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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Tribunal en lo Criminal Nº 4 de La Plata. Aplicación oficiosa de la llamada "Convencionalidad", Art. 75, inc. 22 de la Const. Nacional. Suspensión de la prescripción en delitos cometidos por funcionarios públicos.

Con fecha 4 de diciembre de 2013, el Tribunal en lo Criminal Nº 4 de La Plata, en causa nº 4159, resolvió pronunciar veredicto absolutorio respecto del imputado, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en razón de haberse extinguido la acción penal por prescripción.

 

Ver fallo (4159).pdf 116 Kb.

SCJBA. Fallo Dessy

Pie en la boca 

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.253, "<< Dessy>> , Victoria Laura contra Centro Especia-lizado en Ginecología y Obstetricia-Gens S.H. y otros. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Quilmes rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (v. sent., fs. 284/287 vta.).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (v. fs. 293/298 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 299 y vta.
Dictada la providencia de autos a fs. 307 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de trabajo desestimó la demanda deducida por Victoria Laura << Dessy>> contra Cego S.A., Diego Tarzian, Marcelo Alejandro Roverano, Luis Rubén Rivara, Carlos Eduardo Garay y Cesar Barrera, por la que procuraba el cobro de remuneraciones adeudadas, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales, e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (v. sent., fs. 284/287 vta.).
Para así decidir, juzgó que la actora no pudo acreditar el elemental y sustancial punto de apoyo de su demanda, cual es la existencia de una relación de naturaleza laboral con los demandados (v. vered., fs. 282/283).
II. Contra la decisión de grado se alza la accionante con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 293/298 vta.), en el que denuncia la trasgresión de los arts. 18 de la Constitución nacional; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 31 inc. 4, 375, 384 y 385 del Código Procesal Civil y Comercial; 4, 14, 21, 22, 23, 26, 37 y 50 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El despliegue argumental de la compareciente se centra en la errónea adjudicación de las cargas probatorias, toda vez que, habiéndose admitido por los demandados el hecho de la prestación de servicios, correspondía declarar aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Agrega que la declaración de la testigo que se desempeñó como contadora de los accionados arrojó luz sobre la verdadera naturaleza de la relación que vinculaba a las partes, pues expresamente reconoció que tras la desvinculación de la actora, aquéllos contrataron otra persona, en relación de dependencia y debidamente registrada, para realizar las mismas tareas que antes desempeñaba la demandante.
Señala, además, que el juzgador no tuvo en consideración el intercambio telegráfico cursado entre las partes, en el que queda en evidencia el reconocimiento que hicieron los accionados de los servicios prestados por la actora, ni la facturación mensual que esta última realizaba, dirigida exclusivamente a la sociedad demandada.
Se queja la recurrente porque ante su reclamo, aquélla invocó una relación jurídica distinta y, pese a que no probó su afirmación, el tribunal no aplicó la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Y sobre el mismo tema, pero con diferente aproximación, reafirma su posición por cuanto, a su entender, y más allá de la violación de las reglas de la carga de la prueba, la accionada no pudo desvirtuar aquella presunción legal (fs. 295 vta.).
III. El recurso prospera.
1. El tribunal de origen decidió que a partir de la "... categórica negativa que efectuaran los co-demandados respecto a la existencia de la relación laboral, quedaba a cargo de la actora la demostración de la prestación de servicio subordinado (art. 375 CPCC y 63 del ritual)" (1ª cuestión del veredicto, fs. 282).
A partir de esa adjudicación de la carga probatoria entre las partes, y sobre la base de considerar la prueba testimonial rendida, concluyó que "... la demandante no pudo demostrar la existencia del vínculo que invocó al promover la acción..." (fs. 282 vta.).
Luego, en la sentencia, juzgó que "atento el expreso desconocimiento de la relación laboral invocada por la actora, que efectuara la parte demandada en su responde, incumbía a la pretensora la plena acreditación de sus afirmaciones..." (fs. 284 vta.).
2. La falta de apego del pronunciamiento a las constancias de la causa es manifiesto. Todos los codemandados (y más allá de las excepciones de falta de legitimación pasiva planteada por algunos de ellos) reconocieron los servicios prestados por la actora en el ámbito del centro especializado en obstetricia y ginecología, aunque atribuyéndoles naturaleza diferente de la laboral. En efecto, todos ellos admitieron la prestación de tareas de la accionante en el marco de una locación de servicios (v. fs. 44, 53 y 68), avanzando incluso en la caracterización de aquélla como una trabajadora autónoma (fs. 44), cuya "gestión en la empresa" encuadraron como tal por su profesionalidad (v. CD 521921255AR glosada a fs. 4).
3. Así las cosas, tiene razón la recurrente cuando afirma que la carga de la prueba de la naturaleza extra laboral de los servicios debió desplazarse a los demandados y, en caso de no resultar abastecida, dar paso a la presunción de la existencia del contrato de trabajo prevista en el art. 23 de la ley 20.744 -t.o.-.
Su pretensión es, por otra parte, ajustada a la interpretación que de esa norma ha hecho este Tribunal: admitido el hecho de la prestación de servicios por la demandada pero negada su naturaleza laboral, incumbe a esta última la prueba de la particular vinculación alegada -en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial- y, no habiéndolo hecho, rige la presunción de que los trabajos fueron realizados en relación de dependencia (conf. causas L. 32.808, sent. del 29-V-1984; L. 80.713, sent. del 11-VIII-2004, entre varias otras).
4. Aclaro que no se configura en este caso uno de esos supuestos en los que no obstante la errónea o inexistente aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, la sentencia de grado debe ser confirmada porque en razón del principio de adquisición procesal, al juez le resulta indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar si, en definitiva, los hechos esen-ciales de la causa han quedado acreditados.
Digo ello porque el tribunal rechazó la demanda por el fracaso de la actividad probatoria con la que, equivocadamente, cargó a la actora.
Y no enerva la afirmación que acabo de hacer, la referencia al testimonio de la contadora de la demandada (fs. 282 vta.), pues lo allí relatado en punto a que la actora no cumplía horario, que se la llamaba y pagaba por cada prestación como instrumentadora, y que luego de su desvinculación fue contratada como trabajadora dependiente otra instrumentadora, no tiene entidad para excluir por sí la calidad de trabajadora dependiente de aquélla, ni puede ser considerado suficiente a los fines de tener por acreditado el hecho esencial en condiciones de desvirtuar la presunción legal.
5. Adviértase que si bien es cierto que la apreciación de las circunstancias fácticas del caso, así como la valoración del contenido de los escritos judiciales y de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del juicio, particularmente en lo que atañe a la selección, jerarquización, mérito y eficacia de estos últimos, constituyen facultades propias de los tribunales de trabajo que, como regla, no admiten revisión en la instancia extraordinaria (L. 90.380, sent. del 3-IV-2008; L. 93.010, sent. del 15-IV-2009, entre otras), esa intervención debe encararse cuando, como en el caso, el fracaso probatorio imputado a la actora fue decidido por el a quo mediando violación del art. 44 inc. d) de la ley 11.653, en tanto el apartamiento de las pruebas (en particular el talonario de facturas del que surge como única destinataria de los comprobantes de pagos mensuales la sociedad demandada) se produjo por vía de absurdo, incompatible con la legítima valoración en conciencia.
6. Sólo he de agregar al respecto que, por los propios dichos de los demandados y con los elementos adunados a la causa, ha quedado demostrada la inserción permanente y continuada de la profesional en una organización ajena, encargada de diseñar el esquema en el que se desempeñaba, mientras la sociedad cumplía su finalidad empresaria mediante ese servicio. Del mismo modo, ha quedado probado que la actora atendía pacientes derivados por el propio centro, lo que supone restringir su voluntad en orden a la decisión de atenderlos (o no hacerlo).
7. Así es que probada -por aplicación de la presunción del art. 23 de la L.C.T.- la prestación de servicios en relación de dependencia se presume la existencia del contrato de trabajo toda vez que, por lo dicho, la demandada no alcanzó éxito en su cometido de acreditar la calidad de empresaria, cuentapropista o, simplemente, autónoma de la licenciada en instrumentación quirúrgica, sin que configure un obstáculo para esa conclusión la condición de profesional universitaria de esta última.
Tampoco lo es, en el caso y dada la totalidad de los elementos considerados, la facturación y percepción de "honorarios" por parte de aquélla, pues esa no deja de ser una cuestión de índole formal que no alcanza para desvirtuar la imperatividad del tipo legal del contrato de trabajo, contrato "realidad" caracterizado por la irrelevancia del nomen iuris o las formas enderezadas a disimular la verdad de los hechos.
IV. Conforme todo lo expresado, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar, por consiguiente, la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda por entender que no había mediado vínculo de trabajo dependiente entre la actora y la sociedad accionada.
Los autos deben volver a la instancia de origen a fin que, con nueva integración, se pronuncie acerca de la falta de legitimación opuesta por los restantes codeman-dados y de la procedencia de cada uno de los rubros reclamados, con la renovación de los actos procesales que fuera menester realizar.
Costas a la parte vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri.
A sus consideraciones me permito agregar que, del entrelazamiento de la pretensión y su respuesta, quedó instalada una temática específica, consistente en la afirmación de la actora de que mediaba una efectiva relación laboral, lo que resultó controvertido por la accionada, en tanto atribuyó la prestación de tareas a una supuesta locación de servicios (demanda, fs. 11 y sgts., y su réplica a fs. 44 y sgts.).
Esa era la plataforma fáctica a juzgar, habiendo la trabajadora justificado debidamente la prestación de tareas, lo que resulta del propio reconocimiento de su contraria. Asiste razón a la actora que la condición de profesional independiente y el respectivo vínculo contractual ajeno al marco laboral debía ser acreditado por quien lo invocaba. La escueta sentencia del tribunal de origen se abstiene, en absoluto, de analizar este enclave. Como indica el doctor Negri en su voto, las circunstancias obrantes en la causa permiten sostener que no ha sido acreditada dicha locación de servicios.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. A mi entender, el remedio procesal deducido debe ser desestimado por las razones que a continuación expongo.
Efectivamente, es que considero que el tribunal a quo no ha quebrantado el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo ni ha efectuado una indebida atribución de la carga de la prueba.
El fallo impugnado se ajusta a lo prescripto en el art. 23 citado, en tanto se impuso a la actora la carga de acreditar la existencia de una relación dependiente, habida cuenta que para que juegue la presunción que dispone dicha norma legal, los servicios deben haberse prestado en relación de dependencia.
Ello así pues, "si bien es cierto que la prestación de servicios presume la existencia de un contrato de trabajo, no lo es menos que la citada norma se refiere a aquéllos en relación de dependencia" (L. 34.473, sent. del 26-III-1985, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-358). En ese orden de ideas, Justo López, Norberto O. Centeno y Juan Carlos Madrid, sostienen que "debe entenderse que la prestación de servicios que genera la presunción es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo estos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (arts. 21 y 22, L.C.T.) y que, por lo tanto, la carga de la prueba de la relación de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que por el contrario, de esa prueba depende que aquélla entre a jugar" ("Ley de Contrato de Trabajo Comentada"; Ed. Contabilidad Moderna, Bs. As., 1977, p. 194; el remarcado es propio). Circunstancia que, por otra parte, me parece razonable habida cuenta que, cuando en múltiples ocasiones diarias se utilizan los servicios profesionales de una persona para la realización de una tarea, obra o servicio determinado, que puede o no prolongarse en el tiempo -vgr. un fotógrafo, un pintor o un médico-, la aplicación lisa y llana de la presunción del art. 23 bajo la invocación de que se trata meramente de la inversión de la carga probatoria, sin una interpretación uniformadora y sistemática de la totalidad del plexo jurídico aplicable en la especie, nos llevaría a afirmar en dicha hipótesis la existencia de una relación laboral dependiente con todo lo que ello implica.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "en la tarea de interpretar las leyes, además de dar pleno efecto a la intención del legislador, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos 319:2594; 312:156; 318:817; entre muchos otros).
Y, por otro lado, no puede requerirse a la parte demandada que acredite los presupuestos necesarios para su defensa cuando no fueron demostrados los correspondientes a la pretensión (art. 375, C.P.C.C.), debiendo soportar la actora las consecuencias de omitir la prueba de sus afirmaciones, impuestas en su propio interés (conf. causas L. 90.472, sent. del 17-V-2006; L. 37.830, sent. del 8-IX-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987-III-575).
II. Finalmente, en cuanto a la crítica de la impugnante respecto a que la sentencia resulta absurda (v. rec., fs. 296 vta.), tampoco merece una acogida favorable pues, esencialmente, se debe tener presente que la sola exhibición del personal criterio del recurrente, como sucede en la presente causa, no es eficaz para habilitar la apertura de esta instancia a la revisión de cuestiones de hecho y prueba que pertenecen a la órbita privativa del tribunal de origen; porque para ello es necesaria la demostración de absurdo, es decir, el error grave y sustancial o la comprobación de un razonamiento incompatible con las constancias que se desprenden de la causa (conf. L. 85.322, sent. del 29-VIII-2007).
III. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar, por mayoría, al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda por juzgar que no ha mediado vínculo de trabajo dependiente entre la actora y la sociedad accionada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, previa renovación de los actos procesales necesarios, se pronuncie acerca de la defensa de falta de legitimación opuesta por los restantes codemandados e, igualmente, respecto de la procedencia de cada uno de los rubros reclamados.
Costas de esta instancia a la parte vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.



EDUARDO NESTOR DE LAZZARI



HECTOR NEGRI JUAN CARLOS HITTERS



HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI



GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario





















 

Colegio de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial de Quilmes.

 
 
 

CENA DE FIN DE AÑO
Sábado 14 de diciembre de 2013 a las 21:30 hs. salón Santa Cruz Cervantes 757 Quilmes

Convocatoria Apertura 15-11-13 Cierre 19-12-13

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
C O N V O C A T O R I A

De conformidad con los arts. 25 y cc. de la ley 11.868 y 8 y cc. del Reglamento del Consejo de la Magistratura, se convoca a examen de oposición de postulantes.

APERTURA DE INSCRIPCIÓN A TODOS LOS CONCURSOS: VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 10:00 HORAS
CIERRE DE INSCRIPCIÓN A TODOS LOS CONCURSOS: JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 16:00 HORAS

PARA CUBRIR LAS SIGUIENTES VACANTES:

JUEZ DE JUZGADO DE PAZ LETRADO

Concurso N° 1985. Partido de Lincoln, Departamento Judicial Junín (un cargo condicional, vacante n° 3366) (*).
Concurso N° 1978. Partido de Luján, Departamento Judicial Mercedes (un cargo condicional, vacante n° 3359) (*).
Sala Examinadora: Dres.: Humberto Bottini, Camilo Gabriel Guerrero, Diego Alejandro Molea y Raúl Joaquín Pérez.
Fecha de examen: Miércoles 26 de febrero de 2014.


JUEZ DE CÁMARA DE APELACION Y GARANTÍAS EN LO PENAL

Concurso N° 1979. Departamento Judicial La Plata (un cargo, vacante n° 3360).
Sala Examinadora: Dres.: Carlos Arturo Altuve, Carlos Enrique Cervellini, Alfredo César Meckievi y Horacio Alberto Vero.
Fecha de examen: Jueves 6 de marzo de 2014.

AGENTE FISCAL

Concurso N° 1980. Departamento Judicial Junín (un cargo condicional, vacante n° 3361) (*).
Concurso N° 1981. Departamento Judicial La Matanza (un cargo condicional, vacante n° 3362) (*).
Concurso N° 1982. Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez con asiento en Moreno (un cargo condicional, vacante n° 3363) (*).
Sala Examinadora: Dres.: Humberto Bottini, Antonio Edgardo Carabio, Camilo Gabriel Guerrero y Rubén Gustavo Oliva.
Fecha de examen: Miércoles 12 de marzo de 2014.

JUEZ DE TRIBUNAL DEL TRABAJO

Concurso N° 1983. Departamento Judicial Bahía Blanca con asiento en Tres Arroyos (un cargo condicional, vacante n° 3364) (*).
Concurso N° 1984. Departamento Judicial La Plata con asiento en La Plata (un cargo condicional, vacante n° 3365) (*).
Sala Examinadora: Dres.: Juan Pablo Álvarez Echagüe, Walter Héctor Carusso, Enrique Alberto Gorostegui y Diego Alejandro Molea.
Fecha de examen: Jueves 13 de marzo de 2014.

(*) Condicional: La convocatoria a concurso de este cargo está supeditada a que efectivamente se produzca o concrete dicha vacante. Quien concurse por ella no tendrá derecho adquirido de ninguna especie, en caso de frustrarse.

 

Tribunal de Casación Penal, Sala III. "Triple Crimen General Rodriguez"

Por sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013, la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa Nº 57.977 caratulada "S., M. J. y S., V. G. s/recurso de casación" y su acumulada causa Nº 57.978 "L., M. E. y L., C. D. s/recurso de casación", resolvió rechazar, con costas, los recursos interpuestos contra las condenas de los imputados a prisión perpetua, accesorias legales y costas, como coautores responsables de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y homicidio calificado por ensañamiento, alevosía y pluralidad de intervinientes -tres hechos-, en concurso real entre sí; hacer lugar parcialmente al recurso traído por L., C. D. condenándolo a prisión perpetua, ocho años de inhabilitación especial para tener y portar armas de fuego, más accesorias legales y costas, como coautor responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia, homicidio calificado por ensañamiento, alevosía y pluralidad de intervinientes -tres hechos- y robo calificado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, todos en concurso real entre sí y hacer saber al Juez de Garantías que reitere la orden de captura nacional e internacional de P. C., I. E.

 

Ver Sentencia (57977-57978).pdf 604 Kb.

 

Tribunal en lo Criminal Nº 4 de Mercedes- Caso "Algeri". Homicidio agravado por el vínculo. Muerte por estrangulamiento y simulación de suicidio. Insuficiencia de reclamo de nulidad invocando derecho de defensa en juicio.

Con fecha13 de noviembre de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4 de Mercedes, en la causa Nº 329/00 "Algieri, Fabián Eduardo s / homicidio agravado por el vínculo (en Marcos Paz)", condenó al imputado a la pena deprisión perpetua, accesorias legales y costas por el delito de homicidio agravado por el vínculo .

 

Ver sentencia (329-00).pdf 1017 Kb.

Colegio de Abogados de LA PLATA.Nueva Atención para abogados en el Banco Provincia.

Como resultado de las diversas gestiones realizadas ante el Banco Provincia con  el objeto de facilitar el ejercicio profesional, la entidad  bancaria, a través de su nueva gerente Güendalina Godoy, ha dispuesto habilitar para los abogados, durante las dos primeras horas de la jornada de atención, las cajas que hasta el momento  eran exclusivamente previstas para clientes del banco.

Quilmes, uno de los municipios con más crímenes del conurbano.

 

Según los datos oficiales, el número total del víctimas de homicidios dolosos del año pasado asciende 995, de los cuales 789 corresponden al Conurbano, 158 a la ciudad de Buenos Aires y 48 a La Plata.El trabajo también subraya que los partidos del conurbano con mayor concentración de delito son José C. Paz (12,79 por 100.000), Quilmes (12 por 100.000), San Martín (10,8 por 100.000) y Lomas de Zamora (10,5 por 100.000).

 El ministro de la Corte Suprema, Raúl Zaffaroni, presentó ayer una investigación del máximo tribunal sobre homicidios dolosos registrados durante 2012 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los departamentos judiciales del conurbano bonaerense y de La Plata.

 

Según los datos oficiales, el número total del víctimas de homicidios dolosos del año pasado asciende a  995, de los cuales 789 corresponden al Conurbano, 158 a la Ciudad de Buenos Aires y 48 a La Plata.

Esos números arrojan una tasa de criminalidad de 6,93 por cada 100.000 habitantes del área metropolitana: 5,46 para la ciudad y 7,66 para el Conurbano. "En relación con las tasas de Europa y Canadá es alta; en relación con la de los países latinoamericanos en general es baja, junto con las de Uruguay y Chile", destacó la investigación.

"Son tasas generales, que es menester precisar localmente para proveer a su prevención en pos de una disminución. El ideal sería llegar a tasas análogas a las de Europa y Canadá, como meta preventiva a alcanzar", sostuvo el reporte.

El trabajo también subraya que la tasa en la Ciudad subió de 5,81 por 100.000 en 2010 a 6,57 por 100.000 en 2011, pero descendió en 2013. En tanto, los partidos del conurbano con mayor concentración de delito son José C. Paz (12,79 por 100.000), Quilmes (12 por 100.000), San Martín (10,8 por 100.000) y Lomas de Zamora (10,5 por 100.000). En este último partido, es de destacar que el número es muy alto en el Cuartel IX (que abarca Budge, Villa Fiorito y Villa Centenario), no así en el resto del partido. En La Matanza, la concentración se observa en la localidad de Ciudad Evita.

El 17% de los victimarios son extranjeros, el 31% tiene residencia en barrios de emergencia y el 61 por ciento de los asesinatos registrados se produjeron en el mismo barrio de origen.

A lo largo del 2012 en el conurbano bonaerense, un territorio en el que viven más de 10 millones de personas, hubo 789 homicidios, lo que representa una tasa de 7,66 cada cien mil habitantes.-

Los que registran mayor cantidad de homicidios son los departamentos judiciales Moreno-General Rodríguez (9,44 cada 100 mil) y La Matanza (9,45). El polo opuesto es el partido de Vicente López, donde hubo solo tres homicidios (1,1 cada 100 mil) en 2012. Este distrito pertenece al departamento judicial San Isidro, que tiene una tasa de 4,57.

Si se piensan esta cifras en términos de los partidos, los que registran la mayor concentración de homicidios son José C. Paz (12,79 por 10 mil habitantes); Quilmes (12), San Martín (10,8). En Lomas de Zamora, que tiene una tasa de 10,5, el 58 por ciento de los homicidios se registraron en la localidad de Ingeniero Budge (38 de los 65 casos). “Al parecer, en el conurbano la concentración no sólo tiene lugar en barrios de emergencia, sino también en lugares urbanizados pero que tienen muy alta densidad de población (monobloques) y están rodeados a asentamientos precarios”, destacó Zaffaroni en la presentación.

Del total de casos, el 41 por ciento estuvo motivado por discusiones riñas o reyertas; 19,39 ocurrieron en ocasión de robo; 12,93 por conflictos intrafamiliares; 9,63 son casos de legítima defensa; 2,66 se produjeron a partir de intervenciones policiales, un 5 por ciento por otras causas y en el 8,75 no hay datos.

 

Otro dato característico del conurbano “es la alta incidencia de las armas de fuego (68% de los homicidios), que indica la necesidad de continuar y profundizar el desarme”, detalló Zaffaroni.

 

 

Tribunal de Casación Penal, Sala I. Medidas de Seguridad. Procedencia. Sobreseimiento. Procedencia.

 

Por sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2013, la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa nº 61.022 caratulada "R., J. s/ Habeas Corpus", la Sala resolvió que dictar una medida de seguridad penal, exige que se acredite mediante un debido proceso la existencia del hecho y la participación del agente -télesis del artículo 1º del Código Procesal Penal- .
Determinó que el artículo 323 inciso 5º del Código Procesal Penal, torna en principio improcedente el dictado de sobreseimiento ante la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal.

 

Ver Sentencia (61022).pdf 148 Kb.

Juzgado Civil y Com. Nro. 8 Quilmes. Pagare. Multa.

 

04/11/2013 - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

 

A

REGISTRO INTERLOCUTORIO Nº:.

AUTOS: "RAMIREZ RAMONC/ ORIGLIO CARLOS MARIANO S/COBRO EJECUTIVO "

EXPTE. nº: QL-38712/2011.-

 

Quilmes, 6 de Noviembre de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Estas actuaciones que se encuentran en estado de resolver la excepción de falsedad de título opuesta a fs. 32/33 por el accionado CARLOS MARIANO ORIGLIO, que la actora, a fs. 55, contestara espontáneamente.-

 Y CONSIDERANDO:

I) La excepción de falsedad se relaciona con los vicios extrínsecos que pudiera contener el instrumento, es decir, a la falsedad material del título y no a la obligación que este comprueba. La referida excepción consiste en la falsificación o adulteración material de los documentos, tomándose solo en consideración sus formas externas y no pudiendo fundarse en la legitimidad, falsedad o inexistencia de la causa.-

La excepción de falsedad, además no es un medio para que el ejecutado se cerciore de la autenticidad de la firma que se le atribuye. ( Coment. Art. 542 CPCC, Dr. Augusto Morello. Seg. Ed. Tº VI-B Ed. Platense).-

II) Que la carga probatoria de las excepciones corresponde al ejecutado ( arts.375 y 547 2do.parr. C.P.C.), resultando de la pericia de fs. 82/89, que la firma impresa en el pagaré corresponde al excepcionante, no encontrando mérito para apartarme de ella, por lo que la pretensión del excepcionante ha quedado sin sustento probatorio alguno y ante ello, deberá ser desestimada ( art. 384, 542 inc.4, 474 del C.P.C.). -

III) Que el instrumento de crédito en el que se sustenta la acción, no resulta que carezca de alguno de los recaudos para su ejecución ( arts. 12, 15, 17, 18, 35, 41, 47 , 50, 51, 60, 101 y 103 del Dec. Ley 5965/63, t.o. ley 19.899).-

IV) De fs. 98 surge que el accionante solicitó la aplicación de la multa contemplada en el art. 549 del CPCC, manifestando que el accionado litigó sin razón valedera y obstruyó el curso del proceso, demorándolo injustificadamente.  En el caso de autos la conducta del demandado evidenciada en el desconocimiento expreso de la firma que suscribe el documento ejecutado, así como el ofrecimiento de prueba pericial, traduce el propósito de litigar sin razón y obstruir el procedimiento, transgrediendo los principios de lealtad y buena fe con que debe actuarse en juicio. Cabe destacar además que la referida negativa atañe a un acto propio y personal, acerca del que no cabe alegar ignorancia, excediendo tal actitud, los límites de las facultades defensivas que pueden ejercer las partes en el proceso, por lo que corresponde aplicarle una multa equivalente al 5% del monto de condena (arts. 34, 273, 549 y concs. del CPCC, CC0002 QL 4643 RSI-161-1 I 23-11-2001)

 Por ello, conforme lo pedido y lo dispuesto por los arts. 540, 545 y 549 del C.P.C.C.; 565 del Cód. Comercio; 52 inc. 2 Dec. Ley 5965/63 y 622 del Código Civil, FALLO:I) Desestimar la excepción de falsedad e inhabilidad de título deducida por el accionado CARLOS MARIANO ORIGLIO con expresa imposición de costas en su carácter de vencida ( arts. 68, 77 y 556 del C.P.C.). II) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado CARLOS MARIANO ORIGLIO haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), con más sus intereses y costas al acreedor RAMÓN RAMIREZ; debiendo liquidarse los intereses desde la mora ,que se tiene por producida desde la fecha de vencimiento del pagaré ejecutado, esto es el día 10 de Agosto de 2011 a la tasa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuentos de documentos convenidos en pesos con vencimiento a treinta días,( art. 52 inc. 2 Dec. Ley 5965/63; art. 565 del Cód.de Com.;arts.508 y 622 del C.Civil; ley 23.928, Decretos 529/91 art.8, 941/91 art. 5 y 2289/92; C.C. y C. 2da. La Plata, Sala 3ra., causa: B 73.824, 16-6-92 ; C.C.Quilmes, Sala 2da.,23-11-94, Reg.Sent. nº2). III) Haciendo lugar a la multa contemplada en el art. 549 del CPCC, conforme las pautas establecidas en el considerando tercero. IV) Imponiendo las costas a la parte demandada (arts 68,77 y 556 del C.P.C.) y difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad que quede firme la liquidación de capital, intereses y gastos ( arts. 23 y 51 de la ley 8904).-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

 Hágase saber al peticionante que, al momento de practicar liquidación, los montos consignados en concepto de gastos deberán adicionárseles los intereses de la tasa pasiva -la que paga el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días- (conf.Cám. Civ. 2da. Sala 3 LP 101544 RSD 280-3 S 31-10-03; Cám.Civ 2da Sala I LP B 91651 RSD 352-95 S 19-12-98).- 

CLAUDIA CELERIER. JUEZA

 

 

Ley 12983 - Día del Empleado Judicial.

PCIA DE BUENOS AIRES - LEY 12983 Por Ley 12.983, el viernes 16 de noviembre se festejará el Día del empleado judicial en la Provincia de Buenos Aires con cese de actividad judicial para todos los fueros de la Provincia.
Jueves, 8 Noviembre, 2012

 

LEY 12983 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

ARTICULO 1.- Institúyese como Día del Trabajador Judicial de la Provincia de Buenos Aires el 16 de noviembre de cada año, revistiendo dicha fecha como jornada no laborable para el personal judicial.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  

 

 

 

Cámara Civil y Comercial, Sala II de Mar del Plata. Abogados. Responsabilidad profesional. Deberes y facultades.

 

Con fecha 5 de noviembre de 2013, la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Mar del Plata en la causa "Cintioni, Norma contra Solovioff, Marcelo s/ Daños y Perjuicios", resolvió rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 608, confirmando la sentencia dictada a fs. 593/605 que rechazó la demanda por daños y perjuicios.

 

Ver sentencia (153524).pdf 71 Kb.

Efectivos de seccional Quilmes Primera aprehendieron a tres sujetos que pretendían robar un automotor.

Efectivos de la Comisaría 1ra a cargo del Comisario Sergio Godoy, detuvieron en las inmediaciones de las calles Lavalle y Garibaldi de Quilmes, a tres sujetos que pretendían robar un vehículo que se encontraba estacionado. Los policías le dieron la voz de alto a los malvivientes, pero estos se dieron a la fuga. Sin embargo, a través de un operativo cerrojo lograron aprehenderlos y ahora están a disposición de la justicia.

Penal

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Lesiones graves - Alevosía

Sumario 10 de 106

La alevosía requiere de un elemento objetivo: estado de indefensión de la víctima, y uno subjetivo: que esa indefensión sea condición subjetiva del ataque, creada o cuanto menos aprovechada por el autor para actuar sobre seguro.-

CP0304 LP, P 82539 RSD-176-93 S 19-10-1993 , Juez RIUSECH (SD)

CARATULA: F.,A.H. s/ Lesiones graves calificadas por alevosía
MAG. VOTANTES: Riusech - Ocampo - Rodríguez de González

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Penal

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Lesiones graves - Alevosía // Lesiones graves - Ensañamiento

Sumario 11 de 106

Es en principio incompatible con los elementos subjetivos del ensañamiento y la alevosía la conducta que obedece a una resolución repentina, de iracundía sin reflexión.-

CP0304 LP, P 82539 RSD-176-93 S 19-10-1993 , Juez RIUSECH (SD)

CARATULA: F.,A.H. s/ Lesiones graves calificadas por alevosía
MAG. VOTANTES: Riusech - Ocampo - Rodríguez de González

Incidentes en una comisaría platense durante un reclamo por la muerte de un hombre.

17:55 : Familiares y allegados de Luciano Peralta (38), el hombre que murió en los Tribunales Penales cuando le comunicaban que quedaba en libertad tras ser detenido por efectivos de la comisaría 11º de Ringuelet por un presunto robo, protagonizaron hoy incidentes en esa seccional de 530 y 14, donde arrojaron piedrazos a la Policía que respondió con gases lacrimógenos.
Después del mediodía, los familiares de Peralta habían marchado antes a las fiscalía de 7 y 56, en reclamo de justicia, ya que según sostienen el hombre murió por presunto maltrato policial, aunque la autopsia confirmó que no hubo golpes.

El martes de la semana pasada los allegados a Peralta también protagonizaron una violenta protesta en la comisaría 11º de Ronguelet, a la que trataron de incendiar.

La muerte de Peralta se produjo la mañana del pasado lunes 28 de octubre en los Tribunales Penales, instantes después de haberle comunicado que recuperaba la libertad, momentos en que sufrió una descompensación y murió infartado.

 La noche anterior había sido aprehendido acusado por los delitos de “portación, tenencia de arma y munición de uso civil sin autorización, resistencia a la autoridad y robo de motovehículo (encubrimiento)”.

Cámara Civil y Comercial, Sala II de Mar del Plata. Inconstitucionalidad de Ley Provincial 14.432. Declaración de oficio.

Con fecha 31 de octubre de 2013 la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Mar del Plata, en la causa "BANCO FRANCES S.A. c. ULLUA, María Celia s. EJECUCION, resolvió revocar la sentencia de grado, declarando en cuanto al caso la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.432.

 

Ver sentencia (154558).pdf 82 Kb.

Aumentó un 10% el robo de autos en la Provincia

 

En los primeros nueve meses del año, el robo de autos en todo el país registró una suba del 6 por ciento en relación con el mismo período de 2012, mientras que en Gran Buenos Aires, donde se concentra el 61,6 por ciento del total de delitos, el aumento fue del 10.

De acuerdo a esas cifras, entre enero y septiembre, el robo de autos continuó en aumento en Argentina, siendo el mayor incremento en el interior del país, aunque el conurbano sigue concentrando la mayor cantidad.

En la muestra se puede apreciar que la mayor alza porcentual se presentó en el interior del país, zona que registró un alza de un 11,4 por ciento comparado con el mismo período del año pasado. A su vez, se destaca la cifra de robos en el Gran Buenos Aires, que presentó una suba del 10 por ciento.

Analizando los robos en conurbano, zona que concentra seis de cada diez robos del país, se observa que el Oeste tiene la participación más significativa, con el 39 por ciento del total del GBA, ya que en este último período subió un 18,2. Cabe destacar que la zona más robada de los últimos dos años había sido el Sur del Gran Buenos Aires, ahora superada por la Oeste. Allí, los partidos más afectados son Hurlingham con 56,2 por ciento, Luján 42,4 y La Matanza, 24,2 (en este distrito reside casi la mitad de la población del GBA Oeste).

La zona Norte, entretanto, registró a su vez, un aumento del 16,2 por ciento, mientras que la zona Sur presentó una disminución del 2,8 en el mismo período. En esta última región, el número más llamativo es el de Ezeiza, comuna gobernada hasta hace poco por el actual ministro de Seguridad, Alejandro Granados, y cuyo incremento fue del 98,9 por ciento. En lo que respecta a la Norte, Escobar con 52,7 por ciento, San Martín, 46,1 y San Isidro 36,4 son los que más robos sufrieron.

Durante los primeros tres trimestres del año se mantuvo la participación de robos a mano armada a nivel país en comparación con el mismo período de 2012 (35 por ciento), frente a los robos de vehículos estacionados en la vía pública (65).

En tanto, los vehículos más robados fueron VW Gol, Chevrolet Corsa, Fiat Duna, Fiat Uno y Renault Clio. Y en lo que respecta al sector Premium (precio superior a 30.000 dólares) están VW Vento, Chevrolet Cruze y los Audi A1, A3 y A4.

Fuente SEPRIN.

VALOR DEL JUS ARANCELARIO $ 229.-

Acuerdo SCBA 3658/13.

Fija el valor del Jus, con vigencia: desde el 1° de marzo de 2013, en la suma de pesos doscientos once ($211.-); a partir del 1° de septiembre del corriente año, en la suma de pesos doscientos veintinueve ($ 229.-); y a partir del 1° de diciembre del corriente año, en la suma de pesos doscientos treinta y dos ($232.-).

 

Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Zárate-Campana. "Caso Arce / Galliano". Homicidio con alevosía, a su vez agravado por el vínculo. Condena a prisión perpetua. Excarcelación extraordinaria.

 

Con fecha 4 de noviembre de 2013, el Tribunal en lo Criminal Nº 1 en la causa Nº 2507, resolvió condenar a prisión perpetua a José Jacinto Arce y Elsa Timotea Aguilar, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio cometido con alevosía, con premeditación de más de dos personas, agravado a su vez por el vínculo con la víctima, Rosana Edith Galliano, cometido el 16/01/2008 en el Barrio Parque "El Remanso" de la localidad de Exaltación de la Cruz. Asimismo, se dispuso mantener los alcances de la excarcelación extraordinaria oportunamente concedida a los imputados, imponiéndoseles -no obstante- la prohibición de salir del país y la obligación de presentarse mensualmente en una dependencia policial. En el mismo pronunciamiento, se brindaron los fundamentos de la absolución de los coencausados Gabriel Adrián Leguizamón y Paulo Daniel Leguizamón, anticipada durante el juicio oral de acuerdo a lo prescripto por el artículo 368 del Código Procesal Penal, como consecuencia del desistimiento de la acción penal efectuado tanto por la Fiscalía como por la acusación particular, que representa a los familiares de la víctima.

 

Ver fallo (causa 2507).pdf 375 Kb.

http://www.infobae.com/2013/11/01/1520690-el-fallo-completo-contra-boudou-la-causa-ciccone