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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

 
ABOGACIA, UNIFICACION DE
LOS CODIGOS E INCUMBENCIAS = TRABAJO
 
   
 
El próximo 15 de agosto a las 12 hs. convocamos a una Jornada que debe ser el principio de un proceso de participación necesario, imprescindible.

El proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial es sin dudas la propuesta de reforma de mayor importancia en nuestra legislación de la última centuria. Ella impacta directamente en nuestro ejercicio profesional y somos los abogados los que, en el contacto diario con el derecho vivo, nos encontramos mejor capacitados para evaluarla y efectuar aportes.

Nuestro papel de defensores de la comunidad civil y de conocedores cabales de los instrumentos jurídicos que manejamos cotidianamente, supone la imperiosa necesidad de ser escuchados en cualquier modificación que se intente de la ley, en especial de una de tanta relevancia.
A su vez, como abogacía organizada, debemos defender nuestra función, nuestro trabajo, con propuestas que garanticen que no se nos limiten nuestras incumbencias sino que, por el contrario, se amplíen a fin de poder realizar más libremente nuestra tarea. Ella es, reitero, la defensa del ciudadano.
Entendemos que este proyecto es mejorable con nuestra participación, y eso requerimos.

Creemos imperioso estar juntos para lograr ese objetivo.


  

 

 

   
 

07/08/12 Banco Provincia: Firman acuerdo por servicio de Leasing para abogados.

07/08/12
Banco Provincia: Firman acuerdo por servicio de Leasing para abogados.

El vicepresidente ejecutivo del Grupo Banco Provincia, Nicolás Scioli, firmó ayer un acuerdo con el titular del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Jorge Rizzo, para implementar el servicio de leasing a los matriculados de esa entidad.

 

Nicolás Scioli afirmó que “Queremos acompañar a los profesionales en su desarrollo para que, mediante el leasing puedan mejorar los servicios a sus clientes”. Al tiempo que destacó que “con esta herramienta, los abogados matriculados podrán financiar tecnología y vehículos, entre otros bienes de capital que necesiten para su mejor desempeño”.

En ese sentido, el Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Dr. Jorge Rizzo, destacó “la importancia que tiene la firma del acuerdo, a raíz de que el mismo permitirá a los matriculados contar con financiamiento mediante el Leasing para profesionales”.

Desde ahora, y a partir de la firma de este convenio, el Colegio de Abogados difundirá entre sus matriculados las posibilidades que brinda este instrumento financiero para adquirir bienes, a la vez que contará con un oficial comercial de Provincia Leasing para evacuar todo tipo de consultas.

Por su parte, el vicepresidente de Provincia Leasing, Roberto Ravale, confirmó que “estamos trabajando bajo los lineamientos del gobernador Daniel Scioli, que nos indicó acercar todos nuestros servicios a la gente”.

También quedó establecido que se organizarán encuentros entre los interesados y los representantes de la empresa, mediante reuniones periódicas que se realizarán en la sede del Colegio, ubicado en Avenida Corrientes 1441 de la Ciudad de Buenos Aires.

Provincia Leasing cuenta con esta línea exclusiva para profesionales, que contempla distintos tipos de plazo según el bien, y abarca operaciones que pueden ir desde los $50.000 hasta los $400.000. Esta operatoria está dirigida a abogados matriculados con 2 años de antigüedad en el ejercicio la profesión.

La Legislatura bonaerense modificó el Código Procesal.

  
 

 

 
 

La Cámara de Senadores de la Provincia aprobó la modificación de los artículos 29, 45, 46, 128, 130, 145, 320, 329, 372, 397, 429, 434, 444, 627, 637, 726 y 734 del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense, y los artículos 74 y 91 de la Ley 5827 Orgánica del Poder Judicial.
Los cambios están plasmados en la leyes 14.363 y 14.365 que fueron sancionadas el 31 de mayo y publicadas en el Boletín Oficial el 18 de julio.

LEY 14365

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Modifíquense los artículos 29, 45, 46, 128, 130, 145, 320 inciso 1); 329, 372, 397, 429, 434, 444, 637 inciso 1), 726 y 734 del Código Procesal Civil y Comercial (Decreto-Ley 7.425/68) y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 29: Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de un valor equivalente de hasta quince (15) Jus por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la resolución desestimatoria.

 

Artículo 45: Temeridad y Malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del Decreto Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del valor del juicio, o entre un valor equivalente de diez (10) Jus y setecientos cincuenta (750) Jus si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra parte.

 

Artículo 46: Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicio que ocasionaren.

Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere un valor equivalente de ciento veinte (120) Jus la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado.

 

Artículo 128: Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el Juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Justicia Penal.

 

Artículo 130: Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre un valor equivalente de diez (10) Jus y cuatrocientos cincuenta (450) Jus sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

 

Artículo 145: Notificaciones por Edictos. Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a cuatrocientos cincuenta (450) Jus.

 

Artículo 320: Juicio Sumario. Tramitarán por juicio sumario:

1) Los procesos de conocimiento hasta la suma de un valor equivalente de cuatro mil quinientos (4500) Jus exceptuados aquéllos de competencia de la Justicia de Paz, que se regirán por la Ley respectiva.

 

Artículo 329: Responsabilidad por Incumplimiento. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la obligación del Juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de un valor equivalente a dos (2) Jus, ni mayor de la equivalente a ochenta (80) Jus, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesaria.

 

Artículo 372: Cargo de las Costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito, pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutase la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a ochenta (80) Jus.

 

Artículo 397: Retardo. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

Si el Juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de un valor equivalente a dos (2) Jus por cada día de retardo.

La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

 

Artículo 429: Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de testigos ofrecido por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 437. El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a veinte (20) Jus.

 

Artículo 434: Testigo Imposibilitado de Comparecer. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del Juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 417, párrafo 1. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a treinta (30) Jus y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificado en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.

 

Artículo 444: Interrupción de la Declaración. Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de un valor equivalente de veinte (20) Jus. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

 

Artículo 637: Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el Juez dispondrá:

1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre un valor equivalente de dos (2) Jus y cuarenta (40) Jus y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

 

Artículo 726: Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que, la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a treinta y uno (31) Jus en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

 

Artículo 734: Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días corridos lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

2) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio del causante o, no habiéndolo en ese lugar, en uno de la ciudad donde tramita el juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, “prima facie”, de un valor equivalente de novecientos (900) Jus en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Judicial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicado, se ordenarán las publicaciones que correspondan.”

 

ARTÍCULO 2º.- Modifíquense los artículos 74 y 91 de la Ley 5827 -Orgánica del Poder Judicial- (T. O. por Decreto 3.702/92) y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 74: Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los Jueces y Tribunales, sin perjuicio de lo establecido en los Códigos Procesales podrán aplicar a los profesionales intervinientes las siguientes correcciones disciplinarias:

1) Apercibimiento.

2) Multa, lo que no podrá exceder de un valor equivalente de diez (10) jus.

3) Suspensión hasta un máximo de sesenta (60) días, que se limitará a la actuación del profesional en la causa en que se dispone.

4) Separación de la causa, en los casos de reincidencia.

 

Artículo 91: Cuando se requiera la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces, el Juez de Paz Letrado procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionarán anualmente los Colegios de Abogados Departamentales para cada partido, con los Abogados que voluntariamente se inscribieren para desempeñar tales funciones, constituyendo domicilio en las ciudades cabeceras de los partidos en los que deseen hacerlo.

Si en un partido no hubiere al menos tres (3) Abogados inscriptos, el Juez de Paz Letrado comunicará tal circunstancia al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, que arbitrará los medios para solucionar el problema.

En caso de urgencia, o cuando ninguno de los letrados inscriptos en la lista, ya sea por excusación fundada o licencia, pudiere desempeñar el cargo en un proceso determinado, deberá hacerlo el Defensor de Pobres y Ausentes o el Asesor de Incapaces en turno del Departamento Judicial a quien se le notificará o citará por vía telegráfica u otro medio de igual eficacia.

El desempeño en las funciones precitadas será obligatorio e inexcusable, para el letrado designado y con las responsabilidades que la legislación vigente establece para dichos funcionarios, debiendo presentarse en el expediente dentro de las setenta y dos (72) horas de ser notificado de la designación.

Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.

Por su intervención, el letrado percibirá una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma que establezca la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta por el Decreto -Ley 8.904/77 a fin de que el Juez de Paz Letrado regule los honorarios en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado.

El incumplimiento de lo prescripto en el cuarto párrafo de este artículo o el mal desempeño de la función, autoriza al Juez de Paz Letrado a aplicar al infractor una multa de un valor equivalente de diez (10) Jus hasta ochenta (80) Jus, y su reiteración configura falta profesional grave que da lugar a enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5177.

Los profesionales nombrados como Defensor o Asesor Oficiales quedan relevados durante el año en que se haya producido su designación de las obligaciones de representar y patrocinar gratuitamente a los declarados pobres ante el respectivo Juzgado de Paz Letrado, según lo establecido por los artículos 114 al 126 de la Ley 5177 (T. O. por Decreto 180/87).

El Poder Ejecutivo podrá crear Defensorías o Asesorías Oficiales o el cargo necesario para desempeñar ambas funciones en aquellos Partidos o Agrupamientos de Partidos que de acuerdo al índice de litigiosidad, número de designaciones de Letrados para cumplir dichas funciones y el gasto que éstos representen para el Presupuesto del Poder Judicial lo hagan aconsejable, siempre que así lo solicite la Suprema Corte de Justicia y previa conformidad de ambas Cámara de la Legislatura.”

 

ARTÍCULO 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

El cepo cambiario hizo caer 17,2% la venta de departamentos en la Ciudad.

La plaza inmobiliaria porteña reflejó con dureza las restricciones al dólar.

En junio se produjo la séptima caída interanual consecutiva y la quinta en el año a tasa de dos dígitos.

Las franjas de menor valor fueron las más afectadas.-

El cepo cambiario hizo caer 17,2% la venta de departamentos en la Ciudad

El relevamiento de actos escriturales del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinó en el sexto mes de 2012 una contracción de las transacciones a 4.757 compraventas de viviendas.

El monto de las transacciones ascendió a $2.411,5 millones, 4,6% superior al que alcanzó un año antes, y fue equivalente a u$s535,8 millones al tipo de cambio que informa el Banco Central. En ese caso representó una declinación de 4,7% interanual.

En cambio, si la conversión se hace al tipo de cambio libre, surge una contracción de los negocios a u$s400 millones, unos u$s160 millones menos que un año atrás.

El monto de las operaciones representó entre 27% y 20% del monto de retiro de depósitos en dólares del sistema bancario en junio.

Indica el informe de los notarios que "de la relación entre el monto total de las operaciones y los actos anotados surgió un valor promedio de $506.927, equivalente a u$112.650, al tipo de cambio medio del mes oficial de $4,50 por dólar".

Esos valores significaron volver a niveles más próximos a los que se habían registrado en enero último. En comparación con un año atrás subieron 26,4% en pesos y 15,2% en la conversión a moneda norteamericana.

Segmentación del mercado

La apertura de los registros escriturales en cinco segmentos, por rango de montos, dio cuenta del corte de la racha alcista que en los cuatro meses previos había mostrado la participación de las unidades de menos de $150.000, es decir, con un máximo equivalente a alrededor de u$s34.000, al significar ahora poco menos del 14,5% del total.

Por el contrario, el análisis del Colegio de Escribanos de la Ciudad muestra que "las escalas superiores, en particular las franjas premium, de más de $900.000, ahora representaron 8,1% del mercado total".

Es justamente en esa franja donde las transacciones se cierran con escasa intervención del crédito bancario, ya que predomina el uso de ahorros en moneda extranjera.

En el acumulado del semestre se anotaron 24.040 actos, significaron una contracción de 15,7% en comparación con similar período de 2011, mientras que el monto global de $11.322 millones fue menor en 2,3% y su equivalente en dólares al tipo de cambio oficial cayó 10,3%, a u$s2.574 millones.

Se trata de uno de los niveles de cantidad más bajos de la serie histórica, apenas superior al registrado en 2009 cuando los efectos de la crisis internacional impusieron una interrupción al largo ciclo de tonificación del mercado, tras el severo receso que se había verificado entre la segunda mitad de 1998 y fines de 2002.

Fin del jury contra Sal Lari, que vuelve a ser juez de San Isidro.

LA PLATA.- El juez de garantías de San Isidro Rafael Sal Lari fue repuesto ayer en su cargo por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados bonaerense, que archivó una acusación por presunto mal desempeño en las funciones del magistrado.

El jury , reunido ayer en el anexo del Senado, restituyó a Sal Lari en el cargo del cual había sido suspendido en abril pasado, luego de que los acusadores particulares (el intendente de San Isidro, Gustavo Posse, y Carla Regis, hija del ingeniero Carlos Regis, asesinado en Beccar, en 2008, por un asaltante al que meses antes Sal Lari le había otorgado la excarcelación) desistieran de seguir con el juicio. Una vez restituido, a Sal Lari se le devolverá el 40% del sueldo embargado durante el tiempo que estuvo suspendido.

Fuentes judiciales precisaron que las partes acusadoras no cumplieron con el depósito de 180.000 pesos previsto en la ley de enjuiciamiento para continuar con el proceso de acusación. Ayer, conocida la decisión, Posse sostuvo: "Salvo algunos miembros que actuaron en minoría, el jury hizo a un lado a los familiares exigiéndoles una caución y renunciando a exigir conocer la razonabilidad de los fallos de este magistrado, quien excarceló a delincuentes probadamente peligrosos, habilitándolos a cometer hechos aberrantes que mutilaron familias enteras".

Viviam Perrone, presidenta de la Asociación Madres del Dolor, que ayer se movilizó a esta ciudad para repudiar la decisión, dijo: "[Sal Lari] hizo que el ingeniero Regis perdiera la vida y que una nena que era violada por su propio padre tuviera que seguir viviendo bajo el mismo techo; hizo que recuperara su libertad el sacerdote [José] Mercau, de Tigre, que abusaba de chicos de la calle que tenía en un hogar. Presentamos nueve casos. Se nos respondió que sólo se podía acusar por uno, que no era un delito, sino una falta. Y nos pidieron depositar 180.000 pesos. No lo pudimos aceptar. Esto ensucia al Poder Judicial".

El proceso se inició en 2009. Sal Lari fue suspendido en abril último , cuando fue admitida una sola acusación: por no haber liberado a tiempo a Jorge González, un detenido a su cargo al que la Cámara de San Isidro le había ordenado excarcelar siete meses antes. Por ese caso, Sal Lari fue exculpado en sede penal.

El 5 de julio pasado, la Comisión Bicameral, integrada por cinco senadores y siete diputados, desestimó todos los cargos que se habían presentado contra el juez; la defensa de Sal Lari pidió su inmediata absolución. Pero antes de resolver, el jury dio vista a los particulares que lo habían acusado: Posse y Carla Regis. Una semana después, el presidente de la Suprema Corte y del jurado, Eduardo de Lázzari, notificó a Posse que debía depositar una caución de 180.000 pesos para continuar con el juicio.

El intendente desistió; habló de presuntas arbitrariedades en el caso y de una eventual "defensa corporativa". Voceros judiciales negaron tales extremos y aseguraron que el procedimiento fue transparente.

Regimen de la Locacion. Anteproyecto de Reforma y Unificacion.

Regimen de la Locacion. Anteproyecto de Reforma y Unificacion.

Corretaje en el Anteproyecto del Código Civil y Comercial.




 




 



 



I.- INTRODUCCIÓN




Se ha anunciado recientemente el envío, al Poder Legislativo de la Nación, de
un Anteproyecto de ley tendiente de unificación y modificación del Código Civil
y el de Comercio. Dicha iniciativa tiende a reformar y también vale decir a
reformular, el marco legal que rige, en la actualidad, los derechos y las
obligaciones de las personas. Por supuesto que recorre amplísimos y vastos aspectos,
pues refiere tanto a las situaciones vinculadas con la familia, como lo
relativo a las relaciones interpersonales ya sean contractuales o
extracontractuales, las diversas figuras que nos conectan con los bienes
muebles e inmuebles, en definitiva todo lo que corresponde regular dentro
del ámbito que se denomina genéricamente como Derecho Privado, lo que por
sí solo habla a las claras de la importancia y trascendencia de este tema.-




Uno de los numerosos y por qué no también novedosos aspectos, apenas
reseñados más arriba, consiste en la inclusión dentro del futuro cuerpo
normativo del contrato de corretaje lo que será motivo de estudio en el
presente trabajo.-



 



II.- EL NUEVO CONTRATO DE CORRETAJE




El corredor fue considerado, desde el comienzo, y en su ya histórica redacción,
dentro del todavía vigente art. 87 del Código de Comercio, como aquel que
realiza una actividad de características auxiliares al comerciante. Dicha
categoría, en el desarrollo de los hechos, fue perdiendo esa modalidad de
agente auxiliar, hasta que formalmente, con la sanción de la ley 25.028 a fines
del año 1999 se la elevó al rango una profesión universitaria, plena de
derechos, obligaciones, incumbencias y prohibiciones que la alejan
definitivamente de esa noción originaria de mero agente auxiliar. También cabe
señalar que dentro del género corredor corresponde ubicar la especie de
corretaje inmobiliario, que tiene su norma legal especifica dentro de la ciudad
de Buenos Aires conforme lo normado por la ley 2340.-




Ahora bien el Anteproyecto de ley contempla el marco regulatorio del corretaje
en apenas una decena de artículos (1345/1355) y cabe señalar que toma diversos
aspectos que habría que tener en cuenta al momento de redacción del
contrato de corretaje y que irán desarrollando a continuación, comparándolo con
el sistema actualmente vigente, señalando las novedades y las modificaciones a
la par que se indicarán que aspectos se mantienen sin cambios o que merecen
alguna crítica por omisiones relevantes.-



 



II.a) CONCEPTO.-




En primer lugar define al contrato de corretaje (art. 1345) como aquél en el
que una persona denominada corredor, se obliga ante otra a mediar
en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de
dependencia o representación con ninguna de las partes. En este sentido se
mantiene la idea referida a que el corredor es un profesional que ejerce
libremente su actividad, sin relación de subordinación laboral respecto de las
partes entre quienes intermedia en la negociación y conclusión de uno o varios
negocios, como se verá no necesaria y exclusivamente inmobiliarios.-




Tampoco representa a las partes en esta etapa, lo que incrementa la
concepción netamente liberal de su actividad. Recordamos que en la antigua idea
original era un mero agente auxiliar de los comerciantes, que colaboraba para
que aquél pudiera desarrollar sus actos de comercio. Ahora es una actividad
marcadamente mercantil por si misma, pues el corretaje es un acto de comercio (art.
8, inc. 3, Cód. Com.) y lo ejerce el corredor, a nombre propio, asumiendo
obligaciones y ejerciendo derechos, como su profesión habitual.-




En lo que respecta a la conclusión del contrato de corretaje (art. 1346) señala
que se encuentra concluido (o mejor dicho perfeccionado) si el corredor está
inscripto para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervención en
el negocio, sin que se proteste (o sea se objete) expresamente su
intervención de manera contemporánea con el comienzo de la misma o por la
actuación de otro corredor por el otro comitente. Otra modificación en este
aspecto consiste en que puede haber contrato de corretaje aún el corredor no
está inscripto, entendemos que será en el supuesto que la ley no exija tal
requisito; en tal caso se requiere pacto expreso por escrito que sólo
obliga a la parte que lo firmó. Recordamos que en el sistema vigente el
corredor no inscripto no tiene acción para reclamar su comisión y no parecería
saludable que se admita la intervención de personas que no estén debidamente
matriculadas.-




Por último esta normativa proyectada señala que pueden actuar como corredores
tanto las personas humanas como las jurídicas sin señalar algún limite en lo
que respecta a los variados tipos societarios.-



 



II. b OBLIGACIONES




Respecto de las obligaciones del corredor (art. 1347), se mantienen como en el
régimen actualmente vigente, las de asegurar la identidad y la capacidad de las
personas que intervienen en los negocios, los que deben ser propuestos con la
información precisa y veraz que no provoquen error en la voluntad de las
partes. Estas a su vez deben ser informadas de las circunstancias de
hecho que puedan influir en la finalización del negocio. También se mantiene
como en el régimen actual el deber de confidencialidad o sea que el corredor
debe guardar secreto de todo lo concerniente a las negociaciones para mantener
a debido resguardo lo relativo a las tratativas salvo requerimiento judicial o
de autoridad pública competente, lo que puede aplicarse por ejemplo a la
oficina estatal impositiva. También debe asistir a la firma de los
instrumentos conclusivos de las operaciones hechas con su intervención.-



 



II. c) PROHIBICIONES



Con relación a las prohibiciones
(art. 1348), son casi las mismas que actualmente rigen para el corredor, pues
se le impide adquirir por si o por interpósita persona los bienes cuya
negociación le ha sido encargada, tampoco puede hacer cobranzas por cuentas
vinculadas con el negocio en que ha intervenido, ni tener cualquier clase de
participación o interés en la negociación de los bienes que estén
comprendidos en ella. Del análisis grupal de todas las prohibiciones antes
indicadas se desprende claramente la independencia de la actuación del corredor
frente a situaciones que no deben interferir en el normal desarrollo de su
actividad.-





II. d) GARANTÍA Y REPRESENTACIÓN




La normativa proyectada en el art.
1349 habilita al corredor a dos actividades que en cierta forma van a
contramano de las prohibiciones antes explicadas. En efecto, por un lado queda
facultado para dar garantía (léase fianza) por obligaciones asumidas por una o
ambas partes en la negociación; en la actualidad esa función la puede cumplir
por una sola de las partes. Además puede recibir de una de las partes el
encargo de representarla en la ejecución del negocio. De tal forma el corredor
puede ser mandatario de una de las partes, pero no en la etapa de
negociación, lo que está expresamente prohibido, sino en la oportunidad de la
ejecución del contrato mediado. Esto si bien se puede definir dentro de un
marco teórico, en la práctica puede traer cierta confusión de roles en
especial teniendo en cuenta las prohibiciones explicadas en el punto anterior.-



 



III.- COMISIÓN




Es importante resaltar que dentro de
la breve decena de artículos que el Anteproyecto diseña para el contrato de
corretaje casi la mitad de ellos se refieran a la comisión, entendida como la
retribución que tiene que percibir el corredor por su actividad. Esto no es
casual, pues la jurisprudencia ha sido pródiga en este tema y la mayoría de las
decisiones judiciales han tenido como tema principal la fijación y el cobro de
los honorarios profesionales.-



 



III a. MONTO




El proyectado art. 1350 señala que
el corredor tiene derecho a cobrar la comisión si el negocio se celebra como
resultado de su intervención poniendo en primer lugar lo que haya
estipulado contractualmente con su comitente. De ello se desprende en primer
lugar que se trata de una obligación de resultados o sea tiene que
celebrarse el negocio para que pueda cobrar la comisión Eso responde al
“cuando” está habilitado a percibir su retribución, tema al que volveremos más
adelante.-



Ahora siguiendo con el “cuanto” debe
cobrar, en ausencia de estipulación del monto de la comisión tiene derecho a la
del uso del lugar, por lo tanto habrá que indagar el monto que
habitualmente se determine en el sitio donde se celebró el contrato de
corretaje o en su defecto en el lugar donde principalmente realiza su cometido.
A falta de todas estas situaciones recién pueden ser fijados judicialmente.-





III.b INTERVENCIÓN DE UNO O VARIOS
CORREDORES




Otro de los problemas frecuentes en la práctica del ejercicio profesional
encuentra solución en el proyectado art. 1351, el que modifica aspectos de la
legislación vigente.-




En efecto, se establece que si sólo interviene un corredor todas las partes le
deben la comisión excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes
conforme lo previsto por el ya comentado art. 1346. De todas formas se
impone que no existe solidaridad entre las partes, por lo tanto el corredor
debe reclamar a cada una de ellas, el monto que le es adeudado y no el total de
lo debido a cualquiera de las partes o a las dos de manera conjunta. Cada parte
responde de manera individual frente al corredor en el caso de que se adeude su
parte de la comisión.-




Ahora si interviene un corredor por cada parte, cada una de ellas le deberá
abonar la comisión a su respectivo profesional.-



 



III.c OBLIGACIÓN DE PAGAR LA
COMISIÓN




Volviendo al tema de “cuando” nace
el derecho a cobrar la comisión, el proyectado art. 1352 establece la idea de
que esto opera una vez concluido el contrato. Pero a su vez señala una serie de
supuestos donde de todas formas se debe pagar la comisión, a saber.




1.- si el contrato está sometido a una condición resolutoria, o sea que le
ponga fin y esta no se cumple.-




2.- que el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto.-




3.- el corredor no concluye el contrato pero ha iniciado la negociación y el
comitente le encarga su conclusión a un tercero o lo concluye por si mimos en
condiciones similares. Esto da respuesta a los supuestos en donde se deja
vencer la autorización de venta y las partes que han entrado en contacto a
partir de los oficios del corredor terminan el contrato excluyendo al
profesional interviniente con el propósito de no abonar la comisión.-




También se aporta la novedad de señalar los supuestos donde no se debe la
comisión. Estos están enumerados en el art. 1353 del Anteproyecto y se producen
cuando el contrato está sometido a condición suspensiva, o sea que deja
librado el comienzo del vínculo contractual para la oportunidad en que se concrete
eventualmente un hecho determinado y éste no se cumple, con lo cual el contrato
no se tiene por iniciado. Tampoco se debe comisión cuando el
contrato se anula por cuestiones imputables al corredor por no haber cumplido
con sus obligaciones, ya sea por la ilicitud de su objeto, por incapacidad o
falta de representación de cualquiera de las partes o por circunstancias que
hayan sido conocidas por el corredor y que generen su responsabilidad en la
anulación del contrato.-




Aparte de lo concerniente a la comisión, se incluye el derecho reembolso de los
gastos, aunque la operación encomendada no se concrete, salvo que se pacte lo
contrario (art. 1354).-



 



IV CONCLUSIÓN




Si bien debe recibirse con
beneplácito la idea de legislar sobre estos aspectos, debe procurarse, en
los temas que se mantienen como en los nuevos o los modificados una adecuada
redacción para que no sea el inicio de nuevos conflictos. Es por ello que el
último dispositivo referido al tema (art. 1355) deja un final abierto a la cuestión
al señalar que las reglas de este capítulo no obstan a la aplicación de las
disposiciones de leyes y reglamentos especiales. En tal sentido queda sin
respuesta si se derogará total o parcialmente o modificará la ley 20.266 con
las inclusiones de la 25.028. También se deberían incluir más especificaciones
respecto de los diversos instrumentos que suscriben los corredores y sus
diferentes cláusulas para no dejar librados aspectos fundamentales del vínculo
profesional del corredor con sus comitentes.



 



Motochorros balearon a una mujer en Quilmes Oeste.

22-07-2012.

El hecho ocurrió en la calle Húsares entre 1° de Mayo y 12 de Octubre. La mujer se habría resistido a un robo y en consecuecia los delincuentes le propinaron varios disparos, dando uno de ellos en un pulmón.

Luego del episodio fue derivada a al Sanatorio de la Trinidad de la ciudad, donde su estado de salud es estable.

La policía se encuentra investigando el hecho, pero aun no han podido dar con los delincuentes, que se estima que serían tres.

Fiscales deberán tomar medidas para evitar fugas de acusados con prisión domiciliaria.


                 
Es a raíz de varios casos en que detenidos por delitos de lesa humanidad aprovecharon la detención domiciliaria y se fugaron. Por ello, el Procurador pidió a los fiscales que comuniquen a la autoridad migratoria nacional aquellos casos en que imponen prisiones domiciliarias. 

 La fuga de varios detenidos que cumplían detención domiciliaria obligó a que el Procurador General de la Nación instruye a los fiscales a que tengan una mejor comunicación con la autoridad migratoria nacional para evitar que se repitan nuevos casos.

Mediante una resolución, el Procurador General Luis González Warcalde instruyó a todos los fiscales del país, para que “se aseguren de que exista una debida comunicación a las autoridades competentes en materia migratoria de que se ha dispuesto una detención domiciliaria”.

González Warcalde pidió que pongan un “especial cuidado para que, en caso de intentarlo, no puedan salir del país”.

La instrucción que dio el jefe de los fiscales es a raíz de un pedido de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los derechos humanos cometidas durante el terrorismo de Estado.

La Unidad había denunciado varios casos de fugas de detenidos en sus domicilios acusados por violación a los derechos humanos, y que en los mismos no se había comunicado a la autoridad migratoria nacional.

“Si bien se han detectado estas dificultades en las causas por crímenes cometidos durante el terrorismo de Estado, se considera que la problemática estudiada es extensible al resto de los procesos penales y que la medida señalada tienden a dotar de eficiencia a la administración de justicia en esta materia, sin que corresponda, por lo tanto, formular distinciones al respecto", fijó el Procurador.

 

 
La última semana fue de las denominadas del “minuto a minuto”. Los bonaerenses esperaban con ansias para ver cuál era el golpe que recibía el Gobernador, y la respuesta contundente que éste daba. Los golpes entraban, pero no había respuesta, sólo halagos a la Presidenta, y, nuevamente, los espectadores volvían tristes a sus asientos, preguntándose cuándo iba a reaccionar, hasta cuándo se iba a dejar basurear el mandatario provincial.

Pero el secreto del triunfo no era pelear, sino aguantar, mantenerse de pie, sin importar cómo, sólo mantenerse de pie; y el Gobernador, de eso sabe mucho.

Pero, para sorpresa de todos, el único golpe que recibió el Gobierno nacional para defender a los habitantes de la Provincia vino desde afuera: el “Gallego” De la Sota le pidió al Gobernador que defendiera los intereses de los bonaerenses, y la frase fue un baldazo de agua fría para el sciolismo. Para los que leen entre líneas, comenzó la pelea por la sucesión presidencial, y se sumó un nuevo actor: el mandatario de Córdoba, que, como hábil luchador en las arenas de la política, no iba a dejar pasar semejante oportunidad, la de sumar unos puntitos en la imagen que de él tiene la ciudadanía bonaerense. Podemos decir que lo logró, ya que hoy la clase política habla de sus dichos.

Si el gobernador bonaerense logra pagar el aguinaldo y los sueldos de agosto, el tsunami político habrá pasado en su gran mayoría, por una simple razón: el error de los kirchneristas de ahogar a la provincia de Buenos Aires surtió un gran efecto, no en la política bonaerense, sino en las finanzas públicas nacionales, tuvo un efecto búmeran.

Si tenemos en cuenta que la Provincia aporta el 40% de los recursos nacionales, y las medidas del Gobierno fueron atacar a la Provincia, la conclusión es lógica y simple: se contrajo la economía, pero el mayor perdedor de la pelea, obviamente, es el que más necesitaba los aportes de la Provincia, es decir, la Nación.

Esta vez tuvo razón el licenciado Moreno, que advirtió que la pelea con Scioli podía perjudicar a la política económica de la Nación. En los hechos la perjudicó, hizo entrar a las arcas nacionales en un tobogán muy pronunciado, el Gobierno nacional se quedó sin fondos rápidamente, tuvo que pedir un préstamo de 2.000 millones al Banco Nación y poner en circulación 16.000 millones de pesos en una semana; los muchachos le dieron a la maquinita, con graves consecuencias inflacionarias.

Estas son algunas de las medidas conocidas, pero existieron muchas más que provocaron la estampida del dólar y pasaron inadvertidas para el común de la sociedad.

Este mes se paró definitivamente el mercado inmobiliario, pero en agosto se va a producir la desaceleración de las exportaciones, por un hecho básico: los exportadores venden la mercadería afuera, les pagan en Argentina en dólares, pero los bancos argentinos les dan pesos al valor del dólar oficial. Para pagar los insumos y los sueldos, lo hacen al valor del dólar paralelo, o sea que pierden, al día de hoy, un 44% de cada venta; imposible de aguantar. Conclusión: se van a frenar las exportaciones, nadie puede sostener semejante pérdida.

En este ínterin, el Gobernador sigue sobreviviendo, su única aspiración es mantenerse de pie. Septiembre será el mes clave. La mitad de las provincias del país no van a poder pagar sueldos; la economía, en una gran recesión; y las arcas del Estado nacional, vacías, salvo por la impresión de billetes.

Los ataques personales al Gobernador no han perjudicado su imagen social, sí en lo político, pero, como siempre dice un amigo, “todo pasa”. Si Scioli consigue cumplir con el pago de sueldos de agosto -como nos dijo un ministro: “Daniel es el nuevo Robin Hood, un cruzado que logró resistir al ataque del rey tirano…”, pasará a ser el único candidato que se lanzó a la campaña presidencial y pudo sobrevivir a los embates del kirchnerismo.

Más controles para los monotributistas.

La AFIP vigilará a los contribuyentes para verificar que estén bien categorizados, a partir del rastrillaje de cuentas bancarias, compras y gastos.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) puso la mirada sobre los monotributistas. A partir de ahora, comenzará a vigilar de cerca las cuentas bancarias, compras y gastos de 1.300.000 contribuyentes inscriptos en ese régimen para verificar que estén bien categorizados y, en caso contrario, recategorizarlos de oficio o darles de baja y pasarlos al régimen de autónomos.

Según la AFIP, del "cruce de datos" se detectó que muchos monotributistas "realizan gastos o efectúan compras de bienes inmuebles o muebles registrables de carácter suntuario, o se registraron acreditaciones bancarias palmariamente incompatibles con los ingresos brutos máximos admisibles para sus categorías de encuadramiento y aún para el propio régimen".

Los pequeños contribuyentes quedarán excluidos del régimen cuando adquieran bienes, realicen gastos o registren depósitos bancarios por un importe igual o superior a los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría encuadrada.

El monotributista que resulte notificado de la constatación de cualquiera de las causales de exclusión podrá presentar el descargo.

Para ello deberá adjuntar los elementos que considere pertinentes a los fines de demostrar que las adquisiciones o gastos fueron pagados con ingresos acumulados en ejercicios anteriores y/o con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado, que resulten compatibles.

Además la normativa establece que cuando el pequeño contribuyente demuestre que las adquisiciones, gastos o depósitos constatados provienen de ingresos no declarados obtenidos por la actividad incluida en el Régimen Simplificado, corresponderá la recategorización de oficio, siempre que el monto total de ingresos no determine la exclusión del régimen.

En julio dimitieron once jueces: las renuncias se acercan al récord histórico.

Los magistrados anunciaron su retiro porque ya están en edad para jubilarse. En el año ya son 32 las salidas. Las cifras se aproximan a las de 1984, cuando se registró la mayor marca, con 45 alejamientos

Los jueces Julio María Ojea Quintana, Beatriz Quaglia de Vivas, Alberto Ravazzoli, Carlos Bono, Luis López, Eliseo Otero, Miguel Blajean, Guillermo Rossi, Juan José Comparato, Rosa del Socorro Lescano y Mario Elffman pidieron este mes su jubilación. A eso se suma la renuncia de cuatro fiscales y dos defensores públicos oficiales, lo que significa que hubo más de un retiro por día en lo que va de julio.

En lo que va del año, 32 jueces abandonaron sus cargos. De mantenerse la tendencia, se romperá el record histórico argentino alcanzado en 1984, cuando 45 magistrados dejaron el Poder Judicial durante la renovación impulsada por el gobierno de Raúl Alfonsín.

De todos modos, las cifras del 2012 ya son las más altas desde el 2004, cuando se produjeron 45 separaciones, según informa El Cronista Comercial. Se calcula que, en los nueve años que lleva el Frente para la Victoria en el gobierno nacional, unos 300 magistrados nacionales perdieron a sus titulares.

Según cifras de la Corte Suprema, el 24% de los juzgados están vacantes en estos momentos. Días atrás, el titular del máximo tribunal, Ricardo Lorenzetti, señaló al respecto: "Si no hay jueces, no hay Justicia".

 

 

 

Usuario: TRIMARCHI

Contencioso Administrativo 1

La Plata

Carátula: DURANTE EDUARDO ADRIAN y otros C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIV

Fecha inicio: 06/07/2012

Nº de receptoria: 28477

Nº de causa: 25377

 

 

 

06/07/2012 - RESOLUCION REGISTRABLE

 

25377 - "DURANTE EDUARDO ADRIAN y otros C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA"

La Plata, 6 de Julio de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: La medida cautelar peticionada, y:-

CONSIDERANDO: -

 1. Que en autos se presentan los Sres. Eduardo Adrián Durante, Gabriel Antonio Marotte, Carlos Eduardo Durruty, en su condición de trabajadores del Estado, y la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), Asociación Judicial Bonaerense (A.J.B.) y la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires (CI.C.C.O.P.), quienes peticionan se ordene al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de innovar con relación al pago del aguinaldo correspondiente a la totalidad de los trabajadores del Estado de la Provincia, y en consecuencia, se abstenga de modificar las condiciones de pago de dicha remuneración, asegurando su cancelación en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en la legislación vigente -

2. Señalan que tanto el Gobernador, como los demás funcionarios provinciales manifestaron públicamente que no se pagará el aguinaldo correspondiente al primer semestre del año 2012, por carecer la Provincia de fondos suficientes para ello, expresando que el mismo se formalizará en cuatro cuotas. –

3. Afirman que tales manifestaciones verbales ya se han concretado, puesto que el pago de la citada remuneración debió estar a disposición de los trabajadores en los primeros días del corriente mes de julio, circunstancia que aún no aconteció. –

4. Antes de ingresar en el análisis de sus recaudos, cabe advertir que la medida peticionada por las demandantes, más allá de su denominación, posee el mismo contenido que una eventual sentencia favorable, circunstancia que no obsta a la protección cautelar requerida, en tanto la procedencia de la tutela anticipada ha sido reconocida por la CSJN, a partir del conocido precedente "Camacho Acosta c. Grafi Graf". –

Dicho instituto fue frecuentemente identificado con la medida cautelar innovativa, pero esta fue superando su objeto para posibilitar que se hiciera algo distinto a lo ya hecho o que se estaba haciendo (Peyrano, J.W., "Medida cautelar innovativa. Balance de situación. Ajustes. Nuevos horizontes", JA, 1995-IV-681), llegando a identificarse con un anticipo de la sentencia de mérito. Así, cuando la medida cautelar innovativa se confunde con el objeto mismo de la pretensión, innovando en una situación determinada, dando satisfacción total o parcial, adelantando el contenido de la sentencia, estamos ante un verdadero despacho interino de fondo utilizando la técnica anticipatoria sin perjuicio de señalar que, atento a la afinidad entre ambas (dado su íntima vinculación con el objeto de la decisión de fondo), por ahora, la jurisprudencia no tiene otra respuesta procesal que recurrir a la aplicación analógica de las normas cautelares para instrumentar verdaderas anticipaciones, como ha hecho la propia Corte Suprema de Justicia en el caso antes citado (Carbone, C.A., “Comparación de la medida cautelar innovativa y el despacho interino de fondo”, JA 2002-III-1268 y, del mismo autor, "La noción de tutela jurisdiccional diferenciada para abarcar fenómenos distintos como la tutela anticipatoria y la de autosatisfacción", LL 2000-2, 1196 “Proyección de la tutela de urgencia. Panorama crítico de los perfiles procesales en torno a los reclamos judiciales contra la emergencia”, LL 20-VII-2004). –

5. Que en función de lo expresado, y atento a los términos de la presentación en proveimiento, se peticiona una tutela anticipatoria (despacho interino de fondo), que bien puede ser encauzada en las previsiones del art. 22 inc. 3) del CCA (medida de contenido positivo), de carácter instrumental (art. 22 inc. 2 del CCA); cuya procedencia se habrá de meritar conforme a los presupuestos establecidos por el art. 22 inc. 1 del CCA. –

 5.1. La verosimilitud en el derecho. –

Cabe recordar que en un Estado de Derecho el principio de legalidad preside todo el accionar de la administración, ésta se encuentra sometida a la ley, y debe limitar sus posibilidades de actuación a la ejecución de la misma. Este principio de legalidad de la Administración “opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima” (García de Enterría, Eduardo – Fernández Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, Ed. Civitas, Madrid, 10ª edición, 2001, Tomo I, pág. 440). –

Cuando la autoridad administrativa quebranta este principio y promueve operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales carentes de esa base sustentadora, estamos en presencia de una vía de hecho (conf. Greco, Carlos M., “Vías de hecho administrativas”, LL 1980-C-1207), definida como “la violación del principio de legalidad por la acción material de un funcionario o empleado de la Administración Pública” (Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo-Perrot, Tomo II, pág. 213; en sentido similar Escola, Héctor Jorge: “Tratado General de Procedimiento Administrativo”, Ed. Depalma, 1975, pág. 120). –

Como bien sostiene autorizada doctrina “la actuación concreta, es decir el ‘hecho’ de la autoridad pública requiere, en virtud del art. 109, no sólo la existencia de una ley o reglamento que directa o implícitamente la legitime, sino también el dictado de un acto administrativo intermedio ‘que le sirva de fundamento jurídico’. Ese acto establece el alcance, o, si se prefiere, fija los límites de la potestad pública derivada de la norma general habilitadora. Así el acto administrativo sirve de nexo entre el orden jurídico y el hecho ejecutorio, determinando las condiciones en que cada caso concreto se subsume en la norma. De esta forma se limita la mera volición subjetiva del agente actuante, para requerirse –en aplicación del principio de legalidad– el previo dictado de la decisión fundada por parte del órgano competente” (Botassi, Carlos A.: “Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires", Ed. LEP, 1988, pág. 423). –

Siendo ello así, advierto –dentro de esta liminar etapa del proceso- conforme surge de lo expresado por la parte actora y la información de público y notorio conocimiento, el Poder Ejecutivo provincial habría procedido al fraccionamiento del sueldo anual complementario, sin ley o acto administrativo que le sirva de sustento, afectando con ello el derecho de propiedad de naturaleza alimentaria, en contraposición a las normas que disponen el pago en tiempo y forma de la citada remuneración (conf. arts. 14 bis y 17 de la CN, ley 23.041; art. 39 de la CPBA, 25 inc. “d” de la Ley 10.430, y Ley 14.331).-

En éste sentido, conviene recordar que la relación jurídica que liga a las partes es típicamente un contrato administrativo, y como tal presenta las notas características de esta modalidad contractual, entre las que se destaca el pacta sunt servanda.-

Siendo que - tal como enseña Berçaitz - “el primer derecho que nace del contrato para el co-contratante por las prestaciones que realice de hacer o de dar, es el de cobrar a la Administración pública, en el tiempo, oportunidad, lugar y forma convenidos, el precio estipulado (...) Si se trata de un contrato de empleo público, el precio es el sueldo, viáticos, etc., mediante los cuales cubre sus necesidades alimentarias lato sensu. (...) Si las obligaciones del co-contratante son aumentadas, si la Administración pública modifica el contrato en forma que incide sobre la ecuación económico-financiera produciendo su desequilibrio, o le pone fin antes del término pactado por razones de oportunidad o conveniencia, todo lo cual constituye el hecho de la Administración, el co-contratante tendrá derecho a ser indemnizado” (BERÇAITZ, Miguel A., Teoría General de los Contratos Administrativos, 2da. ed., Depalma, Buenos Aires, 1980, pág. 442).-

A mayor abundamiento, corresponde recordar la gravitación del principio de hermenéutica jurídica "in dubio pro justitia socialis", que ha logrado "categoría constitucional, razón por la cual las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su dignidad” (Fallos 328:1602, “Sánchez, María del Carmen”, sent. del 17-V-2005). –

Por las razones expuestas, juzgo que la verosimilitud en el derecho invocado, se encuentra "prima facie" acreditada (art. 230 inc. 1 del CPCC), por cuanto una detracción patrimonial en los salarios de los trabajadores del estado provincial sin sustento formal y jurídico alguno (art. 109 de la LPA), afectaría esenciales derechos constitucionales de los mismos (arts. 14 bis de la CN y 39 inc. 1 de la CPBA). -

5.2. El peligro en la demora. –

Dado el carácter netamente alimentario del derecho comprometido, sumado al tiempo que es previsible insumir para arribar a la sentencia, resulta razonable considerar que la privación del goce íntegro del derecho alimentario podría ocasionarles a los actores un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior (conf. doctr. CCALP, causa nº 489 "Grattone" del 17-XI-2005). –

Con ello queda demostrado la existencia del recaudo de "periculum in mora", que ha sido definido como "el peligro de que, mientras el órgano jurisdiccional realiza su tarea, la situación de hecho se altere de un modo tal que, a la postre, resulte ineficaz o tardío su mandato, expuesto a llegar cuando el daño sea irremediable" (conf. Vallefín, Carlos; Protección cautelar frente al Estado, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2002, pág. 65; y Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales comentados y anotados, Ed. Platense, 1971, t.III p.60). –

Lo expuesto evidencia, sin lugar a dudas, que en el caso de autos se configura el peligro en la demora que habilita y justifica el adelanto jurisdiccional. –

5.3. El interés público:-

Como he señalado en diversas oportunidades, la sola inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras); más aún cuando la omisión denunciada compromete derechos de carácter social y alimentario, como sucede en el caso de autos.–

Al respecto, cabe precisar que la Administración del Poder Ejecutivo se debe desarrollar de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Presupuesto correspondiente al presente ejercicio, y que no se advierte la existencia de factores extraordinarios que afecten la recaudación ni los gastos susceptibles de alterar la previsión que el mismo Poder Ejecutivo ha tenido en cuenta al momento de presentar la estimación de recursos y gastos ante la legislatura local.-

5.4. Contracautela:-

Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, la naturaleza de los derechos involucrados y que la medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés, corresponde eximir a las peticionantes de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC).-

Por ello, de conformidad a los fundamentos expuestos, doctrina, jurisprudencia y normas citadas:-

RESUELVO: -

1. Hacer lugar a la medida cautelar peticionada en autos, ordenando al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a abonar el sueldo anual complementario a la totalidad de los trabajadores dependientes del Estado Provincial, asegurando su percepción de acuerdo a la legislación vigente, dentro del plazo de cinco días de notificada la presente. A cuyo fin líbrese oficio. -

2. Frente a un eventual incumplimiento de la Ley de Presupuesto vigente, pónganse en conocimiento de la presente a ambas Cámaras de la Legislatura Local. -

 3. Inscribir la presente causa en el Registro de Procesos Colectivos de la Suprema Corte de Justicia, a cuyo fin líbrese oficio por Secretaría.-

 REGISTRESE. Notifíquese a la actora y a la Fiscalía de Estado mediante cédula con habilitación de días y horas inhábiles. -

 

LUIS FEDERICO ARIAS

Juez

Juz.Cont.Adm.Nº1

Dto.Jud.La Plata