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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Carátula:  COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUD C/ POZA ANABELLA S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA -

Fecha inicio:  08/06/2023

Nº de Receptoría:  QL - 31077 - 2021

Nº de Expediente:  36539 - E

Estado:  Para Notificar

  

  

Pasos procesales:                            Fecha: 04/08/2026 - Trámite: SENTENCIA - ( FIRMADO )                                Fecha: 14/05/2026 - Trámite: NOTAS DE OBSERVACIONES                               Fecha: 08/07/2025 - Trámite: INFORME DE MOVIMIENTO P/ PROCURACION                               Fecha: 18/02/2025 - Trámite: AUTOS PARA SENTENCIA - ( FIRMADO )                                Fecha: 29/11/2024 - Trámite: SOLICITA PRONTO DESPACHO - ( FIRMADO )                                Fecha: 30/05/2024 - Trámite: RESOLUCION REGISTRABLE - ( FIRMADO )                                Fecha: 22/03/2024 - Trámite: AUTOS PARA RESOLVER - ( FIRMADO )                                Fecha: 07/03/2024 - Trámite: SOLICITA PRONTO DESPACHO - ( FIRMADO )                                Fecha: 08/06/2023 - Trámite: CARGO ELECTRONICO - SU CONSTANCIA               

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04/08/2026 11:44:55 - SENTENCIA

REFERENCIAS

Domic. Electrónico de Parte Involucrada  20210662430@notificaciones.scba.gov.ar 

Domic. Electrónico de Parte Involucrada  20299543367@notificaciones.scba.gov.ar 

Funcionario Firmante  04/08/2026 11:44:54 - DE SANTIS Gustavo Juan - JUEZ 

Funcionario Firmante  04/08/2026 11:50:22 - SPACAROTEL Gustavo Daniel - JUEZ 

Funcionario Firmante  04/08/2026 12:12:59 - MILANTA Claudia Angelica Matilde - JUEZA 

Funcionario Firmante  04/08/2026 13:50:55 - BUSTOS Maria Victoria - SECRETARIA 

Nro. Notificación Electrónica  154674561 

Nro. Notificación Electrónica  154674562 

Sentido de la Sentencia:  Revoca 

      --      NOTIFICACION ELECTRONICA

Fecha de Libramiento:  05/08/2026 12:52:24 

Fecha de Notificación  07/08/2026 00:00:00 

Notificado por  VIDELA JUAN AGUSTIN 

      --      REGISTRACION ELECTRONICA

Año Registro Electrónico  2026 

Código de Acceso Registro Electrónico  A7720E2E 

Fecha y Hora Registro  04/08/2026 13:56:13 

Número Registro Electrónico  736 

Prefijo Registro Electrónico  RS 

Registración Pública  SI 

Registrado por  BUSTOS MARIA VICTORIA 

Registro Electrónico  REGISTRO DE SENTENCIAS 

Texto del Proveído

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CAUSA Nº 36539-E CCALP “COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUD C/ POZA ANABELLA S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS”

En la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de agosto del 2026 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata -Sala I-, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUD C/ POZA ANABELLA S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS”, en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial Quilmes (expte. Nº -41538-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel.

A N T E C E D E N T E S

1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia por la que se hace lugar a la acción entablada (11-IV-23), se alza la parte demandada e interpone recurso de apelación (v. escrito de fecha 9-V-23 presentado en formato electrónico).

2. Sustanciada la impugnación (v. contestación del memorial de agravios en sistema Augusta del día 1-VI-23), elevada la causa al Tribunal, declarada su admisibilidad (cfr. res. de esta Cámara de 30-V-24) y dictada la providencia de autos (el día 18-II-25), corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de apelación deducido? En su caso: ¿Qué pronunciamiento procede dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

I. Por pronunciamiento del día 11-IV-23 el juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de pretensión declarativa de certeza promovida por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Quilmes contra la Sra. Anabella Poza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 336 del Código Procesal Civil y Comercial y el artículo 12 inciso 4 de la Ley N°12.008.

En consecuencia, declaró de manera expresa que la entidad profesional actora se encuentra plenamente facultada para revocar el acto administrativo que en su oportunidad otorgó la matrícula profesional a la demandada, bajo los términos y parámetros regulados en el artículo 114 del Decreto-Ley N° 7647/70.

Asimismo, impuso las costas de la instancia en el orden causado, en atención a las características particulares del litigio y a la situación de incertidumbre planteada, según los términos del artículo 51 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (texto según Ley N° 14.437), y reguló los honorarios profesionales de los abogados intervinientes de ambas partes.

Para así decidir, luego de detallar los antecedentes de la causa, puntualizó que el proceso de declaración de certeza tiene por objeto primordial esclarecer el grado de duda o incertidumbre sobre una situación jurídica determinada, limitándose a precisar la aplicación de la norma a un hecho acontecido sin ingresar de en el análisis acerca de la legalidad o verosimilitud de la decisión adoptada, en este caso, por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Quilmes.

Bajo ese marco, consideró que se encontraban reunidos los extremos de procedencia formal de la vía elegida, observando la existencia de una falta de certeza en torno al alcance del artículo 114 del Decreto-Ley N° 7647/70, la presencia de un interés jurídico preventivo, orientado a evitar el riesgo de un perjuicio actual, y la consideración de que la acción declarativa se presentaba como el mecanismo idóneo para disipar la controversia ante la ausencia de otras alternativas procesales que permitieran poner término a la situación de forma inmediata.

Luego, evaluó que las funciones de fiscalización, gobierno y control de la matrícula profesional han sido competencias delegadas por el Estado provincial a la entidad actora.

Con apoyo en antecedentes de la CSJN, reseñó que el poder de policía local comprende la organización de estos entes corporativos para velar por el correcto ejercicio de la profesión y el cumplimiento de las pautas éticas, lo cual presupone la aptitud para evaluar la regularidad de las condiciones de admisión de los aspirantes y justifica las limitaciones que el ejercicio de tales prerrogativas pueda proyectar sobre el ámbito de los derechos individuales de los matriculados.

Al examinar la normativa aplicable, en particular las previsiones del artículo 114 del Decreto-Ley N° 7647/70, puntualizó que si bien la norma sienta el principio de estabilidad de las decisiones administrativas regulares y notificadas, contempla a su vez una salvedad cuando el acto presenta imperfecciones o vicios que comprometen su validez.

En esa hermenéutica, señaló que la potestad de emitir una habilitación profesional conlleva la posibilidad correlativa de revisar y dejar sin efecto la medida adoptada si se constata una anomalía en su procedimiento de formación, con prescindencia de los alcances secundarios o las eventuales reclamaciones resarcitorias que pudieren derivarse de dicha extinción según la naturaleza del derecho afectado.

Finalmente, hizo referencia al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 2 de la Ley Nacional N°20.266, el cual señala que la inhibición general de bienes constituye un impedimento legal para el acceso al ejercicio de la actividad de martillero.

Coligió que, al encontrarse acreditada la vigencia de una medida de tal naturaleza dictada en el fuero penal federal al tiempo de la tramitación de la matrícula, el acto de otorgamiento de la colegiación se vio afectado en sus elementos constitutivos, lo que -a su juicio- tornaba viable la potestad del Colegio profesional para revisar y disponer la revocación ante la existencia de un vicio inicial, máxime cuando los elementos evaluados sugerían el conocimiento del impedimento legal por parte de la interesada al momento de realizar su presentación. Citó jurisprudencia en sustento de su decisión.

Con esos argumentos alcanzó la decisión ya consignada.

II. Contra tal pronunciamiento la parte demandada deduce recurso de apelación en fecha 9-V-23.

Sostiene que la acción declarativa de certeza incoada en autos es improcedente por ausencia de sus requisitos esenciales (artículo 12 inciso 4 de la Ley N° 12.008), ya que no existía una incertidumbre jurídica objetiva sino una disconformidad de la actora con sus propios actos, existiendo además vías paralelas disponibles y recursos administrativos internos pendientes de resolución.

Por otra parte, cuestiona la valoración probatoria por considerarla subjetiva, argumentando que no se demostró que conociera la existencia de la inhibición general de bienes al matricularse, toda vez que la medida cautelar proviene de un procesamiento penal no firme y no figuraba inscripta en su primer informe registral.

Afirma que el fallo lesiona el principio de congruencia, sus derechos adquiridos y la doctrina de los propios actos tras su jura formal, señalando que el Colegio debió aplicar la vía disciplinaria interna.

Finalmente, tacha de inconstitucional la aplicación del artículo 2 de la Ley N° 20.266 por restringir de forma irrazonable el derecho a trabajar (artículo 14 de la Constitución Nacional), al impedirle ejercer su profesión para subsistir y cancelar la propia deuda que motivó la cautelar, concluyendo con la reserva del caso federal.

Con esos fundamentos solicita la revocación del fallo apelado.

III. Al respecto, adelanto que corresponde receptar favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con el alcance que se habrá de precisar, en tanto se advierte que en el caso los presupuestos sustanciales de procedencia de la acción declarativa de certeza no aparecen reunidos con la nitidez exigida por el ordenamiento aplicable (art. 12 inc. 4 y 50 inc. 5, CPCA y 322, CPCC).

En efecto, de las constancias de la causa surge que el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Quilmes otorgó oportunamente la matrícula profesional a la Sra. Anabella Poza. Luego, la entidad actora constató que, al tiempo de tramitarse dicha matriculación, pesaba sobre la demandada una medida de inhibición general de bienes dictada en el fuero penal federal.

Dado que dicha cautelar constituye un impedimento legal absoluto para el acceso y ejercicio de la actividad (conforme el artículo 2 de la Ley Nacional N° 20.266), el Colegio consideró que el acto de otorgamiento se encontraba afectado por un vicio inicial en sus elementos constitutivos.

En consecuencia, el ente profesional procedió a revocar de manera unilateral la matrícula de la interesada. Con posterioridad a ello, el Colegio interpuso la presente acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ratifique la procedencia de la potestad revocatoria ya ejercida.

En ese marco, sin abrir juicio alguno sobre la condición de la Sra. Pozo, se observa que el planteo de incertidumbre formulado por el colegio actor tras el efectivo ejercicio de sus potestades administrativas no logra configurar el objeto de la vía procesal intentada.

El examen de las constancias de la causa revela que la entidad demandante, en ejercicio de sus funciones, dictó el acto de otorgamiento de la matrícula y, ulteriormente, dispuso su revocación, sin perjuicio que asimismo se desprende de autos que se hallarían pendientes otras atribuciones suyas derivadas de la impugnación administrativa de la interesada -aquí demandada-.

De este modo, se advierte que la acción ha sido deducida por un organismo público a fin de dilucidar en sede judicial acerca del uso de sus propias atribuciones, situación que denota, en primer lugar, la ausencia del estado contencioso inherente a la configuración de un “caso” o “controversia” (art. 166, quinto apartado, C.P) que pueda comprender al sujeto no estatal en relación a sus actuaciones, ya sea antes o tras haberlas cumplimentado. Distinto sería -claro es- el cuestionamiento del acto de gravamen por el afectado.

Al entablar la demanda contencioso-administrativa con el objeto de que el Poder Judicial determine si resultaba procedente subsumir la solución adoptada en el artículo 114 del Decreto-Ley 7647/70, como lo hizo, el Colegio profesional persigue que la justicia valide o emita un juicio de certeza sobre la aplicación de la norma ya realizada y del acto dictado en su consecuencia.

Esta circunstancia desnaturaliza la pretensión declarativa de certeza (cfr. arts. 12 inc 4 CPCA y 322 CPCC) toda vez que su procedencia se encuentra subordinada a la duda o vacilación sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación o situación jurídica, mas no contempla la posibilidad de acudir en consulta al órgano judicial sobre la juridicidad o no de las competencias administrativas desplegadas a su respecto.

De este modo, no resulta viable que el propio ente colegial, una vez dictado un acto, en este supuesto desfavorable, acuda a los estrados judiciales intentando la declaración declarativa de certeza a los fines de obtener una confirmación o convalidación ex post de su actuación. A distancia, a todo evento, de haber entendido que el acto de otorgamiento de la matrícula por ella misma dictado era un acto viciado pero irrevocable en su sede, la contienda podría haberse suscitado a fin de obtener el pronunciamiento judicial que declarase -en tal hipótesis y de ser pertinente- la invalidez de la resolución administrativa (pretensión anulatoria o de lesividad).

Por otro lado, cabe puntualizar que la dilucidación de los vicios del acto originario alegados para proceder a la revocación, esto es, del fondo o materia tratada en sede administrativa (las condiciones de la colegiación concedida que más tarde se entendieron insatisfechas), constituye un aspecto sobre el que no corresponde emitir opinión alguna en el contexto actual, razón por la cual, en este tópico, no son de recibo los agravios traídos.

Es así que el progreso de esta acción declarativa implicaría asignar a la justicia el rol ratificatorio de una decisión ya formalizada, a instancia del Colegio y con la finalidad de validar la potestad revocatoria desplegada, bajo la alegación de un estado de incertidumbre.

Por último, es necesario destacar que la improcedencia de la acción planteada no supone abrir juicio alguno acerca de la validez o no del acto administrativo de revocación emitido por el Colegio, como tampoco, se dijo, respecto de las condiciones y aptitudes de la interesada para acceder a la matrícula profesional.

En efecto, la decisión aquí propiciada se limita a constatar la falta de los presupuestos de la pretensión declarativa de certeza (arts. 12 inc 4 CPCA y 322 CPCC) que conlleva el acogimiento del recurso de apelación deducido por la demandada, con el alcance que se menciona, delimitado a dejar sin efecto la sentencia estimatoria de primera instancia.

IV.- En mérito de las circunstancias y fundamentos expuestos, estimo que procede hacer lugar al recurso de apelación incoado por la demandada y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravios (arts. 55, 58, 12 inc. 4 y concs., CPCA).

Con costas del proceso a la actora vencida (art. 51 inc. 1, texto según ley 14.437, 77 CPCA, 274 CPCC).

Así lo voto.-

A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

En lo que ha sido materia de agravio, comparto el desarrollo del primer voto relativo a la ausencia de los presupuestos sobre los que el sistema procesal edifica la Pretensión Declarativa de Certeza (art. 12 inc. 4 de la ley 12.008, t. según ley 13.101).

Así presto mi acuerdo, con costas a la actora vencida como lo propone (art. 51 de la ley 12.008, t. según ley 14.437).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:

Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por los votos precedentes, emitiendo el mío en idéntico sentido decisorio.

Así lo voto.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación incoado por la demandada y se revoca el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravios (arts. 55, 58, 12 inc. 4 y concs., CPCA).

Con costas del proceso a la actora vencida (art. 51 inc. 1, texto según ley 14.437, 77 CPCA, 274 CPCC).

Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31, 51, ley 14.967.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.






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