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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

Juzgado Civil y Com. Nro. 8 Quilmes. Pagare. Multa.

 

04/11/2013 - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

 

A

REGISTRO INTERLOCUTORIO Nº:.

AUTOS: "RAMIREZ RAMONC/ ORIGLIO CARLOS MARIANO S/COBRO EJECUTIVO "

EXPTE. nº: QL-38712/2011.-

 

Quilmes, 6 de Noviembre de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Estas actuaciones que se encuentran en estado de resolver la excepción de falsedad de título opuesta a fs. 32/33 por el accionado CARLOS MARIANO ORIGLIO, que la actora, a fs. 55, contestara espontáneamente.-

 Y CONSIDERANDO:

I) La excepción de falsedad se relaciona con los vicios extrínsecos que pudiera contener el instrumento, es decir, a la falsedad material del título y no a la obligación que este comprueba. La referida excepción consiste en la falsificación o adulteración material de los documentos, tomándose solo en consideración sus formas externas y no pudiendo fundarse en la legitimidad, falsedad o inexistencia de la causa.-

La excepción de falsedad, además no es un medio para que el ejecutado se cerciore de la autenticidad de la firma que se le atribuye. ( Coment. Art. 542 CPCC, Dr. Augusto Morello. Seg. Ed. Tº VI-B Ed. Platense).-

II) Que la carga probatoria de las excepciones corresponde al ejecutado ( arts.375 y 547 2do.parr. C.P.C.), resultando de la pericia de fs. 82/89, que la firma impresa en el pagaré corresponde al excepcionante, no encontrando mérito para apartarme de ella, por lo que la pretensión del excepcionante ha quedado sin sustento probatorio alguno y ante ello, deberá ser desestimada ( art. 384, 542 inc.4, 474 del C.P.C.). -

III) Que el instrumento de crédito en el que se sustenta la acción, no resulta que carezca de alguno de los recaudos para su ejecución ( arts. 12, 15, 17, 18, 35, 41, 47 , 50, 51, 60, 101 y 103 del Dec. Ley 5965/63, t.o. ley 19.899).-

IV) De fs. 98 surge que el accionante solicitó la aplicación de la multa contemplada en el art. 549 del CPCC, manifestando que el accionado litigó sin razón valedera y obstruyó el curso del proceso, demorándolo injustificadamente.  En el caso de autos la conducta del demandado evidenciada en el desconocimiento expreso de la firma que suscribe el documento ejecutado, así como el ofrecimiento de prueba pericial, traduce el propósito de litigar sin razón y obstruir el procedimiento, transgrediendo los principios de lealtad y buena fe con que debe actuarse en juicio. Cabe destacar además que la referida negativa atañe a un acto propio y personal, acerca del que no cabe alegar ignorancia, excediendo tal actitud, los límites de las facultades defensivas que pueden ejercer las partes en el proceso, por lo que corresponde aplicarle una multa equivalente al 5% del monto de condena (arts. 34, 273, 549 y concs. del CPCC, CC0002 QL 4643 RSI-161-1 I 23-11-2001)

 Por ello, conforme lo pedido y lo dispuesto por los arts. 540, 545 y 549 del C.P.C.C.; 565 del Cód. Comercio; 52 inc. 2 Dec. Ley 5965/63 y 622 del Código Civil, FALLO:I) Desestimar la excepción de falsedad e inhabilidad de título deducida por el accionado CARLOS MARIANO ORIGLIO con expresa imposición de costas en su carácter de vencida ( arts. 68, 77 y 556 del C.P.C.). II) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado CARLOS MARIANO ORIGLIO haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), con más sus intereses y costas al acreedor RAMÓN RAMIREZ; debiendo liquidarse los intereses desde la mora ,que se tiene por producida desde la fecha de vencimiento del pagaré ejecutado, esto es el día 10 de Agosto de 2011 a la tasa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuentos de documentos convenidos en pesos con vencimiento a treinta días,( art. 52 inc. 2 Dec. Ley 5965/63; art. 565 del Cód.de Com.;arts.508 y 622 del C.Civil; ley 23.928, Decretos 529/91 art.8, 941/91 art. 5 y 2289/92; C.C. y C. 2da. La Plata, Sala 3ra., causa: B 73.824, 16-6-92 ; C.C.Quilmes, Sala 2da.,23-11-94, Reg.Sent. nº2). III) Haciendo lugar a la multa contemplada en el art. 549 del CPCC, conforme las pautas establecidas en el considerando tercero. IV) Imponiendo las costas a la parte demandada (arts 68,77 y 556 del C.P.C.) y difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad que quede firme la liquidación de capital, intereses y gastos ( arts. 23 y 51 de la ley 8904).-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

 Hágase saber al peticionante que, al momento de practicar liquidación, los montos consignados en concepto de gastos deberán adicionárseles los intereses de la tasa pasiva -la que paga el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días- (conf.Cám. Civ. 2da. Sala 3 LP 101544 RSD 280-3 S 31-10-03; Cám.Civ 2da Sala I LP B 91651 RSD 352-95 S 19-12-98).- 

CLAUDIA CELERIER. JUEZA

 

 

Ley 12983 - Día del Empleado Judicial.

PCIA DE BUENOS AIRES - LEY 12983 Por Ley 12.983, el viernes 16 de noviembre se festejará el Día del empleado judicial en la Provincia de Buenos Aires con cese de actividad judicial para todos los fueros de la Provincia.
Jueves, 8 Noviembre, 2012

 

LEY 12983 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

ARTICULO 1.- Institúyese como Día del Trabajador Judicial de la Provincia de Buenos Aires el 16 de noviembre de cada año, revistiendo dicha fecha como jornada no laborable para el personal judicial.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  

 

 

 

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