adjudicando el inmueble al ofertante mencionado. Que cuando llega el momento en que aquél debe presentar documento que acredite su identidad y abonar el 10% fijado en concepto de seña, el señor -del cual nunca se supo su nombre-, se retiró hacia el fondo del recinto, sin efectivizar el pago de la seña para que le sea adjudicado el inmueble.
Que el martillero, ante esta circunstancia, insólitamente adjudica el inmueble al postor anterior, que según él resultaba ser el Sr. Venditti, por la suma de .000,00 que era la que ella había ofertado.
Corresponde, entonces, merituar la prueba producida en autos, consistente en la filmación del acto de remate proporcionada -a instancias de la nulidicente- por el Colegio de Martilleros de Quilmes (v. fs. 914). Habiendo tomado vista de las imágenes grabadas, adelanto que, salvo algunos detalles mínimos, el relato de la Sra. Armenio se condice con la realidad que refleja la filmación.
Puede observarse en el documento fílmico que el día de la subasta, habiendo la coheredera Victoria Armenio, en medio de la puja de estilo, ofertado la suma de $ 54.000,00, hubo entre los presentes un sujeto -no identificado- que elevó la oferta a la de $ 70.000,00, pero, en el momento de hacer efectiva la suma correspondiente al 10% fijado en concepto de seña, surge evidente que dicho individuo no cuenta con el dinero a tal fin, manifestando que debe salir a buscarlo, siendo autorizado para ello por el martillero actuante.
Ante la oposición de la Sra. Armenio, el sujeto se retiró al fondo del recinto, y el martillero, a pesar de la tenaz y legítima oposición de la Sra. Armenio, adjudicó el inmueble al postor inmediato anterior, entendiendo que había sido el Sr. Venditti, por la suma de $ 54.000,00, cuando -de las imágenes videográficas- se ad vierte que Venditti había ofertado $ 55.000,00.
Debo señalar que en caso de que se frustre la primera adjudicación, corresponde la realización de una nueva subasta, encontrándose implícito en la regulación legal que la decisión respectiva incumbe con exclusividad al juez de la causa, no pudiendo sus auxiliares sustituirlo en su potestad jurisdiccional, por justificados que fueran los motivos de ese proceder. En tales condiciones, la reapertura de la subasta, constituye una seria anomalía que conduce a decretar de oficio la nulidad.
Es así que procede la declaración de nulidad, cuando -como en el caso en análisis- el que resultó adjudicatario no paga la seña, y el martillero - habiendo se retirado público hasta ese momento presente en el lugar- reabre el acto y adjudica el inmueble a quien resultó ser, a su parecer, el ofertante inmediato anterior, importando una nulidad de carácter absoluto en un doble aspecto: 1º) porque el martillero se arrogó facultades jurisdiccionales de las que carece y, 2º) porque con ello violó garantías que la Constitución Nacional reconoce en forma expresa al vendedor forzado (C.N. art. 18; Cód. Proc. arts. 565, 566, 568, 572, 577, 581, 586).
En el acto cuya nulidad se pretende se han verificado una serie desprolijidades -por llamarlas de manera elegante- tales como permitir la salida del recinto de quien resultó adjudicatario -a los fines de obtener el dinero para abonar la seña-, permitir el avallasamiento de los presentes sin siquiera intentar poner orden a la situación, para culminar con la reapertura del acto de remate ya fracasado, tal como claramente surge de las imágenes que muestra el disco compacto ofrecido como prueba (arts. 375, 384 CPCC), careciendo, el martillero, de facultades para disponer de la manera que lo hizo, sin que hubieran mediado circunstancias que puedan justificar tan graves irregularidades, correspondiendo que dicho auxiliar se limite a rendir cuentas al juez del fracaso del remate que le fuera encomendado.
En atención a lo expuesto, la Jueza A quo declara la nulidad de la subasta llevada a cabo el día 18/10/06 respecto del inmueble sito en la calle 162 nº 762 de Bernal, efectuada por el martillero designado en autos, Sr. Guillermo Lencinas, por causal imputable al mismo, quien deberá, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la presente, restituir las sumas recibidas y retenidas en concepto de comisión ($ 4.320,00 - 3% cada par te) y gastos ($ 1.578,00) (arg. art. 578 CPCC), bajo apercibimiento de lo que por ley correspondiere.
Asimismo, ordena que firme o consentido el resolutorio, deberán restituirse las sumas depositadas por el Sr. Osvaldo Manuel Díaz (v.fs. 883/885) -adquirente en subasta-, reintegrándose la documentación de fs. 883/884, reservada, a su foliatura original.
Por los fundamentos dados precedentemente, y lo dispuesto por el art. 68 del CPCC, impone las costas al martillero Guillermo Lencinas (art.69, CPCC).
Por lo expuesto, jurisprudencia citada y arts. 944, 1044 y ctes. del Código Civil, arts. 578, 579, 587 y ctes. del CPCC, resuelve: Hacer lugar a la pretensión efectuada por la coheredera Victoria Armenio, y en consecuencia declarar la nulidad de la subasta llevada a cabo el día 18 de Octubre de 2006 respecto del inmueble sito en la calle 162 Nº 762 de Bernal, a cargo del martillero designado en autos, Sr. Guillermo Lencinas…
Intimar al martillero Guillermo Lencinas a que dentro del plazo de cinco días, de quedar firme la presente, restituya las sumas recibidas y retenidas en concepto de comisión ($ 4.320,00, 3% cada parte) y gas tos ($ 1.578,00), debiendo depositarlas en una cuenta de autos, a nombre de la infrascripta, abierta en el Banco de la Pcia. de Buenos Aires, bajo apercibimiento de lo que por ley correspondiere.
Firme o consentida la presente, ordena la restitución de las sumas depositadas por el Sr. Osvaldo Manuel Díaz a fs. 883/885, debiendo reintegrarse la documentación de fs. 883/884, reservada, a su foliatura original.
Impone las costas al martillero Guillermo Lencinas por los fundamentos dados en los considerandos (arts.68, 69 CPCC).
Este resolutorio que declara la nulidad de la subasta; con costas a su cargo, resulta apelado por el martillero Lencinas, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala 2 Departamental, el día 23/11/2007 (ver fs. 54/59) de esta causa disciplinaria, sosteniendo el apelante en su fundamentación de fs.932/937 de los autos principales; que el A quo comienza a valorar un video que se agregara a autos vía oficio judicial sin haberse producido la debida sustanciación probatoria idónea, lo que le trae aparejado un estado de indefensión…
Que NO se le considera el planteo de falta de legitimación del nulidicente, dado que a su entender lo realiza fuera de termino, no habiendo nunca manifestado oposición o frustración de apuesta, alguna ni durante ni después del acto de remate, que extemporáneamente lo realiza al plantear el incidente…
Que el A quo realiza una observación subjetiva con relación a su solitaria audiovision del video en cuestión…
Que ante la evidencia de no poder tal apostante cumplir lo expresado, se abstuvo de realizar adjudicación alguna retomando las apuestas en el estado previo inmediato anterior a la misma, y no habiendo otra que superara la realizada por el señor Venditti por $ 54000, recién allí hizo la primera y única adjudicación que es sobre la que rindió cuentas.
Que jamás hubo reapertura de subasta como afirmó la Jueza de Grado.
Que debe primar un sentido restrictivo para resolver el presente caso en cuanto a la nulidad por motivos de orden público…
Que subsidiariamente pide se revise la imposición de costas pidiendo lo seña en el orden causado….
Dichos argumentos son desestimados por la sentencia definitiva registrada bajo el número 70 de la Sala 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones, por los siguientes fundamentos.
En punto a la extemporaneidad la incidencia fue promovida dentro de los 5 días de conocerse el vicio o irregularidad (art 170 2do párrafo CPCC).
Que respecto de las imágenes fílmicas del acto de remate llevado a cabo en esta Sede, advierte claramente que el martillero a cargo del acto- Lencinas- adjudica el bien a quien realiza una oferta de $ 70000 postor este que se retira del recinto en el momento de requerir su individualización y del dinero de la seña…que el martillero actuante decidió sin más, readjudicar el bien objeto del remate al segundo postor, o sea , a quien había realizado la anteúltima oferta y que en el boleto de fs. 885 de los autos principales consigna $ 54000 pero de las imágenes probatorias se advierte que era de $ 55000 (arts. 376, 384 y ccdtes del CPCC)….
Brevitatis causae remitimos a los fundamentos del fallo que en lo sustancial decreta que ante una nueva oferta superadora, la anterior queda resuelta, siendo ello lo justamente acontecido, a mayor abundamiento habiendo tomado el martillero como mejor oferta la de $ 70000, la anterior quedo sin efecto, imposibilitada de revalidarse y menos aun por un monto que no fue ofertado (arts. 1323, 1324 inc. 41327, 1349, 1371, 1424 y cc. Cód. Civil 565,566 587 y cc CPCC.
Confirmándose la imposición de costas a Lencinas.
Atento la confirmación de Cámara, se ordena restituir al adquirente en subasta Osvaldo Manuel Díaz, la suma total de $ 53142; en concepto de reintegro de sumas depositadas como saldo de precio $ 48600 y reintegro de sumas depositadas en concepto de seña $ 4542.
Vuelto al Juzgado de Origen , en fecha 21/05/2009 se intima a Lencinas para que dentro del plazo de cinco días restituya las sumas percibidas y retenidas en concepto de comisión $ 4320 -3% cada parte- y gastos $ 1578 debiendo depositarlo en cuenta de autos en el Banco Provincia de buenos Aires Suc. Quilmes, bajo apercibimiento de remoción, extremo que acontece, librándose la planilla de estilo a la Cámara Departamental y excluyéndolo por FALTA GRAVE.
Adentrándonos en el análisis de la causa y CONSIDERANDO… Que para dictar sentencia. El tribunal procederá entonces a plantear y votar las cuestiones referidas a la existencia del hecho en su exteriorización material; La participación del imputado en el mismo; la existencia de eximentes, verificación de atenuantes, concurrencia de agravantes.
Que en esa inteligencia con la totalidad de prueba colectada, que no ha podido desvirtuar el denunciado, quien ha reconocido expresamente la retención indebida imputada, por lo que a confesión de partes relevo de pruebas, y que acreditan palmariamente las piezas judiciales pertinentes certificadas, se tiene probada la existencia del hecho materialmente reprochable y la responsabilidad como autor responsable del martillero Guillermo Lencinas.
Que los instrumentos que se encuentran anexados a la causa de marras resultan instrumentos públicos por lo cual no basta la mera negativa de su autenticidad como pretende el denunciado, debiendo ser redargüidos de falsos en tiempo y forma extremo que no aconteció, basta la simple compulsar la expediente disciplinario. En ese sentido debió tener en cuenta que los instrumentos públicos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (art. 993, C.C.). y, como tales, hacen plena fe de la existencia material de los hechos que los funcionarios públicos intervinientes en las respectivas diligencias han anunciado como cumplidos por ellos mismos o que han pasado en su presencia (arts. 979 inc. 2 y 993, CC.; art. 385, CPCC).
Que respecto del principio Non bis in ídem yerra nuevamente el denunciante.
Al respecto, ha de señalarse que en un caso se ha aplicado una sanción de remoción al cargo de perito martillero en el ámbito de la Justicia Ordinaria -pena prevista expresamente en la ley-, en tanto que en Sede de esta corporación, se ha de contemplar y valorar la calificación ética de su autor, en miras a mantener el respeto y el decoro de la profesión de martillero.
La simple demora en comunicar o restituir resulta constitutiva de falta grave contra el honor profesional, y dichos extremos se encuentran acabadamente probados.
Además es dable entender la confusión del denunciado Guillermo Lencinas, puesto que cuestiona actos que reconoce como propios, resultando inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
La totalidad del proceso disciplinario se instruyó con estricto apego al ordenamiento legal vigente Ley 10973 mod. Ley 14085.
Amén de ello, el descargo formulado en la etapa del Consejo Directivo resulta a todas luces un verdadero dislate jurídico, y sin que implique menoscabo en el derecho de defensa, y otras garantías de estrecha raigambre constitucional, se conmina al colegiado Guillermo Rubén Lencinas Colegiado 352 a que en lo sucesivo adecue sus presentaciones en consonancia con el ordenamiento legal vigente.
Ya que los términos utilizados en el descargo, exceden las necesidades del derecho de defensa y resultan claramente ofensivos a la dignidad y autoridad, e incompatibles con el estilo propio de la actuación ante este Tribunal de Alzada, y con el respeto que se le debe, siendo deber de los jueces velar por el buen orden y decoro, bajo apercibimiento de hacer uso de las facultades disciplinarias propias del Tribunal, pudiendo corresponder, conforme lo dispuesto por el art.35 inc.1° del CPCC, testar, por injuriosas, indecorosas y ofensivas las frases y expresiones utilizadas por el denunciado y sancionárselo, por los excesos antes señalados, extrayéndose las copias pertinentes y formándose nueva causa disciplinaria
Asimismo corresponde adoptar un criterio amplio, con relación a qué debe entenderse por "...toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos..." (sic. art. 35 inc. 1° CPC), de modo tal que queden comprendidas no sólo las frases injuriosas u ofensivas propiamente dichas, sino también toda otra expresión que denote una falta de consideración hacia la persona del Juzgador (o que incluya la utilización de adjetivaciones innecesarias, como en el caso de marras.
Como corolario el martillero denunciado ha retenido indebidamente una suma de dinero, extremo totalmente acreditado y reconocido, debiendo ser sancionada por su conducta.
No existiendo eximentes de responsabilidad, ni agravantes y computándose como atenuantes la falta de antecedentes que registra en su legajo personal, sentado ello ha quedado debidamente acreditado que el denunciado, ha violado las normas previstas por la Ley 10.973 mod. por Ley 14085 en sus artículos 17 inciso e) por retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus comitentes, art. 52 inciso 4) al no proponer las negociaciones con exactitud, precisión y claridad, art.53 inc. f) al retener el precio recibido o parte de el en que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que le corresponda y art. 19 y concordantes del Código de Ética Profesional para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Por todo lo expuesto el Tribunal por unanimidad FALLA: Haciendo lugar a la denuncia instaurada por el COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE QUILMES, contra el martillero GUILLERMO RUBEN LENCINAS DNI. 14.242.347 colegiado numero 352 sancionándolo con tres (3) cuotas anuales colegiales vigentes al momento de la sanción (arts. 19 inciso b de la Ley 10.973 modificado por Ley 14.085, 17 inc. e; i; 52 inc. a ap. 14, inc. b ap. 7 y 9 y arts. 2 , 3 ,4, 7 , 9, 16, 19, 23 y 24 del Código de Ética Profesional para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 3630/91, cuya aplicación se difiere hasta el momento de adquirir firmeza el decisorio. Regístrese. Notifíquese por Secretaria con habilitación de días y horas inhábiles y bajo responsabilidad del requirente. Firme el presente comuníquese al Consejo Directivo a efectos de registrar la sanción en el legajo personal del colegiado. Cumplido lo dispuesto. ARCHIVESE. Firmado. Ricardo E. Fernández. Presidente. Raúl H. Proficio. Vicepresidente; Hugo H. Naboulet Secretario; Alberto D. Ameal Vocal Titular; Patricia Rivero. Vocal Suplente en ejercicio. Secretaria Ad. Hoc. Dr. Gustavo C. Trimarchi.
Paro en el ambito del Poder Judicial.
Tras la feria de enero, prometen endurecer los reclamos.
Los Judiciales paran hoy y anuncian un 2012 de alta conflictividad.
Habrá asamblea en la sede del fuero Civil. En tanto que a partir de la reanudación de actividades, después de la feria judicial, anunciaron movilizaciones, paros y un endurecimiento de los reclamos.
Como una nueva agachada definió Leandro Prieto, secretario general de la Asociación Judicial Bonaerense de Quilmes, la falta de respuestas a los reclamos de recomposición salarial y de restitución de la Ley Porcentual. Así, el 2011, que había comenzado con una alta conflictividad, llegó a su término en un clima más calmo, después de que al promediar el año los trabajadores de la Justicia decidieran suspender las medidas de fuerza, a la espera de los avances prometidos.
Al cierre del año, y sin que las promesas se hubieran materializado, el jueves 22 se realizaron asambleas en todos los departamentos judiciales de la provincia, y se definieron nuevas medidas de fuerza, anticipándose un año 2012 de alta conflictividad.
Sin bien desde el primer día de enero entra en vigencia por todo ese mes el período llamado feria judicial , en el que la actividad en todos los ámbitos de la Justicia es mínima, los trabajadores pusieron fecha de mañana a una medida de fuerza para mostrar su posición, y dejar en claro que arrancarán el 2012 con un alto grado de conflictividad, buscando lograr respuestas a sus reclamos.
Suspendieron la matrícula del represor que podía ejercer como abogado.
En un encuentro "urgente", el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados decidió suspender hasta febrero el permiso de Daniel Amelong para practicar la profesión. El ex teniente, condenado a prisión perpetua, había recibido un permiso especial de la Justicia.-
Isabel Fernández Acevedo, titular del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Rosario, decidió suspender hasta el 10 de febrero del próximo año la matrícula del represor Daniel Amelong para ejercer la profesión.
El lunes de esta semana, el ex teniente, condenado a prisión perpetua por crímenes de lesa humanidad durante la última dictadura militar, había sido habilitado por la Cámara de Apelaciones de Rosario, que levantó la suspensión que regía sobre su matrícula de abogado.
El tribunal había revocado la decisión del Colegio de Abogados de suspender a Amelong el ejercicio de la profesión "porque dice que nunca se expidió el Tribunal de Ética del Colegio, y que no le correspondía a él definir sobre la cancelación o no", explicó Ignacio Del Vecchio, titular del cuerpo de letrados rosarino, según consigna La Capital.
La nueva medida adoptada por el Tribunal de Ética fue tomada hasta el próximo 10 de febrero debido a que durante cuatro jueves integrantes del comité se encontraban fuera de la ciudad, por lo que el órgano debió constituirse de manera "urgente" con nuevos directores.
Los judiciales cerraron el 2011 con un paro en reclamo de la Ley Porcentual.-
El reclamo más urgente y que no recibió respuesta es el de ajuste salarial, pero subsiste el pedido de que vuelva a estar vigente la Ley Porcentual, que permitirá reajustes automáticos de haberes cuando aumente el sueldo de los ministros de la Corte.
En Quilmes, además, la Asociación Judicial Bonaerense de Quilmes llevó a cabo una asamblea en la sede de los Tribunales Penales de la calle Alvear. El clima se caldeó cuando los referentes gremiales expusieron ante los trabajadores que participaron del encuentro los detalles de la falta de avance.
Hace una semana, vale recordar, el jueves 22 de diciembre, los trabajadores habían realizado una asamblea en la que hicieron pública la medida de fuerza que se concretó ayer, y le pusieron fecha a las que tendrá lugar después de que se concrete la feria judicial del mes de enero, que se inicia a partir de que mañana concluyan por completo las actividades del año en el ámbito judicial, y sólo continúen en enero los servicios de guardias básicas.
Sede del Círculo de Abogados en Florencio Varela.
La entidad destacó el apoyo brindado por el Colegio de Abogados de Quilmes y la Caja de Previsión, para alcanzar esta meta necesaria e importante para todos los abogados. Se hicieron presentes el Ministro de SCJBA Dr. Luis Estaban Genoud, el Presidente del Colegio de Abogados de Quilmes Dr. Bienvenido Rodríguez Basalo, el Presidente de la Caja de Previsión Social para Abogados Dr. Jorge Omar Frega, la Presidente del Colegio de Magistrados Quilmes Dra. María Luisa Dugo, los magistrados Dra. Isabel Cerioni, Dra. Alda Pascuet, Dra. Patanella, Dr. Agüero, Dr. Busteros, Fiscales, el Dr. Andrés Watson en representación del intendente municipal, gran número de abogados varelenses, que integran la Institución, como asimismo ex Presidentes del Círculo, nació el 1º de marzo de 1958, La nueva sede será un lugar de reunión y trabajo, en el cual se lleven a cabo los fines para los cuales se constituyó éste Circulo, como representar a los socios en la defensa de los interés profesionales, contribuir al mejoramiento de la administración judicial, entre los distintos objetivos fijados en el Primer Estatuto Social.