Blogia
Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Veredicto y Sentencia contra Jorge Rodrigo Barrios.



Causa 4623 - JUICIO ORAL
••••••••En Mar del Plata, a los cuatro días de abril de 2012 se reúnen los Jueces Adrián Angulo, Eduardo Oscar Alemano y Juan Manuel Sueyro con el objeto de dictar veredicto y sentencia en la causa nº 4623 (causa IPP 08-00-001430-10) seguida a JORGE RODRIGO BARRIOS por delito de homicidio. Las cuestiones esenciales a decidir se votarán en el orden Alemano – Angulo - Sueyro:
••••••••Primera: ¿está materialmente acreditada la existencia del hecho punible?
••••••••El Juez Alemano dijo:
••••••••Primero: Los hechos.-
••••••••La prueba debatida permite tener por cierto que el 24 de enero de 2010 Jorge Rodrigo Barrios circulaba por la Avenida Independencia en sentido ascendente conduciendo la camioneta BMW dominio HTD – 337 cuando, entre las 15:18 y las 15:22 hs., luego de trasponer la calle Ituzaingó y al hallarse a unos 27 metros de la esquina de la calle Ayacucho embistió desde atrás al automóvil Fiat 147 dominio WNA 235 que, conducido por Guillermina Molina, circulaba en su misma dirección y sentido. La fuerza del impacto impulsó al Fiat 147 hacia adelante y a la derecha, haciéndole recorrer descontrolado unos 42 metros, tras los cuales embistió a la peatón Yamila González en momentos en que estaba por ingresar a la senda peatonal para cruzar la Avenida al amparo de la luz roja del semáforo que la habilitaba para hacerlo.-
•••••••••Como consecuencia de la embestida la Sra. González sufrió graves lesiones óseas y sangrantes internas que fueron la causa de su fallecimiento verificado a las 22:00 hs. del mismo día 24. La víctima cursaba un embarazo de dieciocho semanas, muriendo el bebé no-nato dentro del seno materno y antes que su madre, también como consecuencia de las lesiones inferidas a ésta.-
•••••••••La conductora del Fiat 147 sufrió fractura distal del radio de su brazo derecho y su acompañante, Débora Correa, fractura de huesos propios de la nariz, heridas contuso cortantes en el tabique nasal y región ciliar izquierda y equimosis varias en el rostro. No se ha probado que estas lesiones hayan provocado incapacidad laboral por más de un mes ni deformación permanente del rostro en el caso de la segunda. En relación a la sra. Graciela Morales, no obstante que en la acusación escrita consta que sufrió lesiones, no se ha acreditado la existencia de las mismas.-
•••••••••Como lo sostuvo el Fiscal de Juicio Oscar Deniro, es de presumir que la colisión fue causada por la falta de suficiente atención del Sr. Barrios al tránsito vehicular en razón de hallarse distraído en la utilización de un teléfono celular, lo que le impidió advertir en tiempo oportuno que el automóvil Fiat que circulaba delante suyo estaba disminuyendo su velocidad por haber virado a rojo el semáforo de la calle Ayacucho y maniobrar adecuadamente para evitar la colisión.-
••••••••••Cabe consignar finalmente que no obstante la obligación que ponía a su cargo la Ley Nacional de Tránsito, Barrios primero huyó del lugar del hecho y luego omitió ponerlo en conocimiento de la autoridad pública. Rigen respecto de los hechos los arts. 39, 65, 72, 77 y 86 de la Ley Nacional de Tránsito y Ley Provincial 13927 de adhesión a la misma.-
••••••••Segundo: La prueba de los hechos.-
••••••••LA PREVENCION POLICIAL:
••••••••En la actuación prevencional de fs. 1/2v. de la causa IPP consta la presencia de personal policial en el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo a la verificación de vestigios materiales, la constatación de daños a personas y bienes y a la obtención de las primeras versiones sobre lo acontecido, de las cuales el perito interviniente dejó breve constancia en el acta de fs. 2.-
••••••••Dice allí que “… el vehículo nº 1 (Fiat 147 dominio WNA 235) circulaba por Independencia en sentido norte-sur y casi estaba detenido por el semáforo de calle Ayacucho e Independencia cuando es embestido en la parte trasera por el vehículo nº 4 (camioneta BMW color oscuro dominio HDT 618 ó 339). El vehículo nº 1 cruza Ayacucho y embiste a dos peatones y a los vehículos 2 y 3 (automóviles Mitsubishi Saporo y Ford Orion estacionados). El vehículo nº 4 (era) aparentemente conducido por el boxeador La Hiena Barrios se da a la fuga … A la llegada del personal policial las víctimas ya habían sido transportadas al HIGA, sólo se hallaba (Guillermina) Molina quien estaba siendo subida a una ambulancia …”.-
••••••••La actuación policial se completa con la inspección ocular de fs. 11 y fotografías de fs. 12 y 13 que permiten apreciar los daños sufridos por el Fiat 147 en sus partes frontal y trasera.-
••••••••A fs. 127 consta el secuestro de la camioneta BMW dominio HTD 337 en el denominado “Camino Viejo a Miramar” a varios kilómetros de la ciudad de Mar del Plata, obrando a fs. 151 y 176 fotografías del mismo mostrando importantes daños en su frente y a fs. 29 la presentación de Barrios en la Comisaría 1ra. a las 21:55 hs. del día del hecho haciendo entrega de la cédula de identificación y llaves del rodado.-
••••••••TESTIGOS:
••••••••Guillermina Molina:
••••••••El debate de las pruebas ante el Tribunal comenzó con la declaración de Guillermina Molina quien sostuvo que circulaba por la Avenida Independencia en sentido ascendente conduciendo su automóvil Fiat 147, por el tercer carril de derecha a izquierda, a unos 35 a 40 km/h aunque en disminución pues el semáforo de Ayacucho había virado a rojo, habiendo comenzado la desaceleración aproximadamente a mitad de cuadra y puesto en punto muerto el selector de cambios.-
••••••••De improviso, cuando se hallaba “a metros de la senda peatonal” sintió un impacto en la parte posterior de su auto como también que su asiento “se fue hacia atrás”, momento a partir del cual no pudo ver nada más y “todo se puso confuso”, enterándose de lo que sucedió luego de salir de su auto cuando ya había chocado contra automóviles estacionados.-
••••••••La Defensora Carla Auad señaló que en el acta de su declaración policial de fs. 25 consta que Guillermina Molina habría manifestado que había llegado a detener completamente su auto. Esta circunstancia resultaba de interés para la Defensa pues a partir de ella podría demostrarse que la fuerza con la que el Fiat se estrelló contra los que estaban estacionados debió, al menos en parte, ser suministrada por su propio motor, lo que a su vez significaría que entre la primera y la segunda colisión Molina, voluntaria o involuntariamente, habría apretado el acelerador agravando el peligro creado por la acción del imputado.-
•••••••• No obstante la literalidad del acta policial, he de quedarme con lo declarado en el juicio. La narración de fs. 25 es incoherente con la realidad comprobada a través de otros medios toda vez que en la misma acta consta que Molina también habría dicho que al detenerse lo hizo detrás de un vehículo bordó, caso en el cual es de toda lógica que debió haberlo chocado cuando la camioneta BMW la empujó hacia adelante. Sin embargo esto no ocurrió, según la unanimidad de testimonios recibidos y los peritajes realizados sobre su auto que no encontraron signo alguno de colisión contra otro vehículo distinto a los que estaban estacionados.-
••••••••Por otra parte tengo en cuenta que de acuerdo a la totalidad de las pericias efectuadas, la colisión ocurrió a casi treinta metros de la esquina lo cual, de tomarse por cierta la versión de fs. 25, significaría que Molina habría detenido su auto casi a mitad de cuadra a la espera del cambio de luces del semáforo, es decir, una decisión conductiva muy poco probable aun cuando la testigo fuera una bisoña conductora como la Defensa afirmó a su respecto.-
••••••••Débora Correa:
••••••••Acto seguido declaró ante el Tribunal Débora Correa coincidiendo con su amiga Molina en que el semáforo de Ayacucho había pasado a rojo y agregó que a su criterio estaban en movimiento muy lento, “casi detenidas”, cuando fueron embestidas. Dijo no recordar mucho más, salvo que hubo un segundo impacto frontal que la lanzó hacia adelante y la hizo golpear contra el tablero del auto y que recién al bajar se dio cuenta que habían cruzado la calle y arrollado a una persona.-
••••••••En su alegato la Defensora Auad hizo notar que la testigo Correa dijo que entre el primer y segundo impacto ella y su amiga tuvieron oportunidad de preguntarse mutuamente cómo estaban, lo que demostraría que hubo tiempo y oportunidad para mantener o recuperar el control del Fiat 147 y evitar o disminuir el resultado final.-
••••••••Efectivamente la testigo se expidió en tales términos pero, al igual que el Abogado Daniel Laborde hablando en representación de Guillermina Molina, estimo que esos dichos sólo pueden deberse a una falla mnésica de evocación toda vez que si bien no hubo coincidencia plena entre los peritos acerca de si el Fiat estaba detenido o en movimiento al ser chocado, sí la hubo al estimar que su desplazamiento ulterior fue veloz, por lo que recorrer la distancia que le separaba de la infortunada Yamila González no insumió más de dos o tres segundos (en especial, perito Pleitavino).-
••••••••Por otra parte ninguno de los testigos presenciales nos habló de un automóvil desplazándose con lentitud, por lo menos la necesaria para que las amigas Molina y Correa hayan podido hablarse. Por el contrario, si bien a los testigos no se les pidieron mayores precisiones, todos se refirieron al hecho como algo que ocurrió sorpresiva y rápidamente.-
••••••••Graciela Morales, Sebastián Ceballos y Cristian Cavalli:
••••••••La Sra. Graciela Morales (madre de la víctima), Sebastián Ceballos (su concubino) y Cristian Cavalli (vecino) se presentaron como testigos presenciales de lo sucedido. Los tres coincidieron en que oyeron una frenada seguida de fuerte ruido y que a continuación vieron un Fiat 147 que cruzaba en diagonal Independencia, luego la calle Ayacucho y embestía a Yamila González cuando iba a cruzar la avenida por la senda peatonal.-
••••••••Ceballos agregó que no vio el choque en sí mismo, pero sí a la camioneta unos instantes previos notando que “venía fuerte”, lo cual le hizo suponer que algo podía ocurrir y, en consecuencia, apuró el paso con que estaba cruzando la avenida un poco por delante de Yamila y su madre. También dijo que luego de la colisión la camioneta pasó por delante suyo lo que le permitió identificar a su conductor como “La Hiena” Barrios, a quien señaló en la audiencia, como así también apreciar que el mismo se encontraba solo. Como los demás testigos oculares Ceballos también afirmó que Barrios se dio a la fuga del lugar después de echar un vistazo por unos segundos.-
••••••••Respecto del Fiat 147 dijo que “sus asientos quedaron totalmente reclinados hacia atrás” pero que igualmente alcanzó a ver las siluetas de sus ocupantes a través de los cristales. Reiteró que “oyó una frenada y enseguida un impacto … la explosión de un vidrio” y luego vio al Fiat aproximarse a su criterio sin propulsión propia pues no oyó que su motor estuviera acelerado.-
••••••••El vecino Cavalli por su parte agregó que después del choque el Fiat 147 se movía como “bobo” aparentando hacerlo sin ningún control; que luego vio sus asientos volcados hacia atrás de un modo tal que necesariamente “las chicas quedaron recostadas”. Agregó que el Fiat se aproximó sin hacer ruido, estando seguro de que no oyó que su motor estuviera acelerado. Señaló también que “las chicas” preguntaban después qué era lo que había ocurrido, dando toda la apariencia de no tener ni idea de lo sucedido; todas circunstancias que a criterio del testigo demostraban que la conductora del auto no tuvo oportunidad de mantener su dominio.-
••••••••Eduardo Darío Massetta:
••••••••Massetta declaró que esa tarde conducía por la Avenida Independencia a no más de 40 km/h, haciéndolo en su mismo sentido, pero algo más despacio, un Fiat 147 que se encontraba a unos diez metros por delante y a la izquierda suya, ambos rodados más o menos a mitad de cuadra y desacelerando pues el venidero semáforo de Ayacucho se había puesto en rojo. En esos momentos pasó por su lado izquierdo una camioneta BMW a una velocidad que estimó en unos 60 km/h, acotando “no mucho más rápido que yo”, viendo que unos metros más adelante “se fue de lado” hacia la izquierda, advirtiendo a continuación que había chocado al Fiat, el cual salió despedido en diagonal hacia la derecha impactando contra un auto estacionado sobre la Avenida.-
••••••••La camioneta se detuvo completamente y permaneció por unos segundos en el lugar tras lo cual arrancó y dobló a la izquierda por Ayacucho perdiéndose de vista. El testigo decidió seguirla para tratar de detenerla, para lo cual dobló a la izquierda por una transversal, Libertad o Balcarce, no pudo precisar, tras lo cual vio pasar a la camioneta por la paralela La Rioja en dirección al Centro a poca velocidad. La siguió, la alcanzó en la céntrica esquina de Belgrano y La Rioja y la detuvo cruzando su auto adelante.-
••••••••Massetta se bajó, se dirigió hasta la ventanilla del conductor y a modo de increpación le preguntó si no se daba cuenta de lo que había hecho, a lo que el hombre la contestaba “no entiendo, no entiendo”. “Lo dijo cuatro o cinco veces, actuaba como si estuviera shockeado” opinando el testigo que este individuo no tenía real conciencia de la magnitud de lo ocurrido. Acto seguido el hombre puso marcha atrás y se retiró a alta velocidad que mantuvo en todo el resto del itinerario seguido. Aclaró el testigo que hasta ese momento la camioneta se movía a baja velocidad, evidentemente a su criterio porque el conductor no sabía que le estaba siguiendo.
••••••••Massetta retornó a su auto y reinició la persecución hasta Bolívar y Mitre donde nuevamente pudo cruzarse delante de la camioneta, pero otra vez su conductor le eludió y continuó su marcha por Mitre en dirección a la Avenida Colón y luego por calle San Luis en dirección a la Calle Paso a la altura de la cual el testigo desistió de continuar el seguimiento.-
••••••••Aclaró el Sr. Massetta que al aproximarse a la camioneta reconoció a su conductor como La Hiena Barrios, precisando que no evidenciaba dificultad para hablar, no tenía olor a alcohol y, por lo que vio en todo el tiempo que lo persiguió hasta la calle Paso, que conducía con total normalidad demostrando pleno dominio de su rodado. Dijo también que recién por la noche tomó conocimiento a través de la televisión de que en el hecho presenciado había resultado herida una mujer, circunstancia de la cual no se había percatado en el lugar pues desde la avenida sólo podía apreciarse un auto chocado contra otro estacionado.-
••••••••El imputado:
••••••••El acusado Barrios prestó declaración ante la Fiscal de Instrucción constando la misma en el acta de fs. 74.-
••••••••Admitió que estaba al comando de la camioneta BMW que chocó contra el Fiat 147 que circulaba delante suyo por la Avenida Independencia, a cuyo conductor pretendió adjudicar responsabilidad por el incidente diciendo que “… amagó cruzar (la calle Ayacucho) pero frenó con el semáforo en amarillo. Yo pensé que iba a continuar porque él tenía la oportunidad para hacerlo, pensé por el, pero se detuvo y ahí lo choqué …”.-
••••••••La excusa de Barrios debe desestimarse; primero porque se encuentra en franca contradicción con los testimonios recibidos, todos los cuales dan cuenta de que el semáforo de la calle Ayacucho se hallaba en rojo cuando ocurrió el choque y no en amarillo. Segundo porque sus dichos no guardan coherencia con el lugar en que el siniestro se verificó. Según Barrios el Fiat estaba en condiciones de cruzar con luz amarilla lo cual implica que debía encontrarse sobre la esquina y no a casi treinta metros de la misma.-
••••••••Sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento, el argumento defensivo de Barrios es insuficiente para excluir su propia responsabilidad. Aun suponiendo que todos los testigos se hayan equivocado o mentido sobre el tema de la luz roja, que un conductor disminuya su velocidad al ver que el semáforo pasa de verde a amarillo y aun pudiendo hacerlo desista de cruzarlo, es una contingencia de tránsito perfectamente previsible y que no tiene porqué ser causa de accidente con quien viene detrás; por supuesto siempre que éste último mantenga prudentes velocidad y distancia, cosa que Barrios no hizo ni aun en el terreno de su versión de las cosas.-
••••••••En lo demás el acusado negó la ingesta de alcohol o sustancias tóxicas como también hallarse en malas condiciones físicas para conducir.-
••••••••LAS PERICIAS:
••••••••Gustavo Hollman (Perito Policía Científica) y Jorge H. Lenzetti (Perito Poder Judicial)
••••••••El Perito Hollman se expidió por escrito a fs. 8 a 29 del anexo pericial de la causa IPP. Informó haber observado in situ las huellas de frenado que dejó la BMW sobre la Avenida Independencia describiéndolas como iniciadas a 33 metros de la esquina con la calle Ayacucho y ubicó el lugar de la primera colisión a 27,5 m. de la esquina y a 42 metros de su posición final.-
••••••••Las huellas halladas y los daños relevados en los vehículos le condujeron a afirmar que la parte delantera derecha de la camioneta impactó contra la parte trasera izquierda del automóvil en momentos en que el conductor de aquélla estaba aplicando frenos y tratando de desviarse a la izquierda. Opinó que no pueden estimarse las velocidades de circulación de los vehículos en base a los daños sufridos por éstos y los que estaban estacionados.-
••••••••En función de la longitud de las huellas de frenado de la camioneta calculó que se corresponden teóricamente con una variación de velocidad de 42 km/h.-
••••••••El perito ingeniero oficial Jorge H. Lenzetti se expidió en términos concordantes con los del perito Hollman (fs. 158 a 169 del anexo pericial).
••••••••En la audiencia Hollman agregó que a su criterio el Fiat 147 se encontraba en movimiento cuando fue empujado hacia adelante por la embestida de la camioneta. De otro modo no puede explicarse la diferencia entre el mínimo daño de su parte posterior en comparación con el mayor daño de su trompa.-
••••••••Respecto del estado y mantenimiento de los rodados el perito manifestó que ambos se encontraban en buenas condiciones de circulación, con todos sus sistemas funcionando correctamente con excepción del freno de mano del Fiat, circunstancia a su criterio carente de interés pericial. De sus neumáticos dijo que estaban desgastados pero aún dentro de su margen de vida útil y por tanto dentro de lo reglamentario. Respecto de las butacas manifestó no poder expedirse por no haberlas revisado.-
••••••••Miguel Angel Pleitavino (Perito Ingeniero de parte):
••••••••El Perito Pleitavino, en cambio, contestó el punto al declarar que inspeccionó las butacas del Fiat 147 sin hallar fallas de construcción o deficiencias por falta de mantenimiento.-
••••••••En lo demás informó igual que Hollman sobre las circunstancias, lugares, distancias y mecánica del hecho (fs. 100/147 del anexo pericial y debate). Pero se distanció al asegurar que los cálculos efectuados a partir de la observación de las deformaciones por choques le permitieron estimar que en los instantes previos a la colisión la camioneta circulaba a una velocidad de entre 69 y 72 km hora, en tanto que el Fiat lo hacía a una velocidad de 25 a 39 km hora, la que aumentó a unos 61 a 63 km/h al salir despedido hacia adelante.-
•••••••• El Perito fundó mejor su opinión acerca de que el Fiat estaba en movimiento al momento de ser embestido. Explicó al respecto que la camioneta no empujó sostenidamente al Fiat sinó que le proporcionó un impulso de muy breve duración, en el orden de las centésimas de segundo, pero de gran intensidad, haciendo variar la dirección y la velocidad de su movimiento. Si el automóvil se hubiera encontrado frenado o al menos “en cambio”, es decir, con el motor acoplado al sistema de transmisión, al momento de ser embestido, sus neumáticos en algún momento debieron haber dejado alguna marca por fricción en el pavimento.-
••••••••Descartó que luego del impacto el Fiat se acelerara por acción de su conductora pues considera que la misma necesariamente cayó hacia atrás al ceder su butaca por efecto de la inercia de su cuerpo por el impacto trasero siendo muy improbable que estuviera en condiciones de pisar el acelerador. Estimó en no más de 3 segundos el tiempo que demandó al Fiat 147 recorrer la distancia de 42 metros que le separaba de la víctima fatal, lo que equivale al desarrollo de una velocidad promedio de unos 50 km/h..-
••••••••La opinión del Perito Pleitavino se compadece no sólo con las declaraciones de la conductora del Fiat y su amiga acompañante, sinó también con las primeras versiones recogidas en el lugar de los hechos por el Perito Hollman y con las declaraciones en el juicio de los testigos Ceballos, Cavalli y Correa.-
••••••••El primero manifestó que cuando empujó al Fiat 147 para correrlo y poder auxiliar a Yamila González lo hizo sin ninguna dificultad, es decir, no estaba frenado ni bloqueado y a su criterio antes del choque no se movía con propulsión propia. Cavalli dijo que mientras veía acercarse al 147 no oyó ningún ruido que pudiera atribuir a su motor. Por último la Sra. Correa respondió que cuando se detenía, era hábito de su amiga poner el auto en punto muerto antes de que terminara de rodar.-
••••••••Rubén Rutemberg (Perito Ingeniero de parte).
••••••••Coincidió con sus colegas en que, por la longitud de las huellas de frenado, la BMW experimentó una disminución de velocidad mínima de 42 km hora, pero sostuvo que el Fiat 147 se encontraba totalmente detenido al ser colisionado a 27,5 m. de la esquina, y que sólo una aceleración producida por su conductora explica que en lugar de girar alrededor de su centro de gravedad haya salido en diagonal hacia adelante y la derecha como lo hizo (fs. 170 a 197 del anexo pericial y debate).-
••••••••Al declarar ante el Tribunal dijo que, previo a su encuentro, la diferencia de velocidad entre el Fiat y la camioneta “no era importante”; el Fiat estaba detenido o iba a muy baja velocidad, que estimó en unos 20 a 30 km/h .-
••••••••Por ello, por hallarse detenido o casi detenido, el Fiat al ser chocado nunca pudo tomar la trayectoria que tomó en lugar de girar sobre su centro de gravedad salvo que su propio motor suministrara el empuje necesario.-
••••••••El Perito Rutemberg minimizó el impacto de la camioneta diciendo que los asientos del Fiat 147 se doblaron no tanto por la violencia del choque como parece a primera vista, sino por estar hechos de un material muy endeble.-
••••••••Por último el ingeniero sostuvo que el Fiat 147 levantó una velocidad de unos 100 km/h, necesaria para mover como los movió a los coches estacionados, aunque reconoció que su estimación sólo se basa en la experiencia empírica de sus años de profesión.-
••••••••La solitaria opinión del Ingeniero Rutemberg la cual, conforme sus propios dichos, está fundada casi exclusivamente en la experiencia, describiendo a un Fiat prácticamente detenido casi a treinta metros de la esquina en el medio de una avenida con bastante tránsito no alcanza a mi criterio para adjudicar co-responsabilidad en el hecho a su conductora. Sus argumentos, si bien no parecen irrazonables, no se condicen con los demás elementos de convicción disponibles. Comenzando con la declaración del testigo Massetta, inobjetable por su aparente seriedad, credibilidad e imparcialidad, e importante por hallarse ubicado en la mejor posición para estimar las velocidades relativas de los vehículos, a cuyo respecto dijo que mientras su automóvil se movía a unos 40 km/h, el Fiat lo hacía un poco más despacio y la camioneta pasó a su lado “no mucho más rápido”, a unos 60 km/h. Dichos estos que me permiten reconstruir idealmente la imagen del automóvil circulando, si bien a “baja” velocidad , nunca detenido o casi. Menos aun detenido intempestivamente en el medio de la avenida.-
••••••••Por otra parte no hay testigo que haya oído que su motor estuviera acelerado cuando el Fiat se desplazaba sin control hacia el lugar en que se hallaban los peatones.-
••••••••Relacionado con la velocidad final del Fiat se le preguntó al ingeniero Rutemberg cómo compatibilizaba su opinión al respecto con las relativamente escasas lesiones de Débora Correa, a lo que respondió que no hubo más lesiones porque la energía cinética de la pasajera fue absorbida por el parabrisas del auto (sic), opinión opuesta totalmente a la del Perito Médico Gerardo Chiodetti para quien un choque a esa velocidad y en esas circunstancias hubiera acarreado necesariamente la muerte de la mujer (debate); afirmación que a mi criterio se compadece con la experiencia de vida y la información a la que podemos acceder los legos sobre el estado en que quedan los vehículos y los cuerpos de las personas cuando de choques a alta velocidad se trata.-
••••••••Por todo ello, teniendo en cuenta que la mayor parte del dictamen del Ingeniero Rutemberg se basa sólo en su experiencia empírica, esto es, algo subjetivo e incomprobable para las partes, el Tribunal y el público, como así también que su conclusiones no concuerdan armoniosamente con las demás pruebas y tampoco con la experiencia del común, es que debo desestimar parcialmente sus conclusiones.
••••••••En resumen, de los dictámenes periciales producidos, en concordancia con la prueba testimonial disponible, obtengo:
1) que si bien el Fiat 147 no contaba con certificado de VTV, su estado de conservación y funcionamiento se encontraba dentro de límites aceptables para la seguridad del tránsito, no influyendo en la mecánica del hecho el nivel de desgaste de sus neumáticos ni la falta de funcionamiento de su freno de estacionamiento.-
2) que el automóvil Fiat fue embestido cuando se hallaba a no menos de 27,5 ms. de la esquina y aun en movimiento.-
3) que la velocidad de la camioneta BMW en los instantes previos a la colisión no era groseramente superior a los 60 km/h., reduciéndose un tanto al momento del choque por efecto de la maniobra de frenado.-
4) que el impacto de la camioneta causó la rotura de la butaca de la conductora y su consiguiente caída hacia atrás con pérdida del control de la unidad, sin que se haya probado que el asiento presentara fallas estructurales de fábrica o debidas a deficiente mantenimiento.-
5) que la conductora del Fiat no tuvo tiempo suficiente para recuperar el control o dominio de la unidad y evitar embestir a la peatón.-
USO DE TELEFONIA CELULAR:
••••••••A fs. 136 de la causa IPP consta que el primer llamado efectuado al Servicio de Emergencias 911 relacionado con la colisión de la Avenida Independencia fue efectuado a las 15:22 hs. lo cual permite presumir que el hecho ocurrió en ese horario o dentro de un breve lapso anterior.-
••••••••A fs. 50 del anexo nº 1 obra el listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas a través de la línea de telefonía celular Nextel nº 011-6097-1345 que la investigación determinó que utilizaba el encausado a la fecha del hecho (fs. 74, 579 causa IPP, 40 y ss. anexo nº 1), como así también la ubicación de las antenas recepto-trasmisoras utilizadas lo que permite determinar las zonas desde las cuales operó el aparato correspondiente.-
••••••••En lo que aquí interesa resulta que el 24 de enero de 2010 el teléfono comenzó a ser utilizado a partir de las 15:00 hs. a través de la antena sita en Juan B. Justo y Don Orione (Barrio Puerto Mar del Plata); a partir de las 15:06 por intermedio de la antena sita en el Parque Municipal de Deportes (aproximadamente Juan B. Justo e Independencia); a las 15:11 con la ubicada en Alberti e Independencia (Macro-centro); a las 15:18 con la antena de Independencia y Rivadavia (Centro) y a las 15:22 nuevamente con la antena de Independencia y Alberti, seguida por la del Parque Municipal de Deportes y otras situadas en las afueras de Mar del Plata.-
••••••••La sucesión de antenas es coherente con el itinerario que Barrios hizo con su camioneta antes y después del hecho conforme su propia declaración de fs. 74 de la causa IPP a saber: Punta Mogotes-Avenida Independencia-Centro-La Costa-Centro-zona rural.-
••••••••En su aproximación, permanencia y alejamiento de la zona del hecho el teléfono de Barrios registra las comunicaciones enumeradas como 32 a 37 de fs. 50, a saber:
---nº 32: intentada a las 15:17 hs. y 36 seg. (duración 0 seg.).-
---nº 33: intentada a las 15:18 hs. (duración 0 seg.).-
---nº 34: iniciada a las 15:18 hs. 13 segundos y finalizada a las 15:19 y 14 segundos.-
---nº 35: iniciada a las 15:19 y 24 seg. y terminada a las 15:19 y 42 seg.-
---nº 36: iniciada 15:19 hs. y 45 seg. y finalizada a las 15:22 hs. 23 seg.-
---nº 37: iniciada 15:22 hs. y 23 seg. finalizada 8 segundos después.-
••••••••La primera y última comunicación (32 y 37) fueron efectuadas a través de la antena de Alberti e Independencia, por lo que se corresponden inequívocamente con los momentos de aproximación y alejamiento de la zona de los hechos conforme los relatos de Barrios y el testigo Massetta, en tanto que en las restantes se utilizó la antena de Independencia y Rivadavia, más cercana al lugar del siniestro.-
••••••••Por tanto puede afirmarse que Barrios permaneció en la zona de ocurrencia de los hechos entre las 15:18 y las 15:22 hs. con 23 segundos, esto es, un lapso de 4 minutos con 23 segundos, durante los cuales mantuvo o intentó mantener 4 comunicaciones y habló efectivamente por espacio de 3 minutos con 44 segundos.-
••••••••En consecuencia, puede afirmarse sin temor a duda que durante prácticamente todo el tiempo en que Barrios permaneció en la zona de los hechos, su atención estaba dedicada al menos parcialmente a la utilización de su teléfono celular, del cual hizo uso en forma casi ininterrumpida, y que a esta circunstancia se debe que advirtiera tardíamente la presencia del Fiat delante suyo y la consecuente demora en el inicio de la maniobra de evitación del choque.-
••••••••No dejo de apuntar que, conforme el mismo listado de llamadas, durante su desplazamiento hasta la zona de los hechos, en un lapso de no más de 20 minutos, Barrios había entablado o intentado no menos de doce comunicaciones, lo que hace indudable que usaba el teléfono mientras conducía el automotor, pues si se hubiera detenido cada vez, hubiera sido razonablemente imposible cubrir tanta distancia en tan poco tiempo. En la media hora siguiente a la colisión, durante la huida, se establecieron o se intentaron 22 comunicaciones.-
••••••••Todo ello pone de manifiesto a una persona notable y obstinadamente imprudente en la conducción automotriz, cualidad que seguramente fue también la causa de la siguiente colisión por alcance protagonizada por Barrios ya en las afueras de Mar del Plata. Me refiero al hecho ocurrido cerca de las 16:00 hs. sobre la Avenida Antártida Argentina cuando alcanzó y chocó en su parte trasera izquierda a la camioneta Ford F-100 dominio RPL 153 conducida por Víctor Nicolás Cerassio, haciendo que la misma se acelerara y saliera de la ruta, pudiendo su conductor recuperar su dominio no sin un gran esfuerzo. El incidente y su mecánica, por cierto muy parecida a la del hecho precedente, resultó acreditado con las declaraciones prestadas en juicio por el Sr. Cerassio y su esposa María A. Stornini, el reconocimiento que efectuó el acusado al declarar a fs. 74 de la causa IPP, el informe policial de fs. 15 bis de la misma y el reconocimiento pericial de fs. 30 del anexo nº 1.-
••••••••Imprudente modo de conducirse tanto más notable cuando Barrios no sólo venía de protagonizar un hecho muy grave, cual fue el que causó la muerte de Yamila González, sinó también de intervenir en un incidente de tránsito anterior aun, cuando en, circunstancias no del todo aclaradas, perdió el espejo retrovisor derecho de su camioneta al sobrepasar rozando al vehículo automotor de Pablo Alberto Servín sobre la Avenida Independencia cuando circulaba en dirección a la Costa. De este primer incidente de tránsito se tomó conocimiento en el juicio a través de la declaración de Servín y de la pericia de fs. 158/169 del cuerpo anexo 1 que constata que la carcaza de espejo retrovisor que el damnificado dijo haber recogido luego del roce y que entregó a la Fiscalía se corresponde con la carcaza que le faltaba a la camioneta BMW al ser hallada y secuestrada por la Policía conforme fotografías de fs. 172.-
EXISTENCIA DE TOXICOS:
•••••••• Mucho se ha hablado dentro y fuera del juicio sobre supuestos consumos de alcohol y sustancias psicotrópicas por parte del imputado con decisiva influencia en los hechos; sin embargo nada se ha probado al respecto.
••••••••El laboratorio químico pericial informó negativamente sobre la existencia de alcohol y tóxicos en la sangre y orina del imputado (fs. 69/70), con la sóla excepción de fragmentos moleculares de benzofenomas.-
••••••••La perito químico Cristina Raverta ilustró en el debate que dichos fragmentos moleculares son presumiblemente residuo metabólico de clonazepam y que su presencia en sangre indica su consumo dentro de las últimas 72 hs.-
••••••••Cuando el imputado prestó declaración ante la Fiscal de Instrucción informó que solía consumir Rivotril (nombre comercial del clonazepam) pero negó que al momento de los hechos estuviera afectado por ningún tóxico.-
••••••••Su médico deportólogo Walter Norberto Quinteros informó al Tribunal que en épocas de entrenamiento Barrios consumía con su autorización Rivotril en dósis de 2 mg./día para facilitar el sueño. El Perito Médico Gerardo Chiodetti explicó que la indicada es una dosis media y que el clonazepam suministrado en su justa medida no afecta en general la capacidad para conducir automotores, salvo en la primera fase del tratamiento en que sí puede hacerlo hasta tanto se ajusta la dósis correspondiente al paciente.-
••••••••El Perito Médico Psiquiatra Guillermo Emir Luján informó que “… durante el período de tiempo en que se producen los hechos que se le reprochan (Barrios) no perdió la conciencia ni la dirección de sus acciones, no se ha probado que su conducta fuera gravemente afectada por intoxicación de sustancias como las drogas y el alcohol …” (fs. 198 anexo nº 1).-
••••••••Concordante con todo ello los testigos Eduardo Darío Massetta, Víctor Nicolás Serassio, María Alejandra Stornini, Gustavo Adrián Ormeño, Jorge Alfredo Arce, Zunilda del Carmen Flores y Javier Alejandro Ormeño, todos los cuales tuvieron contacto personal con el imputado dentro del lapso de una media hora a 45 minutos posterior al hecho, fueron contestes en describir a Barrios como persona que conducía, caminaba, hablaba y comprendía con normalidad.-
••••••••En cuanto al supuesto cansancio que según el Fiscal de Juicio habría afectado negativamente su capacidad de conducción tampoco se ha probado nada. Como bien sostuvo la Defensora Oficial Laura Solari, luego de la agitada noche precedente, con exhibición de boxeo en Pinamar, traslado a Mar del Plata y fiesta en lo de Alejo Clerici hasta las 6 de la mañana, el encausado tuvo oportunidad y tiempo de dormir y descansar lo suficiente, por lo menos hasta las 15:00 hs. del 24 de enero, en que comenzó la ya referida maratón telefónica. Los acusadores no han probado que no haya aprovechado ese tiempo a tal efecto.-
••••••••La sola descripción y opinión de la testigo Zunilda del Carmen Funes al referir que Barrios “tenía los ojos enrojecidos, medio como con sueño” no es suficiente prueba ni constituye un indicio inequívoco pues dicho estado de ojos puede tener pluralidad de causas además del cansancio o sueño.-
PERICIAS MÉDICAS DE LAS VÍCTIMAS
••••••••Completan la prueba de la materialidad delictiva los informes médicos de fs. 14, que da cuenta de la fractura distal de radio de brazo derecho sufrida por Guillermina Molina, de fs. 23 sobre las lesiones sufridas por Yamila González y de fs. 31 sobre las que presentaba Débora Correa. No he hallado constancia de las lesiones que habría sufrido Graciela Morales según la acusación escrita.-
••••••••A fs. 44/54 del anexo pericial de la causa IPP obran fotocopias del historial clínico de Yamila González donde consta su ingreso al Hospital Interzonal General de Agudos con graves lesiones, su estado de preñez, el tratamiento médico suministrado y su deceso a las 22 hs. del mismo 24 de enero de 2010 como también la muerte previa del bebé nonato.-
••••••••A fs. 37 y ss. del mismo anexo obra el informe de la pericia de autopsia practicada en el cuerpo de Yamila González el cual da cuenta de las lesiones que el mismo presentaba (politraumatismos, fractura de hueso occipital y de fémur izquierdo, lesión sangrante en hígado, lesión sangrante en hilo de riñón) y de la causa de muerte por paro cardio respiratorio traumático secundario a hipovolemia por politraumatismos y trauma toraco abdominal.-
••••••••Por lo expuesto doy mi voto afirmativo en la cuestión como expresión de mi sincera convicción. Arts. 371 inc 1, 373 C.P.P.-
••••••••En sus respectivos turnos los Jueces Angulo y Sueyro votaron en igual sentido adhiriendo al voto precedente por sus fundamentos y citas legales, por ser ésa su sincera convicción.-
••••••••Segunda: ¿Está acreditada la participación del acusado en el hecho?
••••••••El Juez Alemano dijo:
••••••••Cuando declaró ante la Fiscal de Instrucción el acusado admitió haber participado en el hecho y hay pluralidad de testimonios que lo corroboran, por lo que doy voto afirmativo en la cuestión como expresión de mi sincera convicción. Arts. 45 C.P.; 371 inc. 2 C.P.P.-
••••••••En sus respectivos turnos los Jueces Angulo y Sueyro votaron en igual sentido adhiriendo al voto precedente por sus fundamentos y citas legales, como expresión de su sincera convicción.-

••••••••Tercera: ¿Concurren circunstancias eximentes de responsabilidad?
••••••••El Juez Alemano dijo:
••••••••No han sido invocadas durante el debate ni encuentro que surjan evidentes de la prueba, por lo que voto negativamente en la cuestión como expresión de mi sincera convicción. Arts. 34 a contrario C.P.; 371 inc. 3, 373 C.P.P.-
••••••••En sus respectivos turnos los Jueces Angulo y Sueyro votaron en igual sentido adhiriendo al voto precedente por sus fundamentos y citas legales, por ser ésa su sincera convicción.-

••••••••Cuarta: ¿concurren circunstancias atenuantes?
••••••••El Juez Alemano dijo:
••••••••Se han propuesto como circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal del acusado la ausencia de antecedentes penales en su haber, el buen concepto privado del que goza, el favorable informe socio ambiental producido a su respecto, las negativas consecuencias que el hecho ha significado para su vida y el menor grado de culpabilidad que le corresponde en el delito por la acción de un tercero.-
••••••••En efecto lo son la ausencia de antecedentes penales computables a la fecha del hecho y el buen concepto privado informados en la causa (fs. 139 y 588/590).
••••••••En cuanto a las consecuencias negativas que el hecho de la causa habría llevado a la vida del imputado, no se ha producido prueba de que lo haya sido de un modo extraordinario que amerite su consideración como circunstancia atenuante.-
••••••••En relación a las lesiones sufridas por Débora Correa valoro como atenuante que la damnificada no tuviera colocado el obligatorio cinturón de seguridad, conforme ella misma lo reconoció en el debate, siendo ésta una precaución que probablemente habría evitado que se golpeara el rostro.-
••••••••Tal es mi voto como expresión de mi sincera convicción. Arts. 41 inc. 2 C.P.; 371, 373 C.P.P.-
••••••••En sus respectivos turnos los Jueces Angulo y Sueyro votaron en igual sentido adhiriendo al voto precedente por sus fundamentos y citas legales, por ser ésa su sincera convicción.-

••••••••Quinta: ¿concurren circunstancias agravantes?
••••••••El Juez Alemano dijo:
••••••••Las partes acusadoras han propuesto como circunstancias agravantes:
1) la desconsideración por la vida humana puesta de manifiesto por la fuga del lugar del hecho,
2) el especial disvalor de la acción por su peligrosidad,
3) el especial disvalor del resultado por la prolongación del daño material en el sufrimiento psicológico de Guillermina Molina,
4) la muerte del bebé nonato,
5) la ausencia de arrepentimiento activo,
6) la alteración de pruebas,
7) la existencia de antecedentes contravencionales de tránsito en la ciudad de Buenos Aires.-
••••••••Veamos: _
••••••••a) ••La fuga del acusado:
••••••••Cuando Barrios prestó declaración ante la Fiscal de Instrucción explicó su fuga diciendo que “… no sabía cómo iba a reaccionar la gente que esta(ba) ahí, era yo conocido con un auto importante y (la) otra persona con un auto más chico, incluso no sabía si era hombre o mujer … me seguía un auto blanco que me decía que había chocado … yo le dije que me había dado cuenta … estaba como perdido, no conozco Mar del Plata y estaba con tal desesperación, me llamó mi hermana, le dije que no sabía que había atropellado a una señora, yo le decía que había chocado un auto. Yo quería llegar a casa para llamar a mi abogado. Era como que las calles me fueron llevando. No sabía dónde estaba, tenía como fobia, nublado, desesperado …”.-
••••••••El descargo de Barrios debe necesariamente ser apreciado a través del prisma de los peritajes psicológicos informados a fs. 449, 455 y 467 por los peritos psicólogos oficiales Alicia Rodríguez y Analía Yacobino y el de parte Guillermo Horacio Guzmán. Las conclusiones de todos ellos son a mi criterio concordantes, a despecho del diferente léxico utilizado, describiendo el perfil de personalidad de Barrios como caracterizado por la existencia de rasgos paranoides que pueden condicionar su apreciación de las circunstancias y su accionar consecuente.-
••••••••De allí que es posible que Barrios, poniendo en evidencia sus propios prejuicios, haya supuesto que la gente adoptaría una actitud hostil en su contra por tratarse de una persona famosa que con un valioso automotor chocó a un pobre Fiat.-
••••••••Hasta aquí le concedo a Barrios el beneficio de la duda, más aun cuando es de presumir que al irse del lugar del hecho no pudo advertir que una persona había resultado herida al igual que no lo advirtió el testigo Massetta.-
••••••••Pero mis dudas no van más allá de las tres o cuatro cuadras o los cinco o diez minutos siguientes y suficientes para que una persona adulta, con experiencia de vida, inteligente, socialmente integrada y advertida por terceros, reflexione y, cual era su obligación, vuelva sobre sus pasos o bien se presente ante la autoridad pública si persistía su temor a ser agredido, más aun al haberse enterado al cabo de un rato que había causado lesiones.-
••••••••Para nada creo que Barrios haya caído en la grave confusión o perturbación anímica invocada como defensa en su declaración y menos aun que estuviera impedido de pensar, reflexionar y comportarse como le correspondía por ley y por lo que es socialmente esperable de quien causa un accidente.-
••••••••Dicha y supuesta alteración anímica resulta excluida por el dictamen del Perito Psiquiatra Oficial Guillermo E. Luján cuando informó que “… durante el período de los hechos que se le reprochan … (Barrios) no perdió la conciencia ni la dirección de sus acciones … (ni obró) limitado en su voluntad y que no comprendiera las diferencias entre un obrar lícito de otro ilícito… “ (fs. 198 anexo nº 1).-
••••••••También contradice al acusado el estado de aparente tranquilidad descripto por los testigos Jorge Alfredo Arce y Zunilda del Carmen Morales durante el juicio. Estas personas estuvieron en contacto con Barrios a no más de 45 minutos de ocurrido el hecho. Se hallaban en el camino viejo a Miramar a la espera de un remolque de auxilio, pues se les había descompuesto su propio automóvil, cuando vieron detenerse a una camioneta BMW y bajar y acercase a su conductor para preguntarles en qué lugar se hallaba. Le informaron al respecto y el hombre retransmitió correctamente los datos a un tercero a través de un teléfono celular. Fue entonces que la Señora Morales le preguntó si era La Hiena Barrios a lo que el individuo respondió que sí levantándose los anteojos oscuros, esbozando una sonrisa y haciendo el gesto de OK levantando uno de sus pulgares hacia arriba. Conversaron un par de minutos sobre el estado de la camioneta explicando Barrios que se había descompuesto, notando como única anormalidad que regresó a su vehículo caminando sobre el asfalto a despecho del tránsito automotor existente.-
••••••••Tampoco notaron ninguna anormalidad las personas que tuvieron contacto personal con Barrios unos minutos antes con motivo del choque contra la Ford F-100; me refiero a Víctor Nicolás Cerassio y María A. Stornini quienes fueron contestes en declarar ante el Tribunal que el acusado caminaba, se expresaba y comprendía con normalidad, sin que nada les llamara la atención especialmente.-
••••••••Por todo ello considero que el imputado tuvo sobrada oportunidad de remediar su primaria decisión de fugar, más aun cuando fue invitado a reflexionar por el solidario testigo Massetta a lo que respondió huyendo más velozmente todavía, creando nuevos riesgos para terceros y manteniéndose fuera de la Ley por espacio de una seis horas. No es justificativo que pasó ese tiempo aguardando la llegada de su abogado de confianza pues su asesoramiento no le era menester para simplemente cumplir con la Ley sin menoscabo del ejercicio ulterior de su derecho de defensa en juicio.-
••••••••Tampoco pueden esgrimirse como justificación sus aparentes dificultades para afrontar y solucionar adecuadamente algunas situaciones críticas –conf. peritajes psicológicos- pues las mismas, si bien pueden contribuir a explicar hasta cierto punto la conducta contumaz asumida, no eximen de responsabilidad por la misma. Caso contrario, nos hallaríamos ante un caso patológico, un auténtico pelele, que el imputado no es a los ojos expertos de los peritos psicólogos y psiquiatra informantes.-
••••••••Además de la grave censura social que pesa sobre quien lo hace, el darse a la fuga luego de haber protagonizado un accidente constituye una infracción que la Ley Nacional de Tránsito ubica en el tope de gravedad, más aun que la acción de violar la luz roja de un semáforo (art. 86). Por ello, contrariamente a lo sostenido por la Defensora Laura Solari, no se trata aquí de la formulación de un mero reproche moral sinó de adjudicar al encausado una consecuencia jurídica a una infracción también jurídica.-
••••••••Así las cosas, no habiendo justificación o eximente de la huida ni la consiguiente omisión de denuncia, la actitud del acusado debe considerarse como una agravante de peso al momento de individualizar la sanción a imponer en tanto pone de manifiesto un importante nivel de indiferencia por las personas y los bienes, merecedora de mayor reproche y tratamiento a través de la pena.-
••••••••Actitud de importante menosprecio pero que no llego a ubicar en el nivel de extraordinaria desconsideración propuesto como agravante por el Abogado Rodríguez . La desconsideración que de rondón conduce al dolo eventual, constituye una circunstancia que debe probarse acabadamente, no siendo suficiente presumirla sólo con base en la acción de fuga. Máxime en referencia a una persona en la cual ni los peritos psicólogos ni el psiquiatra encontraron indicadores de un trastorno antisocial de personalidad que pudiera contener tan grave síntoma. No es lo mismo ser algo egocéntrico o privilegiarse a veces por sobre el otro que adolecer de una total desconsideración del prójimo.-
••••••••b) el disvalor de la acción por su peligrosidad.-
••••••••Conforme ha quedado establecido al principio, el hecho fue la consecuencia de utilizar telefonía celular mientras se conducía un vehículo automotor. Esta conducta es considerada infracción grave contra la seguridad del tránsito por el art. 77 inc. G Ley Nacional de Tránsito por lo que no puede obviarse tenerla en cuenta como circunstancia agravante de la sanción.-
••••••••c) disvalor del resultado por la prolongación del daño físico de Guillermina Molina en su sufrimiento psicológico.-
••••••••En la causa no se ha producido prueba demostrativa de que la Sra. Molina haya sufrido un daño psicológico extraordinario que amerite considerar la agravación de condena propuesta bajo este ítem, la que debe desestimarse.-
••••••••d) la muerte del bebé nonato.-
••••••••Como lo propusiera el Abogado Rodríguez en representación de Graciela Morales, es agravante objetiva de la conducta la extensión del daño sufrido por Yamila Gonzalez a su bebé nonato, que resultó muerto como consecuencia de las lesiones de la madre.-
••••••••e) la ausencia de arrepentimiento activo.-
••••••••El art. 86 C.P.P. obliga a valorar la situación de las víctimas a los fines de individualizar la pena, debiendo los jueces verificar si hubo reparación voluntaria del daño y/o arrepentimiento activo del autor del delito, de todo lo cual no hay ninguna constancia en la causa. Estimo que en su fuero íntimo Barrios debe sentirse “arrepentido” de haber causado el hecho de tránsito y la consecuente muerte de dos seres humanos, pero no es éste el arrepentimiento que la Ley nos obliga a considerar, sentido en el cual estimo que no lo hubo y que ello debe tenerse en cuenta al momento de la individualización de la pena a imponer.-
••••••••f) la alteración de pruebas.-
••••••••El Abogado Fabián Alberto Rodríguez, representante de Graciela Morales, solicitó que se considerara agravante la alteración de pruebas por parte de Barrios. Se refería a la remanida cuestión de la poca densidad que tenía la orina del acusado en la noche del 24 de enero cuando se obtuvo la muestra que se remitió a pericia y la sospecha siempre presente en los acusadores de que esta anomalía fue la consecuencia de maniobras desplegadas para disimular la existencia de tóxicos.-
••••••••El tema, que motivó intensa actividad de las partes durante el debate, no se encuentra tan claro como lo ve el Acusador.-
••••••••Se acreditó que los análisis de laboratorio practicados en el lapso 1997/2009 que obran en la Federación Argentina de Box informan que la orina del acusado tenía una densidad promedio de 1025,7 g/litro, siendo la menor detectada de 1016 g/litro (fs. 8 a 57 anexo FAB), valores todos por encima de los 1005 g/litro informados por el laboratorio químico policial respecto de la muestra de orina del 24 de enero del 2010 (fs. 69/70 anexo nº 1) que la Perito Bioquímica Cristina Raverta estimó muy por debajo de los valores estadísticos corrientes; “Menos de eso la orina es agua” resumió.-
••••••••El Perito Médico Gerardo Chiodetti señaló por su parte que es fácil disminuir la densidad de la orina y con ello el grado de concentración de las sustancias disueltas en ella. Basta con beber agua en abundancia obligando a los riñones a producir más líquido que el habitual. De todos modos, acotó el perito, no tiene mucho sentido hacerlo si de alterar pruebas se trata pues el nivel de concentración de alcohol o tóxicos en sangre no puede modificarse.-
••••••••No obstante todo lo anterior, lo cierto es que no se ha probado que Barrios haya realizado alguna acción concientemente dirigida a disimular la existencia de alcohol o tóxicos en su orina pues sencillamente nunca se le preguntó qué hizo y qué comió y bebió ese día como para poder extraer conclusiones útiles del anormal valor informado por el laboratorio policial.-
••••••••En consecuencia debe desestimarse la agravante propuesta.-
••••••••g) la existencia de antecedentes contravencionales de tránsito en la ciudad de Buenos Aires.-
••••••••El Particular Damnificado sostuvo que es agravante el record de infracciones de tránsito cometidas en la Ciudad de Buenos Aires por el imputado informado a fs. 576/583 de la causa IPP.-
••••••••Sin embargo la parte no ha probado que dichas infracciones hayan sido cometidas por el imputado. En efecto, las infracciones informadas a fs. 576/578 como perpetradas con el automotor dominio HTD 339 son todas anteriores al 30/12/2009 en que el encausado adquirió la camioneta a la que le corresponde dicha numeración, conforme el boleto de compra venta de fs. 221 cuya autenticidad no ha sido puesta en duda.-
••••••••En cuanto a las infracciones de referencia a fs. 579/583 en todos los casos se informa que “no tiene infractor identificado” por lo que mal se podría aquí adjudicar a Barrios su comisión para demostrar sus malos antecedentes como conductor de automotores.-
•••••••Tal es mi voto como expresión de mi sincera convicción. Arts. 41 C.P.; 86, 371, 373 C.P.P.-
••••••••En sus respectivos turnos los Jueces Angulo y Sueyro votaron en igual sentido adhiriendo al voto precedente por sus fundamentos y citas legales, por ser ésa su sincera convicción.-
••••••••Con lo cual el Tribunal dio por concluida la deliberación y dictó veredicto de condena y dispuso pasar a tratar las cuestiones del art. 375 C.P.P.-
••••••••Sexta: ¿Qué calificación legal corresponde al hecho traído a juicio?
••••••••El Juez Alemano dijo:
••••••••El representante de la Particular Damnificada Graciela Morales sostuvo que el hecho producido por Jorge Rodrigo Barrios constituye delito de homicidio en los términos del art. 79 C.P. por haber actuado con dolo eventual, es decir, con conocimiento claro de que conducía imprudentemente con el riesgo de causar daños y que, no obstante esta representación, decidió continuar con su obrar imprudente consintiendo o, al menos, resultándole indiferente la eventual producción de aquel resultado dañoso.-
••••••••Dijo el Abogado que el haber intentado frenar y esquivar al Fiat 147 para evitar la colisión no equivale a “no querer o no consentir el resultado” y trajo como respaldo de su punto de vista dos sentencias de condena dictadas por sendos tribunales orales de la Provincia de Buenos Aires y de Santa Cruz en las que se calificaron como dolosos los homicidios resultantes de los hechos de tránsito juzgados.-
••••••••A mi criterio la pretensión acusadora no puede prosperar.-
••••••••La mera violación de la norma que prohíbe usar telefonía celular mientras se conduce por parte del acusado, aun cuando infracción grave al deber de cuidado, que por lo general implica la representación de la probable producción de un daño, no equivale a una acción dolosa en la cual el resultado no sólo es previsible y previsto sinó también aceptado, consentido, como una eventualidad cierta o al menos de muy probable producción.-
••••••••Hay dolo cuando aun siendo segura o muy probable la producción del resultado, el sujeto continúa con su acción con desinterés por aquél. Por el contrario, hay culpa si de haberse representado el autor el resultado en concreto como de segura o muy probable producción habría dejado de actuar. Tal la fórmula diferenciadora que propone Muñoz Conde en su obra de "Derecho Penal- Parte General" ( Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, pag. 249) tras la cual señala que ". la continua jurisprudencia en relación con los delitos de tráfico, considerando que en la mayoría de ellos todo lo más se da (es) imprudencia o conducción temeraria … demuestra que no es suficiente con la representación de la alta probabilidad del resultado para imputarlo a título de dolo, aunque sea eventual …". Categoría que, continúa el autor, queda reservada sólo para casos extremos, por ejemplo el caso de los "pilotos suicidas" españoles que, apuesta mediante, se lanzaban a conducir a alta velocidad por la contramano de las autopistas.-
••••••••Ejemplos de tales casos extremos son también los que el propio peticionante trajo como respaldo de su tesis.-
••••••••El primero fue fallado por la Justicia de Santa Cruz en relación a un conductor ebrio que corría una picada en plena zona urbana y tras pasar a exceso de velocidad un semáforo en rojo chocó a otro auto causando la muerte de uno de sus ocupantes (sentencia del 23/09/2010, causa 3610, Cámara en lo Criminal de la 1ra. Circunscripción, Rio Gallegos, Santa Cruz).-
••••••••El caso de la Provincia de Buenos Aires se refirió al conductor alcoholizado de un automóvil en mal estado de conservación que se desplazaba a más de 90 km/h en zona urbana y que luego de pasar un semáforo en rojo arrolló a un niño causándole la muerte. El Tribunal interviniente consideró que la decisión de conducir el vehículo en circunstancias que lo convertían en un bólido imparable e incontrolable equivalía a consentir o aceptar la muerte de alguien como lógica consecuencia de la acción emprendida ante la imposibilidad de adoptar cualquier contramedida eficaz.-
••••••••Al decir de los magistrados, fue como “… efectuar un disparo y después correr detrás de la bala para evitar que le pegue al transeúnte que justo se cruza …” (sentencia del 15/07/2011, causa 824 del Tribunal en lo Criminal nº 10, Lomas de Zamora).-
••••••••Situación diferente a la generada por el acusado Barrios que si bien condujo con imprudencia grave aun estaba en condiciones de realizar maniobras para evitar el previsible resultado dañoso. De hecho realizó maniobras evitativas que sólo por poco margen resultaron insuficientes.
••••••••Por ello y demás consideraciones antes efectuadas sobre los extremos de indiferencia o desconsideración por la vida ajena, considero no probado el dolo argüido por el acusador privado y, en consecuencia, califico los hechos de la causa como delitos de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas cometidos ambos con el uso de vehículo automotor. Art. 54, 84, 94 C.P.; 373, 375 inc. 1 C.P.P.-
••••••••Así voto como expresión de mi sincera convicción. Arts. 373, 375 C.P.P.-
••••••••El Juez Angulo dijo:
••••••••Quisiera agregar a los completos argumentos del Magistrado que me precedió en el voto, algunas consideraciones que seguidamente expresaré.-
•••••••• Adhiriendo al encuadre típico atribuido al suceso por el Sr. Juez Alemano, debo señalar que, para que una conducta quede atrapada típicamente dentro de alguno de los tipos penales culposos, debe analizarse si la misma abastece los requisitos de sus aspectos objetivo y subjetivo respectivamente.-
••••••••El tipo objetivo del tipo culposo se encuentra abarcado por la violación al deber de cuidado, el resultado y el nexo de determinación entre uno y otro.-
••••••••Señala Zaffaroni que “…no basta con que la conducta sea violatoria del deber de cuidado y cause el resultado, sino que, además, debe mediar una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la causación del resultado, es decir que la violación del deber de cuidado debe ser determinante del resultado” (Manual de Derecho Penal. Ed. Ediar. Pág 367).-
••••••••Por su lado, afirma Terragni que una parte de la doctrina dejó de utilizar el concepto deber de cuidado para colocar en su lugar la idea de incremento de riesgo, porque con el primero se aludiría a criterios eventuales de imputación objetiva, como la posibilidad y exigencia de evitar, y la previsibilidad, que serían pautas indiciarias para determinar si se creó un peligro no permitido. (Autor, partícipe y víctima en el delito culposo. Ed. Rubinzal-Culzoni. Pág. 87).-
••••••••Agrega el autor supra citado, que se produce un juego de relaciones: el descuido (imprudencia, negligencia, impericia o infracción de los reglamentos o de los deberes a cargo del autor, la defectuosa selección o utilización de los medios necesarios para lograr un fin) incrementa el peligro, ingresando al ámbito de prohibición de la norma y si es ese riesgo el que se concreta en el resultado, se le formulará la imputación objetiva al autor (Ob. Cit. Pág 88).-
••••••••Compartiendo la articulación que menciona el autor sobre la violación al deber de cuidado y el incremento del riesgo no permitido y, aplicado ello al caso en concreto, ha quedado claro que las violaciones de cuidado de manejar Barrios manipulando su celular a una velocidad excesiva, teniendo en cuenta que el semáforo se encontraba en rojo, han sido además conductas violatorias de la reglamentación respectiva – Código de Tránsito-, que han incrementado el riesgo permitido al chocar al Fiat 147, determinando y concretándose en el resultado, es decir, en las heridas de Guillermina Molina y Débora Correa y la muerte de Yamila González, siéndole el mencionado resultado imputable objetivamente, de manera exclusiva, al imputado Barrios.-
••••••••Afirmo que es imputable de manera exclusiva al imputado dado que ha quedado sobradamente demostrado en el juicio que el Fiat 147 fue despedido como una masa sin posibilidad de control alguno, de manera tal que su dirección y velocidad fueron impuestas en mayor medida por el impacto de la BMW que, en instantes, le transmitió una energía tal, que produjo que las butacas del Fiat se vencieran, quedando la conductora totalmente recostada sobre los respaldos caídos sin posibilidad de accionar ningún comando ni de ver lo que estaba aconteciendo.-
••••••••Ello quedó absolutamente acreditado no sólo por los dichos de Guillermina Molina y Débora Correa, sino también de las manifestaciones de Cristian Cavalli y de las pericias y testimonios de los peritos Gustavo Hollman y Miguel Angel Pleitavino.-
••••••••Lo que ha operado para la conductora del Fiat 147 ha sido una fuerza física irresistible, es decir algo imprevisible o inevitable que imposibilita totalmente conservar el dominio del suceso.-
•••••••• “La fuerza física irresistible, constituye un supuesto de falta de acción en los hechos no queridos: Un automóvil (“A”) circula normalmente, y en forma imprevista es embestido por otro (“B”), que lo saca de su derrotero. Si por esa causa “A” embiste a un peatón, su conductor no ha actuado en el sentido jurídico penal…” (Marco Antonio Terragni. El delito culposo. Ed. Rubinzal-Culzoni. Pág 55).-
••••••••De esta forma se desvanece la insinuación Defensista en el sentido de que podría haberse configurado una concurrencia de culpas en el evento que habría disminuido, a su juicio, el reproche penal de su asistido.-
••••••••Por otro lado, analizando el aspecto subjetivo del tipo en estudio, dable es destacar que Barrios tuvo la posibilidad de conocer el peligro que su conducta creaba para los bienes jurídicos ajenos y de prever la posibilidad del resultado conforme a este conocimiento.-
••••••••Más previsible si se tiene en cuenta que ya había producido un primer incidente, el cual necesariamente tuvo que actualizarle el conocimiento potencial que debía tener Barrios sobre la posibilidad de dañar bienes jurídicos ajenos con su conducción temeraria.-
Previsión que con mayor razón aún debió tener cuando luego de haber embestido a dos rodados en cuestión de minutos y a una distancia no mayor a treinta cuadras, por tercera vez choca a la camioneta F100 que conducía Nicolás Cerassio, sobre el camino viejo a Miramar.-
Con estas consideraciones formuladas, adhiero a la calificación legal atribuida al suceso por el distinguido colega que lleva el primer voto, por ser ello mi sincera convicción.-
••••••••En su turno el Juez Sueyro votó en igual sentido adhiriendo a los votos precedentes por sus fundamentos y citas legales, por ser su sincera convicción.-
••••••••Séptima: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?
••••••••El Juez Alemano dijo:
••••••••En consideración a la calificación penal adoptada y a la ponderación de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren, estimo justo imponer a Jorge Rodrigo Barrios la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para conducir automotores por el término de ocho años, con más el pago de las costas del proceso y accesorias del art. 12 del C.P.-
••••••••Más que la gravedad objetiva del hecho, es la actitud posterior asumida la que determina a mi criterio la imposición de esa pena, con la consiguiente imposibilidad jurídica de dejar en suspenso su ejecución. Ninguna duda cabe de que Barrios concretó su huida aun sabiendo que había herido gravemente a una persona y creo que sólo el hecho de saber que había sido identificado le motivó a presentarse en la Comisaría 1ra. aunque demasiadas horas después. Este modo de comportarse egoísta y sin evidencias de solidaridad con la víctima o preocupación por el otro, merece un fuerte reproche.-
••••••••La defensa argumentó que la fuga si bien censurable se explica en el caso en función de la estructura de personalidad del acusado conforme los peritajes psicológicos efectuados. Al tratar la concurrencia de agravantes el Tribunal ha tenido en cuenta la explicación psicológica pero también ha limitado su alcance como cuasi eximente. Es posible que Barrios mal supusiera que podía ser agredido por la gente como represalia por haber chocado motivo por el cual habría tomado la decisión de escaparse. Hasta aquí los peritajes psicológicos acompañan y respaldan la excusa vertida en su declaración pero, como ya se explicara, no más allá por lo que debe soportar ahora las consecuencias de su conducta conforme la valoración jurídica, ética y social correspondiente.-
••••••••La Defensa argumentó además sobre la supuesta inconveniencia de las penas de prisión de corta duración, tema discutible si los hay. Sin embargo estimo que la pena de Barrios aun relativamente corta en comparación con otras del Código Penal, será útil para la reforma del encausado, satisfaciendo así la finalidad propuesta para las penas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A más de lo cual debería coincidirse en que través de la sanción efectiva se devuelve a la Sociedad la confianza que debe tener sobre la vigencia de la ley como herramienta del orden social.
••••••••Basta salir a la calle y observar el comportamiento de conductores, transeúntes y autoridades públicas, si se las encuentra, para darnos cuenta que la necesidad de conocer y respetar las normas de tránsito es un valor no suficientemente internalizado en nuestro medio. Sin embargo el sentimiento jurídico comunitario se vería ofendido si este caso, que no es un delito menor en orden a sus consecuencias, se decidiera con demasiada indulgencia. La pena propuesta, que considero adecuada a la medida de la culpabilidad del encausado y a la gravedad del hecho, debe contribuir a fortalecer la conciencia jurídica de la Comunidad y la convicción de que es necesario vivir dentro de la Ley (doctrina: Acosta, Daniel, "La culpa penal", Ed. Fas pag. 21 año 2000 Rosario; Terragni, Marco Antonio, "El delito culposo", Ed. Rubinzal Culzoni año l998, pag. 210; Eduardo Demetrio Crespo, "Prevención general e individualización de la pena", Ed. Salamanca, pag. 29 nota 8).
.......Así voto como expresión de mi sincera convicción. Arts. 373, 375 C.P.P.-
••••••••En sus respectivos turnos los Jueces Angulo y Sueyro votaron en igual sentido adhiriendo al voto precedente por sus fundamentos y citas legales, por ser ésa su sincera convicción.-
••••••••Octava: ¿debe disponerse la detención preventiva del acusado?
••••••••Los Jueces Alemano y Angulo en sus respectivos turnos dijeron adherir y hacer propia la opinión del Juez Sueyro que conocieron en el curso de la deliberación y por ser fiel reflejo de sus sinceras convicciones.-
El Juez Sueyro dijo:
••••••••Al término de su alegación, el Agente Fiscal solicitó que se revoque la excarcelación del acusado (art. 371 C.P.P.). A su turno, el abogado Rodríguez sumó argumentos a dicha pretensión. En último término las abogadas defensoras, de destacable labor profesional, negaron el peligro de fuga sosteniendo que su asistido se mantuvo a derecho en el trámite de toda la causa, cuando la pena en expectativa era de hasta 25 años de prisión. Veamos la posición que adoptó cada una de las partes en atención a las circunstancias que surgen de lo actuado.
••••••••1) La fuga.
••••••••Inmediatamente después del hecho, tal como ya se analizara al tratar las agravantes, el acusado se mantuvo en actitud de escape.-
••••••••••••A la referencia ya efectuada de los peritajes psicológicos, cabe agregar que en el caso el acusado reaccionó de un modo previsible de acuerdo a las consideraciones periciales de fs. 449/54, al referirse en esa pieza el reconocimiento de Barrios acerca de "... tener dificultad para resolver adecuadamente situaciones conflictivas... asumiendo una postura autoindulgente , con una clara tendencia evasiva y negadora de los conflictos". La perito de parte, Lic. María Cecilia Martino, concluyó a fs. 458 que el entrevistado "Evidenció serias dificultades para someterse a la ley."-
••••••••Coherente con lo dicho es el contenido de las publicaciones de fs. 855/7, con expresiones que se adjudican al encausado. Ellas pertenecen a diferentes medios de información y en todas se consigna su idea de radicarse en el exterior. Esas piezas se incorporaron en los términos del art. 366 C.P.P. y ninguna de las partes se dirigió a ellas criticándolas. La idea es concordante con el perfil del cual se viene hablando.-
••••••••2) Pena en expectativa:
••••••••La pena de cuatro años de prisión debe mirarse con los ojos del acusado e interpretarse de acuerdo a su perfil de personalidad. Ha demostrado que para él, el escape es una reacción natural ante el problema. La amenaza penal da hoy un paso importante hacia su concreción pues un Tribunal de juicio lo ha encontrado culpable, echando por tierra sus expectativas de absolución.-
••••••••En aquel momento, trató de evitar su responsabilidad por haber abollado chapas y causado lesiones (a esa altura no sabía cuan grave era el cuadro clínico de Yamila González). Hizo todo lo posible para escapar de aquello, no sería de extrañar que intente lo mismo para aludir lo que ahora tiene frente a sí.-
••••••••3) Entorpecimiento de prueba:
••••••••Jorge Castro dio su testimonio en la audiencia. Con apreciable espontaneidad dijo ante los jueces que el acusado se comunicó telefónicamente con él días antes de prestar su declaración en esta causa. Le manifestó en forma amenazante "fijate lo que vas a declarar en el juicio", reconociéndolo a Barrios por su voz. Luego de ello recibió mensajes de texto de tono similar, sin estar en condiciones de identificar al emisor. Dijo haber radicado denuncia penal por estos antecedentes.
••••••••Las expresiones del testigo impresionaron como sinceras y la credibilidad de su versión no fue puesta en crisis merced a las preguntas de las partes. Durante el testimonio no vi que el acusado efectuara gesto o señal de sorpresa por lo que se estaba diciendo.
••••••••En base a las consideraciones efectuadas, doy crédito a la versión de Castro. De la mano con ello, se puede ver al acusado en franco entorpecimiento de la actividad probatoria. Puede que con esta sentencia no se concluya la recepción de prueba conforme expresa previsión del art. 457 C.P.P.; máxime cuando a partir del precedente "Casal", de la CSJN, las cuestiones de prueba no escapan al control casatorio.-
••••••••Entonces, tanto por la pena en expectativa (mirada desde el perfil de personalidad del acusado) como por su manifestada intención de entorpecer la recepción de prueba, resulta legítima la medida de coerción solicitada. Se debe revocar su excarcelación y ordenar su inmediata detención en una unidad dependiente del Servicio Penitenciario Bonaerense. Así lo voto como expresión de mi sincera convicción. Art. 371 C.P.P..-
••••••••Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
••••••••Primero: Condenar a JORGE RODRIGO BARRIOS a las penas de cuatro años de prisión efectiva y ocho años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con más las accesorias del art. 12 del C.P. y las costas del proceso por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas cometidos ambos con el uso de vehículo automotor, en Mar del Plata, el 24 de enero de 2010, en perjuicio de Yamila González, Guillermina Molina y Débora Correa, respectivamente. Arts. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 84, 94 C.P.; 373, 375 inc. 1, 529/533 C.P.P.-
••••••••Segundo: Disponer la detención preventiva de JORGE RODRIGO BARRIOS quien oportunamente será alojado en una unidad penal adecuada del Servicio Penitenciario Bonaerense. Arts. 148, 157, 371 C.P.P.-
••Notifíquese.- Fdo:••Juan M. Sueyro, Eduardo O. Alemano•, •Adrián Angulo. Jueces.-








0 comentarios