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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Fallo contra Barrio Privado Nuevo Quilmes.-


CAUSA Nº 17112 CCALP “URBANIZADORA DEL SUR S.A. y otro/a C/ MUNICIPALIDAD DE QUILMES S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS”

En la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis, para entender en la causa "URBANIZADORA DEL SUR S.A. y otro/a C/ MUNICIPALIDAD DE QUILMES S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes (Expte. Nº -16963-), previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.

La Plata, 19 de Mayo de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en autos y,

CONSIDERANDO:

I. Que, la parte demandada se agravia de la resolución de grado por la cual se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la firma accionante, ordenándose a aquélla la suspensión de la aplicación, a los inmuebles administrados por la parte actora, de las ordenanzas fiscales e impositivas de 2012, 2013 y 2014, debiendo la accionada percibir y liquidar las tasas correspondientes, denominada SUM, bajo los parámetros de la ordenanza fiscal e impositiva del año 2011, hasta que se llegue a una sentencia en estos actuados, absteniéndose de iniciar o proseguir acciones judiciales tendientes al cobro compulsivo de dichas imposiciones, así como considerar moroso al contribuyente, incluido en la presente medida, que cumpla con los pagos de la manera indicada (ver fs. 579/585 y 646/664vta.).

Para así decidir, en primer lugar, advierte la existencia de un derecho verosímil en cabeza de la proponente.

Al respecto, señala que analizando de manera primaria y genérica el plexo normativo que se cuestiona en autos, así como los distintos actos administrativos emergentes del conflicto de intereses generado, se observa la presencia de una intrincada trama de actualizaciones y determinaciones, tanto de las bases imponibles de los distintos inmuebles, que surgen de la interpretación efectuada por la accionada de las normativas aplicables, como del alcance de los conceptos contenidos en las ordenanzas, lo cual pone de manifiesto que esa normativa contiene cuestiones que no resultan ajustadas a los principios rectores de la materia tributaria, excediendo en la materia la sola oposición o el descontento de la parte accionante, dado que se ingresa a un cuestionamiento más profundo.

Con mención al derecho a la igualdad y la garantía del acceso irrestricto a la justicia, considera que el municipio en su afán de obtener los recursos necesarios para tender a sus obligaciones comunitarias -tarea lícita y obligatoria de su parte, por tanto no cuestionable, aclara-, ha avanzado en la interpretación, adecuación y aplicación las ordenanzas fiscales sin atender los reparos opuestos por el contribuyente, por lo que puede ser cuestionado ese actuar de arbitrario y hace aparecer en principio un derecho verosímil en cabeza de los peticionantes, al verse agraviados en sus garantías constitucionales cuando se produce una inseguridad jurídica, en apariencia y sin que ello implique expedirse sobre el fondo del tema debatido en autos.

De esta manera, expresa que es en ese estadio que se torna procedente actuar de manera cautelar, a fin de evitar la consecución de un perjuicio de difícil reparación posterior.

En cuanto al peligro en la demora, sostiene que en autos se evidencia que el transcurso del tiempo podrá hacer avanzar a la administración en procesos judiciales que implicarán perjuicios de difícil reversión.

Y en lo que respecta al resguardo de la no afectación grave del interés público, entiende que no se configura en el presente, dado que la procedencia de la medida, en principio, tiende a garantizar la integridad y seguridad jurídica de los administrados, y conforme lo sostenido por la recurrente en cuanto a su voluntad de ingresar las imposiciones a valores ajustados a la norma anterior hasta que se dilucide la cuestión, no aparece afectado, prima facie, el ingreso corriente de la administración.

II. Que, el recurso resulta admisible (arts. 55, inc. 2º, ap. "b", 56, inc. 1°, segunda parte y 59, inc. 3º, CCA), razón por la que corresponde atender a sus fundamentos.

El apelante advierte que la decisión apelada responde a un enfoque erróneo, parcial y contrario a derecho, arribando a una conclusión totalmente injusta y lesiva de los derechos de la demandada, violentando la estructura gubernativa sostenida a partir del denominado principio de separación de poderes, cercenando de esta forma los derechos contenidos en los artículos 1, 16 y 18 de nuestra Carta Magna.

Puntualiza así los agravios, en primer lugar y con relato de los antecedentes administrativos, en la “arbitrariedad” del pronunciamiento impugnado, al prescindir y/o valorar defectuosamente la documentación acompañada por la propia actora en el escrito de inicio, de los expedientes administrativos, así como también de la normativa vigente en la materia, circunstancia que -observa- la torna inválida como acto jurisdiccional.

Seguidamente, remarca que existe una notoria y evidente imprecisión de la decisión de grado respecto de la normativa cuestionada en autos que refiere “analizar”, arribando así a una sentencia equívoca y arbitraria que conculca el derecho de defensa en juicio de la Comuna.

Pone énfasis en que no asiste razón al accionante en cuanto a las supuestas irregularidades en el procedimiento de determinación de la tasa Sum o que dicha determinación procediera de la fantasía arbitraria de algún funcionario municipal, dado que no es cierto que se haya omitido la determinación de la base imponible municipal ni que se haya delegado “supuestas” facultades “discrecionales” en cabeza del Departamento Ejecutivo (Dirección General de Catastro) para la determinación de dicha BIM, dado que la competencia de la autoridad de aplicación surge claramente de los supuestos regulados por la normativa tributaria (preservándose, aclara, el principio de legalidad tributaria).

Entre otras consideraciones, da cuenta de la base imponible fijada por el legislador municipal (con sujeción a las posibles correcciones y/o modificaciones que lleve a cabo la Autoridad de Aplicación, con competencia delegada por la norma tributaria) y el cálculo sobre los que se aplican los respectivos coeficientes, destacando que se toma en consideración, para la determinación de dicha base imponible, la adición de valor en concepto de mejoras o nuevas edificaciones.

Destaca la recurrente la legitimidad del obrar de la administración comunal, toda vez que la aplicación retroactiva de la nueva BIM fue producto de la omisión del deber de informar en que ha incurrido la actora (comunicar las mejoras y edificaciones).

Ello así, manifiesta que de ningún modo la Comuna está reclamando el pago de períodos que hayan “sido abonados íntegramente”, sino todo lo contrario, las liquidaciones tributarias son procedentes y devienen de la normativa tributaria vigente.

Cuestiona, a su vez, que el juez de grado resuelve la medida cautelar con total “ausencia” de los recaudos de admisibilidad que ameritan su procedencia, detallando la parte quejosa los elementos que considera pertinentes para fundar sus dichos, además de achacar la caución juratoria.

Por último, sostiene que lo resuelto resulta contradictorio con el levantamiento de la medida cautelar que el propio magistrado decidió en el expediente N° 16107, en cuanto se merituó el grave daño al interés público comprometido.

III.1. Que, la admisión de las medidas cautelares se encuentra supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho en que se funda el pedido de tutela, del peligro en la demora y en que la medida requerida no afectare gravemente el interés público (arts. 22, inc. 1º, aps. “a”, “b” y “c” y 25, C.P.C.A.).

En ese marco, la requerida y otorgada en la especie, prima facie, no supera el examen favorable de los recaudos que hacen a su admisión (art. 22, inc. 1º, 25 y 77, C.P.C.A.; 230, C.P.C.C.), en tanto la cuestión a elucidar -la “intrincada trama de actualizaciones y determinaciones” de las bases imponibles de los inmuebles involucrados en el emprendimiento desarrollado por la firma accionante, que da cuenta el propio magistrado de grado, lo que implica no sólo la evaluación de las cuestiones referidas a la aplicación de las normas tributarias cuestionadas, sino también, en dicho marco, el análisis de los sucesivos actos administrativos dictados por la autoridad comunal tendientes a establecer el monto, modalidad y alcance definitivos de la tasa a abonar por aquélla- impone un examen más amplio, que excede el marco preliminar de esta etapa cautelar, pues exige mayor intensidad de debate y prueba.

Lo expuesto resulta suficiente para concluir, que la pretensión cautelar de la parte actora no queda abastecida, al menos en esta etapa preliminar, de la evidencia necesaria que haga verosímil a su derecho (art. 22, inc. 1º, ap. "a", CCA).

2. Que, consecuentemente, deviene innecesario referirse a las restantes exigencias (arts. 22, inc. 1º, aps. "b" y "c" y 25, CCA), puesto que la traba de diligencias cautelares, conforme doctrina de esta Cámara, exige la concurrencia de todos sus requisitos de admisibilidad, aún en el marco del balance de intensidad entre ellos, sin que la falta de uno de ellos pueda ser suplida enteramente por los otros (causa Nº 432 “Melga”, res del 29-3-05; Nº 1105 “Ferrari”, res. del 24-5-05; Nº 1447 “El Timón”, res. del 9-6-05; Nº 2332 “Di Martino”, res. del 20-10-05; N° 6217, "Bs. As. Country Club Asoc. Civil", res. del 17-07-08; N° 13.414, “Santa María de Lobos”, res. del 11-10-12; entre otras).

IV. Que, por las razones expresadas, en tanto no resulta ajustada a derecho la resolución de grado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Comuna demandada y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido motivo de agravio, dejando sin efecto la medida cautelar otorgada en la instancia de origen (arts. 22, inc. 1º ap. "a", 55, inc. 2º, ap. "b", 56, inc. 1°, segunda parte, 59, inc. 3º, 77 y ccs., CCA; 230 y ccs., CPCC).

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Comuna demandada y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido motivo de agravio, dejando sin efecto la medida cautelar otorgada en la instancia de origen (arts. 22, inc. 1º, ap. "a", 55, inc. 2º, ap. "b", 56, inc. 1°, segunda parte, 59, inc. 3º, 77 y ccs., CCA; 230 y ccs., CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de grado, oficiándose por Secretaría.

Fdo. Claudia A. M. Milanta. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.

DISIDENCIA:

I.- Discrepo con la mayoría.

Estimo que el recurso de apelación no puede prosperar.

En efecto, analizadas las constancias agregadas a la causa, en el delimitado marco cognoscitivo propio de las diligencias cautelares -de verosimilitud y no de certeza-, considero que en autos se acreditan los extremos de procedencia.

a) En efecto, en cuanto a la verosimilitud en el derecho (art. 22, inc. 1°, ap. “a”, CCA), tal como lo expone el juez de grado, un liminar análisis que ha menester efectuarse, en esta etapa periférica del proceso, permite vislumbrar sucesivas determinaciones administrativas de la tasa en cuestión (SUM), en las que la propia Comuna reconoce el error inicial en su configuración (cfr. decreto n° 5197/13 que luce a fs. 146/155 del expediente n° 4091-13860-U-2013, cuya copia obra por cuerda; ver también errores advertidos en decreto municipal n° 4121/14, fs. 83/92, expte. adm. n° 4091-11035-2014 y su acumulado n° 4091-12027-2014, también en copia por cuerda), y luego pretende fundar la “corrección “ o “redeterminación” de dicha tasa en base a parámetros interpretados y/o tomados de las encadenadas ordenanzas fiscales (2012, 2013 y 2014) -que sucedieron a la que pide la actora se le siga aplicando (2011)- e informes elaborados por las dependencias comunales respectivas, pero que no lucen,prima facie, lo suficientemente explicitados para poder advertir, en un abordaje meramente primario de la cuestión debatida, el apego de la administración a la legalidad objetiva y, por ende, al principio de razonabilidad.

Además, el derrotero confuso seguido por la Comuna para la efectiva determinación de la tasa no habría tenido en cuenta, prima facie, la totalidad de los planteos efectuados por el contribuyente en sus respectivas presentaciones y/o impugnaciones, tanto en cuanto a las características específicas o modificaciones de las parcelas, el modo de incidencia de los parámetros tomados en cuenta por aquella para establecer la base imponible, como así tampoco la magnificación del monto de la tasa en un breve lapso (véase el propio informe elaborado por la Comuna a fs. 644/645), ello en virtud del modo de aplicación y alcance de las ordenanzas fiscales involucradas.

Se suma a lo expuesto el cuestionado efecto retroactivo de las valuaciones fiscales y de la consecuente tasa que surgiría del decreto n° 4121 del 30-07-14 -op. cit.- y resolución n° 721-A-2014 del 26-08-14 por la que se procede a readecuar las cuentas tributar y reimputar créditos a favor del contribuyente (ver fs. 483/485 de autos).

Lo expuesto permite tener por configurado el recaudo del fumus boni iuris (art. 22, inc. 1°, ap. “a”, CCA).

b) También surge acreditado en autos el recaudo de “peligro en la demora” (art. 22, inc. 1°, ap. “b”, CCA), atento a la posibilidad de inicio del respectivo juicio de apremio y traba de embargo sobre los bienes de la firma accionante a los fines de perseguir el cobro de la tasa en cuestión, tal como surge de las actas de intimación que lucen a fs. 673/675 y en los expedientes administrativos arriba citados.

Asimismo, debe ponderarse en este punto la magnitud del monto -el que la actora advierte como “confiscatorio”- que la Comuna le reclama por diferencias entre la tasa abonada por aquélla y la pretendida en base a la normativa y actos administrativos impugnados (ver el ya citado detalle adunado por el Municipio a fs. 644/645, donde se destaca que el “total medida cautelar al 20/11/2014” es de $ 2.822.336,18 y el “total pretensión del Municipio al 20/11/2014”, es de $ 8.948.750,05).

c) Por otra parte, no se visualiza que el interés público pueda encontrarse comprometido en el caso, al no acreditarse que el hecho de la no aplicación de la tasa impugnada por los actores pueda generar inconvenientes en afrontar la Comuna las necesidades específicas de sus habitantes, sino que ello fue alegado en forma genérica (ver fs. 641; art. 22, inc. 1°, ap. “c”, CCA).

II. Por las razones expresadas, y en el marco del reexamen que de la cuestión cautelar corresponde efectuar, estimo que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no logran conmover la motivación del pronunciamiento impugnado, el que cabe confirmar (arts. 22, inc. 1º, aps. “a”, “b” y “c”, 25, 55, inc. 2º, ap. “b”, 56, inc. 1°, segunda parte, 59, inc. 3º y ccs. del CPCA).

Así lo voto.

Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.

REGISTRADO BAJO EL Nº 537 (I)

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