REGISTRADA BAJO EL N° 226 (S) F°1222/1231
EXPTE. N° 152243 Juzgado Nº 14
En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días de Noviembre de
2012, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala
Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los
autos:
"CARLOS GIUDICE S.A.C/ FERREYRA MARCOS DE LA CRUZS/COBRO EJECUTIVO"
habiéndose practicado oportunamente el sorteoprescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del
Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación
debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 30/45 vta.?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ
DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo
rechazar la ejecución iniciada por la firma "Carlos Giudice S.A." contra el Sr.
Marcos de la Cruz Ferreyra, y dejó sin efecto la medida cautelar de embargo
preventivo dispuesta a fs. 19 vta., con costas en el orden causado atento lo
novedoso de la cuestión planteada.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 46 por la parte actora,
fundando su recurso a fs. 53/58 vta. con argumentos que no merecieron
respuesta de la contraria.
III) Se agravia la recurrente de las afirmaciones del primer
juzgador respecto de las oportunidades para el estudio de la habilidad de los
títulos que se pretenden ejecutar por considerarlas inconsistentes en su
objeto de pretender justificar lo que
a posteriori va a desembocar en elrechazo de la presente demanda.
Señala que los pagarés acompañados constituyen títulos
ejecutivos con todos los recaudos previstos por el ordenamiento legal.
Sostiene que la legitimación del accionante tiene que surgir
expresa o implícitamente del propio título ejecutivo atento ser la única forma
susceptible de ser constatada por el juez antes de dictar el primer proveído
que despacha la ejecución.
Indica que del análisis efectuado por el juzgador en su primer
despacho surge que efectivamente consideró viable la ejecución, ordenando
librar mandamiento de intimación de pago y embargo preventivo sobre los
haberes y otras remuneraciones del deudor.
Destaca que dicho análisis se efectuó con fecha 9 de Agosto de
2011, encontrándose vigente la ley 24.240, modificada por la ley 26.361.
Explica que su parte no es una entidad financiera ni efectúa
préstamos o créditos para consumo, razón por la cual entiende que los
pagarés ejecutados no encubren ninguna relación de esa naturaleza.
Manifiesta que su actividad es la venta de artículos
electrodomésticos, realizando operaciones comerciales puras y simples que
no implican el otorgamiento de créditos ni préstamos para la venta de su
propia mercadería, sino que cuando alguna persona adquiere dichos
productos sin el dinero suficiente para comprarlos de contado, dicha
operación se concreta mediante la suscripción de pagarés por la diferencia
no abonada oportunamente.
Concluye solicitando la revocación del pronunciamiento de
primera instancia, por entender que el mismo agravia, injuria y amenaza
seriamente el buen nombre y patrimonio de su parte, en tanto aduce no
haber incurrido en ningún accionar fraudulento como lo considera el
a quo.IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
A.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
En el caso de autos la firma "Carlos Giudice S.A." promueve
demanda ejecutiva contra el Sr. Marcos de la Cruz Ferreyra acompañando
dos pagarés a fs. 8/9.
Las cartulares han sido libradas
el día 5 de Julio de 2008 convencimiento el día 5 de Agosto de 2008 por la suma de pesos
cuatrocientos noventa y dos ($ 492) por crédito N° 9714039, y el día 10
de Julio de 2008 pagadero el 12 de Agosto de 2008 por crédito N°
1630396 de pesos mil ochocientos dieciseis ($ 1.816)
, totalizando lasuma de pesos dos mil doscientos ocho ($ 2.208) reclamado en el escrito de
demanda de fs. 16/18. Al promover la acción, el
ejecutante expresa que
“a pesar de las incontables diligenciasextrajudiciales, tendientes a obtener el pago de la referida obligación, las
mismas arrojaron resultado negativo, por lo que la interposición de la
presente demanda deviene inevitable",
reclamando la sumaprecedentemente indicada con más su reajuste por el sistema monetario que
rija al momento del efectivo pago, intereses legales, costos y costas de la
ejecución (v. fs. 16/18).
A fs. 19/20 se decreta el embargo preventivo sobre el sueldo y/o
cualquier otra remuneración percibida por el demandado, y se ordena librar
mandamiento de intimación de pago por la suma antes referida más la de
pesos mil ($ 1.000) presupuestada
prima facie para responder a intereses,costos y costas del juicio, importando tal intimación la citación al ejecutado
para oponer excepciones.
A fs. 27/28 se agrega al expediente el mandamiento de intimación
de pago, el que se encuentra diligenciado en el domicilio denunciado al
suscribirse los respectivos pagarés sin haberse presentado el demandado.
A fs. 29 la actora pide que se dicte sentencia.
A fs. 30/31 vta. el primer juzgador, previo a lo solicitado, requiere
a la parte actora que manifieste si el ejecutado se trata de un consumidor o
de un comerciante, resolviendo el Sr. juez de primera instancia que se
presume que el préstamo se efectuó como consecuencia de la existencia de
una relación de consumo en caso que no se acredite el segundo de los
extremos.
El ejecutante se presenta a fs. 32 y refiere que no tiene
conocimiento si el demandado desarrolla actividades comerciales. No
obstante ello, sostiene que la relación que vincula a las partes es la
compraventa de un producto de los que habitualmente comercializa,
suscribiendo el ejecutado pagarés como consecuencia de no tener el dinero
suficiente para abonar la obligación contraída.
A fs. 33/45 vta. el
a quo dicta sentencia en los términos expuestosen el pto. I.
B.- OPORTUNIDAD PARA ANALIZAR LA HABILIDAD DEL
TITULO EJECUTIVO.
En primer lugar, cabe recordar que el Tribunal tiene la posibilidad
de determinar la verdadera y real existencia de los títulos objeto de
ejecución, sin que ello signifique indagar en la causa de la obligación, sino
juzgar si realmente existe título ejecutivo
legítimo y hábil a los efectos dedespachar la ejecución que se solicita (argto. doct. Roberto Alfredo Muguillo,
"Revista de Derecho Privado y Comunitario" 2005-3
, Ed. Rubinzal-Culzoni,Cdad. de Sta. Fe, 2005, pág. 176/177; argto. jurisp. esta Sala, causa N°
145995 RSD 180/10 del 6/7/2010).
Es por ello que el juzgador debe examinar cuidadosamente la
bondad ejecutiva y certidumbre del título que se trae como base de la
ejecución, pues corresponde al beneficiario acreditar que es merecedor de
ese trato privilegiado que le concede la ley (argto. doct. y jurisp.
ut supracit.).
Dicho control debe efectuarse en el marco del juicio ejecutivo al
momento de iniciarse el proceso, cuando el demandado opone excepciones
y, finalmente,
al momento del dictado de la sentencia de trance y remate(conf. arts. 529, 542 y ccdtes. del C.P.C.; argto. doct. Enrique M. Falcón,
"Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales"
, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Edit.,Cdad. de Sta. Fe, 2009, pág. 678).
Si bien el art. 540
in fine del C.P.C. prescribe que -en ausencia deexcepciones oportunamente opuestas-
"el juez, sin otra sustanciación,pronunciará sentencia de remate"
y que esta sentencia de remate -según loexplicita el art. 549 del C.P.C.-
"podrá determinar que se lleve la ejecuciónadelante (...) o su rechazo...",
debe considerarse implícito en dicho preceptoel agregado a la última frase de la locución
"si correspondiere", pues el juezno puede dictar una sentencia en contra de lo previsto por la ley
(argto.doct.
ut supra cit., pág. 680).Es por ello que la decisión del juez de despachar inicialmente la
ejecución no hace cosa juzgada, no importa prejuzgamiento ni genera
preclusión, desde que
la cuestión atinente a la habilidad del título puedeser analizada aun de oficio por el tribunal hasta el momento del dictar
sentencia de trance y remate
, haya mediado o no oposición deexcepciones (argto. jurisp. Cám. Fed., Bahía Blanca, Sala II,
in re "YPF S.A.c/ Ballesi, Juan A."
, sent. del 20/5/1999; Cám. Apel. Civ. y Com., Posadas,Sala II,
in re "Banco Corrientes S.A. c/ Ballvé, Alejandro y otro", sent. del29/2/2000; Cám. Apel. Civ., Com. y Lab., Rafaela,
in re "Coronel, JuanCarlos c/ Sánchez, Petrona y otro",
sent. del 8/11/1998; doct. Carlos H.Ravelli,
"Juicio ejecutivo. La segunda oportunidad para examinar la eficaciadel título",
LL. 1982-C-346, pto. VIII).Sobre esta cuestión, la jurisprudencia es concordante en sostener
que ante una demanda ejecutiva, el juez tiene el deber primordial de analizar
la ejecutoriedad del instrumento con el que se la promueve, en primer
término al despachar o denegar la vía ejecutiva, y en segundo lugar,
almomento de dictar la sentencia de remate
(argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. yCom. II, Morón,
in re "Iturrieta, Juan B. c/ Sircovich, Jorge O. s/ Juicioejecutivo"
del 28/12/1995; Cám. Nac. Com., Sala C del 15/2/1980, LL. 1980-C-74; Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala II,
in re "Sánchez, Ernesto L.c/ Oviedo, Sonia s/ Desalojo"
del 13/12/1995, in re "Spacarotel, Carlos A. c/Alvarez, Alejandro y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres y cláusula penal"
del 16/12/1995; Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala II del 27/12/1979,
Zeuz 19-195).
En el mismo sentido, esta Sala sostuvo reiteradamente que el
juez se encuentra constreñido a analizar de oficio el título ejecutivo, ya sea
al momento de ordenar la intimación de pago o del dictado de la
sentencia
(arts. 529 y 549 del C.P.C.; argto. jurisp. esta Sala, in re "BBVABanco Francés S.A. c/ Tapparo, Cristian David Ricardo s/ Cobro ejecutivo"
,Expte. N° 149281 RSD 230/11 del 7/12/2011;
in re "BBVA Banco FrancésS.A. c/ Nicoletto, Marcelo Andrés s/ Cobro ejecutivo"
, Expte. N° 148094 RSD191/11 del 17/10/2011;
in re "BBVA Banco Francés S.A. c/ Pagano, LilianaRaquel s/ Cobro ejecutivo"
, Expte. N° 149740 RSD 59/12 del 26/12/2012;entre otros).
De allí que si en el examen preliminar de un título ejecutivo
efectuado por el juzgador no se hubiera advertido una cuestión que lo torna
inhábil,
el juez dispone al momento de sentenciar de una nuevaoportunidad para desestimar la ejecución
(argto. doct. argto. doct.Enrique M. Falcón,
"Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales", Tomo I,Rubinzal-Culzoni Edit., Cdad. de Sta. Fe, 2009, pág. 679).
Llevando tales pautas al caso de autos, adelanto que corresponde
rechazar el agravio referido a la oportunidad para analizar los títulos objeto
de ejecución, toda vez que la decisión del primer juzgador de ordenar el
libramiento de mandamiento de intimación de pago, así como de trabar
embargo sobre el sueldo y/o demás remuneraciones del ejecutado (fs.
19/20), de ninguna manera condiciona el sentido de la sentencia de trance y
remate dictada a fs. 33/45 vta.
En efecto, si bien el Sr. juez de primera instancia efectuó un
primer examen de admisibilidad sobre los títulos traídos a ejecución al
momento de despachar la providencia de fs. 19/20, lo cierto es que dicha
decisión no hace cosa juzgada, no importa prejuzgamiento ni genera
preclusión sobre las decisiones posteriores, pudiendo declarar inhábil el
título incluso hasta el momento del dictado de la sentencia de mérito,
habiendo o no mediado oposición de excepciones, tal como aconteció en el
caso de autos ya que consideró vigente la ley 26.361.
Por los fundamentos dados, se rechaza el planteo referido a la
oportunidad del rechazo de la presente ejecución (arts. 529, 540, 542, 549 y
ccdtes. del C.P.C.).
C.- PAGARES - RELACION DE CONSUMO.
Se observa que del texto de los pagarés acompañados surgen no
sólo los montos sino que además, en el ángulo superior derecho se
identifican los números de
créditos y, a su vez, en el renglón destinado aidentificar el origen de la suscripción, se consignó:
"por igual valor recibidoen
servicios".Sentado ello, cabe preguntarse si es procedente la ejecución de
los pagarés acompañados.
Para que ello sea viable es necesario que la ejecución recaiga
sobre pagarés que se caracterizan por su abstracción, autonomía, literalidad,
formalidad e independencia, es decir, bastarse a sí mismos (doct. Osvaldo
Gómez Leo,
"Manual de derecho cambiario", Ed. Lexis Nexis, Cdad. de Bs.As., 2006, pág. 332; Carlos Gilberto Villegas,
"Títulos valores y valoresnegociables"
, Ed. La Ley, Cdad. de Bs. As., 2004, pág. 549; Ignacio A.Escuti,
"Títulos de crédito", Ed. Astrea, Cdad. de Bs. As., 2010, pág. 32;Osvaldo Gómez Leo,
"El pagaré", Ed. Depalma, Cdad. de Bs. As., 1988,pág. 24; Roland Arazi - Patricia Bermejo,
"Código Procesal Civil y Comercialde la Pcia. de Bs. As."
- T. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, pág.304; jurisp. Cám. Nac. de Comercio, Sala D,
in re "Compañía FinancieraArgentina S.A. c/ Heredia, Rodolfo Martín s/ ejecutivo"
, causa N° 68035/08del 26/5/2009, cit. en
www.eldial.com).En efecto, el pagaré es un título valor completo, que contiene una
promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma de dinero
determinada, y quien goce de la legitimación cambiaria activa del papel de
comercio está habilitado para demandar la satisfacción de la prestación
documentada en éste (argto. jurisp. Cám. Civ. y Com. Fed.,
in re "Banco dela Nación Argentina c/ Minuth, Armin y otro s/ Proceso de ejecución",
causaN° 2888/98 del 28/6/2000, cit. en
www.eldial.com; SCBA C. 96876 del2/3/2011).
En el caso de autos surge que los pagarés glosados se refieren a
créditos otorgados por la ejecutante al demandado
, en tanto la cartularlibrada el día 5 de Julio de 2008 con vencimiento el día 5 de Agosto de 2008
por la suma de pesos cuatrocientos noventa y dos ($ 492) remite al
créditoN° 9714039
, y el documento librado el día 10 de Julio de 2008 pagadero el12 de Agosto de 2008 por la suma de pesos mil ochocientos dieciseis ($
1.816) alude al
crédito N° 1630396 (v. pagarés obrantes a fs. 8/9).Es decir no gozan de los caracteres propios del pagaré (arts. 101,
102, 103 y ccdtes. del dec. ley 5965/63; conf. Osvaldo Gómez Leo,
"Elpagaré",
Ed. Depalma, Cdad. de Bs. As., 1988, págs. 20/21).Efectivamente
cuando la pretensión ejecutiva tiene arraigo enuna relación de crédito para el consumo, es posible y necesario
interpretar las normas procesales, de modo compatible con los
principios derivados de la legislación de protección de usuarios
, es loque la doctrina considera diálogo de fuentes (arts. 1, 2, 36 y 37 de la ley
24.240, modif. por ley 26.361; argto. jurisp. SCBA Rc. 109305
in re "Cuevas,Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo"
del1/9/2010; doct. Juan Carlos Cabañas García,
"Los procesos civiles sobreconsumidores y usuarios y de control de las cláusulas generales de los
contratos"
, Ed. Tecnos, Madrid - España, 2005, pág. 21).Sentado lo anterior explicaré porqué se trata de una relación de
consumo.
El primer dato a tener en cuenta es que
la relación jurídica deconsumo se encuentra definida por las normas de derecho positivo
predeterminadas, las cuales vienen a establecer: 1) las materias en que
se manifiesta, 2) la posición de cada uno de los sujetos de la relación, y
3) la finalidad que la operación presenta para uno de ellos, que
convierte a la persona en consumidora o usuaria
(Juan Carlos CabañasGarcía,
"Los procesos civiles sobre consumidores y usuarios y de control delas cláusulas generales de los contratos"
, Ed. Tecnos, Madrid - España,2005, pág. 21).
Tal como lo señala la ley, la relación de consumo es el vínculo
jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 de la ley 24.240,
modif. por ley 26.361).
El art. 2 de la ley 24.240 -modif. por ley 26.361- señala que
proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que
desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de
producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación,
concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o usuarios.
A renglón seguido se establece quiénes no se encuentran
comprendidos por la referida disposición (art. 2 de la ley 24.240, modif. por
ley 26.361).
La noción de proveedor se extiende a quienes brindan servicios,
alcanzando a todas las prestaciones apreciables en dinero, ya sean de
naturaleza material (vgr. reparaciones o limpieza), o de naturaleza financiera
(vgr. seguro, crédito, de naturaleza intelectual, salud o de asistencia jurídica;
argto. doct. Ruben S. Stiglitz - Gabriel A. Stiglitz,
"Contratos por adhesión,cláusulas abusivas y protección al consumidor"
- 2da. Ed. actualizada, Edit.La Ley, Cdad. de Bs. As., 2012, pág. 181/182).
La accionante se encuentra comprendida dentro de la noción de
proveedor de una relación de consumo, toda vez que con motivo de la venta
de los productos que comercializa, financió el pago en forma directa con el
consumidor, prestando una operación de venta de
crédito para consumo(arts. 2 y 36 -Capítulo VIII- de la ley 24.240, modif. por ley 26.361; argto.
doct. Diego H. Zentner,
"La protección del consumidor en las operaciones decrédito"
, pub. en DJ 23/6/2010, 1674, www.laleyonline.com).En efecto, la firma ejecutante "Carlos Giudice S.A." se trata de
una empresa dedicada a la venta de artículos electrodomésticos tal como se
expresa en la fundamentación del recurso, iniciando la presente ejecución
con la finalidad de perseguir el cobro resultante de operaciones de
compraventa de estos artículos cuyo pago es a plazo (ver fs. 32 y 56).
Es cierto que la ejecutante no se trata de una entidad financiera.
Sin perjuicio de ello, en virtud que las circunstancias descriptas en los
antecedentes de la causa -actividad que desarrolla- reviste la calidad de
proveedor en una relación de consumo, en tanto financia de manera habitual
la venta de sus productos (art. 2 de la ley 24.240, modif. por la ley 26.361;
argto. doct.
ut supra cit.).Repárese que al momento de consignar la razón por la cual se
suscriben los pagarés se consigna, expresamente, que es por "servicios", lo
que no puede interpretarse más que como servicios correspondientes a la
financiación de los productos que vende.
También siguiendo con los conceptos dados, entiendo que
efectivamente se trata de una relación de consumo por la posición de los
sujetos contratantes (arts. 1 y 53 de la ley 24.240, modif. por ley 26.361;
conf. Juan Carlos Cabañas García,
"Los procesos civiles sobreconsumidores y usuarios y de control de las cláusulas generales de los
contratos"
, Ed. Tecnos, Madrid - España, 2005, pág. 21).Se presume
a partir de la calidad de las partes involucradasen las actuaciones que el vínculo subyacente efectivamente se trata de una
operación de crédito para consumo (argto. jurisp. Cám. Nac. Apel. Comercial
en pleno,
in re "Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuerocomercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se
invoquen derechos de consumidores"
, sent. del 29/6/2011).Obsérvese que en autos se inicia la ejecución contra una persona
física -Sr. Marcos de la Cruz Ferreyra- con ingresos fijos que al tiempo de
contraer la deuda se desempeñaba como "Guardia (EG)" del Servicio
Penitenciario Bonaerense (v. fs. 49), lo que constituye la prueba más
evidente que se trata de una relación de consumo (arts. 375 y 384 del
C.P.C.).
Consecuentemente y a partir de la calidad del sujeto ejecutado -
persona física destinataria final del producto o servicio- surge la existencia
de una relación de consumo (argto. jurisp. SCBA Rc. 109305
in re "Cuevas,Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo"
del1/9/2010).
Sentado lo anterior, ¿cabe preguntarse si de la documentación
acompañada es aplicable al consumidor el art. 36 de la ley 24.240
modificada por ley 26.361?
Veamos.
En el marco del art. 36 de la ley 24.240 -modif. por ley 26.361- se
encuentran comprendidas las siguientes operaciones de crédito (v. Capítulo
VIII):
a) Operaciones financieras para consumo: son las brindadas por
una entidad financiera al consumidor para aplicarlo genéricamente a la
contratación de bienes y servicios, sin que este último mantenga relación
alguna con el proveedor, o por lo menos, sin que entre ambos exista una
relación exclusiva (vgr. tarjeta de crédito, apertura de crédito).
y b) Créditos para consumo -propiamente dicho-: son los
otorgados con la finalidad concreta e inmediata de acceder a la contratación
de determinados bienes o servicios. A su vez, este tipo de créditos pueden
ser
de tipo directo, es decir, concedidos por el propio proveedor debienes o servicios a los fines que el consumidor aplace el pago o lo
fraccione en cuotas (ej. compraventa a crédito con tarjeta de compra,
mutuo con garantía prendaria, leasing operativo
); o indirecto, que son losotorgados por un tercero vinculado funcionalmente con el proveedor
respecto a la operación principal (vgr. mutuo, leasing financiero, ahorro
previo; Ricardo L. Lorenzetti,
"Consumidores" - 2da. Ed. actualizada, Edit.Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2009, pág. 455; Hugo Anchaval,
"Insolvencia del consumidor"
, Ed. Astrea, Cdad. de Bs. As., 2011, pág. 99;Jorge Mosset Iturraspe - Ricardo L. Lorenzetti,
"Defensa del consumidor" -Ley 24.240, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1993).
Efectivamente, el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor
regula tres clases de créditos:
los otorgados por el propio vendedor delbien o del servicio
; los que puede conceder, con igual fin, cualquier tercero;y los que otorgan las entidades financieras, especialmente a través de las
tarjetas de crédito (argto. doct. Diego H. Zentner,
"La protección delconsumidor en las operaciones de crédito"
, pub. en DJ 23/6/2010, 1674,www.laleyonline.com
).En el caso de autos, la accionante "Carlos Giudice S.A." afirma
que se dedica a la venta de artículos electrodomésticos, reconociendo
además que
los pagarés ejecutados han sido suscriptos comoconsecuencia de compras de dicha mercadería pagada a plazo
(v. fs. 32y 56).
De lo dicho surge entonces que en autos se han celebrado
operaciones de crédito para consumo, en las cuales se le permitió al
consumidor el acceso a determinados bienes desplazando el pago de los
mismos o fraccionándolo en cuotas, tal como lo afirma la ejecutante en su
expresión de agravios, incumpliendo las exigencias del art. 36 de la Ley de
defensa del consumidor
bajo pena de nulidad (v. fs. 53/58 vta.; argto. doct.Diego H. Zentner,
"La protección del consumidor en las operaciones decrédito"
, pub. en DJ 23/6/2010, 1674, www.laleyonline.com).Efectivamente, las contrataciones efectuadas en autos -como lo
alega la propia accionante- se tratan de operaciones de crédito para
consumo de carácter "directo", es decir, en las cuales el proveedor de la
relación de consumo otorga al consumidor la posibilidad de aplazar el pago
de los bienes o servicios adquiridos o el franccionamiento en cuotas con
financiamiento provisto por el propio proveedor (argto. doct.
ut supra cit.).De allí que debe tenerse por cierto que en los pagarés
presentados por el ejecutante se han instrumentado operaciones de
compraventa de electrodomésticos, omitiéndose acompañar en autos los
instrumentos en que se materializó la compraventa, la entrega del recibo o
factura con el precio de venta, los pagos efectuados, número de cuotas,
intereses y demás previsiones establecidas por el art. 36 de la ley 24.240,
modif. por ley 26.361 (argto. arts. 208, 450, 451, 452 y 463 inc. 2 y 3 del
Cód. de Comercio).
En la fundamentación del recurso (fs. 55/vta.), la letrada
apoderada de la parte actora formula varias preguntas que llevan como
respuesta fundamentalmente que
la aplicación de la Ley de defensa delconsumidor no acarrea necesariamente la imposibilidad de iniciar una
demanda, sino que el proceso que corresponde imprimir al cobro de
las sumas adeudadas en tales supuestos requiere la presentación de
los instrumentos que dieron lugar a la compraventa
, en cumplimientocon los recaudos previstos por el art. 36 de la ley 24.240, modificada por la
ley 26.361.
Tales requerimientos son:
a) La descripción del bien o servicioobjeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes
o servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos de adquisición debienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente –de existir- y elmonto financiado;
d) La tasa de intereses efectiva anual; e) El total deintereses a pagar o el costo financiero total;
f) El sistema de amortización delcapital y cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y montode los pagos a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si loshubiere (art. 36 de la ley 24.240, modif. por ley 26.361).
Deviene evidente entonces que de los pagarés acompañados no
puede comprobarse el cabal cumplimiento de los recaudos exigidos bajo
pena de nulidad por el artículo 36 de la ley 24.240 –ref. por ley 26.361-.
Debe tenerse presente en tal sentido que el proyecto de
unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente debatido
en el Congreso Nacional, también contempla esta situación, en tanto -en
palabras del actual presidente del Máximo Tribunal Nacional Dr. Ricardo L.
Lorenzetti- el proyecto de nuevo código impone a los jueces un rol
protagónico en la dirección del proceso, mirando la Constitución Nacional y
los Tratados Internacionales, es lo que se llama Derecho Privado
Constitucional (conf. discurso del presidente de la C.S.J.N. Dr. Ricardo L.
Lorenzetti en las
"III Jornadas Marplantenses de Responsabilidad Civil ySeguros"
celebradas en la U.N.M.D.P.).Bajo este prisma, debe tenerse presente que las empresas
comerciales que habitualmente financian sus ventas, frecuentemente
imponen a los consumidores la suscripción de pagarés para la concreción de
las pretensas operaciones de crédito, generando de este modo la duplicidad
formal de las deudas, sintomáticas de una débil trasparencia contractual
(argto. doct. Eduardo Barreira Delfino,
“Créditos para consumo, pagarés yabstracción cambiaria”
, pub. en "Revista de Derecho Bancario y Financiero”IJ-L-208).
Por otra parte, también debe considerarse que en este tipo de
supuestos la vulnerabilidad o debilidad del ejecutado y el destino final de los
bienes adquiridos, sean para beneficio propio o de su grupo familiar o social,
a los fines de justificar la especial tutela protectoria conferida por el
ordenamiento jurídico argentino, acentúan la aplicación del referido principio
protectorio ante la presencia de consumidores especialmente vulnerables en
razón de concretas condiciones personales (argto. doct. María L. Duarte -
Mateo G. Schott,
"Soluciones compositivas al sobreendeudamiento delconsumidor. El consumidor como sujeto especial y diferenciado a los fines
de un tratamiento sistemático acorde. Sobreendeudamiento reperable;
irremediable y proceso abreviado"
(5-B011), Libro de ponencias - T. III, VIIICongreso Argentino de Derecho Concursal - VI Congreso Iberoamericano de
la insolvencia, Cdad. de Tucumán, 2012, pág. 161).
Ello por cuanto requiere un grado pronunciado de protección el
consumidor que dispone de ingresos relativamente modestos, o quien
carezca de suficiente discernimiento y perspicacia en cuestiones jurídicas y
económicas, o posea limitaciones en cuanto a su diligencia y atención,
resultando fácil víctima de engaño o potencialmente influenciable de manera
no objetiva (argto. doct. Ruben S. Stiglitz - Gabriel A. Stiglitz,
"Contratos poradhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor"
- 2da. Ed.actualizada, Ed. La Ley, Cdad. de Bs. As., 2012, pág. 180).
Entiendo que en el caso de autos dicha tutela se encuentra
plenamente justificada al llevarse adelante la ejecución contra una persona
física -Sr. Marcos de la Cruz Ferreyra- con ingresos fijos que se
desempeñaba como "Guardia (EG)" del Servicio Penitenciario Bonaerense
(v. fs. 49), de lo que se infiere que percibe modestos ingresos y que no
posee conocimientos específicos en materia financiera, resultando pasible
de la protección conferida por la legislación consumerista.
Es lo que la doctrina y jurisprudencia denomina
sobreendeudamiento del consumidor, definido por el Máximo Tribunal
Nacional como la imposibilidad del deudor de buena fe de afrontar el
conjunto de deudas exigibles, y la implicancia que conlleva al
sobreendeudamiento familiar (conf. CSJN
in re "Rinaldi Francisco Augusto yotro c/ Guzmán Toledo Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria"
, R.320. XLII. RHE del 15/03/2007; Ricardo L. Lorenzetti - Claudia Lima
Marques,
"Contratos de servicios a los consumidores", Ed. Rubinzal-Culzoni,Cdad. de Sta. Fe, 2005, pág. 393; Elvira Méndez Pinedo,
"La protección deconsumidores en la Unión Europea"
, Ed. Marcial Pons, Madrid - España,1998).
En las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en
el año 2011 en la ciudad de Tucumán se analizó esta cuestión, al considerar
que el sobreendeudamiento del consumidor ha llevado a desligar distintos
créditos: el crédito "prime" común corriente, el crédito "superprime" de alta
tasa y el crédito "predatorio" que produce un grave daño y que tiene por
objetivo el consumo sin preocuparse por la capacidad económica de las
personas (conf. Comisión Octava, pág. 160; Directiva 2008/48 del
Parlamento Europeo y del Consejo; argto. doct. Hugo Anchaval,
"Insolvenciade consumidores"
, Ed. Astrea, Cdad. de Bs. As., 2011).Es también preocupación del Congreso Nacional la cuestión
planteada toda vez que adquirió media sanción en la Honorable Cámara de
Senadores de la Nación, el denominado proyecto de
"Ley de prevención desobreendeudamiento personal y familiar”
(actualmente llamado "Régimen desobreendeudamiento de personas físicas"
), presentado por la senadoranacional Liliana Negre de Alonso, como consecuencia de que
"elendeudamiento de las familias argentinas ha alcanzado un máximo en estos
últimos tres años donde, por ejemplo, según la Consultora abeceb.com el
stock de préstamos al consumo llega a representar un volumen promedio en
torno al 22% de los salarios totales en la economía"
(v. fundamentos delproyecto de
"Ley de prevención de sobreendeudamiento personal yfamiliar"
).A lo dicho cabe agregar que el proyecto de unificación del Código
Civil y Comercial de la Nación, actualmente debatido en el Congreso
Nacional, contempla la compraventa de cosas, incorporando en los arts.
1142, 1143, 1145, 1146 y 1162 también las normas de defensa del
consumidor.
Concluyo que siendo la accionante una entidad dedicada a la
venta de electrodomésticos –enmarcada dentro del concepto de proveedor
sentado por el art. 2 de la ley 24.240- y habiendo reconocido a fs. 32 y 58
vta. que los pagarés fueron emitidos como consecuencia de compras de
bienes a plazo efectuadas por el ejecutado, devienen aplicables las
previsiones de la ley 24.240 con las modificaciones incorporadas por ley
26.361 pues ésta última se encontraba en vigencia –fue publicada el
7/4/2008- al momento de creación de la cartulares en ejecución -5/7/2008 y
10/7/2008- (arts. 1, 2, 3, 36 y ccdtes. de la ley 24.240).
Así las cosas, en virtud de la naturaleza de los bienes
comercializados por el proveedor de la relación de consumo que tienen por
finalidad el crédito otorgado -electrodomésticos-, el monto que se pretende
ejecutar ($ 2.208), la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por
el accionante (v.
www.scba.gov.ar - M.E.V.), así como la condición depersona física con ingresos fijos del ejecutado (fs. 32; art. 53 de la ley
24.240, modif. por ley 26.361), es válido considerar que nos encontramos
efectivamente ante una relación de consumo y, por ende, el cobro de la
misma debe regirse por la Ley de defensa del consumidor (art. 65 de la ley
24.240, modif. por ley 26.361; argto. jurisp. SCBA C. 116507
in re "CarlosGiudice S.A. c/ Delgadillo Heredia, Agapito s/ Cobro ejecutivo"
del 7/3/2012).Es en razón de lo expuesto que, habiéndose librado pagarés en
infracción a la Ley de defensa del consumidor, cuya observancia resulta
obligatoria atento su carácter de orden público, debe mantenerse la decisión
del Sr. juez de primera instancia de rechazar la ejecución deducida (arts. 18,
42 y ccdtes. de la Constitución Nacional; 15, 38 y ccdtes. de la Constitución
Provincial; 8 y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica; 163 inc. 5, 521
inc. 5, 542 inc. 4, 529, 549 del C.P.C.; 21, 953, 1071, 1198 y ccdtes. del
Código Civil; 42 y ccdtes. de la ley 25.065; 18 y ccdtes. del dec. ley 5965/63;
1, 2, 3, 36, 53, 65 y ccdtes. de la ley 24.240 -modif. por ley 26.361-; 212 y
ccdtes. y arts. 208, 450, 451, 452, 463 inc. 2 y 3 y ccdtes. y apart. 5 del
Título Preliminar del Código de Comercio).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los
mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA.
NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar elrecurso de apelación deducido a fs. 46 y, en consecuencia, confirmar la
sentencia de fs. 33/45 vta., rechazando la ejecución deducida. II) Imponer
las costas a la apelante (art. 68 del C.P.C). III) Diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los
mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en elprecedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación deducido a fs. 46
y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 33/45 vta., rechazando la
ejecución deducida. II) Las costas se imponen a la apelante (art. 68 del
C.P.C). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31
y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del
C.P.C). Devuélvase.
NELIDA I. ZAMPINI RUBEN D. GEREZ
Pablo D. Antonini
Secretario