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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

25-03-2013 | Ver sentencia (c.115243). Resolución de contrato de compraventa inmobiliaria. Restitución recíproca de las prestaciones. Determinación de signo monetario aplicable.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de

2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

siguiente orden de votación: doctores

Hitters, Kogan,

Negri, Soria

, se reúnen los señores jueces de la Suprema

Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar

sentencia definitiva en la causa C. 115.243, "Stabille,

Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar contra Calvimonte,

José Eduardo y Beck, Marta Mabel. Resolución de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y

Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de Morón,

revocó el fallo emitido en la instancia anterior y rechazó

la demanda promovida (fs. 192/203).

Se interpuso, por los actores, recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 210/224

vta.).

Dictada la providencia de autos y

encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,

la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez

doctor Hitters dijo:

I. En el

sub lite, Carlos Alberto Stabille y

María del Pilar Ruiz demandaron a José Eduardo Calvimonte y

Marta Mabel Beck por resolución de contrato de compraventa

inmobiliaria (fs. 39/53 vta.).

Relataron los accionantes en dicha

oportunidad que en fecha 5 de septiembre de 2001 vendieron

-mediante boleto de compraventa cuya copia obra glosada a

fs. 27- a los demandados un bien inmueble de su propiedad

sito en calle Victoria n° 2593 de la localidad de Libertad,

partido de Merlo, habiéndose establecido como precio total

de la operación la suma de U$S 50.000, pagaderos del

siguiente modo: U$S 10.000 al momento de la firma del

boleto; U$S 15.000 se abonarían el 14 de enero de 2002

contra la entrega de la posesión del inmueble y el saldo de

$ 25.000 en veinticinco cuotas de U$S 1.000 mensuales y

consecutivas, a partir del 15 de febrero de 2002, siendo

dicho negocio instrumentado mediante boleto cuya copia obra

agregada a fs. 27 de estos obrados (fs. 39 vta.).

Que a raíz de la profunda crisis económica

que asoló al país, ambas partes acordaron una renegociación

del contrato, suscribiendo a tal fin, en fecha 14 de enero

de 2002, un nuevo instrumento, modificatorio y

complementario del anterior (fs. 28 y vta.). En dicho acto,

estipularon una reducción del precio que fijaron en U$S

45.039, de los cuales U$S 10.000 se entregaron a la firma

del boleto original; U$S 5.539, con posterioridad al mismo

y U$S 7.000 que fueron dados al momento de suscribir el

nuevo convenio. El saldo de U$S 22.500 se cancelaría en

treinta y tres cuotas, iguales, mensuales y consecutivas,

las quince primeras de U$S 300 cada una y las dieciocho

restantes de U$S 1.000 cada una, pagaderas entre los días

20 y 25 de febrero de 2002. Las primeras quince cuotas se

abonaron sin inconvenientes ni objeciones por parte de los

compradores, pero al vencerse la primera cuota de U$S

1.000, los compradores dejaron de abonar, quedando impago

un saldo de U$S 18.000 (fs. 40 y vta.).

Este incumplimiento determinó un intercambio

epistolar entre las partes. De su lado, los vendedores

emplazaron a los compradores, el 13 de mayo de 2003, a

suscribir la escritura traslativa de dominio del inmueble y

a constituir una hipoteca en primer grado sobre el mismo a

fin de garantizar el saldo de precio impago, según se había

estipulado en los aludidos instrumentos.

Frente a ello, en fecha 27 de mayo de 2003,

con invocación del bloque normativo de emergencia económica

conformado por la ley 25.561, decretos 1570/2001 y

214/2002, los requeridos rechazaron la intimación que se

les cursara, negando adeudar suma alguna pues, a su

entender, los U$S 25.350 ya pagados (equivalentes a $

75.543) fueron suficientes para saldar el precio de la

venta, imputándole a los vendedores una actitud voraz

imposible de tolerar al pretender la totalidad de la suma

acordada en dólares, así como la intención de enriquecerse

en forma ilícita y abusiva (fs. 41 y vta.).

No habiendo los accionados abonado las

cuotas 16ª y 17ª de U$S 1.000 cada una, previo

emplazamiento por quince días (fs. 42 vta./43), los actores

comunicaron a los aquí legitimados pasivos su voluntad

resolutoria del contrato respectivo, mediante carta

documento fechada en 23 de julio de 2003 (fs. 43 vta./44).

Este ha sido -en resumidas cuentas- el

contexto fáctico determinante de la pretensión resolutoria

actuada en autos.

Corrido el traslado de ley, el doctor

Armando César Zarco, invocando el carácter de gestor de los

accionados en los términos del art. 48 del Código Procesal

Civil y Comercial, opuso excepciones de defecto legal y

litispendencia; contestó la demanda y reconvino por

incumplimiento de contrato y escrituración (fs. 69/75

vta.).

No habiéndose ratificado su gestión dentro

del plazo legal, fue declarada en consecuencia la nulidad

de todo lo actuado por el mismo, con costas a su cargo,

decretándose a la vez la rebeldía de los accionados, con

pérdida del derecho a contestar la demanda (fs. 92 y vta.).

Con posterioridad, se presentó en el expediente el

codemandado Calvimonte, a quien se lo tuvo por parte (fs.

96/98).

II. Según se reseñara, la Cámara

departamental revocó la decisión anterior que, en su

momento, hizo lugar a la resolución contractual pretendida

y ordenó la recíproca restitución de lo entregado, conforme

los lineamientos sentados en el fallo plenario "Dujmovic"

(fs. 123/130 y 192/203).

Para así decidir, consideró la alzada que

sea por el intercambio de cartas documentos o el mismo

reconocimiento de la actora, la accionada había abonado el

60% del precio de la compraventa inmobiliaria -U$S 27.039

de U$S 45.039-, circunstancia que -conforme unánimes

precedentes de la respectiva Sala- tornaba improcedente y

antifuncional (arts. 953, 1071 y 1198, Código Civil) la

resolución contractual sentenciada (fs. 195/196).

En apoyo de tal conclusión, transcribió

pasajes de los aludidos precedentes en los que se discurrió

en mérito del abuso del derecho y el enriquecimiento

ilícito, así como en relación al principio de buena fe y

lealtad contractual y sus vínculos con el pacto comisorio

(arts. 953, 1071, 1167, 1198, 1203 y 1204, Código Civil),

considerándose a su vez aplicable -por analogía- la

prohibición establecida en el art. 8° de la ley 14.005 que,

en los supuestos de ventas por mensualidades, veda el

ejercicio del pacto comisorio en caso de haberse abonado el

25% del precio o realizado construcciones que superen el

50% del mismo (fs. 196/201).

Razonó finalmente que

"... Si bien es cierto

que en ambas oportunidades se revocó una sentencia que

condenaba a perder las sumas abonadas (que implicaba el

46,6% de precio, en la causa 57.159 R.S. 15/10 primer voto

del Dr. Rojas Molina y 56.927 R.S. 19/09, con mi primer

voto más del 60%), y en la sentencia de autos se dispone

cumplir con el plenario Dujmovic de esta Cámara, es decir,

devolver el actor lo percibido, lo cual torna en más

injustas aquellas soluciones a revisar, no es menos cierto

que el actor se agravia por aplicarse dicho plenario. Y

habida cuenta de que en el caso de autos se abonó el 60%

del precio, es que propicio revocar la sentencia en crisis

desestimando la resolución contractual, sin perjuicio de

las acciones del actor para solicitar el cumplimiento..."

(fs. 201 y vta.).

III. Contra esta decisión interponen los

actores recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en

el que denuncian la violación de los arts. 77 inc. 12 de la

Constitución nacional; 11 y 15 de su par provincial; 1204

del Código Civil; 254, 260 y concs. del Código Procesal

Civil y Comercial y de la doctrina legal de esta Corte.

Denuncian asimismo, arbitrariedad de la sentencia por

violación al principio de congruencia, con infracción a las

garantías constitucionales de defensa en juicio y debido

proceso y a los principios de contradicción y sustanciación

así como al de la doble instancia (fs. 210/224 vta.).

IV. La impugnación debe prosperar ya que en

la especie emerge nítido el vicio de incongruencia -por

extralimitación del decisorio- que denuncian los

recurrentes (fs. 213 vta./217).

En tal sentido, cabe recordar que el

principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc.

6° y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y

Comercial, significa que, como regla general, debe existir

correspondencia perfecta entre la acción promovida y la

sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble

dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se

pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen

y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en

todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las

pretensiones hechas valer por las partes en sus

presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf.

doct. Ac. 84.098, sent. del 13-IV-2005; C. 100.716, sent.

del 10-VI-2009; C. 98.985, sent. del 1-VI-2011).

De allí que esta Suprema Corte haya

consignado que las atribuciones de los tribunales de

apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado,

por la estructura de la relación procesal básicamente

explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas

en la demanda y su contestación y, del otro, por los

agravios desplegados en los recursos que deben resolver

(arts. 163 inc. 6, 266 y 272, C.P.C.C.; doct. Ac. 48.853,

sent. del 10-VIII-1993; Ac. 49.959, sent. del 31-V-1994;

Ac. 53.490, sent. del 7-II-1995; Ac. 55.625, sent. del 9-

IV-1996; Ac. 64.408, sent. del 11-VI-1998; Ac. 77.462,

sent. del 12-IX-2001; Ac. 76.885, sent. del 9-X-2003; C.

99.848, sent. del 11-XI-2009).

En el caso, al fallar como lo hizo, la

Cámara extralimitó su jurisdicción, abordando -y

decidiendo- sobre un capítulo no propuesto por las partes

ante sus estrados (conf. arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y

272, C.P.C.C.). Veamos.

1) Según constancias de autos, todos los

contendientes recurrieron el pronunciamiento de origen,

declarándose luego desierta -por extemporánea- la apelación

deducida por el codemandado Calvimonte (fs. 133, 136, 137 y

138).

Los actores expresaron agravios a fs.

164/167 y a fs. 171/175 hizo lo propio la codemandada Beck.

La protesta esgrimida en el respectivo

memorial por los primeros se circunscribió a la crítica del

fallo en cuanto había ordenado la mutua restitución de las

prestaciones recibidas -de conformidad con el plenario

"Dujmovic"- postulando, diversamente, la pérdida de las

sumas oportunamente abonadas por los compradores por

aplicación de la penalidad contenida en la cláusula cuarta

del boleto originario. Se quejaron también por el plazo

otorgado en el decisorio para efectuar dicho reintegro

prestacional y por el valor cambiario correspondiente al

importe a restituir.

De su lado, la señora Beck planteó la

nulidad de la sentencia en base a una supuesta invalidez

del acto de notificación de la demanda (fs. 171/173 vta.),

reprochando a la vez el desplazamiento de la normativa de

emergencia económica en favor de los preceptos de derecho

común,

"... sin haber considerado las particulares

circunstancias que rodearon la firma del boleto de

compraventa del inmueble..."

(fs. 173 vta./174), siendo que

tal situación de debacle económica

"... ha merecido

diversas soluciones, y, sin embargo, ninguna de ellas

plasmada en la sentencia de fs. 123/130..."

(fs. 174).

Adunó a ello una breve referencia a los vicios invalidantes

de los actos jurídicos referidos por los arts. 953, 954 y

1071 del Código Civil (fs. 174 y vta.), explicando

finalmente que su parte no tuvo oportunidad de probar

dichos extremos por la señalada deficiencia en la

notificación de la demanda (fs. 175).

2) En su oportunidad, la Cámara anticipó -

por una cuestión de orden lógico- el abordaje de los

agravios de la demandada

"... que sellarán la suerte de los

restantes..."

(fs. 194). Tan así fue que luego de analizar

la respectiva impugnación concluyó en que

"... de la manera

que se decide quedan desplazados los agravios del actor por

haberse aplicado el plenario Dujmovic en la sentencia en

crisis..."

(fs. 201 vta.).

3) En tales condiciones, resulta claro que

la revisión de la resolución contractual decretada en la

instancia liminar sólo pudo tener lugar ante una petición

motivada y concreta de la accionada en tal sentido,

situación que -por cierto- no se ha verificado en el

sub

lite

, a poco que se repare en que los términos impugnativos

ensayados por la señora Beck ante la alzada no pudieron -en

modo alguno- ser interpretados como portadores de una

crítica puntual e inequívoca del respectivo capítulo de la

decisión.

Diversamente, y sin ser necesario ponderar

aquí su eventual falta de idoneidad técnica (conf. arts.

260 y 261, C.P.C.C.), lo cierto es que dicha protesta

importó -en rigor- una genérica imputación de no haberse

aplicado la normativa de emergencia económica y una

concreta pretensión anulatoria del fallo por defectos en la

notificación de la demanda, contingencia que habría

impedido a la apelante alegar y probar supuestos vicios

invalidantes de la compraventa discutida en autos, valga

aquí la reiteración.

Arribados a este punto, cabe recordar que

los agravios relativos a la violación del principio de

congruencia, por estar vinculados con la interpretación de

los escritos presentados en el proceso, deben ser

acompañados de la denuncia y condigna demostración de

absurdo en la tarea del juzgador (conf. doct. C. 95.723,

sent. del 15-IX-2010; C. 102.958, sent. del 1-VI-2011; C.

103.721, sent. del 6-VI-2011), extremos que en la especie

han sido debidamente abastecidos por los impugnantes, toda

vez que los mismos han denunciado y mostrado el aludido

vicio lógico invalidante del fallo, que se patentiza en la

irrazonable interpretación del escrito de expresión de

agravios de la codemandada Beck que condujo a la Cámara

hacia una arbitraria decisión (fs. 213 vta./217).

4) Lo que se lleva dicho resulta suficiente

para hacer lugar al recurso bajo estudio y casar el

pronunciamiento impugnado, resultando en consecuencia

innecesario abordar los restantes argumentos desplegados en

la pieza recursiva bajo análisis (conf. art. 289 inc. 1°,

C.P.C.C.).

5) Sentado lo anterior y, ya en la fase

compositiva de la

litis (conf. art. 289 inc. 2°, Cód.

cit.), corresponde a esta Corte dar respuesta a las

cuestiones de fondo sometidas a juzgamiento. Y en tal

sentido, cabe propiciar la favorable estimación de la

demanda resolutoria y la restitución recíproca de las

prestaciones, de conformidad con lo que se dispusiera en el

fallo de primera instancia, mas con el alcance que habré de

precisar.

i] Primeramente, debe descartarse el planteo

anulatorio esgrimido por la accionada ante la alzada por

supuesta invalidez de la notificación de la demanda, toda

vez que los vicios de procedimiento anteriores a la

sentencia -tal es el caso- no constituyen objeto del

recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que

éste se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios

de aquella, como literalmente dispone el art. 253 del

Código Procesal Civil y Comercial. Los errores o

irregularidades de procedimiento detectables en la

tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la

sentencia definitiva, deben ser atacados mediante la

articulación de un incidente de nulidad sustanciado y

decidido en la instancia en donde se produjeron y no

mediante el mecanismo intentado por la demandada.

ii] De otro lado, la pretendida subsunción

del

sub lite en las prescripciones del bloque normativo de

emergencia económica (ley 25.561 y sus decretos

reglamentarios 1570/2001 y 214/2002) no puede tener cabida,

atendiendo a la fecha de otorgamiento del acto en cuestión

(14 de enero de 2002), hito que excluye al negocio objeto

de autos del ámbito temporal de aplicación de dicha

normativa.

iii] La conjetura en torno a la

circunstancia de no haber sido debidamente notificada de la

demanda, que habría obstado a la posibilidad de alegar y

probar ciertos vicios invalidantes del acto carece de la

entidad mínimamente necesaria para erigirse en agravio en

el sentido técnico procesal del vocablo (art. 260 y concs.,

C.P.C.C.), razón suficiente para descartarla, sin perjuicio

de subrayar su novedosa articulación ante la alzada,

circunstancia que ahonda más aún la irremediable suerte

adversa del embate.

iv] El planteo formulado por los actores

(fs. 164/166) en el sentido de no corresponder la

restitución del importe percibido a cuenta de precio, como

consecuencia de lo pactado en la cláusula cuarta del boleto

de compraventa no puede tener andamiento.

La devolución de lo recibido constituye el

efecto natural de la decretada resolución del contrato

(arg. arts. 1204, 1374, 555, 1052 y 1054 del Código Civil),

y si el accionante aspiraba a que la jurisdicción se

apartara de tales prescripciones por entender que las

partes habían acordado una consecuencia diferente al

incumplimiento, debió así peticionarlo expresamente en el

líbelo de inicio, atento al tenor del programa de

prestaciones plasmado en la cláusula que tardíamente invoca

en la instancia de apelación, que impide que -en el casodicha

pretensión sea considerada como implícitamente

peticionada. Se encuentra pues vedada su extemporánea

articulación ante la alzada, de conformidad con las

consideraciones ya vertidas en derredor del principio de

congruencia y su eventual vulneración al ingresar sobre

capítulos no propuestos en la etapa constitutiva de la

litis

, a las que cabe remitir en mérito de brevedad.

v] A diferencia de lo que se postula (fs.

165 vta./166), tampoco encuentro desproporcionada ni

inequitativa la manda judicial contenida en el decisorio de

primera instancia en cuanto había otorgado un plazo de diez

días a las partes para materializar la devolución recíproca

de las respectivas prestaciones, esto es, la posesión del

inmueble y el importe recibido a cuenta de precio. Y ello

es así en tanto el inc. 7° del art. 163 del Código Procesal

Civil y Comercial faculta al juez a establecer un plazo

para el cumplimiento de la condena que, en el caso, luce

razonablemente ajustado a las circunstancias del caso. Por

lo demás, resulta conveniente que dicho plazo sea breve,

pues el litigio acaba con una situación que viene de lejos

y las partes deben estar dispuestas y prevenidas para ese

evento.

vi] Finalmente, en orden a los

cuestionamientos esgrimidos por indeterminación del fallo

respecto del signo monetario o tipo cambiario aplicable

para hacer efectiva la condena a restituir el precio (fs.

166/167), cabe precisar que la misma deberá materializarse

en la moneda de origen de la obligación, esto es, dólares

estadounidenses. Y ello ha de ser así en tanto dicha divisa

fue expresa e inequívocamente estipulada por los

contratantes el día 14 de enero de 2002, escapando en

consecuencia dicha negociación al ámbito temporal de

aplicación de la referida normativa de emergencia

económica, conformada por la ley 25.561 y sus decretos

reglamentarios 1570/2001 y 214/2002, según se expusiera

ut

supra

.

IV. Por lo expuesto, si mi opinión resulta

compartida, habiéndose configurado el absurdo valorativo

denunciado (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.); corresponde

hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de

ley deducido y casar el pronunciamiento impugnado (art. 289

inc. 1°, C.P.C.C.), manteniéndose lo decidido en primera

instancia, dejándose asimismo establecido que el importe de

U$S 27.039 recibido a cuenta de precio por los vendedores,

cuya restitución fuera ordenada en la sentencia

condenatoria que aquí se decide mantener, deberá hacerse

efectivo en dólares estadounidenses (art. 289 inc. 2°, Cód.

cit.).

Las costas de todas las instancias se

imponen a los accionados vencidos (arts. 68 y 289,

C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la

afirmativa

.

Los señores jueces doctores

Kogan, Negri y

Soria

, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor

Hitters, votaron la cuestión planteada también por la

afirmativa

.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,

se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad

de ley, se revoca el pronunciamiento impugnado y se

mantiene lo decidido en primera instancia, dejándose

asimismo establecido que el importe de U$S 27.039 recibido

a cuenta de precio por los vendedores, cuya restitución

fuera ordenada en la sentencia condenatoria que aquí se

decide mantener, deberá hacerse efectivo en dólares

estadounidenses (art. 289 incs. 1° y 2°, C.P.C.C.).

Las costas de todas las instancias se

imponen a los accionados vencidos (arts. 68 y 298,

C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS

HILDA KOGAN

CARLOS E. CAMPS

Secretario

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