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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

El COLPROBA promueve Acción de Amparo por los paros.

 

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La Acción fue interpuesta el 20 de abril de 2012.
 
 
PROMUEVE ACCION DE AMPARO. PIDE MEDIDA CAUTELAR URGENTE. OFRECE PRUEBA.
 
ACTOR: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS.

DEMANDADO: PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

OBJETO: ACCIÓN DE AMPARO
 
SEÑOR JUEZ:
 
Gerardo Rafael SALAS, abogado, Tomo IV, Folio 25, CABB, en mi calidad de presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y del Colegio de Abogados de Bahía Blanca; Bienvenido RODRIGUEZ BAZALO, abogado, Tomo II Folio 464 CAQ, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Quilmes; Fernando Román GONZALEZ, Abogado, Tomo V Folio 98 CAMDP, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Mar del Plata; Pedro Martín AUGÉ, abogado, Tomo XXXV Folio 369 CALP, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de La Plata; Carlos Alberto BORRELLI, Abogado, Tomo I Folio 9 CAN, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Necochea; Adrián Rubén LAMACCHIA, Abogado, Tomo II Folio 15 CAD, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Dolores; Jorge Eduardo BARBERIS, Abogado, Tomo I Folio 380 CAM, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Morón; David Emilio CORDEVIOLA Abogado, Tomo II Folio 186 CAA, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Azul; Sergio Daniel AVALLE Abogado, Tomo III Folio 11 CAJ, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Junín; Diego Alejandro MOLEA Abogado, Tomo XV Folio 160 CALZ, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora; Horacio Alberto VERO Abogado, Tomo IV Folio 56 CAMER, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Mercedes; Eduardo Gabriel SREIDER Abogado, Tomo I Folio 3 CAMGR, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Moreno – General Rodríguez; Guillermo Sergio AIELLO Abogado, Tomo II Folio 16 CAP, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Pergamino; Antonio Edgardo CARABIO Abogado, Tomo XII Folio 53 CASI, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de San Isidro; Marcos Darío VILAPLANA Abogado, Tomo IX Folio 48 CASM, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de San Martín; José Luis LASSALLE Abogado, Tomo III Folio 141 CASN, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de San Nicolás; Ramón Faustino PEREZ Abogado, Tomo I Folio 134 CATL, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen; Mario MONCALVO Abogado, Tomo I Folio 257 CAZC, en mi carácter de Vicepresidente del Colegio de Abogados de Zárate Campana; todos constituyendo domicilio legal en la calle 14 Nº 747 de La Plata, a V. S. respetuosamente dicen:
 
I. ACREDITAN REPRESENTACIÓN. LEGITIMACIÓN.
Como surge del testimonio del acta que acompaño, número 664, correspondiente a la sesión del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, llevada a cabo el 1 de junio de 2010, cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 52 de la Ley 5177, segundo párrafo (t. o.), Gerardo Rafael SALAS fue designado presidente de dicho organismo profesional, hasta el día 31 de mayo de 2012.
 La designación cuyo testimonio se acompaña implica, por sí sola, un mandato de los que se pueden otorgar conforme al art. 50, inc. k), de la Ley 5177 (t.o. Decreto 2885/01), debiendo señalarse que el art. 49 de dicho instrumento normativo establece que “la representación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires … (sic), en tanto que el art. 52 prescribe que dicho Consejo Superior “… designará de entre sus miembros un presidente …” (sic).
 Los representantes legales de las asociaciones, corporaciones u otras entidades (como las simples asociaciones que tienen capacidad para estar en juicio: SCBA, “La Ley”, 75-769; “Jurisprudencia Argentina”, 1954-IV-174; Cámara 2ª La Plata, D.J. 64-78; Cámara 1ª La Plata, “La Ley”, 51-11; “J. A.”, 1948-I-456, y otros), pueden acreditar el carácter que invisten por medio de documentos, como el testimonio de los estatutos o acta de su designación.
 Para justificar nuestra intervención en la especie, debemos recurrir al art. 15 de la Ley 5.177 de ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado, que habla de los “objetos de interés general” que se especifican en la Ley, y que abarcan un espectro más amplio, a tono con el carácter de persona jurídica de derecho público (art. 18) a la que se le han atribuido aquellos objetos de interés general, entre los que se destaca, la defensa del ejercicio de la profesión, conforme a las leyes, en punto a defender derechos e intereses profesionales legítimos (art. 42. inc. 4 y 5).
 De este plexo legal, que debe ser interpretado orgánicamente en su conjunto, puede deducirse que el Colegio de Abogados tiene atribución legal específica para atender y proteger el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los profesionales de la abogacía y de la profesión de abogados como tal. Esta competencia le ha sido otorgada como forma de asegurar y controlar la profesión de abogado en si, globalmente, facilitando que ésta sea ejercida de la manera prescripta y en todas las ocasiones en que la ley lo considera necesario y exigible.
 Hay, pues, una legitimación que deriva de su propia finalidad y de su propio objeto, la cual habilita procesal y sustancialmente al Colegio para formular la presente acción.
La legitimidad de tal representación reconoce, por otra parte, como antecedente válido la tramitación de la acción caratulada “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ Estado Provincial s/ Amparo” que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 27 del Departamento Judicial de La Plata, oportunidad en que, al analizarse la cuestión planteada, se legitimó la intervención de este Cuerpo de Abogados para la tutela de intereses generales de sus miembros.
 
II. OBJETO.
El irregular funcionamiento del servicio de justicia que motiva nuestra acción, nos afecta tanto como ciudadanos titulares de dichas garantías constitucionales del acceso a la tutela judicial continua y efectiva, y como profesionales del derecho que vemos cercenada también la garantía que protege el derecho al trabajo (art. 14 de la Constitución Nacional y art. 27 de la Constitución Provincial).
Solicitamos entonces que, ante la omisión lesiva de los derechos y garantías constitucionales señalados, se haga lugar al amparo impetrado y se proceda al restablecimiento definitivo de la prestación regular del servicio de justicia, ordenándose, en la forma que corresponda, las medidas que aseguren el cumplimiento pleno del servicio de justicia hasta dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales citadas en la presente.
 
III. CONSIDERACIONES PREVIAS.
 Previo a entrar en el análisis del caso en examen, estimamos apropiado hacer unas breves consideraciones vinculadas con las cuestiones que motivan la presente.
 Frente al ataque al ejercicio profesional, representado por el cese y mal funcionamiento de los Tribunales, este Colegio de Abogados y los miembros del Consejo Superior que lo integran, cumplen con su deber primero de salir en defensa de la dignidad del abogado, que resulta ser directamente afectado, y perjudicado, por aquellas medidas, las que al mismo tiempo constituyen un serio llamado de alerta para prever nuevas situaciones extremas e irreconciliables que a nada conducen.
 En lo que respecta a esta Institución, siempre se mantiene expectante frente a esta clase de acontecimientos, en salvaguarda del aludido derecho de los abogados, de ejercer su profesión rodeado de las garantías indispensables para impedir su desmedro, partiendo de la base de que deben ser asimilados a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardárseles (art. 57 “in fine” de la Ley 5.177).
 Implícitamente, lo hace con la íntima convicción de que de esa manera coadyuva al mantenimiento de un servicio público respaldado por su consagración como garantía constitucional expresa (art. 5 de la Constitución Nacional), y sin cuya normal prestación se ven afectados, tal como lo manifestara una acordada de la Suprema Corte Bonaerense al señalar que: “la administración de justicia no debe menoscabarse comprometiendo su funcionamiento regular”, ya que debe preservarse a los habitantes su derecho constitucional a solicitar justicia (art. 15 de la Constitución Prov.) .

IV. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN.
Se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 de la Constitución Provincial y la Ley 7166 y sus modificatorias.
 4.1. Omisión arbitraria.
 Nos encontramos ante una omisión arbitraria e inconstitucional del Estado Provincial que no asegura el cumplimiento normal del servicio de justicia, afectando de ese modo el derecho legítimo al acceso a la justicia y a la tutela continua y efectiva de la misma, como ciudadanos titulares de dichas garantías constitucionales y como profesionales del derecho que vemos cercenada, y por tal, también violentada la garantía que protege el derecho al trabajo (art. 14 de la Constitución Nacional, y arts. 15 y 27 de la Constitución Provincial).

4.2. Autoridad pública fundamentalmente responsable.
 La omisión señalada proviene del Estado, y fundamentalmente del Poder Judicial, siendo la máxima autoridad jurisdiccional el máximo Tribunal de Justicia de la Provincia, lo que remarca la gravedad institucional de su accionar, ya que la misma está llamada en nuestro sistema Republicano a ser guardiana de los derechos y garantías constitucionales (art. 116 Constitución Nacional, y arts. 3, 11, 57 y 161 y concordantes de la Constitución Prov.).

4.3. Lesión a garantías y derechos constitucionales.
El accionar omisivo denunciado no permite a los ciudadanos en general y a nuestros representados en particular, gozar de la garantía de la tutela judicial continua y efectiva. Como profesionales del derecho vemos cercenada y violentada la garantía que protege el derecho al trabajo.
Asimismo, la transgresión del principio garantista de la "tutela judicial continua y efectiva" consagrado en el artículo 15 de la Constitución Prov. se frustra por la falta de solución al conflicto suscitado, que conlleva el mantenimiento del actual status quo no resuelto por las autoridades provinciales en flagrante violación a los preceptos constitucionales y legales precedentemente citados.
 Por otra parte, en otro orden de intereses, también lesiona la garantía constitucional que protege el derecho al trabajo de nuestros colegiados. (arts. 14 Constitución Nacionaly 27 Constitución Prov.).
 
4.4. Competencia para entender en el caso.
La nueva formulación del amparo plasmada por la reforma constitucional de 1994 despeja toda duda al respecto, ya que señala enfáticamente que “El amparo procederá ante cualquier juez” [art. 20 inc. 2], fórmula que no ha cobijado ninguna exclusión, lo que conlleva a una interpretación de la voluntad del constituyente en la dirección propuesta en el presente acápite. También ha sido la solución de la Corte en los casos “Vázquez”, Ac. 73.808; “D’Biassi”, causa B-59.181, y “Riusech”, causa B 59.168.
 La Corte Suprema de Justicia Nacional también sostiene dicha doctrina a partir del nuevo art. 43 de la C.N. (ver “Empresa Distribuidora del Sur S.A.”, C.S.N., mayo, 22-997). En sentido concordante se expresa la totalidad de la doctrina (“Morello-Vallefín, en “El Amparo. Régimen Procesal”, Ed. Platens; Bidart Campos, Germán, en “Régimen Legal del Amparo”; Sagües, Néstor P., en “Ley de Amparo”).
 4.5. Omisión no jurisdiccional.
El accionar remiso, continuo, permanente, que causa agravio y lesión a las garantías constitucionales de quienes representamos resulta una típica acción omisiva del Estado, por lo que la acción de amparo resulta procedente en el sentido expresado por el articulo 20 inc. 2 de la Constitución Provincial.
 4.6. Inaplicabilidad del plazo.
El plazo de caducidad para promover la acción de amparo que regula el art. 6 segundo párrafo de la Ley 7166, no resulta aplicable a la presente litis por encontrarnos ante un accionar omisivo, permanente y continuo en la violación de las garantías constitucionales denunciadas.
4.7. Improcedencia de remedios ordinarios.
Tratándose de una cuestión de violación de derechos y garantías constitucionales que afectan a todos los ciudadanos que intervienen en este Departamento Judicial, y en particular a todos y cada uno de nuestros representados, la acción o remedio adjetivo procedente lo constituye la acción de amparo.
 Ello es así por la necesidad de contar con un remedio rápido, ágil y eficiente en la restauración de las garantías conculcadas, la magnitud y naturaleza de la lesión inferida (carencia de tutela judicial por incumplimiento del servicio de Justicia), y la extensión cuantitativa de la misma, que alcanza no sólo a todos nuestros representados, sino que lesiona a todos los habitantes de la Provincia.
 
V. ANTECEDENTES FÁCTICOS.
 A efecto de que se entienda claramente la omisión lesiva que tratamos de subsanar por el presente remedio constitucional, pasamos a enumerar los antecedentes más relevantes.
 Los judiciales llevan adelante un conflicto desde hace casi más de treinta días donde reclaman salarialmente la vuelta al sistema de la Ley porcentual, que se agravó cuando los trabajadores rechazaron las propuestas del Poder Ejecutivo.
 Desde entonces el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires quedó virtualmente paralizado, lo cual se agravó cuando el 21 de marzo del año corriente, cuando abogados (y según tenemos entendido también magistrados) que ingresaban y permanecían en el Palacio de Tribunales fueron agredidos por miembros de la AJB, hecho que provocó la radicación de una denuncia penal que tramita por ante la Unidad Fiscal de Instrucción Nº 1 de La Plata, a cargo del Fiscal Dr. Alvaro Garganta.
En consecuencia, el Máximo Tribunal Bonaerense ha dictado las resoluciones respectivas en las que decretó la suspensión de los términos procesales para el departamento Judicial de La Plata, primero para el 21 de marzo; luego lo hizo respecto de los días 3, 4, 9 y 10 de abril del corriente año, y recientemente lo hizo para los días 11, 12, 13, 16 y 17 de abril de este año. Lo mismo hizo en los demás Departamentos Judiciales.
 En la actualidad el conflicto se ve agravado ya que las medidas de hecho tomadas por los judiciales han ido empeorando en el tiempo, en tanto en el palacio de tribunales ubicado en La Plata, donde se encuentra la Suprema Corte de Justicia, dicho órgano ha debido reforzar la guardia policial en los accesos al primer piso del edificio.
Por otro lado, en los pasillos del mismo edificio se sufre el constante amedrentamiento de los miembros de la AJB que pasan tocando los bombos en recorrida de los juzgados, golpeando las puertas de aquellos que se encuentran intentando trabajar normalmente e insultándolos al igual que a los abogados que allí se encuentran trabajando, lo cual importa una seria amenaza a la seguridad de los abogados y también de los miembros de la planta permanente judicial que no adhiere a dichas medidas, como así también contra los funcionarios judiciales que pretenden cumplir con sus obligaciones y realizar su tareas. Lo mismo ocurre en los tribunales laborales de La Plata.
 En los últimos días también se ha visto impedido el tránsito por los pasillos en razón de que se colocaron filas de bancos y cintas plásticas (blanca y rojas comúnmente utilizadas en las obras de construcción) que obstaculizan completamente el paso.
Ese tipo de episodios y sus efectos derivativos son padecidos por el justiciable y los profesionales de la matrícula, ya que cada cese de actividad, cada cierre intempestivo de dependencias, cada aplicación de medidas restrictivas, implica una negación del acceso para quienes demandan justicia y el impedimento de trabajar para el abogado, significando una violación lisa y llana de la garantía consagrada por el artículo 14 de la Constitución Nacional y 27 de la Constitución Provincial.
 Si bien el reclamo salarial constituye una profunda inquietud de distintos sectores de la que no somos ajenos, resulta difícil en un momento crítico como el actual, aconsejar prudencia a quienes directa o indirectamente aparecen afectados por esa circunstancia.
Empero, este Colegio de Abogados no puede pasar por alto las perniciosas derivaciones de este estado que concierne a la administración de justicia, y que ocasiona serias dificultades a los justiciables, destinatarios directos del servicio, como así también a los abogados, que se ven privados del ejercicio de derechos esenciales como es el de trabajar.
 En razón de ello, el Colegio de Abogados provincial se pronunció emitiendo una declaración, exhortando a los tres poderes –cada uno en la esfera de su competencia-, los miembros de la AJB y los empleados de planta permanente del Poder Judicial, para que en el ejercicio de los deberes y facultades que le son propias, tomen las medidas conducentes a fin de restablecer el pleno funcionamiento del servicio de justicia.
 Los extremos aludidos se acreditan con las publicaciones, y declaraciones que se adjuntan a la presente.
 Por tal motivo se torna imperioso y urgente proceder a que se arbitren los recursos y mecanismos necesarios a fin de prestar del servicio de justicia, en el marco de las normas constitucionales, procesales y sustanciales vigentes, pilar fundamental del sistema republicano de gobierno, revirtiendo la falta de funcionamiento de este esencial servicio ocasionado por el conflicto subsistente.
 
VI. VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
 6.1. Situación de indefensión de los justiciables.
 La indefensión que sufren los habitantes que claman por justicia en los distintos Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires resulta palmaria si se coteja la realidad con lo establecido en la nueva Constitución, como consecuencia de las omisiones señaladas.
 El acceso irrestricto a la justicia y la falta de tutela judicial continua y efectiva es impensable. La omisión que denunciamos es claramente transgresora de las normas contenidas en el artículo 15 de la Constitución Provincial, despojando a sus destinatarios de la tutela judicial, con notoria violación al derecho de defensa, en cuanto priva a los justiciables de lo que concibieron los constituyentes del 94.
El exceso de poder, el abuso de poder, la desviación de poder, las arbitrariedades, la impunidad y el desprecio cotidiano a los derechos y garantías constitucionales consagradas, provocan desánimo y desazón, máxime cuando se advierte claramente que los funcionarios ya han tomado nota de que, en los hechos, se encuentra paralizado el funcionamiento del servicio de justicia.
Bajo ningún aspecto puede perderse de vista, que las garantías constitucionales que son el soporte de la sociedad, existen frente al Estado, por cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos.
 No podemos olvidar las sabias palabras de Joaquín V. González que vimos plasmadas en fallos tan revolucionarios como "Siri" y "Kot", donde decía "no son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías, simples fórmulas teóricas: Cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigüedades la expresa significación de su texto".
La operatividad de los derechos que emanan de la Carta Magna es indudable. Tal como afirma Germán J. Bidart Campos, haciendo referencia al fallo del caso Siri, "cuando la Constitución reconoce u otorga inmediatamente un derecho a favor de los individuos, confiere título suficientemente operativo a su titular para hacerlo valer ante el Estado y ante los particulares".
 Refiriéndonos a la omisión, sea que la justicia incumpla con sus cometidos o no ejecute los objetivos propios en el marco de su competencia, sea que no impulse o resuelva las peticiones que le formulen, su pasividad afecta derechos constitucionales reconocidos.
Los acontecimientos que motivan la presente acción configuran lisa y llanamente una violación a las garantías de los justiciables, toda vez que implica una manifiesta denegación de justicia.
 Por ello, es menester poner un límite a esta írrita situación, transgresora de las más elementales garantías consagradas en la Constitución -como así también de los pactos internacionales-, en cuanto se conculcan los más elementales derechos del ser humano.
 Todo lo expuesto, no implica desconocer ni las causas que han conducido al actual estado de paralización de la administración de justicia, que son, por otra parte, de público y notorio conocimiento, ni los efectos que provoca, en muy diferentes grados de profundidad a la mayoría de los ciudadanos como en los profesionales cuya representatividad investimos.
 6.2. Situación de indefensión de los abogados –trabajadores-.
 Por otra parte, cabe destacar que estos lamentables acontecimientos cercenan el derecho a trabajar del abogado que se ve afectado de manera directa, comprometiendo seriamente su subsistencia.
 Ponemos bien en claro, que no pretendemos erigirnos en una “isla”, en medio de la crisis que nos envuelve. No nos alienta ni el egoísmo, ni el individualismo, ni la vanidad, ni la soberbia, ni el privilegio. Estamos, condicionados por los acontecimientos que se viven, y asimismo, dispuestos a actuar sin ignorarlos, pero resulta indudable que tan desacertado sería desconocer ese verdadero estado crítico como resignarse por la quietud o el silencio, sin procurar siquiera los más elementales arbitrios para evitar una paralización total del servicio de justicia que afecta, en primer lugar el estado derecho, y los derechos de todos los matriculados que representamos.
 Es que hace ya algunos años la doctrina y la jurisprudencia consagra la naturaleza alimentaria del honorario de los abogados, entendido como contraprestación directa de su trabajo personal.
 Ya en tiempos más recientes, lo relacionado con la categoría alimentaria del estipendio del abogado fue desarrollado con pensamiento de especial lucidez por los doctores Jorge Horacio Alterini, Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini (CNCiv., en pleno, "Aguas Argentinas S.A. c. Blanck, Jaime", veredicto del 29 de junio de 2000, LA LEY, 2000-D, 116). Con base en los arts. 372 y 3790 del Cód. Civil, dichos jueces destacaron que el honorario es el fruto civil del ejercicio de la profesión jurídica, y "el medio con el cual los abogados satisfacen sus necesidades vitales propias y de su familia".
"La prestación alimentaria comprende no solamente la satisfacción de las necesidades vinculadas a la subsistencia", "sino también, además de las más urgentes de índole material, vestido, asistencia en las enfermedades, etc., las de orden moral y cultural, de acuerdo con la posición económica y social del alimentario " (Augusto César Belluscio, "Código Civil Comentado", ed. 1979, t. 2 p. 277).
 Por todas estas razones, es necesario proteger al trabajo del abogado. Adviértase que la norma constitucional reconoce como derecho todo tipo de trabajo, no solamente el asalariado, si bien a éste lo cubre especialmente. Ya que el derecho a trabajar y el ejercicio libre de la profesión de abogado que constituye su "profesión o modo de vivir" aplicables al caso del letrado patrocinante o apoderado, ha sido reconocido y expresamente consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y en el art. 27 de la Constitución Provincial.
 Quienes ejercemos esta profesión y dependemos, en consecuencia, de los ingresos patrimoniales que de ella resulten, no cejamos en bregar para que el criterio expuesto sea amplio y definitivamente reconocido (en este sentido, puede verse: Ure, C.E., Carácter alimentario del honorario del abogado, LA LEY, 2002-D, 710).
 En esta acción, el responsable de proveer el resultado es el Estado que ha reconocido el derecho reclamado. No existe duda que la privación del servicio de justicia es una antijuricidad objetiva que debe ser subsanada: el deber del juez es emplazar al órgano del poder político o administrador que corresponda para que provea lo necesario para satisfacerlos.

VII. MEDIDA CAUTELAR URGENTE. PROCEDENCIA.
 Para decretar la procedencia de una medida cautelar basta probar la verosimilitud del derecho alegado, como enseña la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
 Se entiende que, a través de los argumentos expuestos se justifica "prima facie", la razón jurídica que nos asiste, y haber demostrado en el precedente relato los requisitos necesarios para hacer procedente el dictado de la medida cautelar que a continuación solicitamos.
 7.1. Doctrina y jurisprudencia.
Con un criterio sumamente descriptivo, Colombo define la medida cautelar diciendo que es el medio por cuyo intermedio la jurisdicción asegura el cumplimiento de sus resoluciones cuando, antes de incoarse el proceso o durante el curso de éste, una de las partes demuestra que su derecho es verosímil y que la demora que demanda la sustanciación del proceso configura el peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida como consecuencia de actos de disposición física o jurídica realizables por la otra parte. Fassi, con idéntico criterio pero distinta metodología, define las medidas cautelares, sin poner tanto énfasis en los distintos recaudos para su configuración, sino haciendo hincapié en la finalidad primordial de las mismas.
 En consecuencia, V.S. debe salvaguardar la igualdad de las partes en el proceso evitando que se convierta en ilusoria la sentencia que lo concluya. La medida que se peticiona debe subordinarse a la configuración de dos extremos insoslayables: “la verosimilitud del Derecho” invocado respecto de la garantía de la tutela judicial continua y efectiva (art. 15 de la Const. Prov.), y el “peligro de los daños irreparables” que ocasiona la falta de normal funcionamiento del servicio de justicia.
Respecto a este último requisito, es preciso señalar que diariamente los medios periodísticos aluden a la paralización de los tribunales, lo cual trae aparejado en forma inminente la falta de un servicio esencial que debe serle garantizado a todos los habitantes de la provincia, como así también a los abogados que pretender trabajar. La situación reseñada de no dictarse la medidas que aquí se peticiona transformaría en ilusoria cualquier resolución que pudiere dictar S.S.
 7.2. Verosimilitud en el Derecho.
 Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ Medida de no innovar", rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060).
 7.3. Peligro en la demora.
 Además de hallarnos en presencia de hechos que vulneran concretamente derechos de raigambre constitucional (arts. 5, 14, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y arts. 3, 15, 20 inc. 2, 27 de la Constitución Provincial) advertimos que se configura en la especie lo que la doctrina conoce como “periculum in mora” , y de no corregirse de inmediato las actuales circunstancias fácticas, irremediablemente se ocasionaría un notorio perjuicio, tanto a los justiciables como a los profesionales cuya representatividad investimos.
 Sólo restableciendo el normal funcionamiento del servicio de justicia es posible mantener la verosimilitud del derecho planteado por los actores, toda vez que, el interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados.
 Acerca de este requisito la Corte ha establecido que “el examen de la concurrencia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia” (CS, julio 11-996, ‘Milano, Daniel R. c. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social’).
Por lo expuesto, es que con carácter previo, y acorde con la gravedad institucional que el caso reviste, pedimos en forma urgente que hasta tanto no se regularice el normal funcionamiento del servicio de justicia se dicte las siguientes medidas cautelares:
 a) Que se garantice el libre ingreso, permanencia y egreso de los abogados, miembros de la planta permanente de la justicia, funcionarios judiciales, y de los justiciables en todas las dependencias judiciales, y asegurando la seguridad de los mismos.
b) Que las mesas de entradas permanezcan abiertas durante toda la jornada judicial.
 c) Que en el caso que los empleados no presten funciones, los funcionarios y el propio titular, estén a disposición de los letrados para su atención en mesa de entradas.
 d) Se reciban en todos los escritos que se presenten (con y sin habilitación), como así también cédulas, mandamiento y oficios a control, y se despachen en debido tiempo y forma.
 e) Que la Oficina de Mandamientos y Notificaciones recepcione todas las cédulas, y le de la debida tramitación correspondiente en legal tiempo y forma.
 f) Que se celebren todas las Audiencias fijadas.
 g) Se cite al Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a los dirigentes de la AJB, al Sr. Ministro de Justicia, a fin de dar solución al conflicto, y/o someter el conflicto a la conciliación obligatoria ante el Ministerio de Trabajo.
 h) Se oficie al Ministerio de Economía para que se abstenga de exigir el cobro de los impuestos provinciales, de llevar adelante ejecuciones por deudas impositivas y efectuar determinaciones de deudas respecto de todos los abogados inscriptos en la matrícula de este Colegio de Abogados.
 i) Asimismo, se suspenda la integración de la tasa de justicia.
Las circunstancias explicitadas nos eximen de mayor abundamiento para avalar esta petición de medida cautelar, resultando público y notorio el “periculum in mora”.
 
VIII. FORMULAN RESERVAS RECURSO FEDERAL.
 Estando en juego garantías y derechos de rango constitucional federal e internacional, hacemos expresa reserva del Recurso Federal por la violación de la tutela judicial continua y efectiva –art. 15 de la Constitución Prov., y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. También por revestir la cuestión gravedad institucional, atento a que se encuentra violentado el art. 5° de la C.N. al no garantizar la Provincia de Buenos Aires la administración de justicia.
 
IX. OFRECEN PRUEBA DOCUMENTAL.
9.1. Documental.
 Venimos a ofrecer como prueba documental los siguientes elementos:
 a) Actas de designación de autoridades.
 b) Declaración efectuada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
 c) Publicaciones periodísticas.
 d) Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia declarando la suspensión de los términos procesales los días señalados.
 9.2. Instrumental.
 Se libre oficio a la UFI a cargo del Sr. Fiscal Alvaro Garganta, a fin de que se sirva remitir ad efectum vivendi et probandi copia certificada de las actuaciones vinculadas a la denuncia penal referida.
 
X. SOLICITAN DECLARACION DE PURO DERECHO.
Versando la presente acción sobre actos de pública notoriedad, que no admiten prueba en contrario y en atención a la naturaleza, gravedad y urgencia de la cuestión planteada, venimos a solicitar que la cuestión se resuelva como de puro derecho – art.10 y 20 Ley 7.166.
 
XI. Solicita habilitación de días y horas inhábiles. Designa notificador Ad Hoc.
 Por último, se solicita que se ordene la expresa habilitación de días y horas inhábiles para la tramitación del presente amparo.
 Asimismo, a los efectos de poder proceder a las notificaciones pertinentes, se designa en carácter de notificador Ad Hoc al Dr. Pedro Herranz.
 
XII. DERECHO.
Fundamos en derecho la presente acción, principalmente en los arts. 5, 14, 75 inc. 22 de la C.N., arts. 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 3, 15, 20 inc. 2, 27 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, y Ley 7.166 en cuanto resulte compatible con el art. 20 inc. 2 de la C.P.B.A.
 
XIII. PETITORIO.
Por todo lo expuesto, solicitamos:
 1. Se nos tenga por presentados, por constituido el domicilio legal indicado, y por parte a mérito de la representación invocada y acreditada en el capítulo I.
 2. Se requiera el informe circunstanciado según lo dispuesto por el art. 10 de la ley 7.166.
 3. Se agregue la prueba documental acompañada.
 4. Oportunamente, declarada la cuestión como de puro derecho tal cual se solicita, y con la celeridad que la situación reclama y que la Constitución prohíja para este trámite, se haga lugar a la presente acción de amparo ordenándose restablecer con carácter urgente en forma definitiva el normal funcionamiento del servicio de justicia, ordenando que se garantice el pleno y normal funcionamiento del servicio de justicia, consistente en:
 a) El libre ingreso, permanencia y egreso de los abogados, miembros de la planta permanente de la justicia, funcionarios judiciales, y de los justiciables en todas las dependencias judiciales, velando por la seguridad de los mismos.
b) Que las mesas de entradas permanezcan abiertas durante toda la jornada judicial.
 c) Que en el caso que los empleados no presten funciones, los funcionarios y el propio titular, estén a disposición de los letrados para su atención en mesa de entradas.
 d) Se reciban en todos los escritos que se presenten (con y sin habilitación), como así también cédulas, mandamiento y oficios a control, y se despachen en debido tiempo y forma.
 e) Que la Oficina de Mandamientos y Notificaciones recepcione todas las cédulas, y le de la debida tramitación correspondiente en legal tiempo y forma.
 f) Que se celebren todas las Audiencias fijadas.
 g) Se cite al Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a los dirigentes de la AJB, al Sr. Ministro de Justicia, a fin de dar solución al conflicto, y/o someter el conflicto a la conciliación obligatoria ante el Ministerio de Trabajo.
 h) Se oficie al Ministerio de Economía para que, hasta que se proceda al restablecimiento pleno del funcionamiento del servicio de justicia, se abstenga de exigir el cobro de los impuestos provinciales, de llevar adelante ejecuciones por deudas impositivas y efectuar determinaciones de deudas respecto de todos los abogados inscriptos en la matrícula de este Colegio de Abogados.
 i) Asimismo, hasta que se proceda al restablecimiento pleno del funcionamiento del servicio de justicia, se suspenda la integración de la tasa de justicia.
 5. Se decrete la medida cautelar solicitada.
 6. Se haga lugar al pedido de habilitación de días y horas inhábiles para la tramitación del presente amparo. Se tenga presente la designación del notificador Ad Hoc.
 
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
 

 

 

 

 

 

 



 

 

 

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