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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Cámara Civil y Comercial de Junín. Pagaré de consumo. Art. 36 Ley 24.240.

Con fecha 8 de Septiembre de 2015, Cámara Civil y Comercial de Junín en la causa Nº 2304 "SOFIA MIGUEL ANGEL C/ BENDADA GRISELDA VERONICA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO", resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 70; y en consecuencia, mantener la sentencia apelada.


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Juzgado de Garantías Nº6 de Pilar. Caso "Farre". Homicidio calificado por el vínculo y por mediar violencia de género. Prisión preventiva. Denegación de pedido de prisión domiciliaria.

Con fecha 11 de septiembre de 2015 el Juzgado de Garantías Nº 6 de Pilar resolvió en la I.P.P Nº 14-14-2881-15, caratulada "FARRE FERNANDO GUSTAVO S/HOMICIDIO CALIFICADO", resolvió HACER LUGAR a lo solicitado por la Agente Fiscal, Dra. Carolina Carballido Calatayud y el particular damnificado Dr. Jorge Alberto Sandro -apoderado de los progenitores de la víctima de autos- y CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA LA ACTUAL DETENCION que cumple Fernando Gustavo FARRE, de las demás circunstancias personales referidas en un principio, por considerarlo probable autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL VINCULO Y POR HABER MEDIADO VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y reprimido en el arts. 80 inc. 1ero y 11º y 45 del Código Penal de la Nación Argentina, cometido el día 21/08/2015, en la localidad de Derqui, partido de Pilar, en perjuicio de Claudia Beatriz SCHAEFER.-


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Macabro hallazgo en Pilar: calcinaron y descuartizaron a sus padres.-


Dos hermanastros son los principales sospechosos del terrible suceso que sacude a la localidad del Norte del Conurbano Bonaerense. Los jóvenes, de 22 y 25, fueron detenido.  Conmoción y reclamo de seguridad en Glew.-

El domingo comenzó con una macabro hallazgo en la localidad bonaerense de Pilar. Una pareja, que había reportado como desaparecida, fue encontrada calcinada y descuartizada en su propia vivienda. Los autores del hecho habrían sido los hijos de las víctimas, que ya se encuentran detenidos en la Comisaria 4°del partido norteño del Conurbano. Los acusados son Yamil Acosta (22 años) y Karen Klein (25).

Hay dos móviles principales que investigan las autoridades. La hipótesis inicial narra que los hijos menores, dos mellizos de 11 años, del matrimonio habrían sido obligados a cartonear y, ante el maltrato, los hermanastros (eran hijos de distintas parejas previas) mayores decidieron matar a sus padres.-

Una camioneta perdió el control y se incrustó en una juguetería.

Una Citroën Berlingo se incrustó esta madrugada en un comercio ubicado en Olavarría y Moreno. Según pudo establecerse el conductor no pudo controlar el vehículo y terminó dentro del local, pero afortunadamente los dos ocupantes resultaron ilesos.

Causa "Tolosa". Arbitraria interpretación del Art. 119 del Código Penal. Carácter gravemente ultrajante de abuso sexual. Indefensión del menor. Reimplantación de pena impuesta por tribunal de juicio.


Con fecha 9 de septiembre de 2015, la Suprema Corte de Justicia en la causa P. 123.760, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal- y Roldán Jorge Armando -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 53.810 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a Mario Tolosa", resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los señores Fiscales ante el Tribunal de Casación Penal y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, asumir competencia positiva, calificar el hecho como constitutivo del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, restablecer la agravante del "aprovechamiento de la situación de indefensión del menor" y reimplantar la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas impuesta por el tribunal de juicio.


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Reforma al Código Civil.

Un reciente fallo de la Sala F de la Cámara Civil resolvió que las deudas en dólares debían cancelarse en dicha moneda y no en pesos. Para arribar a dicha conclusión, privilegió y se sustentó en la voluntad de las partes al momento de contratar por sobre la normativa vigente del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Así pues, describe el tribunal que al momento de contratar -año 2012 y anterior a la entrada en vigencia de la reforma por cierto-, las partes no solo manifestaron su deseo de realizar la contratación en dólares, sino que el deudor expresamente declaró que renunciaba a toda teoría de imprevisión y que, además, tenía debidamente presupuestado y a disposición los dólares comprometidos.

Bajo la antigua legislación, estas cláusulas de estilo no hubieran traído ninguna complicación. Sucede que a partir de la reforma, la situación cambió. Comencemos por señalar que los señores jueces, para arribar a esta situación, parecerían haber entendido, remitiendo al artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que las normas de este nuevo ordenamiento legal no debían regir en la situación en análisis. Ello por considerar que el artículo 765 de dicho cuerpo normativo no resulta una disposición imperativa, sino meramente supletoria de la voluntad de las partes; y por ende, la resolución del conflicto debía regirse por la antigua legislación. Esto es, se prestaron dólares, debe entonces devolverse dólares. En esta línea de análisis, los señores camaristas interpretaron, por aplicación del artículo 962 del nuevo ordenamiento civil y comercial, que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que sean indisponibles.

El primer interrogante que se nos presenta es definir, entonces, qué debemos entender por normas indisponibles. Está a la vista que el artículo 765 otorga al deudor, cuando la obligación está constituida en moneda que no es de curso legal, la posibilidad de cancelarla en el equivalente en moneda de curso legal. Esta facultad que la ley otorga al deudor, ¿es supletoria o indisponible? Daría la sensación de que, cuando el nuevo código establece: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debeconsiderarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”, no es una disposición meramente supletoria, sino en todo caso indisponible o liberatoria para el deudor.

Adviértase que el artículo 960 del nuevo código establece expresamente: “Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”. Luego, si resulta harto elocuente que el artículo 765 establece expresamente la posibilidad de liberarse de una deuda pactada en moneda que no es de curso legal en el equivalente en moneda de curso legal, no comparto cómo pueda considerarse esta norma como meramente supletoria. El artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación no se refiere a la voluntad de las partes de poder pactar libremente en moneda de curso legal u otra que no lo sea, sino que específicamente establece que, cuando “sea pactada”, la obligación en moneda que no sea de curso legal, el deudor “podrᔠliberarse abonando el equivalente en moneda de curso legal.

Queda claro que a criterio de quien escribe estas líneas, los señores jueces equivocaron la interpretación de la nueva normativa. Mucho más si se tiene en cuenta que al momento de contratar la obligación en análisis, año 2012, la actual reforma no existía. Es decir, no comprendo cómo se pueda alegar sobre la intención de las partes de optar por no dar curso a una disposición de la ley, que no existía tres años atrás. Dicho de otra forma, ¿cómo podría el deudor haber renunciado en el 2012 a la facultad que le otorga la ley en 2015 de “liberarse de su obligación pactada en moneda que no es de curso legal, dando el equivalente en moneda de curso legal”? Evidentemente, un despropósito tal interpretación. Téngase en cuenta que el mismo artículo 7 que citan los magistrados, al hablar de la eficacia temporal de la nueva ley, establece que el nuevo código, a partir de su entrada en vigencia, se aplicará a las consecuencias de las relaciones y las situaciones jurídicas existentes.

Finalmente, un comentario respecto del artículo 766 al que remite la sentencia para disponer la cancelación de la obligación con bonos o contado con liqui. Daría la sensación de que los señores jueces han interpretado que el valor del dólar oficial fijado por el Gobierno nacional resulta ficticio o insuficiente para responder al verdadero valor de la moneda extranjera, toda vez que de manera manifiesta han expresado, en su resolución, que de integrarse la devolución de los dólares en su equivalente en moneda de curso legal al valor del dólar oficial, no se podría reponer la cantidad de dólares dados efectivamente en préstamo. Toda una definición que emana de la Justicia al respecto, por un doble motivo: al hablar de dólar oficial estaría reconociendo la existencia de otro dólar que no sería oficial; y respecto del valor que asigna el Gobierno al dólar oficial.-

Causa P117.764. Principio non bis in ídem. Régimen del Código Procesal Penal e índole del recurso de queja.

Con fecha 19 de agosto de 2015, la Suprema Corte de Justicia, en la causa P. 117.763, "Da Silva, Némesis. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 48.882 del Tribunal de Casación Penal, Sala II" y su acumulada P. 117.764, "Sánchez, Lidia Beatriz y Taborda, Francisco. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, causa Nº 48.882 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", resolvió rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos.


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Acuerdo 3770/15. Habeas corpus: exhortación a los jueces sobre el trámite de las acciones por agravamiento de las condiciones de detención y aprobación de protocolo de actuación.

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Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul. Daño moral por fallecimiento del causante. Criterios receptados por el nuevo Código.

Con fecha 25 de Agosto de 2015, la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul,en la causa Nº 59.427 : "ACOSTA, JULIETA Y OTRO/A C/ VAUGHAN, SERGIO MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" resolvió confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima el daño patrimonial reclamado por Mauricio Román Pereiro, Aníbal Fabián Pereiro y por Julieta Acosta y Juan Ignacio Mastrillo por el fallecimiento de su padre y abuelo José Aníbal Pereiro. CONFÍRMASE la sentencia en cuanto condena a Sergio Mauricio Vaughan, Lorena Elisa Lombardi y "Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada", a pagar el daño moral sufrido por los actor por el fallecimiento del causante.


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Jura de Jueces del Fuero de Familia.

 Hoy se realizará el acto de jura de jueces y la inauguración de dos nuevos juzgados de familia con los que contará el Departamento Judicial, con asiento en Florencio Varela. 


A continuación se detallan horarios y lugares:-11 hs. Jura de jueces en la Sede del Colegio de Magistrados. Calle Alvear 777. Quilmes.-14 hs. Juzgado de familia Nº 2. Estará a cargo Jorgelina Anabella Martín. Las Heras N° 3063. Florencio Varela.-14. 45 hs. Inauguración del Juzgado de familia Nº 1. Estará a cargo de Germán Meiszner. Calle 25 de Mayo N° 2919. Florencio Varela. 

De esta manera el Departamento Judicial sigue creciendo en el marco del proceso de descentralización de las dependencias a fin de llevar el servicio a la gente.-

Balean a un policía metropolitano tras un asalto y tiroteo en Quilmes.


Un policía metropolitano resultó herido a balazos tras tirotearse con tres delincuentes, uno de los cuales murió, que le chocaron el auto con intenciones de robo cuando circulaba por el partido bonaerense de Quilmes, informaron hoy fuentes de la fuerza.

El hecho ocurrió anoche,en el cruce de Lisandro de la Torre y Berutti, en dicho partido de la zona sur del Gran Buenos Aires, donde el efectivo, un oficial mayor vestido de civil, iba solo a bordo de su vehículo.

Fuentes de la Policía Metropolitana informaron que otro auto con tres ocupantes chocó el vehículo del oficial mayor, tras lo cual, se originó una breve persecución hasta que el efectivo descendió de su rodado para pedirle los datos del seguro al otro conductor.

En esas circunstancias, uno de los ocupantes del segundo auto lo amenazó con un arma de fuego para robarle, por lo que el policía se identificó como tal y se defendió con su pistola reglamentaria, dijeron los informantes.

Según las fuentes, se produjo un tiroteo en el que el efectivo recibió un balazo en un pómulo, con orificio de entrada y salida, un roce en la frente y un tercero en un glúteo, mientras que uno de los asaltantes murió baleado en el lugar.

Tras el enfrentamiento, otro de los delincuentes fue detenido ileso por personal policial de Quilmes mientras que el restante escapó con el arma del efectivo, que fue trasladado a un hospital de la zona donde esta tarde permanecía internado fuera de peligro.


Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 de Mercedes. Causa "Sánchez". Homicidio calificado por el vínculo y por ser cometido en contra de una mujer mediando violencia de género. Condena a prisión perpetua.

Con fecha 25 de agosto de 2015 el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 de Mercedes, en la causa Nº 5555, condenó a prisión perpetua de efectivo cumplimiento al imputado Esteban Jesús Sánchez por considerarlo autor penalmente responsable de homicidio por el vínculo y por haber sido cometido por un hombre en contra de una mujer mediando violencia de género en concurso ideal.


Ver sentencia (causa 5555).pdf 321 Kb.

La realidad de la Argentina.«El sabio puede cambiar de opinión. El necio, nunca».

La realidad de la Argentina.«El sabio puede cambiar de opinión. El necio, nunca».


Convocatoria a concurso.-


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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
C O N V O C A T O R I A

APERTURA DE INSCRIPCIÓN A TODOS LOS CONCURSOS: VIERNES 21 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS

CIERRE DE INSCRIPCIÓN A TODOS LOS CONCURSOS: VIERNES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 16:00 HORAS

De conformidad con los arts. 25 y cc. de la ley 11.868 y 8 y cc. del Reglamento del Consejo de la Magistratura, se convoca a examen de oposición de postulantes
PARA CUBRIR LAS SIGUIENTES VACANTES:



JUEZ DE TRIBUNAL EN LO CRIMINAL

Concurso N° 2204. Departamento Judicial Dolores (un cargo condicional, vacante n° 3735) (*).
Concurso N° 2205. Departamento Judicial La Plata (dos cargos condicionales, vacantes n° 3736 y n° 3737) (*).
Fecha de examen: Miércoles 21 de octubre de 2015.
Sala Examinadora: Dres: Lisandro Daniel Benito, Humberto Bottini, Carlos Enrique Cervellini y Roberto Raúl Costa.


AGENTE FISCAL

Concurso N° 2206. Departamento Judicial Bahía Blanca (dos cargos condicionales, vacantes n° 3738 y n° 3739) (*).
Concurso N° 2207. Departamento Judicial La Plata (un cargo condicional, vacante n° 3740) (*).
Concurso N° 2208. Departamento Judicial Lomas de Zamora (un cargo condicional, vacante n° 3741) (*).
Concurso N° 2209. Departamento Judicial Quilmes (un cargo condicional, vacante n° 3742) (*).
Concurso N° 2210. Departamento Judicial San Isidro (un cargo condicional, vacante n° 3743) (*).
Fecha de examen: Jueves 22 de octubre de 2015.
Sala Examinadora: Dres.: Juan Pablo Alvarez Echagüe, Humberto Bottini, Cristina Beatriz Fioramonti y José Luis Lassalle.


Marcelo Romero

Fiscal del Ministerio Público - La Plata

 Sueño con candidatos y pre-candidatos que hablen -sin medias tintas- de inseguridad. De crímenes y criminales. De cárceles y penas.


Sueño con candidatos y pre-candidatos que formulen propuestas claras y concretas -sin eufemismos- respecto de sus proyectos en materia criminal. Sobre qué harían, si accediesen al poder, con el Sistema Penal del Estado, o el aparato represivo, o con las agencias del poder punitivo, o la terminología que quieran utilizar o la que sus asesores de imágen le impongan...

Sueño con candidatos y pre-candidatos que reconozcan -sin desviarse por tangentes o colectoras-  la olímpica derrota frente al avance del narcotráfico y del consumo masivo de estupefacientes en la República Argentina. Que asuman la directísima relación entre droga y aumento del delito e incremento de la violencia en casi todas las formas de comisión criminal.

Sueño con candidatos y pre-candidatos que propongan -al menos- un esbozo de plan para combatir éste y otros crímenes organizados, como la trata de personas, el contrabando, la piratería del asfalto, la venta ilegal de armas, etc.

Sueño con candidatos y pre-candidatos que discutan abiertamente sobre el rol de la pena privativa de libertad, sobre la necesidad de un replanteo de las políticas penitenciarias, sobre la construcción de nuevas unidades y alcaidías, sobre el trabajo de los internos, etc.

Sueño con candidatos y pre-candidatos que debatan acerca de la desaparición de estadísticas criminales serias y confiables, pero, necesarias e imperativas para la construcción de cualquier política criminal duradera.

Sueño con candidatos y pre-candidatos que no teman discutir sobre el delito protagonizado por menores de edad –o niños en conflicto con la ley penal- Sobre la edad de imputabilidad. Sobre el régimen penal juvenil.

Sueño con candidatos y pre-candidatos que fijen postura respecto de las fuerzas policiales y de seguridad como auxiliares de la Justicia y del Ministerio Público. Que expliquen a la ciudadanía sus planes de capacitación, de reconocimiento y de control a los efectivos.

Sueño con candidatos y pre-candidatos que hablen sobre inteligencia criminal y sobre espionaje ilegal. Sobre qué postura adoptarán frente al fisgoneo estatal a políticos, periodistas, empresarios, sindicalistas, estudiantes... Es decir, frente a esa frenética actividad del Estado, negada pero real, multimillonaria pero de nivel de peluquería o de mesa de bar.

Sueño con candidatos y pre-candidatos que hablen sobre el catecismo laico-obligatorio instaurado en Facultades de Derecho, Escuelas de Post-grado, Consejos de la Magistratura, etc., denominado “abolicionismo”... Único discurso jurídico-penal apto para “triunfar” en el mundo del Derecho Penal Argentino.

Sueño con candidatos y pre-candidatos que eliminen para siempre el insulto a nuestra humilde inteligencia, cuando nos hablan de “sensación de inseguridad” o de “descenso de los índices delictivos”...

Hoy tengo un sueño... Ojalá me despierte y se convierta en realidad!

Fallo contra Barrio Privado Nuevo Quilmes.-


CAUSA Nº 17112 CCALP “URBANIZADORA DEL SUR S.A. y otro/a C/ MUNICIPALIDAD DE QUILMES S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS”

En la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis, para entender en la causa "URBANIZADORA DEL SUR S.A. y otro/a C/ MUNICIPALIDAD DE QUILMES S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes (Expte. Nº -16963-), previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.

La Plata, 19 de Mayo de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en autos y,

CONSIDERANDO:

I. Que, la parte demandada se agravia de la resolución de grado por la cual se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la firma accionante, ordenándose a aquélla la suspensión de la aplicación, a los inmuebles administrados por la parte actora, de las ordenanzas fiscales e impositivas de 2012, 2013 y 2014, debiendo la accionada percibir y liquidar las tasas correspondientes, denominada SUM, bajo los parámetros de la ordenanza fiscal e impositiva del año 2011, hasta que se llegue a una sentencia en estos actuados, absteniéndose de iniciar o proseguir acciones judiciales tendientes al cobro compulsivo de dichas imposiciones, así como considerar moroso al contribuyente, incluido en la presente medida, que cumpla con los pagos de la manera indicada (ver fs. 579/585 y 646/664vta.).

Para así decidir, en primer lugar, advierte la existencia de un derecho verosímil en cabeza de la proponente.

Al respecto, señala que analizando de manera primaria y genérica el plexo normativo que se cuestiona en autos, así como los distintos actos administrativos emergentes del conflicto de intereses generado, se observa la presencia de una intrincada trama de actualizaciones y determinaciones, tanto de las bases imponibles de los distintos inmuebles, que surgen de la interpretación efectuada por la accionada de las normativas aplicables, como del alcance de los conceptos contenidos en las ordenanzas, lo cual pone de manifiesto que esa normativa contiene cuestiones que no resultan ajustadas a los principios rectores de la materia tributaria, excediendo en la materia la sola oposición o el descontento de la parte accionante, dado que se ingresa a un cuestionamiento más profundo.

Con mención al derecho a la igualdad y la garantía del acceso irrestricto a la justicia, considera que el municipio en su afán de obtener los recursos necesarios para tender a sus obligaciones comunitarias -tarea lícita y obligatoria de su parte, por tanto no cuestionable, aclara-, ha avanzado en la interpretación, adecuación y aplicación las ordenanzas fiscales sin atender los reparos opuestos por el contribuyente, por lo que puede ser cuestionado ese actuar de arbitrario y hace aparecer en principio un derecho verosímil en cabeza de los peticionantes, al verse agraviados en sus garantías constitucionales cuando se produce una inseguridad jurídica, en apariencia y sin que ello implique expedirse sobre el fondo del tema debatido en autos.

De esta manera, expresa que es en ese estadio que se torna procedente actuar de manera cautelar, a fin de evitar la consecución de un perjuicio de difícil reparación posterior.

En cuanto al peligro en la demora, sostiene que en autos se evidencia que el transcurso del tiempo podrá hacer avanzar a la administración en procesos judiciales que implicarán perjuicios de difícil reversión.

Y en lo que respecta al resguardo de la no afectación grave del interés público, entiende que no se configura en el presente, dado que la procedencia de la medida, en principio, tiende a garantizar la integridad y seguridad jurídica de los administrados, y conforme lo sostenido por la recurrente en cuanto a su voluntad de ingresar las imposiciones a valores ajustados a la norma anterior hasta que se dilucide la cuestión, no aparece afectado, prima facie, el ingreso corriente de la administración.

II. Que, el recurso resulta admisible (arts. 55, inc. 2º, ap. "b", 56, inc. 1°, segunda parte y 59, inc. 3º, CCA), razón por la que corresponde atender a sus fundamentos.

El apelante advierte que la decisión apelada responde a un enfoque erróneo, parcial y contrario a derecho, arribando a una conclusión totalmente injusta y lesiva de los derechos de la demandada, violentando la estructura gubernativa sostenida a partir del denominado principio de separación de poderes, cercenando de esta forma los derechos contenidos en los artículos 1, 16 y 18 de nuestra Carta Magna.

Puntualiza así los agravios, en primer lugar y con relato de los antecedentes administrativos, en la “arbitrariedad” del pronunciamiento impugnado, al prescindir y/o valorar defectuosamente la documentación acompañada por la propia actora en el escrito de inicio, de los expedientes administrativos, así como también de la normativa vigente en la materia, circunstancia que -observa- la torna inválida como acto jurisdiccional.

Seguidamente, remarca que existe una notoria y evidente imprecisión de la decisión de grado respecto de la normativa cuestionada en autos que refiere “analizar”, arribando así a una sentencia equívoca y arbitraria que conculca el derecho de defensa en juicio de la Comuna.

Pone énfasis en que no asiste razón al accionante en cuanto a las supuestas irregularidades en el procedimiento de determinación de la tasa Sum o que dicha determinación procediera de la fantasía arbitraria de algún funcionario municipal, dado que no es cierto que se haya omitido la determinación de la base imponible municipal ni que se haya delegado “supuestas” facultades “discrecionales” en cabeza del Departamento Ejecutivo (Dirección General de Catastro) para la determinación de dicha BIM, dado que la competencia de la autoridad de aplicación surge claramente de los supuestos regulados por la normativa tributaria (preservándose, aclara, el principio de legalidad tributaria).

Entre otras consideraciones, da cuenta de la base imponible fijada por el legislador municipal (con sujeción a las posibles correcciones y/o modificaciones que lleve a cabo la Autoridad de Aplicación, con competencia delegada por la norma tributaria) y el cálculo sobre los que se aplican los respectivos coeficientes, destacando que se toma en consideración, para la determinación de dicha base imponible, la adición de valor en concepto de mejoras o nuevas edificaciones.

Destaca la recurrente la legitimidad del obrar de la administración comunal, toda vez que la aplicación retroactiva de la nueva BIM fue producto de la omisión del deber de informar en que ha incurrido la actora (comunicar las mejoras y edificaciones).

Ello así, manifiesta que de ningún modo la Comuna está reclamando el pago de períodos que hayan “sido abonados íntegramente”, sino todo lo contrario, las liquidaciones tributarias son procedentes y devienen de la normativa tributaria vigente.

Cuestiona, a su vez, que el juez de grado resuelve la medida cautelar con total “ausencia” de los recaudos de admisibilidad que ameritan su procedencia, detallando la parte quejosa los elementos que considera pertinentes para fundar sus dichos, además de achacar la caución juratoria.

Por último, sostiene que lo resuelto resulta contradictorio con el levantamiento de la medida cautelar que el propio magistrado decidió en el expediente N° 16107, en cuanto se merituó el grave daño al interés público comprometido.

III.1. Que, la admisión de las medidas cautelares se encuentra supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho en que se funda el pedido de tutela, del peligro en la demora y en que la medida requerida no afectare gravemente el interés público (arts. 22, inc. 1º, aps. “a”, “b” y “c” y 25, C.P.C.A.).

En ese marco, la requerida y otorgada en la especie, prima facie, no supera el examen favorable de los recaudos que hacen a su admisión (art. 22, inc. 1º, 25 y 77, C.P.C.A.; 230, C.P.C.C.), en tanto la cuestión a elucidar -la “intrincada trama de actualizaciones y determinaciones” de las bases imponibles de los inmuebles involucrados en el emprendimiento desarrollado por la firma accionante, que da cuenta el propio magistrado de grado, lo que implica no sólo la evaluación de las cuestiones referidas a la aplicación de las normas tributarias cuestionadas, sino también, en dicho marco, el análisis de los sucesivos actos administrativos dictados por la autoridad comunal tendientes a establecer el monto, modalidad y alcance definitivos de la tasa a abonar por aquélla- impone un examen más amplio, que excede el marco preliminar de esta etapa cautelar, pues exige mayor intensidad de debate y prueba.

Lo expuesto resulta suficiente para concluir, que la pretensión cautelar de la parte actora no queda abastecida, al menos en esta etapa preliminar, de la evidencia necesaria que haga verosímil a su derecho (art. 22, inc. 1º, ap. "a", CCA).

2. Que, consecuentemente, deviene innecesario referirse a las restantes exigencias (arts. 22, inc. 1º, aps. "b" y "c" y 25, CCA), puesto que la traba de diligencias cautelares, conforme doctrina de esta Cámara, exige la concurrencia de todos sus requisitos de admisibilidad, aún en el marco del balance de intensidad entre ellos, sin que la falta de uno de ellos pueda ser suplida enteramente por los otros (causa Nº 432 “Melga”, res del 29-3-05; Nº 1105 “Ferrari”, res. del 24-5-05; Nº 1447 “El Timón”, res. del 9-6-05; Nº 2332 “Di Martino”, res. del 20-10-05; N° 6217, "Bs. As. Country Club Asoc. Civil", res. del 17-07-08; N° 13.414, “Santa María de Lobos”, res. del 11-10-12; entre otras).

IV. Que, por las razones expresadas, en tanto no resulta ajustada a derecho la resolución de grado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Comuna demandada y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido motivo de agravio, dejando sin efecto la medida cautelar otorgada en la instancia de origen (arts. 22, inc. 1º ap. "a", 55, inc. 2º, ap. "b", 56, inc. 1°, segunda parte, 59, inc. 3º, 77 y ccs., CCA; 230 y ccs., CPCC).

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Comuna demandada y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido motivo de agravio, dejando sin efecto la medida cautelar otorgada en la instancia de origen (arts. 22, inc. 1º, ap. "a", 55, inc. 2º, ap. "b", 56, inc. 1°, segunda parte, 59, inc. 3º, 77 y ccs., CCA; 230 y ccs., CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de grado, oficiándose por Secretaría.

Fdo. Claudia A. M. Milanta. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.

DISIDENCIA:

I.- Discrepo con la mayoría.

Estimo que el recurso de apelación no puede prosperar.

En efecto, analizadas las constancias agregadas a la causa, en el delimitado marco cognoscitivo propio de las diligencias cautelares -de verosimilitud y no de certeza-, considero que en autos se acreditan los extremos de procedencia.

a) En efecto, en cuanto a la verosimilitud en el derecho (art. 22, inc. 1°, ap. “a”, CCA), tal como lo expone el juez de grado, un liminar análisis que ha menester efectuarse, en esta etapa periférica del proceso, permite vislumbrar sucesivas determinaciones administrativas de la tasa en cuestión (SUM), en las que la propia Comuna reconoce el error inicial en su configuración (cfr. decreto n° 5197/13 que luce a fs. 146/155 del expediente n° 4091-13860-U-2013, cuya copia obra por cuerda; ver también errores advertidos en decreto municipal n° 4121/14, fs. 83/92, expte. adm. n° 4091-11035-2014 y su acumulado n° 4091-12027-2014, también en copia por cuerda), y luego pretende fundar la “corrección “ o “redeterminación” de dicha tasa en base a parámetros interpretados y/o tomados de las encadenadas ordenanzas fiscales (2012, 2013 y 2014) -que sucedieron a la que pide la actora se le siga aplicando (2011)- e informes elaborados por las dependencias comunales respectivas, pero que no lucen,prima facie, lo suficientemente explicitados para poder advertir, en un abordaje meramente primario de la cuestión debatida, el apego de la administración a la legalidad objetiva y, por ende, al principio de razonabilidad.

Además, el derrotero confuso seguido por la Comuna para la efectiva determinación de la tasa no habría tenido en cuenta, prima facie, la totalidad de los planteos efectuados por el contribuyente en sus respectivas presentaciones y/o impugnaciones, tanto en cuanto a las características específicas o modificaciones de las parcelas, el modo de incidencia de los parámetros tomados en cuenta por aquella para establecer la base imponible, como así tampoco la magnificación del monto de la tasa en un breve lapso (véase el propio informe elaborado por la Comuna a fs. 644/645), ello en virtud del modo de aplicación y alcance de las ordenanzas fiscales involucradas.

Se suma a lo expuesto el cuestionado efecto retroactivo de las valuaciones fiscales y de la consecuente tasa que surgiría del decreto n° 4121 del 30-07-14 -op. cit.- y resolución n° 721-A-2014 del 26-08-14 por la que se procede a readecuar las cuentas tributar y reimputar créditos a favor del contribuyente (ver fs. 483/485 de autos).

Lo expuesto permite tener por configurado el recaudo del fumus boni iuris (art. 22, inc. 1°, ap. “a”, CCA).

b) También surge acreditado en autos el recaudo de “peligro en la demora” (art. 22, inc. 1°, ap. “b”, CCA), atento a la posibilidad de inicio del respectivo juicio de apremio y traba de embargo sobre los bienes de la firma accionante a los fines de perseguir el cobro de la tasa en cuestión, tal como surge de las actas de intimación que lucen a fs. 673/675 y en los expedientes administrativos arriba citados.

Asimismo, debe ponderarse en este punto la magnitud del monto -el que la actora advierte como “confiscatorio”- que la Comuna le reclama por diferencias entre la tasa abonada por aquélla y la pretendida en base a la normativa y actos administrativos impugnados (ver el ya citado detalle adunado por el Municipio a fs. 644/645, donde se destaca que el “total medida cautelar al 20/11/2014” es de $ 2.822.336,18 y el “total pretensión del Municipio al 20/11/2014”, es de $ 8.948.750,05).

c) Por otra parte, no se visualiza que el interés público pueda encontrarse comprometido en el caso, al no acreditarse que el hecho de la no aplicación de la tasa impugnada por los actores pueda generar inconvenientes en afrontar la Comuna las necesidades específicas de sus habitantes, sino que ello fue alegado en forma genérica (ver fs. 641; art. 22, inc. 1°, ap. “c”, CCA).

II. Por las razones expresadas, y en el marco del reexamen que de la cuestión cautelar corresponde efectuar, estimo que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no logran conmover la motivación del pronunciamiento impugnado, el que cabe confirmar (arts. 22, inc. 1º, aps. “a”, “b” y “c”, 25, 55, inc. 2º, ap. “b”, 56, inc. 1°, segunda parte, 59, inc. 3º y ccs. del CPCA).

Así lo voto.

Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.

REGISTRADO BAJO EL Nº 537 (I)

Acuerdo 3769/15. Régimen de Mediación Prejudicial Obligatorio. Suspensión de la aplicación del Acuerdo 3585, según Acuerdo 3766 respecto de las causas que se inicien en el fuero de Familia.

Ver Acuerdo 3769-15.pdf 552 Kb.

Delincuente intentó robar dos kioscos y fue detenido.-



Durante la madrugada de hoy, un joven armado quiso cometer un robo en un comercio ubicado en Brown y Garibaldi. Al no poder, se trasladó a otro negocio en la intersección de Lavalle y Alsina sin saber que el dueño había sido alertado. Tras repetir el llamado al 911, el CPC lo detuvo a pocos metros.

El comisario Sergio Godoy, dio detalle de la detención: "hay varios kioscos que abren las 24 horas. En Garibaldi y Brown, un joven a punta de revólver quiere robarle al empleado del lugar. Como atiende con la persiana baja, se guarece en la trastienda y llamó a la policía. Además tiene el acierto de avisar a los otros dos kioscos de la zona para alertarlos y darle las características físicas del delincuente".

"Es así que este joven se acercó al otro comercio, sobre Lavalle, quiere hacer lo mismo y el kiosquero se esconde y repite el llamado. El personal del CPC sorprende al ladrón a los 100 metros y le secuestran el revólver y una tijera para cortar chapa", manifestó el titular de la seccional Primera.

Ladrones quisieron robar frente a dependencia policial, fueron perseguidos y detenidos.-



En horas de la mañana, personal policial del destacamento de Villa Alcira frustró un robo que sucedía en la puerta de la dependencia. Como consecuencia, los delincuentes se dieron a la fuga y comenzó una persecución que finalizó con dos capturas, ambos en Bernal, y un fugitivo. Los ladrones, en un Ford Focus, habían querido asaltar a un Peugeot 408 utilizando armas de plástico.

“Personal de villa Alcira advierte una tentativa de robo automotor en la puerta del destacamento, ya que estos delincuentes no conocían la zona. Es así que comienza una persecución por 10 cuadras en la zona de Villa Cramer, logrando aprender a uno de los sujetos en Uriburu y Tacuarí. Y el personal del CPC Quilmes en Bernal, en Pringles y Cerrito, a un menor”, el relato del subcomisario Andrés Delicia, titular de la Comisaría Octava, se debe a la situación que sucedió en horas de la mañana en las cercanías del Nuevo Quilmes.

A los detenidos, que se desplazaban con un Ford Focus, habían intentado robar una familia que transitaba con un Peugeot 408. Uno fue alcanzado en Uriburu y Tacuarí, mientras que el otro en Pringles y Cerrito. Tras la captura, se les secuestró dos armas de grueso calibre que terminaron siendo réplicas de plástico. 

El mayor tiene antecedentes penales porque “tiene captura por encubrimiento” y era buscado por la Justicia de Trenque Lauquen.


Novedoso fallo por un robo en La Plata con gas pimienta.

SE EQUIPARO EL USO DE ESA SUSTANCIA CON EL EMPLEO DE UN ARMA

El hecho ocurrió en 2012. Una pareja fue condenada con penas de hasta seis años y dos meses de cárcel

Claudio Bernard, el juez penal de La Plata, que equiparó el uso del gas pimienta al empleo de un arma.-

En un novedoso fallo que consideró al gas pimienta como “arma propia”, la Justicia penal platense condenó ayer a penas de 6 años y 2 meses, y 5 años y 6 meses de prisión, a una pareja acusada de haber rociado con el citado elemento a una jubilada, a quien luego de robarle varios objetos de valor de su casa, ubicada frente a los Tribunales de 8, entre 56 y 57, la dejaron atada en su departamento.

El fallo, dictado por el juez Claudio Bernard, del Tribunal Oral en lo Criminal II de la Plata, Claudio Bernard, recayó sobre Mariela Roxana Orona -recibió la pena mayor- y Aldo Jorge Querio Martínez.

Para el doctor Bernard, que actuó como magistrado unipersonal, en la causa quedó acreditado que en la tarde del 25 de junio de 2012, en un departamento ubicado en un primer piso de calle 8, entre 56 y 57, un hombre y una mujer, esta última trabajó allí como mucama y por ello la dueña la dejó entrar, junto a su cómplice, que no había sido autorizado a entrar por la víctima que estaba en su dormitorio descansando, sorprendieron a esta última con el uso de violencia física”.

También se detalló que los asaltantes le arrojaron a la dueña de casa “gas pimienta en la cara, luego la ataron con cables y chalinas que había en el lugar, para luego robarle una computadora, dos celulares y una cartera de gamuza azul”.

En el fallo se destacó que el hecho descripto configura el delito de “robo calificado por el uso de armas”, al tomar como tal el gas pimienta.

En ese sentido, el magistrado destacó que ese elemento usado para el robo no es “arma impropia”.

“En efecto -agregó- dentro de ese concepto se distinguen las llamadas armas impropias equiparadas a las propias, es decir aquellas con otro destino pero que ocasionalmente pueden emplearse para el ataque o defensa, cuchillo de cocina, de las impropias en si mismas, aquellas aptas para defender por sus características de filo como una guadaña o un bate de béisbol”.

También precisó que “mas allá de la discusión de doctrina que se ha generado al respecto en referencia a las armas impropias, entiendo sin duda alguna que un rociador de gas pimienta se trata de un elemento específicamente fabricado para ser utilizado en el ataque o defensa, medio por el cual debe ser considerado como arma propia”.

AGRAVANTES.-

Como agravantes para graduar la pena impuesta, el juez Bernard valoró “la pluralidad de intervinientes como facilitador de la empresa delictiva”, y “la mayor extensión del daño causado a la víctima por la forma en que resultó amordazada e inmovilizada al final del suceso”.

Para la imputada Orona, también se computó como agravante “el conocimiento previo que tenía con la víctima como facilitador del accionar delictivo”.

Cabe señalar que este juicio se concluyó con el sistema abreviado, en el que el ministerio público (en este caso la fiscal de Juicio de La Plata Helena de la Cruz Orsi), los defensores oficiales, los doctores Claudio Ritter y María Vigorelli, y los imputados, acuerdan y aceptan la pena a imponerse.

Cabe mencionar, que el juicio abreviado se aplica para los casos en los que el fiscal considere que el procesado puede recibir una pena no superior a los ocho años de prisión o una condena en suspenso.

Para ello, debe existir un acuerdo entre el fiscal, el defensor y el imputado, como se dijo, sobre la pena a imponer, para que luego sea elevado al tribunal que dictará la sentencia pudiendo absolver al imputado, pero no aplicarle una pena mayor.

El sistema permite reducir los tiempos de los procesos judiciales al acotar la etapa probatoria de la causa y elevarla inmediatamente al tribunal para que proceda al dictado de la sentencia.

Respecto de la Acordada N° 3748 de la SCJBA.

Visto que la Suprema Corte de Justicia dictó la Acordada N°3748, el 1° de abril del corriente año, se dispone actualizar el Jus Arancelario en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397,00) a partir del 1° de agosto de 2015.-