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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Cámara Civil y Comercial, Sala I de Mercedes. Responsabilidad civil. Acusación calumniosa.

 

 

en los autos:

“B. E. C. C/ M. D. A. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO

AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes

cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución

Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde

dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente

resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A

Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION

 

E. C. B. promovió demanda contra D.A. M.

por indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo

de la denuncia que hiciera en su contra.

Relató que poseía una empresa – Credi-

Tempo – dedicada al otorgamiento de préstamos para consumo a través

de distintos comercios del partido de Salto, operatoria por medio de la

cual se les abría una carpeta a los clientes que lo deseaban, suscribían un

plan de pago en cuotas y un pagaré en garantía de ello, que era ejecutado

en caso de incumplimiento. Dijo que el accionado el 27/12/99 efectuó

una denuncia en la comisaría de Salto por estafa contra él, diciendo que

se le estaba ejecutando un pagaré que no había firmado como tampoco

había hecho alguna compra en la casa Oxford, de donde se suponía que

provenía el documento. A raíz de ello se formó una I.P.P. en la U.F.I. N°

5 de Mercedes que fue finalmente archivada. Expresó que en una

declaración formulada en dicha causa,

dijo que existían varias ejecuciones en distintos Juzgados por él promovidas de documentos no

firmados por los demandados, y pidió que se investigara tal “modus

operandi”; o sea, que lo trató de “estafador nato”, que actuaba como una

banda.

Explicó que el demandado no se había

presentado a oponer excepciones en el juicio ejecutivo y que recién

realizó la denuncia cuando el camión embargado estaba por ser

subastado. Dijo también que de sus declaraciones en la causa penal se

desprendía que había efectuado compras en el comercio Oxford y en otro

que operaba con la financiación brindada por su empresa.

Que se había vulnerado su buen nombre y honor, afectando su prestigio como 

comerciante en toda la zona, por lo que pidió reparación por lucro

cesante y daño moral.

2.- Contestó el accionado, negando los hechos

expuestos en la demanda y su procedencia toda vez que mal podía

hablarse de denuncia calumniosa cuando la pericial caligráfica que se

había hecho sobre el pagaré había dado resultado negativo. Reconoció no

haber opuesto excepciones en el juicio ejecutivo pero dijo que antes de

hacer la denuncia dialogó con los abogados del actor, les dijo que no

había suscripto el pagaré y les propuso hacer un peritaje extrajudicial, a

lo que no accedieron. Negó la procedencia de los rubros indemnizatorios

reclamados.

 

3.- Producida la prueba, se dictó sentencia

que, en lugar de solucionar el problema del juicio ejecutivo, haya hecho

para la responsabilidad contractual debe aplicarse también para la

 

para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena

Nada de esto se cumplió según el relato del

propio actor. La firma de pagarés en garantía del cumplimiento del pago

de cuotas contractuales lamentablemente es una mala práctica extendida,

que implica la desnaturalización de ese tipo de instrumentos como

medios de pago. Adviértase que el pagaré de autos (obrante en original a

fs. 37 de la I.P.P.) ninguna referencia hace a compraventa ni préstamo

alguno. Ejecutado como título abstracto deja muy indefenso al

consumidor, que habiendo hecho pagos parciales, con poco éxito podría

oponer excepciones si no pudiera probar la causa de la obligación. Este

tipo de abusos es precisamente lo que la Ley de Defensa al Consumidor

procura evitar. principio general del derecho (art. 16 C.C.), que es bien aplicable al caso,

 dado que es la misma forma de

operar de la financiera del actor la que dio lugar a la situación generada

en autos.

Por lo expuesto, propongo confirmar la

sentencia apelada, sin costas de segunda instancia por no haber habido

oposición.

 

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA SEGUNDA CUESTION

 

ASI LO VOTO

 

 

S E N T E N C I A

Y VISTOS

CONSIDERANDO

 

POR ELLO

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de

las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que

la sentencia apelada debe ser confirmada.-

 

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por

iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez

preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo,

dictándose la siguiente:

, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado

votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es

confirmatorio de la sentencia apelada, sin costas de segunda instancia por

no haber habido oposición.

.

El señor juez Dr. Roberto Bagattin,

por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor

juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expte. Nº SI-114124

 

 

 

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