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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

SCJBA. Fallo Dessy

Pie en la boca 

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.253, "<< Dessy>> , Victoria Laura contra Centro Especia-lizado en Ginecología y Obstetricia-Gens S.H. y otros. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Quilmes rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (v. sent., fs. 284/287 vta.).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (v. fs. 293/298 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 299 y vta.
Dictada la providencia de autos a fs. 307 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de trabajo desestimó la demanda deducida por Victoria Laura << Dessy>> contra Cego S.A., Diego Tarzian, Marcelo Alejandro Roverano, Luis Rubén Rivara, Carlos Eduardo Garay y Cesar Barrera, por la que procuraba el cobro de remuneraciones adeudadas, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales, e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (v. sent., fs. 284/287 vta.).
Para así decidir, juzgó que la actora no pudo acreditar el elemental y sustancial punto de apoyo de su demanda, cual es la existencia de una relación de naturaleza laboral con los demandados (v. vered., fs. 282/283).
II. Contra la decisión de grado se alza la accionante con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 293/298 vta.), en el que denuncia la trasgresión de los arts. 18 de la Constitución nacional; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 31 inc. 4, 375, 384 y 385 del Código Procesal Civil y Comercial; 4, 14, 21, 22, 23, 26, 37 y 50 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El despliegue argumental de la compareciente se centra en la errónea adjudicación de las cargas probatorias, toda vez que, habiéndose admitido por los demandados el hecho de la prestación de servicios, correspondía declarar aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Agrega que la declaración de la testigo que se desempeñó como contadora de los accionados arrojó luz sobre la verdadera naturaleza de la relación que vinculaba a las partes, pues expresamente reconoció que tras la desvinculación de la actora, aquéllos contrataron otra persona, en relación de dependencia y debidamente registrada, para realizar las mismas tareas que antes desempeñaba la demandante.
Señala, además, que el juzgador no tuvo en consideración el intercambio telegráfico cursado entre las partes, en el que queda en evidencia el reconocimiento que hicieron los accionados de los servicios prestados por la actora, ni la facturación mensual que esta última realizaba, dirigida exclusivamente a la sociedad demandada.
Se queja la recurrente porque ante su reclamo, aquélla invocó una relación jurídica distinta y, pese a que no probó su afirmación, el tribunal no aplicó la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Y sobre el mismo tema, pero con diferente aproximación, reafirma su posición por cuanto, a su entender, y más allá de la violación de las reglas de la carga de la prueba, la accionada no pudo desvirtuar aquella presunción legal (fs. 295 vta.).
III. El recurso prospera.
1. El tribunal de origen decidió que a partir de la "... categórica negativa que efectuaran los co-demandados respecto a la existencia de la relación laboral, quedaba a cargo de la actora la demostración de la prestación de servicio subordinado (art. 375 CPCC y 63 del ritual)" (1ª cuestión del veredicto, fs. 282).
A partir de esa adjudicación de la carga probatoria entre las partes, y sobre la base de considerar la prueba testimonial rendida, concluyó que "... la demandante no pudo demostrar la existencia del vínculo que invocó al promover la acción..." (fs. 282 vta.).
Luego, en la sentencia, juzgó que "atento el expreso desconocimiento de la relación laboral invocada por la actora, que efectuara la parte demandada en su responde, incumbía a la pretensora la plena acreditación de sus afirmaciones..." (fs. 284 vta.).
2. La falta de apego del pronunciamiento a las constancias de la causa es manifiesto. Todos los codemandados (y más allá de las excepciones de falta de legitimación pasiva planteada por algunos de ellos) reconocieron los servicios prestados por la actora en el ámbito del centro especializado en obstetricia y ginecología, aunque atribuyéndoles naturaleza diferente de la laboral. En efecto, todos ellos admitieron la prestación de tareas de la accionante en el marco de una locación de servicios (v. fs. 44, 53 y 68), avanzando incluso en la caracterización de aquélla como una trabajadora autónoma (fs. 44), cuya "gestión en la empresa" encuadraron como tal por su profesionalidad (v. CD 521921255AR glosada a fs. 4).
3. Así las cosas, tiene razón la recurrente cuando afirma que la carga de la prueba de la naturaleza extra laboral de los servicios debió desplazarse a los demandados y, en caso de no resultar abastecida, dar paso a la presunción de la existencia del contrato de trabajo prevista en el art. 23 de la ley 20.744 -t.o.-.
Su pretensión es, por otra parte, ajustada a la interpretación que de esa norma ha hecho este Tribunal: admitido el hecho de la prestación de servicios por la demandada pero negada su naturaleza laboral, incumbe a esta última la prueba de la particular vinculación alegada -en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial- y, no habiéndolo hecho, rige la presunción de que los trabajos fueron realizados en relación de dependencia (conf. causas L. 32.808, sent. del 29-V-1984; L. 80.713, sent. del 11-VIII-2004, entre varias otras).
4. Aclaro que no se configura en este caso uno de esos supuestos en los que no obstante la errónea o inexistente aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, la sentencia de grado debe ser confirmada porque en razón del principio de adquisición procesal, al juez le resulta indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar si, en definitiva, los hechos esen-ciales de la causa han quedado acreditados.
Digo ello porque el tribunal rechazó la demanda por el fracaso de la actividad probatoria con la que, equivocadamente, cargó a la actora.
Y no enerva la afirmación que acabo de hacer, la referencia al testimonio de la contadora de la demandada (fs. 282 vta.), pues lo allí relatado en punto a que la actora no cumplía horario, que se la llamaba y pagaba por cada prestación como instrumentadora, y que luego de su desvinculación fue contratada como trabajadora dependiente otra instrumentadora, no tiene entidad para excluir por sí la calidad de trabajadora dependiente de aquélla, ni puede ser considerado suficiente a los fines de tener por acreditado el hecho esencial en condiciones de desvirtuar la presunción legal.
5. Adviértase que si bien es cierto que la apreciación de las circunstancias fácticas del caso, así como la valoración del contenido de los escritos judiciales y de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del juicio, particularmente en lo que atañe a la selección, jerarquización, mérito y eficacia de estos últimos, constituyen facultades propias de los tribunales de trabajo que, como regla, no admiten revisión en la instancia extraordinaria (L. 90.380, sent. del 3-IV-2008; L. 93.010, sent. del 15-IV-2009, entre otras), esa intervención debe encararse cuando, como en el caso, el fracaso probatorio imputado a la actora fue decidido por el a quo mediando violación del art. 44 inc. d) de la ley 11.653, en tanto el apartamiento de las pruebas (en particular el talonario de facturas del que surge como única destinataria de los comprobantes de pagos mensuales la sociedad demandada) se produjo por vía de absurdo, incompatible con la legítima valoración en conciencia.
6. Sólo he de agregar al respecto que, por los propios dichos de los demandados y con los elementos adunados a la causa, ha quedado demostrada la inserción permanente y continuada de la profesional en una organización ajena, encargada de diseñar el esquema en el que se desempeñaba, mientras la sociedad cumplía su finalidad empresaria mediante ese servicio. Del mismo modo, ha quedado probado que la actora atendía pacientes derivados por el propio centro, lo que supone restringir su voluntad en orden a la decisión de atenderlos (o no hacerlo).
7. Así es que probada -por aplicación de la presunción del art. 23 de la L.C.T.- la prestación de servicios en relación de dependencia se presume la existencia del contrato de trabajo toda vez que, por lo dicho, la demandada no alcanzó éxito en su cometido de acreditar la calidad de empresaria, cuentapropista o, simplemente, autónoma de la licenciada en instrumentación quirúrgica, sin que configure un obstáculo para esa conclusión la condición de profesional universitaria de esta última.
Tampoco lo es, en el caso y dada la totalidad de los elementos considerados, la facturación y percepción de "honorarios" por parte de aquélla, pues esa no deja de ser una cuestión de índole formal que no alcanza para desvirtuar la imperatividad del tipo legal del contrato de trabajo, contrato "realidad" caracterizado por la irrelevancia del nomen iuris o las formas enderezadas a disimular la verdad de los hechos.
IV. Conforme todo lo expresado, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar, por consiguiente, la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda por entender que no había mediado vínculo de trabajo dependiente entre la actora y la sociedad accionada.
Los autos deben volver a la instancia de origen a fin que, con nueva integración, se pronuncie acerca de la falta de legitimación opuesta por los restantes codeman-dados y de la procedencia de cada uno de los rubros reclamados, con la renovación de los actos procesales que fuera menester realizar.
Costas a la parte vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri.
A sus consideraciones me permito agregar que, del entrelazamiento de la pretensión y su respuesta, quedó instalada una temática específica, consistente en la afirmación de la actora de que mediaba una efectiva relación laboral, lo que resultó controvertido por la accionada, en tanto atribuyó la prestación de tareas a una supuesta locación de servicios (demanda, fs. 11 y sgts., y su réplica a fs. 44 y sgts.).
Esa era la plataforma fáctica a juzgar, habiendo la trabajadora justificado debidamente la prestación de tareas, lo que resulta del propio reconocimiento de su contraria. Asiste razón a la actora que la condición de profesional independiente y el respectivo vínculo contractual ajeno al marco laboral debía ser acreditado por quien lo invocaba. La escueta sentencia del tribunal de origen se abstiene, en absoluto, de analizar este enclave. Como indica el doctor Negri en su voto, las circunstancias obrantes en la causa permiten sostener que no ha sido acreditada dicha locación de servicios.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. A mi entender, el remedio procesal deducido debe ser desestimado por las razones que a continuación expongo.
Efectivamente, es que considero que el tribunal a quo no ha quebrantado el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo ni ha efectuado una indebida atribución de la carga de la prueba.
El fallo impugnado se ajusta a lo prescripto en el art. 23 citado, en tanto se impuso a la actora la carga de acreditar la existencia de una relación dependiente, habida cuenta que para que juegue la presunción que dispone dicha norma legal, los servicios deben haberse prestado en relación de dependencia.
Ello así pues, "si bien es cierto que la prestación de servicios presume la existencia de un contrato de trabajo, no lo es menos que la citada norma se refiere a aquéllos en relación de dependencia" (L. 34.473, sent. del 26-III-1985, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-358). En ese orden de ideas, Justo López, Norberto O. Centeno y Juan Carlos Madrid, sostienen que "debe entenderse que la prestación de servicios que genera la presunción es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo estos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (arts. 21 y 22, L.C.T.) y que, por lo tanto, la carga de la prueba de la relación de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que por el contrario, de esa prueba depende que aquélla entre a jugar" ("Ley de Contrato de Trabajo Comentada"; Ed. Contabilidad Moderna, Bs. As., 1977, p. 194; el remarcado es propio). Circunstancia que, por otra parte, me parece razonable habida cuenta que, cuando en múltiples ocasiones diarias se utilizan los servicios profesionales de una persona para la realización de una tarea, obra o servicio determinado, que puede o no prolongarse en el tiempo -vgr. un fotógrafo, un pintor o un médico-, la aplicación lisa y llana de la presunción del art. 23 bajo la invocación de que se trata meramente de la inversión de la carga probatoria, sin una interpretación uniformadora y sistemática de la totalidad del plexo jurídico aplicable en la especie, nos llevaría a afirmar en dicha hipótesis la existencia de una relación laboral dependiente con todo lo que ello implica.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "en la tarea de interpretar las leyes, además de dar pleno efecto a la intención del legislador, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos 319:2594; 312:156; 318:817; entre muchos otros).
Y, por otro lado, no puede requerirse a la parte demandada que acredite los presupuestos necesarios para su defensa cuando no fueron demostrados los correspondientes a la pretensión (art. 375, C.P.C.C.), debiendo soportar la actora las consecuencias de omitir la prueba de sus afirmaciones, impuestas en su propio interés (conf. causas L. 90.472, sent. del 17-V-2006; L. 37.830, sent. del 8-IX-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987-III-575).
II. Finalmente, en cuanto a la crítica de la impugnante respecto a que la sentencia resulta absurda (v. rec., fs. 296 vta.), tampoco merece una acogida favorable pues, esencialmente, se debe tener presente que la sola exhibición del personal criterio del recurrente, como sucede en la presente causa, no es eficaz para habilitar la apertura de esta instancia a la revisión de cuestiones de hecho y prueba que pertenecen a la órbita privativa del tribunal de origen; porque para ello es necesaria la demostración de absurdo, es decir, el error grave y sustancial o la comprobación de un razonamiento incompatible con las constancias que se desprenden de la causa (conf. L. 85.322, sent. del 29-VIII-2007).
III. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar, por mayoría, al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda por juzgar que no ha mediado vínculo de trabajo dependiente entre la actora y la sociedad accionada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, previa renovación de los actos procesales necesarios, se pronuncie acerca de la defensa de falta de legitimación opuesta por los restantes codemandados e, igualmente, respecto de la procedencia de cada uno de los rubros reclamados.
Costas de esta instancia a la parte vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.



EDUARDO NESTOR DE LAZZARI



HECTOR NEGRI JUAN CARLOS HITTERS



HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI



GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario





















 

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