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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

"CONSEJO SUP.DEL COLEGIO DE ABOGADOS-B.A, C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA -

La Plata, 13 de Febrero de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: la medida cautelar solicitada y,-

CONSIDERANDO:

1. Que en el marco del presente proceso declarativo de certeza, el accionante solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar, tendiente a que los municipios se abstengan de llevar adelante acciones que impliquen extender la aplicación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Derechos de Habilitación, o tributos asimilables o que los reemplace, con relación a los estudios jurídicos en donde los abogados y procuradores matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Colproba) desarrollen su actividad, y asimismo, se suspendan las medidas o actos que ya pudieran haberse adoptado, todo ello hasta tanto se dicte sentencia firme en autos.-

Relata que con la sanción de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2013, se reformó el art. 226 inc. 17 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual establece como se conformarán los recursos municipales, enumerando los tributos que pueden aplicarse. Entiende que la nueva redacción deja abierta la posibilidad de extender el cobro de la tasa a un sinnúmero de actividades antes no contempladas, incluida la actividad profesional de abogados y procuradores.

Manifiesta que la extensión del hecho imponible de la Tasa en cuestión, a la actividad profesional de los abogados y procuradores resulta improcedente e irrazonable, e inconstitucional para el caso concreto toda vez que, de concretarse, se cercenarían ilegítimamente facultades especialmente delegadas por la Legislatura provincial al Colegio profesional, así como también afectaría la garantía de la inviolabilidad del estudio jurídico. Por otra parte, considera que la imposibilidad fáctica y jurídica de prestación de la actividad municipal para llevar adelante las tareas de habilitación e inspección de salubridad e higiene, convertiría a la tasa en un impuesto, circunstancia expresamente vedada por la Ley de Coparticipación Federal.-

2. En virtud de lo expuesto, corresponde seguidamente analizar si se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de este remedio cautelar (art. 22 del CCA).-

2.1. Verosimilitud del Derecho:

2.1.1. Sostiene tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060), añadiendo el Máximo Tribunal, que: "... el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad." También se ha afirmado que en el análisis de las medidas cautelares el juez debe valorar provisoriamente el derecho alegado, sin que ello implique un examen de certeza sobre su existencia (Doc. CSJN, Fallos, 306-2060 y 320:1633, entre otros).-

Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, advierto que la pretensión cautelar se sustenta sobre bases "prima facie" verosímiles, toda vez que el hecho generador de la tasa consiste en una actividad que el Estado cumple y se relaciona directamente con la actividad del contribuyente (confr. Héctor B. Villegas, "Cursos de finanzas, derecho financiero y tributario", Ed. Depalma 1992, Pág. 90 y sgtes.), circunstancia que no se verifica prima facie en el caso de autos, en tanto el servicio estatal comprometido en el caso -inspección de seguridad, salubridad e higiene- no atañe directamente a los estudios jurídicos, cuya actividad se desarrolla en un ámbito privado, sin acceso indiscriminado al público en general como ocurre en un local comercial. De modo que la aplicación de la tasa en tales condiciones, deviene irrazonable (art. 28 de la CN), por no existir necesaria contraprestación estatal relacionada con su aplicación (art. 226 inc. 17 del Decreto-Ley 6769/58), y transmutaría el tributo en un impuesto encubierto, quebrantando el régimen federal de coparticipación (art. 9 inc. 2 de la Ley 23.548).-

Al respecto, la Corte Suprema de Justicial Nacional, ha sostenido reiteradamente que "al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente" (Fallos 234:663, 236:22; 251:222 ; 259:413 ; 312:1575 ; 325:1370 ; 329:792 y M.1893, L.XLII, "Mexicana de Aviación S.A de CV v. Estado Nacional ", sent. del 26-VIII-2008, entre otros), sin la cual su aplicación vulneraría el derecho de propiedad de los obligados (art. 17 de la CN). -

Por otra parte, el ejercicio de una actividad estatal de inspección respecto a los estudios jurídicos podría afectar tanto el secreto profesional como el principio de inviolabilidad del estudio jurídico, los cuales encuentran fundamento en la necesidad de resguardar las garantías constitucionales de defensa en juicio y secreto profesional (art. 18 del CN y 10 y 12 inc. 5 del CPBA), y que se encuentran expresamente contemplados en los arts. 58 inc. 6 y 69 de la Ley 5177. Por tal razón, la eventual modificación de aquella norma legal requeriría de una profunda discusión que la preceda. -

En tal sentido, cabe señalar que las leyes de presupuesto, se aprueban sin debate específico de cada una de sus previsiones, cuya incorporación de normas generales modificatorias del ordenamiento jurídico ha merecido la crítica de la más autorizada doctrina (Bielsa, Sánchez Viamonte, Gordillo, Marienhoff, Coviello, entre otros, citados por Mertehikian, Eduardo: Ley de Administración Financiera y Control de Gestión, Ed. RAP, 11ª Edición, año 2005, pág. 5/7; y Gelli, María Angélica, “La coherencia del ordenamiento jurídico y el principio de legalidad en la construcción de la seguridad jurídica”, La Ley 1997-C,1280). -

2.1.2. En virtud de todo ello, entiendo que la verosimilitud en el derecho se encuentra suficientemente acreditada (art. 22 inc. 1 “a” del CCA).-

2.2. Peligro en la demora:-

 2.2.1. Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia. -

2.2.2 En autos, es dable considerar que, de mantenerse la situación actual, los perjuicios irrogados a los accionante podrían tornarse irreversibles, o bien, de difícil reparación ulterior (v. Vallefin, C. "Protección Cautelar Frente al Estado", Lexis Nexis, 2002, pág. 70).-

2.3. La afectación del interés público:

No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada pueda provocar una grave afectación al interés público, ni un severo compromiso al poder administrador, teniendo en consideración que la medida solicitada tiende solo al mantenimiento del "statu quo".-

Por su parte, como he señalado desde hace tiempo en diversas oportunidades, la mera inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras), de modo que no puede existir un “interés público” al margen de la legalidad. Postular lo contrario, implica lisa y llanamente, la negación del Estado de Derecho.-

2.4. Alcance de la Medida Cautelar:

La parte actora solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar, tendiente a que los municipios se abstengan de llevar adelante acciones que impliquen extender la aplicación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Derechos de Habilitación, o tributos asimilables o que los reemplace, con relación a los estudios jurídicos en donde los abogados y procuradores matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Colproba) desarrollen su actividad, y asimismo, se suspendan las medidas o actos que ya pudieran haberse adoptado, todo ello hasta tanto se dicte sentencia firme en autos. -

Sin embargo, toda vez que ello implicaría una multiplicidad de presentaciones por parte de los Municipios, los cuales no se encuentran demandados en autos, considero que en el caso, corresponde adoptar una medida cautelar distinta a la peticionada (art. 204 del CPCC), y disponer la suspensión de la aplicación del art. 94 de la Ley 14.393 con relación a los estudios jurídicos en los cuales los profesionales abogados o procuradores matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires desarrollen su actividad. -

2.5. Contracautela:

Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, deberá el actor prestar caución juratoria para responder por las costas, y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haberla solicitado sin derecho (art. 24 del C.C.A.).-

Por ello, citas legales y lo establecido por los arts. 22 del C.C.A., RESUELVO:-

Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo la aplicación del art. 94 de la Ley 14.393 con relación a los estudios jurídicos en los cuales los profesionales abogados o procuradores matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires desarrollen su actividad. A tales fines, y previa caución, líbrese oficio al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y a los Sres. Presidentes de las Cámaras Legislativas. -

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

LUIS FEDERICO ARIAS. JUEZ.

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