Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Dolores. Condena a Prisión Perpetua por Homicidio doblemente agravado por el vínculo y por ser cometido mediando violencia de género.
El Tribunal en lo Criminal Nº 1 del departamento judicial Dolores en causa 706/5723 , resolvió por unanimidad, condenar a LEONARDO EZEQUIEL FIGUEROA, a sufrir la pena de PRISION PERPETUA , como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio doblemente agravado por ser en perjuicio de su pareja y mediando violencia de género.
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Tribunal de Casación Penal. Sala IV. Juicio por Jurados. Veredicto de culpabilidad. Recurribilidad. Tribunal de Casación Penal. Tarea de revisión. Prueba. Apreciación. Duda razonable.
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa nº 81.206 caratulada "Monzón, Sandro Raúl Antonio s/ Recurso de Casación" determinó que, quien opta por ser enjuiciado por las previsiones de la Ley Nro. 14.543 está aceptando que el recurso contra una eventual sentencia de condena será en alguna forma distinto y con otros alcances que aquel con que cuenta quien es sometido a juicio por parte del Tribunal profesional.
Sostuvo que, es el criterio del jurado y no del Tribunal revisor el que debe imperar en la determinación si medió o no duda razonable en la construcción de la imputación que se le dirige al acusado, salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta.
Estableció que, el nuevo enjuiciamiento por medio de jurados populares impone la necesidad de que todos los operadores del sistema judicial tengan que formular nuevos parámetros de trabajo que se adecuen al mismo, estando las partes necesariamente obligadas no solamente a incorporar mecanismos que las ayuden a la selección de jurados que les resulten de utilidad para la construcción de sus casos, sino que también deberán aplicar novedosas técnicas de litigación dado que deberán operar sobre legos y no sobre jueces profesionales.
También dijo que, no basta un criterio discrepante en la apreciación de la prueba para abastecer el requisito de recurribilidad contenido en el inciso d) del artículo 448 bis del Código Procesal Penal, sino que el plexo cargoso debe ser absolutamente insuficiente para dar por acreditado el hecho y la responsabilidad penal, al punto de que nadie en su sano juicio y siendo debidamente instruido como jurado pudiera arribar a una conclusión distinta a la de no culpabilidad.
Asimismo concluyó que, está absolutamente vedado para este Tribunal revisor sustituir el juicio del jurado por uno propio, porque ello importaría un avasallamiento indebido de parte de la Magistratura sobre la función popular asignada en la administración de justicia.
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Matan en un robo a un chofer de colectivos y paran 62 líneas del conurbano sur.
Un chofer de una línea de colectivos de la zona sur bonaerense fue asesinado de un balazo en la cara al quedar en medio de un tiroteo durante un supuesto intento de robo de una moto en el partido de Almirante Brown, y tras el crimen sus compañeros y colegas de otras líneas dispusieron un paro, informaron fuentes policiales y gremiales.
El hecho ocurrió a las 23.15 de anoche cuando el chofer Carlos Sánchez (42) recibió un balazo en el rostro que atravesó el parabrisas del colectivo de la línea 514, interno 46, que estaba a apenas dos cuadras de llegar a la cabecera y finalizar su recorrido, en la localidad bonaerense Claypole.
Según los investigadores, todo ocurrió en el cruce de las calles Remedios de Escalada y Aristóbulo del Valle, en esa localidad del partido de Almirante Brown, cuando varios delincuentes en motos intentaron robar a otro motociclista y, ante la resistencia de la víctima, se originó un tiroteo.
De acuerdo a las fuentes, uno de los balazos disparados por esos delincuentes atravesó el parabrisas del colectivo manejado por Sánchez que circunstancialmente pasaba por el lugar y estaba por finalizar el recorrido, y mató al chofer.
El colectivo, con el chofer muerto y sin pasajeros, avanzó unos 50 metros más hasta que se estrelló contra un paso a nivel, cerca de la estación de trenes de Claypole.
Los policías que llegaron al lugar determinaron que el chofer ya estaba fallecido, dijeron los investigadores.
Tras conocerse el crimen del chofer, los compañeros de la línea iniciaron un paro en reclamo de mayor seguridad durante el recorrido, al cual se sumaron luego todas las líneas que circulan en la zona sur del conurbano.
Luego, la Unión Tranviarios Automotores (UTA) convocó a un paro por 24 horas para todas las líneas de la zona sur, en solidaridad con la familia de la víctima.
El hecho es investigado por personal de la comisaría de Claypole, que trabaja bajo las órdenes de un fiscal de turno del departamento judicial de Lomas de Zamora.
Tribunal de Casación Penal. Sala III. Homicidio. Emoción Violenta. Prueba. Déficit Probatorio.
La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa nº 73.768 caratulada "Colman, Darío Daniel s/ Recurso de Casación" determinó que no se configura el homicidio en un estado de emoción violenta si la agresión y violencia contra la víctima se prolonga por extensos minutos, durante los cuales el encartado se limita a replicar sus exclamaciones de dolor, con múltiples insultos, proferidos incesantemente, dando cuenta de un accionar imperturbable, temperado, sopesado y gobernado por la razón.
Sostuvo que, los déficit probatorios, no deben resolverse privilegiando la inimputabilidad, sino a favor de la plena responsabilidad penal.
Asimismo concluyó que, en los delitos que se consuman al amparo de la intimidad, la ausencia de testigos directos es habitual, pero tal limitación probatoria, mal puede ser considerada como un obstáculo procesal insalvable.
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Causa "Lagostena". Elevación a juicio por el hecho constitutuivo "prima facie" de delito de homicidio en concurso ideal con aborto en contexto de violencia de género.
Con fecha 2 de junio de 2017, el Juzgado de Garantías Nº 8 de Lomas de Zamora, en la causa Nº 46447-10, resolvió ELEVAR A JUICIO la presente respecto de Héctor Daniel Lagostena, por el hecho constitutivo "prima facie" del delito de homicidio en concurso ideal con aborto en contexto de violencia de género.
Detuvieron al "Rey del Corte" en Avellaneda.//////////////////////////
Un hombre fue aprehendido en esa ciudad bonaerense acusado de ser uno de los mayores reducidores de autos robados. El sujeto ya había estado preso en otras ocasiones y se jactaba de no tardar "más de 30 o 40 minutos en desarmar un vehículo" para luego vender sus autopartes.
Un hombre acusado de ser uno de los mayores reducidores de autos robados, por su vinculación con numerosos desarmaderos clandestinos de la zona sur del conurbano, fue detenido en la ciudad bonaerense de Avellaneda cuando salía de su casa manejando un auto de alta gama sutraído horas antes en Pilar.
La policía detuvo ayer a Elbio Oscar Fernández cuando salía de su casa de la calle Víctor Hugo al 1400, en la localidad de Wilde, -al sur del conurbano- conduciendo un Renault Fluence, de última generación, robado horas antes en Pilar.
El vehículo pudo ser localizado porque contaba con sistema de rastreo satelital.
Un jefe policial informó que Fernández, conocido por el seudónimo de El Rey del Corte, fue detenido en varias oportunidades acusado de liderar, la década pasada, una de las redes más grandes de desarmaderos de autos de la zona sur del conurbano.
Fernández, en abril de 2002, fue detenido en Avellaneda por liderar una banda dedicada a robar, desarmar y vender autos y autopartes en el Gran Buenos Aires. Poco tiempo después de su detención, el hombre logró que la Justicia le otorgue el arresto domiciliario.
Los investigadores de la bonaerense contaron que en aquellos años Fernández se jactaba ante conocidos que no tardaba más de 30 o 40 minutos en desarmar un auto para luego vender sus autopartes.
El 15 de enero de 2010, El Rey del Corte fue nuevamente detenido, en esa oportunidad, en la localidad de Wilde, partido de Avellaneda, cuando conducía un camión de gran porte cargado con autopartes de vehículos robados.
El 17 de junio de ese mismo año Fernández fue otra vez detenido, ahora durante 19 allanamientos realizados en Avellaneda donde se secuestraron unas 50 mil autopartes.
Elbio Fernández, el 3 de octubre de 2011, fue llevado a juicio por el Tribunal Oral en lo Criminal (TOC) 10, de Lomas de Zamora, acusado de ser el jefe de una asociación ilícita y encubrimiento agravado, entre otros delitos.
Durante el juicio se estableció que el imputado invertía el dinero que obtenía en propiedades, entre las que se conocen 18 galpones y autos importados, como una Ferrari o un Alfa Romeo Spider, que figuraban a nombre de otras personas.
Fernández, tras la detención de anoche, fue alojado en dependencia de la comisaría quinta de Avellaneda a disposición de la UFI-3.
Cámara Civil y Comercial (Sala I) de Mercedes. Daños y perjuicios. Eximentes artículo 1113 del Código Civil. Daño moral. Inconstitucionalidad del artículo 1078 del Cód. Civil.
La Cámara Civil y Comercial (Sala I) de Mercedes en la causa Nº 116.050, "Corsico Claudia y ots. c/ Rossi Graciano Dario y ot. S/ daños y perjuicios", resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil y confirmar la sentencia con la sola modificación de que la tasa pasiva fijada correrá hasta el efectivo pago, con costas.
FALLO PLENARIO CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL.- PAGARE DE CONSUMO.- JUICIO EJECUTIVO.- INTEGRACION DOCUMENTACION ADICIONAL.-
La Cámara Civil y Comercial de Azul en fallo plenario dictado en causa HSBC Bank Argentina c/ PARDO Cristian Daniel s/ COBRO EJECUTIVO estableció como doctrina judicial que el pagaré de consumo resulta título de crédito reclamable por acreedor mediante el proceso ejecutivo, siendo que por sus particularidades el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veráz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito de consumo.- Dicha documentación debe agregarse en primer instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que permita su integración en la Alzada.-
La DDI local desarticuló a un grupo de individuos que se dedicaba a realizar secuestros extorsivos en la Zona Sur. Los delincuentes eran intensamente buscados

Parte de los elementos secuestrados en los allanamientos en varios puntos del distrito
Una banda que se dedicaba a realizar secuestros extorsivos en la zona fue desarticulada por personal de la Delegación Departamental de Investigaciones (DDI) de Quilmes en las últimas horas. En total, fueron cinco los aprehendidos, entre ellos, el cabecilla de la gavilla y hay dos prófugos, que son intensamente buscados por la Policía.
Todo comenzó con el secuestro de un hombre, que sería residente del barrio privado Nuevo Quilmes, que circulaba en una camioneta Land Rover negra por la calle Caseros y, al llegar a la altura entre Almafuerte y Constitución, en Villa Alcira, Bernal Este, fue interceptado por dos vehículos -un Volkswagen Fox rojo y una Peugeot Partner gris- y lo privaron de su libertad.
Los delincuentes efectuaron una llamada extorsiva a su familia y, tras las negociaciones, cobraron un rescate de 20 mil dólares y 10 mil pesos, además de dos relojes; por lo que la víctima fue liberada sana y a salvo junto con su rodado.
Como consecuencia de este hecho, la Policía puso manos a la obra y se analizaron cámaras municipales y privadas de todo el recorrido que efectuaron los sujetos, como así también del lugar de pago y el sector en donde liberaron a la víctima y abandonaron la camioneta.
De esas filmaciones se determinaron algunos detalles que implicarían a un guardia de seguridad que accionó la barrera del ingreso al barrio cerrado Nuevo Quilmes donde vive la víctima, como así detalles de los rodados implicados, el VW Fox rojo y la Peugeot Partner gris.
Así, se realizaron pericias de dictado de rostro por parte de la víctima y el pagador y esto, sumado a las tareas de campo, logró determinar que los autores del hecho resultaron ser integrantes de una banda delictiva que cometía delitos en toda la Zona Sur.
Por ello, contando con las fotografías de los mismos, se realizó una pericia comparativa con los dibujos de dictados de rostro arrojando resultados positivos. Ya con esa información se concretaron intervenciones telefónicas con escuchas directas. Una vez cumplimentadas dichas diligencias investigativas, se solicitaron las órdenes de detenciones y nueve órdenes de allanamiento, que se realizaron en las últimas horas.
Como resultado de los mismos, se procedió a la detención del líder de la banda y de tres de sus cómplices, quienes son integrantes activos de la gavilla. Además, se aprehendió a otro sujeto, quien sería el que proveía a la banda de los celulares. De hecho, a este último se le incautaron 35 teléfonos.
Entre otros elementos, la Policía secuestró un revólver calibre .32 marca Doberman, con numeración suprimida, una campera con la inscripción "Seguridad", precintos y un reloj marca Michael Kors con malla de acero propiedad de la víctima y dinero por 75.000 pesos.
Intervienen en la causa la Fiscalía Federal a cargo de la doctora Silvia Cavallo y el Juzgado Federal de Quilmes, a cargo del doctor Luis Armella.
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
Ley 27352.
Modificación.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 119 DEL LIBRO SEGUNDO, TÍTULO III DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 119 del Código Penal de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 119: Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27352
EMILIO MONZÓ. FEDERICO PINEDO. Eugenio Inchausti. Juan P. Tunessi.
Fecha de publicación 17/05/2017
Tribunal de Casación Penal. Sala I. Homicidio agravado por el vínculo. Responsabilidad Penal Juvenil en contexto de vulnerabilidad. Valoración probatoria. Falta de fundamentación en la condena de instancia. Absolución.
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa nº 77.925 caratulada "G. F., M. I. s/ Recurso de Casación", respecto de la sentencia del día 10 de mayo de 2016, el Sr. Juez Doctor Eduardo Adrián Campos Campos, integrante unipersonal del Juzgado de Responsabilidad Juvenil del Departamento Judicial Dolores, impuso a M. I. G. F., en el marco de un juicio abreviado, un (1) año de tratamiento penal reeducativo con cumplimiento de pautas de conducta, por haberla encontrado co-autora del delito de homicidio agravado por el vínculo, en relación a su hija L. T. A..
De allí que frente al análisis de la prueba producida en la causa, el magistrado determinó que de las valoraciones efectuadas por el "A Quo surgen contradicciones profundas e interpretaciones parciales que no permiten fundamentar la certeza requerida." En efecto, sostuvo que "pese a la afirmación efectuada por el sentenciante al respecto, el fundamento que utiliza no permite, en realidad, sustentar la atribución del hecho a la acusada."
Asimismo, elaboró acerca de la intención de la imputada, afirmando que la lógica indicó que M. I. G. F. tenía un vínculo de cuidado y protección con la menor, descartando cualquier intención de querer quitarle la vida. En conclusión, la dinámica familiar presentada en autos, permitió evidenciar que ella era la única que se hacía cargo de la pequeña, aunque esto no fuera de su exclusiva responsabilidad. En el mismo sentido, la sentencia de casación destacó el contenido de los informes psiquiátrico y psicológico que enfatizaron sobre el contexto de vulnerabilidad caracterizado por la precariedad económica, la violencia y los traumas pasados.
Continuó expresando que "la posición respecto de la verdad que asumiera el A Quo, pone de manifiesto la falta de certeza sobre la existencia de algún acto de M. I. G. F. que ocasionara la muerte de su hija L. T. A., que su muerte haya sido por un acto intencional y no por algún accidente doméstico, y que nadie haya ingresado a la casa y/o a la habitación donde la menor estaba durmiendo cuando quedara sola, cuestiones reflejadas incluso en el razonamiento del juez sentenciante, pero que no se ven plasmadas en la resolución a la que arriba."
Finalmente, concluyó el magistrado del primero voto, el Dr. Maidana, que la valoración probatoria no se encontró ajustada a los términos del artículo 210 c.c. y s.s del C.P.P., insuficiencia en la fundamentación utilizada por el A Quo sobre los extremos de la imputación, habiendo efectuado una evaluación parcial y lineal de la prueba. Por lo que resolvió casar la sentencia y absolver a la imputada.
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Resolución 700/17. Prueba piloto en Juzgados de Familia Nºs 2 y 3 de Quilmes para realizar análisis comparativos de ADN en los casos de filiación con el dispositivo Whatman EasiCollect (isopos).
Ver resolución 700-17.pdf 126 Kb.
AJB-PARO X 48HS.
En el día de ayer se realizaron asambleas en los 19 departamentos judiciales de la provincia para informar sobre la ultima reunión paritaria, donde el ejecutivo lejos de traer a la mesa de negociaciones una oferta superadora a la ofrecida en diciembre de 2016 y el ultimo 2 de mayo, repitió la misma oferta del 18% en cuatro cuotas, con la novedad de un 10% a partir de abril a cuenta de lo que se siga negociando y un futuro acuerdo, que, ante la pregunta de cuando seria la próxima convocatoria, la AJB, no recibió respuesta concreta alguna.
Este ultimo ofrecimiento es una planificada estrategia que juega con la necesidad urgente de los trabajadorxs que ven deteriorarse día a día su poder adquisitivo, y estirar en el tiempo las negociaciones para ir desgastando el espíritu de lucha y así poder imponer su política de paritarias a la baja. De los mandatos emanados de las asambleas se decidió, por mayoría, profundizar el conflicto e ir por 48 hrs de paro total en todas las departamentales los próximos miércoles 17 y jueves 18, en reclamo de una propuesta salarial digna y la devolución de los descuentos por días de paro, hechos por la Corte.
El ministro de Seguridad de la provincia de Buenos Aires, Cristian Ritondo, visitó el Municipio de Quilmes y entregó al intendente Martiniano Molina 22 nuevas patrullas policiales y una torreta de seguridad móvil.
Se trata de 16 camionetas Renault Oroch y 6 móviles Toyota Etios con cámara de monitoreo en 360º. Además, se hizo entrega de la torre vigía móvil, que también dispone de cámaras que transmiten vía 4G al Centro de Monitoreo. La misma sería ubicada sobre la avenida Hipólito Yrigoyen y Rivadavia.El ministro Ritondo expresó que con esto pudimos cumplir el sueño que teníamos desde el primer día de gestión: tener una flota de gran porte con mucha presencia en Quilmes y los vecinos lo van a notar. Según informó, estas unidades fueron compradas por el Municipio con el Fondo de Fortalecimiento que dispuso la gobernadora María Eugenia Vidal el año pasado.
De este modo se mostró satisfecho por poder contribuir a la renovación de la flota del Municipio con patrulleros 360º. La torre vigía, que ya fue entregada en Lanús y en Lomas de Zamora, ahora también está en Quilmes. Permite tener una visión a 500 metros y grabar en 360º, detalló el Ministro.
La AJB realizará el próximo miércoles 10 una Jornada Provincial de Protesta.-

la Asociación Judicial Bonaerense fue convocada a una nueva reunión de paritaria salarial para el próximo jueves 11 de mayo a las 11 horas en la sede del Ministerio de Trabajo.
La continuidad de la negociación salarial es producto de la medida de fuerza realizada la semana pasada en repudio a la propuesta salarial del 18% en cuatro cuotas, rechazada enérgicamente por la AJB.
Por lo tanto, la AJB realizará el próximo miércoles 10 una Jornada Provincial de Protesta con asambleas, recorridas y otras acciones locales, en reclamo de una oferta salarial digna, por la devolución de los descuentos por paros y en solidaridad con los trabajadores judiciales en todo el país que se encuentran en conflicto.
La medida de la AJB se realizará en el marco de la Jornada Nacional de Lucha de la Federación Judicial Argentina, convocada ante el escenario de negociaciones salariales trabadas en varias provincias, en repudio a la intervención ilegal al sindicato judicial de Mendoza y en solidaridad con los trabajadores judiciales de Santa Cruz que padecen serias demoras en el cobro de sus haberes y se encuentran en lucha defendiendo su sistema salarial.
Causa P128468. Violencia ejercida contra la mujer. Exclusión de la posibilidad de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba.
La Suprema Corte de Justicia, en la causa P. 128.468, "Altuve, Carlos Arturo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 74.617 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal de Casación, dejar sin efecto el fallo recurrido y remitir con carácter de urgente- las actuaciones al Tribunal de Casación para que dicte nuevo pronunciamiento a fin de evitar la posibilidad de incumplir con obligaciones impuestas al Estado Argentino por el derecho internacional.
Ver sentencia (p128468).pdf 122 Kb.
La Corte Suprema, por mayoría, declaró aplicable el cómputo del 2x1 para la prisión en un caso de delitos de lesa humanidad.
Fallo comentado: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata en Pleno 23/02/2017 - "FEDERACION MEDICA DE LA PCIA. DE BS. AS. C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION ACCORD SALUD S/ REPETICION SUMAS DE DINERO" (causa 121.017)
I. Introducción.
Seguimos advirtiendo como de manera incipiente pero sostenida que se vienen perfilando y consolidando pautas jurisprudenciales en torno a la interpretación de los nuevos institutos y modalidades que han irrumpido en el ámbito del derecho procesal, con la implementación y la operatividad del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas en el ámbito judicial de la provincia de Buenos Aires[1].
En esta oportunidad, analizamos un acuerdo plenario dictado el día 23 de febrero de 2017 por la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, donde se debatió y decidió sobre las consecuencias que corresponde asignar a la falta de constitución de domicilio electrónico por parte de los litigantes, en virtud de la disparidad de criterios sustentados por las distintas Salas que componen ese Tribunal en relación a esa importante cuestión[2].
Se trata de un trascendente pronunciamiento, cuya relevancia radica en su naturaleza plenaria, en razón de la cual la interpretación de las normas allí en juego deviene en lo sucesivo obligatoria para las Salas de la misma Cámara y para los Jueces del Departamento Judicial de La Plata[3], además de representar una insoslayable guía para la totalidad de los órganos judiciales de la provincia, más allá de no resultar de obligatorio acatamiento fuera del ámbito del referida Departamento Judicial.
II. El Domicilio electrónico. Concepto. Domicilio real. Domicilio legal. Domicilio procesal.
La definición de domicilio real que refiere que es el lugar de residencia permanente de la persona, con la intención de establecer allí el asiento de su actividad, contempla la noción legal dada por el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente) contemplada por el elemento intencional, que es un ingrediente indispensable de aquel tipo de domicilio. [4]
El domicilio real no se "constituye", se ostenta como atributo de la personalidad, por lo que, siendo "el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios" (art. 89), se trata de un hecho sujeto a prueba.[5]
Según el artículo 73 de dicho cuerpo normativo, el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
El domicilio procesal es distinto del domicilio legal, pudiendo no coincidir ambos. Sin embargo, por su intermedio se posibilita la notificación plena que la existencia del domicilio legal requiere. De manera que es lo adecuado conferir al domicilio legal el carácter de constituido procesal para viabilizar sin futuros inconvenientes la notificación para la cual, entre todas las otras, aquél fue instituido.[6]
Con la implementación de las nuevas tecnologías. surge un nuevo concepto, el DOMICILIO ELECTRÓNICO definiendo el mismo como un espacio de almacenamiento que el Poder Judicial pone a disposición de todos los auxiliares de la justicia, para depositarles ahí sus notificaciones electrónicas, a través del portal web SNPE y desde el cual se pueden remitir presentaciones y notificaciones electrónicas a los organismos jurisdiccionales.
Este lugar de almacenamiento está coligado a la identificación de cada letrado, que se consigue a través de la generación de un Certificado de Firma Digital.
Aclaramos que una casilla de correo electrónico (Gmail, Hotmail, yahoo, etc ) no hacen las veces de domicilio electrónico. El domicilio electrónico es especial, diseñado para una utilidad especifica vinculada a la profesión del titular y debe ser generado conforme una serie de procedimientos establecidos por la autoridad regulatoria.
III. El caso.
En el caso particular, se trata de un Acuerdo plenario convocado en el marco de los autos Federación Médica de la Pcia. de Bs. As. c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación Accord Salud s/ Repetición de sumas de dinero por los magistrados de la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, quienes advirtieron que lo atinente a las consecuencias derivadas de la falta de oportuna constitución del domicilio electrónico, dio lugar a diversos criterios de las distintas Salas de ese Tribunal, con el objeto de sentar un criterio imperante a fin de brindar seguridad jurídica a los justiciables.
Reunido en Acuerdo Plenario, los Sres. Jueces del mencionado órgano de Alzado, decidieron plantear y resolver las siguientes cuestiones:
a) Conforme la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el de presentaciones formato papel (Res. 1647 SCBA) y ante la falta de constitución del domicilio procesal electrónico, ¿debe hacerse efectivo el apercibimiento del art. 41 C.P.C.C.?
b) En caso afirmativo, ¿deben notificarse en los términos del art. 133 C.P.C.C. las providencias o resoluciones que se adopten en el curso del proceso y que no deban ser notificadas en formato papel conforme el C.P.C.C.?
IV. Antecedentes. Fallo De Blasis.
La Cámara Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada, en la causa N° 120513, autos De Blasis Luis Silvio c/ Saban Adrián y Otros s/ Daños y perjuicios, resolvió hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 41 del CPCCBA ante la falta de constitución de domicilio electrónico de una de las partes, sanción que (según el criterio de la Cámara) no puede alcanzar al domicilio procesal físico constituido en el proceso, que queda subsistente.
En ese momento se estableció que, si no se ha fijado expresamente domicilio electrónico, éste queda instaurado en los estrados del Juzgado y las notificaciones que deban ser dirigidas a aquél, quedarán realizadas en los términos del artículo 133 del CPCCBA; debiendo anoticiarse en el domicilio físico constituido las notificaciones a las que se refieren los incisos 1, 10 y 12 del artículo 135 del CPCCBA
Bajo nuestro punto de vista, dicho apercibimiento debió ser aplicado tanto al domicilio físico constituido como al domicilio electrónico constituido (todo conforme lo establecido en artículo 3 del Acuerdo SCBA 3540/2011 en conjunto con ley 14.142 modificatoria del CPCCBA) ya que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del CPCCBA en su totalidad, se deberá constituir domicilio electrónico conjuntamente con un domicilio físico.
Al no cumplimentarse alguno de los dos requisitos, es viable la consecuencia que deriva del artículo 41, que no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del Juzgado o Tribunal, aplicándose dicha regla englobando a ambos, y no considerando que dichas exigencias de constitución son individuales e independientes entre sí, siendo que a nuestra interpretación son conexos, con la salvedad de aquellas notificaciones que según la normativa, obligatoriamente deban notificarse en formato papel (y que desarrollaremos en el apartado correspondiente).
Sin embargo, destacamos que el fallo afianzo la posición del Acuerdo SCBA 3540/2011 en lo que respecta a las notificaciones electrónicas, ya que en uno de los apartados pertinentes deja bien en claro que "...deben ser notificados al domicilio procesal físico -que queda subsistente- todas las notificaciones que no deban ser dirigidas al domicilio electrónico (arts. 135 inc. 1, 10 y 12; artículo 143 T.O. ley 14.142, CPCCBA) ", siendo estas las que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones; la que dispone la citación de personas extrañas al proceso; y las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba. Por ende, todas las demás notificaciones (la gran mayoría de las establecidas en el artículo 135) deberán hacerse al domicilio electrónico en conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo SCBA 3540/2011. Dicho artículo establece que en los supuestos en que esté disponible la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario. Idéntica redacción mantuvo el Acuerdo SCBA 3733/2014, que instauró la obligatoriedad del sistema en toda la provincia.
En último lugar, dicha resolución reconoce las amplias facultades que posee la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para reglamentar sobre toda esta nueva normativa al establecer "...En lo que atañe al domicilio electrónico, la ley 14.142 delegó en la SCBA la reglamentación de su uso. Mas, es la misma norma la que señala su obligatoriedad y no las disposiciones que ha dictado la S.C.B.A. al respecto. Así, el artículo 8° de la ley citada prescribe "La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia."
V. Las normas implicadas.
a) La Acordada 3399/08 S.C.B.A.
La Suprema Corte provincial inició en el año 2008 el proceso de implementación de la tecnología de firma digital en el ámbito de la justicia bonaerense, con el loable objetivo de modernizar la administración de justicia, reducir los tiempos de los procesos y disminuir el uso del tradicional soporte papel. Con ese propósito, elaboró y envió al Poder Legislativo de la provincia de Buenos Aires un proyecto de ley de reforma del código ritual[7], a la par que implementó una "prueba piloto" para el uso de las notificaciones por medios electrónicos (Ac. 3399/08 S.C.B.A.).
En su considerando 5 establece que: resulta necesario avanzar en la implementación de estos modernos sistemas de comunicación procesal, en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. Pcial.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos) y procurando una paulatina reducción en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de progresiva despapelización reconocida con carácter general por el artículo 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente -conf. arts. 41, Const. Nac., 28, Const. Pcial. - ).
En un primer lugar, fue implementado en ciertos organismos jurisdiccionales específicamente seleccionados, siendo los mismos: el Juzgado Civil y Comercial 14 de La Plata, Juzgado Civil y Comercial 1 de Olavarría, y el Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata.
Pero que una vez superada esta primera fase, se universalizará la utilización de los medios electrónicos de notificación, adoptándoselo con carácter obligatorio en todos los procesos de la Provincia.
Dentro de la misma Resolución se establece un Reglamento para la notificación por medios electrónicos, incorporando reglas claras para la metodología de aplicación del mismo y las herramientas necesarias para su implementación, tanto a nivel infraestructura digital requerida como en lo que respecta a las capacitaciones de personal para su funcionamiento, ese Reglamento hoy se encuentra sustituido (aunque no derogado expresamente) por el Acuerdo SCBA 3540/11 Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos.
Esta prueba piloto tuvo carácter voluntario para los abogados actuantes en procesos judiciales dentro de estos organismos seleccionados.
b) La ley 14.142.
En sustancial sintonía con el proyecto que la Suprema Corte oportunamente enviara a la Legislatura provincial, se sancionó la ley 14.142[8] que vino a modificar los artículos 40 y 143 del C.P.C.C., y a incorporar a dicho cuerpo legal el artículo 143 bis, contemplando la notificación por medios electrónicos en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Como bien sabemos, el domicilio electrónico se gestiona a través de la creación del certificado digital, y mediante el cual, podemos firmar digitalmente nuestras presentaciones electrónicas (o documentos digitales). Es uno de los requisitos indispensables y necesarios que tienen los profesionales para poder utilizar el sistema conforme ley 14.142 y Acuerdo SCBA 3540/2011, Resoluciones SCBA 582/16 y SCBA 707/16. Cada domicilio electrónico se asocia inescindiblemente con el titular del Certificado de Firma Digital, permitiendo su individualización y directa vinculación. -
Es así que en la redacción actual del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (modificado por dicha ley) encontramos que:
a) El artículo 40 del CPCCBA impone la obligación a toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero de constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
La elección de un domicilio procesa por las partes o su representante tiene efectos exclusivos para un juicio determinado, pues en él se practicarán, en general, las notificaciones por cédula La norma impone al representante la carga de denunciar el domicilio real de su representado.
Si el domicilio procesal, también llamado ad lítem o simplemente constituido, fuera inexistente, sea por equívoco o malicia, automáticamente se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado. [9]
b) Asimismo, se modificó el artículo 143 del CPCCBA incluyendo al correo electrónico oficial como medio de notificación fehaciente, equiparando su aplicación a las notificaciones por cédula papel en los mismos casos que establece el artículo 135.
c) Se incorpora el artículo 143 bis, que establece: Notificación por correo electrónico. El letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, enviará las notificaciones utilizando el sistema de correo electrónico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la reglamentación. La oficina de notificaciones encargada de la base de datos del sistema de comunicaciones electrónicas del Poder Judicial emitirá avisos de fecha de emisión y de recepción a las casillas de correo electrónico de las partes y del Tribunal o Juzgado. El envío de un correo electrónico importará la notificación de la parte que lo emita.
Este artículo prevé la posibilidad de enviar notificaciones electrónicas utilizando el sistema que habilitara el Poder Judicial a sus efectos (recordemos que a ese tiempo aún no había marco regulatorio para las notificaciones electrónicas y el portal SNPE se encontraba recién dando sus primeros pasos).
Asimismo, la ley 14.142 en su artículo 8, le concede a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos, la facultad regulatoria de dictar Resoluciones pertinentes sobre la forma de utilización del correo electrónico oficial como medio de notificación fehaciente, siendo que al día de la fecha esto lo vemos plasmado en lo que llamamos notificaciones mediante cédulas electrónicas a través del portan SNPE.
c) Los Acuerdos 3540/11 y 3733/14 S.C.B.A.
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 8 de la ley 14.142, el Supremo Tribunal dictó la Acordada 3540/11, por medio de la cual se aprobó el Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos. Asimismo, se dispuso la implementación de un plan para la progresiva adopción del sistema de notificaciones electrónicas, lo que fue materializado mediante el Acuerdo 3733/14 S.C.B.A.
En particular (y en lo que aquí nos interesa), merece destacarse el artículo 3 del Reglamento aprobado por la Ac. 3540/11, en tanto dispone que Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del C.P.C.C., toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de un tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente
d) La Resolución 582/16 S.C.B.A.
Mediante la referida Resolución, dictada el día 13 de abril de 2016, los jueces del Alto Tribunal hicieron saber a todos los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del C.P.C.C., frente a la inobservancia de las partes de constituir domicilio electrónico de conformidad con la carga que impone el artículo 40 del mismo ordenamiento, ello con el objeto de posibilitar la concreción del sistema de notificaciones electrónicas[10].
El considerando 2º de dicha Resolucion señala: Que, por otra parte, se advierte que la falta de constitución del domicilio electrónico conspira contra la finalidad de avanzar en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas. Que en esta situación se observa conveniente hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de las obligaciones previstas en la primera parte del artículo 40 del aludido código, que no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del Juzgado o Tribunal . Que la consecuencia de la constitución del domicilio en los estrados del Juzgado o Tribunal se abre, pues, en la hipótesis de que ninguno o alguno de esos domicilios legales no se hubiere constituido por las partes en la oportunidad procesal indicada
El artículo 2° de la Resolución 582/16 establece: Hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia, de las partes de constituir el domicilio procesal electrónico de conformidad a la carga prevista en el primer párrafo del artículo 40 del aludido digesto, a efectos de posibilitar el avance en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas.
e) Las Resoluciones 707/16 y 1647/16 S.C.B.A.
El 27 de abril de 2016, la Corte provincial estableció la "coexistencia" del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel, hasta el 1 de agosto de 2016, sin perjuicio de lo cual dejó aclarado que ello no obstaba la plena vigencia de lo dispuesto en la Resolución 582/16 y en el Acuerdo 3733/14.
Finalmente, a través de la Resolución 1647/16 dictada el día 4 de agosto de 2016, se dispuso prorrogar la coexistencia del sistema hasta tanto el Tribunal evalúe un informe encomendado a una Mesa de Trabajo creada a tal fin[11].
VI. Lo resuelto en el fallo plenario.
Bajo el contexto normativo reseñado precedentemente y que resulta de aplicación al caso planteado, los magistrados integrantes de la Cámara Secunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata concluyeron (por mayoría de fundamentos) que corresponde exigir a las partes, además del domicilio procesal, la constitución de un domicilio electrónico, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 41 del C.P.C.C., y que ante la falta de constitución de domicilio electrónico, corresponde notificar en los estrados del Tribunal las providencias y resoluciones que no sean de las previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art. 135 del C.P.C.C.
Para decidir de ese modo, la mayoría (conformada por los Dres. Hankovits, Soto, Bermejo y Larumbe), interpretó que la Suprema Corte, conforme las facultades conferidas por el art. 8 de la ley 14.142, ha reglamentado el uso del sistema de notificaciones electrónicas, implementando su funcionamiento en un primer momento mediante una prueba piloto y luego, ante los resultados satisfactorios, en forma obligatoria en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires a través de un portal Web seguro, exhortando a los titulares de los órganos jurisdiccionales a hacer efectivo el apercibimiento del art. 41 del C.P.C.C.
Así, puntualizaron que la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel dispuesta por el mismo Tribunal mediante Resoluciones 707/16 y 1647/16, se refiere únicamente a las presentaciones electrónicas y no al sistema de notificaciones previstas por los arts. 40 y 143 del C.P.C.C., desde que estas últimas están consagradas en la ley procesal a diferencia de las presentaciones electrónicas, y la misma Suprema Corte por aplicación del art. 8 de la ley 14.142 procedió oportunamente a la puesta en funcionamiento del sistema en plenitud remarcando su obligatoriedad.
En forma paralela, hicieron hincapié en que de las propias resoluciones de nuestro Superior Tribunal provincial se advierte que el sistema de notificaciones electrónicas no sólo satisface la tutela judicial efectiva sino que la consolida a través de procurar se concrete en tiempo razonable, lo que justifica la necesidad de implementación de dicho sistema que agiliza la tramitación jurisdiccional de los litigios.
VII. Lineamiento con el Anteproyecto de Codigo Procesal Civil, Comercial y de Familia.
El articulo 37 de dicho anteproyecto establece: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir un domicilio electrónico en los términos que establezca la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio constituido electrónico todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.
Es asi, y como ya mencionamos, que en el mismo orden, el Reglamento Para La Notificación Por Medios Electrónicos - Acuerdo SCBA 3540/2011 prescribe en su artículo 3 que, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del CPCCBA (actual redacción), toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente en la base de datos del sitio web de notificaciones, contando con certificado de Firma Digital que avalará la autenticidad e intangibilidad de la operatoria siendo que igual obligación pesa sobre los auxiliares de la justicia.
Según los términos de la redacción del anteproyecto, es muy importante concluir que se extingue la carga procesal de constituir un domicilio constituido físico y en su lugar se suplanta por la constitución del domicilio electrónico, donde serán remitidas todas las notificaciones que no deban ser dirigidas al domicilio real.
VIII. Lo sostenido por la minoría que conformó el plenario.
La postura minoritaria, de la que participaron los Dres. Sosa Aubone y Lopez Muro, pregonó que correspondía exigir a las partes, además del domicilio procesal físico, la constitución de un domicilio electrónico, mas sin el apercibimiento de lo normado por el art. 41 del C.P.C.C., mientras tanto se mantenga la coexistencia del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el de presentaciones en formato papel.
Para arribar a esa deducción, el Dr. Sosa Aubone, en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Primera que integra[12], indicó que de una interpretación armónica de las normas dictadas por la Suprema Corte en cuanto al Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, se desprende que la constitución de los domicilios procesales, físico y electrónico, es una carga procesal que conlleva, para el litigante que no la cumpla, la consecuencia de tenerle por constituido el domicilio en los estrados del Tribunal.
Señaló que la Resolución 707/16 de la Suprema Corte postergó la aplicación de la normativa disponiendo la coexistencia de ambos sistemas y ulteriormente dispuso la continuidad de tal coexistencia hasta contar con el informe de una Mesa de trabajo creada ad hoc (Res. 1647/16).
En base a ello, arribó a la conclusión de que, si bien el Superior Tribunal ha actuado, en uno y otro caso, en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 8 de la ley 14.142, existe una imprecisión en el texto de la Resolución 1647/2016, en virtud de que se señala la coexistencia de dos sistemas distintos: uno el de notificaciones y presentaciones electrónicas y otro el de presentaciones en formato papel.
Por ello, entendió que la coexistencia aludida se refiere tanto al domicilio procesal físico como al electrónico. Consecuentemente, interpretó que habiéndose constituido domicilio electrónico, procede notificar de ese modo todas las resoluciones que no requieran soporte papel y la intervención del oficial notificador, ni estén comprendidas en los incs. 1 y 12 del art. 135 del C.P.C.C. Pero, mientras se mantenga la coexistencia, si no se hubiere constituido domicilio electrónico, las notificaciones que hayan de realizarse conforme el art. 135 del C.P.C.C., habrán de efectuarse al domicilio físico tradicional.
IX. Conclusiones.
Como vemos, de acuerdo al criterio sentado por mayoría en el fallo plenario en comentario, pocas dudas van quedando en relación a la recta aplicación de las normas contenidas en el código de procedimientos y de la reglamentación dictada por la Suprema Corte de Justicia bonaerense en torno a la operatividad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las partes y auxiliares de justicia en general, y de los efectos que acarrea su omisión.
- La constitución de domicilio procesa físico como así también el electrónico es una carga de la parte y de acatamiento obligatorio. -
- Disponiendo el artículo 41 del mismo cuerpo legal que su incumplimiento importará la constitución automática del domicilio en los Estrados del Tribunal, no existiendo norma alguna que imponga una previa intimación a dichos fines.
- La regla general impone que quien no constituye domicilio legal queda notificado en los estrados del Juzgado (artículo 41, CPCCBA). [13]
- Este acto jurídico de constitución de domicilio electrónico debe ser realizado en forma manifiesta y expresa ya que no alcanza para tener por cumplida esta obligación él envió de una mera presentación electrónica por el portal web de la SCBA.
- Es que en efecto, más allá de que la carga procesal en cuestión no es ni más ni menos que una imposición que emana del propio texto de la ley, consideramos que la plena y definitiva implementación del sistema de notificaciones electrónicas únicamente puede acometerse mediante el estricto acatamiento de la normativa en juego, tal como exhortara el cimero Tribunal en la Resolución 582/16.
- Destacamos del plenario bajo glosa el lúcido voto emitido por el Dr. Soto, quien con elocuencia explicó que las reiteradas alusiones a la coexistencia de ambos sistemas que emana de las sucesivas resoluciones dictadas por la Suprema Corte bonaerense, lejos está de propiciar que no se haga efectivo el apercibimiento del artículo 41 del código adjetivo, sino que lo que ha sucedido en este profundo proceso de reemplazo del soporte papel por el digital iniciado en el año 2008, es solamente una aminoración en la velocidad de su implementación total y definitiva, que no implica la suspensión de la operatividad de las normas procesales en juego[14].
- Asimismo, no podemos más que coincidir en las ventajas comparativas que imparte la utilización de los medios electrónicos de comunicación frente al tradicional sistema de notificaciones descriptas en el voto vertido en el Acuerdo por la Dra. Silvia P. Bermejo[15], en tanto contribuyen en la optimización de los tiempos procesales.
- En definitiva, juzgamos que el fallo plenario en comentario define adecuadamente la consecuencia que ha de observarse frente al incumplimiento por parte de los litigantes de la carga procesal de constituir un domicilio electrónico, esto es, que corresponderá notificar al renuente en los estrados del Tribunal las providencias y resoluciones que no sean las previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art. 135 del Código Procesal.
[1] Ver al respecto nuestros anteriores comentarios a resoluciones de la Suprema Corte provincial: Reciente pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre la actuación del letrado patrocinante en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires, publicado en www.pensamientocivil.com el día 08/02/2016; El cargo electrónico y los estados de las presentaciones electrónicas. Incipiente jurisprudencia de la SCBA, de fecha 03/02/2017 (Protocolo A00399426703 de Utsupra).
[2] La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata ha considerado que ante la imprecisión en el texto de la Resolución 1647/2016 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dictada en virtud de las facultades previstas en el artículo 8 de la ley 14.142, sobre todo en torno a la coexistencia de los sistemas de notificaciones y presentaciones electrónicas, no corresponde hacer efectivo el apercibimiento del artículo 41 del Código ritual ante la falta de constitución del domicilio procesal electrónico, por lo que en estos casos la notificación debe efectuarse en los términos del artículo 135 del C.P.C.C., en el domicilio físico constituido (Causa 120.721, RSD 289/2016 del día 27/10/2016).
Por su parte, las Salas Segunda y Tercera del mismo Tribunal, en aplicación del apercibimiento contenido en el artículo 41 del C.P.C.C., han considerado notificadas ministerio legis (art. 133 del C.P.C.C.) a las partes interesadas, de las providencias que deben ser anoticiadas al domicilio procesal electrónico, ante la falta de constitución del mismo (Sala Segunda: Causa 120.513, RSI 223/2016 del 04/10/2016; Causa 120.925, RSD 226/2016 del 01/11/2016; Causa 120.962, RSD 227/2016 del 01/11/2016; Sala Tercera: Causa 116.163 RSI170/2016 del 29/06/2016; Causa 120.939, RSD 164/2016 del 27/10/2016).
El Día Internacional de los Trabajadores o Primero de Mayo es la fiesta por antonomasia del movimiento obrero mundial. Es una jornada que se ha utilizado habitualmente para realizar diferentes reivindicaciones sociales y laborales a favor de las clases trabajadoras por parte, fundamentalmente, de los movimientos socialistas, anarquistas y comunistas, entre otros.
Desde su establecimiento en la mayoría de países (aunque la consideración de día festivo fue en muchos casos tardía) por acuerdo del Congreso Obrero Socialista de la Segunda Internacional, celebrado en París en 1889, es una jornada de lucha reivindicativa y de homenaje a los Mártires de Chicago. Estos sindicalistas anarquistas fueron ejecutados en Estados Unidos por participar en las jornadas de lucha por la consecución de la jornada laboral de ocho horas, que tuvieron su origen en la huelga iniciada el 1 de mayo de 1886 y su punto álgido tres días más tarde, el 4 de mayo, en la Revuelta de Haymarket. A partir de entonces se convirtió en una jornada reivindicativa de los derechos de los trabajadores en sentido general que es celebrada en mayor o menor medida en todo el mundo.///
Tribunal Criminal Nº 6 de San Isidro. Causa "García". Homicidio culposo agravado por conducción imprudente y antirreglamentaria de un automotor. Condena (por mayoría) a 4 años de prisión efectiva.
El Tribunal en lo Criminal Nº 6 en la causa Nº 3676 "GARCÍA, Pablo Daniel s/ homicidio (acusación principal), homicidio culposo agravado (acusación alternativa)" resolvió condenar a PABLO DANIEL GARCIA, en orden al delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor disponiendo, por mayoría aplicar una pena de 4 años de presión de cumplimiento efectivo.
Convocatoria del gobierno
La AJB recibió la convocatoria a paritarias por parte del gobierno provincial. La reunión se realizará el próximo 2 de mayo en la sede del Ministerio de Trabajo.
abr 21, 2017

Luego de más de 40 días sin convocatoria y mientras se llevaba a cabo la séptima jornada de paro, la AJB fue convocada para el próximo 2 de mayo a una reunión en el Ministerio de Trabajo.
Recordemos que el Ejecutivo provincial se había comprometido a reunirse con el sindicato el 10 de marzo, y que fue necesario interponer una medida cautelar para exigir que se cumpla con lo pactado.
Dicha medida recayó en el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata a cargo del Juez Arias, quien solicitó un informe al gobierno sobre la falta de convocatoria, que hasta ayer no ha sido contestado.
Esta convocatoria es el fruto de la lucha en conjunto de los trabajadores y las trabajadoras judiciales, que han realizado diversas medidas y salido a la calle en defensa de sus derechos, junto al resto de los trabajadores estatales de la provincia, expresa Pablo Abramovich, Secretario General de la AJB.
La AJB reclama un incremento salarial entre el 36,2 y el 40 por ciento, la eliminación del cargo de auxiliar tercero, la incorporación en el Acuerdo 2300 de la licencia por violencia de género, la restitución del 3% de antigüedad, ley de paritarias para el sector, bloqueo de título para los peritos, pase a planta de tercerizados, contratados y pasantes.
Asimismo, el sindicato le exige a la Corte y a la Procuración la devolución del descuento por medidas de fuerza realizadas en un legítimo ejercicio del derecho constitucional de huelga. La AJB calificó la decisión de efectuar descuentos como un claro alineamiento de la Suprema Corte con un Ejecutivo provincial que incumple sus compromisos negando el derecho a la negociación colectiva de los y las trabajadores judiciales.
En los próximos días se convocarán asambleas en los diecinueve departamentos judiciales de cara al Congreso Provincial de la AJB que se realizará el miércoles 26 de abril, donde se debatirá la continuidad del conflicto salarial.
