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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Cámara de Apelación Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás. Acción – Admisibilidad. Abogados – Sanciones disciplinarias.

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 3 días del mes de mayo

de 2012, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en

San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás

Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar

sentencia interlocutoria en los autos "A.A.A. C/ COLEGIO DE ABOGADOS DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ RECURSO DIRECTO ", en trámite bajo el nº

1295-2011.

Según el sorteo efectuado, se estableció el siguiente orden de votación:

Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás

Cebey.

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Corresponde declarar la admisibilidad de la pretensión resarcitoria

incorporada a fs. 80/84?

A la cuestión, la Dra. Valdez dijo:

I.

José Antonio Hormazábal, a fs. 53/67 interpone recurso de apelación, disconforme

con la Resolución -del día 20 de octubre de 2011- dictada por el Consejo Superior

del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, que resuelve rechazar

el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.A.A. contra la Resolución del

Consejo Directivo del Colegio de Abogados Departamental Zárate-Campana (de

fecha 17 de mayo de 2011) en el expediente n° 614/11, y por el cual se le aplicara

una suspensión provisoria para el ejercicio de la profesión de abogado.

II.

Ante el recurso presentado, el Organismo Colegial actuante dispone

conceder el remedio interpuesto y remitir las actuaciones administrativas a esta

Alzada (fs. 68).

III.

Esta Cámara, previo declarar la inconstitucionalidad (fs. 75/77) del

tercer párrafo del artículo 74 del C.C.A. (conf. Ley n° 13.325); dispone que la

pretensión del actor se reencauce bajo el trámite del proceso ordinario reglado por

el Código Contencioso Administrativo.

IV.

A fs. 80/84 la parte actora amplía la demanda, interponiendo

pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra los Colegios

profesionales (Departamental Zárate-Campana y Provincia de Buenos Aires),

sustentada en el artículo 20 del C.C.A.

V.

Corresponde, en esta fase liminar del proceso y previo a la

efectivización del traslado de demanda, expedirse sobre la admisibilidad de la

nueva pretensión actoral, quien -habiendo incoado acción de impugnación contra

sendos actos administrativos, que dice perjudicarlo- añade una segunda

pretensión, la que tiene por objeto el resarcimiento de daños y perjuicios.

VI.

Debemos adelantar que no es posible admitir la anexión de la

pretensión indemnizatoria a la acción primigenia.

VII.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires (artículo 41) garantiza

la existencia de los Colegios Profesionales, como personas jurídicas de derecho

público que controlan la profesión y tienen a su cargo, lo que genéricamente se

denomina, gobierno de la matrícula.

También asegura el funcionamiento de estas entidades, importantes

auxiliares del Estado, que ejercen un trabajo de regulación y control de las

llamadas

profesiones liberales, cubriendo intereses colectivos de contenido

económico y sociales, trascendentes para el sector.

Esta función pública, garantizada por el Constituyente y reglada por la

Legislatura, tiene su correlato en el nuevo Código Contencioso Administrativo (en

apartado especial, Capítulo III,

"Impugnaciones contra Resoluciones de Colegios o

Consejos Profesionales y de Cajas de Previsión Social"

).

El CCA fija disposiciones que configuran un procedimiento especial

(plazos, remisión de antecedentes, traslado de demanda), de excepción y, por lo

tanto, de interpretación restrictiva y que marcan

a priori una diferencia con

aquellos organismos administrativos que solo resuelven cuestiones particulares (y

que tiene su regulación en el Capítulo II del C.C.A.).

Es, en tal marco, que las cuestiones resarcitorias no han sido previstas -

por el Legislador- para ser tratadas en esta instancia originaria, quedando la

Alzada como órgano de grado superior, con un procedimiento reglado de atención

de causas en grado de apelación y con limitaciones resolutivas, basadas en los

agravios que el demandante exprese.

En este aspecto, se refuerza el concepto ya expresado, que el Legislador

es quien está facultado para determinar la competencia en razón de la materia de

los Tribunales de Justicia, no regulando en forma especial la pretensión

indemnizatoria (en otras palabras, la acción de daños y perjuicios), la cual tiene un

conducto procesal que garantiza los principios constitucionales de la más amplia

defensa en juicio.

VIII.

Cabe aclarar que, cuando esta Cámara declara la inconstitucionalidad

del tercer párrafo del artículo 74 del C.C.A. y encausa la pretensión a través del

proceso ordinario, lo hace

"...en pos de preservar el derecho de defensa de las

partes, debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 15, 166 párrafo 5º

CPBA; artículos 18, 75 inciso 22 CN; artículos 8 y 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos)"

y no para atribuirse facultades que le competen

solamente al Legislador.

Añadimos que la aludida decisión no se ha tomado con la intención de

modificar un trámite procesal ya decidido por el Poder Competente, sino en

resguardo de garantías básicas, como el acceso irrestricto a la Justicia, la tutela

judicial efectiva y la inviolabilidad de la defensa en juicio, consagrados por las

Constituciones de la Nación y de la Provincia.

Si bien el control constitucional se ha ejercido en el caso, en garantía de

preceptos fundamentales, esta Cámara tiene presente -tal como lo ha entendido

pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia- que

"la declaración de

inconstitucionalidad procede sólo cuando es absolutamente preciso, como última

ratio del orden jurídico"

(C.S.J.N. Fallos: 171:87; 247:121; entre otros) y,

agregamos, en sentido restrictivo.

En similar sentido se ha resuelto en causa

"M., A. S. s/ Recurso de

Revisión Colegios o Consejos Profesionales"

; expediente n° 2171, CCASM,

sentencia de fecha 7/4/11.

IX.

Es por ello que, al no violentarse ningún principio constitucional de

defensa en juicio, mediante el proceso normal atribuido a las pretensiones

resarcitorias, es conteste esta Cámara que debe respetarse el cauce legal dado

por el Legislador, en cuanto a la competencia en razón de la materia y el grado,

quedando -a su turno y eventualmente- la vía procesal ordinaria ante el juez

competente.

El Dr. Schreginger dijo:

Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez,

VOTO con dicho alcance.

El Dr.Cebey dijo:

Por coincidir con los fundamentos del primer voto, adhiero al mismo.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal

RESUELVE:

1º) Declarar inadmisible la pretensión resarcitoria incoada, por los fundamentos

dados (artículos 74 del CCA y 166 CPCCBA).2º) Disponer el reencauzamiento de

la pretensión por parte del actor, según lo señalado precedentemente.

2º) Sin costas por no existir contradicción.

3°) Sigan los autos según su estado.

Regístrese y notifíquese al actor.

CRISTINA YOLANDA VALDEZ MARCELO JOSÉ SCHREGINGER

DAMIÁN NICOLÁS CEBEY

 ANTE MÍ: 

A.A.A., abogado, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr.

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