A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de
2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores
Hitters, Kogan,Negri, Soria
, se reúnen los señores jueces de la SupremaCorte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa C. 115.243, "Stabille,
Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar contra Calvimonte,
José Eduardo y Beck, Marta Mabel. Resolución de contrato".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de Morón,
revocó el fallo emitido en la instancia anterior y rechazó
la demanda promovida (fs. 192/203).
Se interpuso, por los actores, recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 210/224
vta.).
Dictada la providencia de autos y
encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,
la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
I. En el
sub lite, Carlos Alberto Stabille yMaría del Pilar Ruiz demandaron a José Eduardo Calvimonte y
Marta Mabel Beck por resolución de contrato de compraventa
inmobiliaria (fs. 39/53 vta.).
Relataron los accionantes en dicha
oportunidad que en fecha 5 de septiembre de 2001 vendieron
-mediante boleto de compraventa cuya copia obra glosada a
fs. 27- a los demandados un bien inmueble de su propiedad
sito en calle Victoria n° 2593 de la localidad de Libertad,
partido de Merlo, habiéndose establecido como precio total
de la operación la suma de U$S 50.000, pagaderos del
siguiente modo: U$S 10.000 al momento de la firma del
boleto; U$S 15.000 se abonarían el 14 de enero de 2002
contra la entrega de la posesión del inmueble y el saldo de
$ 25.000 en veinticinco cuotas de U$S 1.000 mensuales y
consecutivas, a partir del 15 de febrero de 2002, siendo
dicho negocio instrumentado mediante boleto cuya copia obra
agregada a fs. 27 de estos obrados (fs. 39 vta.).
Que a raíz de la profunda crisis económica
que asoló al país, ambas partes acordaron una renegociación
del contrato, suscribiendo a tal fin, en fecha 14 de enero
de 2002, un nuevo instrumento, modificatorio y
complementario del anterior (fs. 28 y vta.). En dicho acto,
estipularon una reducción del precio que fijaron en U$S
45.039, de los cuales U$S 10.000 se entregaron a la firma
del boleto original; U$S 5.539, con posterioridad al mismo
y U$S 7.000 que fueron dados al momento de suscribir el
nuevo convenio. El saldo de U$S 22.500 se cancelaría en
treinta y tres cuotas, iguales, mensuales y consecutivas,
las quince primeras de U$S 300 cada una y las dieciocho
restantes de U$S 1.000 cada una, pagaderas entre los días
20 y 25 de febrero de 2002. Las primeras quince cuotas se
abonaron sin inconvenientes ni objeciones por parte de los
compradores, pero al vencerse la primera cuota de U$S
1.000, los compradores dejaron de abonar, quedando impago
un saldo de U$S 18.000 (fs. 40 y vta.).
Este incumplimiento determinó un intercambio
epistolar entre las partes. De su lado, los vendedores
emplazaron a los compradores, el 13 de mayo de 2003, a
suscribir la escritura traslativa de dominio del inmueble y
a constituir una hipoteca en primer grado sobre el mismo a
fin de garantizar el saldo de precio impago, según se había
estipulado en los aludidos instrumentos.
Frente a ello, en fecha 27 de mayo de 2003,
con invocación del bloque normativo de emergencia económica
conformado por la ley 25.561, decretos 1570/2001 y
214/2002, los requeridos rechazaron la intimación que se
les cursara, negando adeudar suma alguna pues, a su
entender, los U$S 25.350 ya pagados (equivalentes a $
75.543) fueron suficientes para saldar el precio de la
venta, imputándole a los vendedores una actitud voraz
imposible de tolerar al pretender la totalidad de la suma
acordada en dólares, así como la intención de enriquecerse
en forma ilícita y abusiva (fs. 41 y vta.).
No habiendo los accionados abonado las
cuotas 16ª y 17ª de U$S 1.000 cada una, previo
emplazamiento por quince días (fs. 42 vta./43), los actores
comunicaron a los aquí legitimados pasivos su voluntad
resolutoria del contrato respectivo, mediante carta
documento fechada en 23 de julio de 2003 (fs. 43 vta./44).
Este ha sido -en resumidas cuentas- el
contexto fáctico determinante de la pretensión resolutoria
actuada en autos.
Corrido el traslado de ley, el doctor
Armando César Zarco, invocando el carácter de gestor de los
accionados en los términos del art. 48 del Código Procesal
Civil y Comercial, opuso excepciones de defecto legal y
litispendencia; contestó la demanda y reconvino por
incumplimiento de contrato y escrituración (fs. 69/75
vta.).
No habiéndose ratificado su gestión dentro
del plazo legal, fue declarada en consecuencia la nulidad
de todo lo actuado por el mismo, con costas a su cargo,
decretándose a la vez la rebeldía de los accionados, con
pérdida del derecho a contestar la demanda (fs. 92 y vta.).
Con posterioridad, se presentó en el expediente el
codemandado Calvimonte, a quien se lo tuvo por parte (fs.
96/98).
II. Según se reseñara, la Cámara
departamental revocó la decisión anterior que, en su
momento, hizo lugar a la resolución contractual pretendida
y ordenó la recíproca restitución de lo entregado, conforme
los lineamientos sentados en el fallo plenario "Dujmovic"
(fs. 123/130 y 192/203).
Para así decidir, consideró la alzada que
sea por el intercambio de cartas documentos o el mismo
reconocimiento de la actora, la accionada había abonado el
60% del precio de la compraventa inmobiliaria -U$S 27.039
de U$S 45.039-, circunstancia que -conforme unánimes
precedentes de la respectiva Sala- tornaba improcedente y
antifuncional (arts. 953, 1071 y 1198, Código Civil) la
resolución contractual sentenciada (fs. 195/196).
En apoyo de tal conclusión, transcribió
pasajes de los aludidos precedentes en los que se discurrió
en mérito del abuso del derecho y el enriquecimiento
ilícito, así como en relación al principio de buena fe y
lealtad contractual y sus vínculos con el pacto comisorio
(arts. 953, 1071, 1167, 1198, 1203 y 1204, Código Civil),
considerándose a su vez aplicable -por analogía- la
prohibición establecida en el art. 8° de la ley 14.005 que,
en los supuestos de ventas por mensualidades, veda el
ejercicio del pacto comisorio en caso de haberse abonado el
25% del precio o realizado construcciones que superen el
50% del mismo (fs. 196/201).
Razonó finalmente que
"... Si bien es ciertoque en ambas oportunidades se revocó una sentencia que
condenaba a perder las sumas abonadas (que implicaba el
46,6% de precio, en la causa 57.159 R.S. 15/10 primer voto
del Dr. Rojas Molina y 56.927 R.S. 19/09, con mi primer
voto más del 60%), y en la sentencia de autos se dispone
cumplir con el plenario Dujmovic de esta Cámara, es decir,
devolver el actor lo percibido, lo cual torna en más
injustas aquellas soluciones a revisar, no es menos cierto
que el actor se agravia por aplicarse dicho plenario. Y
habida cuenta de que en el caso de autos se abonó el 60%
del precio, es que propicio revocar la sentencia en crisis
desestimando la resolución contractual, sin perjuicio de
las acciones del actor para solicitar el cumplimiento..."
(fs. 201 y vta.).
III. Contra esta decisión interponen los
actores recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en
el que denuncian la violación de los arts. 77 inc. 12 de la
Constitución nacional; 11 y 15 de su par provincial; 1204
del Código Civil; 254, 260 y concs. del Código Procesal
Civil y Comercial y de la doctrina legal de esta Corte.
Denuncian asimismo, arbitrariedad de la sentencia por
violación al principio de congruencia, con infracción a las
garantías constitucionales de defensa en juicio y debido
proceso y a los principios de contradicción y sustanciación
así como al de la doble instancia (fs. 210/224 vta.).
IV. La impugnación debe prosperar ya que en
la especie emerge nítido el vicio de incongruencia -por
extralimitación del decisorio- que denuncian los
recurrentes (fs. 213 vta./217).
En tal sentido, cabe recordar que el
principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc.
6° y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y
Comercial, significa que, como regla general, debe existir
correspondencia perfecta entre la acción promovida y la
sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble
dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se
pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen
y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en
todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las
pretensiones hechas valer por las partes en sus
presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf.
doct. Ac. 84.098, sent. del 13-IV-2005; C. 100.716, sent.
del 10-VI-2009; C. 98.985, sent. del 1-VI-2011).
De allí que esta Suprema Corte haya
consignado que las atribuciones de los tribunales de
apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado,
por la estructura de la relación procesal básicamente
explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas
en la demanda y su contestación y, del otro, por los
agravios desplegados en los recursos que deben resolver
(arts. 163 inc. 6, 266 y 272, C.P.C.C.; doct. Ac. 48.853,
sent. del 10-VIII-1993; Ac. 49.959, sent. del 31-V-1994;
Ac. 53.490, sent. del 7-II-1995; Ac. 55.625, sent. del 9-
IV-1996; Ac. 64.408, sent. del 11-VI-1998; Ac. 77.462,
sent. del 12-IX-2001; Ac. 76.885, sent. del 9-X-2003; C.
99.848, sent. del 11-XI-2009).
En el caso, al fallar como lo hizo, la
Cámara extralimitó su jurisdicción, abordando -y
decidiendo- sobre un capítulo no propuesto por las partes
ante sus estrados (conf. arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y
272, C.P.C.C.). Veamos.
1) Según constancias de autos, todos los
contendientes recurrieron el pronunciamiento de origen,
declarándose luego desierta -por extemporánea- la apelación
deducida por el codemandado Calvimonte (fs. 133, 136, 137 y
138).
Los actores expresaron agravios a fs.
164/167 y a fs. 171/175 hizo lo propio la codemandada Beck.
La protesta esgrimida en el respectivo
memorial por los primeros se circunscribió a la crítica del
fallo en cuanto había ordenado la mutua restitución de las
prestaciones recibidas -de conformidad con el plenario
"Dujmovic"- postulando, diversamente, la pérdida de las
sumas oportunamente abonadas por los compradores por
aplicación de la penalidad contenida en la cláusula cuarta
del boleto originario. Se quejaron también por el plazo
otorgado en el decisorio para efectuar dicho reintegro
prestacional y por el valor cambiario correspondiente al
importe a restituir.
De su lado, la señora Beck planteó la
nulidad de la sentencia en base a una supuesta invalidez
del acto de notificación de la demanda (fs. 171/173 vta.),
reprochando a la vez el desplazamiento de la normativa de
emergencia económica en favor de los preceptos de derecho
común,
"... sin haber considerado las particularescircunstancias que rodearon la firma del boleto de
compraventa del inmueble..."
(fs. 173 vta./174), siendo quetal situación de debacle económica
"... ha merecidodiversas soluciones, y, sin embargo, ninguna de ellas
plasmada en la sentencia de fs. 123/130..."
(fs. 174).Adunó a ello una breve referencia a los vicios invalidantes
de los actos jurídicos referidos por los arts. 953, 954 y
1071 del Código Civil (fs. 174 y vta.), explicando
finalmente que su parte no tuvo oportunidad de probar
dichos extremos por la señalada deficiencia en la
notificación de la demanda (fs. 175).
2) En su oportunidad, la Cámara anticipó -
por una cuestión de orden lógico- el abordaje de los
agravios de la demandada
"... que sellarán la suerte de losrestantes..."
(fs. 194). Tan así fue que luego de analizarla respectiva impugnación concluyó en que
"... de la maneraque se decide quedan desplazados los agravios del actor por
haberse aplicado el plenario Dujmovic en la sentencia en
crisis..."
(fs. 201 vta.).3) En tales condiciones, resulta claro que
la revisión de la resolución contractual decretada en la
instancia liminar sólo pudo tener lugar ante una petición
motivada y concreta de la accionada en tal sentido,
situación que -por cierto- no se ha verificado en el
sublite
, a poco que se repare en que los términos impugnativosensayados por la señora Beck ante la alzada no pudieron -en
modo alguno- ser interpretados como portadores de una
crítica puntual e inequívoca del respectivo capítulo de la
decisión.
Diversamente, y sin ser necesario ponderar
aquí su eventual falta de idoneidad técnica (conf. arts.
260 y 261, C.P.C.C.), lo cierto es que dicha protesta
importó -en rigor- una genérica imputación de no haberse
aplicado la normativa de emergencia económica y una
concreta pretensión anulatoria del fallo por defectos en la
notificación de la demanda, contingencia que habría
impedido a la apelante alegar y probar supuestos vicios
invalidantes de la compraventa discutida en autos, valga
aquí la reiteración.
Arribados a este punto, cabe recordar que
los agravios relativos a la violación del principio de
congruencia, por estar vinculados con la interpretación de
los escritos presentados en el proceso, deben ser
acompañados de la denuncia y condigna demostración de
absurdo en la tarea del juzgador (conf. doct. C. 95.723,
sent. del 15-IX-2010; C. 102.958, sent. del 1-VI-2011; C.
103.721, sent. del 6-VI-2011), extremos que en la especie
han sido debidamente abastecidos por los impugnantes, toda
vez que los mismos han denunciado y mostrado el aludido
vicio lógico invalidante del fallo, que se patentiza en la
irrazonable interpretación del escrito de expresión de
agravios de la codemandada Beck que condujo a la Cámara
hacia una arbitraria decisión (fs. 213 vta./217).
4) Lo que se lleva dicho resulta suficiente
para hacer lugar al recurso bajo estudio y casar el
pronunciamiento impugnado, resultando en consecuencia
innecesario abordar los restantes argumentos desplegados en
la pieza recursiva bajo análisis (conf. art. 289 inc. 1°,
C.P.C.C.).
5) Sentado lo anterior y, ya en la fase
compositiva de la
litis (conf. art. 289 inc. 2°, Cód.cit.), corresponde a esta Corte dar respuesta a las
cuestiones de fondo sometidas a juzgamiento. Y en tal
sentido, cabe propiciar la favorable estimación de la
demanda resolutoria y la restitución recíproca de las
prestaciones, de conformidad con lo que se dispusiera en el
fallo de primera instancia, mas con el alcance que habré de
precisar.
i] Primeramente, debe descartarse el planteo
anulatorio esgrimido por la accionada ante la alzada por
supuesta invalidez de la notificación de la demanda, toda
vez que los vicios de procedimiento anteriores a la
sentencia -tal es el caso- no constituyen objeto del
recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que
éste se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios
de aquella, como literalmente dispone el art. 253 del
Código Procesal Civil y Comercial. Los errores o
irregularidades de procedimiento detectables en la
tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la
sentencia definitiva, deben ser atacados mediante la
articulación de un incidente de nulidad sustanciado y
decidido en la instancia en donde se produjeron y no
mediante el mecanismo intentado por la demandada.
ii] De otro lado, la pretendida subsunción
del
sub lite en las prescripciones del bloque normativo deemergencia económica (ley 25.561 y sus decretos
reglamentarios 1570/2001 y 214/2002) no puede tener cabida,
atendiendo a la fecha de otorgamiento del acto en cuestión
(14 de enero de 2002), hito que excluye al negocio objeto
de autos del ámbito temporal de aplicación de dicha
normativa.
iii] La conjetura en torno a la
circunstancia de no haber sido debidamente notificada de la
demanda, que habría obstado a la posibilidad de alegar y
probar ciertos vicios invalidantes del acto carece de la
entidad mínimamente necesaria para erigirse en agravio en
el sentido técnico procesal del vocablo (art. 260 y concs.,
C.P.C.C.), razón suficiente para descartarla, sin perjuicio
de subrayar su novedosa articulación ante la alzada,
circunstancia que ahonda más aún la irremediable suerte
adversa del embate.
iv] El planteo formulado por los actores
(fs. 164/166) en el sentido de no corresponder la
restitución del importe percibido a cuenta de precio, como
consecuencia de lo pactado en la cláusula cuarta del boleto
de compraventa no puede tener andamiento.
La devolución de lo recibido constituye el
efecto natural de la decretada resolución del contrato
(arg. arts. 1204, 1374, 555, 1052 y 1054 del Código Civil),
y si el accionante aspiraba a que la jurisdicción se
apartara de tales prescripciones por entender que las
partes habían acordado una consecuencia diferente al
incumplimiento, debió así peticionarlo expresamente en el
líbelo de inicio, atento al tenor del programa de
prestaciones plasmado en la cláusula que tardíamente invoca
en la instancia de apelación, que impide que -en el casodicha
pretensión sea considerada como implícitamente
peticionada. Se encuentra pues vedada su extemporánea
articulación ante la alzada, de conformidad con las
consideraciones ya vertidas en derredor del principio de
congruencia y su eventual vulneración al ingresar sobre
capítulos no propuestos en la etapa constitutiva de la
litis
, a las que cabe remitir en mérito de brevedad.v] A diferencia de lo que se postula (fs.
165 vta./166), tampoco encuentro desproporcionada ni
inequitativa la manda judicial contenida en el decisorio de
primera instancia en cuanto había otorgado un plazo de diez
días a las partes para materializar la devolución recíproca
de las respectivas prestaciones, esto es, la posesión del
inmueble y el importe recibido a cuenta de precio. Y ello
es así en tanto el inc. 7° del art. 163 del Código Procesal
Civil y Comercial faculta al juez a establecer un plazo
para el cumplimiento de la condena que, en el caso, luce
razonablemente ajustado a las circunstancias del caso. Por
lo demás, resulta conveniente que dicho plazo sea breve,
pues el litigio acaba con una situación que viene de lejos
y las partes deben estar dispuestas y prevenidas para ese
evento.
vi] Finalmente, en orden a los
cuestionamientos esgrimidos por indeterminación del fallo
respecto del signo monetario o tipo cambiario aplicable
para hacer efectiva la condena a restituir el precio (fs.
166/167), cabe precisar que la misma deberá materializarse
en la moneda de origen de la obligación, esto es, dólares
estadounidenses. Y ello ha de ser así en tanto dicha divisa
fue expresa e inequívocamente estipulada por los
contratantes el día 14 de enero de 2002, escapando en
consecuencia dicha negociación al ámbito temporal de
aplicación de la referida normativa de emergencia
económica, conformada por la ley 25.561 y sus decretos
reglamentarios 1570/2001 y 214/2002, según se expusiera
utsupra
.IV. Por lo expuesto, si mi opinión resulta
compartida, habiéndose configurado el absurdo valorativo
denunciado (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.); corresponde
hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley deducido y casar el pronunciamiento impugnado (art. 289
inc. 1°, C.P.C.C.), manteniéndose lo decidido en primera
instancia, dejándose asimismo establecido que el importe de
U$S 27.039 recibido a cuenta de precio por los vendedores,
cuya restitución fuera ordenada en la sentencia
condenatoria que aquí se decide mantener, deberá hacerse
efectivo en dólares estadounidenses (art. 289 inc. 2°, Cód.
cit.).
Las costas de todas las instancias se
imponen a los accionados vencidos (arts. 68 y 289,
C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la
afirmativa
.Los señores jueces doctores
Kogan, Negri ySoria
, por los mismos fundamentos del señor Juez doctorHitters, votaron la cuestión planteada también por la
afirmativa
.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,
se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley, se revoca el pronunciamiento impugnado y se
mantiene lo decidido en primera instancia, dejándose
asimismo establecido que el importe de U$S 27.039 recibido
a cuenta de precio por los vendedores, cuya restitución
fuera ordenada en la sentencia condenatoria que aquí se
decide mantener, deberá hacerse efectivo en dólares
estadounidenses (art. 289 incs. 1° y 2°, C.P.C.C.).
Las costas de todas las instancias se
imponen a los accionados vencidos (arts. 68 y 298,
C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
HILDA KOGAN
CARLOS E. CAMPS
Secretario