Blogia
Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Causa: 25724/2012, D.J.M. C/ EN-AFIP-RESOL 3210/11 Y OTRO S/AMPAROLEY
16.986
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2012.- LM

VISTO y
CONSIDERANDO:

I. Que J M D interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de fs. 47 y vta., por el cual se denegó la medida cautelar que
tenía por objeto dejar sin efecto el acto denegatorio de la AFIP que le impedía
adquirir divisas en el mercado oficial de cambios y obtener la autorización para
comprar US$ 10.500 por los meses de julio, agosto y setiembre hasta totalizar la
suma de US$ 31.500 con destino al pago del saldo de precio de un inmueble pactado
en el boleto de compraventa que acompaña, hasta tanto se dictara sentencia en el
marco de la acción de amparo promovida con igual alcance contra el Estado
Nacional, Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En lo sustancial, el magistrado fundó su decisión en el limitado marco de conocimiento del remedio cautelar y en
la rápida solución que ofrece la vía incoada. Por su parte, destacó que, al
momento de firmar el boleto referido, el actor manifestó que contaba con todos
los dólares para el pago de las cuotas, en tanto ahora desmiente tal
afirmación.

El recurrente, porj su parte, destacó que la referida
cláusula contractual configura una ficción de uso en este tipo de operaciones
para evitar que el deudor pueda invocar alguna dificultad para la obtención de
los dólares con que efectuar el .pago, y reconoció que —en rigor de verdad—
nunca tuvo en su poder las referidas divisas, circunstancia que lo pone en la
situación de incumplir el contrato (fs. 55/56).

II. Que la petición
precautoria reviste carácter innovativo, en tanto implica una alteración del
estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y, por configurar
un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa,
involucra una decisión excepcional que justifica mayor prudencia eri la
apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr. CSJN, Fallos:
316:1833; 320:1633; 323:3075 y sus citas; 325:2367; 329:28 y 4161; entre
otras).

En este sentido, al cuestionar una autorización denegada, la
medida peticionada consiste en la emisión de un mandato judicial para que la
administración observe una conducta positiva con impacto en la política
cambiaria.

Sobre dicha base, no es dable soslayar la índole y complejidad
de las cuestiones planteadas en la causa, que exceden ostensiblemente el
reducido ámbito de conocimiento de la presente, de forma tal que sólo podría
eventualmente ser materia de decisión en la oportunidad de examen del fondo del
asunto en la sentencia definitiva a dictarle en la causa y, obviamente, luego de
oír a la parte demandada.

III. Que, por lo demás, el objeto de la medida
cautelar requerida coincide exactamente con el de la demanda y aceptarla
generaría, tanto en la órbita de los intereses que pretende proteger la actora
como en los de la parte demandada, las mismas consecuencias que en su caso
traería aparejado que se hiciese lugar a aquélla. Tal situación determina que el
pedido deba ser rechazado ya que, de conformidad con lo resuelto por la Corte
Suprema, corresponde descalificar la medida cautelar que produce los mismos
efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas
decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas
no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 325:2672).

IV Que si
bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de
orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el
fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a
cabo, la CSJN ha tenido oportunidad de indicar que para que puedan ser
receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que
podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (Fallos: 320:1633) y
este último extremo no se advierte en la especie.

En efecto, más allá del
efecto que corresponda atribuir a la manifestación ác[ actor al obligarse
(cláusula segunda del referido boleto agregado a fs. 19 y vta) no puede
soslayarse el carácter estrictamente patrimonial de la cuestión involucrada, que
permitiría la reparación in natura del hipotético daño que pueda causar al actor
el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable (arg. esta
sala, 23/2/12, causa n° 48.859/11 "Tartaglia Victoria Inés d EN - AFIP resol
3210/11 -COC- s/ habeas data"; 20/3/12, causa n° 47.210/2011 "Marty Belén Oda c/
EN -AFIP - DGI (COC) — 3210/11 s/ habeas data"; sala III, 12/7/12, causa
23.110/12, "Nogueira Silvia Patricia -inc med y otro c/ EN - BCRA - AFIP - resol
3210/11 s/ amparo ley 16.986"; y arg. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata,
sala I, 14/8/12, causa 18.235/12, "L, V c/ AFIP -BCRA s/ medida
autosatisfactiva"; Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 2/7/12, causa
16.680 - "Duran Julio C. c/ AFIP si amparo"; Cámara Federal de Apelaciones de
General Roca, 05/07/2012, causa Cl 1212, "M., C. M. c/ Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/ acción de amparo").

Y ello,
eventualmente, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al empleo, ante el
fuero competente, de la vía que autorizan los arts. 756 a 759 del Código
Civil.

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso y
confirmar la resolución de grado.
Regístrese, hotifíquese con habilitación de
días horas y días inhábiles y devuélvase sin más trámite.

MARCELO DANIEL
DUFFY
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VICENTI

SALA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO NRO. 4
LIBRO DE SENTENCIAS
Registrado al N 194 F 378/379 T 2

0 comentarios