A.G.R C/ P.J.E S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD
41456
Reg. Int. Nª
Reg. Hon. Nª
Quilmes,//// .- 06/06/2023
AUTOS Y VISTOS: I) En los casos como el presente, en el que se ha hecho lugar a la excepción de prescripción, conforme lo resuelto a fs. 103/104, resulta asimilable al supuesto en que la demanda es íntegramente rechazada, por lo que debe aplicarse, a los fines de la determinación de los honorarios profesionales, lo dispuesto en el art. 23 2°, 3° y 4° párrafos del Dec.-Ley 14.967. Se tendrá como valor del pleito el monto de la misma, siempre que resultare proporcionado en relación con las indemnizaciones que habitualmente se otorgan, siendo necesario analizar, la demanda entablada, su contestación, los rubros indemnizatorios solicitados, la prueba producida y demás elementos que permitan efectuar un juicio a los fines de determinar la base regulatoria. (arg. CC0102 MP 166136 23-R I 15/02/2022 Carátula: FROGON GRACIELA ELIZABET C/ TRAMA ERNESTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Magistrados Votantes: Loustaunau-Monterisi Tribunal Origen: CC0102MP). Que teniendo a la vista los autos caratulados "P.J.E c/ A G R s/ cobro ejecutivo" Exp. Nro. xxxxx en trámite por ante este Juzgado, el plazo a partir del cual deben comenzar a computarse los intereses correspondiente, resulta ser el día 17/11/2016 (ver cédula allí obrante a fs. 179), fecha en que adquirió firmeza en relación a ambos litigantes la resolución dictada a fs. 177/178 del referido proceso. Dichos intereses deben liquidarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, hasta el día 22 de Marzo de 2023 (resolución de Alzada en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto con fecha 29 de noviembre de 2022 (cfr. arts.622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc.c del C.C.C.N.; cf. SCBA C.120.536, Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, S 18/4/2018; C.119.176, Cabrera , Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Ds.yPs., S.15-VI-2016; CC0001 QL, causa N° 18461, RSD 40/18, S 4/6/2018; CC0002 QL, causa N° 18349, RSD 86/2018, S 15/6/2018).-
II) En ese marco, y a tenor de lo surge de las constancias incorporadas a la causa, estimo adecuado el monto reclamado en la demanda en concepto de capital, debiendo aplicarse al mismo los intereses precedentemente establecidos, correspondiendo determinar en consecuencia la base arancelaria en PESOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.877.512,55). Procédase a adjuntar el calculo de intereses en formato PDF.-
III) Sentado ello, y teniendo en consideración la importancia, calidad y mérito de los trabajos realizados en las presentes actuaciones por los profesionales intervinientes y las etapas cumplidas, regúlase los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Ruben Lujan Laborde (T° I F°147 CAQ) en 60 JUS (conforme Acuerdo 4100 de la SCBA), y los del letrado patrocinante de la parte demandada, Dr. Gustavo Carmelo Trimarchi (T° III F° 59 CAQ) en 80 JUS valor Jus $ 8955 (conforme Acuerdo 4100 de la SCBA); con mas el porcentaje de Ley respectivo (Ley 6716) y el 21 % de I.V.A en caso de ser responsable inscripto. (Art 1, 10, 14, 15, 16, 21, 22,23, 28 y 54 y cte. de la Ley 14967). REGISTRESE. NOTIFIQUESE de manera automatizada a los domicilios electrónicos que figuran en la referencia en los términos de la Ac.4039/21 de la SCBA y líbrese las cédulas pertinentes con transcripción del art.54 de la ley 14967 a los obligados al pago y a los beneficiarios de las tareas efectuadas en caso de corresponder.-
Respecto del mediador Dra. Santella Josefina Concepción (Matrícula QL 137), atento al criterio sostenido por ambas Salas de la Excma Cámara Deptal, Sala I Reg. Hon. N° 33/19 del 03/04/2019 y Sala II Reg. Hon. N° 71 del 04/06/2019, regúlase los honorarios del mismo en la suma de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($236.000), con más el aporte de ley pertinente y el 21 % en concepto de IVA en caso de ser responsable inscripto. (art. 1255 del Código Civil y Comercial). REGISTRESE.
Notifiquese de manera automatizada a los domicilios electrónicos que figuran en la referencia en los términos de la Ac.4039/21 de la SCBA y líbrese las cédulas pertinentes con transcripcion del art.54 de la ley 14967 a los obligados al pago y a los beneficiarios de las tareas efectuadas en caso de corresponder.-
Art 54: Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonaran dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) Reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual. b) Reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedaran firmes a su respecto si la notificación se hubiera practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido. En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo (Ley 14967).-
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JUEZ
AUTOS: "C.G.L C/ L. E. L S/ COBRO EJECUTIVO.
Quilmes, 22/05/2023 firmado digitalmente en el dia de la fecha.
AUTOS Y VISTOS:
En atención a lo solicitado por la perito designada en autos y habiendo intimado a las partes en dos oportunidades conforme constancias de fojas 166 y 168 PROVEIDO (249700597018090487) y PROVEIDO (260200597017897349) a efectuar la liquidación de autos y ante el silencio de las mismas; practíquese la misma por Secretaría -la cual se adjunta a la presente para su visualización- (arts. 497, 500, 501 y conc. del CPCC).-
Conforme lo expuesto precedentemente, dejo constancia que se toma como base de capital para practicar la misma, el monto por la que prosperó la presente acción, conforme sentencia ejecutiva dictada por la Excelentísima Cámara de Apelación Departamental (U$S 10.000) con fecha 26/10/2021. Asimismo, se visualiza como valor del Dolar estadounidense para la venta la cotización al día 18/05/2023, la cual se adjunta al presente pronunciamiento.-
En este orden de ideas, y siendo que la liquidación practicada en la presente se ha ceñido a las pautas sentenciadas por el Superior Local; apruébase la aludida en cuanto ha lugar por derecho y por su importe de U$S 16.270 (arts. 501, 502 del ritual).
A los fines tarifarios, y considerando la cotización referida de la moneda extranjera -$ 241,50 por dólar USA-, la misma asciende a la suma de $ 3.929.205 (art. 51 ley 14967). En consecuencia con ello, atendiendo la naturaleza del proceso, etapas cumplidas por los profesionales y auxiliares intervinientes, como asimismo el carácter en que se actuó e importancia de los trabajos realizados y su eficacia -por el principal que decide artículo, con costas a la demandada-; es que se convierten en definitivos los honorarios regulados a fojas 141 HONORARIOS - SE REGULAN (235400597016425260) y se tarifan los honorarios del Dr. FERNANDO CARLOS LAMBARDI (T°I F° 62 C.A.Q) como patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 70,35 jus arancelarios (equivalentes al día de la fecha a $ 630.000 -valor del jus $ 8.955, Ac. 4100/23 SCJBA); asimismo, se regulan los honorarios del Dr. MATIAS NAHUEL QUINTEROS SUAREZ, representación letrada de la parte demandada en la cantidad de 30,66 jus (equivalente al día de la fecha a $ 275.000 -valor del jus $ 8955, Ac. 4100/23 SCJBA), los de la Dra. ANALIA VILMA CELADA ( T° XVII F° 338 C.A.L.Z) representación letrada de la parte accionada en la cantidad de 7 jus (valor del jus $ 8955, Ac. 4100/23 SCJBA), y por último, se SE REGULAN (251900597017855735) y se retribuye la labor del Dr. GUSTAVO CARMELO TRIMARCHI (T°III F° 59 C.A.Q) como patrocinante de la parte demandada, en la cantidad de 30,66 jus (equivalente al día de la fecha a $ 275.000 -valor del jus $ 8955, Ac. 4100/23 SCJBA), todos con más el 10% en concepto de contribución previsional previsto por la ley 8455 e IVA si correspondiere (arts.1, 2, 10, 13, 15, 16, 21, 22, 23, 27, 34, 54, 57 y cctes. de la Ley 14.967; arts.12 inc.a; Acuerdo nro. 4100/2023 SCJBA).-
*Por las excepciones resueltas en autos, las que fueron desestimadas, con costas al demandado perdidoso; se regulan los honorarios del Dr. FERNANDO CARLOS LAMBARDI (T°I F° 62 C.A.Q) como patrocinante de la actora, la cantidad de 13,40 jus arancelarios (equivalentes al día de la fecha a $ 120.000 -valor del jus $ 8955, Ac. 4100/23 SCJBA) y los del Dr. MATIAS NAHUEL QUINTEROS SUAREZ, representación letrada de la parte demandada, en la cantidad de 9,38 jus (equivalentes al día de la fecha a $ 84.000 -valor del jus $ 8955, Ac. 4100/23 SCJBA), debiéndose adicionar también -en todos los casos: principal y excepciones- el 10% en concepto de contribución previsional previsto por la ley 8455 e IVA si correspondiere (arts.1, 2, 10, 15, 16, 21, 23, 27, 34, 47, 54, 57 y cctes. de la Ley 14.967; arts.12 inc.a; Acuerdo nro. 4100/2023 SCJBA).-
*PERITOS: Se regulan los honorarios de la perito ALICIA SUSANA BERARDINO en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-). Al mismo se le deberá adicionar los aportes pertinentes e IVA si correspondiere (art. 1255 del Código Civil y Comercial). REGISTRESE. NOTIFIQUESE con transcripción del artículo 54 de la ley 14.967 bajo pena de nulidad, y a través de la remisión de copia digital de la presente en el domicilio electrónico del profesional y por añadidura a sus patrocinados/mandantes, teniéndose por cumplida la notificación el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (arts. 34 inciso 5to. ap. "a" y "e", 135 del CPCC; Acuerdos nro. 3991/2020 y modif., 4039 SCJBA).-
*"Ley 14.967, art. 54: "Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido. Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a este podrá ser efectuada en este último domicilio. En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo. Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual. b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación."
Se deja expresa constancia que el presente es firmado por el Infrascripto digitalmente en la Ciudad de Quilmes (Artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Doc. Legal, Res. S.C.B.A. 2135/2018. Conf, AC. 3733/14, 3845/17, 3971/20, 3975/20, 3991/2020 S.C.B.A).-
FERNANDO SARRIES
JUEZ
(Art. 288 C.C.C.N.)
CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO DIJO:
La conciliación celebrada alcanza, a mi entender, una justa
composición de los derechos e intereses de las partes no enervando
consecuentemente, las disposiciones laborales de órden público emanadas de los
artículos 15 y 263 de la L.C.T., por lo que corresponde su homologación para
que las mismas puedan beneficiarse con los efectos de la cosa juzgada
(artículos 25 y 31 de la Ley 11.653). Costas conforme lo solicitado, con
exención del pago de sellados e impuestos fiscales (artículo 25 de la ley citada).Así voto.
A la misma cuestión planteada los Señores Jueces Doctores RODRIGUEZ PONTE Y DINEGRO por los mismos fundamentos adhieren. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces
por ante mi que doy fe.
SENTENCIA.Quilmes.-05/05/2023 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
que la demandada deberá oblar, depositando su importe en la Sucursal Quilmes
Centro (5087) del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden de este
Tribunal y como pertenecientes a estos actuados. Fecha y forma de pago: A LOS 15 DIAS DE LA
NOTIFICACION DE LA PRESENTE HOMOLOGACION.-
Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala II) de La Plata. Indemnización por Daños y Perjuicios. Tasación en dólares del inmueble objeto del pleito. Conversión a pesos argentinos. Cotización aplicable.
La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala II) de La Plata, en la causa Nº 92.854, resolvió hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, debiendo pagarse la suma adeudada a la cotización del "Dólar MEP" publicado el día anterior a la presentación de la liquidación respectiva, debiendo utilizar como referencia la valuación de este tipo de dólar divulgado por el Diario especializado "El Cronista"; asimismo, instar al Juzgado de grado resuelva las peticiones omitidas que han sido materia de quejas en el presente trámite recursivo.
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Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata. Renuncia del abogado y validez del convenio de honorarios.
La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata, en la causa Nº 133.167, resolvió confirmar la sentencia de grado considerando que el art 8 de la ley de honorarios de abogados, que establece que el pedido de regulación de honorarios implica la resolución del convenio (art. 8, ley 14.967) -o su nulidad conforme el art. 8, dec. ley 8904777- , no le permite renunciar sin finalizar la tarea encomendada y pedir regulación cuando esto sería más favorable que cumplirlo.
Archivos asociados: Ver sentencia (causa N°133.167).pdf
Causa P135.792 ("Dure") Femicidio. Rechazo de planteos de la defensa y confirmación de pena de reclusión perpetua. Alcance del concepto "relación de pareja" (Art. 80 inc. 1 del Código Penal). Reparación económica a la hija de la víctima: aplicación de la "Ley Brisa".
La Suprema Corte de Justicia, en la causa P. 135.792 RC, "Dure, Jorge Claudio s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 98.130 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (doctr. art. 496 y concs., CPP). Asimismo, decidió hacer saber a la instancia de origen que, para el caso de corresponder y a los fines que estime pertinente, arbitre los mecanismos necesarios para comunicar a la hija de Lorena Mabel Aguilar y/o sus representantes legales, la información prevista en la ley 27.452, "Ley Brisa".
Crean el Comando Unificado Conurbano para fuerzas federales.
El Gobierno nacional dispuso hoy la creación del "Comando Unificado Conurbano" (CUC) para brindar de una manera más "eficiente" las tareas de seguridad de las fuerzas policiales y de seguridad federales que actúan en ese territorio de la provincia de Buenos Aires.
Así lo estableció mediante la resolución 186, publicada hoy en el Boletín Oficial con la firma del ministro de Seguridad, Aníbal Fernández.
El CUC estará integrado por 5 comandos conformados de la siguiente manera: "Comando N° 1 - Norte, con funciones en Escobar, Pilar, General Rodríguez y Marcos Paz; Comando N° 2 - Noroeste, con funciones en Tigre, San Fernando, San Isidro, Vicente López, San Martín, Tres de Febrero, Morón, Ituzaingó, Hurlingham, Merlo, Moreno, San Miguel, José C. Paz y Malvinas Argentinas; y Comando N° 3 - Suroeste, con funciones en La Matanza".
En tanto, los comandos 4 y 5 corresponderán al "Sur" (Avellaneda, Lanús, Quilmes, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, Almirante Brown y Ezeiza) y "La Plata" (La Plata, Ensenada, Berazategui, Florencio Varela, Presidente Perón, San Vicente y Cañuelas), respectivamente.
"Todo ello sin perjuicio de que con posterioridad, y en razón de cuestiones estratégico-operacionales, puedan incorporarse nuevos distritos en la zona de incumbencia de cada uno de los comandos", se aclaró en el texto oficial.
El artículo 2 de la resolución estableció que la coordinación institucional del CUC estará a cargo de la Secretaría de Seguridad y Política Criminal del Ministerio de Seguridad, mientras la coordinación operacional quedará a cargo del director nacional de la Gendarmería "y/o del Comandante que esa dirección designe a tal efecto", se dispuso en el artículo 3.
En tanto, la Secretaría de Seguridad y Política Criminal "determinará qué fuerza policial y de seguridad federal tomará a cargo cada uno de los comandos en particular, de conformidad con los relevamientos estratégicos y operativos a los que arribe conjuntamente con los directores generales de operaciones de cada una de esas instituciones y del coordinador operacional".
En los considerandos, el Poder Ejecutivo indicó que "las fuerzas policiales y de seguridad federales actúan en el conurbano bonaerense ejecutando distintas operaciones y medidas en cumplimiento de los requerimientos jurisdiccionales que ordenan su labor como auxiliares del servicio de administración de justicia".
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Elección de representantes
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Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Dolores. Homicidio doblemente agravado en perjuicio de Fernando Báez Sosa. Condenas a prisión perpetua por coautoría; y a quince años de prisión por participación secundaria.
El Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Dolores, en la Causa Nº 629 resolvió CONDENAR a: Máximo Pablo THOMSEN; Ciro PERTOSSI; Enzo Tomás COMELLI; Matías Franco BENICELLI; y a Luciano PERTOSSI, como coautores penalmente responsables de los delitos de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO por el CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS y por ALEVOSÍA en Concurso Ideal con LESIONES LEVES, de conformidad con lo normado por los artículos 80 incisos 2º y 6º, 54, 89 y 45 del Código Penal, hecho cometido en la localidad de Villa Gesell, el 18 de enero del 2020 en perjuicio de quien en vida fuera Fernando Báez Sosa, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales con más el pago de costas procesales. Y CONDENAR a Ayrton Michael VIOLLAZ; Blas CINALLI; y a Lucas Fidel PERTOSSI, como Partícipes Secundarios del hecho que fuera calificado como HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO por el CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS y por ALEVOSÍA en Concurso Ideal con LESIONES LEVES, de conformidad con lo normado por los artículos 80 incisos 2º y 6º, 54, 89 y 46 del Código Penal, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de costas procesales.
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Fallecimiento del Dr. Eleazar Abel Reidel. El Colegio de Abogados de Quilmes informa con profundo pesar, el fallecimiento del Dr.Eleazar Abel Reidel, quien en vida participó en la conformación del Centro de Abogados de Quilmes y desde ese lugar, luchó fervientemente para crear el Departamento Judicial de Quilmes, impulsando la ley de creación y participando activamente con el conjunto de las comunidades de Quilmes, Berazategui y Florencio Varela. Fué el primer Presidente de nuestro Colegio Departamental y posteriormente integró la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes. |
Causa L128.051 ("Escobar"). Inaplicabilidad de las prescripciones del Decreto 329/20. Período de prueba. Ratificación de la doctrina legal forjada en la causa "Siris".
La Suprema Corte de Justicia, en la causa L. 128.051, "Escobar, Christian Jonathan contra A Mutz y Cía. S.A. Medidas Precautorias", resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y confirmar el fallo impugnado en cuanto declaró no aplicables las prescripciones del decreto 329/20 al contrato de trabajo de autos, que fue disuelto por voluntad del empleador, durante el período de prueba previsto en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.