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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

 

 

 

Usuario: TRIMARCHI

Contencioso Administrativo 1

La Plata

 

Carátula: DURANTE EDUARDO ADRIAN Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION ANULATORIA Y DE REESTABLECIM

Fecha inicio: 13/07/2012

Nº de receptoria: 0

Nº de causa: 25428

 

 

 

13/07/2012 - RESOLUCION REGISTRABLE

 

25428 - "DURANTE EDUARDO ADRIAN Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION ANULATORIA Y DE REESTABLECIMIENTO DE DERECHOS"

La Plata, 13 de Julio de 2012.-

Advirtiendo en éste acto que en el pronunciamiento cautelar se omitido consignar el objeto de la medida dispuesta, en virtud de los fundamentos allí vertidos, amplíase la misma disponiendo la suspensión del Decreto 558/12. -

 Registrese correlacionándose con anterior, y notifíquese conjuntamente con el mismo, librándose el oficio respectivo. -

 

LUIS FEDERICO ARIAS

Juez

Juz.Cont.Adm.Nº1

Dto.Jud.La Plata

 

 

 

 

 

Usuario: TRIMARCHI

Contencioso Administrativo 1

La Plata

Carátula: DURANTE EDUARDO ADRIAN Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION ANULATORIA Y DE REESTABLECIM

Fecha inicio: 13/07/2012

Nº de receptoria: 0

Nº de causa: 25428

 

 

 

13/07/2012 - RESOLUCION REGISTRABLE

 

25428 - "DURANTE EDUARDO ADRIAN Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION ANULATORIA Y DE REESTABLECIMIENTO DE DERECHOS"

La Plata, 13 de Julio de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: -

Que los actores solicitan la declaración de nulidad e inconstitucionalidad del Decreto N° 558/12 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial, publicado el día 11-VII-2012, el cual dispone el pago del aguinaldo a los trabajadores estatales de la Provincia de Buenos Aires hasta en cuatro cuotas mensuales. –

Afincan sus impugnaciones tanto en la falsedad de las afirmaciones contenidas en los considerandos del citado Decreto, como asimismo en la ilicitud de lo dispuesto por el mismo. –

Como medida cautelar, solicitan la suspensión de los efectos del Decreto 558/12, y el consecuente reconocimiento del derecho a los agentes estatales a percibir el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año en curso, en un solo pago; y –

CONSIDERANDO:

1. Que previo al análisis de procedencia de la medida peticionada en autos, cabe advertir –según criterio expresado en diversos precedentes- que más allá de su denominación, constituye un adelanto parcial de una eventual sentencia favorable, circunstancia que no obsta a la protección cautelar requerida, en tanto la procedencia de la tutela anticipada ha sido reconocida por la CSJN, a partir del conocido precedente "Camacho Acosta c. Grafi Graf".–

Dicho instituto fue frecuentemente identificado con la medida cautelar innovativa, pero esta fue superando su objeto para posibilitar que se hiciera algo distinto a lo ya hecho o que se estaba haciendo (Peyrano, J.W., "Medida cautelar innovativa. Balance de situación. Ajustes. Nuevos horizontes", JA, 1995-IV-681), llegando a identificarse con un anticipo de la sentencia de mérito. Así, cuando la medida cautelar innovativa se confunde con el objeto mismo de la pretensión, innovando en una situación determinada, dando satisfacción total o parcial, adelantando el contenido de la sentencia, estamos ante un verdadero despacho interino de fondo utilizando la técnica anticipatoria sin perjuicio de señalar que, atento a la afinidad entre ambas (dado su íntima vinculación con el objeto de la decisión de fondo), por ahora, la jurisprudencia no tiene otra respuesta procesal que recurrir a la aplicación analógica de las normas cautelares para instrumentar verdaderas anticipaciones, como ha hecho la propia Corte Suprema de Justicia en el caso antes citado (Carbone, C.A., “Comparación de la medida cautelar innovativa y el despacho interino de fondo”, JA 2002-III-1268 y, del mismo autor, "La noción de tutela jurisdiccional diferenciada para abarcar fenómenos distintos como la tutela anticipatoria y la de autosatisfacción", LL 2000-2, 1196; “Proyección de la tutela de urgencia. Panorama crítico de los perfiles procesales en torno a los reclamos judiciales contra la emergencia”, LL 20-VII-2004). –

Que en función de lo expresado, y atento a los términos de la presentación en proveimiento, se peticiona una tutela anticipatoria (despacho interino de fondo), que bien puede ser encauzada en las previsiones del art. 22 inc. 3) del CCA (medida de contenido positivo), de carácter instrumental (art. 22 inc. 2 del CCA); cuya procedencia se habrá de meritar conforme a los presupuestos establecidos por el art. 22 inc. 1 del CCA. –

Que de conformidad con lo peticionado, corresponde analizar la concurrencia en el caso, de los presupuestos que hacen a la procedencia de la pretensión cautelar: -

2. Verosimilitud en el derecho: -

2.1. En primer término, cabe recordar que es criterio del infrascrito que la presunción de legalidad del acto administrativo, en tanto encuentra fundamento en razones de eficacia (evitar la desobediencia civil), desde donde cierta doctrina postula la presunción de validez de todos los actos estatales (Cassagne, Juan C, Derecho Administrativo, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, Tomo II, pág. 228), es inoponible a la actividad jurisdiccional de los magistrados. Afirmar lo contrario, esto es, extender el principio más allá de los contornos que definen la relación jurídico administrativa, imponiéndola como un límite al contralor judicial, implica afirmar el sometimiento de los jueces a los actos de la Administración, violando así, el principio de división de poderes. –

Por su parte, es válido precisar que no todos los actos estatales gozan de aquella presunción -con los alcances que la doctrina le atribuye a la del acto administrativo-, por cuanto (vgr.) los efectos de la sentencia de un juez contencioso administrativo, como acto estatal, se suspenden con el recurso de apelación (art. 56 inc. 5 CCA), situación que no se verifica con el acto administrativo, a excepción del singular privilegio con que cuentan los funcionarios frente a la impugnación judicial de los actos del Tribunal de Cuentas (art. 37 Ley 10.869). –

Sin perjuicio de lo expresado, y aún cuando se considere a la presunción de legalidad como un postulado vinculado a la validez del acto y no a su eficacia, dicha presunción no es absoluta sino que cede cuando se lo impugna sobre bases "prima facie" verosímiles (CSJN, Fallos: 250:154 y 307:1702, entre otros). Asimismo, se ha considerado que el conocimiento del derecho invocado no exige un examen de certeza, pues el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos:306:2060 y 316: 2855, entre otros). –

 2.2. Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, advierto que la situación actual enfrenta nuevamente a los trabajadores del Estado con detrimentos a sus remuneraciones, derivadas en éste caso de un régimen de excepción establecido por el Decreto N° 558/12, publicado el día 11-VII-2012. El mismo, en su parte considerativa expresa que “...actualmente se advierte un desequilibrio financiero del presupuesto provincial, producto de una inesperada modificación de la coyuntura económica, sobreviniente al momento en que se proyectaran los valores del presupuesto general correspondiente al ejercicio 2012, lo cual incide en la disponibilidad de recursos existentes para afrontar el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario [SAC] de los agentes públicos de la Provincia de Buenos Aires”. Que en virtud de ello se dispone que dicho pago se abonará hasta en cuatro cuotas mensuales, de acuerdo al cronograma allí establecido, finalizando el mismo en octubre del año en curso. –

Que, sin embargo, todo lo atinente al sueldo anual complementario se encuentra regulado por la Ley 10.163, cuyo art. 1 prescribe, en lo pertinente, que “El Sueldo Anual Complementario se abonará en dos (2) cuotas semestrales. Cada una de estas cuotas se calculará sobre la base del cincuenta (50) por ciento de la mayor remuneración mensual total, regular y permanente, sujeta a aportes jubilatorios, devengadas dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año respectivamente...”. –

De allí que le ley vigente establece en una sola cuota el pago del aguinaldo correspondiente al tiempo trabajado hasta el mes de junio, razón por la cual el Decreto 558/12 no solo no encuentra sustento legislativo, sino que se aparta de expresas previsiones legales, con motivo del alegado desequilibrio económico-financiero de las cuentas de la Provincia. Así, más allá de la razonabilidad de la medida adoptada y que también ha sido motivo de impugnación por los actores, considero que el Decreto N° 558/12, revela desde ahora un quiebre al principio de legalidad, que la torna susceptible de reproche constitucional. –

En rigor, nos encontramos en presencia de un pretendido ejercicio de competencias del Poder Ejecutivo Provincial siguiendo una mala práctica de gobierno, en el marco de una progresiva erosión de los poderes del Parlamento, donde la regla de auto-limitación del poder vigente en un estado constitucional de derecho, es reemplazada por la regla de la auto-concentración del poder (Pizzolo, Calogero. “Competencias legislativas del poder ejecutivo en materia de decretos de necesidad y urgencia”, La Ley 2007-E-1276), todo lo cual impone agudizar el control que llevan adelante los magistrados a fin de verificar la constitucionalidad de este tipo de medidas (conf. Gordillo, A. "El Estado de Derecho en Estado de Emergencia", La Ley 2001-F-1050). –

No resulta casual que el Poder Ejecutivo no funda el dictado del Decreto 558/12 en las atribuciones que le confiere el art. 144 inc. 2 de la Constitución Provincial de “...hacer ejecutar las leyes de la Provincia [...] por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu”, sino que en la parte considerativa –in fine- del Decreto impugnado expresa “Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”, en el cual se dispone que “El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia...”. –

En contraposición a ello, corresponde señalar que la restricción de los derechos constitucionales, atañe con exclusividad al Poder Legislativo, en tanto se halla investido del poder de policía que lo faculta para limitar razonablemente los derechos consagrados por la Constitución Provincial (arts. 1, 2, 10 y 103 inc. 13 de la Constitución Provincial). –

Tal postulado, que se sostiene en periodos de normalidad y sosiego, permanece inalterable en periodos de crisis, puesto que dicha potestad no puede ser delegada al Poder Ejecutivo, merced a la prohibición establecida por el artículo 45 de la Constitución Provincial, y en tanto implica dejar en manos del Poder Ejecutivo la ponderación y declaración de la emergencia, viola de ese modo la doctrina jurisprudencial relativa al poder de policía del Estado en la materia y los principios esenciales del sistema republicano.

En efecto, es doctrina de la Corte Federal y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que el ejercicio del poder de policía de emergencia exige determinados presupuestos y reconoce límites, que a modo de síntesis cabe referir. En primer término, que la situación de emergencia se encuentra declarada por el legislador. A su vez, dicha la ley debe tener por objeto la protección de los intereses generales de la sociedad, adoptando medidas razonables de modo tal que no se afecten derechos más allá de lo necesario para superar la crisis. Y, por ultimo, que las medidas sean transitorios y se encuentren limitadas al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que las tornaron necesarias (CSJN, Fallos 313:1513 y sus citas; y SCBA, I. 2522, “Medivid”, sent. del 21-IX-2011). –

Se ha señalado al respecto, que “En los regímenes de ejecutivo de origen presidencialista -que recibe su legitimación del pueblo soberano- las delegaciones legislativas que favorecen la concentración del poder provocan -aun cuando estén inspiradas en razones de emergencia y de interés general- la ruptura del presupuesto de base. Si la emergencia no obtiene otra respuesta que una delegación de la facultad de hacer la ley en cabeza del órgano ejecutivo es evidente que ha muerto el Estado Constitucional de Derecho” (CSJN, Fallos 316:2624, “Cocchia”, del voto en disidencia de los ministros Fayt y Belluscio). –

Ello es así por cuanto la declaración de la emergencia presupone el análisis de un estado de necesidad absoluta que la justifique, cuya decisión implica una valoración política por la cual se juzga el orden jurídico y se lo considera digno de potenciamiento, implicando un juicio subjetivo, relativo a los objetivos que se quieren alcanzar. Sin embargo, la ponderación política acerca de la existencia de un estado de necesidad, no puede ser efectuada por el Gobernador, pues resulta claro que nuestro ordenamiento constitucional provincial no prevé, como sí lo hace la Constitución Nacional (art. 99 inc. 3°, tercer párrafo) la posibilidad del dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia por parte del Poder Ejecutivo, ni tan siquiera con la excepcionalidad que lo permite la norma federal, y ello obsta la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Provincial dicte decretos de esta naturaleza (véase, al respecto, Milanta Claudia A.: “Tutela judicial en el estado de emergencia”, en Ahe, Dafne S. (coord.): El Derecho Administrativo de la Emergencia II, Ed. FDA, 2002, pág. 203). –

En idéntico sentido, se ha señalado que “la Constitución provincial no contiene norma alguna similar a del art. 99 inc. 3° de la nacional. Por ende, de manera alguna puede el gobernador dictar decretos de necesidad y urgencia. El art. 144 inc. 2°, faculta al Poder Ejecutivo a dictar reglamentos de ejecución de las leyes y disposiciones especiales que no alteren el espíritu de ellas, pero, para nada se le faculta al dictado de decretos de contenido legislativo. Los arts. 103 y ss. establecen la forma de sanción de las leyes a cargo del Poder Legislativo, y tampoco la Carta Magna, contempla la posibilidad de una delegación legislativa a la manera del art. 76 de la nacional; es más, el art. 45 prohíbe tal delegación al igual que atribuir al Poder Ejecutivo facultades distintas a las que han sido acordadas en la Constitución. No cabe sino concluir, por consiguiente, que en la Constitución provincial no estaba –ni lo está actualmente– contemplado el dictado de decretos de necesidad y urgencia” (Prieri Belmonte, Daniel: “Los decretos de necesidad y urgencia en la emergencia”, en Alanis, Sebastián D. (coord.): El Derecho Administrativo de la Emergencia III, Ed. FDA, 2003, pág. 229). –

Desde la misma perspectiva, la Suprema Corte de Justicia Local, en la Resolución Nº 1925 del 18-VII-2001, declaró la invalidez del Decreto 1960/01 por resultar incompatible con la Constitución de la Provincia al establecer, entre otras medidas, la reducción salarial que luego fue implementada mediante la Ley 12.727. En aquella oportunidad señaló el máximo tribunal que “las materias propias de la legislación general conciernen al Poder Legislativo de la provincia (art. 103 de la Const. prov.). Que los poderes públicos no pueden delegar las facultades que les han sido conferidas ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas (art. 45, Const. prov.), ni éste último arrogárselas. Que el decreto 1690/01, desconoce manifiestamente los principios indicados excediendo las facultades que para el Poder Ejecutivo reconoce el art. 144 de la Const. Prov. Dada esta situación corresponde que esta Suprema Corte de Justicia, como guardián último de la Constitución de la Provincia, declare su total y absoluta invalidez”. –

Este criterio ha sido recientemente ratificado por la Corte Local, por Resolución N° 1807/12 (del 11-VII-2012), mediante la cual se declina la invitación que el Poder Ejecutivo cursara al Poder Judicial de la Provincia, a adoptar medidas de similar tenor que la dispuesta en el Decreto 558/12 (conf. su art. 4). En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia dispuso en un solo pago el aguinaldo correspondiente al primer semestre del año a los agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial, de conformidad con lo reglado por la Ley 10.163. –

No obstante lo expresado, toda vez que aún no se ha formalizado el pago del medio aguinaldo a los empleados judiciales, y teniendo presente que la coactora Asociación Judicial Bonaerense ha expresado su voluntad de mantener vigente su pretensión por las razones antes citadas, los trabajadores judiciales no quedarán excluídos de la presente medida hasta tanto se efectivice el pago respectivo. -

 2.3. Por otra parte, corresponde traer a colación los arts. 3 y 57 de la Constitución Provincial que establecen, respectivamente, que: “…la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior”, y que “toda ley, decreto u orden en contrario, o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en la Constitución, otras restricciones que las que ésta permite, o priven a los ciudadanos de las garantías que asegura, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces”. –

En virtud de todo lo expuesto, entiendo que la verosimilitud en el derecho se encuentra suficientemente acreditada (art. 22 inc. 1 “a” del CCA), toda vez que el Decreto Nº 558/12 irrumpiría en la esfera de competencias constitucionalmente atribuida al legislador, por lo que resulta “prima facie” violatorio del orden constitucional (arts. 5, 14, 14bis, 17, 28, 33, y concs. Constitución Nacional; 1, 2, 3, 10, 20, 31, 39, 45, 57, 103 inc. 13 y concs. Constitución Provincial). –

3. El peligro en la demora. –

Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia. –

Con respecto el sueldo anual complementario (S.A.C.), tiene dicho la Suprema Corte local que constituye un ingreso de carácter remuneratorio que como tal forma parte del sueldo para todos los efectos legales (SCBA, causas L. 59.235, “Cerrutti”, sent. del 5-III-1996; L. 64.862, “Rojas”, sent. del 9-VI-1998). –

Así, la importante función que cumple la retribución salarial en la vida de las personas resulta tan evidente que no amerita mayor indagación o análisis para concluir que el tiempo que demande la tramitación del proceso principal ocasionará perjuicios irreparables a los actores. Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.). –

Se ha resuelto en igual sentido que dado el carácter netamente alimentario del derecho comprometido, sumado al tiempo que es previsible insumir para arribar a la sentencia, resulta razonable considerar que la privación del goce íntegro del derecho alimentario podría ocasionarles a los actores un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior (conf. doctr. CCALP, causa nº 489 "Grattone" del 17-XI-2005). –

Con ello queda demostrado la existencia del recaudo de "periculum in mora", que ha sido definido como "el peligro de que, mientras el órgano jurisdiccional realiza su tarea, la situación de hecho se altere de un modo tal que, a la postre, resulte ineficaz o tardío su mandato, expuesto a llegar cuando el daño sea irremediable" (conf. Vallefín, Carlos; Protección cautelar frente al Estado, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2002, pág. 65; y Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales comentados y anotados, Ed. Platense, 1971, t.III p.60). –

 4. El interés público. –

Como he señalado en diversas oportunidades, la sola inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras); más aún cuando la omisión denunciada compromete derechos de carácter social y alimentario, como sucede en el caso de autos.–

Al respecto, cabe precisar que la Administración del Poder Ejecutivo se debe desarrollar de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Presupuesto correspondiente al presente ejercicio, y que no se advierte la existencia de factores extraordinarios que afecten la recaudación ni los gastos susceptibles de alterar la previsión que el mismo Poder Ejecutivo ha tenido en cuenta al momento de presentar la estimación de recursos y gastos ante la legislatura local.-

5. La contracautela. –

Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, la naturaleza de los derechos involucrados y que la medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés, corresponde eximir a las peticionantes de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC).-

Por ello, de conformidad a los fundamentos expuestos, doctrina, jurisprudencia y normas citadas:-

RESUELVO: -

1. Sustituir la medida cautelar dictada en la causa N° 25.377, ordenando al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a abonar el sueldo anual complementario a la totalidad de los trabajadores dependientes del Estado Provincial, asegurando su percepción de acuerdo a la legislación vigente, dentro del plazo de cinco días corridos de notificada la presente (art. 28 del C.C.). A cuyo fin líbrese oficio.–

2. Frente a un eventual incumplimiento de la Ley de Presupuesto vigente y el ejercicio de facultades legislativas por parte del Sr. Gobernador de la Provincia, en función de los considerandos que preceden, pónganse en conocimiento de la presente a ambas Cámaras de la Legislatura Local. -

 3. Inscribir la presente causa en el Registro de Procesos Colectivos de la Suprema Corte de Justicia, a cuyo fin líbrese oficio por Secretaría.-

 REGISTRESE. Notifíquese a la actora y a la Fiscalía de Estado mediante cédula con habilitación de días y horas inhábiles. -

 

LUIS FEDERICO ARIAS

Juez

Juz.Cont.Adm.Nº1

Dto.Jud.La Plata

 

 

 

Quilmes: un delincuente muerto y su cómplice detenido tras persecución.

Ambos circulaban en un auto y al ver el control policial intentaron escapar. Personal policial motorizado inició una persecución que, tras un tiroteo, terminó con un sospechoso muerto y otro herido.

20:31 : Un delincuente muerto y otro herido fue el saldo de una persecución y enfrentamiento registrado hoy en la localidad bonaerense de Quilmes, confirmaron fuentes policiales a Online-911.

Todo comenzó en el marco de un operativo de prevención ciudadana en el que personal de la seccional Tercera de esa localidad intentó identificar a dos hombres que viajaban en un auto marca Chevrolet modelo Corsa.

Los ocupantes del auto intentan fugar y en la huida abren fuego contra los policías afectados al operativo. Los uniformados responden la agresión y uno de los sujetos cayó abatido mientras que su cómplice resultó herido.

Los investigadores secuestraron armas que estaban en poder de los malvivientes y determinaron que el auto en el que viajaban tenía un pedido de secuestro activo de la comisaría Tercera de Florencio Varela.

11-07-2012 | Pago del aguinaldo de agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial.

 

11-07-2012 | Pago del aguinaldo de agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial.

La Suprema Corte de Justicia dispuso liquidar de acuerdo a la ley vigente el sueldo anual complementario (SAC) del personal judicial correspondiente al primer semestre del año. Así se definió luego de declinar la invitación efectuada por el Poder Ejecutivo a través del art. 4 del Decreto 588/12, dirigida a que dicho pago se realice en cuatro cuotas.

Asimismo, por medio de otra resolución simultánea, la Suprema Corte de Justicia, con asistencia del Ministerio Público, decidió diferir la percepción de la aludida remuneración por un lapso de hasta 120 días corridos en relación a los Ministros del Tribunal, la Procuradora General y el Subprocurador General.

El Tribunal rechazó la "invitación" del gobernador Scioli para sumarse al desdoblamiento del sueldo anual complementario y lo pagará de una sola vez a los empleados judiciales.

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires dispuso hoy liquidar en una sola cuota el sueldo anual complementario (SAC) del personal judicial, por lo que declinó de sumarse a la propuesta del gobernador Daniel Scioli de hacerlo en cuatro cuotas. Asimismo, la Corte resolvió además diferir por hasta 120 días el pago del aguinaldo a los Ministros del Tribunal, la Procuradora General y el Subprocurador General.

 

En los considerandos de la medida, el Tribunal sostuvo que si bien el decreto del Poder Ejecutivo que dispuso el pago del aguinaldo en hasta cuatro cuotas no comprendía a los judiciales, en su artículo 4 "invita al Poder Judicial a adoptar medidas de similar tenor".


Además, detalló que la Constitución provincial "establece la competencia de los órganos provinciales de acuerdo al principio de división de poderes". La resolución sostiene que el aguinaldo de los judiciales está contemplado en la Ley 10163 "de forma que no podría ser regulado por esta Corte en modo diferente o, al menos más gravoso, sin contradecir esa norma legal".


En se punto, fundamentan la decisión en que las materias de la legislación general conciernen al Poder Legislativo "y los poderes públicos no pueden delegar las potestades que les han sido conferidas por la Constitución, ni arrogarse el ejercicio de aquellas que no les ha confiado el ordenamiento jurídico".

 

Reforma del Código Civil y Comercial.

El proyecto de Ley que unifica y moderniza los códigos Civil y Comercial, incluyendo innovaciones en cuestiones como el matrimonio, el divorcio, la adopción, la fertilización in Vitro y las sociedades comerciales, tuvo dictamen favorable en el Senado.

Comienza a tratarse el proyecto de ley de la Reforma del Código Civil y Comercial

    El proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial "avanza en el sentido de la Ley de Salud Mental” y “deja atrás el viejo paradigma que considera a las personas con afecciones mentales como incapaces", coincidieron especialistas.

    "Los cambios de la reforma son sustanciales porque el Código Civil hoy representa un paradigma completamente opuesto al de la Ley de Salud Mental (26.657) y están vigentes los dos", explicó la Asesora General Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires, Laura Musa.

    Y agregó que "el proyecto avanza hacia lo mismo que plantea la Ley que es que el usuario de salud mental es sujeto de derecho y la regla es la capacidad, es decir, todos son capaces hasta que se demuestre lo contrario".

    Dictamen favorable en el Senado

    La comisión de Asuntos Constitucionales del Senado firmó dictamen favorable a un proyecto de Resolución para constituir la comisión bicameral que deberá abocarse al análisis, durante el término de 90 días, de la reforma del Código Civil y Comercial que envió el Poder Ejecutivo al Congreso.

    El jefe del bloque del Frente para la Victoria (FPV), Miguel Angel Pichetto, indicó que el proyecto se aprobará en la Cámara en la sesión del miércoles 4 de julio, pero no especificó en qué fecha quedará constituida la comisión bicameral, desde la cual comenzará a contarse los 90 días.

    En menos de una hora de debate, la comisión de Asuntos Constitucionales, presidida por el kirchnerista Marcelo Fuentes, se firmó el despacho avalando el proyecto de resolución para integrar la bicameral con 15 diputados y 15 senadores en forma proporcional a la representación de los bloques.

    El mismo trámite tendrá que reproducirse en la Cámara de Diputados para que empiece a funcionar la bicameral que establece el proyecto de ley del PEN.

    El nuevo Código Civil y Comercial, que contiene 2.671 artículos que reemplazarán a los más de 4.000 del Civil vigente y los 506 del Comercial, fue elaborado por una comisión que reunió a cien juristas y debatió las reformas durante más de un año, aunque varios puntos fueron modificado cuando el proyecto fue analizado en el Poder Ejecutivo.

    Entre las reformas más importantes por su impacto social, el nuevo código contempla la validez de los contratos prenupciales y simplifica el trámite del divorcio vincular al eliminar la culpa atribuible a uno de los cónyuges.

    La oposición pidió, sin éxito, la ampliación del plazo de 90 días para contar con más tiempo para extender el debate antes de emitir dictamen e incluso, propuso el senador radical Gerardo Morales, regionalizar las consultas a la comunidad.

    En el Salón "Eva Perón", donde se hizo la reunión, Pichetto confirmó que "se van a cumplir los plazos establecidos" y consideró que el tiempo que fija el proyecto es "razonable".

    "Todos sabemos que si esto no tiene un plazo nunca se va a votar", sostuvo Pichetto y explicó que "me parece que los 90 días marca una voluntad política de nuestra parte".

    El titular del bloque de la UCR, Luis Naidenoff, insistió en que los 90 días es un "plazo exiguo" para abordar la unificación de ambos códigos y marcó que "tratándose de un proyecto que rige la vida de los argentinos desde la concepción hasta su muerte sería prudente extender el plazo hasta los 120 días" con el compromiso de que en diciembre la ley esté sancionada por el Congreso.

    También coincidieron en la necesidad de extender el plazo de 90 días Sonia Escudero y Liliana Negre de Alonso (Peronismo Federal) y Norma Morandini (Frente Cívico de Córdoba).

    El proyecto para constituir la comisión original del Poder Ejecutivo indicaba que si en 90 días no había dictamen para aprobar la unificación de los códigos, las cámaras podían aprobarlo igual en el recinto, lo cual finalmente fue eliminado del dictamen que firmaron los legisladores.


    La presidenta Cristina Fernández de Kirchner envió el proyecto al Senado.
    La discusión deberá abordarse en una Comisión Bicameral que tiene que ser creada por resolución especial de los presidentes de ambas Cámaras, Amado Boudou en el Senado y Julián Domínguez en Diputados.

    La presidenta Cristina Kirchner envió al Senado el proyecto de ley que propone la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El anuncio fue realizado por el secretario de Comunicación Pública, Alfredo Scoccimarro, quien resaltó que la comisión redactora de la iniciativa presentó a la jefa de Estado su trabajo final. “El proyecto consta de dos títulos: el primero propone la aprobación y el segundo, el trámite preliminar para su tratamiento”, explicó el funcionario.

    El 27 de marzo pasado, la jefa de Estado presentó el anteproyecto de reforma del Código Civil y del Código Comercial, que prevé, entre otras cuestiones, agilizar los trámites de divorcio y de adopción, autorizar contratos prenupciales y actualizar la práctica de la fertilización asistida.

    Proyecto de ley del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación


    Argentina a la vanguardia.

    Argentina es el primer país de Latinoamérica que debate la inclusión en el Código Civil de la maternidad subrogada, método de gestación conocido popularmente como "alquiler de vientres”.

    Luisa Barón, psiquiatra especializada en reproducción asistida, encabezó un debate en la Biblioteca Nacional sobre aspectos legales, médicos y psicológicos de la gestación por sustitución contemplada en el artículo 562 del anteproyecto de reforma del Código Civil impulsado por el Gobierno Nacional. Liliana Blanco, médica especialista en reproducción asistida y la abogada Claudia Silvani, especialista en Derecho de Familia, integraron el panel.

    La médica Luisa Barón afirmó que "debemos derribar prejuicios, porque las nuevas posibilidades que brinda la ciencia siempre generan miedo y resistencia, por eso es necesario el debate", señaló.

    Liliana Blanco, junto a Barón y Silvani, coincidieron en resaltar la falta de léxico adecuado para hablar de la técnica y la carencia de estudios y estadísticas mundiales. Si bien el término más difundido es "alquiler de vientres", el anteproyecto de reforma del Código habla de gestación por sustitución.

    Reconoció que Argentina "está a la vanguardia legislativa en temas relacionados con las llamadas minorías, lo que ha permitido insertar este tema que requiere de un amplio debate comunitario".

    Reforma

    La información, presentada en forma de infografía a través de la cuenta de Facebook de la Presidenta www.facebook.com/CFKArgentina , destaca el hecho de la simplicación que implica la reforma, con los 2.671 artículos que tendrá el futuro Código unificado, en reemplazo de las más de 4 mil normas que tiene el actual Código Civil, y los 506 artículos que contiene el Código de Comercio.

     

    A continuación, estos son los ítems que se destacan en el informe oficial:

    1) Matrimonio: No se realizarán distinciones de sexo a los efectos de definir quienes pueden unirse en matrimonio, manteniendo el avance logrado con la Ley Nº 26.618, de matrimonio igualitario.

    En este sentido, el nuevo Código agrega la posibilidad de optar entre el régimen de comunidad de ganancias y el de separación de bienes (con acuerdo prenupcial).

    2) Divorcio: Se simplifican los trámites para su solicitud, considerando la libre petición de uno o ambos cónyuges, quienes a su vez podrán hacer propuestas y acordar sobre los efectos que tendrá la disolución.

    3) Reproducción humana asistida: Actualiza la legislación mediante la incorporación de las técnicas de reproducción asistida, por ejemplo, mediante las técnicas de inseminación artificial o fecundación in vitro, haciendo prevalecer la voluntad procreacional.

    4) Adopción: En este caso se simplifica el régimen jurídico y se prioriza el interés del niño por sobre el de los adultos. Mantiene la adopción plena y simple e incorpora la adopción por integración, en caso de familias conformadas por parejas que tengan hijos de otras relaciones.

    5) Propiedad comunitaria indígena: Ésta será exclusiva, perpetua, indivisible, imprescriptible, insusceptible de gravámenes, y no se podrá embargar ni ejecutar.

    Esta disposición apunta a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de los pueblos originarios, reconociendo además el derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales.

    6) Gestación por sustitución: reconoce como central a la voluntad procreacional expresada por consentimiento previo, informado y libre de las personas que intervienen.

    El juez deberá constatar que la gestante no haya recibido retribución de ningún tipo y que al menos uno de los comitentes aportó material genético.

    7) Sociedades de un solo socio: Nace la figura de Sociedad Unipersonal. Esta facilita la asignación del patrimonio e incentiva las inversiones.

    8) Derechos personalísimos: Se incorpora este concepto, reconocido por el derecho internacional. Éstos reconocen los derechos a la dignidad, intimidad, honor e imagen.

    9) Formas modernas de contratación: incorpora formas de contratación como las de arbitraje, agencia comercial, conseción comercial, entre otras. Con ello se brinda mayor seguridad jurídica y se garantiza de mejor manera la defensa de los ciudadanos en tanto consumidores.

    SI QUERES SABER TODO SOBRE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMECIAL ENTRA A: WWW.CODIGOCIVIL.ARGENTINA.AR

    ASOCIACION JUDICIAL BONAERENSE.

    Luego de la conferencia de prensa que brindó el gobernador Daniel Scioli, donde intentó justificar el ajuste sobre los trabajadores bonaerenses, los judiciales ratifican su plan de lucha provincial: Paro y movilización miércoles y jueves.

    La conferencia de prensa que brindó el Gobernador Scioli no hizo más que ratificar la decisión de su gobierno: AJUSTE sobre los trabajadores. Sus palabras de consideración hacia la Presidenta, su posición tolerante hacia los insultos de los que fue objeto por parte de funcionarios nacionales y del propio vice gobernador Mariotto, son cuestiones que a los trabajadores nos tienen sin cuidado. Los trabajadores defendemos nuestro salario, en este caso el aguinaldo, y por consecuencia nuestra dignidad. No se trata de demostrar que la Provincia de Buenos Aires es el estado provincial de menor gasto por habitante. Eso no tiene ningún valor.

    Se trata de discutir los ingresos de un estado bonaerense que permite la evasión y la elusión impositiva del gran capital, que no grava como debiera al juego y a las grandes empresas, que acepta mansamente pactos fiscales ruinosos. En definitiva, que no tiene a los bonaerenses y a sus trabajadores como prioridad de su gestión gubernamental. Por eso no aceptamos que se nos pida "comprensión" cuando somos quienes sostenemos al Estado, más allá de los gobernantes que nos tocan en suerte. Encima tenemos que ver cómo se enfrentan el gobernador Scioli y el vice gobernador Mariotto, el gobernador y la Presidenta.

     En definitiva, cómo se disputan los espacios de poder a expensas de los bonaerenses y los trabajadores. Los judiciales que venimos sufriendo en carne propia el accionar ilegal, autoritario y arbitrario del Gobierno provincial con la complicidad de la Corte, decimos que NO al AJUSTE.

    Por lo tanto ratificamos el PARO provincial con cortes de rutas en todo el territorio provincial y en particular en La Plata para el MIERCOLES 11 de julio y el JUEVES 12, PARO y movilización a la Legislatura si se trata el proyecto de emergencia económica para impedir la aprobación de la ley del ajuste.

     

     

     

    Usuario: TRIMARCHI

    Contencioso Administrativo 1

    La Plata

     

    Carátula: DURANTE EDUARDO ADRIAN y otros C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIV

    Fecha inicio: 06/07/2012

    Nº de receptoria: 28477

    Nº de causa: 25377

     

     

     

    06/07/2012 - RESOLUCION REGISTRABLE

     

    25377 - "DURANTE EDUARDO ADRIAN y otros C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA"

    La Plata, 6 de Julio de 2012.-

    AUTOS Y VISTOS: La medida cautelar peticionada, y:-

    CONSIDERANDO: -

     1. Que en autos se presentan los Sres. Eduardo Adrián Durante, Gabriel Antonio Marotte, Carlos Eduardo Durruty, en su condición de trabajadores del Estado, y la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), Asociación Judicial Bonaerense (A.J.B.) y la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires (CI.C.C.O.P.), quienes peticionan se ordene al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de innovar con relación al pago del aguinaldo correspondiente a la totalidad de los trabajadores del Estado de la Provincia, y en consecuencia, se abstenga de modificar las condiciones de pago de dicha remuneración, asegurando su cancelación en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en la legislación vigente -

    2. Señalan que tanto el Gobernador, como los demás funcionarios provinciales manifestaron públicamente que no se pagará el aguinaldo correspondiente al primer semestre del año 2012, por carecer la Provincia de fondos suficientes para ello, expresando que el mismo se formalizará en cuatro cuotas. –

    3. Afirman que tales manifestaciones verbales ya se han concretado, puesto que el pago de la citada remuneración debió estar a disposición de los trabajadores en los primeros días del corriente mes de julio, circunstancia que aún no aconteció. –

    4. Antes de ingresar en el análisis de sus recaudos, cabe advertir que la medida peticionada por las demandantes, más allá de su denominación, posee el mismo contenido que una eventual sentencia favorable, circunstancia que no obsta a la protección cautelar requerida, en tanto la procedencia de la tutela anticipada ha sido reconocida por la CSJN, a partir del conocido precedente "Camacho Acosta c. Grafi Graf". –

    Dicho instituto fue frecuentemente identificado con la medida cautelar innovativa, pero esta fue superando su objeto para posibilitar que se hiciera algo distinto a lo ya hecho o que se estaba haciendo (Peyrano, J.W., "Medida cautelar innovativa. Balance de situación. Ajustes. Nuevos horizontes", JA, 1995-IV-681), llegando a identificarse con un anticipo de la sentencia de mérito. Así, cuando la medida cautelar innovativa se confunde con el objeto mismo de la pretensión, innovando en una situación determinada, dando satisfacción total o parcial, adelantando el contenido de la sentencia, estamos ante un verdadero despacho interino de fondo utilizando la técnica anticipatoria sin perjuicio de señalar que, atento a la afinidad entre ambas (dado su íntima vinculación con el objeto de la decisión de fondo), por ahora, la jurisprudencia no tiene otra respuesta procesal que recurrir a la aplicación analógica de las normas cautelares para instrumentar verdaderas anticipaciones, como ha hecho la propia Corte Suprema de Justicia en el caso antes citado (Carbone, C.A., “Comparación de la medida cautelar innovativa y el despacho interino de fondo”, JA 2002-III-1268 y, del mismo autor, "La noción de tutela jurisdiccional diferenciada para abarcar fenómenos distintos como la tutela anticipatoria y la de autosatisfacción", LL 2000-2, 1196 “Proyección de la tutela de urgencia. Panorama crítico de los perfiles procesales en torno a los reclamos judiciales contra la emergencia”, LL 20-VII-2004). –

    5. Que en función de lo expresado, y atento a los términos de la presentación en proveimiento, se peticiona una tutela anticipatoria (despacho interino de fondo), que bien puede ser encauzada en las previsiones del art. 22 inc. 3) del CCA (medida de contenido positivo), de carácter instrumental (art. 22 inc. 2 del CCA); cuya procedencia se habrá de meritar conforme a los presupuestos establecidos por el art. 22 inc. 1 del CCA. –

     5.1. La verosimilitud en el derecho. –

    Cabe recordar que en un Estado de Derecho el principio de legalidad preside todo el accionar de la administración, ésta se encuentra sometida a la ley, y debe limitar sus posibilidades de actuación a la ejecución de la misma. Este principio de legalidad de la Administración “opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima” (García de Enterría, Eduardo – Fernández Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, Ed. Civitas, Madrid, 10ª edición, 2001, Tomo I, pág. 440). –

    Cuando la autoridad administrativa quebranta este principio y promueve operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales carentes de esa base sustentadora, estamos en presencia de una vía de hecho (conf. Greco, Carlos M., “Vías de hecho administrativas”, LL 1980-C-1207), definida como “la violación del principio de legalidad por la acción material de un funcionario o empleado de la Administración Pública” (Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo-Perrot, Tomo II, pág. 213; en sentido similar Escola, Héctor Jorge: “Tratado General de Procedimiento Administrativo”, Ed. Depalma, 1975, pág. 120). –

    Como bien sostiene autorizada doctrina “la actuación concreta, es decir el ‘hecho’ de la autoridad pública requiere, en virtud del art. 109, no sólo la existencia de una ley o reglamento que directa o implícitamente la legitime, sino también el dictado de un acto administrativo intermedio ‘que le sirva de fundamento jurídico’. Ese acto establece el alcance, o, si se prefiere, fija los límites de la potestad pública derivada de la norma general habilitadora. Así el acto administrativo sirve de nexo entre el orden jurídico y el hecho ejecutorio, determinando las condiciones en que cada caso concreto se subsume en la norma. De esta forma se limita la mera volición subjetiva del agente actuante, para requerirse –en aplicación del principio de legalidad– el previo dictado de la decisión fundada por parte del órgano competente” (Botassi, Carlos A.: “Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires", Ed. LEP, 1988, pág. 423). –

    Siendo ello así, advierto –dentro de esta liminar etapa del proceso- conforme surge de lo expresado por la parte actora y la información de público y notorio conocimiento, el Poder Ejecutivo provincial habría procedido al fraccionamiento del sueldo anual complementario, sin ley o acto administrativo que le sirva de sustento, afectando con ello el derecho de propiedad de naturaleza alimentaria, en contraposición a las normas que disponen el pago en tiempo y forma de la citada remuneración (conf. arts. 14 bis y 17 de la CN, ley 23.041; art. 39 de la CPBA, 25 inc. “d” de la Ley 10.430, y Ley 14.331).-

    En éste sentido, conviene recordar que la relación jurídica que liga a las partes es típicamente un contrato administrativo, y como tal presenta las notas características de esta modalidad contractual, entre las que se destaca el pacta sunt servanda.-

    Siendo que - tal como enseña Berçaitz - “el primer derecho que nace del contrato para el co-contratante por las prestaciones que realice de hacer o de dar, es el de cobrar a la Administración pública, en el tiempo, oportunidad, lugar y forma convenidos, el precio estipulado (...) Si se trata de un contrato de empleo público, el precio es el sueldo, viáticos, etc., mediante los cuales cubre sus necesidades alimentarias lato sensu. (...) Si las obligaciones del co-contratante son aumentadas, si la Administración pública modifica el contrato en forma que incide sobre la ecuación económico-financiera produciendo su desequilibrio, o le pone fin antes del término pactado por razones de oportunidad o conveniencia, todo lo cual constituye el hecho de la Administración, el co-contratante tendrá derecho a ser indemnizado” (BERÇAITZ, Miguel A., Teoría General de los Contratos Administrativos, 2da. ed., Depalma, Buenos Aires, 1980, pág. 442).-

    A mayor abundamiento, corresponde recordar la gravitación del principio de hermenéutica jurídica "in dubio pro justitia socialis", que ha logrado "categoría constitucional, razón por la cual las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su dignidad” (Fallos 328:1602, “Sánchez, María del Carmen”, sent. del 17-V-2005). –

    Por las razones expuestas, juzgo que la verosimilitud en el derecho invocado, se encuentra "prima facie" acreditada (art. 230 inc. 1 del CPCC), por cuanto una detracción patrimonial en los salarios de los trabajadores del estado provincial sin sustento formal y jurídico alguno (art. 109 de la LPA), afectaría esenciales derechos constitucionales de los mismos (arts. 14 bis de la CN y 39 inc. 1 de la CPBA). -

    5.2. El peligro en la demora. –

    Dado el carácter netamente alimentario del derecho comprometido, sumado al tiempo que es previsible insumir para arribar a la sentencia, resulta razonable considerar que la privación del goce íntegro del derecho alimentario podría ocasionarles a los actores un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior (conf. doctr. CCALP, causa nº 489 "Grattone" del 17-XI-2005). –

    Con ello queda demostrado la existencia del recaudo de "periculum in mora", que ha sido definido como "el peligro de que, mientras el órgano jurisdiccional realiza su tarea, la situación de hecho se altere de un modo tal que, a la postre, resulte ineficaz o tardío su mandato, expuesto a llegar cuando el daño sea irremediable" (conf. Vallefín, Carlos; Protección cautelar frente al Estado, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2002, pág. 65; y Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales comentados y anotados, Ed. Platense, 1971, t.III p.60). –

    Lo expuesto evidencia, sin lugar a dudas, que en el caso de autos se configura el peligro en la demora que habilita y justifica el adelanto jurisdiccional. –

    5.3. El interés público:-

    Como he señalado en diversas oportunidades, la sola inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras); más aún cuando la omisión denunciada compromete derechos de carácter social y alimentario, como sucede en el caso de autos.–

    Al respecto, cabe precisar que la Administración del Poder Ejecutivo se debe desarrollar de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Presupuesto correspondiente al presente ejercicio, y que no se advierte la existencia de factores extraordinarios que afecten la recaudación ni los gastos susceptibles de alterar la previsión que el mismo Poder Ejecutivo ha tenido en cuenta al momento de presentar la estimación de recursos y gastos ante la legislatura local.-

    5.4. Contracautela:-

    Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, la naturaleza de los derechos involucrados y que la medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés, corresponde eximir a las peticionantes de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC).-

    Por ello, de conformidad a los fundamentos expuestos, doctrina, jurisprudencia y normas citadas:-

    RESUELVO: -

    1. Hacer lugar a la medida cautelar peticionada en autos, ordenando al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a abonar el sueldo anual complementario a la totalidad de los trabajadores dependientes del Estado Provincial, asegurando su percepción de acuerdo a la legislación vigente, dentro del plazo de cinco días de notificada la presente. A cuyo fin líbrese oficio. -

    2. Frente a un eventual incumplimiento de la Ley de Presupuesto vigente, pónganse en conocimiento de la presente a ambas Cámaras de la Legislatura Local. -

     3. Inscribir la presente causa en el Registro de Procesos Colectivos de la Suprema Corte de Justicia, a cuyo fin líbrese oficio por Secretaría.-

     REGISTRESE. Notifíquese a la actora y a la Fiscalía de Estado mediante cédula con habilitación de días y horas inhábiles. -

     

    LUIS FEDERICO ARIAS

    Juez

    Juz.Cont.Adm.Nº1

    Dto.Jud.La Plata

     

     

     

    Aprobaron un “paquete” de diez medidas para intentar mejorar la seguridad de Quilmes.

    05-07-2012 -

    En sesión extraordinaria, el Concejo Deliberante aprobó diez normativas que se gestaron durante los encuentros de la Comisión de Seguridad Ciudadana que, a pesar de los pedidos vecinales, dio por concluida su labor.
    El presidente del cuerpo, José Migliaccio, manifestó su satisfacción con la tarea realizada.
    En el paquete de proyectos, no se trató el control de la nocturnidad, situación que generó el enojo de ediles opositores.

    Los proyectos aprobados son:
    -Crear registro de empresas de seguridad privada en Quilmes.
    -Aumentar número de cuadrículas para prevención y control de delitos.
    -Realizar convenios para aumentar el número de aspirantes a la fuerza policial.
    -Designar profesional en adicciones en algunas unidades sanitarias.
    -Multar a padres, tutores o curadores de menores por conductas indebidas.
    -Crear fuerza especializada en espectáculos masivos para prevención.
    -Crear programa municipal “Corredores escolares seguros”.
    -Crear programa de control y seguimiento de patrullas urbanas municipales.
    -Prevenir y combatir delitos de trata de personas.
    -Crear sistema de dispositivo antipánico.

    Scioli impulsa la declaración de la emergencia pública en Buenos Aires.

    Enviará un proyecto a la Legislatura y ya ordenó a los suyos que inicien tratativas con la oposición. Busca así darle un paraguas legal al pago en cuotas de los aguinaldos y otros recortes que encaró su administración ante la falta de fondos.

    En procura de darle un resguardo legal al pago en cuotas de los aguinaldos de 550.000 empleados públicos y a las otras medidas de ajuste que encaró su administración, el gobernador Daniel Scioli enviará un proyecto a la Legislatura bonaerense para declarar la emergencia económica y financiera de la Provincia.

    Este mediodía, en una reunión con su equipo de colaboradores, Scioli instruyó al presidente de la Cámara de Diputados, Horacio González, y al vicegobernador, Gabriel Mariotto, para avanzar en las tratativas con los bloques parlamentarios de la oposición.

    El objetivo es sancionar la norma en la sesión del miércoles próximo.

    Condicionado por la limitación de ayuda por parte de la Nación y la escasez de recursos propios, el gobernador quiere ponerse a resguardo con un "paraguas" político que le permita profundizar las medidas que incluyen el pago del medio aguinaldo de los estatales bonaerenses en cuatro cuotas y una drástica restricción en los gastos de gestión.

    Este martes se anunció la paralización de la obra pública. En ese rubro había comprometidos 6.500 millones de pesos y no se conoce cuánto fue ejecutado del presupuesto. Los recortes operan en medio de un furioso plan de lucha de los gremios estatales, que mañana realizan una huelga general. Los docentes, incluso, amenazan con no empezar las clases después del receso invernal.

    Scioli intenta demostrar que las medidas antipáticas de demorar sueldos se corresponden con la sequía en las arcas del estado bonaerense. Y anoche expuso la peor cara del ajuste al firmar el recorte de subsidios a los colegios privados: serán casi 400 millones de pesos en el segundo semestre de este año y el gobierno tampoco pagará el subsidio correspondiente a los cargos de docentes suplentes.

     

    Estadisticas del Departamento Judicial QUILMES.

    Población: 1.333.192 (8,5%)
    Superficie: 503 (0,2%)
    Habitantes por km2: 2.650,5


    Investigaciones Penales Preparatorias:

    2007 - Total de IPPs: 45.151 (8,1%)
    2008 - Total de IPPs: 51.800 (8,0%)
    2009 - Total de IPPs: 51.073 (8,0%)
    2010 - Total de IPPs: 47.856 (7,7%)
    2011 - Total de IPPs: 49.397 (7,9%)

    Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil:

    2009 - Total de IPPs: 2.190 (7,6%)
    2010 - Total de IPPs: 1.867 (6,8%)
    2011 - Total de IPPs: 1.744 (6,1%)

    Los porcentajes referidos corresponden a lo que representa el Departamento Judicial Quilmes en el total Provincial.

    Inseguridad.

     

    La seguridad es la primera de las libertades. El primer derecho humano. Porque nada tiene sentido si se puede perder la vida en cualquier momento a manos de delincuentes que no tienen temor alguno porque saben que gozan de casi total impunidad.
     
    Porque se trata de nuestras vidas, la seguridad debe ser la primera política de Estado. Sin embargo, una serie de preconceptos y anteojeras ideológicas impide formular y aplicar una estrategia integral contra el delito y deja a los argentinos en manos del azar. Repasemos estos prejuicios.
     
    Toda persona que infringe la ley tiene motivaciones sociales: es el primer precepto de una postura que podríamos llamar “angelical” frente al delito y que explica en buena medida la inacción en materia de represión de la criminalidad. Para el espectro político progresista, el delincuente siempre es alguien a quien la sociedad no le dio oportunidades. Merece toda la consideración y, de hecho, la obtiene. Es una víctima antes que un victimario. Se siente tanta o más compasión por el delincuente que por quien perdió sus bienes, su salud o su vida en un hecho criminal.
     
    Los índices del delito bajarán automáticamente cuando mejoren los de la economía. Esta idea deriva de la anterior. Puesto que el delito tiene raíz social, desaparecida la causa, desaparecerá la consecuencia. Para desmentir esto basta con observar la realidad nacional y continental. Argentina viene creciendo a “tasas chinas” desde hace una década. América Latina es uno de los continentes que más prosperidad han experimentado en ese período pero exhibe los mayores índices de criminalidad y violencia delictiva del mundo. Que el delito, como el auge de la droga, pueda prosperar más fácilmente en sociedades marcadas por la desigualdad económica es una cosa. Que esto exima a las autoridades de combatir estos flagelos es otra. Si no, la explicación “sociológica” se convierte en excusa, tanto para el delincuente como para la inacción de los poderes del Estado.
     
    La cárcel no rehabilita. Puede ser cierto en muchos casos. Pero en vez de reformar los penitenciarios, se busca evitar que los delincuentes queden tras las rejas. Un síntoma de esto son las crecientes facilidades para otorgar excarcelaciones, sancionadas por diferentes instancias judiciales en los últimos tiempos.
     

    La seguridad es una reivindicación de ricos. El progresismo finge desconocer que las primeras víctimas de la violencia criminal son los pobres, los más humildes. Contrariamente a una imagen casi idílica del delincuente como un justiciero social, un Robin Hood que roba a los ricos, el delito en nuestro país golpea en primer término a los jubilados con sus modestos ahorros, a los usuarios de los servicios públicos, a los pequeños comerciantes, a los habitantes de los barrios más modestos, etcétera.
     
    Las medidas de seguridad son de derecha. El progresismo reacciona siempre etiquetando de reaccionaria la reivindicación de más seguridad, como si una política de represión del delito implicase la violación a los derechos humanos y no su protección. Toda medida de refuerzo de la ley y el orden es vista como un atentado a la libertad, como si la primera de las libertades no fuese la seguridad.
     
    La indefensión en la cual nos dejan estas concepciones hace que viajar, trabajar, ir a la escuela, salir de compras, volver a casa o conducir un automóvil se hayan vuelto actividades de riesgo.
     
    La solución a esta crisis de inseguridad no es sencilla. Requiere de la articulación del trabajo de los tres poderes del Estado y de todas las instituciones involucradas. Pero nada podrá hacerse si no se coloca la preservación de la vida de las personas en el centro de la preocupación pública.
     

    En Quilmes Oeste, menores motochorros.


    Efectivos de la comisaría Tercera junto a dos motos de Policía 2, lograron detener a cuatro motochorros menores de edad que habían querido robarles a dos jóvenes. Uno de los detenidos y ya liberados, es el hijo de un ex barra brava de Quilmes.
    El hecho ocurrió en la intersección de las calles Triunvirato y Urquiza, cuando un efectivo de la Policía Federal, dio aviso a los efectivos de que dos motos habían querido robar a dos personas. Fue en ese instante que pasan por el lugar las motos, logrando la detención de los cuatro delincuentes.
    En poder de uno de ellos, había una cedula de identidad que había sido robada horas antes por los menores.
    Los menores fueron puestos en libertad por la Fiscalía interviniente. Con relación a las motos usadas por los menores para robar, ninguna tenía impedimento legal, aunque quedaron secuestradas por carecer de registros para conducir.
    Uno de los menores detenidos es el hijo de un ex barra brava del Quilmes Atlético Club. Este joven la semana pasada ya había sido detenido por la misma modalidad de robo.
    En el vecindario hay mucho malestar con la Justicia en virtud de las continuas libertades que se le otorgan a este menor delincuente.

    Doble crimen de Cañuelas: desesperado reclamo por justicia.

    El ministro de Seguridad bonaerense dijo que "todo el gabinete" viajó a Cañuelas, donde se quedarán hasta esclarecer el crimen de dos hermanos comerciantes cometido este domingo.

    Además, el funcionario bonaerense dijo que "se hicieron ocho allanamientos" y que "hay una hipótesis muy concreta" vinculada a un ex convicto que "es uno de los presuntos sospechosos".

    Junto a la intendenta local, Marisa Fassi, Ricardo Casal le dijo a los vecinos: "Ella no es la responsable de la seguridad en la provincia y mucho menos en Cañuelas. La responsabilidad es nuestra por eso estoy aquí con todo mi equipo para trabajar y esclarecer el hecho".

    "Estamos trabajando. Aquí está todo el gabinete, está el jefe de policía, investigaciones, los subsecretarios, vamos a quedarnos acá hasta que la gente tenga una respuesta", dijo Casal.

    El ministro le pidió a los vecinos "calma", que "comprendan" y les anunció que "se está trabajando intensamente".

    "El compromiso tanto de la intendenta como el nuestro es quedarnos acá hasta que esto se aclare", reiteró.

    "El gobernador (Daniel Scioli) me ha pedido transmitir a los vecinos que se calmen, esperemos. Este es un trabajo que hay que llevarlo adelante con calma con prudencia y con racionalidad", agregó.

    Por su parte, la intendenta Fassi, aseguró: "Estamos trabajando. Estamos muy dolidos, hemos perdidos a dos comerciantes honestos, trabajadores de Cañuelas y no nos vamos a ir de acá hasta que no se esclarezca".

    "Soy conciente de que debo estar acá escuchándolos y estamos trabajando para que se esclarezca esto, está el ministro Casal con todo su gabinete", añadió Fassi quien por último anunció que en el futuro hará una reunión "con toda la comunidad" para atender los reclamos.

    Hugo Moyano llegó a la Plaza de Mayo para el acto central de la CGT.

    27/06/12 - 12:26

    La movilización a la Plaza de Mayo de los gremios que adhirieron al paro ya es masiva. La avenida 9 de julio está totalmente bloqueada en ambas manos desde San Juan hasta la avenida Corrientes por la cantidad de micros estacionados, lo que hace más lento el ingreso de algunas columnas desde la zona sur. Sin embargo, los alrededores del lugar del acto ya están colmados. Cerca de las 14, Hugo Moyano llegó a la Plaza y volvió a desafiar a la presidenta Cristina Kirchner: "Más peronista que yo Perón le digo a la Presidenta".

    Con el paro de todas las ramas de Camioneros desde la medianoche, los primeros manifestantes en llegar esta mañana a Plaza de Mayo en adhesión a la huelga convocada por el también líder de la CGT fueron choferes de la ciudad bonaerense de Olavarría. Ahora, las columnas ingresan por Diagonal Sur, Diagonal Norte y Avenida de Mayo. Y la zona del Bajo no presenta cortes, pero sí gran congestión de tránsito.

    Temprano, el tránsito por el centro porteño era algo más fluido que lo habitual. Poco antes de las 10, fue cortado el tránsito en la 9 de julio a la altura de la avenida Belgrano. Por la zona también estacionaron camiones. El corte provocaba algunas demoras en esa zona y en el acceso a la ciudad desde el sur del conurbano.

    En la Plaza, a la altura de la Pirámide de Mayo, de frente al Cabildo (y de espaldas a la Casa Rosada) está armado el escenario en el que Moyano será el único orador del acto, alrededor de las 15 horas. La plaza estaba ya desde la madrugada llena de banderas de gremios, entre las que se destacaban las de UATRE, el sindicato de peones rurales que comanda Gerónimo "Momo" Venegas.

    Los tempraneros militantes de Olavarría dijeron que llegaron temprano "para colgar los trapos". Casi enseguida llegaron a la plaza sus compañeros de Lanús y una delegación de Santa Fe. Antes de las 10, ya se veían en el centro porteño importantes concentraciones de militantes de Camioneros y otros gremios.

     Las policías Federal y Metropolitana mantenían esta mañana una discreta vigilancia en inmediaciones del palco montado por los organizadores de la movilización, luego de que ayer la presidenta Cristina Fernández de Kirchner anunciara que sacaría a las fuerzas de seguridad durante la movilización y acto en Plaza de Mayo para preservarlas de eventuales agresiones. Hasta ahora no hubo incidentes, solo algunos forcejeos en los alrededores del palco.

     A la convocatoria se suman los gremios alineados con Moyano dentro de la CGT, el sindicalismo barrionuevista, dirigentes de partidos políticos de la oposición y organizaciones sociales, pero no los denominados "gordos" e independientes de la CGT ni la CTA oficialista; la CTA de Pablo Micheli, en tanto, adhirió al paro pero no irá a la Plaza.

     Formalmente, la medida de fuerza es para reclamar por el aumento del mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias y la universalización de las asignaciones familiares y la ayuda escolar, entre otras demandas. Pero tiene un claro trasfondo político en el marco del enfrentamiento que protagonizan hoy Moyano y el Gobierno.

     

     

    PAROS JUDICIALES .

     

    LA JUSTICIA CONVALIDÓ LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO PARA ENCAUZAR BAJO CONCILIACIÓN OBLIGATORIA EL CONFLICTO CON LOS JUDICIALES

     

    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

     

     

     
    Lo resuelto en el Acuerdo que

    antecede, el Tribunal –por unanimidad-

    RESUELVE:

    1) Convalidar la competencia del Ministerio de Trabajo provincial para

    encauzar el conflicto de autos en el marco de las disposiciones contenidas en

    el Capítulo III de la Ley provincial 10.149 y, por ende, desestimar la petición de

    la recurrente de que se revoquen totalmente los actos administrativos en crisis.

    2) Dejar sin efecto lo dispuesto en el articulo 2º de la Resolución S.T. Nº 6103/

    2012 y en el artículo 2º de la Disposición DPRL Nº 1222/2012, estableciendo

    que el no acatamiento, por parte de cualquiera de los contendientes de

    lo que aquí se resuelve, será pasible de la aplicación de “astreintes” (art.

    666 bis, Código Civil), las que serán fijadas oportunamente y graduadas

    prudencialmente por este Órgano jurisdiccional.

    3) Efectuar formal requerimiento al Poder Ejecutivo provincial, en la persona

    del señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, para que, dentro

    del término de ciento ochenta (180) días contados a partir del momento en

    que adquiera firmeza el presente decisorio y en ejercicio de las atribuciones

    conferidas por el artículo 144, inciso “3” de la Constitución provincial, eleve

    a la consideración del Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires un

    proyecto de ley de creación del “organismo imparcial” al que hace alusión

    el artículo 39, inciso “4” de la Constitución, dando así cumplimiento a la

    obligación del Estado provincial de garantizar la substanciación de los

    conflictos colectivos entre el Estado y los trabajadores estatales a través de

    dicho organismo imparcial. Ello bajo apercibimiento de aplicar “astreintes”

    (artículo 666 bis del Código Civil), que serán fijadas oportunamente, en caso

    de incumplimiento.

    4) Efectuar formal requerimiento al Poder Legislativo provincial, en la persona

    de los señores Presidentes de la H. Cámara de Diputados y de la H. Cámara

    de Senadores, para que, dentro del término de ciento ochenta (180) días

    contados a partir del momento en que adquiera firmeza el presente decisorio

    y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 103, inciso “13”

    de la Constitución provincial, elabore y dé tratamiento al proyecto de ley de

    creación del “organismo imparcial” al que hace alusión el artículo 39, inciso “4”

    de la Constitución o -en su caso- brinde tratamiento al proyecto que, a los

    mismos fines, eleve el Poder Ejecutivo provincial, dando así cumplimiento

    a la obligación del Estado provincial de garantizar la substanciación de los

    conflictos colectivos entre el Estado y los trabajadores estatales a través de

    dicho organismo imparcial. Ello bajo apercibimiento de aplicar “astreintes”

    (artículo 666 bis del Código Civil), que serán fijadas oportunamente, en caso

    de incumplimiento.

    5) Hacer saber lo aquí resuelto a la Suprema Corte de Justicia de la

    Provincia de Buenos Aires.

    6) Imponer las costas en el orden causado, difiriéndose las regulaciones

    de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 19,

    párrafo segundo, ley 11.653).

    7) Notificar a las partes (Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos

    Aires y Asociación Judicial Bonaerense) y, asimismo y mediante el libramiento

    de sendos oficios, formular los requerimientos referidos precedentemente al

    señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y a los señores Presidentes

    de ambas Cámaras legislativas, librándose también el oficio de estilo a la

    Excma. Suprema Corte de Justicia provincial, de acuerdo a lo establecido en el

    apartado 5) de este resolutorio.-

     

    REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE

     

    ARCHÍVESE.- 

     

     

    Escala Salarial.

     

    ESCALA SALARIAL BASICA VIGENTE PARA LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    Nivel

    Denominación

    Sueldo Básico vigente desde el 01/03/2012
    (Decreto Nº 244/12)

     

    23

    Ministro de la Suprema Corte de Justicia

    17.353,37

     

     

    22

    Juez del Tribunal de Casación Penal

    13.980,62

     

    21

    Juez de Cámara de Apelación
    Secretario de la Suprema Corte de Justicia;…

    11.910,73

     

    20

    Juez de Primera o Unica Instancia
    Subsecretario de la Suprema Corte de Justicia
    Secretario de Tribunal de Casación Penal;…

    10.247,71

     

    19,5

    Categoría sin denominación (Leyes 12.060 y 13.513)

    9.430,2

     

    19,25

    Secretario de Cámara de Apelación
    Consejero de Familia
    Abogado Inspector de la Suprema Corte de JusticiaAuxiliar Letrado Relator de Tribunal de Casación Penal
    Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia;…

    9.228,09

     

    19

    Secretario de Juzgado de Primera o Unica Instancia
    Secretario de Exhortos Penales
    Abogado Adscripto de la Suprema Corte de Justicia
    Abogado Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia
    Auxiliar Letrado de la Cámara de Apelación
    Inspector Juzgado Notarial
    Asesor Técnico;…

    8.116,33

     

    18,75

    Auxiliar Letrado de Primera o Unica Instancia

    7.738,54

     

    18,5

    Jefe de Despacho de la Suprema Corte de Justicia
    Perito I;…

    7.738,54

     

    18

    Perito II
    Encargado del Despacho de la Casación;…

    7.267,48

     

    17

    Subjefe de Despacho de la Suprema Corte de Justicia
    Oficial Mayor
    Perito III
    Ujier;…

    6.370,67

     

    17 bis

    Relator de Secretaría
    Oficial 1ro.
    Perito IV y V;…

    5.885,4

     

    16

    Categoría sin denominación (art. 1º Decreto 209/11)

    5.607,97

     

    15

    Sub-relator de Secretaría
    Oficial de Servicios Generales

    5.412,95

     

    14

    Oficial 2do.

    5.112,15

     

    13

    Oficial 3ro. (ver Nota)

    4.731,04

     

    12

    Oficial 4to.

    4.464,24

     

    11

    Oficial 5to. (ver Nota)

    4.184,11

     

    10

    Auxiliar 1ro.

    3.990,74

     

    9

    Auxiliar 2do. (ver Nota)

    3.823,87

     

    8

    Auxiliar 3ro.

    3.729,16

     

    7

    Auxiliar 4to. (ver Nota)

    3.573,71

     

    6

    Auxiliar 5to.

    3.418,22

     

    5

    Auxiliar 6to. (ver Nota)

    3188,27

    Nota:
    Niveles suprimidos, a los efectos escalafonarios, por Decreto Nº 167/10 (con vigencia a partir del 1º de marzo de 2011).

    AREA DE PRESUPUESTO
    SECRETARIA DE ADMINISTRACION

     

    Quilmes sentirá el paro.

    (26-06-2012) El paro general dispuesto para éste miércoles por el gremio de Camioneros y al que han adherido varias organizaciones hará sentir su impacto en varias instancias de la actividad de la ciudad.

    No habrá actividad tribunalicia, ni en las escuelas. Tampoco servicio de recolección de residuos. Los municipales se debatían hoy en medio de su desconcierto, ya que si bien la Federación de Trabajadores Municipales adhirió a la medida, el titular del gremio local, Raúl Méndez, no se expresó.

    Por la tarde surgió el rumor sobre la decisión de la administración de descontar haberes a quien no acuda a prestar tareas.

     

     Este ultimo “rumor” apuntaba a los afiliados de ATE –Asociación de Trabajadores del Estado- que anunciaron que dejarán garantizadas las guardias y urgencias, pero se sumarán al paro y movilización.

     

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: I. Causa: 40.384. Autos: B., S. P. s/sobreseimiento. Cuestión: Defraudación por retención indebida (Art. 173, inc. 2, C. Penal) - Compraventa - Negligencia de la víctima - Atipicidad - Sobreseimiento.

    / /nos Aires, 31 de mayo de 2011.- Y VISTOS: I. Llega la presente causa a conocimiento de la Sala en virtud del recurso deducido por la querella contra el auto de fs. 99/101 que sobreseyó a S. P. B. en orden a los sucesos que se le imputaran (art. 336 inc. 2° C.P.P.N.).- Celebrada la audiencia en los términos del art. 454 del citado código de forma (texto según ley 26.374), habiéndose escuchado los agravios de la recurrente, se resolvió dictar un intervalo conforme lo autoriza el art. 455, ibidem, por lo que transcurrido el mismo, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.- II. Llegado el momento de resolver y examinadas las constancias de la causa, entendemos que el auto en crisis resulta ajustado a derecho y la valoración del plexo cargoso fue conforme a las reglas de la sana critica, por lo que debe ser homologado.- Efectivamente, tal como lo señala el juez a quo, y más allá de que el único elemento probatorio son los dichos de la querellante, B. del C. H. F., no se advierte en autos que se presenten los presupuestos típicos de la figura prevista en el inc. 2 del art. 173 del CPN, por cuanto nada se ha arrimado a la causa que nos permita inferir a ciencia cierta que la imputada, eventualmente, hubiese tenido la obligación de restituir de devolver el elemento en cuestión, ya que habría sido adquirido para revenderlo y obtener una ganancia de ello.- Párrafo aparte merece la extensión de garantía del bien (ver fs. 12), lo cual echa por tierra la hipótesis de que el aparato fue adquirido para su posterior reventa, ya que no se explicaría el motivo por el que se contrata un seguro mayor al de fábrica sobre un bien que, de antemano, no se iba a conservar.- Respecto del planteo que efectuó el Dr. Jenesse en la audiencia, vinculado a la existencia de un contrato de comisión, según los alcances del art. 232 del Código de Comercio, corresponde señalar que dicha operatoria no se ve alcanzada por las previsiones del art. 208 y cctes. del mismo ordenamiento, como para ser considerada un contrato comercial.- Además de ello, la supuesta incapacidad psiquiátrica que argumentó la recurrente en el marco de la apelación, se contradice con su propia declaración de fs. 41/42, como así también con todos los actos que llevó adelante con posterioridad, entre los cuales se incluyen las actas notariales cuyas copias obran a fs. 19 y 20 -mediante las que intentó intimar a la imputada- y las presentaciones efectuadas en el marco del presente expediente, por lo que su agravio, lejos de revestir la entidad suficiente para situarnos frente a un delito cometido contra un incapaz, se advierte como un intento de volver sobre actos ya consumados, lo que excede a toda luces la competencia de la justicia penal.- Por otra parte, en oportunidad de constituirse junto a la escribana G. en el domicilio que habitaría la imputada, fueron atendidas por quien dijo ser N. G., quien según la querellante se trataba de la propia B. quien simuló otra identidad para evitar notificarse, pero no se explica el motivo por el cual dicha circunstancia no fue plasmada en el acta notaria confeccionada en esa ocasión.- Idéntica solución se contemplará respecto del créditos que B. del C. H. F. obtuviera a su nombre en la ……… S.A., ya que la orfandad probatoria respecto de la versión de la nombrada, no permite adoptar otro temperamento y es la recurrente quien debía, al menos, tomar los recaudos mínimos para evitar la situación que habría sufrido.- No debe olvidarse en el análisis, que la víctima tiene una participación determinante en las figuras defraudatorias, que quizá no cumple en otros tipos de delitos; ya que es ella la que efectúa la disposición patrimonial que constituye su perjuicio (bien que bajo el vicio de la voluntad del error). Ha sido ésta circunstancia la que ha llevado a caracterizarlos como de relación (ya que requieren cierto aporte de la víctima); con lo que, teniendo una intervención tan marcada e importante en lo que constituye la configuración del tipo, parece adecuado que se analice su proceder. Así, que B. no haya cumplido con lo pactado de palabra con H. F. no es suficiente para atribuírselo a título doloso; sino que también correspondería a ésta última comprobar la viabilidad del negocio encarado, para descartar la posibilidad de meras promesas.- Cabe resaltar la opinión de Kratazsch, quien dijo que “…en los delitos patrimoniales rige como regla general la contraria que en los delitos contra la vida: corresponde al titular del bien jurídico su autoprotección y solo en casos excepcionales al Estado…”. Ello por dos motivos: por un lado, ya que el titular del bien jurídico se encuentra en mejor posición que el Estado para lograr la protección del mismo (es decir, se encuentra en posición más favorable a dichos fines); y por el otro, que en el ámbito de las relaciones jurídico económicas, un Estado liberal busca la mayor autonomía posible de las convenciones entre particulares. Es decir, lo que intenta éste tipo de Estado es la menor intervención. Por su parte, para Amelung “…la utilización del principio de autoprotección supone la exclusión de la protección penal, pero no la civil, o solo la exclusión por delito consumado…” (ambos citados por Pérez Manzano, Mercedes, “Acerca de la imputación objetiva de la estafa”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro. 1 y 2, ed. Ad-Hoc, Bs. As., págs. 259 y 260). También, frente a estos casos, la doctrina ha dicho que: “El derecho puede (y debe), acota González Rus, exigir un cierto nivel de diligencia, que permita al sujeto descubrir el fraude, por lo que la protección penal no debe producirse cuando la indolencia, la excesiva credulidad y la omisión de precauciones elementales hayan sido verdaderas causas de ineficacia del engañado” (Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal parte especial, tomo IIB, año 2007, Pág. 313).- Por ello, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 99/101, en todo cuanto fuera materia de recurso (art. 334 y sstes. del Código Procesal Penal de la Nación).- Se deja constancia que el Dr. Alfredo Barbarosch no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.- Devuélvase, debiendo practicarse las comunicaciones en la instancia de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.- JORGE LUIS RIMONDI LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS Ante mí: Vanesa Peluffo Secretaria de Cámara.

    Comentario de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:

    El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “B., S. P. s/sobreseimiento” (causa 40.384) rta. 31/5/2011, donde la Sala, ante el recurso interpuesto por la querella, confirma el sobreseimiento dictado respecto de la imputada a quien se le había reprochado una retención indebida (art. 173 inc. 2 C. Penal) en el marco de una compraventa.

    Refieren los magistrados que no se advierten los presupuestos típicos de la figura prevista en el inciso 2 del artículo 173 del C. P., por cuanto nada se ha arrimado a la causa que les permita inferir a ciencia cierta que la imputada, eventualmente, hubiese tenido la obligación de restituir o devolver el elemento comprado, ni que hubiera existido un contrato de comisión en los términos del artículo 232 del Código de Comercio. Agregan que incluso la supuesta incapacidad psiquiátrica que argumentó la recurrente en el marco de la apelación, se contradice con su propia declaración y con todos los actos que llevó adelante con posterioridad, entre los cuales se incluyen actas notariales intimando legalmente a la imputada y demás presentaciones efectuadas en el marco de la causa, por lo que su agravio, en realidad, se advierte como un intento de volver sobre actos ya consumados, circunstancia que excede a todas luces la competencia de la justicia penal.

    Por otro lado y con relación a los créditos que la querella adquiriera en una compañía financiera, con cita de doctrinaria, señalaron que es la propia interesada quien debió haber tomado los recaudos mínimos para evitar la situación que ha tenido que enfrentar, pues no debe olvidarse en el análisis que la víctima tiene una participación determinante en las figuras defraudatorias, que quizá no cumple en otro tipo de delitos; ya que es ella la que efectúa la disposición patrimonial que constituye su perjuicio. Siguen señalando que ha sido ésta circunstancia la que ha llevado a caracterizarlos como de relación (ya que requieren cierto aporte de la víctima); con lo que, teniendo una intervención tan marcada e importante en lo que constituye la configuración del tipo, parece adecuado que se analice su proceder. Así, aunque la imputada no haya cumplido con lo pactado de palabra, ello no es suficiente para atribuírselo a título doloso.