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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Ley 26653. Estado Nacional. Internet. Contenidos. Personas con discapacidad. Acceso

Se establecen las normas y requisitos que deberá observar el Estado Nacional sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad. Sujetos: Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos descentralizados o autárquicos, Entes públicos no estatales, Empresas del Estado, Concesionarias de servicios públicos, Prestadoras o contratistas e Instituciones/Organizaciones con subsidio estatal.Alcance. Diseño de Página Web. Plazos (Ley 26378)...

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Ley 26.653

Accesibilidad de la Información en las Páginas Web. Autoridad de Aplicación. Plazos. Reglamentación.

Sancionada: Noviembre 3 de 2010

Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 2010

BO 30/11/2010

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

LEY DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB

ARTICULO 1º — El Estado nacional, entiéndanse los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.

ARTICULO 2º — Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones, por parte del Estado o celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

A tal efecto, las personas jurídicas mencionadas que demuestren no contar con posibilidades de dar cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado nacional.

ARTICULO 3º — Se entiende por accesibilidad a los efectos de esta ley a la posibilidad de que la información de la página Web, puede ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.

ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación, en cumplimiento de las obligaciones generales determinadas por el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).

ARTICULO 5º — Las normas y requisitos de accesibilidad serán las determinadas por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), debiendo actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).

ARTICULO 6º — Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe el Estado nacional en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos para personas con discapacidad.

ARTICULO 7º — Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

El plazo de cumplimiento será de DOCE (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas Web en proceso de elaboración, debiendo priorizarse las que presten servicios de carácter público e informativo.

ARTICULO 8º — El Estado promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.

ARTICULO 9º — El incumplimiento de las responsabilidades que la presente ley asigna a los funcionarios públicos dará lugar a las correspondientes investigaciones administrativas y, en su caso, a la pertinente denuncia ante la justicia.

ARTICULO 10. — Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1º y 2º no podrán establecer, renovar contratos, percibir subsidios, donaciones, condonaciones o cualquier otro tipo de beneficio por parte del Estado nacional si incumplieren con las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días desde su entrada en vigencia.

ARTICULO 12. — Se invita a adherir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente ley.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.653 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

"CONSEJO SUP.DEL COLEGIO DE ABOGADOS-B.A, C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA -

La Plata, 13 de Febrero de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: la medida cautelar solicitada y,-

CONSIDERANDO:

1. Que en el marco del presente proceso declarativo de certeza, el accionante solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar, tendiente a que los municipios se abstengan de llevar adelante acciones que impliquen extender la aplicación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Derechos de Habilitación, o tributos asimilables o que los reemplace, con relación a los estudios jurídicos en donde los abogados y procuradores matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Colproba) desarrollen su actividad, y asimismo, se suspendan las medidas o actos que ya pudieran haberse adoptado, todo ello hasta tanto se dicte sentencia firme en autos.-

Relata que con la sanción de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2013, se reformó el art. 226 inc. 17 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual establece como se conformarán los recursos municipales, enumerando los tributos que pueden aplicarse. Entiende que la nueva redacción deja abierta la posibilidad de extender el cobro de la tasa a un sinnúmero de actividades antes no contempladas, incluida la actividad profesional de abogados y procuradores.

Manifiesta que la extensión del hecho imponible de la Tasa en cuestión, a la actividad profesional de los abogados y procuradores resulta improcedente e irrazonable, e inconstitucional para el caso concreto toda vez que, de concretarse, se cercenarían ilegítimamente facultades especialmente delegadas por la Legislatura provincial al Colegio profesional, así como también afectaría la garantía de la inviolabilidad del estudio jurídico. Por otra parte, considera que la imposibilidad fáctica y jurídica de prestación de la actividad municipal para llevar adelante las tareas de habilitación e inspección de salubridad e higiene, convertiría a la tasa en un impuesto, circunstancia expresamente vedada por la Ley de Coparticipación Federal.-

2. En virtud de lo expuesto, corresponde seguidamente analizar si se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de este remedio cautelar (art. 22 del CCA).-

2.1. Verosimilitud del Derecho:

2.1.1. Sostiene tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060), añadiendo el Máximo Tribunal, que: "... el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad." También se ha afirmado que en el análisis de las medidas cautelares el juez debe valorar provisoriamente el derecho alegado, sin que ello implique un examen de certeza sobre su existencia (Doc. CSJN, Fallos, 306-2060 y 320:1633, entre otros).-

Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, advierto que la pretensión cautelar se sustenta sobre bases "prima facie" verosímiles, toda vez que el hecho generador de la tasa consiste en una actividad que el Estado cumple y se relaciona directamente con la actividad del contribuyente (confr. Héctor B. Villegas, "Cursos de finanzas, derecho financiero y tributario", Ed. Depalma 1992, Pág. 90 y sgtes.), circunstancia que no se verifica prima facie en el caso de autos, en tanto el servicio estatal comprometido en el caso -inspección de seguridad, salubridad e higiene- no atañe directamente a los estudios jurídicos, cuya actividad se desarrolla en un ámbito privado, sin acceso indiscriminado al público en general como ocurre en un local comercial. De modo que la aplicación de la tasa en tales condiciones, deviene irrazonable (art. 28 de la CN), por no existir necesaria contraprestación estatal relacionada con su aplicación (art. 226 inc. 17 del Decreto-Ley 6769/58), y transmutaría el tributo en un impuesto encubierto, quebrantando el régimen federal de coparticipación (art. 9 inc. 2 de la Ley 23.548).-

Al respecto, la Corte Suprema de Justicial Nacional, ha sostenido reiteradamente que "al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente" (Fallos 234:663, 236:22; 251:222 ; 259:413 ; 312:1575 ; 325:1370 ; 329:792 y M.1893, L.XLII, "Mexicana de Aviación S.A de CV v. Estado Nacional ", sent. del 26-VIII-2008, entre otros), sin la cual su aplicación vulneraría el derecho de propiedad de los obligados (art. 17 de la CN). -

Por otra parte, el ejercicio de una actividad estatal de inspección respecto a los estudios jurídicos podría afectar tanto el secreto profesional como el principio de inviolabilidad del estudio jurídico, los cuales encuentran fundamento en la necesidad de resguardar las garantías constitucionales de defensa en juicio y secreto profesional (art. 18 del CN y 10 y 12 inc. 5 del CPBA), y que se encuentran expresamente contemplados en los arts. 58 inc. 6 y 69 de la Ley 5177. Por tal razón, la eventual modificación de aquella norma legal requeriría de una profunda discusión que la preceda. -

En tal sentido, cabe señalar que las leyes de presupuesto, se aprueban sin debate específico de cada una de sus previsiones, cuya incorporación de normas generales modificatorias del ordenamiento jurídico ha merecido la crítica de la más autorizada doctrina (Bielsa, Sánchez Viamonte, Gordillo, Marienhoff, Coviello, entre otros, citados por Mertehikian, Eduardo: Ley de Administración Financiera y Control de Gestión, Ed. RAP, 11ª Edición, año 2005, pág. 5/7; y Gelli, María Angélica, “La coherencia del ordenamiento jurídico y el principio de legalidad en la construcción de la seguridad jurídica”, La Ley 1997-C,1280). -

2.1.2. En virtud de todo ello, entiendo que la verosimilitud en el derecho se encuentra suficientemente acreditada (art. 22 inc. 1 “a” del CCA).-

2.2. Peligro en la demora:-

 2.2.1. Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia. -

2.2.2 En autos, es dable considerar que, de mantenerse la situación actual, los perjuicios irrogados a los accionante podrían tornarse irreversibles, o bien, de difícil reparación ulterior (v. Vallefin, C. "Protección Cautelar Frente al Estado", Lexis Nexis, 2002, pág. 70).-

2.3. La afectación del interés público:

No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada pueda provocar una grave afectación al interés público, ni un severo compromiso al poder administrador, teniendo en consideración que la medida solicitada tiende solo al mantenimiento del "statu quo".-

Por su parte, como he señalado desde hace tiempo en diversas oportunidades, la mera inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras), de modo que no puede existir un “interés público” al margen de la legalidad. Postular lo contrario, implica lisa y llanamente, la negación del Estado de Derecho.-

2.4. Alcance de la Medida Cautelar:

La parte actora solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar, tendiente a que los municipios se abstengan de llevar adelante acciones que impliquen extender la aplicación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Derechos de Habilitación, o tributos asimilables o que los reemplace, con relación a los estudios jurídicos en donde los abogados y procuradores matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Colproba) desarrollen su actividad, y asimismo, se suspendan las medidas o actos que ya pudieran haberse adoptado, todo ello hasta tanto se dicte sentencia firme en autos. -

Sin embargo, toda vez que ello implicaría una multiplicidad de presentaciones por parte de los Municipios, los cuales no se encuentran demandados en autos, considero que en el caso, corresponde adoptar una medida cautelar distinta a la peticionada (art. 204 del CPCC), y disponer la suspensión de la aplicación del art. 94 de la Ley 14.393 con relación a los estudios jurídicos en los cuales los profesionales abogados o procuradores matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires desarrollen su actividad. -

2.5. Contracautela:

Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, deberá el actor prestar caución juratoria para responder por las costas, y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haberla solicitado sin derecho (art. 24 del C.C.A.).-

Por ello, citas legales y lo establecido por los arts. 22 del C.C.A., RESUELVO:-

Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo la aplicación del art. 94 de la Ley 14.393 con relación a los estudios jurídicos en los cuales los profesionales abogados o procuradores matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires desarrollen su actividad. A tales fines, y previa caución, líbrese oficio al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y a los Sres. Presidentes de las Cámaras Legislativas. -

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

LUIS FEDERICO ARIAS. JUEZ.

Democratización de la Justicia.

 La presidenta Cristina Fernández de Kirchner anunció hoy el envío al Parlamento del proyecto de ley de democratización de la Justicia que posee seis puntos principales, y aseguró que los argentinos "necesitamos jueces que estén dispuestos a jugarse por una sociedad democrática".
 
La Presidenta justificó el envío del proyecto al señalar que "necesitamos que la justicia logre un equilibrio en los derechos de toda la sociedad", y sostuvo que "no podemos aceptar más la violencia y la extorsión, por eso queremos una justicia legítima, ágil y para todos los argentinos".
 
Cristina lo expresó en un discurso pronunciado en Casa de Gobierno, donde adelantó el inminente envío al Parlamento del proyecto de Ley que, entre otros puntos, prevé la elección de los integrantes del Consejo de la Magistratura mediante el voto popular y la regulación de las medidas cautelares contra el Estado.
 
En ese marco, la Presidenta aseguró que "estamos cumpliendo con la palabra empeñada y llevando a cabo, a través del Parlamento, esto que se ha internalizado en la sociedad, como lo es la democratización de la justicia".

El anuncio fue acompañado por el titular de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, el titular de la Cámara de Diputados, Julián Domínguez; la presidenta provisional del Senado, Beatriz Rojkés de Alperovich; el ministro de Justicia, Julio Alak; y el jefe de Gabinete, Juan Manuel Abal Medina, además de miembros del gabinete y de la justicia.
 
En ese marco, Cristina afirmó que "con la democratización de la justicia no estamos tratando de antidemocrático al Poder Judicial, porque la situación de la justicia es producto de una larga y mala historia".
 
"Esto requería una puesta a punto y una apuesta a la modernización de una Argentina del siglo XXI, que exige participación y conocimiento para darle mayor legitimidad a uno de los tres poderes del Estado", señaló.
 
En ese contexto, la Presidenta dijo que "no hay ningún ciudadano de los cuarenta millones de argentinos que dude que las decisiones del Poder Ejecutivo se toman en la Casa Rosada, y se toman por quien está sentado en el sillón de presidente, o presidenta".
 
Enseguida destacó las iniciativas que forman parte del proyecto de Ley, entre las que se encuentran la "ley de reforma del Consejo de la Magistratura, la ley de ingreso democrático al Poder Judicial y al Ministerio público Fiscal y de la Defensa".
 
También se enviarán iniciativas de reforma de la ley de  publicidad del Poder Judicial y la ley de Casación, que dijo incluye "agregar tres Cámaras más" y la ley de publicidad y acceso directo a las declaraciones juradas de los  funcionarios de los tres poderes del Estado", entre otras medidas.
 
La presidenta agregó que la elección de los integrantes del Consejo de la Magistratura "no es politización de la justicia o partidización".
 
"Si uno forma parte de un organismo que conduce y dirige políticamente un poder (del Estado) debe estar sometido a las reglas del sistema político", agregó la Presidenta.
 
En cuanto a las medidas cautelares, señaló que "hay juzgados en los cuales hay radicadas miles de medidas cautelares que han implicado pérdidas para el Estado" y que "fundamentalmente ha sido un gran negocio para muchísimos estudios jurídicos".
 
La jefa de Estado agregó que "cada vez que al Estado argentino le ha ido mal, finalmente le ha ido mucho peor a las grandes mayorías".
 
La presidenta afirmó que en los concursos para selección de jueces "se garantizará la ecuanimidad" y que se establecerá en la ley "una mecánica que establece igualdad de condiciones y no discriminación para quien no forma parte del Poder Judicial".
 
Al retomar el tema de las medidas cautelares, enfatizó que "esperemos que los jueces que no escuchan a la Corte, escuchen al Parlamento".
 
También dijo que "hay una publicidad de los actos del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo que debe trasladarse al Poder Judicial", por lo que "lo menos que esperamos es que la Justicia logre un equilibrio entre los derechos de todos".
 
Agregó que "no podemos más soportar la violencia y la extorsión. Que se recurra a la Justicia y no ejercerla por mano propia".
 Por último, añadió que "están en juego las garantías y los derechos del Estado y los derechos de todos deben ser respetados".

Analizan huellas y llamadas por el crimen del abogado marplatense.

07/04/13-10:04 hs. Los investigadores del crimen del abogado Tristán Ventimiglia, primo del Director de Seguridad Ciudadana de Mar del Plata, analizaban algunas huellas dactilares encontradas en la oficina donde el letrado fue asesinado ayer.

Fuentes de la investigación informaron que la Policía Científica logró levantar varios rastros de la escena del crimen, pero ahora resta saber a quien pertenecen, al igual que manchas de sangre esparcidas en el despacho.

Los peritos realizarán trabajos de ADN para determinar si las muestras hemáticas son de la víctima o de su agresor.

En tanto, los pesquisas también analizan las últimas llamadas telefónicas efectuadas por Ventimiglia para ver si acordó encontrarse con alguien en la mañana de ayer y fue esa persona quien luego lo asesinó a golpes y ahorcándolo con una corbata.

Una fuente policial dijo que hasta ayer no había detenidos por el caso, pero confían en dar con alguna pista en base a los datos aportados por quien encontró muerto al abogado.

Ventimiglia (58), especialista en Derecho Civil y Comercial, fue encontrado alrededor de las 12 en su oficina situada en Catamarca 2189, entre Colón y Bolívar, en pleno centro marplatense.

El cuerpo fue hallado por otro colega que estaba aguardando en la puerta del estudio reunirse con él y cuando estaba a punto de entrar porque se demoraba, vio salir a un hombre apurado.

Entonces decidió entrar a la oficina y se encontró con Ventimiglia ahorcado con una corbata dentro del despacho y con las manos atadas con precintos.

El por ahora principal testigo dijo a la Policía que el sospechoso tiene unos 30 años y mide alrededor de 1,80, entre otros datos que aportó para la elaboración de un foto-fit a fin de dar con el autor del crimen.

Familiares de la víctima, en tanto, declararon que no tenía "causas pesadas" porque no se dedicaba al derecho penal y que sólo recibía en su estudio a gente conocida a la que citaba previamente.

El fiscal Mariano Moyano aseguró que Ventimiglia se encontraba solo dentro de su oficina y que "si hay algún faltante (en el lugar) es materia de investigación", pero el robo ya estaría casi descartado.

Es que el abogado tenía colocado un reloj Rolex y en la oficina se hallaron dos notebook, un celular y anteojos de alto costo y mil pesos que la víctima tenía en el bolsillo.

Agrupaciones reciben donaciones para los afectados por la tormenta. Colabore.

 

Luego del devastador temporal, aquellos vecinos que deseen ayudar con donaciones, podrán llevarlas a los distintos centros para ser enviados a La Plata. Los organizadores solicitaron leche en polvo, pañales, ropa, colchones, secadores de piso, lavandina, entre otras cosas de suma urgencia. Entrá y conoce los puntos de donación.

Las donaciones se podrán realizar en:

Municipalidad: Alberdi 500
Suteba Quilmes en Humberto Primo 361
Unidad Básica de Quilmes Este de Panizza 636 de La Ribera
Quilmes Centro (Garibaldi 121)
Solano en 843 al 2376
Ezpeleta en Estanislao del Campo y Smith
Quilmes Oeste de Pellegrini y Esmeralda
El Emporio (Rodolfo López 55) y Bernal (Fleming 1565).

Con todo lo reunido, el domingo partirá un camión hacia la capital provincial para entregar los elementos.

El juez Axel López volvió a liberar a un preso que en salidas transitorias ya había delinquido.

03/04/13 -

El juez de ejecución penal Axel López, que afrontó dos juicios políticos por las salidas transitorias que otorgó a condenados, volvió a beneficiar a un preso que purgaba 20 años de cárcel y cuenta con un largo prontuario delictivo.


Fuentes judiciales informaron que el magistrado, en base a informes positivos de conducta emitidos por el Servicio Penitenciario Federal (SPF), dejó salir de prisión a un recluso que ya en dos oportunidades anteriores gozó de ese beneficio y cometió nuevos delitos.


El fallo benefició a un condenado en, al menos, cuatro oportunidades anteriores y una pena unificada de 20 años de cárcel, quien ya gozó de salidas transitorias en diciembre de 2003 y enero de 2008, y en ambas ocasiones -según se desprende del expediente- cometió delitos estando bajo ese régimen de prisión atenuada.

 

La última condena contra el imputado, cuya identidad la agencia de noticias DyN optó por mantener en reserva, fue dictada en 2009, a cuatro años y medio de cárcel por el delito de robo con armas. Pero la pena fue unificada con otras condenas por delitos similares que habían sido dictadas anteriormente por dos tribunales orales porteños y otro de La Matanza, provincia de Buenos Aires.

 

El detenido fijó como residencia permanente para acceder al beneficio de las salidas transitorias el domicilio de su padre, afectado por un cuadro de salud que reduce su movilidad, pese a lo cual también fue constituido en "garante" del régimen de salidas transitorias de su hijo.

 

El juez López ya fue sometido a juicio político y salió absuelto, por dar salidas transitorias a presos, tales como Juan Ernesto Cabeza, acusado de la violación y homicidio de la joven Tatiana Kolodziey (33) en Resistencia, y Pablo Díaz, imputado de abusar sexualmente y asesinar a la joven Soledad Bargna (19) en el barrio porteño de Caballito.

"El mundo aún está dividido por quienes buscan ganancias fáciles".



El Papa Francisco pidió "Paz para el mundo" y apuntó contra el narcotráfico y la "trata de personas, que es la esclavitud más extendida en el siglo XXI". Fue en la ceremonia del día más importante del calendario litúrgico cristiano.-

En su primera misa de Pascuas, el papa Francisco pidió “paz para todo el mundo, que todavía está dividido por la cobardía de quienes buscan una ganancia fácil, herido por el egoísmo que daña la familia”.
 
“Le pedimos a Jesús resucitado que cambie el odio por amor, la venganza por el perdón, la guerra por la paz. Sí, Cristo es nuestra paz y por su intermedio imploramos la paz para todo el mundo”, señaló durante la bendición “Urbe et Orbi” que dedicó desde la Basílica de San Pedro.
 
En el mensaje que dio ante una multitud, el Sumo Pontífice cuestionó especialmente el narcotráfico y la trata de personas, “que es la esclavitud más extendida en este siglo XXI”.

"Cuantos desiertos todavía hoy tienen que ser atravesados por el ser humano, sobre todo el desierto que está en su interior. Cuando falta el amor hacia dios y hacia el prójimo, cuando falta el conocimiento de lo que dios nos ha regalado y nos sigue regalando, la misericordia de dios puede hacer que florezca hasta la tierra más árida", señaló.

Durante la ceremonia, el Sumo Pontífice publicó además un mensaje en la red social Twitter. “Acoge a Jesús resucitado en tu vida. Aunque te hayas alejado, da un pequeño paso hacia él: te está esperando con los brazos abiertos”.

25-03-2013 | Ver sentencia (c.115243). Resolución de contrato de compraventa inmobiliaria. Restitución recíproca de las prestaciones. Determinación de signo monetario aplicable.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de

2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

siguiente orden de votación: doctores

Hitters, Kogan,

Negri, Soria

, se reúnen los señores jueces de la Suprema

Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar

sentencia definitiva en la causa C. 115.243, "Stabille,

Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar contra Calvimonte,

José Eduardo y Beck, Marta Mabel. Resolución de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y

Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de Morón,

revocó el fallo emitido en la instancia anterior y rechazó

la demanda promovida (fs. 192/203).

Se interpuso, por los actores, recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 210/224

vta.).

Dictada la providencia de autos y

encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,

la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez

doctor Hitters dijo:

I. En el

sub lite, Carlos Alberto Stabille y

María del Pilar Ruiz demandaron a José Eduardo Calvimonte y

Marta Mabel Beck por resolución de contrato de compraventa

inmobiliaria (fs. 39/53 vta.).

Relataron los accionantes en dicha

oportunidad que en fecha 5 de septiembre de 2001 vendieron

-mediante boleto de compraventa cuya copia obra glosada a

fs. 27- a los demandados un bien inmueble de su propiedad

sito en calle Victoria n° 2593 de la localidad de Libertad,

partido de Merlo, habiéndose establecido como precio total

de la operación la suma de U$S 50.000, pagaderos del

siguiente modo: U$S 10.000 al momento de la firma del

boleto; U$S 15.000 se abonarían el 14 de enero de 2002

contra la entrega de la posesión del inmueble y el saldo de

$ 25.000 en veinticinco cuotas de U$S 1.000 mensuales y

consecutivas, a partir del 15 de febrero de 2002, siendo

dicho negocio instrumentado mediante boleto cuya copia obra

agregada a fs. 27 de estos obrados (fs. 39 vta.).

Que a raíz de la profunda crisis económica

que asoló al país, ambas partes acordaron una renegociación

del contrato, suscribiendo a tal fin, en fecha 14 de enero

de 2002, un nuevo instrumento, modificatorio y

complementario del anterior (fs. 28 y vta.). En dicho acto,

estipularon una reducción del precio que fijaron en U$S

45.039, de los cuales U$S 10.000 se entregaron a la firma

del boleto original; U$S 5.539, con posterioridad al mismo

y U$S 7.000 que fueron dados al momento de suscribir el

nuevo convenio. El saldo de U$S 22.500 se cancelaría en

treinta y tres cuotas, iguales, mensuales y consecutivas,

las quince primeras de U$S 300 cada una y las dieciocho

restantes de U$S 1.000 cada una, pagaderas entre los días

20 y 25 de febrero de 2002. Las primeras quince cuotas se

abonaron sin inconvenientes ni objeciones por parte de los

compradores, pero al vencerse la primera cuota de U$S

1.000, los compradores dejaron de abonar, quedando impago

un saldo de U$S 18.000 (fs. 40 y vta.).

Este incumplimiento determinó un intercambio

epistolar entre las partes. De su lado, los vendedores

emplazaron a los compradores, el 13 de mayo de 2003, a

suscribir la escritura traslativa de dominio del inmueble y

a constituir una hipoteca en primer grado sobre el mismo a

fin de garantizar el saldo de precio impago, según se había

estipulado en los aludidos instrumentos.

Frente a ello, en fecha 27 de mayo de 2003,

con invocación del bloque normativo de emergencia económica

conformado por la ley 25.561, decretos 1570/2001 y

214/2002, los requeridos rechazaron la intimación que se

les cursara, negando adeudar suma alguna pues, a su

entender, los U$S 25.350 ya pagados (equivalentes a $

75.543) fueron suficientes para saldar el precio de la

venta, imputándole a los vendedores una actitud voraz

imposible de tolerar al pretender la totalidad de la suma

acordada en dólares, así como la intención de enriquecerse

en forma ilícita y abusiva (fs. 41 y vta.).

No habiendo los accionados abonado las

cuotas 16ª y 17ª de U$S 1.000 cada una, previo

emplazamiento por quince días (fs. 42 vta./43), los actores

comunicaron a los aquí legitimados pasivos su voluntad

resolutoria del contrato respectivo, mediante carta

documento fechada en 23 de julio de 2003 (fs. 43 vta./44).

Este ha sido -en resumidas cuentas- el

contexto fáctico determinante de la pretensión resolutoria

actuada en autos.

Corrido el traslado de ley, el doctor

Armando César Zarco, invocando el carácter de gestor de los

accionados en los términos del art. 48 del Código Procesal

Civil y Comercial, opuso excepciones de defecto legal y

litispendencia; contestó la demanda y reconvino por

incumplimiento de contrato y escrituración (fs. 69/75

vta.).

No habiéndose ratificado su gestión dentro

del plazo legal, fue declarada en consecuencia la nulidad

de todo lo actuado por el mismo, con costas a su cargo,

decretándose a la vez la rebeldía de los accionados, con

pérdida del derecho a contestar la demanda (fs. 92 y vta.).

Con posterioridad, se presentó en el expediente el

codemandado Calvimonte, a quien se lo tuvo por parte (fs.

96/98).

II. Según se reseñara, la Cámara

departamental revocó la decisión anterior que, en su

momento, hizo lugar a la resolución contractual pretendida

y ordenó la recíproca restitución de lo entregado, conforme

los lineamientos sentados en el fallo plenario "Dujmovic"

(fs. 123/130 y 192/203).

Para así decidir, consideró la alzada que

sea por el intercambio de cartas documentos o el mismo

reconocimiento de la actora, la accionada había abonado el

60% del precio de la compraventa inmobiliaria -U$S 27.039

de U$S 45.039-, circunstancia que -conforme unánimes

precedentes de la respectiva Sala- tornaba improcedente y

antifuncional (arts. 953, 1071 y 1198, Código Civil) la

resolución contractual sentenciada (fs. 195/196).

En apoyo de tal conclusión, transcribió

pasajes de los aludidos precedentes en los que se discurrió

en mérito del abuso del derecho y el enriquecimiento

ilícito, así como en relación al principio de buena fe y

lealtad contractual y sus vínculos con el pacto comisorio

(arts. 953, 1071, 1167, 1198, 1203 y 1204, Código Civil),

considerándose a su vez aplicable -por analogía- la

prohibición establecida en el art. 8° de la ley 14.005 que,

en los supuestos de ventas por mensualidades, veda el

ejercicio del pacto comisorio en caso de haberse abonado el

25% del precio o realizado construcciones que superen el

50% del mismo (fs. 196/201).

Razonó finalmente que

"... Si bien es cierto

que en ambas oportunidades se revocó una sentencia que

condenaba a perder las sumas abonadas (que implicaba el

46,6% de precio, en la causa 57.159 R.S. 15/10 primer voto

del Dr. Rojas Molina y 56.927 R.S. 19/09, con mi primer

voto más del 60%), y en la sentencia de autos se dispone

cumplir con el plenario Dujmovic de esta Cámara, es decir,

devolver el actor lo percibido, lo cual torna en más

injustas aquellas soluciones a revisar, no es menos cierto

que el actor se agravia por aplicarse dicho plenario. Y

habida cuenta de que en el caso de autos se abonó el 60%

del precio, es que propicio revocar la sentencia en crisis

desestimando la resolución contractual, sin perjuicio de

las acciones del actor para solicitar el cumplimiento..."

(fs. 201 y vta.).

III. Contra esta decisión interponen los

actores recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en

el que denuncian la violación de los arts. 77 inc. 12 de la

Constitución nacional; 11 y 15 de su par provincial; 1204

del Código Civil; 254, 260 y concs. del Código Procesal

Civil y Comercial y de la doctrina legal de esta Corte.

Denuncian asimismo, arbitrariedad de la sentencia por

violación al principio de congruencia, con infracción a las

garantías constitucionales de defensa en juicio y debido

proceso y a los principios de contradicción y sustanciación

así como al de la doble instancia (fs. 210/224 vta.).

IV. La impugnación debe prosperar ya que en

la especie emerge nítido el vicio de incongruencia -por

extralimitación del decisorio- que denuncian los

recurrentes (fs. 213 vta./217).

En tal sentido, cabe recordar que el

principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc.

6° y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y

Comercial, significa que, como regla general, debe existir

correspondencia perfecta entre la acción promovida y la

sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble

dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se

pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen

y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en

todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las

pretensiones hechas valer por las partes en sus

presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf.

doct. Ac. 84.098, sent. del 13-IV-2005; C. 100.716, sent.

del 10-VI-2009; C. 98.985, sent. del 1-VI-2011).

De allí que esta Suprema Corte haya

consignado que las atribuciones de los tribunales de

apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado,

por la estructura de la relación procesal básicamente

explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas

en la demanda y su contestación y, del otro, por los

agravios desplegados en los recursos que deben resolver

(arts. 163 inc. 6, 266 y 272, C.P.C.C.; doct. Ac. 48.853,

sent. del 10-VIII-1993; Ac. 49.959, sent. del 31-V-1994;

Ac. 53.490, sent. del 7-II-1995; Ac. 55.625, sent. del 9-

IV-1996; Ac. 64.408, sent. del 11-VI-1998; Ac. 77.462,

sent. del 12-IX-2001; Ac. 76.885, sent. del 9-X-2003; C.

99.848, sent. del 11-XI-2009).

En el caso, al fallar como lo hizo, la

Cámara extralimitó su jurisdicción, abordando -y

decidiendo- sobre un capítulo no propuesto por las partes

ante sus estrados (conf. arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y

272, C.P.C.C.). Veamos.

1) Según constancias de autos, todos los

contendientes recurrieron el pronunciamiento de origen,

declarándose luego desierta -por extemporánea- la apelación

deducida por el codemandado Calvimonte (fs. 133, 136, 137 y

138).

Los actores expresaron agravios a fs.

164/167 y a fs. 171/175 hizo lo propio la codemandada Beck.

La protesta esgrimida en el respectivo

memorial por los primeros se circunscribió a la crítica del

fallo en cuanto había ordenado la mutua restitución de las

prestaciones recibidas -de conformidad con el plenario

"Dujmovic"- postulando, diversamente, la pérdida de las

sumas oportunamente abonadas por los compradores por

aplicación de la penalidad contenida en la cláusula cuarta

del boleto originario. Se quejaron también por el plazo

otorgado en el decisorio para efectuar dicho reintegro

prestacional y por el valor cambiario correspondiente al

importe a restituir.

De su lado, la señora Beck planteó la

nulidad de la sentencia en base a una supuesta invalidez

del acto de notificación de la demanda (fs. 171/173 vta.),

reprochando a la vez el desplazamiento de la normativa de

emergencia económica en favor de los preceptos de derecho

común,

"... sin haber considerado las particulares

circunstancias que rodearon la firma del boleto de

compraventa del inmueble..."

(fs. 173 vta./174), siendo que

tal situación de debacle económica

"... ha merecido

diversas soluciones, y, sin embargo, ninguna de ellas

plasmada en la sentencia de fs. 123/130..."

(fs. 174).

Adunó a ello una breve referencia a los vicios invalidantes

de los actos jurídicos referidos por los arts. 953, 954 y

1071 del Código Civil (fs. 174 y vta.), explicando

finalmente que su parte no tuvo oportunidad de probar

dichos extremos por la señalada deficiencia en la

notificación de la demanda (fs. 175).

2) En su oportunidad, la Cámara anticipó -

por una cuestión de orden lógico- el abordaje de los

agravios de la demandada

"... que sellarán la suerte de los

restantes..."

(fs. 194). Tan así fue que luego de analizar

la respectiva impugnación concluyó en que

"... de la manera

que se decide quedan desplazados los agravios del actor por

haberse aplicado el plenario Dujmovic en la sentencia en

crisis..."

(fs. 201 vta.).

3) En tales condiciones, resulta claro que

la revisión de la resolución contractual decretada en la

instancia liminar sólo pudo tener lugar ante una petición

motivada y concreta de la accionada en tal sentido,

situación que -por cierto- no se ha verificado en el

sub

lite

, a poco que se repare en que los términos impugnativos

ensayados por la señora Beck ante la alzada no pudieron -en

modo alguno- ser interpretados como portadores de una

crítica puntual e inequívoca del respectivo capítulo de la

decisión.

Diversamente, y sin ser necesario ponderar

aquí su eventual falta de idoneidad técnica (conf. arts.

260 y 261, C.P.C.C.), lo cierto es que dicha protesta

importó -en rigor- una genérica imputación de no haberse

aplicado la normativa de emergencia económica y una

concreta pretensión anulatoria del fallo por defectos en la

notificación de la demanda, contingencia que habría

impedido a la apelante alegar y probar supuestos vicios

invalidantes de la compraventa discutida en autos, valga

aquí la reiteración.

Arribados a este punto, cabe recordar que

los agravios relativos a la violación del principio de

congruencia, por estar vinculados con la interpretación de

los escritos presentados en el proceso, deben ser

acompañados de la denuncia y condigna demostración de

absurdo en la tarea del juzgador (conf. doct. C. 95.723,

sent. del 15-IX-2010; C. 102.958, sent. del 1-VI-2011; C.

103.721, sent. del 6-VI-2011), extremos que en la especie

han sido debidamente abastecidos por los impugnantes, toda

vez que los mismos han denunciado y mostrado el aludido

vicio lógico invalidante del fallo, que se patentiza en la

irrazonable interpretación del escrito de expresión de

agravios de la codemandada Beck que condujo a la Cámara

hacia una arbitraria decisión (fs. 213 vta./217).

4) Lo que se lleva dicho resulta suficiente

para hacer lugar al recurso bajo estudio y casar el

pronunciamiento impugnado, resultando en consecuencia

innecesario abordar los restantes argumentos desplegados en

la pieza recursiva bajo análisis (conf. art. 289 inc. 1°,

C.P.C.C.).

5) Sentado lo anterior y, ya en la fase

compositiva de la

litis (conf. art. 289 inc. 2°, Cód.

cit.), corresponde a esta Corte dar respuesta a las

cuestiones de fondo sometidas a juzgamiento. Y en tal

sentido, cabe propiciar la favorable estimación de la

demanda resolutoria y la restitución recíproca de las

prestaciones, de conformidad con lo que se dispusiera en el

fallo de primera instancia, mas con el alcance que habré de

precisar.

i] Primeramente, debe descartarse el planteo

anulatorio esgrimido por la accionada ante la alzada por

supuesta invalidez de la notificación de la demanda, toda

vez que los vicios de procedimiento anteriores a la

sentencia -tal es el caso- no constituyen objeto del

recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que

éste se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios

de aquella, como literalmente dispone el art. 253 del

Código Procesal Civil y Comercial. Los errores o

irregularidades de procedimiento detectables en la

tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la

sentencia definitiva, deben ser atacados mediante la

articulación de un incidente de nulidad sustanciado y

decidido en la instancia en donde se produjeron y no

mediante el mecanismo intentado por la demandada.

ii] De otro lado, la pretendida subsunción

del

sub lite en las prescripciones del bloque normativo de

emergencia económica (ley 25.561 y sus decretos

reglamentarios 1570/2001 y 214/2002) no puede tener cabida,

atendiendo a la fecha de otorgamiento del acto en cuestión

(14 de enero de 2002), hito que excluye al negocio objeto

de autos del ámbito temporal de aplicación de dicha

normativa.

iii] La conjetura en torno a la

circunstancia de no haber sido debidamente notificada de la

demanda, que habría obstado a la posibilidad de alegar y

probar ciertos vicios invalidantes del acto carece de la

entidad mínimamente necesaria para erigirse en agravio en

el sentido técnico procesal del vocablo (art. 260 y concs.,

C.P.C.C.), razón suficiente para descartarla, sin perjuicio

de subrayar su novedosa articulación ante la alzada,

circunstancia que ahonda más aún la irremediable suerte

adversa del embate.

iv] El planteo formulado por los actores

(fs. 164/166) en el sentido de no corresponder la

restitución del importe percibido a cuenta de precio, como

consecuencia de lo pactado en la cláusula cuarta del boleto

de compraventa no puede tener andamiento.

La devolución de lo recibido constituye el

efecto natural de la decretada resolución del contrato

(arg. arts. 1204, 1374, 555, 1052 y 1054 del Código Civil),

y si el accionante aspiraba a que la jurisdicción se

apartara de tales prescripciones por entender que las

partes habían acordado una consecuencia diferente al

incumplimiento, debió así peticionarlo expresamente en el

líbelo de inicio, atento al tenor del programa de

prestaciones plasmado en la cláusula que tardíamente invoca

en la instancia de apelación, que impide que -en el casodicha

pretensión sea considerada como implícitamente

peticionada. Se encuentra pues vedada su extemporánea

articulación ante la alzada, de conformidad con las

consideraciones ya vertidas en derredor del principio de

congruencia y su eventual vulneración al ingresar sobre

capítulos no propuestos en la etapa constitutiva de la

litis

, a las que cabe remitir en mérito de brevedad.

v] A diferencia de lo que se postula (fs.

165 vta./166), tampoco encuentro desproporcionada ni

inequitativa la manda judicial contenida en el decisorio de

primera instancia en cuanto había otorgado un plazo de diez

días a las partes para materializar la devolución recíproca

de las respectivas prestaciones, esto es, la posesión del

inmueble y el importe recibido a cuenta de precio. Y ello

es así en tanto el inc. 7° del art. 163 del Código Procesal

Civil y Comercial faculta al juez a establecer un plazo

para el cumplimiento de la condena que, en el caso, luce

razonablemente ajustado a las circunstancias del caso. Por

lo demás, resulta conveniente que dicho plazo sea breve,

pues el litigio acaba con una situación que viene de lejos

y las partes deben estar dispuestas y prevenidas para ese

evento.

vi] Finalmente, en orden a los

cuestionamientos esgrimidos por indeterminación del fallo

respecto del signo monetario o tipo cambiario aplicable

para hacer efectiva la condena a restituir el precio (fs.

166/167), cabe precisar que la misma deberá materializarse

en la moneda de origen de la obligación, esto es, dólares

estadounidenses. Y ello ha de ser así en tanto dicha divisa

fue expresa e inequívocamente estipulada por los

contratantes el día 14 de enero de 2002, escapando en

consecuencia dicha negociación al ámbito temporal de

aplicación de la referida normativa de emergencia

económica, conformada por la ley 25.561 y sus decretos

reglamentarios 1570/2001 y 214/2002, según se expusiera

ut

supra

.

IV. Por lo expuesto, si mi opinión resulta

compartida, habiéndose configurado el absurdo valorativo

denunciado (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.); corresponde

hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de

ley deducido y casar el pronunciamiento impugnado (art. 289

inc. 1°, C.P.C.C.), manteniéndose lo decidido en primera

instancia, dejándose asimismo establecido que el importe de

U$S 27.039 recibido a cuenta de precio por los vendedores,

cuya restitución fuera ordenada en la sentencia

condenatoria que aquí se decide mantener, deberá hacerse

efectivo en dólares estadounidenses (art. 289 inc. 2°, Cód.

cit.).

Las costas de todas las instancias se

imponen a los accionados vencidos (arts. 68 y 289,

C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la

afirmativa

.

Los señores jueces doctores

Kogan, Negri y

Soria

, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor

Hitters, votaron la cuestión planteada también por la

afirmativa

.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,

se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad

de ley, se revoca el pronunciamiento impugnado y se

mantiene lo decidido en primera instancia, dejándose

asimismo establecido que el importe de U$S 27.039 recibido

a cuenta de precio por los vendedores, cuya restitución

fuera ordenada en la sentencia condenatoria que aquí se

decide mantener, deberá hacerse efectivo en dólares

estadounidenses (art. 289 incs. 1° y 2°, C.P.C.C.).

Las costas de todas las instancias se

imponen a los accionados vencidos (arts. 68 y 298,

C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS

HILDA KOGAN

CARLOS E. CAMPS

Secretario

Paro total el jueves 21/03

Las negociaciones salariales entre el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires y los diversos sectores de trabajadores estatales se encuentran totalmente empantanadas. Frente a las necesidades que los bolsillos vacíos de los trabajadores ponen de manifiesto, la respuesta del gobierno provincial vuelve a ser, una vez más, el decretazo. Así sucedió recientemente con los docentes, a quienes se les impuso un aumento del 22,6 % en tres tramos por decreto, es decir, en forma arbitraria y unilateral. Como no podía ser de otra manera, ese aumento fue repudiado por el conjunto de los trabajadores de la educación.

En el universo judicial, la negociación paritaria no difiere demasiado aunque, para mal mayor, el Ministerio de Trabajo aún no ha convocado a nuestro gremio a una reunión formal para tratar el tema salarial. Sólo ha esbozado una ridícula propuesta informal de un aumento del 19 % en dos veces, el cual no sólo fue rechazado sino que ni siquiera fue considerado.

Frente a este escenario, la Comisión Directiva Provincial de la AJB convocó, en el día de hoy, a un paro de actividades para el día jueves. Asimismo, se realizarán asambleas en las distintas departamentales de la provincia de Buenos Aires entre el martes y el miércoles.

Ante la falta de voluntad política por parte del Ejecutivo Provincial para acercar una propuesta salarial acorde a las necesidades de los judiciales, y en el marco de una lucha que atraviesa a todos los trabajadores del sector estatal, los trabajadores judiciales de Quilmes, F. Varela y Berazategui nos reuniremos en asamblea el próximo miércoles 20 de marzo a los fines de debatir los pasos a seguir. La cita es a las 12.00 hs en el hall del edificio del Fuero Penal.

La AFIP revelará maniobras de evasión y lavado de un banco.


La AFIP precisó en un comunicado que Echegaray brindará una conferencia de prensa mañana a las 10 en el salón Carlos Tacchi de la sede central de la AFIP, Hipólito Yrigoyen 370, 1° piso.
 
El ente tributario precisó que Echegaray "detallará las maniobras de evasión fiscal y lavado de dinero realizadas por el BANCO HSBC y además anunciará nuevas medidas fiscales".
 
El 1 de febrero último, el funcionario había anunciado que la AFIP iniciaría una demanda judicial por "fraude fiscal" contra "una entidad bancaria internacional muy importante" que en ese momento no identificó, y sin dar precisiones sobre el tipo de evasión detectada.
 
En esa oportunidad, Echegaray se limitó a decir que se encontró "una situación de fraude fiscal".
 
"Durante enero un juez estuvo pidiendo medidas cautelares, nos acompañó" contó, y agregó que "llevamos a cabo medidas de allanamiento y fiscalización".
 
"Creemos que estos fraudes nos socavan no solo la base de impuesto de débitos o créditos, sino también de IVA y demás y tienen que merecer su corrección ejemplificadora que tiene que llevar adelante la Justicia", había señalado el funcionario.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCJBA. 

 

....VISTO Y CONSIDERANDO los Acuerdos N° 2579/93 y 3536/11 y,

 las Resoluciones de Presidencia N° 1116/10, 225/11, 693/12,

1731/12 y 0047/13 vinculadas con el cumplimiento de las disposiciones

del Banco Central de la República Argentina que determinan la

transferencia electrónica de los importes depositados en las cuentas

judiciales por montos superiores a treinta mil pesos ($ 30.000);

Que, en atención a las constancias de las notificaciones

electrónicas documentadas en la Subsecretaría de Tecnología

Informática, dependiente de la Presidencia de éste Superior Tribunal,

deviene necesario establecer la modalidad de gestión tendiente a detectar

eventuales discontinuidades en el cumplimiento de la operatoria;

Comuniqúese a las dependencias intervinientes y

publíquese en la página web de la Suprema Corte de Justicia.-

 

Requerir a la Subsecretaría de Tecnología Informática la

remisión mensual a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales de las

notificaciones electrónicas de transferencias bancarias emitidas y

recibidas por Organismo jurisdiccional y por Departamento Judicial.-

 

Remitir a la Subsecretaría de Control de Gestión, a través de

la Secrejaría de Planificación, informe sobre lo actuado en el artículo

precedente, a fin de efectuar el monitoreo y seguimiento en el

cumplimiento de la operatoria.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Jorge Mario Bergoglio
Papa de la Iglesia católica
Card. Jorge Bergoglio SJ, 2008.jpg
El cardenal Bergoglio a los 71 años de edad. Fotografía de septiembre de 2008.
Ordenación13 de diciembre de 1969
Consagración episcopal27 de junio de 1992
Proclamación cardenalicia21 de febrero de 2001
Información personal
Nombre secularJorge Mario Bergoglio
Títuloscardenal presbítero de san Roberto Belarmino
Nacimiento17 de diciembre de 1936 (76 años)
Buenos Aires, Flag of Argentina.svg Argentina
Profesióntécnico químico[1]
Coat of arms of Jorge Mario Bergoglio.svg
'Miserando atque eligendo'
Ficha en catholic-hierarchy.org

Jorge Mario Bergoglio S. J. (Buenos Aires, 17 de diciembre de 1936) es el papa número 266 de la Iglesia católica y jefe de Estado de la Ciudad del Vaticano, desde el 13 de marzo de 2013, eligiendo el nombre de Francisco I.

Luego de la muerte del Papa Juan Pablo II el 2 de abril de 2005, fue considerado uno de los candidatos a tomar el lugar del Sumo Pontífice,[2] cargo para el cual fue electo Joseph Ratzinger, quien adoptó el nombre papal de Benedicto XVI).

Bergoglio fue presidente de la Conferencia Episcopal Argentina durante dos períodos. Impedido por el estatuto de asumir un nuevo mandato, durante la 102.º asamblea plenaria de ese organismo se eligió al arzobispo de la Arquidiócesis de Santa Fe de la Vera Cruz, José María Arancedo, para sucederlo.[3]

Jorge Bergoglio nació en la ciudad de Buenos Aires el 17 de diciembre de 1936, hijo de un matrimonio de italianos formado por Mario Bergoglio (empleado ferroviario) y Regina (ama de casa). Egresó de la escuela secundaria industrial E.N.E.T Nº 27 (ahora E.T.Nº 27) Hipólito Yrigoyen, con el título de técnico químico. A los 21 años (en 1957) decidió convertirse en sacerdote. Ingresó en el seminario del barrio Villa Devoto, como novicio de la orden jesuita.

Sacerdocio

Fue ordenado sacerdote el 13 de diciembre de 1969. A partir de entonces hizo una larga carrera dentro de la orden de la cual llegó a ser «provincial» desde 1973 hasta 1979, ya durante la Dictadura cívico-militar argentina. (Ver Actuación de Bergoglio durante la dictadura argentina).

Obispo y cardenal

Luego de una gran actividad como sacerdote y profesor de teología, fue consagrado obispo titular de Auca el 20 de mayo de 1992, para ejercer como uno de los cuatro obispos auxiliares de Buenos Aires.

Cuando la salud de su predecesor en la arquidiócesis de Buenos Aires, el arzobispo Antonio Quarracino empezó a flaquear, Bergoglio fue designado obispo coadjutor de la misma el 3 de junio de 1997. Tomó el cargo de arzobispo de Buenos Aires el 28 de febrero de 1998.

Durante el consistorio del 21 de febrero de 2001, el papa Juan Pablo II lo creó cardenal del título de san Roberto Belarmino. Además se constituyó en el primado de la Argentina, resultando así el superior jerárquico de la Iglesia católica de este país.

Forma parte de la CAL (Comisión para América Latina), la Congregación para el Clero, el Pontificio Consejo para la Familia, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, el Consejo Ordinario de la Secretaría General para el Sínodo de los Obispos, la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica.

En virtud de su puesto episcopal, es además miembro de la Conferencia Episcopal Argentina ―de la cual fue presidente en dos ocasiones, hasta 2011― y del CELAM (Consejo Episcopal Latinoamericano).

Tras dos periodos consecutivos como presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, el 8 de noviembre de 2011 los obispos electores de ese organismo designaron para reemplazarlo al arzobispo de Santa Fe, José María Arancedo, primo hermano del fallecido expresidente argentino Raúl Alfonsín y hasta entonces vicepresidente segundo de la Conferencia Episcopal.[4] [5

 Vaticano

Al morir Juan Pablo II, eran 117 los cardenales menores de 80 años en condiciones de votar para elegir un nuevo papa, entre los cuales se encontraba el cardenal Bergoglio, de quien se dice que logró obtener 40 votos de los 77 que eran necesarios para ser elegido (es decir, el segundo lugar detrás del que fue elegido y convertido en Benedicto XVI, el cardenal Joseph Ratzinger.[2] Sin embargo, puesto que existe obligación de secreto absoluto para los asistentes al cónclave (Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis de 22 de febrero de 1996, cap. II, n.º 48) bajo pena de excomunión reservada al Sumo Pontífice (Código de Derecho Canónico, canon 1399), este dato debe tomarse como mera especulación.

En marzo de 2013, el Cardenal Jorge Bergoglio serán uno de los dos cardenales argentinos que participarán del cónclave que elegirá al sucesor del Papa Benedicto XVI.

Fue elegido Papa el 13 de Marzo de 2013, tras 5 votaciones en el conclave después de la renuncia de Benedicto XVII. Bajo el nombre de "Francisco I".

En la Santa Sede es miembro de la Congregación para el Culto Divino y la disciplina de los Sacramentos; de la Congregación para el Clero; de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y de las Sociedades de Vida Apostólica; del Pontificio Consejo para la Familia y de la Pontificia Comisión para América Latina

 Opinión sobre la ley de matrimonio entre personas del mismo sexo.

Una de las cuestiones en las que el cardenal se enfrentó al gobierno fue el proyecto de Ley de Matrimonio entre Personas del Mismo Sexo. El 9 de julio de 2010, días antes de su aprobación, se hizo pública una nota de Bergoglio[6] calificando como una «guerra de Dios» dicho proyecto, que contemplaba que las personas homosexuales pudieran contraer matrimonio y adoptar niños.[7] En la nota del cardenal primado, dirigida a las monjas carmelitas de Buenos Aires, calificaba el avance legislativo del proyecto como «una movida del Diablo» y en la que alentaba a acompañar «esta guerra de Dios» contra la posibilidad de que los homosexuales pudieran casarse. El expresidente Néstor Kirchner criticó las «presiones» de la Iglesia sobre este asunto.[8]

La presidenta Cristina Fernández de Kirchner acusó en duros términos a Bergoglio por la campaña contra el matrimonio entre personas del mismo sexo, que se debatía en el Congreso, a la que comparó con los «tiempos medievales y de la Inquisición».[

La Corte respondió con dureza a la Procuración por el pago de Ganancias.


La Corte Suprema de Justicia le respondió a la Procuración General de la Nación la nota que le enviara proponiendo una reunión para acordar los mecanismos para el pago del Impuesto a la Ganancias.
 
Lo hizo a través de una carta firmada por la subdirectora de Administración, Karina Ramos, en la que manifestó: "Entendemos que desde el año 1994 no sólo no existe ningún impedimento para que el Ministerio Público actúe como agente de retención del Impuesto a las Ganancias sino que es su obligación hacerlo".
 
En la nota de la Procuración, que encabeza la jefa de los fiscales, Alejandra Gils Carbó, se le propuso a la Corte "trabajar de forma conjunta en la implementación del pago del Impuesto a las Ganancias" por parte de jueces y representantes del Ministerio Público.
 
Además se expresó que "el pago del impuesto sólo puede ponerse en práctica en los ámbitos correspondientes a ambas instituciones de manera simultánea", equiparando los alcances de una acordada de la Corte que eximió a los jueces del pago de Ganancias con la situación de los fiscales.
 
Por su parte, la Corte aclaró que una eventual derogación de la acordada que exceptúa a los jueces de la carga tributaria no tiene "impacto sobre los ministerios públicos".
 
"La cuestión del pago del Impuesto a las Ganancias está regulada en el ámbito del Poder Judicial de la Nación por la referida acordada dictada por esta Corte, que carecía –y carece–de atribuciones para tomar cualquier clase de decisiones sobre la situación salarial o impositiva de los integrantes de otros poderes", sostuvo la respuesta.
 
Sucede que la Procuración y la Defensoría General son órganos "extra poder" según la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Constitución reformada en 1994, por lo que la Corte entendió que la acordada que exceptúa a los jueces del pago de Ganancias no alcanza a fiscales y defensores.
 
El máximo tribunal le recordó a la Procuración que analizó el tema del pago de Ganancias "durante todo el año 2012, en sus acuerdos de ministros, y se efectuaron consultas a los tribunales superiores de provincias que adhirieron expresamente a la acordada" que en 1996 declaró inaplicable para jueces y funcionarios judiciales una ley que generalizaba los alcances del impuesto.
 
"Estos análisis continúan durante este año, ya que existen diversas circunstancias referidas al impacto económico, social y funcional de esta decisión, que, dada la responsabilidad institucional que tiene el tribunal y su caracterización como cuerpo colegiado, sigue siendo objeto de deliberación y de intercambio de ideas por parte de la totalidad de las juezas y los jueces que integran esta Corte", sostiene la nota del alto tribunal.

La policía detuvo a un peligroso delincuente, menor de edad, de Villa Los Álamos.

 

Efectivos de la comisaría novena de Barrio Parque Calchaquí, Quilmes, logró interceptar a un peligroso delincuente menor de edad, conocido como "Gabu" y a un cómplice, tras cometer un robo a un vecino en calle Marconi entre Brasil y Bolivia.

Ambos detenidos, circulaban armados a bordo de una motocicleta color roja, según describieron las víctimas del asalto a la policía, que acudió al lugar del hecho, tras un llamado al 911.

En la calle Einstein y Gutiérrez, se inició una persecución a gran velocidad entre los efectivos policiales y los delincuentes, hasta que en Einstein y Avenida del Sur la moto de los ladrones chocó contra un automóvil Renault 12, y luego contra otro motociclista, que resultó ser un teniente primero de policía, quien resultó herido.

Ambos delincuentes fueron detenidos, a pesar de que uno de ellos intentó una fuga a pie y luego de ser identificados, se confirmó que entre los apresados se encontraba "Gabu", un peligroso sujeto de 16 años con varios hechos violentos cometidos en la zona.

De acuerdo a las fuentes policiales, su cómplice habitual conocido como "Luchi", fue detenido días atrás en Berazategui y que la motocicleta en la que se movilizaba "Gabu" al momento de ser capturado, fue robada el 5 de marzo en Quilmes Oeste y tenía pedido de captura.

8 de marzo. Día Internacional de la Mujer.

 

 

8 de marzo. Día Internacional de la Mujer

Un 8 de marzo de 1857, un grupo de obreras textiles tomó la decisión de salir a las calles de Nueva York a protestar por las míseras condiciones en las que trabajaban.

Distintos movimientos se sucedieron a partir de esa fecha. El 5 de marzo de 1908, Nueva York fue escenario de nuevo de una huelga polémica para aquellos tiempos. Un grupo de mujeres reclamaba la igualdad salarial, la disminución de la jornada laboral a 10 horas y un tiempo para poder dar de mamar a sus hijos. Durante esa huelga, perecieron más de un centenar de mujeres quemadas en una fábrica de Sirtwoot Cotton, en un incendio que se atribuyó al dueño de la fábrica como respuesta a la huelga.

En 1910, durante la Segunda Conferencia Internacional de Mujeres Trabajadoras celebrada en Copenhague (Dinamarca) más de 100 mujeres aprobaron declarar el 8 de marzo como Día Internacional de la Mujer Trabajadora.

Actualmente, se celebra como el Día Internacional de la Mujer.

La crisis del mercado inmobiliario y el acceso a la vivienda.

 

La caída actual de la compra-venta de inmuebles es presentada como un indicador negativo fundamental de la economía e incluso del acceso a la vivienda. Este artículo se propone reflexionar sobre estos datos y la situación habitacional de la Argentina.
 
El sector de la construcción y el mercado inmobiliario han acompañado los últimos años de crecimiento económico de manera positiva. Los permisos de construcción se incrementaron de 5 millones de metros cuadrados en 2004 a 7 millones en 2012, con picos intermedios superiores a la media del período, que es de 8 millones de metros cuadrados.
 
Sin embargo, este crecimiento de la construcción no se ha visto reflejado en los datos sobre la situación habitacional que se obtuvo a partir del censo 2010, donde más de 3 millones de hogares continúa con problemas de vivienda. De éstos, la mitad requieren una nueva vivienda. Así, surgen preguntas: ¿Qué se construyo? ¿Para quiénes?

En el período 2004-2011 el promedio anual de escrituras de inmuebles fue de 84.122 mientras que el de créditos hipotecarios fue de 6252. Es decir, el mayor porcentaje de operaciones fue en efectivo.
 
Esto se explica porque a partir de la recuperación económica que se inicia en 2004 el sector de la construcción se convirtió, por los bajos costos de construcción y las bajas tasas de interés, en una buena oportunidad de inversión.
 
Otro dato interesante es que para el período 2003-2008 el 81% de la superficie autorizada para construcción en el AMBA tuvo como destino el residencial. De éste. un 42,1% correspondió a vivienda suntuosa, mientras que en el periodo 1991-2001 era del 19,1% de la construcción residencial. Este crecimiento se debe al aumentó de la construcción de torres de lujo, barrios cerrados y countries.
 
Esta situación encarece el precio de la vivienda construida pero también del suelo. Los sectores populares pasan a competir con los grandes inversores por la tierra. La evolución del precio en toda el Área Metropolitana de Buenos Aires, da cuenta de esta situación.
 

Si bien se mantienen las características históricas del precio del suelo -que va decreciendo a medida que los terrenos se alejan de la ciudad y los valores más altos se registran en la zona norte de la región metropolitana-, el dato novedoso son los fuertes incrementos en zonas más alejadas. En partidos como el de General Rodríguez, que se encuentra a más de 50 kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se registra un incremento del 670% para el período 2004-2012.

Estos fuertes incrementos sobre los terrenos complejizan el acceso a la vivienda convirtiéndola en un bien de lujo, teniendo repercusión sobre el precio de las viviendas usadas y los alquileres.
 

Por parte del gobierno nacional se ha trabajado en construcción directa, ya sea de viviendas nuevas como de mejoramiento de infraestructura, que ha dado respuesta a 1.018.777 de soluciones habitacionales que beneficiaron a 4.584.497 de personas. Los resultados se pueden observar también en el censo 2010, en el que se registra un mejoramiento de la vivienda en los sectores vulnerables.
 
El Plan Procrear es un paso en la construcción de respuesta a los sectores medios, ya que ataca la raíz del problema que es la oferta de suelo a partir de poner tierras fiscales para la construcción de vivienda. Una solución que podría plantearse sería la masificación del crédito hipotecario, pero sin la ampliación de la oferta de terrenos, sólo empujaría nuevamente al alza el precio de los terrenos.
 
Es en este punto que resulta necesario pensar la planificación urbana, que incluye predestinar espacios de las ciudades para las distintas necesidades y frenar la especulación con medidas como la penalización tributaria. En países como Francia se aplican tasas sobre viviendas vacías a partir de los seis meses de estarlo, donde en tres años se llega a cobrar el 40% del valor catastral del inmueble.
 
Así la solución depende de que ideas de ciudad se tengan. Abogar por un mercado inmobiliario en crecimiento sin analizar qué se compra y vende puede convertirse en un apoyo a la especulación. Por el contrario, pensar la vivienda como una necesidad y un derecho requiere planificar ciudades inclusivas  y no sólo como un mercado más.

Cristina impulsa fuertes cambios en la Justicia.



A juicio de la jefa de Estado el Poder Judicial es un aliado de las corporaciones y que está lejos de acompañar las transformaciones que plantean las democracias. No en vano, en su discurso ante la Asamblea Legislativa se ocupó de recordar que el Poder Judicial se mantuvo intacto durante la última dictadura.

Justamente para democratizar al Poder Judicial propone que los miembros del Consejo de la Magistratura sean elegidos por "el voto popular" de igual manera que es la ciudadanía que deciden quienes serán sus gobernantes y legisladores. Cabe recordar que el Consejo de la Magistratura es quien determina quienes pueden ser jueces y además el que presenta los Jury de enjuiciamientos cuando existen denuncias sobre la mala praxis de algún magistrado.

Actualmente está integrado por 2 abogados, 3 jueces, 1 académico, 6 legisladores y 1 representante. De ser aprobada la iniciativa del Ejecutivo el voto popular determinará quienes serán los miembros del Consejo de la Magistratura. El kirchnerismo modificó la composición del Consejo ya que antes eran 20 consejeros y ahora son 13 cediendo representantes por parte de los abogados y los académicos facilitando que los representantes del oficialismo tengan mayor poder de veto para frenar decisiones adversas.

El kirchnerismo se siente fuerte en las urnas por esta causa piensa que sus candidatos serán mayoritariamente elegidos. Si bien, no se conocen los detalles es de suponer que cada partido político propondrá sus candidatos para ser consejeros. Además, a través de una elección quedará claro el pensamiento ideológico de los consejeros dando pautas de los principios que valorará en un letrado al momento de elegir candidatos o tener que juzgarlos.

Sorprendió la presidente revelando que el Congreso Nacional, a través de la ley 24.631 resolvió que los jueces paguen el impuesto. Sin embargo, la propia Corte Suprema vetó su implementación en dos oportunidades. Este recuerdo le dio pie para mostrar la contradicción de la ministra de la Corte, Carmen Argibay que por un lado públicamente dice que está de acuerdo en pagar el Impuesto a las Ganancias pero por otro lado, a pesar de ser miembro de la Corte, no modifican la acordada de 2000. De esta manera, la presidente deja en manos del Poder Judicial que decida si quiere ser como el resto de los ciudadanos y pagar impuesto a las ganancias o continuar con sus privilegios.

Otra de las iniciativas que enviará el Ejecutivo para el análisis del Parlamento es la creación de tres nuevas cámaras de casación para los fueros Civil y Comercial, Contencioso Administrativo y Laboral, para que actúen como una tercera instancia, previa a la Corte Suprema. La intención es generar una instancia intermedia para evitar que miles de causas deban ser analizadas por la Corte Suprema.

Dentro de la idea de transparentar a la Justicia, Cristina propuso que se cree un registro de causas. A través de un sistema informático el ciudadano podrá conocer el estado de todos los expedientes. "A los políticos nos cuentan las costillas", pero al no poder acceder a la información pormenorizada de una causa, a la ciudadanía les es muy difícil evaluar la gestión de un magistrado, explican en la Rosada.

En más de una oportunidad, Cristina se quejó del abuso de las medidas cautelares que a juicio del kirchnerismo son "máquinas de impedir". En este sentido, se comprende el proyecto de ley que remitirá donde se modificará las medidas cautelares. "Se transformó en una distorsión del Derecho", se quejó. La idea es que cuando se establezca una cautelar a una causa iniciada por el Estado, el juez deba primero expedirse sobre la cuestión de fondo.

Cabe señalar que el Ejecutivo vio frenadas varias iniciativas por la aplicación de cautelares, quizás el caso más resonante es la aplicación de la Ley de Medios pero este instrumento fue utilizado en más de una ocasión para frenar iniciativas oficiales como la utilización de reservas del Banco Central; expropiación del Predio de la Sociedad Rural, por mencionar algunos hechos. Otra de las iniciativas judiciales será un proyecto de ley para establecer la "responsabilidad del Estado Nacional", si bien no explicó mucho en que consistiría , de acuerdo a la legisladora Diana Conti "hoy el Estado se rige con el Código Civil, la iniciativa es que exista una regulación especifica para la responsabilidad estatal cuando se producen hechos reparables y indemnizables".

Asimismo, se enviará una iniciativa para que puedan ingresar a trabajar al Poder Judicial cualquier ciudadano mientras cumpla con los requisitos técnicos y profesionales."Hoy existe mucho nepotismo y amiguismo", coinciden incluso legisladores de la oposición.

Finalmente, el conjunto de iniciativas incluye que todos los integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial a presentar su declaración jurada en internet. A juicio de la jefa de Estado este requisito se cumple a rajatabla con los miembros del Ejecutivo pero no así con el legislativo y menos aún con el judicial.

El argumento que dio es que "es necesario saber que ingresos tiene el juez que juzgara mi causa", explicó Cristina. En el Poder Judicial se defiende argumentando que ellos entregan todos los años su declaración jurada al Consejo de la Magistratura. Lo cierto, es que si esto es así, esta disposición no es conocida.

Mientras la presidenta anunciaba estas propuestas para democratizar la Justicia, las cámaras oficiales enfocaban permanentemente a Ricardo Lorenzetti, presidente de la Corte Suprema quién el martes dio un discurso defendiendo la independencia de los poderes con motivo del 150 aniversario de la Corte.

El gobierno aspira a quebrar el status quo que actualmente existe en la corporación judicial. Considera que no es posible una real transformación sin una Justicia que acompañe el proceso. Además, saben que en todas las encuestas la inseguridad es uno de los reclamos permanentes y están convencidos que, por más fuerzas de seguridad que existan, si el Poder Judicial no acompaña es poco lo que se podrá hacer desde los gobiernos. De todas maneras, Cristina en su discurso se ocupó de deslindar responsabilidades en este tema al enumerar los fondos y equipamiento que se han destinado pero recordó que la seguridad en definitiva es responsabilidad de los gobernadores.
El kirchnerismo esta convencido que la mayoría se siente decepcionada por el accionar de la Justicia y que el proyecto de "bajarla del pedestal" es bien vista por la población.

LEY 14432.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección de la vivienda única, y de ocupación permanente.

 

ARTÍCULO 2.- Todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- A fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los inmuebles tutelados por la presente Ley deberán constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y de ocupación permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los parámetros que determine la reglamentación.

 

ARTÍCULO 4.- Las garantías propiciadas por la presente Ley beneficiarán al grupo familiar del titular de la vivienda, aún en el caso de fallecimiento del mismo, siempre que habiten la vivienda con carácter permanente.

Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho incluyendo a los ascendientes y descendientes directos de alguno de ellos.

 

ARTÍCULO 5.- La garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de deudas originadas en:

a) Obligaciones alimentarias.

b) El precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda.

c) Impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven directamente la vivienda.

d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única.

 

ARTÍCULO 6.- El inmueble perderá el carácter de inembargable e inejecutable cuando:

a) No estuviere destinado a vivienda única, y de ocupación permanente o no existiere relativa y razonable proporción ente la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere.

b) Se hubiere renunciado expresamente, conforme los artículos 2° y 9° de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7.- Todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr la cancelación de los embargos, gozarán del beneficio de gratuidad y estarán exentas de impuestos, tasas o derechos.

 

ARTÍCULO 8.- Para el caso que la vivienda sea expropiada o recibiera una indemnización, la misma resultará inembargable.

 

ARTÍCULO 9.- La garantía de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda establecida en los artículos precedentes, puede ser renunciada por el titular.

La renuncia deberá ser hecha por escrito y la firma refrendada ante autoridad pública, previa información veraz y completa sobre el alcance del acto.

En caso de que el renunciante fuere casado o conviviente, se requerirá el consentimiento de su cónyuge o conviviente mediante su firma.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.

http://www.youtube.com/watch?v=UpSdBugeLkA

TRIBUNAL DE DISCIPLINA.

 

 En la ciudad de Quilmes a los 13 días del mes de Diciembre de 2012 reunido el Honorable Tribunal de Disciplina del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Quilmes, con la presencia de su Secretario Ad-Hoc Dr. Gustavo Carmelo TRIMARCHI Tomo 3 Folio 59 CAQ y con relación a la causa número 201 FREGENAL SEBASTIAN JORGE  C/ ANTOÑUK EDGARDO S/ denuncia letra FS/AE se ha resuelto…AUTOS Y VISTOS…RESULTANDO:… Que a fs.1/2 se presenta Sebastián Jorge Fregenal DNI. 31.783.882 con domicilio en calle Rio Carapachay Numero 1369 de Florencio Varela, formulando denuncia contra el martillero Edgardo Antoñuk, por cuento el mismo, ha publicado la oferta en el mes de enero de 2010, en un ejemplar denominado Zona inmobiliaria, de un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Florencio Varela , ubicado en calle Uruguay entre Chaco y Juramento de dicha localidad, individualizado bajo nomenclatura catastral Circunscripción II, Sección A, Manzana 46 Parcela 35 , por un valor total de $ 40000 pagadero en 20 cuotas de $1000. Que el día 02/02/2010 se presento en la Inmobiliaria Antoñuk y realizo el PAGO de una reserva de $ 2000, entregándosele un recibo número 37520680 como comprobante donde se detalla el pago y la operación con firma y sello del denunciado Antoñuk.

Que en fecha 16/02/2010 firmo una cesión de boleto de compraventa y abono $ 20000  certificando junto a Antoñuk, las firmas del instrumento anterior por ante la Escribanía Márquez Pierrot de calle 13 número 4961 de Berazategui.

Que la cedente se llama Amanda Teresa AGUILAR DNI. 17.086.078 domiciliada en calle Rumania Numero 3522 de Florencio Varela.

Que l 18 de Febrero de 2010 concurrió al terreno para marcar las medidas del lote y consultados vecinos del lugar, le fue informado que esos lotes estaban afectados a un campo de deportes de la Escuela Primaria Numero 10 de Florencio Varela.

Que realizo averiguaciones ante Catastro Provincial y por ante el RPI pudo corroborar que el terreno había sido EXPROPIADO por la Provincia de Buenos Aires.

Que Antoñuk no les restituyo el dinero entregado, el cual le exigieron, y que con fecha 19 /08/2010 efectuaron denuncia penal por ante la fiscalía Descentralizada de Florencio Varela dependiente del Departamento Judicial Quilmes.

Ofrecen Prueba, a saber, fotocopia recibo seña provisorio, copia boleto cesión de derechos, copia de dos boletos anteriores, copia del recibo de seña Escribanía Marque a Pierrot, copia aviso publicitario del terreno, copia asiento registral, copia plancheta catastral y copia de Ley 12210., documentación certificada Actuarialmente que obra a fs. 3/ 19 de esta causa de marras.

A Fs. 20 ratifica, en fecha 27 de  Setiembre  de 2010, la denuncia impetrada Sebastián Jorge Fregenal DNI. 31.783.882 constituyendo domicilio legal y especial en calle  Catamarca Número 3009 de Quilmes Oeste.

 A fs. 21/22 se corre al denunciado, mediante intercambio telegráfico documentado, el traslado de ley, a efectos de  brindar explicaciones en el termino de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación, respecto de las imputaciones de la denunciante, acompañándose la totalidad de la documental a efectos de ejercer el derecho de defensa que le asiste., guardando silencio.

A fs. 23 luce el Dictamen de la Asesoría Letrada de fecha 29 de Noviembre de 2010 sugiriendo el pase de las actuaciones al honorable Tribunal Disciplinario.

 A fs.24 la Comisión de Legislación, Reglamento e Interpretación hace suyo el dictamen en la inteligencia que le martillero Antoñuk no habría propuesto los negocios con exactitud, precisión y claridad.

A fs.25 luce el Dictamen de Secretaria del cual surge que el señor Edgardo Antoñuk colegiado 143 se encuentra Activo con antecedentes disciplinarios en su legajo a los cuales me remito brevitatis causae.

 

A fs.26 el Consejo Directivo departamental hace suyo el dictamen de la Comisión de Legislación Reglamento e Interpretación, entendiendo que prima facie el denunciado habría incurrido en actos violatorios de las obligaciones emanadas en el título III de la Ley 10973 en su Capítulos  II y III, y la posible comisión de infracción a las Normas de Ética profesional.

A fs.27/33  obra un conteste extemporáneo del pedido de explicaciones del denunciado Edgardo ANTOÑUK ( notificado que fuere el día 14/10/2010 registra cargo de fecha 21/02/2011), manifestando que los hechos denunciados son infundados y que no tiene responsabilidad alguna en la intermediación, por cuanto el lote mencionado había sido presentado como proyecto de expropiación no materializándose, agregando que en la dese el año 2004 el expediente se encuentra paralizado, sosteniendo que en el supuesto que exista anotación registral por ante el RPI, dicha circunstancia no resulta óbice para realizar la transferencia de dominio, siempre que la compradora resulte anoticiada de la misma…

A fs.34 el día 3 de marzo de 2011 se dispone el pase de las actuaciones al Honorable Tribunal Disciplinario, recibiéndose, dándosele entrada y formándose expediente, en fecha 23 de Marzo de 2011 (fs.35)

Se corre traslado de ley, lucen glosadas las piezas pertinentes a fs. 36/37 respecto de denunciante y 38/39 con relación  al denunciado.

A fs. 40 el denunciante Sebastián Jorge Fregenal RATIFICA en un todo los términos de su libelo inicial.

A fs. 41 no habiéndose presentado el denunciado a producir su defensa dentro del plazo de ley, que se encuentra vencido, y haciendo efectivo el apercibimiento de la manda respecto de la constitución de domicilio,(ver cedula de fs.50/52)  se llama a AUTOS PARA SENTENCIA providencia que adquiere firmeza  en los Estrados del Tribunal Disciplinario(art. 22 Ley 10973 mod. Ley 14085).

Adentrándonos en el análisis de la causa y CONSIDERANDO que el colegiado denunciado ha guardado silencio al traslado conferido, lo que importa un reconocimiento de los hechos en que se funda la presente denuncia. Como asimismo no ha producido prueba tendiente a desvirtuar los extremos de cargo invocados por la denunciante.

Que no habiendo ofrecido prueba de descargo en tiempo y forma, siendo solo meras alegaciones sin sustento factico y jurídico, sumado a las probanzas colectadas, surge que el accionar del mismo contraria los preceptos de la Ley 10973. La simple demora en comunicar o restituir resulta constitutiva de falta grave contra el honor profesional.

Que a tenor de los resultandos que anteceden y en la evaluación que se efectúa, tal como fuere planteada la controversia y merituando las probanzas aportadas, en especial aquellas que sirven para dilucidarla controversia, se llega a la firme convicción que lo expresado por el denunciante Sebastián Jorge Fregenal DNI. 31.783.882 tiene veracidad, sin dejar de advertir que el denunciado no ha aportado ningún tipo de prueba que llegue a neutralizar en lo más mínimo la contundente prueba documental acompañada por  la denunciante.

Evaluando todos los elementos de prueba, la conclusión arribada es que la pretensión ha de tener andamiaje favorable,

Como corolario el martillero denunciado, debe ser sancionado por su conducta, habiendo violado la Ley 10.973 en sus artículos 17 inciso e) por retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus comitentes; art. 52 inciso 4) al no proponer las negociaciones con exactitud, precisión y claridad;  inciso 5) comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el titulo invocado por el comitente….debiendo recabarse certificaciones del Registro de la propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires sobre la inscripción de dominio de los gravámenes y embargos que reconozcan aquellos, así como las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante; inc. 13) conservar los certificados e informes de las cosas o derechos que se vendan con su intervención; y art. 19 y concordantes del Código de Ética Profesional para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Por todo lo expuesto…FALLO: Haciendo lugar a la denuncia instaurada por el señor Sebastián Jorge Fregenal DNI. 31.783.882 contra el martillero Edgardo ANTOÑUK DNI. 10.429.916, colegiado numero 143,  sancionándolo con la pena de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por el termino de 8 meses (arts. 19 inciso c de la Ley 10.973 modificado por Ley 14.085, 17 inc. e; i; 52 inc. a ap. 4 , 5 y 13  y arts. 2 , 3 ,4, 5, 7,  13, 16,  19,  23  y  24 del Código de Ética Profesional para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 3630/91, cuya aplicación se difiere hasta el momento de adquirir firmeza el decisorio. Regístrese. Notifíquese por Secretaria con habilitación de días y horas inhábiles. Firme el presente comuníquese al Consejo Directivo a efectos de registrar la sanción en el legajo personal del colegiado. Cumplido lo dispuesto. ARCHIVESE. Firmado. Ricardo E. Fernández. Presidente. Raúl H. Proficio. Vicepresidente;  Hugo H. Naboulet Secretario; Alberto D. Ameal Vocal Titular;  Liliana Pafundi de Berrino Vocal Suplente en Ejercicio. Secretaria Ad. Hoc. Dr. Gustavo C. TRIMARCHI. abogado. TOMO 3 FOLIO 59 CAQ.