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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

http://www.online-911.com/leer.php?s=1&id=31729&t=Liberan-en-Tigre-a-tres-jóvenes-que-habían-sido-secuestrados-a-la-salida-de-una-fiesta

 

 Pie en la bocaTodo bien

 

 

Detienen en Bernal a una banda que se dedicaba a hacer entraderas.


Dos personas, una de ellas menor de edad, fueron apresadas anoche luego de una persecución que se inició en la avenida 12 de Octubre y culminó a los tiros frente a la villa Itatí de Bernal Oeste.
El jefe Departamental de Quilmes, Raúl Nievas, dijo que intentaron ingresar a robar a un domicilio pero los vecinos lograron alertar al 911.
Uno de los ladrones resultó herido tras un recibir un disparo en el omóplato.

La persecución se inició en jurisdicción de la seccional novena y culminó en la zona de la Comisaría Segunda.
Los gritos desesperados de la mujer a cuyo domicilio quisieron ingresar alertaron a los vecinos que de inmediato dieron aviso al 911.
“Dos delincuentes que eran apoyados por otro vehículo intentaron realizar una entradera cuando la mujer llegaba con su auto. Pero ante los gritos de la víctima, decidieron huir con el auto de la mujer”,relató Nievas.
El comisario dijo que recibieron apoyo de efectivos de la “Buenos Aires 2” quienes realizaron una persecución durante unas treinta cuadras.
Al llegar a la villa Itatí, un patrullero provocó un choque al vehículo de los delincuentes para lograr reducirlos.

Allí se inició un intercambio de disparos que terminó con un ladrón herido en un omóplato.
Nievas detalló que entre los elementos secuestrados hay “un equipo de radio, precintos, una pistola calibre 45 de gran poderío de fuego, ya que si bien posee capacidad para siete cartuchos, son de alto poder de choque”.
Para el funcionario policial “habrían cometido varios delitos en la zona y vamos a tratar de vincularlos con los mismos”.

La nota adjunta fue enviada a toda la Bicameral de Unificación de Códigos. En papel a las autoridades de esa Comisión y por correo electrónico a cada uno y todos sus miembros.

Cordialmente.-

Alberto Asseff.

Diputado de la Nación.

Estimado Diputado Dr. Alberto Asseff : Tengo el agrado de dirigirme a Ud. para hacerle llegar por este medio el escrito elaborado, para ingresar al Honorable Congreso de la Nación, por los Asesores letrados de los Colegios Departamentales de Quilmes y San Isidro, conforme lo conversado en nuestro encuentro del 22/10 en la ciudad de Quilmes.

Quedo a su disposición para lo que estime corresponder.

Saludos Cordiales .

 Dra. Veronica MARTINEZ.

ASESORA LETRADA. CMSI.

 

 

Proyecto  de ley de Unificación de los Códigos Civil y Comercial.

 

Fundamentos  de  nuestra oposición a  la redacción del art. 1346 del proyecto.

 

Desde el siglo XIX el ejercicio de la profesión del corretaje  fue regulado por distintas normas en forma universal.  En nuestro país desde sanción de los  Códigos  de Comercio,  en los años  1862 y 1889 (prov. De Bs. As y Nación),  la figura del corredor  se regulaba entre los agentes auxiliares del comercio artículos 88 a 112 Co.Com.; y  exigía para su ejercicio la inscripción en el Registro Público de Comercio. Luego cuando se creo  la  Inspección General de Justicia, la inscripción debía realizarse ante este organismo, a nivel nacional.

En  Abril del año 1973  se dicto el Decreto Ley 20266/73 que luego fue modificado por la ley 25028 vigente esta normativa hasta nuestros días.-

La exigencia para el ejercicio de la profesión fue mucho mayor dado que en atención a la complejidad que reviste la actividad del corredor  y la magnitud de los intereses comprometidos  exige mayor idoneidad para acceder al ejercicio de la profesión, de allí que además de inscribirse en el organismo de contralor que hubiere en el lugar donde se va  a ejercer, se debe  contar con título  universitario expedido o revalidado en la República.

 La legislación vigente sanciona al sujeto que pretendiere ejercer la profesión sin estar habilitada para ello, esto es sin estar matriculado, reprendiéndolo   con multa, clausura de la oficina  y se lo priva del derecho a percibir  honorarios, comisión o cualquier contraprestación  por sus tareas. Ello ni siquiera habiendo convención expresa entre partes.

La Corte Suprema de Justicia  sostuvo que la exigencia legal de la matriculación es impuesta por el interés público y la necesidad de asegurar la idoneidad  y corrección de quienes se dedican a la actividad del corretaje. (Ver fallos tomo 310 pagina 570 “Caracciolo  c/  Prov. De San Luis”- 17/03/1987).-  

           

La reforma proyectada violenta los principios señalados y atenta contra el interés público y contra el deber de contralor e información impuesto a los corredores matriculados por la ley 25.246  de ENCUBRIMIENTO  Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO,  la cual en su art. 20 inciso 19 enumera entre  los sujetos obligados a informar a la UIF (Unidad de Informacion Financiera) a los CORREDORES INMOBILIARIOS MATRICULADOS entre otros.

 

El  proyecto en análisis, en el  texto del articulo 1346,   regula la situación jurídica del corredor no inscripto (inc. b) , figura esta que  no es admitida por la legislación vigente   la cual no se contempla derogada por el proyecto, dejando  subsistente el articulado de la ley 20.266  a excepción de tres de sus artículos

( 36,37,38)  De esta forma mantiene  vigencia el artículo que 23 el cual  reprime la actividad del corredor que no se encuentra matriculado.- Esto produciría  una colisión de normas ya que la norma de la ley especial reprime la actividad y por el contrario la nueva ley general la regula.

 

Propuesta de redacción

 

Con el fin  de evitar  situaciones contradictorias y en defensa del interés público,  proponemos el siguiente texto para el art. 1346 del proyecto:

 

 “ARTICULO 1346: Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos: el contrato de corretaje se entiende concluido:

                            a)por la intervención del corredor en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente;

                           b) si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.- “

 inicio sitio infoleg inicio sitio CDIministerios de economia

 

PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES.

Ley 25.326

Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ley de Protección de los Datos Personales.

ARTICULO 16. 

1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.

2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.

3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.

4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.

7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.

 

Los números de la inseguridad.


De acuerdo a la información recabada por la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, los robos aumentaron más del 10 por ciento. Los asaltos cometidos con armas crecieron un 21 por ciento y la cifra de homicidios se redujo un 6 por ciento en el primer semestre.

Las cifras estadísticas que parten desde la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia provincial y de las bases de información del Ministerio de Seguridad y Justicia bonaerense, ratifican que la inseguridad aumentó en la Provincia.
Según los datos oficiales, los asaltos aumentaron en el primer semestre del año el 10,5%. Los robos agravados por uso de arma aumentaron un 21% en comparación con el primer semestre de 2011. La categoría ’otros robos’ registró un alza del 5 por ciento.

Una de las modalidades que se ubican en la última categoría son las entraderas, que ya se cobró más de 30 muertes en lo que va del año.

En cuanto a las muertes, aunque el trabajo elaborado por el Ministerio de Seguridad y Justicia bonaerense muestra una baja del 6% en la cantidad de homicidios dolosos, con 583 decesos registrados, a diferencia de años anteriores no se detalla cuántos de esos crímenes fueron en ocasión de robo.

Sin embargo, esa baja del 6% se incluyen tanto las muertes por violencia de género, conflictividad social y ajustes de cuentas como los homicidios criminis causa y en ocasión o tentativa de robo.

En tanto, los delitos contra la integridad sexual también van en aumento. La cantidad de casos por abuso sexual denunciados entre enero y junio fue de 581, 16,43% más que hace un año.

En cuanto a lo secuestrado, por las autoridades bonaerenses, sobresalen los 1266 kilos de cocaína, contra 396 incautados en igual período de 2011. Un 320% más. También fueron secuestrados 5598 kilos de marihuana, 402 de éxtasis y 1539 dosis de LSD.

Proyecto de reforma al Código Civil y Comercial unificado.Jornada CMSI.

Proyecto de reforma al Código Civil y Comercial unificado.Jornada CMSI.

En el marco del Proyecto de reforma al Código Civil y Comercial unificado e independientemente de las audiencias públicas que se vienen desarrollando en la Comision Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación, autoridades de los Colegios Departamentales de la Provincia de Buenos Aires y asesores letrados, realizan diversos encuentros con Diputados nacionales oficialistas como de la oposición.

 

La CSJN dispuso que se practique un aborto no punible.

El tribunal suspendió la ejecución de una medida cautelar dictada por una jueza civil e hizo saber a las autoridades de la Ciudad que no existen obstáculos que surjan de decisión judicial alguna que impidan llevar a cabo la práctica solicitada por la interesada.

 

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió este jueves suspender la ejecución de una medida cautelar dictada por la Justicia Nacional en lo Civil y, en consecuencia, hizo saber a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires que ante el pedido de realizar el aborto no punible de que se trata deberán proceder a la realización de la práctica prescindiendo de la resolución judicial que suspendió su realización.

En su resolución, el máximo tribunal (con la firma de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay) señaló que “frente a lo decidido por esta Corte sobre la base de la interpretación de textos constitucionales e infraconstitucionales en la sentencia dictada en la causa F. 259.XLVI ‘F.A.L. s/ medida autosatisfactiva’, sentencia del 13 de marzo de 2012 (voto de la mayoría), la medida que se adoptará es la demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exhortación dada por el Tribunal para que se abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles”.

La Corte tomó intervención en el caso a raíz de un conflicto de competencia nacido como consecuencia de las presentaciones sucesivamente realizadas, y con resultados contradictorios, por la Asociación Civil para la Promoción y Defensa de la Vida (Pro Familia) primero ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y luego, tras el rechazo a su pretensión por resolución del pasado 5 de octubre, ante la Justicia Nacional en lo Civil, en donde obtuvo resolución favorable el 9 de octubre último.

Como es habitual, en toda cuestión de consecuencia, antes de pronunciarse con carácter definitivo, la Corte remitió las actuaciones a la Procuración General de la Nación.

El caso

 El gobierno de la Ciudad había dispuesto la realización del primer aborto no punible bajo la reglamentación firmada por el ex ministro Jorge Lemus. La misma estaba prevista para el pasado martes, en el Hospital Ramos Mejía. Sin embargo, una jueza dispuso una medida cautelar que suspendió la intervención a minutos de su inicio.

La decisión judicial fue rápidamente apelada por el gobierno de la Ciudad y por la joven que iba a ser sometida a la cirugía, cuya identidad se mantiene en reserva pero se sabe que fue víctima de una red de trata de personas.

Mientras se sustanciaban las apelaciones en sede civil, la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires había elevado el tema a la Corte para que resuelva qué tribunal era competente en el tema, lo que originó esta sentencia en menos de 24 horas.

04/10/2012 - AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA - ACTA

 

En Quilmes, a los 4 de Octubre de 2012, se reúnen en la Sala de Audiencias del Tribunal del Trabajo Nº 4 de Quilmes, los Sres.Jueces que lo integran Dres. Rubén Oscar Galván y Nora Cristina Dionegro , con la Presidencia de la Dra. Maria Luisa Dugo, a efectos de ver la causa Nº 7933 caratulada: "ORELLANA MARIA BELEN C/ GILIBERTI MAXIMILIANO DANIEL Y OTRO S/ *DESPIDO "

Comparecen: la actora Sra. María Belen Orellana ( DNI. 32.431.295 ) con su letrado apoderado Dr. Gustavo Carmelo Trimarchi y por la demandada su letrado apoderado Dr. Guillermo Martin Crosta.

Abierto el acto por S.S. el Sr. Presidente, el Tribunal por su intermedio invita a las partes a una conciliación, a la que se arriba en los siguientes términos : Atento la existencia de dificultades procesales probatorias, el actor reajusta su demanda a la suma total y única de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), imputables a los rubros reclamados en autos.

La parte demandada, sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, acepta ese reajuste y se obliga a pagar dicha suma mediante depósito en la sucursal local del Bco.de la Pcia. de Buenos Aires, a la orden de este Tribunal y como perteneciente a estos actuados en tres cuotas, la 1º y 2º de $. 3.000 y la 3º de $. 4.000, pagaderas los días: 15/10/12, 15/11/12 y 14/12/12 a lo que la parte actora presta conformidad. Asimismo, la parte actora manifiesta que una vez percibidas las sumas conciliadas, nada más tendrá que reclamar a la parte demandada.

Pactan las partes que la mora se producirá al vencimiento de cualquier/a de/los plazo/s pactado/s, facultando en tal supuesto a la parte actora a la ejecución de la/s suma/s pendiente/s de pago al igual que los honorarios profesionales sin intimación previa, y como multa una sanción conforme lo contempla el art. 275 de la LCT, modificado por el art. 1 de la ley 26.696.

En caso de mora, a la/s suma/s adeudada/s se le aplicará un interés a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para las imposiciones a 30 días (arts. 137, 149 y conc. de la L.C.T. t.o. modif. por ley 23.616; ley 23.928 y su modificatoria 25.561; 509 y 622 C.C., cfme. este Trib. expte.nº 4.249).

Las costas serán soportadas por la parte demandada, que abonará los honorarios de la representación letrada del actor el día 15/10/12.-

La parte demandada se hace cargo de los honorarios de los peritos intervinientes; y solicita la exención del pago de la tasa de justicia.

Oídas las partes, el Tribunal pasa a deliberar a los efectos de dictar resolución y conforme a lo dispuesto en los arts. 149 y 156 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Con lo que terminó el acto, firmando los comparecientes después de los Sres Jueces por ante mí que doy fe.

 MARIA LUISA DUGO. Juez.  RUBEN OSCAR GALVAN. Juez. NORA CRISTINA DINEGRO. Juez.

 En la Ciudad de Quilmes, a los 4 de Octubre de 2012, se reúnen en la Sala de Audiencias,los señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 4, Doctores Maria Luisa Dugo, Rubén Oscar Galván y Nora Cristina Dinegro, a efectos de dictar Sentencia en la causa 7933, Caratulada: "ORELLANA MARIA BELEN C/ GILIBERTI MAXIMILIANO DANIEL Y OTRO S/ *DESPIDO".

Practicada la pertinente desinsaculación, resultó el siguiente orden de votación: DUGO-GALVAN-DINEGRO.

El Tribunal resuelve plantear la siguiente y única cuestión para ser votada en el orden establecido precedentemente.

UNICA CUESTION: ¿Corresponde homologar la conciliación celebrada en autos?

LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DUGO DIJO:

La conciliación arribada alcanza, a mi entender, una justa composición de los derechos e intereses de las partes no enervando consecuentemente, las disposiciones laborales de orden público emanado de los arts.15 y 263 L.C.T., por lo que corresponde su homologación para que las mismas puedan beneficiarse con los efectos de la cosa juzgada (art. 25 de la ley 11653). Costas conforme a lo solicitado, con exención del pago de sellados e impuestos fiscales (art.25 ley citada).

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión planteada, los señores Jueces Doctores GALVAN Y DINEGRO por las mismas consideraciones adhieren.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1.- HOMOLOGAR la conciliación celebrada entre María Belen Orellana con su letrado apoderado Dr. Gustavo Carmelo Trimarchi y por la parte demandad el Dr. Guillermo Martin Crosta por la suma de PESOS DIEZ MIL, imputable a los rubros reclamados en autos, que la demandada deberá oblar, depositando su importe en la sucursal local del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden de este Tribunal y como perteneciente a estos actuados ,en la forma pactada en el Acuerdo que antecede. 2.- Declarar las costas a cargo de la la demandada, eximir a las partes del pago de la tasa de Justicia, haciéndoseles saber que dicho beneficio cesará en caso de incumplimiento total o parcial del presente acuerdo. (art. 25 de la ley 11.653). 3.- Tiénense presentes las demás pautas pactadas. 4.- En atención al monto del juicio, etapas procesales cumplidas, naturaleza de las cuestiones debatidas, resultado obtenido, actuaciones esenciales y de mero trámite realizadas y calidad y mérito de la labor desarrollada, regular los honorarios de los Dres. Veronica M. Greco, letrada apoderada de la parte actora, en la suma de XXX, Gustavo Carmelo Trimarchi, letrado apoderado de la parte actora, en la suma de XXX , Domingo Rodriguez Basalo, en la suma de XXX, con más el 10% de ley (arts. 21; 23 y 54 dec. ley 8904 y 12 ley 8455: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los 10 días de quedar firme el auto regulatorio...Operada la mora, el profesional puede optar por: a) Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido por el art. 24, con más un interés del 8% anual, b)Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Pcia. de Bs.As. en operaciones de descuento.Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real.En la cédula de notificación en todos los casos y bajo pena de nulidad, deberá transcribirse este artículo) e I.V.A. en caso de corresponder. 6.- Asimismo regular los honorarios del perito contador Alberto Miguel Guastavino en la suma de XXX , con mas el 10% (Leyes 10.620 y 10.765) e I.V.A. en caso de corresponder. aplicándose al caso la doctrina de la S.C.J.B.A. emanada de la sentencia dictada in re" Taraborelli", Expte. 44.095, que sostiene que el ordenamiento general establecido por la Ley 10.620 no debe aplicarse en cuanto concierne a la actuación de los contadores como auxiliares de la justicia. 7.- Atento lo previsto en el art. 15 2º párrafo de la ley 23.345, líbrese oficio a la AFIP a los fines pertinentes. Regístrese y Notifíquese.

                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Día del Martillero y Corredor Público .

Día del Martillero y Corredor Público .

La instauración del 11 de octubre como "Día del Martillero y Corredor Público" se produjo en el año 1943, cuando se creó la Federación Argentina de Entidades de Martilleros.

Salutaciones en su día a todos los martilleros colegiados en las 19 Departamentales de la Provincia de Buenos Aires, CABA y territorio nacional.

ASESORIA LETRADA. COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL QUILMES.

Dr. GUSTAVO C. TRIMARCHI

 

 

Jornada de Lucha, Paro y Movilización.

La Asociación Judicial Bonaerense, adhiere a la Jornada nacional de lucha, paro y movilización convocada por la Central de Trabajadores de la Argentina para el próximo 10 de octubre.

Libertad, democracia sindical y erradicación de la precarización laboral, son algunas de las consignas covocantes.

Asambleas con retiro, cortes de calles y rutas, marchas y radios abiertas abarcarán el abanico de expresiones de protesta que se llevarán a cabo el próximo miércoles 10 de octubre a nivel local y regional.

"Invitamos a las compañeras y compañeros judiciales a participar activamente de la marcha en la ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que partirá desde Avenida de Mayo y 9 de Julio para concentrarnos luego en la Plaza de Mayo a partir de las 13 horas", expresó Hugo Blasco, secretario general de la Asociación Judicial Bonaerens, al formular la convocatoria.

Las principales consignas serán el Aumento de salarios, 82 % móvil, libertad , democracia sindical, universalización de las asignaciones familiares, eliminación del Impuesto a las ganancias sobre los salarios, erradicación de la precarización y tercerización laboral, entre otras.

También participarán de la convocatoria, organizaciones sociales como la Corriente Clasista y Combativa, Barrios de Pie, MST Teresa Vive, Federación Universitaria Argentina, Pueblos Originarios en Lucha y Federación Nacional Campesina.

Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal, Sala III. Habeas corpus. Nulidad del allanamiento fiscal. Fundamentación aparente.

///Plata,10 de agosto de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la acción de habeas corpus

interpuesta por el señor Defensor Particular, doctor

Damián Alberto Barbosa (fs.1/4), en favor de Jorge

Omar Estevecorena en la Investigación Penal

Preparatoria n°06-00-26.141-12 que tramita por ante la

U.F.I.J. N°11, con intervención del Juzgado de

Garantías n°1, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez Villordo, dijo:

I. Por vía del habeas corpus, el letrado defensor

cuestiona la orden de detención dictada contra Jorge

Estevecorena imputado del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización (art. 5

inciso “c” de la ley 23.737).

Concretamente plantea la nulidad del allanamiento

obrante a fs.39/41vta., alegando que los testigos que

deponen a fs. 8 y 9 mencionan un domicilio diferente

de aquél donde se practicó el registro.

En virtud de ello, solicita se deje sin efecto la

orden de detención emanada contra su defendido.

II. La acción interpuesta debe prosperar aunque

por diversos fundamentos de los invocados por el

letrado defensor.

a) En principio no puede obviarse que el

domicilio resulta ser inviolable y que el mismo se

encuentra resguardado expresamente en el art. 18 de la

Carta Magna, y encuentra su correlato de protección en

el derecho a la intimidad el cual se infiere de lo

normado en el art. 19 de la C.N.

En el mismo sentido los Tratados Internacionales

incorporados por el art. 75 inc. 22 de la C.N.,

establecen la expresa obligación de proteger la

intimidad de los ataques e injerencias arbitrarias

(arts. 17 incs. 1 y 2, P.I.D.C. y P-; 11 incisos 2 y

3, C.A.D.H.; 12 D.U.D.H. y V, IX, X, D.A.D. y D.H.).

Por su parte, la Constitución de la Provincia de

Buenos Aires establece en su art. 24 la inviolabilidad

del domicilio, el cual no podrá ser allanado sino por

orden escrita del Juez.

En tal orden el Código Procesal Penal, según ley

11.922 establece como regla para proceder al registro

domiciliario, en su art. 219, que en tanto hubiere

motivos fundados para presumir que en determinado

lugar existen personas o cosas relacionadas con el

delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez

ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.

Asimismo también establece, que la orden será escrita

y contendrá el lugar y el día en que la medida deberá

efectuarse, y en los casos, la habilitación horaria

que corresponda y la descripción de las cosas a

secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará

el nombre del comisionado, quien labrará acta.

De otra banda y fuera de los supuestos previstos

taxativa y excepcionalmente en el art. 222 para el

personal policial –allanamiento sin orden-, como

asimismo los casos que se deducen de lo normado por el

art. 152 del Código de fondo, el art. 59 ha

establecido una diversa modalidad de allanamiento, el

cual podrá ordenar el Agente Fiscal, en el cual el

mismo deberá evaluar cuál es el grado de urgencia que

debe tener la medida, aunque bueno es aclararlo no

exime al representante del Ministerio Público Fiscal

de los requisitos y formalidades a los cuales se debe

ajustar el Juez Garante al ordenar el registro

domiciliario..

En este marco de armonización del allanamiento

Fiscal con la Carta Magna, los Tratados

Internacionales y la Constitución Provincial, deberán

extremarse los recaudos de su realización.

Así, si tenemos en cuenta lo normado por el art.

23 bis del C.P.P., el cual establece que el Juez de

Garantías en turno deberá disponer de un medio de

recepción inmediata de las presentaciones –durante las

24 hs.- y resolver los que fueran urgentes en el plazo

de 6 hs., se deduce sin gran esfuerzo que los

allanamientos fiscales sólo serán urgentes en la

medida que no puedan postergarse más allá de ese

término, con lo cual el Agente Fiscal deberá ponderar

los intereses en disputa –Garantías Constitucionales

por un lado y la persecución penal por otro- como así

también la extrema necesidad que exceptúe la orden

escrita del Juez Garante, lo cual no significa en modo

alguno que el registro ordenado por el Agente Fiscal,

amén del aviso previo y la autorización del órgano

jurisdiccional, no deba ser previamente fundado por el

representante del Ministerio Público ni contenga orden

escrita donde se especifique el lugar a allanar como

así también el día y la descripción de las cosas a

secuestrar o personas a detener, ni tenga especificada

el comisionado para realizar tal intromisión en la

esfera de la intimidad de las personas.

b) Más aún, deberían haberse observado las

formalidades del registro Fiscal, cuando la denuncia

resulta ser anónima, formulada telefónicamente antelos

preventores, y cuyas medidas iniciales, testimoniales

y elementos cargosos, solo resultan instrumentados por

el personal policial actuante, siendo que tales

elementos fueron los que a la postre dieron pie al

registro domiciliario ordenado por vía telefónica sin

las formalidades que deberían haberse extremado ante

la entidad de los derechos y las Garantías

Constitucionales a afectar.

En otras palabras, el registro en el domicilio de

calle 155 entre 69 y 70 al numeral 1817 fue ordenado

por el Agente Fiscal a través de una comunicación

telefónica con funcionarios policiales, previa

consulta al Juez de intervención, y con invocación de

los arts. 59 y 23 bis del C.P.P. (fs.13vta.).

Sin embargo, no se advierte que concurra –en este

caso- el supuesto de excepción (peligro en la demora)

y con citación del art. 59 del C.P.P. para proceder al

registro,

sin orden previa de juez competente

(art.209 y 210 del C.P.P.).

En consecuencia, la ratificación efectuada por el

señor Juez de Garantías (fs.53/54) tuvo tan solo una

motivación aparente, pues no se encuentran explicadas

las razones de hecho y de urgencia que llevaron al

representante del Ministerio Público Fiscal a

realizar, sin orden judicial previa, el registro en el

domicilio de Estevecorona.

La circunstancia posterior de haberse secuestrado

sustancias estupefacientes en el domicilio del

imputado, no puede validar “ex post” una actuación de

imposible control para el órgano jurisdiccional (arts.

18 de la Constitución Nacional, 24 de la Constitución

Provincial, 203, 207, 211 y ccs. del C.P.P.).

Por tales motivos, corresponde declarar la

nulidad del allanamiento obrante a fs. 39/41vta. y de

los actos que son su directa consecuencia, en relación

al imputado Estevecorena.

El señor Juez Silva Acevedo dijo:

Que adhería al voto que antecede y daba el suyo

en igual sentido por los mismos fundamentos.

Por ello, El Tribunal Resuelve:

HACER LUGAR a la acción de habeas corpus

interpuesta a favor de Jorge Estevecorena y DECLARAR,

de oficio, la nulidad del acta de fs.39/41vta. y de

todos los actos que son su consecuencia, en la

presente Investigación Penal Preparatoria n°06-00-

026.141-12 que tramita por ante la U.F.I.J. n° 11.

Artículos 18 de la Constitución Nacional, 24 de

la Constitución Provincial; 1, 23 bis, 59 inc. 1°,

201, 203, 207, 209, 210, 211, 219, 220 y 405 del

Código Procesal Penal.

REGISTRESE. Agréguese copia certificada de la

presente a la I.P.P. y devuélvase sin más trámite al

Juzgado de origen. NOTIFIQUESE este Incidente.

Cumplido, remítase para su agregación a los autos

principales.

Carlos A. Silva Acevedo Alejandro Gustavo Villordo

-----------------

Registro N°

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Bernardo Luis Bráviz López

Presunta violación de los deberes de Funcionario Publico. Agente Fiscal. Omisión de remisión de IPP. al Fuero Civil y Com.

 

 

FILGUEIRA MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ DE GRATI REINALDO RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM C/LES O MUERTE( EXC ESTADO )

A.C. Fs. 505

Quilmes, 27 de Septiembre de 2012.-

Al escrito de fs. 502: Agréguese, téngase presente.-

Al escrito de fs. 504: De lo manifestado en el escrito en vista, certifique el Actuario, cumplido vuelvan los mismos a despacho.-

 DRA. CLAUDIA CELERIER

JUEZA

 

CERTIFICO que teniendo a la vista los autos caratulados "FILGUEIRA, MARCELO ALEJANDRO OTRA C/ DE GRATTI, REINALDO RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)", de los mismos surge que a fs. 162, 471, y 499 se libraron en tres oportunidades distintas, oficios a la UFI Nº 5 departamental y a la UFI nº 9 departamental, a los fines de solicitar remisión a éste Juzgado de la causa penal nº 302.663/06. Es cuanto puedo informar a V.S. a quien Dios guarde.- - - - - - -

 

Secretaría, 27 de Septiembre de 2012.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Quilmes, 27 de Septiembre de 2012.-

Hágase saber la Certificación Actuarial que antecede.-

Proveyendo a lo solicitado en el escrito de fs. 504: Líbrense los oficios peticionados, a la Fiscalía de Cámara Departamental, a la Procuración General de la SCJBA, y a la Fiscalía en turno, a los fines requeridos en el escrito en vista.-

 DRA. CLAUDIA CELERIER

JUEZA


Dólar: Rechazan amparo del Colegio de Abogados de Cordoba.

El juez descartó la solicitud porque "no existe tiempo necesario" para concretar los pasos procesales necesarias: la medida cautelar fue presentada este lunes por un viaje a Brasil que comienza mañana.

El juez federal Ricardo Bustos Fierro rechazó la medida cautelar solicitada por el Colegio de Abogados de Córdoba para que se le habilite la compra de 2.000 reales, que serían utilizados por el presidente de la entidad para un viaje oficial a Brasil.

La razón esgrimida por el magistrado es que el presidente del Colegio, Alejandro Tejerina, se traslada mañana martes a Brasil y no existe el tiempo necesario para poder concretar las medidas procesales necesarias.

Bustos Fierro admitió, de todos modos, que un amparo sobre las restricciones a la compra de moneda extranjera es susceptible de plantearse ante la Justicia Federal.

El juez consideró que para otorgar la medida cautelar deben cursarse a la AFIP y a otras entidades intervinientes para ser contestadas "dentro del término de 5 días, con más 4 días hábiles".

"A la medida cautelar solicitada, toda vez que la inminencia de la fecha en que fue presentada la acción en relación a la que se encuentra prevista para la reunión en Brasilia, impiden el requerimiento previo de los referidos informes, los cuales entiende el suscripto resultan indispensables en la especie para su otorgamiento, a la misma no ha lugar", sostuvo Bustos Fierro.

Tejerina había presentado este lunes el amparo para que se le autorice la compra de reales para realizar un viaje a Brasil que debe realizar en carácter oficial.

Tejerina fue invitado a Brasilia a una reunión para la creación de un Centro Iberoamericano de Arbitraje.

Desde la AFIP sólo le autorizaron la compra de 609,83 reales y no los 2.000 que necesita.  En la acción se plantea que el monto asignado por AFIP es insuficiente.

El Colegio asegura que la limitación impuesta por el Gobierno y AFIP viola el derecho de propiedad y la libertad.

Caso Lacorte: Piden a la Suprema Corte la prisión efectiva del ex policía condenado por la Justicia.

Presentaron ante la Suprema Corte Bonaerense un recurso extraordinario exigiendo la inmediata detención de José Salmo, el ex policía Bonaerense que baleó y dejó en silla de ruedas a Carla Lacorte. Condena que fue ratificada por la Sala 3 de la Cámara de Casación de La Plata

El recurso extraordinario cuestiona centralmente el criterio arbitrario utilizado por la Cámara de Casación para mantener en libertad a Salmo que ya va por su tercera condena. Presentación que fue acompañada por importantes figuras de la lucha en defensa de los derechos humanos como Nora Cortiñas, Elia Espen, Mirta Baravalle (las tres de Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora), Patricia Walsh, Myrian Bregman (abogada de Julio López) y varios miembros de la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos, Liberpueblo, Apemia y el CeProDH, entre otros organismos.
Vale recordar que Salmo disparó contra Carla Lacorte cuando ésta volvía de la facultad de Ciencias Veterinarias por considerarla “campana” de un intento de robo ocurrido minutos antes. A partir de estos hechos Lacorte quedó paralítica de por vida mientras que Salmo fue absuelto con el argumento del “cumplimiento del deber” en 2004 en un juicio plagado de irregularidades. En el 2008, y luego de años de lucha, la Sala 3 de la Cámara de Casación condenó a Salmo y en el 2010 el Tribunal Oral 5 de Quilmes le dio 6 años y medio de prisión efectiva. Pero a los pocos días la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones de Quilmes lo liberó en un fallo escandaloso que cuestionaba la militancia de Carla, quien es integrante del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos. Ahora la Sala 3 ratificó y elevó la condena del ex efectivo policial, pero lo dejó libre.

EL PROYECTO DE NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y LAS ACCIONES DE CLASE.

Por Ernesto Halabi.

El Poder Ejecutivo, el día 7 de junio pasado envió al parlamento, como mensaje N° 884 frimado por Juan M. Abal Medina, Jefe del Gabinete de Ministros y Julio C. Alak, Ministro de Justicia y Derechos Humanos, un proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial que consta de 2671 artículos, elaborado por un grupo de profesionales de ese Ministerio.

En los considerandos se dice que protege los derechos de incidencia colectiva: “El proyecto que se impulsa da importancia relevante a los derechos de incidencia colectiva, en consonancia con la Constitución Nacional”.

Entiendo que esa protección que allí se menciona no se ha cumplido acabadamente, ya que se han eliminado de su texto los artículos 1745,1746. 1747,1748 y 1749 de la Sección 10ª, títulada “Daños a los Derechos de incidencia colectiva”, así como también los que tienen vinculación estrecha con el tema, lartículos 1772 y 1773 de la Sección 11ª denominada “Ejercicio de las acciones de responsabilidad” del Anteproyecto elaborado por una comisión de juristas presidida por el Dr. Ricardo Lorenzetti.

En ese Anteproyecto se mencionaba en varias oportunidades –entre otros antecedentes- el “caso Halabi”. del 24 de Febrero de 2009 (Fallos: 332:111), el que dejba de ser un mero antecedente jurisprudencial de cita obligada, y pasaba a ser una ley positiva de nuestro sistema jurídico.
Precisamente en el considerando 12ª. del “caso Halabi” se encontraban los fundamentos de este Anteproyecto, ahora eliminado, ya que allí se reclamaba al Poder Legislativo por la mora de dictar unas norma que contemplara a la class actions, en nuestro sistema positivo. Lo trascribo integramente para refirmar lo que sostengo.
“Considerando 12: Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos. Frente a esa falta de regulación que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible”.

Es decir que con la eliminación de los artículos antes citados que fundamentaban las acciones de clase o colectivas, la mora en tenr norma que regulen estos derechos de incidencia colectiva sigue prolongándose.

Ya sabemos que los derechos individuales, están protegidos por la Constitución Nacional y el actual Código Civil, como los derechos reales, comentando los autores que "la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular".

Los autores del Anteproyecto siguían en el mismo las pautas antes transcriptas, con los dos supuestos que presentan en los derechos individuales homogéneos que tienen incidencia colectiva, pero que son divisibles.

1.-“…la lesión a un derecho de incidencia colectiva requiere que la pretensión recaiga sobre su incidencia colectiva. En estos casos se trata de un derecho indivisible, de uso común, y se establece que corresponderá, prioritariamente, la reposición al estado anterior del hecho generador. Si ello fuera total o parcialmente imposible, o resultare insuficiente, procederá una indemnización. Si ella se fijare en dinero, tiene el destino que le fije el Juez por resolución fundada. en estos supuestos una causa común afecta a una pluralidad de derechos y por lo tanto se permite un reclamo colectivo. Se diferencian de los primeros en cuanto a que se permiten procesos colectivos, como lo proponemos en materia de responsabilidad. Se distinguen de los segundos porque son derechos subjetivos individuales y no indivisibles, como el ambiente”.

2.- Los derechos colectivos indivisibles introducidos en ese leading case; que producen “… daños a intereses individuales homogéneos, que se configuran cuando medie una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes o diferenciados, provenientes de la lesión de un interés colectivo o de una causa común, fáctica o jurídica”.

En cuanto a la legitimación activa procuraron “...mantener las directivas de la Constitución Nacional, y se entiende que otros legitimados según las leyes provinciales, podrían concurrir, como ocurre actualmente”.

Respecto a los daños a los derechos de incidencia colectiva el art. 1745 establecía que cuando existiera lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recayera sobre el aspecto colectivo, correspondería la reposición al estado anterior al hecho generador. Si ello fuera total o parcialmente imposible, o resultara insuficiente, procedería una indemnización. Si ella se fijaba en dinero, tendría el destino que le asignara el juez por resolución fundada.

Para la admisión del reclamo de la reparación de daños a derechos individuales homogéneos, se tornaba necesario que el juicio fuera una vía más eficiente y funcional que el trámite de un proceso individual, para lo cual los jueces deberían tener en consideración aspectos tales como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litis consorcio entre todos los afectados.

¿Quiénes estaban legitimados para reclamar?
a) el afectado, individuo o agrupado que demuestrara un interés relevante;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según correspondiera;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional;
d) el Estado Nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y los municipios;
e) el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

A continuación, el artículo 1746 se refería a los derechos individuales y además, divisibles, que son aquellos derechos que han sido homogenizados a raíz de una causa única que les ga dado origen.

El artículo 1747 establecía los requisitos necesarios para que una acción de clase sea admitida. .Debían tenerse en cuenta:
a) la experiencia, antecedentes y solvencia económica del legitimado para la protección de este tipo de intereses;
b) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.

El Anteproyecto establecía que cualquier consumidor que acreditara su calidad de afectado individual tenía legitimación activa suficiente para representar a una clase. En su caso, el afectado debería establecer que la afectación del grupo que representaba provenía de una causa, fáctica o jurídica, que fuera común a toda la clase. Por lo demás la norma vuelvía a mencionar como legitimados a los sujetos agrupados, que ya comenté al examinar el artículo anterior.
Sin embargo, el artículo 1747 tornaría al proceso en excesivamente lento y complejo. Porque abría la posibilidad de instrumentar un proceso preliminar de certificación de clase.

Tenía varias limitaciones, como incluir la exigencia de solvencia económica del actor, como señala el inciso a) de este artículo, como un requisito necesario para representar a la clase, los tornaba a esa norma en inconstitucional porque contraríaba el art. 106 de la Constitución Nacional, además de ser incompatible con todo el contenido y en especial con los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, que establecen el principio de gratuidad para este tipo de acciones, tanto en los procesos individuales como en las acciones de clase.

Terminando el capítulo 10º, el artículo 1748 se refería a los efectos que tenían sobre los particulares, las sentencias que recayeran en esta clase de procesos. Éstas hacían cosa juzgada, es decir que tenían efecto erga omnes, excepto que la acción fuera rechazada. Este efecto no alcanzaba a las acciones individuales fundadas en la misma causa. Si la pretensión colectiva era acogida, los damnificados podían solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia a título personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechazaba la acción colectiva no impedía la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado.

El Artículo 1772 se refería a los sujetos legitimados para reclamar los daños causados a cosas o bienes. Y el 1773 regulaba la acción contra el responsable directo e indirecto de esos daños.

La gran omisión que tenía el Anteprouecto era que no indicaba normas procesales que lo hicieran de igual aplicación en todo el territorio nacional, como ocurre con la Ley 16.896 de amparo. Esas directivas genéricas y sustantivas sobre el funcionamiento de los procesos colectivos en el nuevo Código, hubieran servido tanto para las acciones allí reguladas, como para suplir las que no han sido previstas en la legislación especial del derecho del consumidor.Ello hubiera evitado la clara contradicción entre el Anteproyecto y las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, pese a que esa colisión sería zanjada a favor de esta última, conforme lo dispone el artículo 3° de esa Ley y así lo establecías los artículos 1094, 1095 y 1709 del Anteproyecto.

Entiendo que haber excluído del proyecto del Poder Ejecutivo normas relativas a los derechos de incidencia colectiva, como lo había hecho los autores del Anteproyecto ha sido un error de los juristas del Ministerio de Juzticia en particular, y del Poder Ejecutivo en general, que sigue provocando el vacío normativo tan criticado por la Suprema Corte en el “caso Halabi”, lo que generará numerosos problemas. Esto permitirá que cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma puedan dictar normas con contenidos diferentes, así como con reglas procesales diversas y hasta contradictorias, lo que ya hemos advertido en los diferentes proyectos parlamentarios presentados sobre el tema en el Congreso, que establecen distintos mecanismos para determinar si estamos frente a una acción de clase o no.

De haberse dictado incluido normas de esta naturaleza en el Proyecto del Poder Ejecutivo para el Nuevo Código, que tuviera alcance nacional –repito como la Ley de amparo 16.896—quedaría aclarado si será o no necesaria la dilatoria mediación previa; si se abonará o no tasa de justicia; si se tramitará por el proceso ordinario, sumario o sumarísimo; se precisará cual es el número máximo de personas que pueden agruparse en defensa de esos derechos colectivos y si ese número, tiene algún límite, o cuántas personas podrán agruparse representando a la clase;.si será necesaria la notificación por cédula o por edictos a todos los integrantes de la clase, y a cargo de quien serán los gastos de esa notificación; si. será o no necesario fijar una audiencia previa para designar al representante de la clase en el desarrollo del proceso; si el demandado podrá o no presentar excepciones previas y de especial pronunciamiento; si los abogados de los distintos actores que se presenten deberán unificar personería o no y a cual de ellos se regularán los honorarios; se permitirá la absolución de posiciones o no: si será apelable o no la resolución de primera instancia que acepte o rechace la acción; etc. etc.

Todos y muchos otros interrogantes quedaron sin respuesta en el Proyecto que trata el parlamento, por lo que entiendo que el mismo, que tendrá alcance nacional, debió prever normas que protejan realmente los derechos de incidencia colectiva como rituales que no permitan desvirtuar su celeridad y eficacia para obtener un efectivo servicio de justicia. De lo contrario esos derechos quedarán a merced de distintos procesos y pueden sucumbir por esas ausencias o insuficiencias de quienes intervienen en él.

Ya el maestro oriental Couture enunciaba un conjunto de conclusiones que deben observarse tanto en el sistema del common law como en el de tradición romano-germánica como concepciones dogmáticas, era posible sostener la inconstitucionalidad de las leyes procesales que priven o limiten la posibilidad de accionar, de defenderse, producir pruebas, alegar, impugnar la sentencia y de ser juzgado por jueces imparciales.

Su teoría consiste en establecer la primacía de la Constitución Nacional sobre las normas que regulan el trámite del proceso. Porque la Constitución, que garantiza los derechos de los ciudadanos, frente a los riesgos de los procesos, no pueden ser desconocidos directa o indirectamente por las leyes procesales. Un claro ejemplo de esta teoría es la vieja Ley Nº 27 que la mayoría de los magistrados desconocen o directamente la niegan. Couture concluye su planteo diciendo que “…puede determinarse en forma genérica como una relación adecuada entre el fin y los medios; o en forma específica ante las particularidades de cada caso concreto, en una casuística de muy amplia extensión”.

En igual sentido se pronuncia el profesor Owen Fiss, quien califica a las acciones de clase como “…un proceso revolucionario que no debe ser atacado por normas procesales burocráticas” como lo he señalado, ante la falta de normas procesales claras que se apliquen en todo el país, como si lo ha hecho la Ley de Amparo 16.986.

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MARTINEZ, OSVALDO EMIR S/ INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA. 

 

///Plata, 26 de septiembre de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto

por el señor Defensor Particular, doctor Julio Ricardo

Beley (fs.27/34), contra la providencia de

fs.23/24vta. del presente Incidente M-18.715 incoado

en la Investigación Penal Preparatoria n°06-00-42.862-

11 originaria de la Unidad Funcional de Instrucción y

Juicio n°11, con intervención del Juzgado de Garantías

n°1, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez Villordo, dijo:

I. El señor Defensor Particular impugnó mediante

recurso de apelación el auto que no hace lugar al cese

de la prisión preventiva oportunamente dispuesta

contra Osvaldo Emir Martínez.

Argumenta que ya ha demostrado la veracidad de

los dichos de su defendido, señalando que desde el

mismo día en que ocurrieran los hechos, Martínez se

encontraba en su domicilio.

Aduce que desde el inicio de la investigación se

fundó la autoría responsable de su asistido en el

análisis de comunicaciones telefónicas del teléfono de

Osvaldo Martínez y que el propio Defensor debió

recurrir a la realización de una prueba de

comunicaciones mediante la asistencia de un escribano,

con el objeto de demostrar la veracidad en los dichos

de su defendido.

En tal sentido, indica que el nuevo elemento de

prueba aportado demuestra claramente que el causante

al momento de sucederse los hechos, se encontraba en

su domicilio, tal como lo manifestara en oportunidad

de prestar declaración en los términos del art. 308

del C.P.P.

De tal modo considera que los elementos

probatorios que obran en la causa, son insuficientes

para mantener la medida de coerción que hasta el

momento viene padeciendo Osvaldo Martínez, sobretodo

si se tiene en consideración que no existe ningún

indicio que permita suponer que el nombrado intentará

eludir el accionar de la justicia, ni entorpecer la

investigación.

II. El recurso de apelación interpuesto no puede

prosperar.

Si bien la diligencia incorporada a fs. 3026/3030

y 3064 relativiza las conclusiones que se infieren de

los informes del “Vínculo por Análisis Informático de

las Comunicaciones” obrantes a fs. 386 y 490, de

ninguna manera descarta de plano tales afirmaciones.

De otra banda, existen otros elementos de cargo

en esta investigación sobre los cuales ya se ha

expedido este Tribunal de Alzada al momento de

confirmar el auto de prisión preventiva dictado contra

Osvaldo Emir Martínez, que abastecen por sí el dictado

de la medida cautelar dispuesta en autos (arts. 157 y

158 del C.P.P.).

Sin perjuicio de ello y más allá de lo dicho por

el Juez “a-quo”, en contraposición a lo sustentado por

el propio imputado y su letrado Defensor respecto a

que Martínez se encontraba en su casa sin moverse de

allí, se aduna el testimonio de Patricia Elizabeth

Godoy a fs. 3037/vta. quien ya se manifestara con

reserva de identidad a fs.2.841/vta. la cual ratificó

y agregó a su deposición anterior haber visto a

Osvaldo Martínez llegar a su domicilio cerca de la

1.40 hs. en la madrugada del 27 de noviembre, en un

auto que no recuerda, pero que no era de él, porque el

suyo estaba estacionado en la vereda, recordando que

Martínez estaba en cuero de arriba y que llevaba algo

en la mano como si fuera ropa.

Por lo demás, los restantes agravios traídos por

el apelante, ya fueron debidamente analizados por el

suscripto, tanto en el Incidente de Apelación M-

18.715/1 (4/1/12 –Reg.4/12-), como en el Incidente M-

18.715/2 (11/5/12 –Reg. 205/12), como así también en

el Incidente M-18.715/6 (13/7/12 -Reg.386/12-) al

momento de confirmar el auto de prisión preventiva

dictado contra Martínez.

En relación a la inexistencia de peligros

procesales alegada por el recurrente, considero que no

existe ninguna nueva circunstancia que permita

apartarme de las razones esgrimidas por el doctor

Guzmán –al cual he adherido por los mismos

fundamentos- al tratar el punto 54 de la última

resolución precedentemente señalada.

La señora Juez Riusech, dijo:

Ha señalado el colega preopinante la cuestión que

plantea el recurso. Y si bien es cierto que no tiene

la contundencia necesaria para contrarrestar el peso

de los elementos valorados por esta Sala en las

últimas dos anteriores oportunidades en que se expidió

sobre la prisión preventiva dictada a Osvaldo Martínez

(Resolución del 11/5/12 en el Incidente M-18.715/2

–Reg.205/12- y Resolución del 13/7/12 en el Incidente

M-18.715/6 –Reg.386/12-), se advierte que no es el

único elemento agregado con posterioridad a tales

decisiones.

Cabe recordar que la primera vez que fuera

impugnada la medida cautelar, la Sala que atendió la

Feria Judicial, estimó que los elementos de cargo

colectados en la investigación, no resultaban

suficientes, resolvió que no había mérito para

sostenerla y ordenó su libertad.

Identificado Javier Quiroga como el individuo al

que correspondía el ADN hallado en innumerables

objetos y partes del departamento de las víctimas,

entre ellas, en las armas homicidas, se le recibe

declaración indagatoria en la que admite haber estado

en el lugar en el momento en que se produjeron los

homicidios, se atribuye un papel de mero espectador,

amenazado por Martínez con un revólver mientras éste

mataba a las víctimas y obligado a tocar los elementos

que había empleado para ello. (fs. 2596).

Más allá de que no se le diera crédito a su

exculpación, sí se consideró que era creíble en su

afirmación de que Martínez había estado en el lugar y

había participado de los hechos, que ello variaba la

situación probatoria, que correspondía replantear la

falta de mérito dictada, y se confirmó la prisión

preventiva.

Ahora bien, al momento de así decidir, no se

tenían los datos sobre la personalidad de Quiroga que

aportaron las pericias psicológica y psiquiátrica

agregadas con posterioridad.

En el caso en examen, frente a una declaración

que mereció, aún para quienes la atendieron, serios

reparos (ver las consideraciones que efectúa sobre la

misma el doctor Guzmán en el punto 52 de su voto –fs.

2947- al que adhiriera el colega que ahora vota en

primer término) las conclusiones de los expertos

resultan significativas y llevan a que deba revaluarse

el mérito acordado a la misma.

Son conclusiones de la pericia psicológica que

“Se muestra como un sujeto egocéntrico, oposicionista,

con rasgos impulsivos y fallas en el manejo de la

ansiedad, sin productividad patológica del tenor de la

psicosis al momento de la evaluación”.

“Su insuficiente regulación de la impulsividad

por déficit de los sistemas de control

convenientemente internalizados, lo llevan a responder

en forma temperamental, pudiendo irrumpir la misma en

la conducta manifiesta. Tiene inconvenientes para

evaluar alternativas en forma integral y someterlas a

un proceso de reflexión que le permita llegar a la

opción más beneficiosa”.

“La instancia superyoica está constituida

precariamente, lo que le posibilita una posición

subjetiva desimplicada, que sostenida en el mecanismo

proyectivo, le permite depositar la responsabilidad en

terceros. De acuerdo a ello es que presenta una escasa

capacidad de introspección que le entorpece el

ejercicio de la autocrítica y le dificultan el

reconocimiento y la valoración de sus equivocaciones”.

“Su modo de funcionamiento psíquico es el de un

sujeto con muy buen nivel intelectual, que puede

manejarse dentro de ciertos cánones sociales,

trabajar, vincularse puede resultar cumplidor y

certero en sus tareas. Subyace a ello un sentimiento

de profunda descalificación personal y por el

mecanismo de proyección trasladarlo a otros, siendo

descalificante, despectivo e incapaz de controlar su

propia ira narcisista cuando el entorno ve, o el cree

que ve este otro aspecto rechazado del sí mismo,

utilizando su inteligencia, su habilidad y su propia

astucia para defenderse con todas las herramientas a

su alcance, tanto psíquicas como externas”.

La pericia psiquiátrica descarta que trastornos

mentales mayores en actividad, también, que al momento

de los hechos presentara patología psíquica que

afectara la comprensión de sus actos. Concluye que sin

alcanzar según el instrumento de medición (PCL R) y la

valoración clínica efectuada, el diagnóstico

categórico de psicopatía, posee rasgos pertenecientes

a la misma. Que los rasgos de personalidad,

circunstancias vitales y consumos de tóxicos concurren

en la facilitación de liberación de conductas

violentas.

Deja constancia en sus consideraciones que

“Desenmascaramos una técnica simuladora, a la vez que

constatamos que Quiroga, frente a la reexposición que

ofrece el recuerdo de hechos que fueran alegadamente

presentados como traumatizantes, no presentó el

correlato emocional esperable. Abonando aún más lo

informado, el nombrado, en profunda contradicción con

el comportamiento esperable, en lugar de presentar

denodados esfuerzos evitativos, regresó al domicilio

aledaño al lugar del hecho corto tiempo después, para

llevar a cabo un trabajo en casa de ‘la Japo’ como nos

dijera”.

“Lejos de padecer ansiedad y angustia durante la

evocación invitada, Quiroga desplegó, bajo una mirada

controladora, un relato caudaloso, ágil y destinado a

sostener mediante el uso de la simulación una posición

favorable en el examen clínico. Además de la presteza

para intentar confundir, reveló otro rasgo de sí: la

falta de resonancia afectiva ante la muerte de las

víctimas”.

Desconocida semejante personalidad, que tuviera

intervención Martínez explicaba el motivo de los

homicidios, que de otra forma resultaba inexplicable.

Obviamente, colocados para hacer tal juicio en la

mente de alguien capaz de llevar a cabo cuatro

muertes.

Pero se ve después de tales informes, que Quiroga

no necesitaba motivo valedero para matar. No es

necesario buscar un móvil. Cualquier cosa pudo

desencadenar su desenfreno homicida.

Siempre se ha visto con recelo, por razones que

es innecesario explicar, la confesión de quien se

exculpa, pero puede rescatarse en algunos casos, la

imputación a algún tercero, con el razonamiento de qué

no se encuentra motivo para que haya elegido a ese

“alguien” para atribuirle la intervención.

No es el caso de autos. Martínez resultaba la

persona más convincente para cumplir ese papel: más

allá de cuánto conociera Quiroga sobre la relación con

Bárbara Santos, estuvo detenido imputado de los

hechos.

Este nuevo elemento probatorio, debe insistirse,

obliga a reconsiderar la imputación efectuada por

Quiroga, y lleva a descartarla.

Existe también, la declaración testimonial

prestada por Patricia Elizabeth Godoy de fs. 3037/vta,

computable como prueba de cargo ahora que se ha

develado su identidad.

Es un elemento que lo compromete, pero hay

algunas consideraciones que merece y que le restan

fuerza. Lo primero es que haya omitido en su

declaración anterior un dato como el que Martínez

estaba con el torso desnudo. Es algo que se supone

debe llamar la atención, a esa hora de la noche. Pero

a más de ello, introduce un tercer sujeto del que no

había, hasta ahora, razones para sospechar que

existiera: el conductor del vehículo en el que la

testigo dice que llegó al lugar. No puede ser Quiroga

que dijo que fue en bicicleta. Y necesariamente

tendría que tratarse de alguien que por lo menos

supiera del hecho, porque si Martínez recién llegaba a

su casa después de cometidos los homicidios, debía

tener rastros en su cuerpo y en toda su ropa, no sólo

en las prendas de la parte superior.

En definitiva, que no agrega suficiente

convicción a los elementos que se vienen considerando,

lo que lleva a que deba volverse a la declaración de

la falta de mérito que se dictara en su oportunidad.

Se descreyó entonces (los votos que hicieran

mayoría) del testimonio de Tagliaferro. Se consideró

que no había indicaciones de que hubieran intervenido

en el hecho más de una persona.

Es cierto que desde entonces se agregó la pericia

de las forenses Tinto y Cabrera, pero ello no descarta

absolutamente que fuera sólo una, y la conclusión de

la alta probabilidad de que fueran plurales es en base

a inferencias, que si bien a partir de datos

técnicamente relevados, excede el cometido pericial a

más de que se han tomado puntos de partida erróneos.

Y revalorada la declaración de Quiroga, como

entiendo que corresponde hacer luego de contar con los

datos de su personalidad de los que antes me ocupara,

deben relativizarse aún más sus afirmaciones. Por

ejemplo, ha afirmado el nombrado que Martínez limpió

con su remera los elementos que después le hiciera

tocar, pero no se determinó al examen de los mismos,

que hubiera rastros de esa “limpieza” ni se estableció

que el simple pasar una tela por ellos pudiera borrar

el ADN de Martínez.

Uno de los argumentos para inferir que hubo más

de un autor, lo apoyan en los peritos en que nadie

gritara. Sostiene “Sino gritan, el victimario utiliza

las manos para acallarlas? Cómo maneja la oclusión de

la boca y los múltiples elementos lesivos?”.

Sin embargo, sí fueron escuchados gritos por los

vecinos, gritos que atribuyeron a que había habido

lauchas en los departamentos y que pensaron que habían

visto alguna, no obstante que según Mabel Susana

Pontiroli el grito que escuchó proveniente del

departamento de las víctimas y que le pareció que era

de Bárbara, era “desgarrador” “chillón” “un grito de

dolor” (fs.74/5vta.). Los gritos fueron referidos por

el hijo de esta testigo Facundo Ezequiel González (fs.

72) y por el marido Rubén Edgardo González (fs. 18).

Debe desecharse entonces que las víctimas fueron

sujetadas para sofocar sus gritos mientras eran

golpeadas o apuñaladas.

Ello demuestra que las conclusiones de la

pericia, si bien sumamente valiosas para orientar la

investigación, no pueden tomarse como un dictamen

científico. Las especulaciones efectuadas, si bien

pueden compartirse, en algunos puntos, son propias de

la tarea jurisdiccional, argumento que agrego a los

dados por el doctor Silva Acevedo en la resolución de

esta Sala de fecha 13 de julio del corriente.

Tampoco lo investigado con posterioridad ha

logrado establecer vínculo alguno entre Martínez y

Quiroga, más que el de conocer ambos a las fallecidas,

por lo que suponer un acuerdo para llevar a cabo el

hecho se torna difícil.

Como se dijera, la situación de Martínez debe

retrotraerse al auto que decidió que no hay mérito

para sostener su prisión preventiva y a esta altura

procesal, disponer su cese (art. 147 del C.P.P.).

El señor Juez Silva Acevedo dijo:

Las mismas razones que expuse el 13 de julio

próximo pasado en la Incidencia de Apelación contra la

prisión preventiva de Martínez (Reg. 386, fs.2948 del

principal) –que quedaron en minoría en la decisión de

la Sala- me llevan ahora a tenerlas por reproducidas

en esta Instancia; adherir, por sus fundamentos, al

voto de la señora Juez Riusech y dar el mío en igual

sentido.

Simplemente me permito destacar:

1. El informe técnico de Movistar sobre los

llamados del celular de Martínez en la noche de los

hechos (fs.3064) termina de despejar las dudas que

expuse en la resolución citada (fs.2951) y pueden

descartarse como presunciones cargosas.

2. Las características psiquiátrico-psicológicas

de Osvaldo Emir Martínez (a las que me referí antes de

ahora –ver fs.2949-), lo muestran con un perfil

impropio de una conducta sanguinaria como la empleada

en el hecho y se oponen radicalmente a las de Javier

Quiroga, claramente destacadas por la señora Juez

Riusech.

Por ello, el Tribunal por mayoría Resuelve:

HACER LUGAR al recurso de apelación traído,

REVOCAR la providencia de fs.23/24 y DISPONER EL CESE

DE LA MEDIDA DE COERCION que actualmente viene

sufriendo OSVALDO EMIR MARTÍNEZ en la Investigación

penal Preparatoria nº 06-00-042.862-11 que tramita por

ante la U.F.I.J nº 11.

Artículos 147, primer y segundo párrafo y 164 del

Código Procesal Penal.

REGISTRESE. Y atento lo resuelto precedentemente,

remítase sin más trámite esta Incidencia junto con los

autos principales al Juzgado de origen a fin de hacer

efectiva la libertad dispuesta, encomendando las

notificaciones pendientes al señor Magistrado “a-quo”.

Carlos A. Silva Acevedo .Juez   Alejandro Gustavo Villordo. Juez

María Elia Riusech.Jueza